Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTICULO 43. HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva tienen derecho a honorarios por la asistencia a cada sesión, los cuales serán fijados por resolución ejecutiva.

Ir al inicio

ARTICULO 44. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta Directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, las siguientes:

1. Desarrollar las políticas, planes y programas definidos por el consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

2. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la entidad de conformidad con la ley y con los lineamientos generales definidos por el consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

3. Adoptar los estatutos, estructura interna y planta de personal de la entidad, lo mismo que sus reformas previo concepto del consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y sujeción a las disposiciones legales sobre la materia.

4. Velar porque el funcionamiento operativo del Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se realice de acuerdo con los criterios que sobre el mismo adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

5. Darse su propio reglamento.

6. Las demás que le asigne el consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

7. Las demás que le señalen la ley, los estatutos y los reglamentos.

Ir al inicio

ARTICULO 45. DIRECTOR GENERAL. El Director General del Instituto de Salud de las Fuerzas militares, es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y ejercerá, además de las que le corresponden como Director General de establecimiento público conforme a la ley, las siguientes funciones:

1. Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de los planes y programas y el cumplimiento de las funciones generales del Instituto.

2. Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice en forma eficiente, oportuna, equitativa y de calidad.

3. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la entidad, de conformidad con las normas vigentes.

4. Nombrar y vigilar el personal subalterno, con las limitaciones que impongan la ley y los estatutos.

5. Presentar los informes que determine el Ministerio de Defensa Nacional y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

PARAGRAFO. Para ejercer el cargo de Director General del Instituto se requiere ser Oficial General o de Insignia u oficial Superior de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro y profesional en las áreas de administración o economía o con especialización en dichas áreas.

Ir al inicio

ARTICULO 46. DIRECTORES REGIONALES. Los Directores Regionales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, serán los encargados de dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la prestación de servicios de salud en la región pertinente para lo cual les corresponde ejercer las siguientes funciones:

1. Coordinar la prestación de servicios de salud en los tres (3) niveles de atención, en forma directa o contratada, a los afiliados al Subsistema y sus beneficiarios.

2. Organizar el régimen de referencia y contrarreferencia a nivel regional.

3. Velar para que los servicios de salud que se presten directamente o se contraten sean oportunos, equitativos y de calidad.

4. Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la eficiencia de la prestación de los servicios en la región.

5. Dirigir, coordinar y adelantar el proceso de información primaria requerida para conocer permanentemente la población atendida, su estado de salud, las patologías y demás datos necesarios para la definición de políticas.

6. Ejecutar los planes y programas establecidos para la región.

7. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Instituto, en la región que dirige, de conformidad con normas vigentes.

8. Organizar los procedimientos y mecanismos para la transferencia de recursos a las unidades prestadoras de servicios en su área de jurisdicción.

9. Presentar los informes que determine el director General del Instituto.

10. Administrar el recurso humano, físico y financiero que se le asigne a la región.

11. Adelantar los planes de adiestramiento y formación profesional del personal médico y paramédico.

12. Integrar el Estado Mayor de las Unidades Operativas Mayores o Menores según el caso.

13. Las demás que le asigne el Director General del Instituto o que se requieran para el cumplimiento del objeto del mismo.

PARAGRAFO. Para ejercer el cargo de Director Regional del Instituto se requiere ser Oficial Superior de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro y profesional en las áreas de administración o economía o con especialización en dichas áreas.

Ir al inicio

ARTICULO 47. DIRECTORES DE HOSPITALES DE TERCER NIVEL. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, tendrán Directores de Hospitales de Tercer Nivel que ejercerán las funciones que le señale el estatuto orgánico.

Ir al inicio

ARTICULO 48. ORGANIZACION INTERNA DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. La estructura interna del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, será determinada conforme a las disposiciones legales y se ajustará a las siguientes normas:

1. Las unidades centrales del nivel directivo se denominarán Subdirecciones.

2. Las unidades regionales del nivel directivo se denominarán Direcciones Regionales.

3. Las unidades prestadoras de servicios de salud se denominarán Direcciones de hospitales, clínicas, dispensarios o enfermerías.

