DECRETO 1145 DE 1999
(junio 29)
Diario Oficial No 43.620, de 29 de junio de 1999
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado INEXEQUIBLE.>
por el cual se dictan las normas del régimen especial de carrera administrativa de la Contraloría General de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 6 del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y habiendo oído el concepto del Contralor General de la República,
DECRETA:
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. FUNDAMENTO DEL RÉGIMEN ESPECIAL Y DEFINICIÓN. La Contraloría General de la República goza de un régimen especial de carrera administrativa según lo establece el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política.
La carrera administrativa de la Contraloría General de la República es un sistema técnico de administración del Talento Humano que tiene por objeto alcanzar la eficiencia, la tecnificación, la profesionalización y la excelencia de sus empleados con el fin de cumplir su misión y objetivos.
El presente decreto se refiere en forma exclusiva al régimen especial de carrera de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 2o. OBJETIVO. Es objetivo de la carrera administrativa mejorar la eficiencia de la administración de la Contraloría General de la República y ofrecer a todos los Colombianos igualdad de oportunidades de acceso a la entidad.
El ingreso, permanencia, ascenso y retiro en los empleados de carrera de la Contraloría General de la República se hará considerando exclusivamente el mérito, sin que para ello la filiación política o razones de otra índole puedan incidir de manera alguna. Su aplicación no podrá limitar ni constreñir el libre ejercicio del derecho de asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 3o. CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que se enumeran a continuación:
Vicecontralor
Contralor Delegado
Secretario Privado
Gerente
Gerente Departamental
Director
Director de Oficina
Asesor de Despacho
Los empleos cuyo ejercicio implique especial confianza o que tengan asignadas funciones de asesoría para la toma de decisiones de la entidad o de orientación institucional y estén creados en los Despachos del Contralor General, del Vicecontralor, del Secretario Privado, de la Gerencia de Talento Humano y dela Gerencia Administrativa y Financiera.
En todo caso son cargos de libre nombramiento y remoción:
1. Aquellos que sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, de manejo o de especial confianza.
2. Los empleos cuyo ejercicio implique la administración y el manejo directo de bienes, dinero y valores del Estado.
3. Aquellos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personal de los servidores de la Contraloría General de la República.
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 4o. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección de la carrera administrativa estará a cargo del Consejo Superior de Carrera Administrativa.
La administración de la carrera administrativa estará a cargo de la Gerencia del Talento Humano a través de la Dirección de Carrera Administrativa, o quien haga sus veces, y demás instancias responsables definidas en el presente decreto.
ARTÍCULO 5o. CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA ADMINISTRATIVA. El Consejo Superior de la Carrera Administrativa es el órgano superior de dirección de la carrera administrativa.
ARTÍCULO 6o. CONFORMACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA ADMINISTRATIVA. El Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, estará conformado por:
El Contralor General de la República, quien lo presidirá; o en ausencia de éste, el Vicecontralor.
El Gerente de Talento Humano o quien haga sus veces.
El Jefe de la Oficina Jurídica.
Dos representantes de los empleados, los cuales serán elegidos por voto directo de los empleados públicos de carrera de la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO 1. El Director de Carrera Administrativa, o quien haga sus veces, actuará como secretario técnico y de apoyo del Consejo, con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO 2. La elección de los representantes de los empleados de carrera se efectuará por voto directo en elecciones convocadas por la organización sindical de la Contraloría para un período de dos (2) años, contados a partir del primer día hábil del mes inmediatamente siguiente a la realización de la elección.
PARÁGRAFO 3. Los representantes de los empleados de carrera de la Contraloría General de la República podrán ser reelegidos inmediatamente hasta por un período adicional.
ARTÍCULO 7o. CALIDADES Y REQUISITOS DEL REPRESENTANTE DE LOS EMPLEADOS. El representante de los empleados deberá acreditar los siguientes requisitos:
1. Ostentar la calidad de empleado de carrera de la Contraloría General de la República por un término no inferior a un (1) año.
2. No haber sido sancionado disciplinariamente por falta grave o gravísima.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial o pena privativa de la libertad o por delitos contra el patrimonio del Estado. En ningún caso cuando se trate de delitos políticos o culposos.
ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Son funciones del Consejo Superior de Carrera Administrativa:
1. Vigilar el cumplimiento de las normas de carrera aplicables a la Contraloría General de la República.
2. Adoptar los instrumentos necesarios para garantizar la cabal aplicación de las normas legales y reglamentarias que regulen la carrera administrativa, con el propósito de lograr una eficiente administración.
3. Formular las políticas, los planes y los programas de carrera administrativa aplicables a la Contraloría General de la República.
4. Vigilar la cabal aplicación de los planes y programas de capacitación de los empleados de carrera.
5. Decidir sobre las peticiones que formulen los ciudadanos cuando consideren que han sido vulnerados los principios o derechos de carrera establecidos en la normatividad correspondiente.
6. Absolver, cuando no le corresponda hacerlo al Consejo de Estado, en su calidad de autoridad doctrinal en carrera administrativa, las consultas que sele formulen y dirimir los conflictos que se presenten en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el sistema de carrera de la Contraloría General de la República, caso en el cual se preferirán las normas del presente decreto y sus complementarias y reglamentarias y en subsidio de éstas, las del régimen general de carrera.
7. Darse su propio reglamento.
8. Conocer en única instancia de los siguientes asuntos:
8.1 De oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección adelantados, pudiéndolos dejar sin efectos total o parcialmente, aún en el evento de que hubieren culminado con nombramientos en período de prueba y superación del mismo, caso en el cual deberá ordenar la revocatoria de los actos administrativos contentivos de dichos nombramientos e inscripción en el registro público de carrera. Todo lo cual procederá mediante resolución del Contralor General.
8.2 De aquellos en los cuales deba ordenar la revocatoria de nombramientos y de otros actos administrativos en materia de carrera administrativa, referidos a empleados de la Contraloría General, aún en el caso de que se encuentren ejecutoriados, cuando se compruebe que estos se expidieron con violación a las normas que la regulan, todo lo cual procederá mediante resolución del Contralor General.
8.3 De las reclamaciones que presenten las personas a quienes el nominador haya excluido de la lista de elegibles conformadas en procesos de selección.
9. Adoptar los instrumentos relativos a la evaluación y calificación del desempeño.
ARTÍCULO 9o. COMISIÓN DE PERSONAL. Son aplicables al régimen especial de carrera de la Contraloría General de la República las mismas disposiciones que en materia de comisiones de personal y unidades de personal en este último caso asimilable a la Dirección de Carrera Administrativa o quien haga sus veces se regulan en el Capítulo IV del título VI de la Ley 443 de 1998.Para su aplicación se tomará de las normas vigentes lo concerniente y se integrarán al sistema de administración de personal de la Contraloría General de la República mediante resolución expedida por el Contralor General de la República. En la Contraloría General de la República, para el sólo efecto de administración de la carrera, existirá una única comisión de personal.
ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA. La Dirección de Carrera Administrativa o quien haga sus veces, ejercerá todas las funciones para garantizar la operación y funcionamiento de la carrera administrativa en el proceso de vinculación; evaluación del desempeño; sustanciación de todas las reclamaciones, consultas, peticiones y demás situaciones que deba conocer el Consejo Superior de Carrera Administrativa; preparación de soportes y de proyectos de actos administrativos o comunicaciones relativos a las situaciones de carrera administrativa; y administración del Registro Público del personal de Carrera en los términos del presente decreto y de las disposiciones legales sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República.
PROVISIÓN DE EMPLEOS.
ARTÍCULO 11. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE CARRERA. La provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso abierto, por nombramiento en período de prueba.
ARTÍCULO 12. PROVISIÓN DE CARGOS DE CARRERA VACANTES EN FORMA DEFINITIVA. En caso de vacancia definitiva, si existiere lista de elegibles vigente, se procederá al nombramiento en período de prueba. Si no existiere se procederá al encargo o al nombramiento provisional, previa convocatoria a concurso.
Mientras se surte el proceso de selección los empleados de carrera podrán ser encargados en tales empleos si acreditan los requisitos para su desempeño.
El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular.
Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.
PARÁGRAFO 1. Salvo las excepciones previstas en este decreto, no podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos.
