Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Siguiente

 

DECRETO 2132 DE 1992

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 40.704, del 31 de diciembre de 1992.

PLANEACION NACIONAL

Por el cual se reestructuran y fusionan entidades y dependencias  

de la administración nacional.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo  

Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta  

las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

DECRETA:

CAPITULO I.

FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL - FIS

ARTICULO 1o. NATURALEZA JURIDICA. Fusiónanse el Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación Nacional, y confórmase el Fondo de cofinanciación para la Inversión Social FIS, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Todos los bienes, derechos y obligaciones de las entidades fusionadas formarán parte del patrimonio del Fondo de cofinanciación para la Inversión social - FIS.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 2o. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 300 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Cofinanciación para la Inversión social, FIS, tendrá como objeto exclusivo cofinanciar la ejecución en forma descentralizada de programas y proyectos presentados por las entidades territoriales, incluidos los que contemplan subsidios a la demanda, en materia de salud, educación, cultura, recreación, deportes, aprovechamiento del tiempo libre y atención de grupos vulnerables de la población. Sus recursos podrán emplearse para programas y proyectos de inversión y para gastos de funcionamiento en las fases iniciales del respectivo programa y proyecto, por el tiempo que se determine de acuerdo con la reglamentación que adopte su Junta Directiva. Se dará prioridad a los programas y proyectos que utilicen el Sistema de Subsidios a la demanda; a los orientados a los grupos de la población más pobre y vulnerable y a los que contemplan la constitución y desarrollo de entidades autónomas, administrativas y patrimonialmente para la prestación de servicios de educación y salud.

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTICULO 3o. FUNCIONES. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS ejercerá las siguientes funciones:

1. Adoptar, en coordinación con los demás Fondos a que se refiere este Decreto, las reglamentaciones sobre el sistema de cofinanciación relativas a las materias de que trata el artículo 23.

2. Celebrar contratos de cooperación científica y técnica con entidades nacionales o extranjeras, para la mejor realización de su objeto.

3. Ejercer las funciones que otras entidades públicas le deleguen conforme a la ley, siempre y cuando sean compatibles o complementarias con su objeto, y

4. Las demás que le asignen la Constitución o la ley.

PARAGRAFO. Las funciones de carácter normativo que fueron asignadas al Fondo Nacional Hospitalario por el numeral 1 del artículo 2o. del Decreto Extraordinario 1400 de 1990, serán ejercidas por el Ministerio de Salud.

Ir al inicio

ARTICULO 4o. DIRECCION Y ADMINISTRACION. La dirección y administración del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS estará a cargo de una Junta Directiva y un Director General, quien será su representante legal y agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

Ir al inicio

ARTICULO 5o. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social estará integrada por:

1. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, quien la presidirá.

2. El Ministro de Salud.

3. El Ministro de Educación.

4. Un representante del Presidente de la República.

PARAGRAFO. El Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto.

Ir al inicio

ARTICULO 6o. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS las siguientes:

1. Adoptar los estatutos, la estructura administrativa interna y la planta de personal del Fondo, actos que requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

2. Dictar el reglamento interno y el manual de funciones.

3. Definir la política administrativa de la entidad y aprobar los planes y programas de la misma.

4. Delegar sus funciones en el Director General del Fondo, conforme a las disposiciones estatutarias.

5. Desarrollar las funciones referentes al sistema de cofinanciación de que trata el artículo 23 de este Decreto.

6. Establecer la cuantía a partir de la cual los contratos o convenios que celebre el Director General requieren la aprobación previa de la Junta.

7. Adoptar el presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones.

8. Aprobar la adquisición o disposición de los bienes inmuebles del Fondo, y

9. Las demás que le asignen la ley o los estatutos.

Ir al inicio

ARTICULO 7o. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Son funciones del Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS:

1. Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa del organismo y ejercer su representación legal.

2. Presentar a consideración de la Junta Directiva los proyectos de normas y actos administrativos que sean de su competencia.

3. Preparar los proyectos de estatutos y de manual de funciones de la entidad y someterlos a aprobación de la Junta Directiva.

4. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y normas expedidas por la Junta Directiva.

5. Dictar los actos y celebrar los contratos, previa autorización de la Junta Directiva, cuando conforme a la ley o a los estatutos se requiera dicha formalidad.

6. Transigir y someter arbitrariamente las diferencias o litigios en que sea parte la entidad, previa autorización de la Junta Directiva y de conformidad con la ley.

7. Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas de sus funciones, de conformidad con las autorizaciones que para el efecto le otorgue la Junta Directiva.

8. Ejercer las funciones que le delegue la Junta Directiva.

9. Las demás que le asignen la ley o los estatutos.

Ir al inicio

ARTICULO 8o. PATRIMONIO Y RENTAS. El patrimonio y rentas del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social estarán conformados por:

1. Las sumas que se apropien en el presupuesto nacional.

2. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o reciba a cualquier título.

3. Los bienes, derechos y obligaciones que pertenecían al Fondo Nacional Hospitalario y al Fondo del Ministerio de Educación.

4. El producto neto de las enajenaciones de bienes que efectúen las entidades públicas del orden nacional, en desarrollo de procesos de privatización, de acuerdo con lineamientos generales que señale el CONPES.

Ir al inicio

ARTICULO 9o. PROCESO DE LA FUSION. La fusión del Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación Nacional para conformar el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS se adelantará conforme a las siguientes reglas:

1. El Gobierno Nacional procederá a integrar la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social y a designar el Director General del mismo en sustitución del Director General del Fondo Nacional Hospitalario.

2. Durante el año de 1993, las funciones que legalmente estaban atribuidas al Fondo Nacional Hospitalario continuarán siendo desarrolladas por el Ministerio de Salud. Para estos efectos, y previas las disposiciones a que haya lugar, se incorporarán a la planta de personal del Ministerio de Salud, los funcionarios del Fondo Nacional Hospitalario que sean indispensables para el cumplimiento de tales funciones, los cuales conformarán sin solución de continuidad un grupo especial dentro de la estructura del Ministerio de Salud en la dependencia que determine el Ministro de Salud. La Junta Directiva del FIS conservará el número de funcionarios de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario que considere necesario para los fines de la organización y funcionamiento de la entidad durante 1993 y suprimirá los cargos que no sean necesarios para el funcionamiento de la entidad durante 1993.

3. El Ministerio de Salud modificará su planta de personal para reducir el número de los funcionarios del Grupo Especial de que trata el numeral precedente, a los indispensables para los fines de lo previsto en los numerales 5 y 6, de conformidad con un programa que concluirá, a más tardar, el 30 de junio de 1994.

4. Durante el año de 1993, las funciones legalmente atribuidas al Fondo del Ministerio de Educación Nacional continuarán siendo desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional.

5. El Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación Nacional continuarán desarrollando todas las actividades indispensables para el cumplimiento de los contratos celebrados hasta la fecha de vigencia de este Decreto por el Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación, respectivamente, hasta su terminación definitiva. Para estos efectos se entiende que los Ministerios de Salud y Educación sustituyen en todos los derechos y obligaciones contractuales al Fondo Nacional Hospitalario y al Fondo del Ministerio de Educación respectivamente. Los Ministerios ejecutarán los recursos mediante contratos de administración fiduciaria.

6. Para los efectos del cumplimiento y ejecución de los contratos de empréstito externo celebrados por el Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación o para el desarrollo de programas y proyectos de tales entidades, mientras se suscriban con las entidades a creedoras los documentos de modificación pertinentes, se mantendrán las unidades ejecutoras con las mismas características que se hayan previsto en tales contratos, en los respectivos Ministerios.

7. Durante el año de 1993, la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS, adoptará los estatutos, la estructura interna y planta de personal de la entidad. La planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de su publicación.

8. Los bienes de cualquier naturaleza que no sean necesarios para la organización y funcionamiento del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS, según decisión de la Junta Directiva, se transferirán gratuitamente a la Nación - Ministerio de Salud o a la Nación Ministerio de Educación, según sea el caso.

