Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 47. REQUISITOS ESPECIALES. <Ver Notas del Editor> A partir de la vigencia del presente decreto, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior sólo deberán:

1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedidas por la entidad competente del respectivo municipio.

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales según el caso descritas por la ley.

3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.

4. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos,

5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.

6. Cancelar los impuestos de carácter distrito y municipal.

PARÁGRAFO. Dentro de los 15 días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho a la Oficina de Planeación del Distrito o Municipio correspondiente.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 48. CONTROL POLICIVO. <Ver Notas del Editor> En cualquier tiempo las autoridades policivas del lugar verificarán el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y en caso de inobservancia adoptarán las medidas previstas en la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.

Tales funciones serán ejercidas por las autoridades, sin perjuicio de la interposición que los particulares hagan de las acciones populares, policivas, posesorias especiales previstas en el Código Civil y de la acción de tutela cuando quiera que se vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales.

Notas del Editor

CAPÍTULO IV.

LICENCIAS DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCIÓN

Notas de vigencia
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ARTÍCULO 49. LICENCIAS DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCIÓN. Los municipios y distritos estarán obligados a expedir el plan de ordenamiento físico para el adecuado uso del suelo dentro de su jurisdicción, el cual incluirá los aspectos previstos en el Art. 34 del Decreto ley 1333 de 1986.

Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles y de terrenos en las áreas urbanas y rurales, se deberá obtener licencia de urbanismo o de construcción, las cuales se expedirán con sujeción al plan de ordenamiento físico que para el adecuado uso del suelo y del espacio público, adopten los concejos distritales o municipales.

A partir de los 6 meses siguientes a la vigencia de este decreto, los municipios y distritos con población superior a 100.000 habitantes deberán encargar la expedición de licencias de urbanización y construcción a curadores urbanos, quienes estarán obligados a dar fe acerca del cumplimiento de las normas vigentes aplicables en cada caso particular y concreto.

En los municipios con población inferior a 100.000 habitantes, los alcaldes o secretarios de planeación serán los encargados de tramitar y expedir las licencias de urbanización y construcción.

Notas de vigencia
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ARTÍCULO 50. DEFINICIÓN DE CURADOR URBANO. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.>

Notas de vigencia
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ARTÍCULO 51. DESIGNACIÓN DE LOS CURADORES URBANOS. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.>

Notas de vigencia
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ARTÍCULO 52. DERECHOS Y HONORARIOS. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.>

Notas de vigencia
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ARTÍCULO 53. PERIODO, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.>

Notas de vigencia
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ARTÍCULO 54. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.>

Notas de vigencia
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ARTÍCULO 55. DEFINICIÓN DE LICENCIA. <Modificado tácitamente por el artículo 1o. del Decreto 1052 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia es el acto por el cual se autoriza a solicitud del interesado la adecuación de terrenos o la realización de obras.

Notas de vigencia
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ARTÍCULO 56. VIGENCIA DE LA LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.>

Notas de vigencia
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ARTICULO 57. DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.>

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 58. CONTENIDO DE LA LICENCIA. <Modificado tácitamente por el artículo 19 del Decreto 1052 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia contendrá:

1. Vigencia.

2. Características básicas del proyecto, según la información suministrada en el formulario de radicación.

3. Nombre del titular de la licencia y del urbanizador o constructor responsable.

4. Indicación de que las obras deberán ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público.

5. Indicación de la obligación de mantener en la obra la licencia y los planos aprobados, y de exhibirlos cuando sean requeridos por autoridad competente.

El acto que resuelva sobre una expedición de licencia, deberá contener las objeciones formuladas por quienes se hicieron parte en el trámite, la resolución de las mismas y las razones en que se fundamentaron dichas decisiones. Las objeciones se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.

Notas de vigencia
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ARTÍCULO 59. RECURSOS. Contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias de urbanismo o de construcción procederán los recursos de reposición y apelación. Este último se interpondrá para ante la oficina de planeación o en su defecto para ante el alcalde distrital o municipal y deberá resolverse de plano.

Notas de vigencia
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ARTÍCULO 60. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. <Artículo derogado tácitamente por el artículo 89 del Decreto 1052 de 1998.>

Notas de vigencia
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ARTÍCULO 61. CONTROL. Corresponde a los alcaldes distritales o municipales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control, durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento físico, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacio públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos.

