DECRETO LEGISLATIVO 1419 DE 2026
(septiembre 17)
Diario Oficial No. 53.630 de 17 de septiembre de 2026
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se adoptan medidas tributarias, aduaneras y cambiarias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto número 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026 y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.
1. Requisitos formales
Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
1.1. Firma de todos los ministros
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.
Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.
1.2. Delimitación del ámbito territorial
Que mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá.
Que el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional número 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.
Que el Decreto número 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026.
Que en consecuencia la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1o, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.
2. Requisitos materiales
Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2o, 4o a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.
Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.
Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno Nacional asume la carga argumentativa de identificar para cada medida su idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.
Que, de acuerdo con el reporte Situacional número 78 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) (con corte 6:30 del 15 de septiembre de 2026), el terremoto produjo afectaciones graves sobre vivienda e infraestructura pública y social, entre ellas 36.478 viviendas destruidas, 206.931 viviendas averiadas, 758 edificios colapsados, 6.047 edificios averiados, 4.313 centros educativos afectados, 6.094 centros comunitarios afectados, 402 centros de salud afectados, 14 puentes peatonales, 119 puentes vehiculares, 531 vías, 182 acueductos, 5 aeropuertos afectados, 12 bancos, 335 personas fallecidas y 4.516 personas heridas.
Que la destrucción o inhabilitación de sedes, archivos, inventarios, equipos y unidades productivas; la evacuación obligatoria; los cierres viales y las interrupciones de energía, conectividad, transporte y servicios financieros redujeron de forma inmediata las actividades empresariales o comerciales y el flujo de caja de contribuyentes, responsables, agentes de retención, usuarios aduaneros y demás obligados administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ubicados o con operaciones materiales en el ámbito territorial de la Emergencia Económica Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026.
Que el Decreto número 1261 de 2026 reconoció que el Gobierno nacional hizo uso de mecanismos ordinarios, entre ellos, el aplazamiento del calendario tributario para contribuyentes de los territorios afectados, sin embargo, tales instrumentos son insuficientes para atender la emergencia de las zonas afectadas, generar mecanismos de alivios e incentivos de apoyo efectivos en materia económica que contribuyan a la reconstrucción de las zonas afectadas y en general a garantizar las medidas necesarias para generar el recaudo extraordinario para aliviar la situación de las personas afectadas por el evento sísmico.
Que de acuerdo con el artículo 363 de la Constitución Política, el sistema tributario debe estar orientado bajo los principios de equidad, eficiencia y progresividad, así como el de irretroactividad de las normas.
Que en virtud de lo anterior, se propone la creación de mecanismos de alivio que faciliten los pagos, las devoluciones y compensaciones, así como la reducción de sanciones e intereses moratorios derivados de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias pendientes al 10 de agosto de 2026, para todos los sujetos con domicilio fiscal en el ámbito territorial previsto en el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026 y se concede la conciliación contencioso administrativa. Estos mecanismos permitirán un desembolso más rápido de los recursos debidos a los contribuyentes en las zonas afectadas por el evento sísmico y generarán un recaudo extraordinario de obligaciones en discusión a corto plazo que contribuirá a la atención de la Emergencia Económica Social y Ecológica.
Que, con el fin de garantizar la consecución de la mayor cantidad de recursos, facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de los sujetos afectados de que trata el artículo 3o del presente decreto y en armonía con el límite temporal previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, se considera necesario establecer como límite temporal para la aplicación de estas medidas hasta el 19 de noviembre de 2026. Este término permitirá un adecuado cumplimiento de las obligaciones para los afectados.
Que las medidas están llamadas a atender una circunstancia sobreviniente: la afectación extraordinaria de la capacidad económica y financiera actual de los sujetos directamente afectados por el sismo para regularizar tales obligaciones, como consecuencia de la pérdida de activos, destrucción o inhabilitación de establecimientos, interrupción de actividades productivas y comerciales, reducción de ingresos y flujos de caja y demás efectos económicos derivados directamente de la calamidad.
Que mantener íntegramente las cargas accesorias y condiciones ordinarias de pago en esa nueva situación aumentaría el riesgo de impago, profundizaría la pérdida de liquidez y podría extender los efectos económicos y sociales de la calamidad, mientras que su reducción temporal facilita la normalización, preserva recursos para la recuperación económica y transforma cartera de difícil recaudo en recursos efectivos para atender la propia emergencia.
