ARTICULO 47. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
ARTICULO 48. En los centros urbanos, las industrias que por su naturaleza puedan causar deterioro ambiental estarán situadas en zona determinada en forma que no causen daño o molestia a los habitantes de sectores vecinos, ni a sus actividades, para lo cual se tendrán en cuenta la ubicación geográfica, la dirección de los vientos y las demás características del medio y las emisiones no controlables.
ARTICULO 49. El matadero público de los municipios se establecerá en acuerdo con el dictamen de los funcionarios de higiene, para garantía de la salubridad pública.
ARTICULO 50. Se tomarán las medidas necesarias para que las industrias existentes en zona que no sea adecuada, según el artículo 48, se trasladen a otra en que se tienen los mencionados requisitos y, entre tanto, se dispondrá lo necesario para que se causen las menores molestias a los vecinos.
ARTICULO 51. En el sector rural, la instalación de industrias, que por su naturaleza puedan provocar deterioro ambiental, se hará teniendo en cuenta los factores geográficos, la investigación previa del área para evitar que las emisiones o vertimientos no controlables causen molestias o daños a los núcleos humanos, a los suelos, a las aguas, a la fauna, al aire o a la flora del área.
DE LAS ZONAS DE RESERVA AGRÍCOLA
ARTICULO 52. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
ARTICULO 53. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
ARTICULO 54. <Ver Notas de Vigencia> No podrá extenderse el perímetro urbano de manera tal que incorpore dentro del área por él determinada, suelos que según la clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, ni a aquellos correspondientes a otras clases agrológicas, que sean necesarias para la conservación de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas de protección forestal.
ARTICULO 55. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
ARTICULO 56. Toda persona dueña de un predio podrá solicitar a las autoridades distritales, metropolitanas o municipales correspondientes la expedición de un certificado en el cual se especifiquen sus características, sus linderos generales, y la circunstancia de encontrarse o no situado dentro de una zona, de reserva agrícola.
ARTICULO 57. La presentación del certificado de uso del suelo en las zonas de reserva agrícola constituye requisito esencial para:
1. El otorgamiento de cualquier licencia de construcción por parte de las autoridades municipales, metropolitanas o distritales.
2. La ampliación del área de prestación de servicios, públicos por parte de las empresas públicas, municipales, metropolitanas o distritales.
PARÁGRAFO. Las Tesorerías Municipales y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos harán constar en el paz y salvo predial municipal y en los certificados de libertad, respectivamente, los inmuebles que estén dentro de las zonas de reserva agrícola.
ARTICULO 58. <Artículo derogado por el Artículo 138, numeral 7o., de la Ley 388 de 1997>.
ARTICULO 59. La modificación de los reglamentos del uso de los suelos de las zonas de reserva agrícola por las autoridades competentes, se hará con sujeción a los criterios y orientaciones generales establecidas al respecto, tanto por los planes de desarrollo departamental como por las Corporaciones de Desarrollo donde éstas existan.
ARTICULO 60. Constituye contravención de policía toda violación de las reglamentaciones sobre usos del suelo en zonas de reserva agrícola. Al infractor se le impondrá sanción de suspensión o demolición de las obras construidas y de multas, según la gravedad de la infracción, en cuantías que no podrán ser superiores al valor catastral del predio ni inferiores al valor de la obra ejecutada. En caso de que el valor de las obras sea superior al avalúo, el valor de la obra constituirá el límite superior.
ARTICULO 61. Dentro de los seis meses siguientes a la constitución de cada zona de reserva agrícola, los propietarios de los predios por ella comprendidos deberán informar al Ministerio de Agricultura sobre la ubicación, extensión y uso de los mismos.
Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se presume que en la fecha de constitución de la respectiva zona, la totalidad del predio se dedicaba a la actividad agrícola, pecuaria o forestal.
ARTICULO 62. Las autoridades de policía de los municipios, del Distrito Especial de Bogotá<2> y de las Areas Metropolitanas, de oficio o a petición de cualquier persona y mediante el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional, investigarán los actos que contraríen las normas contenidas en los artículos anteriores, y en las disposiciones que conforme a la misma expida el Gobierno Nacional en cuanto al uso de predios ubicados en zonas de reserva agrícola. Establecida la violación se procederá a imponer las sanciones a que hubiere lugar.
ARTICULO 63. Las autoridades distritales, municipales y metropolitanas informarán oportunamente a las autoridades nacionales competentes de la adopción o modificación de los planes integrales y en especial de las reglamentaciones sobre el uso del suelo, a fin de que se establezcan normas a las cuales deban someterse las entidades financieras que consagren modalidades diferenciales para la utilización del crédito.
ARTICULO 64. Las entidades del sector oficial encargadas de la prestación de servicios públicos se someterán estrictamente, en la programación de sus inversiones y en la fijación de tarifas, a los planes integrales de desarrollo y, en especial a los criterios de utilización del suelo señalados en los mismos.