9. El Gobierno Nacional realizará las operaciones presupuestales necesarias para la financiación y puesta en marcha de las acciones establecidas en este Decreto.

CAPITULO II.

FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION RURAL - DRI

Ir al inicio

ARTICULO 10. NATURALEZA JURIDICA. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1300 de 2003>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 11. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1300 de 2003>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 12. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1300 de 2003>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 13. DIRECCION Y ADMINISTRACION. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1300 de 2003>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 14. JUNTA DIRECTIVA. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1300 de 2003>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 15. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1300 de 2003>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 16. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1300 de 2003>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 17. PATRIMONIO Y RENTAS. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1300 de 2003>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 18. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1300 de 2003>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO III.

FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INTRAESTRUCTURA VIAL Y URBANA

Ir al inicio

ARTICULO 19. AMPLIACION DE LAS ACTIVIDADES DE FINDETER. <Artículo derogado por el artículo 71 del Decreto 105 de 1993.>

Notas de vigencia
Legislación anterior
Ir al inicio

ARTICULO 20. TRANSFERENCIA DE FUNCIONES DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES. A medida que vaya avanzando el proceso de liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales que se suprime en el decreto de reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y transporte, la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, en su condición de administradora del Fondo de cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana, irá asumiendo las funciones de cofinanciación para la ejecución de programas y proyectos de inversión relativos a construcción, rehabilitación y mantenimiento de vías departamentales, veredales y vecinales, correspondientes a las entidades territoriales, en los Departamentos en los cuales deje de operar el Fondo Nacional de Caminos Vecinales.

Ir al inicio

ARTICULO 21. COMITE DE ADMINISTRACION. Para todos los efectos de administración del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana, funcionará un comité de Administración que estará conformado por:

1. El ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá.

2. Los Ministros de Transporte, Desarrollo Económico y Salud o sus delegados.

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, y

4. Un representante del Presidente de la República.

PARAGRAFO. El Presidente de la Sociedad Financiera dfe Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, o su delegado, asistirá a las reuniones del Comité de Administración con voz pero sin voto.

Ir al inicio

ARTICULO 22. RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 71 del Decreto 105 de 1993.>

Notas de vigencia
Legislación anterior

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS FONDOS DE COFINANCIACION

Ir al inicio

ARTICULO 23. FUNCIONES RELATIVAS AL MANEJO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE COFINANCIACION. Las Juntas Directivas de los Fondos de Cofinanciación para la Inversión Rural y el Comité de Administración del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana, tendrán las siguientes funciones para los fines del manejo de los recursos del sistema de cofinanciación:

1. Adoptar, en coordinación con los Ministerios respectivos, la política de apoyo y asesoría a las entidades territoriales en las actividades de formulación, preparación, evaluación y tramitación de los programas y proyectos.

2. Organizar, de acuerdo con las normas que se adopten para cumplir el mandato del artículo 343 de la Constitución Política, los sistemas y procedimientos para efectuar el seguimiento y la evaluación posterior de los programas y proyectos financiados.

3. <Numeral modificado por el artículo 66 del decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar los procedimientos, mecanismos y condiciones de oportunidad para presentar solicitudes de cofinanciación de programas y proyectos por parte de las entidades territoriales, diseñados por el Comité Nacional de Cofinanciación previsto en el numeral 6 del artículo siguiente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

4. A propuesta del respectivo Ministro y con su voto favorable, establecer las condiciones técnicas financieras e institucionales para seleccionar los programas y proyectos de las entidades territoriales del correspondiente sector que pueden ser objeto de cofinanciación.

5. Adoptar cupos indicativos de recursos según regiones, categorías de entidades territoriales, sectores y programas, teniendo en cuenta, entre otros, criterios tales como la capacidad financiera y la eficiencia fiscal y administrativa de las entidades territoriales, la población, los niveles de pobreza y de necesidades básicas insatisfechas y el grado de participación comunitaria en la financiación y ejecución de los programas y proyectos. Esta función se ejercerá con base en un documento aprobado para el efecto por el CONPES para la Política Social.

