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LEY 263 DE 1996

(enero 24)

Diario Oficial No. 42.699, de 25 de enero de 1996

<NOTA DE VIGENCIA: Esta Ley fue derogada expresamente por la Ley 352 de

1997, artículo 65, "por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se

dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas

Militares y la Policía Nacional", publicada en el Diario Oficial No. 42.965,

del 23 de enero de 1997.>

Por la cual se modifica parcialmente el Decreto-ley número 1301 de 1994.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El título del Decreto-ley 1301 de 1994 quedará así:

"Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas".

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ARTÍCULO 2o. El artículo 1o. del Decreto-ley 1301 de 1994 queda así:

"Artículo 1. Organización. Organízase el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP), cuya Dirección, regulación vigilancia y control estará a cargo del Estado en los términos del presente Decreto.

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ARTÍCULO 3o. El numeral 3, del artículo 5o. del Decreto-ley 1301 de 1994 quedará así:

3. Serán afiliados al SMP el personal en servicio activo, en goce de asignación de retiro o de pensión de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal civil, activo y pensionado, del Ministerio de Defensa Nacional, el personal no uniformado, activo o pensionado, de la Policía Nacional, así como los beneficiarios de asignación de retiro o de pensión.

Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional podrán vincularse, en condiciones de afiliados, al SMP.

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ARTÍCULO 4o. Los literales c y f, del numeral 1, del artículo 6o. del Decreto ley 1301 de 1994 quedarán así:

c) El personal civil, activo o pensionado, del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado, de la Policía Nacional;

f) Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado, del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado, de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 5o. Al numeral 1, del artículo 6o. del Decreto 1301 de 1994 se le agrega un nuevo literal, así:

g) Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que desean vincularse al SMP.

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ARTÍCULO 6o. Adiciónese el numeral 1, del artículo 6o. del Decreto 1301 de 1994 con un nuevo literal así:

g) <sic> Los estudiantes de Pregrado y Postgrado de Ciencias Médicas y Paramédicas que presten sus servicios en las UPS del SMP y que no dependan económicamente de sus padres. Sus cotizaciones serán subsidiadas en un 50% con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud.

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ARTÍCULO 7o. Los estudiantes de Pregrado y Postgrado de Ciencias Médicas y Paramédicas que presten servicios en las UPS del SMP, serán objeto de los beneficios y deberes consagrados en el Decreto 1038 del 20 de junio de 1995 en su parte pertinente.

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ARTÍCULO 8o. Al artículo 7o. del Decreto-ley 1301 de 1994 se le agrega un numeral así:

3. Para los afiliados enunciados en el numeral 1, literal g, del artículo 6o. del presente Decreto, serán beneficiarios suyos los siguientes:

a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero (a) permanente solo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años,

b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente del afiliado,

c) Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado,

d) Los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste, cuando no existe cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.

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ARTÍCULO 9o. Al artículo 9o. del Decreto-ley 1301 de 1994 se le agrega un numeral, asi:

3. Las oficinas de personal, o sus equivalentes, de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, en lo que respecta al personal activo y pensionado que se vincule al SMP.

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ARTÍCULO 10. El parágrafo 1o. del artículo 11 del Decreto-ley 1301 de 1994 quedará así:

"Parágrafo 1o. Cuando la atención médico-asistencial de un afiliado que se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Policía Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisión, el SMP garantizará la prestación integral de todos los servicios médico-asistenciales y las urgencias sin previa aprobación.

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ARTÍCULO 11. A los artículos 13, 15 y 18 del Decreto-ley 1301 de 1994 se les agrega un parágrafo, así:

"Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará, a los afiliados a que se refiere el numeral 1, literal g, del artículo 6o. del presente Decreto. La prestación de los servicios de Salud derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales para tales afiliados quedará a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100 de 1993.

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ARTÍCULO 12. Al artículo 20 del Decreto-ley 1301 de 1994 se le agrega un parágrafo, así:

"Parágrafo 4o. El ingreso base para los afiliados a que se refiere el numeral 1, literal g, del artículo 6o. del presente Decreto será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.