Que las medidas de alivios tributarios no comprometen los principios de igualdad, equidad y justicia porque no son generalizadas; son temporales y no establecen una condonación absoluta de intereses o sanciones, como tampoco recaen sobre el capital de la obligación tributaria ni extinguen el deber constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Así las cosas, se reconoce que son instrumentos de choque fiscal, lo que sugiere un uso extraordinario que busca evitar la ampliación de los efectos asociados a la calamidad pública.
Que el artículo 635 del Estatuto Tributario determina la tasa de interés moratorio aplicable a las obligaciones administradas por la DIAN y con el fin de evitar la agravación de la crisis derivada del terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026, se hace necesario adoptar la reducción temporal de dicha tasa, fijándola en cuatro punto cinco por ciento (4.5%) anual, limitada al ámbito territorial de la Emergencia Económica, Social y Ecológica y a las obligaciones vencidas con anterioridad al sismo, para generar un recaudo extraordinario que permita solventar las necesidades de los sujetos y territorios afectados con el evento sísmico que generó la emergencia.
Que como el artículo 814 del Estatuto Tributario permite conceder facilidades para el pago hasta por cinco (5) años, sujeto a garantías suficientes y admite facilidades sin garantía únicamente cuando el plazo no supera un (1) año y se cumplen las condiciones allí previstas, resulta proporcional y necesario establecer transitoriamente un trámite abreviado de facilidades de pago y garantías graduadas que respondan a la pérdida de liquidez y de activos de los sujetos afectados con el sismo, sin condonar el capital adeudado.
Que la flexibilización de las condiciones actuales para otorgar facilidades de pago y conceder una tasa de interés reducida se constituye en una medida que además de ayudar con la recuperación económica de los contribuyentes permite mantener una sostenibilidad del recaudo.
Así se garantizan los principios constitucionales de capacidad contributiva y de equidad.
Que el tratamiento diferenciado encuentra su justificación en el mismo artículo 13 de la Constitución Política en la medida en que los contribuyentes cuyo domicilio fiscal esté en los municipios afectados por el evento sísmico han enfrentado una afectación que los demás contribuyentes no.
Que resulta necesario evitar que las donaciones y los pagos en especie destinados a la subsistencia, recuperación y reactivación económica de las personas naturales afectadas por el terremoto del 10 de agosto de 2026 generen una carga tributaria que reduzca la eficacia de la ayuda recibida, para lo cual se establece transitoriamente su tratamiento como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, hasta un límite acumulado de dos mil seiscientas (2.600) UVT por beneficiario.
Que el artículo 5o del Decreto Legislativo 258 de 1999, expedido para atender la calamidad pública ocasionada por el terremoto del Eje Cafetero, estableció como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional los bienes entregados a las personas afectadas e inscritas en el censo correspondiente, hasta un límite de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, medida declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-327 de 1999.
Que los contribuyentes y responsables pueden acumular saldos a favor en sus declaraciones tributarias cuyo reembolso exige la presentación y trámite de una solicitud de devolución o compensación.
Que, con el fin de facilitar la movilización voluntaria y oportuna de estos recursos para atender las necesidades ocasionadas por el terremoto del 10 de agosto de 2026, resulta necesario establecer un mecanismo que permita donarlos total o parcialmente a la Nación, sin exigir su devolución y posterior consignación, garantizando la verificación previa de su procedencia, la compensación de las obligaciones exigibles del donante, la extinción y depuración de los saldos aceptados por la DIAN, su destinación a la atención de la emergencia y la aplicación del tratamiento tributario previsto para las donaciones.
Que las medidas adoptadas también observan el juicio de proporcionalidad ya que las son respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que propiciaron la situación de grave calamidad pública y que conllevaron a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Cumplimiento de requisitos transversales
Que las medidas adoptadas en el presente decreto respetan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Estas medidas no vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los demás órganos del Estado, así como tampoco suprimen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Que las disposiciones que se dictan en este decreto no afectan el catálogo de derechos y libertades fundamentales previstas en la Ley 137 de 1994, particularmente en su artículo 4o, ni contrarían de manera específica la Constitución Política, los tratados internacionales, ni el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA AFECTACIÓN. Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en los municipios afectados, entendidos estos como los comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.
