DECRETO <LEY> 1333 DE 1986
(abril 25)
Diario Oficial No. 37.466 de 14 de mayo de 1986
Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Código de Régimen Municipal comprende los siguientes Títulos: El Municipio como entidad territorial; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación municipal; Concejos; Acuerdos; Alcaldes; Personeros; Tesoreros; Entidades descentralizadas; Bienes y rentas municipales; Presupuesto; Contratos; Personal; Control fiscal; Divisiones administrativas de los Municipios; Asociaciones de Municipios; Areas Metropolitanas; Participación comunitaria y disposiciones varias.
En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración municipal y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias.
ARTICULO 2o. La legislación municipal tiene por objeto dotar a los Municipios de un estatuto administrativo y fiscal que les permita, dentro de un régimen de autonomía, cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio-cultural de sus habitantes, asegurar la participación efectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local y propiciar la integración regional.
DEL MUNICIPIO COMO ENTIDAD TERRITORIAL
ARTICULO 3o. <Ver Notas del Editor> Son entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías<1> y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquéllos y éstas (Artículo 5o., inciso 1o., de la Constitución Política).
ARTICULO 4o. La Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías<1> y los Municipios son personas jurídicas.
ARTICULO 5o. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas:
(...)
4o. - Crear y suprimir Municipios, segregar o agregar términos municipales y fijar límites entre los Distritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la ley (Artículo 187, ordinal 4o., de la Constitución Política).
ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> La ley podrá establecer diversas categorías de Municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales e importancia económica y señalar distinto régimen para su administración (Artículo 198, inciso 1o., de la Constitución Política)
ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor> Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen.
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos, y señalará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías<1> y el Distrito Especial de Bogotá<2>, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que se establezcan.
El treinta por ciento de esta asignación se distribuirá por partes iguales entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías<1> y el Distrito Especial de Bogotá<2>, y el resto proporcionalmente a su población (Artículo 182 de la Constitución Política).
ARTICULO 8o. El territorio sometido a la jurisdicción del Alcalde constituye con sus habitantes el Distrito Municipal o Municipio.
ARTICULO 9o. La ley no reconoce otros intereses municipales que los de los Municipios. Las obras o establecimientos públicos de la Nación o del Departamento se consideran de interés general para sus respectivos habitantes.
ARTICULO 10. Los Municipios podrán ser delegatarios de la Nación, de los Departamentos y de sus entidades descentralizadas para la atención de funciones administrativas, la prestación de servicios y la ejecución de obras.
ARTICULO 11. La competencia administrativa de los Municipios está constituída por la relación de funciones y servicios que les asigne la ley de acuerdo con la categoría en que cada Municipio o Distrito se halle clasificado.
ARTICULO 12. La atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de las obras a cargo de los Municipios se hará directamente por éstos, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto se celebren o constituyan.
Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, los Municipios recibirán de otras entidades la ayuda y la colaboración técnica, administrativa y financiera que prevean las normas vigentes y los acuerdos o convenios válidamente celebrados.
La atención de funciones, la prestación de servicios y la ejecución de obras por parte de los Distritos que integran un Area Metropolitana o una Asociación de Municipios, se hará de acuerdo con las disposiciones y cláusulas de los actos y contratos que creen y organicen la respectiva Area o Asociación.
DE LAS CONDICIONES PARA SU CREACIÓN, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
ARTICULO 13. <Ver Notas del Editor> Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
...
5a. Modificar la división general del territorio, con arreglo al artículo 5o. de la Constitución; establecer y reformar las otras divisiones territoriales de que trata el artículo 7o., y fijar las bases y las condiciones para la creación de Municipios (Artículo 76, atribución 5a., de la Constitución Política).
ARTICULO 14. <Ver Notas de Editor> Para que una porción del territorio de un Departamento pueda ser erigida en Municipio, se necesitan que concurran las siguientes condiciones:
1a. Que tenga por lo menos 20.000 habitantes y que el Municipio o municipios de los cuales se segrega quede cada uno con una población no inferior a 25.000 habitantes, según certificación detallada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística
2a. Que en los tres últimos años fiscales haya aportado en rentas y contribuciones al Municipio o Municipios de los cuales se segrega suma no inferior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00) anuales y que, además, estos Distritos queden cada uno con un presupuesto no inferior a un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00) anuales, sin computar en esta suma las transferencias que reciban de la Nación y del Departamento, todo de conformidad con las certificaciones motivadas que expida la respectiva Contraloría Departamental o Municipal, según el caso.