6. Organizar un comité técnico integrado por los funcionarios responsables de la planeación en los respectivos Ministerios y por el Director del correspondiente Fondo de Cofinanciación, que tendrá como función recomendar a la Junta o al comité de Administración la aprobación de los programas y proyectos que deban ser objeto de cofinanciación. A dicho comité podrán ser invitados delegados de las oficinas de planeación de las entidades descentralizadas de los respectivos sectores.

7. Aprobar los programas y proyectos de cofinanciación, y el monto respectivo, con sujeción a las condiciones técnicas, financieras e institucionales establecidas.

8. Autorizar la celebración de los respectivos convenios de cofinanciación con las entidades territoriales cuyos programas y proyectos hayan sido seleccionados. Estos convenios no tienen requisitos distintos a los propios de la contratación entre particulares, y como se celebran con cargo a los recursos del sistema de cofinanciación administrados conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este Decreto, no requieren registro y apropiación presupuestal distintos de aquellos que se hayan efectuado para el contrato de carácter fiduciario.

9. Definir el porcentaje de los recursos del sistema de cofinanciación que se destinará a financiar el diseño de programas o proyectos, o a la realización de estudios de preinversión, cuando se trate de entidades territoriales que demuestren no estar en capacidad de sufragar su costo.

10. Organizar excepcionalmente programas especiales de adquisición de equipos técnicos, para aquellos casos en los cuales los programas o proyectos requieran de aportes nacionales en especie, total o parcialmente. Estos programas se ejecutarán conforme a las condiciones técnicas que defina el correspondiente Ministerio, el cual asesorará también al Fondo en el proceso de adjudicación.

11. Revisar los procesos de evaluación, cofinanciación y aprobación que hayan efectuado las unidades departamentales y distritales, y, como consecuencia de ello, tomar las medidas correctivas para garantizar la calidad de los programas y proyectos y la observancia de las condiciones técnicas, administrativas y financieras de la cofinanciación.

12. Reglamentar las condiciones conforme a las cuales las Unidades Especializadas de los Departamentos y distritos a que hace referencia el artículo 28 de este Decreto, podrán autónomamente aprobar proyectos de las entidades territoriales con cargo a los recursos del respectivo Fondo de Cofinanciación.

Ir al inicio

ARTICULO 24. PRINCIPIOS DE LA COFINANCIACION. Con el propósito de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que constituyen finalidades sociales del Estado conforme al artículo 366 de la Constitución Política, el Sistema Nacional de Cofinanciación que conforman el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI y el Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana de que trata este Decreto, se regirá por los siguientes principios:

1. A través de los Fondos de cofinanciación deberán ejecutarse todos los recursos apropiados en el presupuesto general de la Nación para apoyar la ejecución de programas y proyectos definidos y aprobados en desarrollo de las competencias de las entidades territoriales, sin perjuicio del régimen propio de las transferencias de que tratan los artículos 356 y 357 de la Carta, del Fondo Nacional de Regalías y del régimen establecido para el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.,

2. Los recursos nacionales de cofinanciación tiebnen carácter complementario, por cuanto para su asignación y transferencia es indispensable la concurrencia de recursos que aporten las entidades territoriales.

3. Los organismos, dependencias y entidades nacionales competentes en el respectivo sector no participarán en la ejecución de los programas y proyectos de las entidades territoriales que sean objeto de cofinanciación.

4. Corresponde a los Ministerios de Educación, Salud, Agricultura, Desarrollo Económico y Transporte definir, para su respectivo sector, las directrices y orientaciones básicas de la política de cofinanciación, así como presentar para la aprobación de la Junta Directiva o Comité de Administración las condiciones técnicas, financieras e institucionales para seleccionar los programas y proyectos de las entidades territoriales que pueden ser objeto de cofinanciación: promover la utilización de los recursos de cofinanciación y asesorar a las entidades territoriales para el efecto; contribuir a los programas de evaluación posterior que se desarrollen conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Departamento Nacional de Planeación, con fundamento en el artículo 343 de la Constitución Política; efectuar el seguimiento y evaluación permanente en forma global de los programas y proyectos financiados; realizar las actividades generales de asistencia y asesoría técnica y participar en la programación general de la inversión

