Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 39. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos:

1. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral;

2. Por renuncia regularmente aceptada;

3. Por retiro con derecho a jubilación;

4. Por invalidez absoluta;

5. Por edad de retiro forzoso;

6. Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de investigación disciplinaria;

7. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

8. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de que trata el artículo 5 de la Ley 190 de 1995.

9. Por muerte;

10. Por orden o decisión judicial;

11. Por supresión del empleo; y

12. Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

PARÁGRAFO. El retiro del servicio de un empleado de carrera administrativa, que se produzca por una de las causales anteriormente citadas, procederá conforme lo estipulado en las leyes y normas generales que rijan para la carrera administrativa de la rama ejecutiva a nivel nacional. Para su aplicación se tomarán las normas vigentes y se integrarán al proceso de carrera administrativa de la Contraloría General de la República mediante resolución expedida por el Contralor General de la República.

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ARTÍCULO 40. PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DE CARRERA. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior conlleva el retiro dela carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en caso de modificación de la planta de personal en los términos del presente decreto. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de carrera sin previo concurso o de libre nombramiento y remoción o de período fijo sin haber sido previamente comisionado para el efecto.

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ARTÍCULO 41. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de dependencias o de modificación de planta, podrán ser incorporados a empleos equivalentes o recibir indemnización, la cual se regirá por los términos y condiciones establecidos en las disposiciones del régimen general de carrera para la rama ejecutiva en el orden nacional.

Dicha incorporación procederá dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en la planta de personal de la Contraloría en el término antes previsto.

La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera.

De no ser posible la incorporación en el transcurso del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.

PARÁGRAFO. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de la Contraloría General y los empleos de carrera de la nueva planta, que sin cambiar sus funciones se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, podrán tener requisitos superiores para su desempeño. Sin embargo, estos no se les exigirán a los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos y, en consecuencia, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.

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ARTÍCULO 42. ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Las normas con base en las cuales se administrará el personal de la Contraloría serán las contenidas en las normas generales que rigen para la Rama Ejecutiva en el ámbito nacional, cuando ello sea necesario y en todo lo que no contradiga lo dispuesto en el presente decreto y demás normas especiales propias de la Contraloría General de la República. Para su aplicación se tomará de las normas vigentes lo concerniente y se integrarán al sistema de administración de personal de la Contraloría General de la República, para lo cual se determinarán las instancias y autoridades que resulten equivalentes en las actuaciones respecto del régimen general.

PARÁGRAFO. Cuando el sistema de administración de personal de la rama ejecutiva del nivel nacional, determine en quién está la decisión de actuar o decidir en sus diferentes materias, para el sistema de administración de personal de la Contraloría General de la República se entenderá que las competencias equivalentes estarán en cabeza del señor Contralor General dela República, quien podrá delegarlas en alguno de los empleados del nivel directivo o asesor, excepto las materias que sean competencia del Consejo Superior de Carrera Administrativa

CAPÍTULO VIII.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

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ARTÍCULO 43. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD. Cuando un cargo de carrera se encuentre provisto con una empleada en estado de embarazo mediante nombramiento provisional o en período de prueba, el término de duración de éstos se prorrogará automáticamente por tres meses más después de la fecha del parto.

Cuando una empleada de carrera, en estado de embarazo obtenga calificación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad.

Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo ocupado por una empleada de carrera, en estado de embarazo, y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, además de la indemnización a que tendría derecho, deberá pagársele la totalidad de los salarios y prestaciones por el término comprendido entre la fecha del retiro y tres (3) meses posteriores al parto.

PARÁGRAFO. En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá dar aviso oportuno, por escrito, al nominador con la presentación de la certificación médica de su estado de embarazo.

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ARTÍCULO 44. PROTECCIÓN DE LOS LIMITADOS FÍSICOS. El Consejo Superior de Carrera, promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar en igualdad de oportunidades las condiciones de acceso al servicio público, en empleos de carrera administrativa, a aquellos ciudadanos que se encuentran limitados físicamente, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

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ARTÍCULO 45. PROTECCIÓN A LOS DESPLAZADOS POR RAZONES DE VIOLENCIA. Cuando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera demuestre que se encuentra amenazado en su vida e integridad personal, el Consejo Superior de Carrera, ordenará su reubicación en una sede distinta a aquella donde se encontraba ubicado, prevaleciendo este derecho sobre cualquier otra modalidad de provisión de empleos de carrera.

CAPÍTULO IX.

DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y VIGENCIA.

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ARTÍCULO 46. TRANSITORIO. Términos para la adopción de las normas. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto, la Contraloría General de la República dispondrá de hasta ocho (8) meses, a partir de su vigencia, para garantizar la cabal implementación de la carrera administrativa, mediante las resoluciones y medidas administrativas a que haya lugar.

Mientras se expiden tales actos, continuarán vigentes las normas establecidas en la Ley 106 de 1993 y sus normas reglamentarias. No obstante, se podrán conservar o efectuar los nombramientos provisionales que demande el servicio hasta el momento de realización de los procesos de selección, una vez se hayan adoptado los instrumentos que garanticen la plena aplicación del régimen especial de carrera de que trata el presente decreto.

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ARTÍCULO 47. TRANSITORIO. Empleados actuales de la Contraloría General de la República. A los empleados que al entrar en vigencia el presente decreto, se encuentren vinculados a la Contraloría General de la República, y cuya incorporación sea procedente en la nueva planta no podrá exigírseles requisitos distintos a los ya acreditados en la fecha de su ingreso y quienes estén inscritos en la carrera conservarán sus derechos y se les actualizará la inscripción en el escalafón. Quienes ingresen con posterioridad o cambien de empleo deberán cumplir los requisitos señalados en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos.

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ARTÍCULO 48. VALIDEZ DE LA INSCRIPCIÓN. Las inscripciones en el escalafón de la carrera administrativa que se efectuaron en vigencia de las disposiciones que el presente decreto deroga o modifica, conservarán plena validez.

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ARTÍCULO 49. CARRERA DE LOS EMPLEADOS DEL FONDO DE BIENESTAR SOCIAL. En el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República se aplicarán las normas generales que regulan la carrera administrativa de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Las inscripciones en carrera de los empleados del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República que se hubieren efectuado hasta la fecha de expedición del presente decreto, son válidas, y por lo tanto, dichos empleados conservan todos sus derechos de carrera.

La Comisión Nacional del Servicio Civil procederá a anotar en el Registro Público de Carrera de que trata el artículo 26 de la Ley 443 de 1998, a los empleados de carrera del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, previa certificación del Contralor General de la República sobre su escalafonamiento en carrera, en el término de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este decreto. Igual término se observará para disponer lo que corresponda, para la plena incorporación de los empleados de dicho Fondo al régimen general de carrera administrativa. El Departamento Administrativo de la Función Pública prestará todo su concurso y apoyo técnico para garantizar lo aquí dispuesto.

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ARTÍCULO 50. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial lo dispuesto en los artículos 110, 111 y 112 y el título VI de la Ley 106 de 1993,con excepción del artículo 151.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro del Interior,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

El Director Administrativo de la Función Pública,

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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