3a. Que a juicio de los organismos departamentales de planeación presentado en estudio motivado, tenga capacidad para organizar presupuesto anual no inferior a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.00), sin computar las transferencias que reciba de la Nación y el Departamento.
4a. Que en el poblado destinado a cabecera residan no menos de 3.000 personas, según certificado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística; que existan así mismo locales adecuados para el funcionamiento de oficinas públicas, casa municipal, cárcel, centro de salud y escuela, como mínimo, o que cuente con recursos suficientes para construirlos o que su establecimiento esté previsto en los programas nacionales, regionales o departamentales.
5a. Que la creación sea solicitada por no menos de 4.000 ciudadanos domiciliados dentro de los límites que se piden para el nuevo Municipio, y que las firmas de los solicitantes estén autenticadas por el juez del Municipio o Municipios de los cuales se segrega el que se pretende crear.
6a. Que los organismos departamentales de planeación motivadamente conceptúen sobre la conveniencia económica y social de la nueva entidad teniendo en cuenta su capacidad fiscal, sus posibilidades económicas y su identificación como área territorial de desarrollo. También analizarán la conveniencia o inconveniencia de la creación para el Municipio o Municipios de los cuales se segrega el nuevo.
7a. Que durante el año anterior a la creación del Municipio, en el territorio de éste, haya funcionado una Junta Administradora Local, organizada en los términos de este Código.
Los valores fijados en las condiciones 2a. y 3a se reajustarán anualmente en porcentaje igual al que aumente para el respectivo período el índice de precios al consumidor elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
ARTICULO 15. La solicitud, acompañada de las certificaciones y documentos a que se refiere el artículo 14 será presentada por los interesados al Gobernador del Departamento, funcionario que tramitará el expediente.
Si la documentación resultare incompleta, el Gobernador por medio de resolución motivada así lo declarará en un término improrrogable de 10 días y la devolverá a los interesados para los fines a que hubiere lugar.
La Asamblea Departamental conocerá el correspondiente proyecto de ordenanza, a propuesta de sus respectivos miembros o del Gobernador.
PARÁGRAFO. Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse 2 años después.
ARTICULO 16. Sin el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 14 del presente Código, las Asambleas podrán erigir en Municipios aquellos territorios que carezcan de medios adecuados de comunicación con la cabecera del Distrito o Distritos de los cuales forman parte, si el desarrollo de la colonización o la explotación de recursos naturales así lo aconsejan, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.
Igualmente, y por razones de conveniencia nacional, podrán crearse Municipios en las zonas fronterizas sin el lleno de los mismos requisitos, previo dictamen favorable del Presidente de la República.
ARTICULO 17. La ordenanza que cree un Municipio dispondrá cuál será su cabecera para todos los efectos legales y administrativos.
ARTICULO 18. La ordenanza que cree un Municipio determinará la forma como éste debe concurrir al pago de la deuda pública que quede a cargo del Municipio o Municipios de los cuales aquél se segregó.
ARTICULO 19. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional, a iniciativa de los Consejos Intendenciales y Comisariales, podrá crear, suprimir o fusionar Municipios o agregar y segregar territorios a los mismos y fijar los límites entre los diferentes Distritos Municipales.
Para la creación de un Municipio en las Intendencias y Comisarías, en lo relacionado con los requisitos de población, presupuesto y consenso poblacional, sólo se necesitarán la mitad de los exigidos por la ley para el establecimiento de Municipios en los Departamentos. Sin embargo, cuando el Gobierno Nacional lo considere conveniente para la colonización o la defensa nacional podrá crear Municipios, sin ajustarse a los requisitos de la ley.
ARTICULO 20. SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1447 de 2011>
ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1447 de 2011>
ARTICULO 22. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1447 de 2011>
ARTICULO 23. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1447 de 2011>
ARTICULO 24. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1447 de 2011>
ARTICULO 25. AMOJONAMIENTO Y ALINDERACIÓN, Y LÍMITE PROVISIONAL DE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1447 de 2011>
ARTICULO 26. Cuando se decretare la formación de nuevos Municipios, el acto concerniente deberá prever el deslinde y amojonamiento del caso, observando las disposiciones establecidas por el presente Código.