PARÁGRAFO. Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.
ARTÍCULO 2o. DESTINACIÓN. Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en este decreto se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas que dieron lugar al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por medio del Decreto número 1261 de 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026 e impedir la extensión de sus efectos.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIÓN DE SUJETOS AFECTADOS. Para efectos de la aplicación del Capítulo II de este Decreto, son sujetos afectados las personas naturales, personas jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones ilíquidas, patrimonios autónomos, responsables, agentes de retención o autorretención, declarantes, usuarios aduaneros y sujetos de obligaciones cambiarias administradas por la DIAN cuyo domicilio fiscal al 10 de agosto de 2026 se encontraba ubicado en el ámbito territorial definido en el artículo 1o del presente decreto.
ARTÍCULO 4o. ACREDITACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se tendrá como domicilio fiscal el informado en el Registro Único Tributario (RUT) a 10 de agosto de 2026.
Los cambios efectuados en el Registro Único Tributario (RUT) con posterioridad a dicha fecha no darán lugar a la aplicación de los plazos especiales previstos en el presente decreto, salvo que el contribuyente demuestre, por los medios probatorios legalmente admisibles, que su domicilio se encontraba ubicado en el ámbito territorial señalado en el artículo 1o del presente decreto con anterioridad a la ocurrencia del evento sísmico.
Lo previsto en este artículo no aplica para los contribuyentes del impuesto sobre la renta que se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario (RUT), se les haya expedido el RUT y tengan su domicilio en el ámbito territorial señalado en el artículo 1o del presente decreto.
MEDIDAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER PROCEDIMENTAL.
ARTÍCULO 5o. FACILIDAD DE PAGO ABREVIADA. Los sujetos afectados de que trata el artículo 3o del presente decreto, podrán solicitar hasta el 19 de noviembre de 2026 facilidad de pago respecto de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la DIAN que se encuentren en mora a la entrada en vigencia del presente decreto, hasta por veinticuatro (24) meses sin garantía, cuando se cumplan las condiciones previstas en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario.
Para facilidades superiores a veinticuatro (24) y hasta treinta y seis (36) meses podrán aceptarse garantías personales cuando la deuda no supere seis mil (6.000) UVT. En los demás casos se exigirá garantía suficiente conforme al artículo 814 del Estatuto Tributario, graduada según el monto, el plazo, la afectación y el perfil de riesgo. El solicitante deberá pagar como mínimo el diez por ciento (10%) del total a pagar correspondiente al momento de suscribirla.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo, también será procedente respecto de las facilidades de pago que se suscriban en procesos concursales respecto de las obligaciones consideradas como gastos de administración.
PARÁGRAFO 2o. Para la liquidación de los intereses de obligaciones incluidas en las facilidades de pago previstas en el presente artículo, solicitadas por los sujetos afectados de que trata el artículo 3o del presente decreto, la tasa de interés moratoria (T) del artículo 635 del Estatuto Tributario será del 4,5%.
ARTÍCULO 6o. REPROGRAMACIÓN DE FACILIDADES VIGENTES. Los sujetos afectados de que trata el artículo 3o del presente decreto que al 10 de agosto de 2026 estuvieran cumpliendo una facilidad de pago, podrán solicitar hasta el 19 de noviembre de 2026, la reprogramación por una sola vez y hasta por doce (12) meses de las cuotas exigibles entre el 10 de agosto y el 31 de diciembre de 2026. Para este efecto, deberán mantener las garantías existentes.
La solicitud de reprogramación en ningún caso se considerará incumplimiento y por ende no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario.
El contribuyente que solicite la reprogramación deberá acreditar la necesidad de caja mediante una certificación bajo la gravedad de juramento, que certificación será prueba suficiente para demostrar la necesidad y procedencia de la facilidad o acuerdo de pago. En el caso de las personas jurídicas, dicha certificación deberá estar firmada por el representante legal de la empresa.
