Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTICULO 136. PROHIBICIÓN DE EXIGIR LA INSCRIPCIÓN DE OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

La inscripción de las obras literarias y artísticas en el Registro Nacional de Derecho de Autor no podrá ser exigido con carácter obligatorio, en ningún trámite que se surta ante la Administración Pública.

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ARTICULO 137. SUPRESION DE REGULACIONES RELATIVAS A DERECHOS DE AUTOR. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Derógase el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982.

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ARTICULO 138. SECUESTRO PREVENTIVO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 244 de la Ley 23 de 1982 quedará así:

"Artículo 244. El autor, el editor, el productor de fonogramas, de programas de ordenador, de obras audiovisuales, los artistas intérpretes o ejecutantes, los organismos de radiodifusión o los causahabientes de éstos, y quien tenga la representación legal o convencional con ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo:

1. De toda obra, producción, edición y ejemplares;

2. Del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares; y

3. Del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos.

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ARTICULO 139. PROCEDIBILIDAD. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 246 de la ley 23 de 1982 quedará así:

"Artículo 246. Para que la acción de que trata el artículo 244 proceda, se requiere que quien solicita la medida afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual dicha medida se impetra por actos y hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor, los mismos que concretará en el libelo. En este caso, la demanda deberá presentarse dentro del término que razonablemente el juez establezca, y que a falta de esa determinación, este término no será superior a 20 días hábiles o 31 días calendario, si este plazo fuere mayor."

MINORIAS ETNICAS

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ARTICULO 140. CARTOGRAFÍA GEOREFERENCIADA DE ÁREAS DONDE EXISTAN COMUNIDADES INDÍGENAS O NEGRAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC -, o la entidad que haga sus veces, elaborará una cartografía referenciada a escala apropiada, respecto de las áreas donde existan asentamientos de comunidades indígenas o negras de que trata la ley 70 de 1993, en los términos de ocupación territorial referenciados en las leyes y reglamentos sobre la materia. La cartografía será actualizada cada 6 meses.

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ARTICULO 141. CONSULTA PREVIA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Cuando surtido el procedimiento legal y reglamentario de la Consulta Previa que propicia la participación de las comunidades indígenas y negras en la realización de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, no se logra un acuerdo con dichas comunidades, la decisión que adopte la autoridad competente deberá tener en cuenta la identidad cultural, social y económica de las comunidades afectadas e igualmente establecerá los mecanismos para la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad.

El acto que adopte la decisión deberá ser motivado y dará cuenta razonada de los aspectos acogidos y rechazados, así como de las manifestaciones de las comunidades. Dicha decisión se tomará dentro de los términos señalados en las disposiciones vigentes sobre la materia.

PARAGRAFO 1o. En ningún caso la suspensión de la reunión de la consulta previa por desacuerdo entre las partes podrá ser superior a diez (10) días.

PARAGRAFO 2o. Agotado el procedimiento de la consulta, la autoridad ambiental competente lo dará por terminado dejando constancia de lo ocurrido en el acta y continuará con el trámite establecido en la ley 99 de 1993 y en el decreto 1753 de 1994 o normas que lo modifiquen o sustituyan con el objeto de tomar una decisión sobre el otorgamiento o negación de la licencia ambiental y el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días.

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ARTICULO 142. DE LAS FUNCIONES SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El parágrafo 3o. del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 quedará así:

"Parágrafo 3o. Los programas de ampliación, reestructuración o saneamiento de los resguardos indígenas, estarán dirigidos a facilitar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad por parte de las comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservación del grupo étnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes. El INCORA verificará el cumplimiento de la función social de la propiedad en los resguardos y el Ministerio del Medio Ambiente lo relacionado con la función ecológica que le es inherente, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y demás disposiciones concordantes."

RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS JURIDICAS, REGISTRO, CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS ORGANIZACIONES COMUNALES

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ARTICULO 143. EXCEPCIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 45 del decreto 2150 de 1995, quedará así:

"Artículo 45. Excepciones. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará a las instituciones de educación superior, las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la ley 115 de 1994, las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos, Cámaras de Comercio; Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y sus diferentes grados organizativos y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales."

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ARTICULO 144. REGISTRO, INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS ORGANIZACIONES COMUNALES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Para la obtención de su personería jurídica las organizaciones comunales como Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y de sus grados organizativos, se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente:

1. El nombre, identificación, domicilio y dirección de residencia de las personas que la conforman.

2. El nombre de la organización.

3. El ámbito territorial de la organización.

4. El objeto.

5. Los derechos y deberes de los asociados.

6. Los principios y la forma de administración con indicación de los órganos de dirección, administración y control interno, así como las atribuciones y facultades de cada uno de ellos.

7. Los procedimientos y mecanismos que se utilizarán para garantizar la participación de los asociados en las decisiones de la organización.

8. Los mecanismos que garanticen la elección democrática de los asociados en los órganos de dirección, administración y control.

9. El patrimonio y los mecanismos para su control.

10. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.

11. Los tipos y causales de sanción y la instancia responsable de imponerlas.

12. La duración y las causales y procedimientos para su disolución.

13. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la organización.

14. El nombre y la dirección de la residencia de los dignatarios y del representante legal.

Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, a partir de su registro ante la entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o. artículo 3o. de la ley 52 de 1990, y en el artículo 143 de la ley 136 de 1994.