ARTÍCULO 13. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.
ARTÍCULO 14. DURACIÓN DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder los cuatro (4) meses.
Cuando por circunstancias debidamente justificadas ante el Consejo Superior de Carrera, una vez convocados los concursos, éstos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los nombramientos provisionales podrá prorrogarse hasta por cuatro (4) meses más y por una sola vez, previo concepto del Consejo Superior de Carrera.
PARÁGRAFO. Podrán realizarse encargos o nombramientos provisionales o su prorroga sin la apertura de concursos por el tiempo que sea necesario, en los casos en que por autoridad competente se ordene la reestructuración o reforma de planta de la Contraloría General, con excepción de aquella ordenada por el artículo 120 numeral 6 de la Ley 489 de 1998.
ARTÍCULO 15. EMPLEADOS DE CARRERA EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. Los empleados de carrera podrán desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción hasta por el término de tres (3) años, para los cuales hayan sido designados dentro de la Contraloría General de la República o en otras entidades del Estado.
Finalizados los tres (3) años o el tiempo inferior a éste que corresponda, el empleado asumirá el cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o presentará renuncia del mismo. De no cumplirse lo anterior, se declarará la vacancia del empleo y se proveerá en forma definitiva. Por el tiempo que dure la comisión podrá producirse nombramiento provisional respecto del cargo que ocupe quien ejerza el de libre nombramiento y remoción.
ARTÍCULO 16. RESPONSABILIDAD DEL NOMINADOR. Sin perjuicio de la imposición delas multas a que hubiere lugar, cuando el nominador en la Contraloría General de la República omita la aplicación de las normas de carrera, efectúe nombramientos sin sujeción a la misma o permita la permanencia de funcionarios en cargos de carrera, excediendo los términos del encargo o la provisionalidad, él y los integrantes del Consejo Superior de Carrera que lo permitan por acción u omisión con conocimiento de ello, incurrirán en causal de mala conducta y responderán patrimonialmente en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO.
ARTÍCULO 17. PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El ingreso a los empleos de carrera administrativa, se hará por el sistema de mérito mediante concurso y comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas, la conformación de lista de elegibles, el período de prueba y la inscripción en el registro de empleados de carrera.
Todo concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellos.
Los procesos de selección del personal para el ingreso a la carrera administrativa serán organizados a través de la Dirección de Carrera Administrativa o de quien haga sus veces.
ARTÍCULO 18. COMPETENCIA PARA DEFINIR EL SISTEMA DE SELECCIÓN. El reglamento para el diseño y realización de los procesos de selección para el personal que será vinculado a la carrera administrativa será el aprobado por el Consejo Superior de Carrera y adoptado por resolución del Contralor General de la República.
En todo concurso será obligatoria la elaboración y aplicación de pruebas o instrumentos de selección por parte de las universidades públicas, preferencialmente la Universidad Nacional de Colombia, la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP – y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- Adicionalmente, las universidades públicas y privadas podrán asistir a la Contraloría General en la capacitación de los funcionarios y en la asesoría en materia de carrera administrativa. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, el Contralor General de la República deberá suscribir los convenios o contratos interadministrativos respectivos.
ARTÍCULO 19. DEFINICIÓN DE CONVOCATORIA. La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo por violación de carácter legal o reglamentario y en aspectos que conciernan el sitio y la fecha de recepción de inscripciones, la fecha, la hora y el lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los interesados.
ARTÍCULO 20. NUEVA CONVOCATORIA. Se realizará una nueva convocatoria dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos, cuando convocado un concurso no se hubieren inscrito candidatos o éstos no llenaren los requisitos exigidos en la convocatoria, para lo cual deberá declararse desierto el concurso.
Igualmente, se realizará una nueva convocatoria dentro de los dos (2) meses siguientes a la declaratoria de concurso desierto.
El concurso será declarado desierto cuando ninguno de los aspirantes hubiere obtenido calificación aprobatoria de conformidad con los términos establecidos en la respectiva convocatoria.
ARTÍCULO 21. DIVULGACIÓN DE LA CONVOCATORIA. Las condiciones de divulgación se someterán a las disposiciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 443 de1998, con excepción de lo dispuesto en la letra d).