Para tal efecto, dentro de los 5 días siguientes a la expedición de la licencia, el Curador remitirá copia de ella a las autoridades previstas en este artículo.

Notas del Editor

CAPÍTULO V.

TITULOS ACADEMICOS Y PROFESIONALES

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ARTÍCULO 62. SUPRESIÓN DEL REGISTRO ESTATAL DE TÍTULOS PROFESIONALES. Suprímese el registro estatal de los títulos profesionales.

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ARTÍCULO 63. REGISTRO DE TÍTULOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. A las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado corresponderá llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado.

Dicho número se otorgará con sujeción a las reglas que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Cada 6 meses, las instituciones de educación superior remitirán a las autoridades competentes que determine el Gobierno Nacional, un listado que incluya el nombre, número de registro y profesión de los graduados.

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ARTÍCULO 64. SUPRESIÓN DE HOMOLOGACIÓN O CONVALIDACIÓN DE TITULOS OTORGADOS POR INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR EN EL EXTERIOR. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 65. SUPRESIÓN DEL REGISTRO DE DIPLOMAS. Suprímese el registro de cualquier otro diploma otorgado por una institución de educación legalmente reconocida en Colombia.

CAPÍTULO VI.

SISTEMA NACIONAL DE COFINANCIACIÓN

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ARTÍCULO 66. FUNCIONES RELATIVAS AL MANEJO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE COFINANCIACIÓN. El numeral 3 del artículo 23 del Decreto 2132 de 1992, quedará así:

"3. Adoptar los procedimientos, mecanismos y condiciones de oportunidad para presentar solicitudes de cofinanciación de programas y proyectos por parte de las entidades territoriales, diseñados por el Comité Nacional de Cofinanciación previsto en el numeral 6 del artículo siguiente."

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ARTÍCULO 67. PRINCIPIOS DE LA COFINANCIACIÓN. El numeral 6 del artículo 24 del Decreto 2132 de 1992, quedará así:

"6. Los procedimientos, mecanismos y condiciones de oportunidad de acceso de las entidades territoriales a los recursos de cofinanciación deberán ser los mismos para todos los Fondos del Sistema Nacional de Cofinanciación. Para estos efectos, confórmese un Comité Nacional de Cofinanciación, integrado por el Director del Departamento Nacional de Planeación, o en su defecto por el Subdirector, quien lo presidirá, y los Gerentes o Directores de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Cofinanciación.

"Los miembros del Comité Nacional de Cofinanciación actuarán con voz y voto y no podrán delegar en ningún otro funcionario su asistencia a las sesiones que realice el Comité.

"El Comité Nacional de Cofinanciación, a través del Director del Departamento Nacional de Planeación, podrá invitar a representantes de las entidades públicas o privadas a sus sesiones, de conformidad con los temas que se traten.

"La coordinación del Comité Nacional de Cofinanciación estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 68. MANEJO DE LOS RECURSOS DE COFINANCIACIÓN. El artículo 27 del Decreto 2132 de 1992, quedará así:

"ARTÍCULO 27. Manejo de los recursos de cofinanciación. Los Fondos de Cofinanciación de Inversión Social, FIS, y el Fondo de Cofinanciación de Inversión Rural, DRI, así como Findeter, en relación con el Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana y el Fondo de Cofinanciación de Vías, podrán manejar directamente los recursos del Sistema Nacional de Cofinanciación, o mediante contratos de carácter fiduciario.

"Con cargo a estos recursos, podrá contratarse personal para el funcionamiento técnico y administrativo del respectivo Fondo."

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ARTÍCULO 69. ORGANIZACIÓN REGIONAL. El artículo 28 del Decreto 2132 de 1992, quedará así:

"ARTICULO 28. Organización regional. Para el ejercicio de sus funciones de cofinanciación, los Fondos de Cofinanciación no tendrán dependencias regionales ni locales, pero podrán contribuir financieramente a la organización y funcionamiento en cada uno de los departamentos y distritos, de una unidad especializada en las oficinas de planeación de la respectiva entidad territorial, encargada de las funciones de promoción, coordinación, apoyo, asesoría, viabilización y evaluación de los programas y proyectos que presenten, tanto dichas entidades territoriales como los municipios del respectivo departamento."

"Sin embargo, para efectos de las funciones diferentes a las del manejo de los Fondos de Infraestructura Urbana y de Vías, Findeter, conservará la organización administrativa e institucional requerida."