4. Las unidades que cumplan funciones de asesoría o de coordinación, se denominarán Oficinas o comités. Cuando incluyan personal ajeno al Instituto se denominarán Consejos.

5. Las demás unidades operativas incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones.

6. Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales, se denominarán Comisiones o Juntas.

Ir al inicio

ARTICULO 49. DIRECCIONES REGIONALES. Para los fines de la organización del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la estructura interna del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con Direcciones Regionales. La Junta directiva de conformidad con las disposiciones legales y previo concepto del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá determinar las Direcciones Regionales, sus jurisdicciones y sedes.

Ir al inicio

ARTICULO 50. HOSPITALES DE TERCER NIVEL. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares al adoptar su estructura interna y previa autorización del consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá organizar los actuales hospitales de tercer nivel como unidades prestadoras de servicios de salud, con especialización adecuada a las necesidades y riesgos propios del personal de las Fuerzas Militares. Se dará particular importancia a las siguientes especializaciones: traumas físicos y sicológicos, rehabilitación, enfermedades tropicales, medicina naval y aeronáutica.

Ir al inicio

ARTICULO 51. UNIDADES PRESTADORAS DE SEGUNDO Y PRIMER NIVEL. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares al adoptar su estructura interna, organizará como unidades prestadoras de servicios, todos los recursos materiales y humanos que a la fecha del presente Decreto se encuentren en las dependencias que prestan servicios de salud de Segundo y Primer Nivel de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

Ir al inicio

ARTICULO 52. ADECUACION DE LAS UNIDADES PRESTADORAS. El consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional definirá en forma prioritaria la política de adecuación de las unidades prestadoras de servicios enunciados en los artículos 50 y 51 del presente Decreto, dentro de cada una de las regionales y determinan su denominación y su equivalencia con los niveles del Sistema General de seguridad social en Salud. En dicha definición tendrá particular importancia la determinación del menor costo en la prestación del servicio.

Ir al inicio

ARTICULO 53. PLANTA GLOBAL DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Con el fin de cumplir su objetivo el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con una planta global de personal la cual será la del establecimiento público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto.

Ir al inicio

ARTICULO 54. RESPONSABILIDAD DEL CONTROL INTERNO. El Director General del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en su calidad de representante legal, será el responsable del establecimiento y desarrollo del sistema de control interno, sin perjuicio de la responsabilidad que por tal motivo corresponde a los jefes de cada una de las dependencias del Instituto, conforme a las normas legales.

Ir al inicio

ARTICULO 55. CONTROL FISCAL. El control fiscal será ejercido en forma posterior y selectiva por la contraloría General de la República, conforme a las normas constitucionales y legales.

CAPITULO IX.

INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICIA NACIONAL

Ir al inicio

ARTICULO 56. EL ARTICULO 2o DEL DECRETO LEY 352 DE 1994 QUEDARA ASI.

"Artículo 2o. Objeto. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, desarrollará programas de educación, recreación, vivienda propia y fiscal, readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos. Así mismo, dirigirá el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y en tal carácter será el responsable de ejecutar las políticas, planes y programas que adopte el Ministerio de Defensa y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y ejercer las funciones relativas a la organización y funcionamiento de dicho Subsistema".

Ir al inicio

ARTICULO 57. EL ARTICULO 3o DEL DECRETO LEY 352 DE 1994 QUEDARA ASI.

"Artículo 3o. Son funciones del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, las siguientes:

1. Desarrollar los planes y programas en las áreas de bienestar, educación, vivienda, recreación y readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos requeridos por la Policía Nacional.

2. Atender directamente o a través de terceros, la prestación de los servicios en las áreas de seguridad social y bienestar para el personal de la Policía Nacional.

3. 3. Pagar el subsidio familiar al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de conformidad con la ley y los reglamentos.

4. Pagar los valores que por concepto en cesantías serán trasladados al Instituto.

5. Administrar los aportes que para la prestación de los diferentes servicios, efectúe el personal de la Policía Nacional.