ARTÍCULO 22. RECLUTAMIENTO. Esta fase tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.
ARTÍCULO 23. FINALIDAD DE LAS PRUEBAS. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados.
El Consejo Superior de Carrera determinará el mínimo de pruebas que, además de la valoración de los antecedentes, deberá aplicarse en el desarrollo de los concursos. En las solicitudes de aspirantes a los concursos no se podrán exigir datos sobre raza, estatura, sexo, religión o filiación política.
La entrevista en el proceso de selección para cargos de carrera podrá tener un valor máximo del diez por ciento (10%) dentro de la calificación definitiva y el jurado calificador será de número plural.
ARTÍCULO 24. CLASE DE PRUEBAS. Las pruebas podrán ser orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes y entrevistas.
Estas pruebas serán practicadas por las entidades públicas contratadas para ese efecto por la Contraloría General de la República y previstas en el artículo18 del presente decreto.
En todos los concursos la prueba de análisis de antecedentes es obligatoria. Además, se aplicarán como mínimo dos (2) pruebas más, de las cuales, por lo menos una, tendrá carácter eliminatorio y deberá ser escrita.
En todo concurso para proveer un empleo cuyas funciones sean inherentes al área misional de la Contraloría General, deberá tenerse en cuenta en el proceso de selección y en la valoración de antecedentes, la capacitación o formación en el área de desempeño que corresponda o la experiencia específica respecto del empleo a proveer.
Para los empleos cuyo requisito de estudios sea igual o inferior al último grado de educación media, podrá remplazarse la prueba escrita por una de ejecución.
ARTÍCULO 25. CONFORMACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES. Con base en los resultados del concurso, y en estricto orden de mérito, se conformará una lista de elegibles cuya vigencia será de un (1) año, la cual incluirá los aspirantes que hayan aprobado el mismo. La provisión de los empleos objeto de la convocatoria, será efectuada a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden de mérito.
Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la Contraloría General deberá utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, ubicados dentro del mismo nivel. La Contraloría General podrá usar tales listas para proveer las vacantes que se presenten en empleos similares o de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles.
ARTÍCULO 26. DEFINICIÓN DE PERÍODO DE PRUEBA. Se entiende por período de prueba el tiempo durante el cual el empleado demuestra su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura organizacional.
ARTÍCULO 27. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA. La persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por concurso abierto será nombrada en período de prueba por un término de cuatro (4) meses. Transcurrido dicho período y al obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el registro público.
Si no lo aprueba y una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador, para lo cual no se oirá a la comisión de personal.
Cuando el empleado de carrera sea seleccionado mediante concurso para un nuevo empleo que no implique cambio de nivel, le será actualizada su inscripción en el registro público de carrera, sin mediar período de prueba.
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADOS DE CARRERA.
ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE INSCRIPCIÓN. La inscripción y/o actualización consistirá en la anotación en el registro público de empleados de carrera de la Contraloría General del nombre, el sexo y el documento de identidad del empleado, el empleo en el cual se inscribe o efectúa la actualización, el nombre de la entidad, el lugar en el cual desempeña las funciones y la fecha de ingreso al registro.
ARTÍCULO 29. NOTIFICACIÓN. La notificación de la inscripción y/o actualización en la carrera administrativa se cumplirá con la anotación en el registro público.
ARTÍCULO 30. CERTIFICACIÓN. La inscripción y/o actualización en la carrera administrativa será comunicada al interesado y la dependencia que atienda la gestión del talento humano por medio de certificación, que para el efecto será expedida por la Dirección de Carrera Administrativa.
EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Y CALIFICACIÓN DE SERVICIOS.
ARTÍCULO 31. CARÁCTER DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. La evaluación del desempeño es un instrumento que permite determinar los logros institucionales alcanzados mediante la gestión de los servidores públicos de carrera e identificar las áreas potenciales de éste en el cumplimiento de unas funciones y objetivos precisos.
ARTÍCULO 32. OBJETIVIDAD DE LA EVALUACIÓN. El desempeño laboral de los empleados de carrera deberá ser evaluado ordinariamente una (1) vez al año respecto a los objetivos previamente concertados entre evaluador y evaluado, teniendo en cuenta factores objetivos, medibles, cuantificables y verificables y expresado en una calificación de servicios.
