Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 52. En el Fondo de Programas Especiales para la Paz se constituirán las Subcuentas de “Programas para la Desmovilización” y “Programas de Reincorporación a la Vida Civil”, en las cuales la ordenación del gasto, además de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 368 de 1997, podrá ser delegada en otros funcionarios del nivel directivo, de conformidad con las normas Orgánicas del Presupuesto.

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ARTÍCULO 53. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito a la Agencia Presidencial para la Acción y la Cooperación Internacional, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o mediante convenios con las entidades territoriales según sea el caso.

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ARTÍCULO 54. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE – podrá adelantar las operaciones de canje de activos de su propiedad que aún posea en las zonas interconectadas y no interconectadas por proyectos de preinversión e inversión de los prestadores de servicios públicos de energía.

Los proyectos de preinversión e inversión incluidos en el canje que se realice no podrán ser financiados ni directa e indirectamente con recursos que hagan parte del Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 55. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA transferirá a COLCIENCIAS con destino a financiar las actividades que promuevan y fomenten la investigación aplicada, la innovación, el desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la Ciencia, la Tecnología, y en general la construcción de capacidades regionales de Ciencia, Tecnología e Innovación, la cuarta parte de los recursos provenientes del veinte por ciento (20%) de los aportes sobre las nóminas de que trata el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, mediante la celebración de un convenio interadministrativo.

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ARTÍCULO 56. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar acuerdos de pago sobre el capital y los intereses adeudados por las entidades descentralizadas, como consecuencia de la liquidación de excedentes y utilidades realizada por el Consejo Superior de Política Económica y Social CONPES en desarrollo de las competencias otorgadas por la Ley Orgánica de Presupuesto.

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ARTÍCULO 57. La ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.

Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.

Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, el Gobierno determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.

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ARTÍCULO 58. Los proyectos viales de las redes secundaria o terciaria y urbana, los aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que hayan sido seleccionados y priorizados en los distintos departamentos durante las Audiencias Públicas celebradas en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 812 de 2003, y demás apropiaciones programadas por la presente Ley a las entidades especializadas del sector transporte para estos propósitos, podrán ser ejecutados directamente por éstas o mediante convenios con las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los proyectos, y dichas redes seguirán a cargo de las entidades territoriales; en ningún caso podrá modificar el mantenimiento que actualmente la Nación adelanta en vías secundarias o terciarias.

PARÁGRAFO. Además de los proyectos viales de que trata el inciso anterior, extiéndase a los proyectos de infraestructura de energía, saneamiento básico, educación y protección de inundaciones, los criterios establecidos para la ejecución de los mismos, distribuidos con el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 59. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.

Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.

También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal en que deban incurrir; estos últimos gastos excepcionalmente los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso.

Esta disposición será aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta asimiladas a estas.

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ARTÍCULO 60. El Gobierno Nacional, con cargo a las apropiaciones de la presente vigencia fiscal podrá otorgar créditos que podrán ser condonables al Instituto de Seguro Social, a las Empresas Sociales del Estado creadas mediante Decreto 1750 de 2003, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, con el objeto de apoyar sus procesos de reestructuración, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. El incumplimiento de dichas condiciones dará lugar a la exigibilidad de los créditos.

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ARTÍCULO 61. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades Estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

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ARTÍCULO 62. Los recursos incorporados al Programa denominado “Atención a la niñez y apoyo a la familia para posibilitar el ejercicio de los derechos a través de subsidios condicionados” del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, deberán ser ejecutados en coordinación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-ACCIÓN SOCIAL.

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ARTÍCULO 63. Cuando el Consejo Asesor del Fondo Nacional de Regalías designe, a solicitud de la entidad territorial beneficiaria, como ejecutor de los proyectos aprobados, a una entidad del orden nacional que haga parte del Presupuesto General de la Nación, estos proyectos se podrán ejecutar mediante la celebración de un convenio interadministrativo entre el Fondo Nacional de Regalías y la entidad designada.

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ARTÍCULO 64. La Nación- Ministerio de Minas y Energía podrá financiar hasta un 20% los subsidios para pagos por menores tarifas eléctricas y de gas de las zonas interconectadas y no interconectadas, con los recursos acumulados no comprometidos a 31 de diciembre de 2006, de los fondos FAZNI, FAER y/o FOES.

Los recursos que se utilicen del FAZNI, se destinarán prioritariamente para financiar los subsidios para pagos por menores tarifas eléctricas de las zonas no interconectadas. Una vez este gasto este totalmente financiado podrán destinarse los montos restantes de estos recursos para financiar subsidios en zonas interconectadas.

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ARTÍCULO 65. Las entidades responsables de la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, del orden nacional, departamental, municipal y distrital, de que trata el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 proferida por la Honorable Corte Constitucional.

Los gobernadores y alcaldes reportarán mensualmente al Ministerio del Interior y de Justicia, la ejecución de las apropiaciones específicas del presupuesto de cada entidad territorial, destinadas a la prevención y atención del desplazamiento forzado, de acuerdo con los procedimientos que para tal fin establezca dicho Ministerio.

Las entidades del orden nacional reportarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, en el detalle que éstos establezcan, la información relacionada con la ejecución presupuestal de dichos recursos, la cual será enviada al Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, para informar a la Honorable Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004.

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ARTÍCULO 66. Los recursos presupuestados al proyecto CAPACITACIÓN JOVENES EN ACCIÓN del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se destinarán inicialmente para la atención de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 proferida por la Honorable Corte Constitucional. Una vez se cubra la demanda de la población desplazada, los recursos se podrán destinar a población no desplazada.