6. Celebrar con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, oficiales, privadas o mixtas contratos de: obra, suministro, empréstito, compraventa, arrendamiento, transporte, seguros, consultoría, prestación de servicios, concesión, fiducia pública o encargos fiduciarios y todos aquellos actos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, conforme a la ley.

7. Celebrar convenios con instituciones públicas, privadas o mixtas para la administración de activos en cumplimiento de los fines sociales del Instituto.

8. Coordinar con las autoridades departamentales y municipales, las acciones de bienestar para los miembros de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 62 de 1993.

9. Organizar centros recreativos, educativos, sociales y gestionar la adquisición de vivienda fiscal y propia para el personal de la Policía Nacional.

10. Administrar el subsidio de vivienda para el personal de la Policía Nacional.

11. Mantener permanentemente informados a los usuarios sobre los programas y servicios desarrollados por el Instituto.

12. Fomentar a través del desarrollo de programas adecuados, el bienestar mental y físico de los miembros de la Policía Nacional.

13. Realizar y patrocinar investigaciones que permitan el mejoramiento de los servicios prestados por el Instituto.

14. Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

15. Administrar el fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de acuerdo con las políticas aprobadas por el consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

16. Prestar los servicios de salud a través de las Unidades del Subsistema o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales.

17. Racionalizar la atención de servicios, mediante modalidades de organización y contratación tales como tarifas, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que se incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de los costos.

18. Organizar un sistema nacional de información al interior del Subsistema que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, las características socioeconómicas y su estado de salud.

19. Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios directos y contratados.

20. Organizar e implementar los sistemas de control de costos.

21. Registrar la afiliación del personal que pertenece al Subsistema.

22. Servir de medio institucional para el establecimiento de relaciones de cooperación nacional e internacional.

23. Coordinar y controlar las políticas de investigación formuladas por el consejo superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

24. Elaborar los estudios y propuestas que requiera el consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional o el Ministerio de Defensa Nacional.

25. Dirigir y administrar como unidades prestadoras de servicios el Hospital Central de la Policía y los demás que se adscriban al Subsistema.

26. Las demás que le señalen la ley, los reglamentos, el presente Decreto y las decisiones del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, o las que sean indispensables para la eficiente operación del Instituto y del Subsistema.

PARAGRAFO. Para las funciones relacionadas con la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud, se dispondrá una contabilidad separada de los restantes recursos".

Ir al inicio

ARTICULO 58. EL ARTICULO 6o DEL DECRETO LEY 352 DE 1994 QUEDARA ASí.

"Artículo 6o. Rentas. Las rentas del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional serán las que a continuación se enuncian:

1. Las sumas que se apropien en el presupuesto nacional.

2. Los recursos provenientes del crédito externo e interno.

3. El producto de las tasas o tarifas por los servicios que preste.

4. Los ingresos por concepto de la contratación de prestación remunerada de servicios de vigilancia por personal de la Policía Nacional.

5. Los valores provenientes del descuento de los tres (3) días de la prima vacacional del personal de la Policía Nacional.

6. Las multas que se impongan al personal de la Policía Nacional.

7. Los valores provenientes de arrendamiento de vivienda fiscal.

8. El producto de la venta de servicios, de conformidad con reglamentación de la Junta Directiva.

9. Los aportes por afiliación voluntaria del personal retirado en goce de asignación de retiro pensión, para programas de recreación social, en cuantía que determine la Junta Directiva.

10. El ahorro obligatorio para vivienda propia a que se refieren los artículos 221 y 61 de los Decretos - ley 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, ingresarán al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

11. Los recursos que ingresen al Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, administrado por el Instituto conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de este Decreto.

12. Los recursos que ingresen al Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, administrado por el Instituto conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de este Decreto.

13. Los demás recursos que reciba el Subsistema de Salud de la Policía Nacional a cualquier título o que le sean reconocidos por leyes, decretos, ordenanzas o acuerdos.

14. Los demás ingresos que le reconozcan las leyes y actos administrativos.

PARAGRAFO. Las unidades prestadoras de servicios de salud pertenecientes al Subsistema se beneficiarán del mismo régimen establecido en el inciso tercero del artículo 238 de la Ley 100 de 1993".

