Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)
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ARTICULO 47. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Ver Notas del Editor> Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial, o Concejal. Tampoco podrán ser elegidos Alcaldes los Congresistas durante la primera mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones. (Artículo 201, inciso 2o., de la Constitución Política).

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ARTICULO 48. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Ver Notas del Editor> Las incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes para los Senadores, Representantes y Diputados tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo; en caso de renuncia, las incompatibilidades se mantendrán por un año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período. (Artículo 112 de la Constitución Política).

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ARTICULO 49. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Artículo subrogado por el artículo 7o. de la Ley 53 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los Diputados, principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo Departamento, a menos que fuere en los cargos de Gobernador, Secretario de Gobernación, Alcalde o Gerente de entidad descentralizada.

Al ocupar un Diputado el cargo de Alcalde, por designación o nombramiento, se producirá pérdida automática de su investidura popular, a partir de la fecha de posesión.

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ARTICULO 50. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Artículo subrogado por el artículo 34 de la Ley 617 de 2000, según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-329-01. El nuevo texto es el siguiente:> Los diputados no podrán:

1. Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento.

2. Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo siguiente.

3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de éste.

5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.

PARÁGRAFO. El funcionario público departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

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ARTICULO 51. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Ver Notas del Editor> Los Senadores y Representantes principales, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para el cual fueron elegidos, así como los suplentes que hubieren ejercido el cargo durante el tiempo de dicho ejercicio, no podrán:

a) Celebrar por sí mismo o por interpuesta persona contratos de ninguna clase con la Administración Pública ni con los institutos o empresas oficiales ni con aquellas en las cuales la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías<1> o los Municipios tengan capital superior al cincuenta por ciento (50%).  

b) Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la Administración Pública.

c) Intervenir en nombre propio o ajeno, en procesos asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, donde tenga interés la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías<1> o los Municipios y las entidades oficiales o semioficiales.

d) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas en sus distintos niveles.

Las prohibiciones anteriores comprenden a los Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales en relación con el respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría y los Municipios que los integran, y a los Concejales en relación con el respectivo Municipio, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura.

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ARTICULO 52. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Lo anterior no obsta para que los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos:

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a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés.

b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que graven a las mismas personas.

c) Usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que las entidades oficiales, los institutos descentralizados y las sociedades de economía mixta ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.

d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público y ante lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, los Congresistas principales o los suplentes durante el ejercicio de su cargo no podrán ser apoderados y defensores ni peritos en los procesos de toda clase que afecten intereses fiscales o económicos de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías<1> o los Municipios, los institutos descentralizados y las empresas de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.

En los juicios de sucesión y en las insinuaciones de donación, la prohibición anterior solo se refiere a los incidentes que se susciten dentro de ellos por la fijación de los impuestos respectivos.

e) Actuar como apoderado de los Municipios o de los institutos o empresas dependientes de éstos en asuntos judiciales o administrativos, siempre y cuando que la gestión no sea remunerada.

f) <Literal adicionado por el artículo 1o. de la Ley 92 de 1989> Celebrar contratos de prestación de servicios docentes con las entidades oficiales de educación.

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ARTICULO 53. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Las actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores y las decisiones de autoridades generadas en esas actuaciones, serán nulas. Cualquier persona o Ministerio Público podrá pedir la declaratoria de esa nulidad ante la autoridad competente.

Los contratos que se celebren contraviniendo las disposiciones anteriores carecerán de validez, y no podrán generar pagos. Si éstos se hubieren efectuado, el contratista estará obligado a reintegrar su valor e indemnizar los perjuicios que hubiere causado.

Los funcionarios públicos que permitieron la intervención de las personas afectadas por las mismas incompatibilidades, incurrirán en mala conducta, que se sancionará con la destitución.

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ARTICULO 54. <Derogado> <Ver Notas del Editor> La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados, gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales. (Artículo 190, inciso 1o. de la Constitución Política).

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ARTICULO 55. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> La asignación diaria de los Diputados a las Asambleas Departamentales, por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso.

Las anteriores asignaciones solo se percibirán durante las sesiones ordinarias o extraordinarias de la corporación, según el caso.