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ARTÍCULO 13. El numeral 5, del artículo 29 del Decreto-ley 1301 de 1994 quedará así:

5. Dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional encargadas de apoyar a SMP con la información relativa al personal.

a) División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional,

b) Las oficinas de personal o sus equivalentes del Gabinete, del Comando General de las Fuerzas Militares, del Comando del Ejército Nacional, del Comando de la Armada Nacional, del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, de las Unidades de Reclutamiento, de la Dirección General de la Policía Nacional y de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.

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ARTÍCULO 14. El artículo 73 del Decreto-ley 1301 de 1994 quedará así:

"Artículo 73. Del personal Militar o Uniformado de la Policía Nacional en comisión del servicio en el SMP.

1. El SMP podrá tener personal Militar o Uniformado de la Policía Nacional en Comisión del servicio, siempre y cuando reúna las calidades y condiciones requeridas.

2. El personal en comisión estará subordinado a las autoridades del SMP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI del presente Decreto.

3. El personal en servicio activo de las Fuerzas Militares que se encuentre en comisión de servicio en el respectivo subsistema y, por tanto desempeñe labores médicas o paramédicas o de administración integrará una nómina especial dentro de cada fuerza y se sujetará a las siguientes normas:

a) Tanto el personal médico y paramédico, como los demás profesionales de la Salud de las Fuerzas Militares podrán prestar servicios a pacientes o personas que no tengan carácter de afiliados o beneficiarios del SMP y percibir directamente ingresos por concepto de los honorarios profesionales correspondientes, siempre que ello no afecte, en modo alguno, sus compromisos de dedicación laboral en el mismo,

b) Las instalaciones, los equipos y las dotaciones de las unidades prestadoras del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares estarán disponibles previa cancelación de los correspondientes derechos, para la prestación de servicios a terceros que no tengan el carácter de afiliados o beneficiarios del SMP.

PARÁGRAFO. El Consejo de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional reglamentará las condiciones en las que podrán percibirse ingresos directamente y utilizarse las instalaciones, los equipos y las dotaciones en los términos descritos en los literales a y b del numeral 3, del presente artículo. El Director de cada Unidad Prestadora de Servicios de Salud garantizará, en todo caso, la prioridad de la atención médica para los afiliados y los beneficiarios del SMP.

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ARTÍCULO 15. El Artículo 74 del Decreto-ley 1301 de 1994 quedará así:

"Artículo 74. Del personal civil vinculado laboralmente al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. El personal civil vinculado laboralmente al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se sujetará a las siguientes normas:

1. Tanto el personal médico y paramédico, como los demás profesionales de la Salud, integrantes del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, podrán prestar servicios a pacientes o personal que no tengan el carácter de afiliados y beneficiarios del SMP y percibir directamente ingresos por concepto de los honorarios profesionales correspondientes, siempre que ello no afecte, en modo alguno sus compromisos de dedicación laboral en el mismo.

2. Las instalaciones, los equipos y las dotaciones de las Unidades Prestadoras de Servicios de Salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares estarán disponibles, previa cancelación de los correspondientes derechos, para la prestación de servicios a terceros que no tengan el carácter de afiliados y beneficiarios del SMP.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional reglamentará las condiciones en las que podrán percibirse ingresos directamente y utilizarse las instalaciones, los equipos y las dotaciones en los términos descritos en los literales 1 y 2 del presente artículo. El Director de cada Unidad Prestadora de Servicio de Salud garantizará en el caso, la prioridad de la atención médica para los afiliados y los beneficiarios del SMP.

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ARTÍCULO 16. Se reemplazará en el literal a, del numeral 4, del artículo 29 y en el artículo 81 del Decreto-ley 1301 de 1994 la denominación "Unidades coordinadoras de sanidad" por "Direcciones de Sanidad".

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ARTÍCULO 17. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y derogará las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia-Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de enero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.

El Ministro de Salud,

AUGUSTO GALÁN SARMIENTO.

      

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