ARTICULO 65. Los preceptos de los artículos 52 y siguientes del presente Código serán aplicables a los municipios cuya población exceda de trescientos mil (300.000) habitantes y a los situados a menos de 60 kilómetros del perímetro de los primeros.
DE LOS CONCEJOS
DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 66. <Ver Notas del Editor> En cada Distrito Municipal habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Concejo Municipal y estará integrado por no menos de 6, ni más de 20 miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será el mismo de los Concejales principales, y reemplazarán a éstos, en caso de falta absoluta o temporal según el orden de colocación en la respectiva lista electoral. (Artículo 196, inciso primero de la Constitución Política).
ARTICULO 67. <Modificado por el Artículo 22 de la Ley 136 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Los Concejos Municipales se compondrán del siguiente número de concejales. Los municipios cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes, elegirán siete (7); los que tengan de cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000), elegirán nueve (9); los que tengan de diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000), elegirán once (11); los que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) elegirán trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001), hasta cien mil (100.000) elegirán quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta mil (250.000), elegirán diecisiete (17); Ios de doscientos cincuenta mil uno (250.001), a un millón (1.000.000), elegirán diecinueve (19); los de un millón uno (1.000.001) en adelante, elegirán veintiuno (21).
PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la determinación y publicación oportuna del número de concejales que puede elegir cada municipio.
ARTICULO 68. <Modificado por el Artículo 2o. de la Ley 15 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las cifras de población a que se refiere el artículo anterior, serán las correspondientes a las más recientes elaboradas para la totalidad de los municipios del país por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Si el Municipio fuere de creación posterior a la fecha de elaboración de las cifras de que trata este artículo, se tomará en cuenta la población acreditada para la expedición de las ordenanzas que creó el respectivo distrito Municipal.
ARTICULO 69. La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la elaboración y publicación oportuna de la lista del número de Concejales que puede elegir cada municipio.
ARTICULO 70. <Ver Notas del Editor> El Congreso pleno, las Cámaras y las Comisiones de éstas podrán abrir sus sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros.
Pero las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente. (Artículo 82 de la Constitución Política).
ARTICULO 71. <Ver Notas del Editor> En el Congreso pleno, en las Cámaras y en las Comisiones Permanentes de éstas, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a no ser que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales<1> y Concejos Municipales. (Artículo 83, incisos 1o y 3o de la Constitución Política).
ARTICULO 72. Los Concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a la validez de las convocatorias, de las reuniones y de la actuación de los Concejales elegidos en calidad de suplentes. Mientras se expiden tales reglamentos los Concejales suplentes sólo podrán actuar válidamente cuando se presente la vacancia transitoria o absoluta, o la ausencia temporal del respectivo Concejal principal y esta circunstancia se compruebe documentalmente ante la Secretaría del Concejo.
ARTICULO 73. Los Presidentes de los Concejos llamarán según el orden de colocación en la respectiva lista electoral, a los Concejales suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales.
Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada y la incapacidad legal o física permanentes para desempeñar el cargo. Los Concejales suplentes sólo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo.
ARTICULO 74. <Ver Notas del Editor> Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial<1>, o Concejal. Tampoco podrán ser elegidos Alcaldes los Congresistas durante la primera mitad de su periodo constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones. (Artículo 201, inciso 2o de la Constitución Política)
ARTICULO 75. Durante el tiempo en que un Concejal principal o suplente se desempeñe como empleado oficial de cualquier nivel, se produce vacante transitoria en el Concejo que deberá ser llenada conforme a las disposiciones legales.
ARTICULO 76. <Ver Notas del Editor> <Artículo subrogado por el artículo 18 de la Ley 53 de 1990, el nuevo texto es el siguiente:> El Concejo Municipal designará un secretario, cuyo período será el mismo de los concejales y su elección se realizará en la fecha de iniciación del período legal respectivo. Su remoción o suspensión se hará en concordancia con lo dispuesto por el artículo 103 de este Código.
El Secretario llevará el libro de actas de la Corporación, los de las comisiones previstas en el artículo 109, los demás que determinen los acuerdos respectivos o que ordene el Presidente.
En cada sesión del Concejo, el Secretario leerá el acta correspondiente a la sesión anterior, la cual se votará inmediatamente y será aprobada con el voto de la mayoría de los miembros que integra la Corporación.
ARTICULO 77. No puede ser Secretario remunerado de un Concejo Municipal ninguno de sus miembros.
ARTICULO 78. <Ver Notas de Vigencia> Las reuniones de los Concejos que se efectúen fuera del lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones y los actos que en ellas se realicen, carecen de validez.