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ARTÍCULO 67. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, que reciban bienes transferidos mediante asignación definitiva por el Consejo Nacional de Estupefacientes, podrán cancelar con cargo a su presupuesto, las obligaciones de vigencias anteriores que sobre dichos bienes pesen por concepto de impuestos y servicios públicos, causados con posterioridad a la fecha de su incautación y que no puedan ser asumidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

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ARTÍCULO 68. Con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Café y a la estabilización del ingreso del caficultor, existirá una contribución con cargo al caficultor, destinada al Fondo Nacional del Café, que será de dos centavos de dólar (US$0.02) por libra de café que se exporte siempre y cuando el precio sea superior a sesenta centavos de dólar (US$0.60) y que estará vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2007.

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ARTÍCULO 69. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 36 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 80 de la Ley 812 de 2003, se pagarán contra las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, los saldos que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la Ley, y las deudas por concepto de las homologaciones de cargos administrativos del sector. El Ministerio de Educación Nacional revisará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará el monto por reconocer. El plazo para firmar los acuerdos de pago del saneamiento de que habla el artículo 80 de la Ley 812 de 2003 se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2007.

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ARTÍCULO 70. Modificase el artículo 80 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, la Nación asignará un monto suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al (50%) del costo de la energía eléctrica, debidamente comprobado por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los Distritos de riego y de los Distritos de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 1. Para el caso de los usuarios de los Distritos de riego cuya facturación sea individual este beneficio se otorgará para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía según la Ley 142 de 1994, la utilización de la energía eléctrica para riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios en los Distritos de riego y los Distritos de riego se clasificarán como usuarios no regulados.

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ARTÍCULO 71. En la ejecución del Programa de Adquisición de Tierras para las Comunidades Indígenas, el INCODER dará prioridad a la adquisición de los predios que hayan sido invadidos u ocupados por vías de hecho por dichas comunidades antes del 15 de septiembre de 2006, con la única finalidad de sanear su propiedad y ser transferida a las respectivas comunidades indígenas.

Dichas adquisiciones serán canceladas de conformidad con lo establecido con la Ley 160 de 1994.

Las circunstancias de invasión, ocupación de hecho o perturbación de la propiedad se acreditarán con las certificaciones que expidan las autoridades judiciales o de policía según el caso.

PARÁGRAFO. Los recursos que tiene asignado el Gobierno Nacional para la compra de tierras indígenas, serán priorizados para la compra de predios invadidos antes del 15 de septiembre de 2006. Los anteriores se asignarán estrictamente con relación al orden cronológico de la mayor antigüedad de la posesión.

Se deberá presentar un informe semestral de la ejecución ante el Consejo Directivo del Incoder.

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ARTÍCULO 72. Los recursos aportados por la Nación a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en cumplimiento de lo previsto en el literal c) del numeral segundo del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 8o de la Ley 797 de 2003, se ejecutarán en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

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ARTÍCULO 73. Cuando el Consejo Asesor del Fondo Nacional de Regalías designe, a solicitud de la entidad territorial beneficiaria, como ejecutor de los proyectos aprobados a una entidad del orden nacional que haga parte del presupuesto general de la Nación, éstos se podrán ejecutar mediante la celebración de un convenio interadministrativo entre el FNR y la entidad designada, con base en el cual se efectuarán las correspondientes operaciones presupuestales.

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ARTÍCULO 74. El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de su infraestructura, sin operación presupuestal alguna.

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ARTÍCULO 75. Todos los recursos disponibles, incluyendo vigencias futuras, destinados por la Nación, los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las Autoridades Ambientales al sector de agua potable y saneamiento básico; podrán ser girados a cuentas conjuntas, encargos fiduciarios y en general a cualquier mecanismos de administración de recursos constituido por la Nación, las entidades territoriales y/o las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; siempre y cuando medie autorización expresa del representante legal de la respectiva entidad territorial en ese sentido y se desarrolle el objeto de la apropiación en la vigencia fiscal correspondiente.

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ARTÍCULO 76. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en la ejecución del presupuesto de inversión, fortalecerá el Programa de Hogares Comunitarios, destinando los recursos suficientes para el desarrollo de los contratos de aportes suscritos con las asociaciones de madres comunitarias.

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ARTÍCULO 77. De las utilidades del Banco Agrario S.A. y del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, correspondientes a 2006, se podrán destinar recursos en la cuantía y porcentaje que para cada uno de ellos determine el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, para desarrollar proyectos de capital de riesgo, en cumplimiento de la ley aprobatoria del Tratado de Libre Comercio celebrado con los Estados Unidos de América.

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ARTÍCULO 78. De las utilidades brutas del Banco Agrario S.A. correspondientes a la vigencia fiscal del año 2006, se destinaran recursos hasta $50.000.000.000 para financiar parcialmente los apoyos directos contemplados dentro del Programa Agro, Ingreso Seguro – AIS del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

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ARTÍCULO 79. <Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional en desarrollo de los dispuesto por el artículo 36 de la Ley 756 de 2002, hará las ubicaciones a que haya lugar en el presupuesto del Fondo Nacional de Regalías para la vigencia fiscal de 2007, con el fin de redistribuir los saldos de apropiación que no se encuentren comprometidos a 30 de septiembre, respecto a los cuales no se hayan presentado los correspondientes proyectos por parte de las entidades beneficiarias ante las instancias nacionales competentes.

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ARTÍCULO 81. Para los efectos de la ejecución presupuestal de los Organismos de Control, éstos podrán apropiar y ejecutar gastos de inversión, los cuales no estarán sujetos a las restricciones que estén consignadas en otras normas legales.

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ARTÍCULO 82. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2007.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO CUELLO BAUTE.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

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