Ir al inicio

ARTICULO 59. EL ARTICULO 8o DEL DECRETO-LEY 352 DE 1994 QUEDARA ASI.

"Artículo 8o. Dirección y Administración. La dirección y administración del Instituto para la Seguridad social y Bienestar de la Policía Nacional estará a cargo de la Junta Directiva, del Director General, los Directores Regionales, los Directores de Hospitales y los demás funcionarios que se determine en la estructura interna. La representación legal estará a cargo del Director General".

Ir al inicio

ARTICULO 60. MODIFICASE EL ARTICULO 9o DEL DECRETO LEY 352 DE 1994. en el sentido de remplazar como miembro de la Junta Directiva al Ministro de Salud o el Viceministro, por el Ministro de Salud o su delegado; y de adicionar un médico designado por el Ministro de Defensa. El periodo de este último miembro será de dos (2) años.

Ir al inicio

ARTICULO 61. ADICIONASE EL ARTICULO 12 DEL DECRETO LEY 352 DE 1994 CON LOS SIGUIENTES NUMERALES.

"18. Desarrollar las políticas, planes y programas definidos por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

19. Velar porque el funcionamiento operativo del Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional se realice de acuerdo con los criterios que sobre el mismo adopte el consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional".

Ir al inicio

ARTICULO 62. ADICIONASE EL ARTICULO 14 DEL DECRETO LEY 352 DE 1994 CON EL SIGUIENTE NUMERAL.

"15. Presentar los informes que determine el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional".

Ir al inicio

ARTICULO 63. DIRECTORES REGIONALES. Los Directores Regionales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, serán los encargados de dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la prestación de servicios de salud en la región pertinente para lo cual les corresponde ejercer las siguientes funciones:

1. Coordinar la prestación de servicios de salud en los tres (3) niveles de atención, en forma directa o contratada, a los afiliados al Subsistema y sus beneficiarios.

2. Organizar el régimen de referencia y contrarreferencia a nivel regional.

3. Velar para que los servicios de salud que se presten directamente o se contraten sean oportunos, equitativos y de calidad.

4. Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la eficiencia de la prestación de los servicios en la región.

5. Dirigir, coordinar y adelantar el proceso de información primaria requerida para conocer permanentemente la población atendida, su estado de salud, las patologías y demás datos necesarios para la definición de políticas.

6. Ejecutar los planes y programas establecidos para la región.

7. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Instituto, en la región que dirige, de conformidad con normas vigentes.

8. Organizar los procedimientos y mecanismos para la transferencia de recursos a las unidades prestadoras de servicios en su área de jurisdicción.

9. Presentar los informes que determine el Director General del Instituto.

10. Administrar el recurso humano, físico y financiero que se le asigne a la región.

11. Adelantar los planes de adiestramiento y formación profesional del personal médico y paramédico.

12. Integrar el Estado Mayor de las Unidades Operativas Mayores o Menores según el caso.

13. Las demás que le asigne el Director General del Instituto o que se requieran para el cumplimiento del objeto del mismo.

Ir al inicio

ARTICULO 64. DIRECTORES DE HOSPITALES DE TERCER NIVEL. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional tendrá Directores de Hospitales de Tercer Nivel que ejercerán las funciones que le señale el estatuto orgánico.

Ir al inicio

ARTICULO 65. EL ARTICULO 16 DEL DECRETO LEY 352 DE 1994 QUEDARA ASí.

"Artículo 16. Estructura. La estructura interna del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, será determinada conforme a las disposiciones legales y se ajustará a las siguientes normas:

1. Las unidades centrales del nivel directivo se denominarán Subdirecciones.

2. Las unidades regionales del nivel directivo se denominarán Direcciones Regionales.

3. Las unidades prestadoras de servicios de salud se denominarán Direcciones de hospitales, clínicas, dispensarios o enfermerías.

4. Las unidades que cumplan funciones de asesoría o de coordinación, se denominarán Oficinas o comités. Cuando incluyan personal ajeno al Instituto, se denominarán Consejos.

5. Las demás unidades operativas incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones.

6. Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales, se denominarán Comisiones o Juntas".