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ARTÍCULO 56. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.

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PARÁGRAFO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Senadores, Representantes y Diputados principales que, antes de la fecha en que deban posesionarse de sus cargos, adquieran una enfermedad o sufran una lesión que los incapacite de modo temporal o permanente para desempeñarlos, tendrán derecho a las mismas prestaciones consagradas para los miembros del Congreso y Diputados en ejercicio.

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PARÁGRAFO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las prestaciones por muerte se causarán también cuando el Senador, el Representante o el Diputado principales fallecieren o hubieren fallecido después de la elección, pero antes de la fecha en que debieran haberse posesionado del cargo.

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ARTÍCULO 57. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Las prestaciones sociales de los Diputados continuarán rigiéndose por las disposiciones que regulan la materia.

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ARTICULO 58. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Las dietas y gastos de representación se gravarán para efectos fiscales, en la misma forma en que se graven las de los miembros del Congreso Nacional.

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ARTICULO 59. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>.

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CAPÍTULO III.

DE LAS ATRIBUCIONES Y PROHIBICIONES GENERALES DE LAS ASAMBLEAS

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ARTICULO 60. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Ver Notas del Editor> Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas:

1o. Reglamentar de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales, la prestación de los servicios a cargo del Departamento;

2o. Fijar a iniciativa del Gobernador, los planes y programas de desarrollo económico y social departamental, así como los de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que autoricen para su ejecución, y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos; tales planes y programas se elaborarán bajo las normas que establezca la ley para que puedan ser coordinados con los planes y programas regionales y nacionales;

3o. Fomentar, de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del Departamento, y que no correspondan a la Nación o a los Municipios.

4o. Crear y suprimir Municipios, segregar o agregar términos municipales y fijar límites entre los Distritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la ley;

5o. Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la Administración Departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo;

6o. Crear, a iniciativa del Gobernador, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley;

7o. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Departamento, con base en el proyecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las correspondientes normas legales. En todo caso, las ordenanzas que decreten inversiones y participaciones de fondos departamentales, las que decreten sesiones de bienes y rentas del Departamento, y las que creen servicios a cargo del mismo o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador;

8o. Organizar la Contraloría Departamental y elegir Contralor para un período de dos años;

9o. Reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal;

10. Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas, y  

11. Las demás funciones que les señalen la Constitución y las leyes.

PARÁGRAFO. En los casos de los ordinales 5o., 6o. y 7o., las Asambleas conservan el derecho de introducir en los proyectos y respecto a las materias específicas sobre que versen, las modificaciones que acuerden. (Artículo 187 de la Constitución Política).

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ARTICULO 61. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Ver Notas del Editor> Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

...

7a. Conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales. (Artículo 76, atribución 7a., de la Constitución Política).

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ARTICULO 62. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Son funciones de las Asambleas:

1. Establecer y organizar los impuestos que se necesiten para atender a los gastos de la administración pública, con arreglo al sistema tributario nacional, pero sin gravar artículos que sean materia de impuestos de la Nación, a menos que para hacerlo se les dé facultad expresa por la ley.

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2. Fomentar la apertura de caminos y de canales navegables, y la conservación y arreglo de las vías públicas del Departamento;

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3. Dirigir y fomentar, por medio de ordenanzas y con los recursos propios del Departamento, las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas, la importación de capitales extranjeros y la colonización de tierras pertenecientes al Departamento;

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4. Ordenar y fomentar la construcción de vías férreas, la explotación de bosques de propiedad del Departamento y la canalización de los ríos;

Notas del Editor

5. Administrar los bienes del Departamento y fiscalizar las rentas y gastos de los Distritos, de acuerdo con la Constitución y las leyes;

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6. El arreglo, fomento y administración de las obras y establecimientos públicos que interesen al Departamento;

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7. El fomento de nuevas poblaciones;

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8. Aclarar las líneas dudosas limítrofes de los Municipios dentro de los respectivos Departamentos;

Notas del Editor

9. Reglamentar el repartimiento o la enajenación o destino de los terrenos baldíos cedidos al Departamento, de conformidad con las leyes sobre la materia;