ARTÍCULO 7o. REPROGRAMACIÓN DE FACILIDADES CONCURSALES VIGENTES. Los sujetos afectados que al 10 de agosto de 2026 se encuentren sometidos a un proceso de insolvencia, reorganización, negociación de deudas, liquidación o cualquier otro procedimiento concursal previsto en la ley y cuyas obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se encuentren incorporadas en un acuerdo de pago aprobado o celebrado dentro del respectivo proceso, podrán solicitar, por una sola vez, la reprogramación de los plazos establecidos para el pago de dichas obligaciones.
La reprogramación tendrá como finalidad adecuar el calendario de pago de las obligaciones tributarias a las condiciones económicas y financieras derivadas de la afectación ocasionada por el evento que motivó la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrá comprender la ampliación del plazo y la modificación de la periodicidad de las cuotas sin que ello implique condonación, remisión, reducción o novación de las obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 8o. EXCLUSIÓN. Ninguna de las disposiciones previstas en el presente Capítulo será aplicable a los Grandes Contribuyentes.
REDUCCIÓN DE SANCIONES E INTERESES Y CONCILIACIÓN.
ARTÍCULO 9o. REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES E INTERESES MORATORIOS PARA LOS SUJETOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARIAS ADMINISTRADOS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). Desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el diecinueve (19) de noviembre de 2026, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, garantes y deudores solidarios de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que se encuentren en mora a diez (10) de agosto de 2026, podrán reducir las sanciones, actualización de sanciones e intereses moratorios, siempre que se cumpla con el lleno de los siguientes requisitos:
1. Pago del 100% de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria.
2. Pago de los intereses moratorios. Para tal fin, la tasa de interés moratoria (T) del artículo 635 del Estatuto Tributario, será del 4,5%.
3. Pago del quince por ciento (15%) de las sanciones y actualización de sanciones.
La sanción por pagar no podrá ser inferior a la sanción mínima vigente del año gravable en que fue liquidada.
PARÁGRAFO 1o. Los títulos ejecutivos de que trata el artículo 828 del Estatuto Tributario que correspondan a actos administrativos en los cuales se haya determinado una sanción, podrán ser objeto de cancelación conforme lo dispuesto en este artículo, verificando los requisitos que le sean pertinentes.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de este artículo, no se aceptan como medios de pago las compensaciones o cruce de cuentas de conformidad con el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012. Respecto de los títulos de depósito judicial se entenderán como medio de pago los constituidos antes del 10 de agosto de 2026.
PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes que a la entrada en vigencia del presente decreto tengan una facilidad o acuerdo de pago vigente, podrán acogerse a lo previsto en este artículo, sobre los saldos insolutos.
ARTÍCULO 10. REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES E INTERESES MORATORIOS POR OMISIÓN O CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS, CAMBIARIAS Y OBLIGACIONES FORMALES ADMINISTRADAS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). Esta medida procede en los siguientes supuestos:
1. Cuando el contribuyente haya omitido la presentación de las declaraciones tributarias hasta el diez (10) de agosto de 2026, inclusive, se podrá reducir la sanción por extemporaneidad si el obligado presenta la declaración a más tardar el diecinueve (19) de noviembre de 2026, liquidando en la respectiva declaración la correspondiente sanción por extemporaneidad según sea el caso, reducida al quince por ciento (15%), acompañada con el pago total de los impuestos o retenciones a que haya lugar y la sanción reducida y pagar los intereses de mora a la tasa del cuatro punto cinco (4.5%) anual.
2. Cuando el contribuyente corrija declaraciones tributarias presentadas hasta el 10 de agosto de 2026, en las cuales se incremente el valor a pagar o se disminuya el saldo a favor o se disminuyan las pérdidas líquidas, podrá reducir la sanción por corrección y no liquidar ni pagar intereses moratorios, siempre que presente la declaración de corrección a más tardar el diecinueve (19) de noviembre de 2026, liquidando y pagando la correspondiente sanción por corrección reducida al quince por ciento (15%), acompañada del pago total del impuesto a que haya lugar.
3. Cuando el usuario aduanero corrija declaraciones aduaneras presentadas hasta el 10 de agosto de 2026, podrá reducir las sanciones asociadas a infracciones gravísimas y no liquidar ni pagar intereses moratorios, siempre que el obligado presente la declaración de corrección a más tardar el diecinueve (19) de noviembre de 2026, liquide y pague la correspondiente sanción reducida al quince por ciento (15%), acompañada con el pago total de los tributos aduaneros a que haya lugar.