5. Todas las entidades territoriales podrán presentar programas y proyectos para que sean objeto de cofinanciación. Para estos efectos, los organismos y dependencias nacionales competentes prestarán la debida asesoría a las entidades territoriales de menor desarrollo técnico y administrativo, o a todas las entidades territoriales si las condiciones de participación suponen elevadas exigencias técnicas;

6. <Numeral modificado por el artículo 67 del decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos, mecanismos y condiciones de oportunidad de acceso de las entidades territoriales a los recursos de cofinanciación deberán ser los mismos ara todos los Fondos del Sistema Nacional de Cofinanciación. Para estos efectos, confórmese un Comité Nacional de Cofinanciación, integrado por el Director del Departamento Nacional de Planeación, o en su defecto por el Subdirector, quien lo presidirá, y los Gerentes o Directores de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Cofinanciación.

Los miembros del Comité Nacional de Cofinanciación actuarán con voz y voto y no podrán delegar en ningún otro funcionario su asistencia a las sesiones que realice el Comité.

El Comité Nacional de Cofinanciación, a través del Director del Departamento Nacional de Planeación, podrá invitar a representantes de las entidades públicas o privadas a sus sesiones, de conformidad con los temas que se traten.

La coordinación del Comité Nacional de Cofinanciación estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

7. La prestación de la asesoría técnica y administrativa a los municipios se hará bajo la coordinación de los respectivos Ministerios, los cuales podrán prestarla a través de los Departamentos.

8. Todos los bienes de cualquier carácter que se adquieran a cualquier título en desarrollo de proyectos o programas cofinanciados, pertenecerán a la respectiva entidad territorial, a sus entidades descentralizadas o a las organizaciones comunitarias, según las condiciones definidas en el respectivo proyecto o programa;

9. Los municipios organizarán un sistema de participación comunitaria para la determinación de los programas y proyectos, que servirá para analizar las iniciativas correspondientes a los diferentes sectores y programas. Dicho sistema dispondrá que todos los proyectos aprobados por los Fondos deben estar vigilados por veedurías populares u otras formas de control ciudadano.

10. En programas determinados por la Junta Directiva o el Comité de Administración según el caso, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, podrán presentar proyectos para ser financiados con recursos de cofinanciación, pero en todo caso su ejecución debe ser prevista como componente de los programas de cofinanciación objeto de los convenios que se celebren con la respectiva entidad territorial.

11. Los programas y proyectos que sean objeto de cofinanciación pueden comprender los recursos para preinversión y desarrollo institucional, incluida la organización y participación comunitaria que ellos requieran.

12. En la operación de los Fondos de Cofinanciación se buscará la mayor autonomía posible de las entidades territoriales en lo relacionado con la selección de proyectos de menor cuantía y la asignación de los recursos respectivos, de acuerdo con las condiciones que determinen las Juntas o el Comité de Administración, según sea el caso.

Ir al inicio

ARTICULO 25. APROPIACIONES PRESUPUESTALES. En los presupuestos anuales posteriores al de 1993 se incluirán apropiaciones con destino a los Fondos de Cofinanciación de que trata este Decreto. Una vez se apruebe por el Congreso Nacional el plan plurianual de inversiones, las apropiaciones presupuestales guardarán armonía con lo que en él se disponga en relación con los Fondos de Cofinanciación.

Ir al inicio

ARTICULO 26. CONPES PARA LA POLITICA SOCIAL. <Ver Notas del Editor>

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 2148 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de Política Económica y Social –Conpes y el Conpes para la Política Social –Conpes Social, en sus sesiones presenciales y virtuales, serán presididos por el señor Presidente de la República y estarán integrados de la siguiente forma:

1. Asistirán en calidad de miembros permanentes a sus sesiones, con derecho a voz y voto:

– Vicepresidente de la República.

– Ministro del Interior y de Justicia.