Notas del Editor

10. Exigir los informes que estimen convenientes, de cualesquiera empleados departamentales o municipales;

Notas del Editor

11. Solicitar de los poderes nacionales la expedición de las leyes, decretos, actos y resoluciones que convengan a los intereses del Departamento;

Notas del Editor

12. Arreglar la división territorial del Departamento para los efectos fiscales;

Notas del Editor

13. Condonar las deudas a favor del tesoro departamental, total o parcialmente. Esto no podrá hacerse sino por graves motivos de justicia;

Notas del Editor

14. Arreglar la deuda pública a cargo del Departamento y disponer la manera de amortizarla, procurando en todo lo posible el cumplimiento de las obligaciones contraídas, o bien promoviendo con los respectivos interesados la modificación de las obligaciones, de la manera más equitativa y razonable que sea posible;

Notas del Editor

15. Arreglar todo lo relativo a la organización, recaudación, manejo e inversión de las rentas del Departamento; a la formación y revisión de cuentas de los responsables y la represión y castigo del fraude;

Notas del Editor

16. Fijar la cuantía y naturaleza de las cauciones que deben otorgar los empleados recaudadores y pagadores y hacienda departamental;

Notas del Editor

17. Proveer lo necesario para la ejecución de los trabajos que interesen conjuntamente a varios Municipios, y

Notas del Editor

18. Reglamentar y gravar los juegos permitidos.

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ARTICULO 63. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 64. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Corresponde a las Asambleas Departamentales dar nombre a los Municipios del respectivo Departamento.

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ARTICULO 65. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Las Asambleas Departamentales, en ejercicio de la atribución que se les confiere por el artículo anterior, no podrán introducir variaciones en los nombres antiguos, indígenas o históricos.

La disposición de este artículo no impide que a los nombres indígenas o históricos se puedan anteponer o añadir otros por razón de distinción u otra respetable de conveniencia pública.

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ARTICULO 66. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Las Asambleas no podrán dar a los Municipios de un Departamento nombres de otros Municipios pertenecientes a otro Departamento de la República.

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ARTICULO 67. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Podrán las Asambleas Departamentales eliminar aquellos Distritos de menos de tres mil habitantes y cuyo presupuesto de rentas haya sido en los dos años inmediatamente anteriores inferior a la mitad del valor de los gastos forzosos del Municipio.

En este caso será oído el concepto del Gobernador antes de expedirse la respectiva ordenanza, en la cual se expresará claramente a que Distrito o Distritos limítrofes se agrega el territorio del Distrito que se elimina.

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ARTICULO 68. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Las Asambleas Departamentales podrán trasladar las cabeceras de los Municipios a otros lugares dentro de los respectivos territorios, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a) Solicitud hecha por más de 500 ciudadanos del respectivo Municipio, debidamente razonada;

b) Que el lugar que aspire a la cabecera distrital esté constituido en su parte urbana por más de 200 familias, y que en él resida habitualmente un número de ciudadanos aptos para el desempeño de los destinos públicos municipales;

c) Que haya, además, en tal lugar locales adecuados para escuelas, casa municipal y cárcel, o que éstos puedan fácilmente adquirirse;

d) Que los vecinos interesados en el traslado presenten un certificado del respectivo Municipio sobre su vecindad;

e) Que el respectivo Gobernador conceptúe favorablemente, previo un detenido estudio de las condiciones del lugar que aspire a ser erigido cabecera municipal y del otro donde ésta exista;

f) Que oiga previamente, al respectivo Concejo Municipal sobre la conveniencia de realizar el traslado de la cabecera del Municipio al lugar que indiquen los solicitantes. Este concepto no es obligatorio.

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ARTICULO 69. La ordenanza que se expida sin los requisitos estatuidos en el artículo anterior, es nula.

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ARTICULO 70. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Cuando dos o más Municipios de un mismo Departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos, de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, las Asambleas Departamentales al hacer la delimitación tendrán en cuenta la opinión de los ciudadanos vecinos o regiones en disputa, la cual se expresará por medio de peticiones razonadas y suscritas por no menos de doscientos de ellos. Si en la mencionada región o regiones algunos de los Municipios interesados hubiere fomentado el desarrollo de algún núcleo importante de población, este Municipio conservará la jurisdicción del territorio en que se encuentre el caserío o población nueva. Son nulas las ordenanzas que se dicten en contravención a este artículo.

