ARTICULO 43. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la adecuada programación y seguimiento de los recursos incorporados al Presupuesto.
ARTICULO 44. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades señaladas en el artículo 5o. de la presente ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos y entidades enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.
ARTICULO 45. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda está a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en quien éste delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.
ARTICULO 46. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo.
ARTICULO 47. Los órganos a que se refiere el artículo 5o. de la presente ley cancelarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para cancelarlas, en primera instancia se deberán efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.
Los Establecimientos públicos deberán atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.
ARTICULO 48. La Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal "Gaula" a que se refiere la Ley 282 de 1996.
ARTICULO 49. Las apropiaciones con destino a la cuota de auditaje no podrán reducirse ni contracreditarse, hasta tanto la Contraloría General de la República expida la resolución en la que se fije la tarifa de control fiscal a que hace referencia el artículo 8o. del Decreto 267 de 2000.
ARTICULO 50. El presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2001 contiene la reducción ordenada en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. En consecuencia para dicho año se cumple con lo establecido en el mencionado Estatuto.
ARTICULO 51. Los recursos del presupuesto nacional destinados a las entidades territoriales para la realización de proyectos de inversión social en electrificación, no podrán ser considerados como aportes de capital de dichas entidades en las electrificadoras que realicen tales obras.
ARTICULO 52. Con el propósito de sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial, se podrán emitir bonos en condiciones de mercado sin que implique operación presupuestal alguna. Estos bonos deberán presupuestarse para efectos de su redención.
ARTICULO 53. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades Estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de ésta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.
ARTICULO 54. Para la vigencia fiscal de 2001 la Nación podrá asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 55. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 179 de 1994 y 12 de la Ley 225 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá sustituir bienes inmuebles por las obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de los despachos judiciales, sin operación presupuestal alguna.
ARTICULO 56. Los municipios de los departamentos que de acuerdo a lo previsto en la ley de Regalías, sean beneficiarios de los recursos de escalonamiento, podrán acceder a estos mediante la formulación, presentación y ejecución de proyectos a través de la metodología que para el efecto tiene previsto el Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 57. Facúltase a la Dirección del Tesoro Nacional para invertir los excedentes de liquidez del Fondo de Reservas de Bonos Pensionales en los mercados de capitales, incluidas inversiones en títulos de deuda pública de la Nación del mercado secundario, y en títulos del Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras -Fogafin- y en títulos del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - Fogacoop.
ARTICULO 58. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, facúltase a la Dirección del Tesoro Nacional para invertir los recursos con destino al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, provenientes de la venta de EPSA, en títulos de deuda pública de la Nación del mercado secundario y en títulos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin.
ARTICULO 59. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, celebren contratos entre sí, con excepción de los de crédito, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica así como las señaladas en el artículo 5o. del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deberán realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.
Para iniciar la ejecución de los actos a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- aprobará las resoluciones o los acuerdos que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
ARTICULO 60. A las entidades territoriales no se les podrá otorgar préstamos por parte de la Nación, ni será garante cuando no se ajusten a los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional respecto del incremento salarial establecido para los servidores públicos del orden nacional.
ARTICULO 61. Los establecimientos públicos podrán pagar con sus ingresos propios obligaciones financiadas con recursos de la Nación mientras la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los dineros respectivos.
Igual procedimiento será aplicable a los órganos del Presupuesto General de la Nación cuando administren fondos especiales y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas sobre los recursos de la Nación.
Estas operaciones deberán contar con autorización previa de la Dirección del Tesoro Nacional.
ARTICULO 62. Facúltase a la Dirección General del Tesoro Nacional para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fogafin, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas, y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General del Tesoro Nacional, reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.
ARTICULO 63. <Artículo derogado por el artículo 11 por la Ley 710 de 2001>.
ARTICULO 64. Los aportes patronales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrán recaudarse a través de las Cajas de Compensación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o a través del Sistema Financiero.
ARTICULO 65. Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación posean bienes muebles o inmuebles que en la actualidad no estén utilizando o que no sean necesarios para el desarrollo normal de sus funciones, deberán desarrollar todas las actividades tendientes a enajenarlos o arrendarlos. En el evento en que no sea posible la enajenación o el arrendamiento de los bienes inmuebles, los mismos podrán ser entregados a título de comodato a aquellas entidades públicas que los requieran para el desarrollo normal de sus funciones.