– Ministro de Relaciones Exteriores.

– Ministro de Hacienda y Crédito Público.

– Ministro de Defensa Nacional.

– Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

– Ministro de la Protección Social.

– Ministro de Minas y Energía.

– Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

– Ministro de Educación Nacional.

– Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

– Ministro de Comunicaciones.

– Ministro de Transporte.

– Ministro de Cultura.

– Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

– Director del Departamento Nacional de Planeación.

– Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias.

2. Asistirán en calidad de miembros permanentes a sus sesiones, con derecho a voz:

– Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

– Ministro Consejero de la Presidencia de la República.

3. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 4487 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Asistirán a las deliberaciones en que se traten asuntos de su competencia, como miembros no permanentes, sin derecho a voto:

- Directores de departamentos administrativos no contemplados en el numeral anterior.

- Directores o gerentes de organismos descentralizados.

- Demás funcionarios públicos invitados por el Presidente de la República o el Secretario de los Consejos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

4. <Numeral derogado por el artículo 3 del Decreto 4487 de 2009:>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO. El Subdirector General del Departamento Nacional de Planeación será el Secretario de los Consejos.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior

El CONPES así integrado ejercerá las siguientes funciones:

1. Aprobar las políticas, estrategias y programas en el área social del Plan Nacional de Desarrollo.

2. Aprobar el Plan de Inversiones Públicas en materia social, que contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos, y formará parte del Plan Nacional de Desarrollo.

3. Colaborar con el Presidente de la República en la coordinación de las actividades de las distintas unidades ejecutoras de la política social.

4. Definir, analizar y evaluar los planes y programas en materia social.

5. Establecer las características generales de los programas elegibles para el sistema de cofinanciación con las entidades territoriales a través de los Fondos de que trata este Decreto y del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, con excepción de aquellos que adelante este Fondo para contribuir al proceso de reconciliación nacional y la convivencia entre los colombianos, así como trazar las orientaciones o directrices para su ejecución.

6. Determinar los programas en materia social que se ejecutarán directamente por los organismos y entidades nacionales, en desarrollo de sus competencias legales, o por organizaciones no gubernamentales en cumplimiento de las funciones públicas a que se refieren los artículos 13, 43, 44, 46 <47, 48, 49, 50> a 51, 54, 67, 70 y 71 de la Constitución Política, en desarrollo de las disposiciones legales o de los contratos que se celebren para el efecto.

7. Aprobar el programa de asignación de recursos a los Fondos de Cofinanciación, que deberá ser incluido en el proyecto de presupuesto anual como complemento de las transferencias de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. Tales asignaciones se identificarán según la naturaleza de las actividades que serán objeto de cofinanciación y se clasificarán por programas.

8. Definir las características de los programas de asignación de recursos presupuestales a personas naturales o jurídicas de derecho privado, con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en la Constitución Política y, la concesión de los subsidios de que trata el artículo 368 de la misma.

PARAGRAFO. El CONPES para la Política Social funcionará conforme a las reglas legales vigentes para el funcionamiento del CONPES, excepto en lo relativo a la composición de que trata este artículo. La Secretaría Técnica y Administrativa del CONPES para la Política Social estará igualmente a cargo de la Subdirección del Departamento Nacional de Planeación.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 27. MANEJO DE LOS RECURSOS DE COFINANCIACION. <Artículo modificado por el artículo 68 del Decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fondos de Cofinanciación de Inversión Social, FIS, y el Fondo de Cofinanciación de Inversión Rural, DRI, así como Findeter, en relación con el Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana y el Fondo de Cofinanciación de Vías, podrán manejar directamente los recursos del Sistema Nacional de Cofinanciación, o mediante contratos de carácter fiduciario.

Con cargo a estos recursos, podrá contratarse personal para el funcionamiento técnico y administrativo del respectivo Fondo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 28. ORGANIZACION REGIONAL. <Artículo modificado por el artículo 69 del Decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ejercicio de sus funciones de cofinanciación, los Fondos de Cofinanciación no tendrán dependencias regionales ni locales, pero podrán contribuir financieramente a la organización y funcionamiento en cada uno de los departamentos y distritos, de una unidad especializada en las oficinas de planeación de la respectiva entidad territorial, encargada de las funciones de promoción, coordinación, apoyo, asesoría, viabilización y evaluación de los programas y proyectos que presenten, tanto dichas entidades territoriales como los municipios del respectivo departamento.