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ARTICULO 71. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Es prohibido a las Asambleas Departamentales:

1. Dirigir exitaciones a corporaciones y funcionarios públicos, sin perjuicio de la atribución contenida en el artículo 62 numeral 11;

2. Intervenir por medio de ordenanzas o resoluciones en asuntos que no sean de su incumbencia;

3. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos oficiales;

4. Decretar a favor de alguna persona natural o jurídica gracias o pensiones;

5. Imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley, y

6. Nombrar a ninguno de sus miembros para empleos remunerados cuya provisión les incumba, ni incluirlos en las ternas que deban elegir para que otra autoridad haga el nombramiento respectivo.

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CAPÍTULO IV.

DE LAS ORDENANZAS

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ARTICULO 72. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Los actos de las Asambleas Departamentales destinados a dictar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de su incumbencia se denominarán ordenanzas; los que tengan por objeto la ejecución de un hecho especial, como un nombramiento, o la decisión de un punto determinado, que no imponen obligaciones ni crean derechos a los asociados, se denominarán en general resoluciones.

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ARTICULO 73. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Tienen derecho de proponer proyectos los Diputados de las Asambleas y el Gobernador, por conducto de sus secretarios.

Las ordenanzas a que se refieren los artículos 60, ordinales 2o., 5o., 6o. y 7o., 228, 231, 261 y 262 sólo podrán se dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador. Las Asambleas conservan el derecho de introducir en estos proyectos y respecto de las materias específicas sobre que versen, las modificaciones que acuerden.

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ARTICULO 74. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Todo proyecto de ordenanza debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionan con el mismo. El presidente de la Asamblea rechazará las iniciativas que no se ajusten a este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma Asamblea.

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ARTÍCULO 75. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Para que un proyecto sea ordenanza debe aprobarse en tres (3) debates, celebrados en tres (3) días distintos.

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ARTÍCULO 76. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos en dos debates, deberán ser archivados al término de las correspondientes sesiones ordinarias o extraordinarias.

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ARTÍCULO 77. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Aprobado un proyecto de ordenanza por la Asamblea pasará al Gobernador para su sanción, y si éste no lo objetare por motivos de inconveniencia, ilegalidades o inconstitucionalidad, dispondrá que se promulgue como ordenanza. Si lo objetare, lo devolverá a la Asamblea.

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ARTICULO 78. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> El Gobernador dispondrá del término de cuatro (4) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos, de seis (6) días cuando el proyecto contenga de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos; y hasta de diez (10) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50).

Si el Gobernador, una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones deberá sancionarlo y promulgarlo. Si la Asamblea se pusiera en receso dentro de dichos términos, el Gobernador tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de aquellos plazos. En el nuevo período de sesiones la Asamblea decidirá sobre las objeciones.

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ARTICULO 79. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> El Gobernador deberá sancionar, sin poder presentar nuevas objeciones por inconveniencia el proyecto que reconsiderado fuere aprobado por la mitad más de uno de los miembros de la Asamblea.

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ARTICULO 80. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Si las objeciones fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y la Asamblea insistiera, el proyecto pasará al Tribunal Administrativo del Departamento para que decida definitivamente sobre su exequibilidad, con observancia del siguiente trámite:

1. Dentro de los tres (3) días siguientes al del reparto, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en la lista por el termino de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquier otra autoridad o persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucional o legalidad de la ordenanza y solicitar la práctica de pruebas.

2. Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de fijación en lista se practicarán las pruebas que hubieren sido decretadas.

3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo, para lo cual el Magistrado tendrá un término de cinco (5) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal otros cinco (5) para tomar la decisión.

Para resolver sobre la constitucionalidad o legalidad de la ordenanza, el Tribunal confrontará no sólo las disposiciones que el Gobernador señale como violadas sino todo el ordenamiento constitucional. También podrá considerar la violación de cualquier otra norma superior.