ARTICULO 27. Para agregar o segregar términos municipales correspondientes a un mismo Departamento, deben llenarse las siguientes condiciones:
a. Petición motivada hecha a la Asamblea Departamental por los Concejos Municipales respectivos, y por la mitad, por lo menos, de los ciudadanos de la región que se trata de segregar.
b. Estudio de los límites por el ingeniero catastral competente, asistido por los Personeros de los Municipios interesados y por el Gobernador o su representante. En el caso de que alguno de los Personeros Municipales se negare a asistir a ese estudio, la diligencia será válida con la constancia de habérsele citado personalmente en debida oportunidad, y
c. Informe del Gobernador.
PARÁGRAFO. Es entendido que los Municipios que sufran segregación deberán quedar con los requisitos exigidos por este Código, para creación de nuevos Municipios, en cuanto a población y rentas municipales se refiere.
ARTICULO 28. Los propietarios están en la obligación de dar libre entrada a sus fincas a los ingenieros y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y conservación del catastro nacional, debidamente autorizados.
Deben también conservar bajo su responsabilidad, los puntos fijos, señales u otras referencias indispensables a las operaciones topográficas y catastrales, localizadas en sus propiedades.
El órgano ejecutivo, al reglamentar este Código, determinará las penas aplicables a quienes violen las disposiciones contenidas en la presente norma.
ARTICULO 29. Cuando sobre los nombres de los principales detalles topográficos no haya acuerdo, las entidades competentes darán la solución definitiva al ratificar los limites.
Los Alcaldes Municipales están en la obligación de dar aviso a los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público sobre los cambios ocurridos en los nombres de los principales detalles topográficos en las regiones de su jurisdicción, para hacer las anotaciones en los planos respectivos.
DE LA PLANEACIÓN MUNICIPAL
DE LOS PLANES DE DESARROLLO
ARTICULO 30. <Ver Notas del Editor> Igualmente, a iniciativa del Gobierno la ley determinará lo relativo a planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas de los Municipios, y podrá también atendiendo sus características, conforme al artículo 198, otorgar exclusivamente al Alcalde la iniciativa de los proyectos de acuerdo sobre determinadas materias. (Artículo 189, inciso segundo, de la Constitución Política).
ARTICULO 31. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
ARTICULO 32. El desarrollo de las áreas urbanas se regulará dentro de una política nacional de equilibrio entre las diversas regiones del territorio y entre las zonas rurales, urbanas y de conservación ecológica. Así mismo se procurará la óptima utilización del suelo urbano y de los limitados recursos de inversión en vivienda, infraestructura y equipamiento y la participación de la sociedad en el valor de la tierra que se deba exclusivamente al crecimiento de las ciudades o al gasto público.
ARTICULO 33. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
ARTICULO 34. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
ARTICULO 35. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
ARTICULO 36. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
ARTICULO 37. Los acuerdos de los Concejos señalarán calidades para el desempeño de los cargos de jefes de las oficinas municipales de planeación o de las dependencias que hagan sus veces.
URBANISMO
ARTICULO 38. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
ARTICULO 39. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
ARTICULO 40. Corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalizaciones subterráneas y postes para alambres y dables eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos, y en general, con accesorios de empresas de interés municipal.
Si las empresas interesaran a varios Municipios o a todo un Departamento, corresponde a las Gobernaciones respectivas o a las autoridades que designen las ordenanzas conceder los permisos; y si interesaran a más de un Departamento o a toda la Nación, corresponde al Gobierno o a la autoridad que designe la ley concederlo.
ARTICULO 41. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
ARTICULO 42. Los Municipios podrán ordenar la suspensión de las obras o explotaciones que afecten la seguridad pública o perjudiquen el área urbana.
ARTICULO 43. La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del sistema ecológico, son motivos de utilidad pública o interés social.
También lo son, la adquisición de zonas de terrenos que las entidades de derecho público necesitaron para sus empresas de servicio público como teléfonos, plantas eléctricas, mataderos, alcantarillados, fajas en las estaciones de ferrocarriles para bodegas, paraderos, oficinas públicas y para el ensanche, reforma y mejora de cárceles, hospitales, cementerios y fábricas de licores.
ARTICULO 44. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
ARTICULO 45. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
ARTICULO 46. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
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