ARTICULO 79. Los Concejos se reúnen ordinariamente por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1o) de agosto, el primero (1o.) de noviembre, el primero (1o,) de febrero y el primero (1o.) de mayo. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio del respectivo Concejo, por diez (10) días más.
ARTICULO 80. También se reunirán extraordinariamente los Concejos por convocatoria del Alcalde respectivo. En estos casos se ocuparán exclusivamente de los asuntos que someta a su consideración la autoridad que los convocare.
DE LOS CONCEJALES
ARTICULO 81. <Ver Notas del Editor> Todos los ciudadanos escogen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales<1>, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial. (artículo 171 de la Constitución Política).
ARTICULO 82. <Ver Notas del Editor> La ley determinará las calidades e incompatibilidades de los Concejales y Ia época de las sesiones ordinarias de los Concejos. (Artículo 196, inciso 2o de la Constitución Política).
ARTICULO 83. Los miembros del Concejo se denominarán Concejales. Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos Concejales, quienes dentro de los dos años anteriores a la elección hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales, ni quienes, en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público.
ARTICULO 84. No podrán ser elegidos Concejales los apoderados de los contratistas del correspondiente municipio.
ARTICULO 85. Los Concejales serán elegidos para períodos de dos años y podrán ser reelegidos indebidamente. Su período se iniciará el primero (1o.) de agosto siguiente a la fecha de su elección.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período de los Concejales elegidos en marzo de 1986 termina el treinta y uno (31) de julio de 1988, mes durante el cual sesionarán ordinariamente sin derecho a los diez (10) días de prórroga de que habla el art. 79.
ARTICULO 86. Las renuncias y excusas de los Concejales para servir sus cargos, serán presentadas ante el Alcalde.
ARTICULO 87. <Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el nuevo texto es el siguiente:> Los concejales, principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida automática de su investidura, a partir de la fecha de su posesión.
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.
ARTICULO 88. Los Senadores y Representantes principales, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para el cual fueron elegidos, así como los suplentes que hubieren ejercido el cargo durante el tiempo de dicho ejercicio, no podrán:
a. Celebrar por si mismo o por interpuesta persona contratos de ninguna clase con la administración pública, ni con los institutos o empresas oficiales ni con aquellas en las cuales la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías<1> o los Municipios tengan capital superior al cincuenta por ciento (50%).
b. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones en la celebración de contratos con la administración pública.
c. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Intervenir en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, donde tengan interés la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías o los Municipios y las entidades oficiales o semioficiales.
d. Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas en sus distintos niveles.
Las prohibiciones anteriores comprenden a los Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales<1> en relación con el respectivo Departamento, Intendencia o Comisarías<1> y los Municipios que los integran, y a los Concejales en relación con el respectivo municipio, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura.
ARTICULO 89. Lo anterior no obsta para que los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales<1> y Concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos:
a. En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés.
b. Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que graven a las mismas personas.
c. Usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que las entidades oficiales, los institutos descentralizados y las sociedades de economía mixta ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.
d. Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público y ante lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, los Congresistas principales o los suplentes durante el ejercicio de su cargo no podrán ser apoderados y defensores ni peritos en los procesos de toda clase que afecten intereses fiscales o económicos de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías<1> o los Municipios, los institutos descentralizados y las empresas de economía mixta en los cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.
En los juicios de sucesión y en las insinuaciones de donación, la prohibición anterior sólo se refiere a los incidentes que se susciten dentro de ellos por la fijación de los impuestos respectivos.
e. Actuar como apoderado de los municipios o de los institutos o empresas dependientes de éstos en asuntos judiciales o administrativos, siempre y cuando que la gestión no sea remunerada.
f) <Literal adicionado por el artículo 1o. de la Ley 92 de 1989> Celebrar contratos de prestación de servicios docentes con las entidades oficiales de educación.
ARTICULO 90. Las actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores y las decisiones de autoridades generadas en esas actuaciones, serán nulas. Cualquier persona o el Ministerio Público podrá pedir la declaratoria de esa nulidad ante la autoridad competente.
Los contratos que se celebren contraviniendo las disposiciones anteriores carecerán de validez, y no podrán generar pagos. Si éstos se hubieren efectuado, el contratista estará obligado a reintegrar su valor e indemnizar los perjuicios que hubiere causado.
Los funcionarios públicos que permitieron la intervención de las personas afectadas por las mismas incompatibilidades, incurrirán en mala conducta, que se sancionará con la destitución.
ARTICULO 91. Las incompatibilidades que la ley establece para los Concejales principales y suplentes, rigen desde el momento de su elección, hasta el vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán por un año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período.
Para los efectos previstos en este estatuto, se adquiere la calidad de Concejal desde el momento de la elección y se conserva hasta el vencimiento del periodo.
DE SUS ATRIBUCIONES
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