4. Cuando el contribuyente haya incumplido la presentación de obligaciones formales diferentes a las de los numerales 1 y 2 del presente artículo a diez (10) de agosto de 2026, y anteriores, podrá reducir la sanción, pagando la correspondiente sanción reducida al quince por ciento (15%) y cumpliendo con la respectiva obligación formal, a más tardar el diecinueve (19) de noviembre de 2026. Esta misma disposición aplica para obligaciones cambiarias incumplidas.
PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en el presente artículo aplica para las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que estén en discusión ante la administración tributaria respecto de las cuales no se haya notificado la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
Cuando el contribuyente se acoja a los beneficios previstos en este artículo, se entienden aceptados los hechos y valores propuestos. Para tal fin, se deberá informar antes del diecinueve (19) de noviembre de 2026 por escrito a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el cumplimiento de los requisitos de este artículo, la aceptación total de las glosas planteadas, el pago total del impuesto cuando haya lugar a ello, la sanción reducida al 15% y el reintegro de las sumas compensadas o devueltas improcedentemente.
El área de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en donde se encuentre el proceso y de acuerdo con sus competencias funcionales, verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo y expedirá el acto administrativo que da por terminado el proceso.
Cuando el contribuyente incumpla con las condiciones aquí previstas, los procedimientos administrativos continuarán su curso, las declaraciones presentadas posteriormente no tendrán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare y los dineros pagados serán retenidos por la administración hasta que el acto administrativo quede ejecutoriado.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo aplica para las obligaciones formales de precios de transferencia, incluida la declaración informativa.
PARÁGRAFO 3o. La reducción de sanciones prevista en este artículo podrá ser concurrente con las demás reducciones de sanciones previstas en el Estatuto Tributario.
En todo caso, la sanción liquidada no podrá ser inferior a la sanción mínima.
PARÁGRAFO 4o. Lo previsto en este artículo para los temas aduaneros, no aplica cuando se trate de mercancías sometidas a restricciones legales o administrativas o las mercancías aprehendidas o decomisadas ni respecto de la sanción del artículo 29 de la Ley 2586 de 2026.
ARTÍCULO 11. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
1. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:
1.1. Por el ochenta y cinco (85%) del valor total de las sanciones y actualización según el caso e intereses al 4,5% anual, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el cien por ciento (100%) del impuesto en discusión y el quince por ciento (15%) del valor total de las sanciones y actualización e intereses a la tasa del 4,5% anual.
1.2. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones y actualización, según el caso, e intereses al 4,5% anual, siempre y cuando el demandante pague el cien por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones y actualización e intereses a la tasa del 4,5% anual. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
1.3. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos en discusión, la conciliación operará respecto del ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de este decreto, el veinte por ciento (20%) restante de la sanción actualizada.
2. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre la totalidad de las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de este decreto, intereses que se reducirán al treinta por ciento (30%).
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes del 10 de agosto de 2026.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. Todos los pagos efectuados antes del 19 de noviembre de 2026 se entenderán válidos para efectos de lo dispuesto en este artículo.
5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2025. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el diecinueve (19) de noviembre de 2026.
La solicitud de conciliación deberá decidirse dentro del mes siguiente a partir de la fecha de la presentación de dicha solicitud, por los comités especiales de conciliación de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, de las Direcciones Seccionales de Impuestos, de las Direcciones Seccionales de Aduanas y de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas que para tal efecto cree el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso-Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
En todo caso, con la presentación de la solicitud de conciliación el demandante podrá solicitar la suspensión del proceso siempre que a dicha fecha no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso.
PARÁGRAFO. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 12. DONACIONES O PAGOS EN ESPECIE DESTINADOS A ATENDER LA EMERGENCIA. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 29-1 del Estatuto Tributario, así:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las donaciones o pagos en especie que reciban directamente los sujetos afectados, definidos en el artículo 3o del presente decreto, que sean personas naturales, hasta por un valor acumulado de dos mil seiscientas (2.600) UVT por beneficiario, se considerarán ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para el receptor, siempre que:
1. Se reciban entre el 10 de agosto y el 31 de diciembre de 2026.
2. Se destinen directamente a atender las necesidades ocasionadas por el desastre, incluida la subsistencia, atención médica, reparación o reconstrucción de vivienda, reposición de bienes o activos productivos y reactivación de actividades económicas.