"La aprobación de los proyectos viabilizados por las Unidades Especializadas, estará a cargo de un Comité Departamental o Distrital de Cofinanciación, cuya composición se determinará por el Comité Nacional de Cofinanciación."

"El Conpes determinará los montos de los proyectos susceptibles de ser aprobados directamente por los Comités Departamentales o Distritales de Cofinanciación a los cuales se refiere el presente artículo."

"Excepcionalmente los municipios podrán acceder directamente cuando demuestren que no han sido atendidos por los Departamentos."

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ARTÍCULO 70. ELIMINACIÓN DE LA EXIGENCIA DE PROBAR LA CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL. En los convenios de cofinanciación que se celebren entre entidades del orden nacional y entidades territoriales no se exigirá por parte de las primeras la demostración de la calidad de representante legal de la respectiva entidad territorial, la cual se certificará con un listado general que expedirá para el efecto la Registraduría Nacional del Estado Civil. El listado se actualizará mensualmente.

En los mismos convenios se presumirá que el representante de la entidad territorial tiene las autorizaciones correspondientes exigidas por la ley, lo cual declarará bajo juramento.

El representante legal de la entidad territorial responderá administrativa, disciplinaria, fiscal y penalmente en caso de no poseer las citadas facultades.

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ARTÍCULO 71. FONDOS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES. Los Fondos de Cofinanciación, a nivel nacional, podrán contratar la ejecución global o parcial de los recursos con las entidades que administren los Fondos Departamentales o Distritales de Cofinanciación, creados por las entidades territoriales como cuentas especiales dentro de su presupuesto. Los proyectos serán aquellos que sean aprobados por los Comités Departamentales de Cofinanciación y su ejecución corresponderá, en todo caso, a la entidad territorial que determine el Fondo de Cofinanciación Nacional correspondiente.

Los Fondos departamentales o distritales están conformados con recursos de los departamentos y distritos y se regirán por los principios y normas del Sistema Nacional de Cofinanciación.

El Comité Nacional de Cofinanciación determinará los aspectos atinentes a materias, proyectos, montos que serán objeto de cofinanciación por dichos Fondos y resolverá los conflictos de competencia que se presenten.

TÍTULO II.

REGÍMENES ESPECIALES

CAPÍTULO l.

MINISTERIO DEL INTERIOR

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ARTÍCULO 72. MULTAS POR OMISIÓN DEL DEPÓSITO LEGAL. El inciso último del artículo 7o. de la Ley 44 de 1993, quedará así:

"La omisión del Depósito Legal a que se refiere este artículo, ocasionará al editor, productor de obras audiovisuales, productor fonográfico, videograbador, o importador, según el caso, una multa igual a 10 veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado, la cual será impuesta por el Director de la Biblioteca Nacional, mediante resolución motivada."

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 73. SUPRESIÓN DE LA RESERVA DE NOMBRE. Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO II.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

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ARTÍCULO 74. VIGENCIA DEL PASAPORTE. El pasaporte ordinario será válido por 10 años, contados a partir de la fecha de su expedición.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 75. DEROGATORIA DE LA PRESENTACIÓN DE LA TARJETA MILITAR PARA LA EXPEDICIÓN DEL PASAPORTE. Derógase el literal e) del artículo 5o. del Decreto 321 de 1994.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 76. SUPRESIÓN DE EQUIVALENCIAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 77. INTERRUPCIÓN DE DOMICILIO. El artículo 6o. de la Ley 43 de 1993, quedará así:

"ARTÍCULO 6o. La ausencia de Colombia por un término consecutivo de cinco (5) meses al año, no interrumpe los períodos de domicilio continuo exigidos en el artículo anterior.

"Únicamente el Presidente de la República podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9o. de la Ley 43 de 1993."

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 78. PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES. El artículo 8o. de la Ley 43 de 1993, quedará así:

"ARTÏCULO 8o. Las solicitudes de Carta de Naturaleza se presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones. Las solicitudes de Inscripción de Latinoamericanos y del Caribe por Nacimiento se formularán ante las alcaldías de sus respectivos domicilios o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las solicitudes presentadas ante las Gobernaciones o las Alcaldías serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisión.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 79. DOCUMENTACIÓN PARA ADQUIRIR LA NACIONALIDAD. Los numerales 2, 7, 9, 10, y el parágrafo 1o. del artículo 9o. de la Ley 43 de 1993, quedarán así:

2. Acreditar ausencia de antecedentes penales provenientes de autoridades competentes, en el país de origen o en aquellos de donde hubiere estado domiciliado durante los últimos 5 años antes de su ingreso a Colombia. Se exceptúan de este requisito quienes hayan ingresado al país siendo menores de edad y quienes a la fecha de la presentación de la solicitud tengan 10 años o más de domicilio continuo en Colombia.