PARÁGRAFO. La Contraloría General formulará los planes de gestión anualmente, por dependencias, como marco de referencia para la concertación de objetivos con cada empleado dentro del proceso de evaluación del desempeño.
ARTÍCULO 33. CARÁCTER DE LA CALIFICACIÓN. La calificación es el resultado de la evaluación del desempeño laboral de todo el período establecido o del promedio ponderado de las evaluaciones parciales que durante este período haya sido necesario efectuar.
ARTÍCULO 34. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN. Las evaluaciones del desempeño laboral de servicio deben ser:
1. Objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad.
2. Justas, para lo cual deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas; y
3. Referidas a hechos concretos y a condiciones demostradas por el empleado durante el lapso evaluado y apreciadas dentro de las circunstancias en que el empleado desempeña sus funciones.
ARTÍCULO 35. PERIODICIDAD DE LA EVALUACIÓN. La evaluación del desempeño se realizará en forma ordinaria una vez al año y en forma extraordinaria, por orden del Contralor General, cuando se requiera a juicio del superior inmediato. El Contralor General adoptará el sistema y los instrumentos de evaluación, previo concepto favorable del Consejo Superior de Carrera.
Habrá lugar a evaluación extraordinaria, fundada en los mismos elementos de la evaluación ordinaria, cuando en forma ostensible y no antes de haber transcurrido tres (3) meses de haberse vencido el plazo máximo de la evaluación ordinaria, se presente un notorio e injustificado incumplimiento de los objetivos concertados o de los indicadores relacionados en la evaluación y calificación, definidos en los instrumentos para realizar las mismas, conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de Carrera.
ARTÍCULO 36. OBJETIVOS. La calificación de servicios de los empleados de la Contraloría General de la República tiene por objetivo:
1. Determinar el ingreso, permanencia o retiro del servicio y del escalafón dela carrera administrativa.
2. Determinar la participación en los cursos de capacitación, internos y externos.
3. Promover la participación de los empleados en los programas de capacitación.
4. Otorgar estímulos.
5. Servir de insumo fundamental para el diseño de los planes y programas de mejoramiento institucional.
6. Formular programas de capacitación y actualización.
7. Evaluar los procesos de selección.
ARTÍCULO 37. COMPETENCIA PARA CALIFICAR. El jefe inmediato del empleado es el responsable de evaluar y calificar su desempeño laboral en los términos y condiciones que señale el Contralor General de la República, previo concepto del Consejo Superior de Carrera.
Se entiende por jefe inmediato el empleado que ejerce las funciones de dirección respecto del empleado a calificar, es decir, el superior jerárquico de la dependencia donde el empleado preste sus servicios.
En casos excepcionales, también podrán actuar como evaluadores y calificadores quienes determine el Consejo Superior de Carrera, de acuerdo con los sistemas técnicos de evaluación que se adopten.
Los empleados que sean responsables de evaluar y calificar el desempeño laboral del personal deberán hacerlo en los términos que señale el Consejo Superior de Carrera Administrativa. El incumplimiento de este deber será sancionable disciplinariamente sin perjuicio de que se cumpla con la obligación de calificar.
PARÁGRAFO. La calificación, producto de la evaluación del desempeño laboral, deberá ser notificada al evaluado, quien podrá interponer los recursos de ley mediante los cuales se le confirma, aclara, modifica o revoca su calificación. Todo lo anterior conforme al procedimiento especial que se establezca.
ARTÍCULO 38. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACIÓN NO SATISFACTORIA. El nombramiento del empleado de carrera administrativa deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la evaluación del desempeño laboral, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la comisión de personal.
Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de ley.
PARÁGRAFO. Esta decisión se entenderá revocada si interpuestos los recursos dentro del término legal, la administración no se pronunciare dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los recursos. En este evento la calificación que dio origen a la de insubsistencia del nombramiento se considerará satisfactoria en el puntaje mínimo.
La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del plazo previsto, será sancionada de conformidad con las normas que regulan el régimen disciplinario.
RETIRO DE LA CARRERA.
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