3. El donante expida una certificación en la que conste, como mínimo, el receptor de la donación, el bien o la especie y el valor de la donación.
Estas donaciones no estarán sometidas a retención en la fuente ni se aplicará lo dispuesto en los artículos 125-5 y 302 del Estatuto Tributario.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá verificar el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos y solicitar los documentos que soporten la recepción, valoración y destinación de las donaciones, sin perjuicio de sus facultades para desconocer o recaracterizar las operaciones que constituyan abuso en materia tributaria e imponer las sanciones que resulten procedentes.
ARTÍCULO 13. DONACIÓN DE SALDOS A FAVOR PARA LA ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA. Hasta el 31 de diciembre de 2026, los contribuyentes y responsables podrán donar total o parcialmente a la Nación los saldos a favor liquidados en declaraciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que sean susceptibles de devolución o compensación.
Los valores donados se destinarán exclusivamente a la atención, recuperación y reconstrucción de las zonas afectadas por el terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026.
La donación se solicitará por parte de los contribuyentes, con indicación del impuesto, período gravable, declaración y valor que se pretende donar, e incluirá la manifestación expresa e irrevocable del titular de renunciar a su devolución, compensación o imputación.
La DIAN verificará la existencia, procedencia y disponibilidad del saldo a favor conforme con las reglas aplicables a las devoluciones y compensaciones. Antes de aceptar la donación, compensará las deudas y obligaciones de plazo vencido a cargo del solicitante. La donación solo procederá respecto del saldo remanente.
Verificado lo anterior, la DIAN expedirá el acto administrativo de aceptación. A partir de su ejecutoria se extinguirá el derecho del titular sobre el valor donado y la DIAN quedará facultada para cancelar o depurar los registros correspondientes en sus sistemas de información. El acto de aceptación constituirá certificación suficiente de la donación e indicará la identificación del donante, su valor, fecha y destinación.
Para efectos tributarios, la donación se entenderá realizada en la fecha de ejecutoria del acto de aceptación y dará lugar al descuento tributario previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario, sujeto a los límites y condiciones establecidos en las disposiciones vigentes. El valor donado no podrá tratarse simultáneamente como costo, deducción ni dar lugar a otro beneficio tributario.
ARTÍCULO 14. PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS Y FACULTADES DE CONTROL. La falsedad, simulación, ocultamiento, destinación indebida, beneficio improcedente o incumplimiento de los requisitos previstos en este decreto producirá la pérdida del tratamiento correspondiente desde la fecha en que se configuró el hecho, el cobro de las sumas dejadas de pagar, los intereses y sanciones aplicables y la efectividad de las garantías, sin perjuicio de las responsabilidades penales, fiscales y disciplinarias.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las demás autoridades competentes conservarán íntegramente sus facultades de fiscalización, determinación, discusión, sanción, aprehensión, decomiso y cobro.
ARTÍCULO 15. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado a 17 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro del Interior,
Rodrigo Lara Restrepo.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Ómar Nicolás Bula Escobar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (e),
Andrés Ricardo Quevedo Caro.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Iván Alfonso Cancino González.
El Ministro de Defensa Nacional,
Jorge Eduardo Mora López.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Indalecio Dangond Baquero.
La Ministra de Salud y Protección Social,
Ana María Vesga Gaviria.
La Ministra de Trabajo,
Natalia Eugenia López Fuentes.
La Ministra de Minas y Energía,
María Nohemí Arboleda Arango.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Mauricio Gómez Amín.
La Ministra de Educación Nacional,
Ilva Myriam Hoyos Castañeda.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Fabio Alberto Arjona Hincapié.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Jaime Andrés Beltrán Martínez.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Alexandra Falla Zerrate.
La Ministra de Transporte,
Elsa Margarita Noguera de la Espriella.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,
Paola Andrea Holguín Moreno.
La Ministra del Deporte,
Juliana Gutiérrez Zuluaga.
La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,
Claudia Patricia Benavides Salazar
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