Ir al inicio

ARTICULO 66. DIRECCIONES REGIONALES. Para los fines de la organización del Subsistema de Salud de Policía Nacional, la estructura interna del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional contará con Direcciones Regionales. La Junta directiva de conformidad con las disposiciones legales y previo concepto del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá determinar las Direcciones Regionales, sus jurisdicciones y sedes.

Ir al inicio

ARTICULO 67. HOSPITALES DE TERCER NIVEL. El Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional al modificar su estructura interna, previa autorización del consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá organizar los actuales hospitales de Tercer Nivel, como unidades prestadoras de servicios de salud, con especialización adecuada a las necesidades y riesgos propios del personal de la Policía. Se dará particular importancia a las siguientes especializaciones: traumas físicos y sicológicos y rehabilitación.

Ir al inicio

ARTICULO 68. UNIDADES PRESTADORAS DE SEGUNDO Y PRIMER NIVEL. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional al modificar su estructura interna, organizará como unidades prestadoras de servicios, todos los recursos materiales y humanos que a la fecha del presente Decreto se encuentren en las dependencias que prestan servicios de salud de Segundo y Primer Nivel de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

Ir al inicio

ARTICULO 69. ADECUACION UNIDADES PRESTADORAS. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional definirá en forma prioritaria, la política de adecuación de las unidades prestadoras de servicios de que tratan los artículos 67 y 68 del presente Decreto, dentro de cada una de las regionales y determinarán su denominación y su equivalencia con los niveles del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En dicha definición tendrá particular importancia la determinación del menor costo en la prestación del servicio.

CAPITULO X.

REGIMEN NORMAS CIENTIFICAS Y ADMINISTRATIVAS

Ir al inicio

ARTICULO 70. NORMAS CIENTIFICAS Y ADMINISTRATIVAS. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con base en las diferentes normas que rijan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulará aspectos tales como información, planeación, presupuestación, personal, inversiones, suministros, financiación, tarifas, contabilidad de costos, control de gestión, participación de la comunidad, referencia y contrarreferencia del SMP.

Ir al inicio

ARTICULO 71. SISTEMA DE INFORMACION Y CONTABLE. Todas las entidades y unidades prestadoras de servicios de salud del SMP se regirán por un sistema de información y contable unificado que definirá el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con base en el que rija para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Ir al inicio

ARTICULO 72. RENOVACION TECNOLOGICA. Las entidades y unidades prestadoras de servicios de salud pertenecientes al SMP, se ajustarán a las políticas, planes, programas y prioridades de renovación tecnológica que apruebe el consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y dela Policía Nacional, en función de las necesidades de atención, de la demanda de servicios, y de la relación costo-beneficio.

Ir al inicio

ARTICULO 73. DEL PERSONAL MILITAR O UNIFORMADO DE LA POLICIA, EN COMISION EN EL SMP. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley  263 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:>

1. El SMP podrá tener personal Militar o Uniformado de la Policía Nacional en Comisión del servicio, siempre y cuando reúna las calidades y condiciones requeridas.

2. El personal en comisión estará subordinado a las autoridades del SMP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI del presente Decreto.

3. El personal en servicio activo de las Fuerzas Militares que se encuentre en comisión de servicio en el respectivo subsistema y, por tanto desempeñe labores médicas o paramédicas o de administración integrará una nómina especial dentro de cada fuerza y se sujetará a las siguientes normas:

a) Tanto el personal médico y paramédico, como los demás profesionales de la Salud de las Fuerzas Militares podrán prestar servicios a pacientes o personas que no tengan carácter de afiliados o beneficiarios del SMP y percibir directamente ingresos por concepto de los honorarios profesionales correspondientes, siempre que ello no afecte, en modo alguno, sus compromisos de dedicación laboral en el mismo,

b) Las instalaciones, los equipos y las dotaciones de las unidades prestadoras del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares estarán disponibles previa cancelación de los correspondientes derechos, para la prestación de servicios a terceros que no tengan el carácter de afiliados o beneficiarios del SMP.