Sin embargo, para efectos de las funciones diferentes a las del manejo de los Fondos de Infraestructura Urbana y de Vías, Findeter, conservará la organización administrativa e institucional requerida.

La aprobación de los proyectos viabilizados por las Unidades Especializadas, estará a cargo de un Comité Departamental o Distrital de Cofinanciación, cuya composición se determinará por el Comité Nacional de Cofinanciación.

El Conpes determinará los montos de los proyectos susceptibles de ser aprobados directamente por los Comités Departamentales o Distritales de Cofinanciación a los cuales se refiere el presente artículo.

Excepcionalmente los municipios podrán acceder directamente cuando demuestren que no han sido atendidos por los Departamentos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO V.

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS

I. DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTICULO 29. CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere este Decreto, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo transitorio 20 de la Constitución Política.

Para efecto de la aplicación de las indemnizaciones o bonificaciones previstas en este Capítulo, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en las plantas de personal del Ministerio de Salud o de las entidades resultantes de las fusiones o reestructuraciones previstas en el presente Decreto.

Ir al inicio

ARTICULO 30. TERMINACION DE LA VINCULACION. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere el presente Decreto dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.

Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la fusión o reestructuración de la entidad.

Ir al inicio

ARTICULO 31. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro de los procesos que se lleven a cabo para ejecutar las decisiones de fusionar o reestructurar las entidades a que se refiere este Decreto, las respectivas juntas directivas suprimirán los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos, cuando ellos no fueren necesarios en las respectivas plantas de personal como consecuencia de dichas decisiones.

Ir al inicio

ARTICULO 32. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que aprueben las respectivas juntas directivas para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro de los plazos correspondientes que se fijan en el presente Decreto.

Ir al inicio

ARTICULO 33. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS. Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la fusión o reestructuración de la entidad, dentro del término previsto para ejecutar estas decisiones, la respectiva junta directiva podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.

Ir al inicio

ARTICULO 34. PLANTAS DE PERSONAL. Cuando la reforma de la planta de personal de las entidades implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en las mismas, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que esta fue aprobada.

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que esta fue aprobada.

II. DE LAS INDEMNIZACIONES.

Ir al inicio

ARTICULO 35. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima del cargo como consecuencia de la fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere este Decreto, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización.:

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador o empleado tuviere más de un ( 1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

3. Si el trabajador o empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

4. Si el trabajador o empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

Ir al inicio

ARTICULO 36. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA. Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en periodo de prueba en la carrera administrativa a quienes ses les suprima el cargo en la respectiva entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

III. DE LAS BONIFICACIONES.

Ir al inicio

ARTICULO 37. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la respectiva entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere este Decreto, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.

IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES.

Ir al inicio

ARTICULO 38. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con los Fondos que se fusionan o reestructuran mediante este Decreto.

Ir al inicio

ARTICULO 39. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. A los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere este decreto y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclamar y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

Ir al inicio

ARTICULO 40. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación.

Ir al inicio

ARTICULO 41. FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio. Para efecto de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

1. La asignación básica mensual.

2. La prima técnica.

3. Los dominicales y festivos.

4. Los auxilios de alimentación y transporte.

5. La prima de Navidad.

6. La bonificación por servicios prestados.

7. La prima de servicios.

8. La prima de antigüedad.

9. La prima de vacaciones, y

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Ir al inicio

ARTICULO 42. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en la entidad que lo retiró del servicio.

Ir al inicio

ARTICULO 43. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.

Ir al inicio

ARTICULO 44. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.

Ir al inicio

ARTICULO 45. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados a la entidad correspondiente en la fecha de vigencia del presente Decreto.

Ir al inicio

Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.