Así mismo, cuando dichos órganos funcionen en inmuebles de propiedad de particulares en calidad de arrendatarios, deberán durante la vigencia fiscal de 2001 efectuar las gestiones necesarias para su traslado a un inmueble que actualmente o se encuentre ocupado por otra entidad pública y que sean de su propiedad.
ARTICULO 66. El Gobierno Nacional establecerá, a través de una reglamentación, un mecanismo de compensación educativo para financiar faltantes del Situado Fiscal de las entidades territoriales. Los recursos de que trata el presente artículo, sólo podrán destinarse a gastos de personal y deudas por concepto de gastos asociados a la nómina.
El Gobierno Nacional podrá otorgar créditos condonables en condiciones blandas con cargo a las apropiaciones de la presente vigencia fiscal, para financiar docentes de los departamentos cuando los recursos propios de estos sean insuficientes para cumplir las obligaciones con los docentes de las nóminas departamentales y los convenios de cobertura educativa.
Para la obtención del crédito, los Departamentos deberán suscribir con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Convenios de desempeño.
ARTICULO 67. El Gobierno reglamentará en el marco de la ley y antes de abril de 2001, los indicadores de gestión de que trata el artículo 23, Inciso 2 del Decreto-ley número 955 de 2000.
ARTICULO 68. El Gobierno Nacional podrá realizar sin operación presupuestal alguna, sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades descentralizadas.
ARTICULO 69. Red Vial Terciaria. El Gobierno Nacional adelantará la construcción, mantenimiento y conservación de la red vial terciaria en el territorio nacional, a través del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad que para tales fines, podrá actuar por sí sola o con la concurrencia de aportes de las entidades territoriales.
ARTICULO 70. En el evento que la venta de ISA e Isagen no se efectúe en la vigencia del año 2000 y se realizara en la vigencia del 2001, el Gobierno Nacional incorporará el diez por ciento (10%) de dicha venta al presupuesto del año 2001 mediante una adición.
Dichos recursos se destinarán para financiar programas de energización en las zonas no interconectadas, electrificación rural y de fronteras. La ejecución de estos recursos estará a cargo del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones de energéticas IPSE, o quien haga sus veces de conformidad con el Plan de Energización de las Zonas no Interconectadas y las prioridades que fije el Ministerio de Minas y Energías.
ARTICULO 71. Todos los programas y proyectos viales en carreteras que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz, FIP, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías Invias y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, según el caso. Las responsabilidades de estas entidades sobre dicha infraestructura se limitará a la ejecución de los programas y proyectos que estén financiados con recursos del FIP.
ARTICULO 72. Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del Crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del Servicio de la Deuda Pública.
ARTICULO 73. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1140 de 1999 y para garantizar su saneamiento financiero, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas - IPSE - o quien haga sus veces, podrá capitalizar en las electrificadoras los activos de su propiedad que posee en el sistema interconectado y no interconectado Nacional. Una vez capitalizados estos activos, el Instituto podrá entregar a la Nación las acciones en dación de pago. Todas estas transacciones no requerirán operación presupuestal alguna.
ARTICULO 74. Con los recursos del Fondo Nacional de Regalías se podrán financiar proyectos viales que beneficien uno o más municipios de diferentes departamentos o de un mismo departamento.
ARTICULO 75. Los recursos apropiados al Inurbe en la presente ley, con destino a subsidio familiar de vivienda urbana de interés social, serán distribuidos con base en la metodología fijada por el Decreto 568 de 2000, o el que lo modifique, únicamente hasta el monto apropiado con identificación expresa de la Ley 546 de 1999.
ARTICULO 76. A los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Policía Nacional que prestan el servicio de protección y seguridad a los congresistas se les pagarán los viáticos y gastos de viaje con cargo al presupuesto del Congreso, para lo cual el Gobierno Nacional presupuestará los recursos que sean del caso.
ARTICULO 77. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2001.
El Presidente del honorable Senado de la Republica,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la Republica,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a 27 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
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