PARÁGRAFO. El Consejo de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional reglamentará las condiciones en las que podrán percibirse ingresos directamente y utilizarse las instalaciones, los equipos y las dotaciones en los términos descritos en los literales a y b del numeral 3, del presente artículo. El Director de cada Unidad Prestadora de Servicios de Salud garantizará, en todo caso, la prioridad de la atención médica para los afiliados y los beneficiarios del SMP.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 74. DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO A ENTIDADES, DEPENDENCIAS Y UNIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD DEL SMP. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley  263 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El personal civil vinculado laboralmente al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se sujetará a las siguientes normas:

1. Tanto el personal médico y paramédico, como los demás profesionales de la Salud, integrantes del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, podrán prestar servicios a pacientes o personal que no tengan el carácter de afiliados y beneficiarios del SMP y percibir directamente ingresos por concepto de los honorarios profesionales correspondientes, siempre que ello no afecte, en modo alguno sus compromisos de dedicación laboral en el mismo.

2. Las instalaciones, los equipos y las dotaciones de las Unidades Prestadoras de Servicios de Salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares estarán disponibles, previa cancelación de los correspondientes derechos, para la prestación de servicios a terceros que no tengan el carácter de afiliados y beneficiarios del SMP.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional reglamentará las condiciones en las que podrán percibirse ingresos directamente y utilizarse las instalaciones, los equipos y las dotaciones en los términos descritos en los literales 1 y 2 del presente artículo. El Director de cada Unidad Prestadora de Servicio de Salud garantizará en el caso, la prioridad de la atención médica para los afiliados y los beneficiarios del SMP.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO XI.

REGIMEN DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD

Ir al inicio

ARTICULO 75. NIVELES DE ATENCION Y GRADOS DE COMPLEJIDAD. El SMP contará con los mismos niveles de atención del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional establecerá la correspondencia que para cada caso concreto deba darse entre los consultorios, enfermería, dispensarios, clínicas, centros especializados y hospitales que formarán parte del SMP, con respecto a los niveles de atención.

PARAGRAFO 1o. Todos los niveles deberán atender prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del SMP. Por consiguiente sólo podrán ofrecer servicios a terceros o entidades promotoras de salud bajo las condiciones de la Ley 100 de 1993, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades de tales usuarios y previa autorización del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 2o. Para efectos de garantizar la debida cobertura, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, regulará la operancia de los servicios de complementariedad y suplementariedad entre las distintas unidades prestadoras de servicios de salud. No obstante todos los niveles deberán prestar los servicios primarios y de urgencias.

Ir al inicio

ARTICULO 76. Los actuales primero y segundo nivel de atención que formarán parte del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares dependerán operativa y disciplinariamente del jefe de la Unidad Militar correspondiente. No obstante en los aspectos administrativos, de presupuesto, planta y prestación de servicios se regirán por las normas del SMP.

Ir al inicio

ARTICULO 77. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, prestará en forma directa servicios de sanidad en campaña, haciendo énfasis en la preparación, entrenamiento y manejo de puestos de socorro y evacuación de heridos, según regulación que para el efecto expida el consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

El apoyo en salud en las acciones de combate, así como la evacuación de los heridos y enfermos, será prestado por personal militar o civil entrenado y capacitado para tal fin en el SMP.

Ir al inicio

ARTICULO 78. PRESTACION DIRECTA DE SERVICIOS EN EL SMP. El SMP prestará en forma directa atención en salud, de acuerdo con los niveles, infraestructura disponible, evaluación de costos y consideraciones derivadas de la actividad militar, según regulación que expida el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Ir al inicio

ARTICULO 79. SERVICIOS SUSCEPTIBLES DE CONTRATACION. Las Direcciones Regionales y las unidades prestadoras de servicios de salud en ambos Subsistemas, contratarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de contratación de la Administración Pública y de acuerdo con las políticas que expida el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Ir al inicio

ARTICULO 80. REMISIONES. Las remisiones a otras regionales o a los hospitales o clínicas de tercer nivel que pertenecen al SMP, deben obedecer a capacidad insuficiente e imposibilidad de contratación con entes privados o públicos, localizados en la misma regional, excepto en los casos de urgencia debidamente comprobados.

CAPITULO XII.