Contra la sentencia proferida procederán los recursos extraordinarios de anulación y revisión en los términos de los capítulos II y III del Título XXIII del Código Contencioso Administrativo.

La sentencia proferida produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y las normas legales confrontadas.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 81. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Llámase sanción ejecutiva el acto del jefe superior del Departamento que manda ejecutar el proyecto que le envía la respectiva Asamblea y con el cual reviste a éste del carácter de ordenanza.

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ARTICULO 82. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Sancionada la ordenanza, se publicará en el periódico oficial del Departamento; uno de los ejemplares autógrafos se archivará en la Gobernación y otro se devolverá a la Asamblea.

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ARTICULO 83. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Las ordenanzas rigen en todo el territorio del Departamento, treinta (30) días después de su publicación en el periódico oficial. Sin embargo, las asambleas pueden reglamentar este punto como a bien lo tengan; pero en todo caso ninguna ordenanza podrá ser obligatoria antes de su promulgación.

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ARTICULO 84. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Las disposiciones sobre derogación de las leyes se hacen extensivas a las ordenanzas.

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ARTÍCULO 85. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Ver Notas del Editor> Las ordenanzas de las Asambleas y los acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Artículo 192 de la Constitución Política).

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ARTÍCULO 86. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Las ordenanzas u otros actos de las Asambleas Departamentales anulados definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en el concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de derechos civiles, no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas, a menos que una disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a las Asambleas para ocuparse de tales asuntos.

PARAGRAFO. Las ordenanzas y demás actos que se expidan en contravención de esta disposición son nulos. Los Gobernadores objetarán los proyectos de ordenanza que se encuentren en este caso, y estas objeciones sólo podrán ser declaradas infundadas por la mayoría absoluta de los votos de los Diputados.

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ARTICULO 87. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Si el Gobernador no cumpliere el deber de objetar los proyectos, de ordenanza, o si las objeciones fueren declaradas infundadas por la Asamblea, el acto es acusable por cualquiera de las autoridades o de las personas que puedan hacerlo.

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ARTICULO 88. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Para todo lo relativo a la nulidad de las ordenanzas se estará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto-ley 01 de 1984).

TÍTULO V.

DE LOS GOBERNADORES Y SUS FUNCIONES

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ARTICULO 89. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Ver Notas del Editor> En cada uno de los Departamentos habrá un Gobernador, que será al mismo tiempo agente del Gobierno y Jefe de la administración seccional.

EI Gobernador, como agente del Gobierno, dirigirá y coordinará, además, en el Departamento, los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República. (Artículo 181 de la Constitución Política.)

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ARTICULO 90. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Ver Notas del Editor> Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa:

............................................................................................................................

4o. Nombrar y separar libremente los Gobernadores. (Artículo 120, ordinal 4o., de la Constitución Política).

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ARTICULO 91. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes principales durante el período de las funciones de éstos ni a los suplentes cuando estén ejerciendo el cargo, con excepción de los Ministros y Viceministros del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador, Alcalde de Bogotá, Agente Diplomático y Jefe Militar en tiempo de guerra. La aceptación de cualquiera de aquellos empleos por un miembro del Congreso, produce vacante transitoria por el tiempo en que desempeñe el cargo. (Artículo 109 de la Constitución Política).

Notas del Editor
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ARTICULO 92. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Los Gobernadores de los Departamentos se posesionarán ante las Asambleas Departamentales, y en su defecto, ante el respectivo Tribunal Superior, residente en el lugar.

En casos graves y excepcionales, pueden posesionarse ante cualquier empleado que ejerza jurisdicción o ante dos testigos. Los secretarios se posesionarán ante el Gobernador, y los subalternos de la Gobernación, ante el secretario de quien dependan.

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ARTICULO 93. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> La residencia habitual del Gobernador será la capital del Departamento, pero puede ausentarse de ella en ejercicio de sus funciones y con permiso o por orden del Gobierno, por razones de buen servicio público. Cuando se ausente dejará encargado del despacho para asuntos urgentes a uno de sus secretarios.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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