7. Acreditar mediante documento idóneo el lugar y la fecha de nacimiento del solicitante.

9. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o).

10. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.

PARÁGRAFO 1o. El peticionario que no pueda acreditar alguno de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida a la Comisión para asuntos de nacionalidad explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exonere en el evento de no poder aportarlas.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
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ARTÍCULO 80. JURAMENTO Y PROMESA DE CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY. Adiciónase el artículo 13 de la Ley 43 de 1993, con el siguiente parágrafo:

"PARÁGRAFO. En caso de conveniencia nacional, el juramento podrá ser tomado por el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores."

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 81. DERECHO DEL NATURALIZADO A CONSERVAR SU NACIONALIDAD DE ORIGEN. El artículo 14 de la Ley 43 de 1993, quedará así:

"ARTÍCULO 14. Los nacionales por adopción no están obligados la renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción."

"PARÁGRAFO. Si el nacionalizado está interesado en renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción, el Gobernador o el Alcalde, así como el Presidente o el Ministro de Relaciones Exteriores dejará constancia de este hecho en el acto de juramento."

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO III.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

CERTIFICADOS DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES

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ARTÍCULO 82. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO. <Artículo derogado por el artículo 92 del Decreto 19 de 2012>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS. <Artículo derogado por el artículo 92 del Decreto 19 de 2012>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 84. REQUISITOS. En adelante y con el fin de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, no se podrán exigir autenticaciones, presentaciones personales, declaraciones de industria y comercio, constancias de empresas proveedoras, certificaciones de profesionales del área química, matrículas mercantiles de personas jurídicas, licencias de navegación, fotocopia del documento de identidad de la tripulación para obtener o renovar permiso de operación de las empresas de servicios aéreos comerciales, ni los que exigen formalidades especiales como la visita que practica lngeominas para el caso del manejo de las sustancias químicas controladas.

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ARTÍCULO 85. SUPRESIÓN DE VISTO BUENO DE LA DIRECCIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN LICENCIAS DE IMPORTACIÓN. Elimínase el visto bueno previo de la Dirección Nacional de Estupefacientes para la aprobación de las licencias de importación de sustancias químicas controladas. El Incomex expedirá tales licencias, de conformidad con el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, dentro de los límites aprobados, y reportará mensualmente las licencias de importación aprobadas.

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ARTÍCULO 86. ELIMINACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL MINISTERIO DE SALUD. Eliminase la inscripción ante el Ministerio de Salud para las personas naturales o jurídicas que compren, importen, distribuyan, consuman, produzcan y almacenen sustancias químicas controladas, sin perjuicio de las visitas de control que dicha entidad pueda realizar cuando sea necesario, así como la obligación de sellar y foliar el libro de control de las sustancias químicas.

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ARTÍCULO 87. EXCEPCIONES. Cuando se trate de entidades, organismos o dependencias de carácter público, no se requiere la presentación del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. Para adquirir las sustancias químicas controladas, éstas lo harán mediante autorización expresa y escrita de su representante legal quien podrá designar dentro de la entidad, a un funcionario responsable de las mismas.

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ARTÍCULO 88. RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO. <Artículo derogado por el artículo 92 del Decreto 19 de 2012>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 89. PETICIÓN DE INFORMACIONES A OTRAS ENTIDADES. Los incisos 1o. y 2o. del artículo 3o. del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991, quedarán así:

"Recibidas la solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las entidades competentes la información de los registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6o. del Decreto 1856 de 1989, que reposen en los respectivos archivos en relación con las personas solicitantes, así como la práctica de la visita dispuesta para el control de sustancias químicas que sirven para el procesamiento de estupefacientes, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes."

"Las autoridades competentes dispondrán de un término de 15 días para enviar por escrito la información solicitada. El incumplimiento de esta obligación constituirá falta gravísima."

INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE ABOGADOS

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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