DISPOSICIONES FINALES

Ir al inicio

ARTICULO 81. {UNIDADES COORDINADORAS DE SANIDAD}. <La denominación "Unidades Coordinadoras de Sanidad" entre corchetes {...} fué reemplazada por la expresión "Direcciones de Sanidad", por el artículo 16 de la Ley 263 de 1996> La Dirección de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad del Ejército, la Dirección de Sanidad de la Armada y la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, creadas mediante normas internas del Ministerio de Defensa Nacional, se denominarán {Unidades Coordinadoras de Sanidad} y tendrán las siguientes funciones:

1. Realizar el seguimiento a las operaciones de apoyo médico en actividades militares y proponer al Comandante de cada Fuerza reformas o ajustes.

2. Supervisar el cumplimiento de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial en todas las unidades militares y ejercer funciones de inspectoría sobre causas y responsables de los accidentes y enfermedades prevenibles.

3. Coordinar con las autoridades del Subsistema respectivo la ejecución de los Planes de atención Básica y las acciones cívico militares, procurando que en ningún caso se vulnere la prestación normal de servicios.

4. Proponer los ajustes a las normas y procedimientos que debe observar el SMP en materia de selección, ingreso, ascenso, permanencia y retiro de la Institución y disminución de la capacidad sicofísica y de trabajo del personal en servicio activo, en situación de retiro o pensión, de conformidad con el Decreto Ley 094 de 1989 y demás normas que lo modifiquen o adicionen y en particular para la realización de las Juntas Médico - Científicas y Médico Laborales.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 82. ENTES DE FORMACION Y DESARROLLO DEL RECURSO HUMANO EN EL AREA DE SALUD. La Facultad de Medicina de la Universidad Militar Nueva Granada observará las siguientes reglas:

1. Los servicios de docencia, investigación y extensión se programarán en función de las necesidades de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con lo que para el efecto determine el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

2. Los estudiantes deberán cumplir el internado y los profesionales el servicio social obligatorio en las entidades, dependencias o unidades del SMP, cuando y donde éste lo requiera. Las especializaciones se orientarán a satisfacer las necesidades del SMP, de acuerdo con lo que para el efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

3. Cualquier forma de subsidio a los estudiantes de pregrado y postgrado, se aplicará en forma exclusiva a aquellos que asuman expresamente el compromiso de vincularse al SMP durante un periodo al menos igual al de la duración de los estudios y de las prácticas de grado, en cualquier lugar que se le asigne.

PARAGRAFO. Iguales normas seguirá la Escuela de Auxiliares de Enfermería en cuando le sean aplicables.

Ir al inicio

ARTICULO 83. <OFICINAS DE PERSONAL>. Oficinas de Personal o quien haga sus veces del Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Comando del Ejército, comando de la Armada, Comando de la Fuerza Aérea y la Dirección de la Política Nacional. Las Oficinas de Personal o quien haga sus veces del Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, comando del Ejército, Comando de la Armada, Comando de la Fuerza Aérea y la Dirección de la Policía Nacional serán las encargadas de cumplir los deberes enunciados en el artículo 10 del presente Decreto, con respecto al personal en servicio activo.

Ir al inicio

ARTICULO 84. DIVISIONES DE PRESTACIONES SOCIALES., La División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la de la Policía Nacional serán las encargadas de cumplir los deberes enunciados en los numerales 1 al 5 del artículo 10 del presente Decreto, con respecto a los pensionados.

Ir al inicio

ARTICULO 85. CAJAS DE RETIRO. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional serán las encargadas de cumplir los deberes enunciados en los numerales 1 al 5 del artículo 10 del presente Decreto, con respecto al personal en goce de retiro.

Ir al inicio

ARTICULO 86. CONTROL Y VIGILANCIA., La vigilancia y control de la prestación de servicios y del cumplimiento de las normas técnicas científicas y administrativas por parte del SMP estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, con sujeción a las mismas normas previstas para el Sistema General de Seguridad Social en Salud en cuanto sean compatibles.

Ir al inicio

ARTICULO 87. REGIMEN LEGAL DEL PERSONAL. Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos.

Ir al inicio

ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.