PARAGRAFO. Las Cámaras de Comercio dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto deberán trasladar la documentación que reposa en sus archivos relacionada con el registro de las organizaciones comunales a las entidades encargadas de ejercer la inspección, control y vigilancia de conformidad con lo dispuesto en la presente disposición.

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ARTICULO 145. INSCRIPCIÓN DE ESTATUTOS, REFORMAS, NOMBRAMIENTO DE DIGNATARIOS, LIBROS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES COMUNALES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Los estatutos y sus reformas, los nombramientos y elección de dignatarios, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas, formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en las entidades que ejercen sobre ellas la inspección, vigilancia y control de conformidad con lo señalado en el presente capítulo.

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ARTICULO 146. PRUEBA DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS ORGANIZACIONES COMUNALES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

La existencia y la representación legal de las personas jurídicas a que se refiere este capítulo, se probará con la certificación expedida por la entidad competente para la realización del registro.

CAPITULO XIII.

DEL SISTEMA DE JUSTICIA

INVESTIGACIONES Y TRÁMITES

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ARTICULO 147. TRAMITE ADMINISTRATIVO DE LA EXTRADICION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Corresponde al Gobierno Nacional, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior mediante acto administrativo firmado por el Presidente y todos los Ministros. La oferta o concesión de la extradición procede por el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. Recibido el concepto de la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno Nacional dictará dentro de los diez (10) días siguientes la resolución correspondiente. Sólo podrá negarse por razones de conveniencia nacional expresadas en acto administrativo motivado.

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ARTICULO 148. ACTUACIONES DE LA POLICIA JUDICIAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Las actuaciones adelantadas por la policía judicial serán apreciadas como prueba por el funcionario judicial. Los informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento con su sola presentación.

EXTINCION DEL DOMINIO

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ARTICULO 149. ENTIDADES LEGITIMADAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

En cualquier tiempo, etapa procesal o aún en aquellos casos en que termine la acción penal por cualquier causa y no se haya hecho pronunciamiento sobre bienes, la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y la Unidad de Información y Análisis Financiero, podrán presentar, individual o conjuntamente, a iniciativa propia o con base en las peticiones o informaciones suministradas por cualquier persona, solicitud de extinción del dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita en las circunstancias de que trata la Ley que regula la materia, ante el funcionario judicial competente.

La solicitud contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio del titular presunto, del real y de los terceros con interés en la causa, según el caso;

b) La relación de los hechos en los que se fundamenta la acción;

c) La identificación del bien o bienes, estimación de su valor o de los bienes o valores equivalentes;

d) La petición de pruebas, acompañando las que tenga en su poder; y,

e) La dirección del lugar para recibir notificaciones.

Reunidos los requisitos señalados, se surtirá el trámite dispuesto en la Ley 333 de 1996. En todo caso, el funcionario judicial competente podrá en cualquier momento y antes de proferir la resolución de apertura a pruebas, fijar los hechos, pretensiones y afectar nuevos bienes, o iniciar un nuevo proceso.

PARAGRAFO 1o. Las entidades de que trata el presente artículo obtendrán de las autoridades judiciales o administrativas, personas de derecho público o privado que ejerzan funciones públicas, la información, documentos públicos y la colaboración necesaria, la cual se prestará en forma gratuita e inmediata. La negación o demora en la entrega de la información solicitada constituirá falta disciplinaria grave en los términos del Código Disciplinario Único.

Dichas entidades podrán desde la iniciación del trámite de extinción del dominio, y en cualquier estado del proceso, solicitar al funcionario judicial competente, sin perjuicio de que éste lo realice de manera oficiosa, que decrete la práctica de medidas cautelares de los bienes sobre los cuales solicite la extinción del dominio, para lo cual se observarán las reglas contenidas en el Libro IV, Título XXXV del Código de Procedimiento Civil.

PARAGRAFO 2o. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá intervenir en todo proceso de extinción del dominio en procura de su declaración, para lo cual el funcionario judicial competente deberá comunicarle de la iniciación del proceso en los términos del literal b) del artículo 15 de la ley 333 de 1996.

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ARTICULO 150. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LA LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 26 de la ley 333 de 1996 quedará así:

"Los bienes y recursos que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes exclusivamente para:

a) Financiación y dotación de las entidades legitimadas para presentación de solicitudes de extinción del dominio, de los gastos que ocasione la investigación, el respectivo proceso, y la capacitación de los funcionarios encargados de dicha labor.

b) Financiación de acciones del Estado en su lucha contra el delito del narcotráfico y conexos, destinando inversión en capacitación de funcionarios, preparación técnica y tecnológica, en soporte logístico, adquisición de equipos, y en general, programas que contribuyan al fortalecimiento de la estrategia antidrogas en sus diversas manifestaciones.

c) Financiación de programas para prevenir, combatir y erradicar la corrupción en cualquiera de sus manifestaciones.

d) Asignación de recursos para la financiación de programas destinados a la protección de funcionarios de la Rama Judicial, del Ministerio Público y autoridades administrativas, vinculados en la lucha contra la corrupción y la estrategia antidrogas.

e) Financiación de programas de Reforma Agraria, de Reforma Urbana y de vivienda de interés social.

f) Financiación de programas de infraestructura y rehabilitación de la población carcelaria y penitenciaria.

g) Financiación de programas de reinserción en los procesos de paz que se adelanten, de atención de los desplazados por la violencia y de erradicación de cultivos ilícitos.

PARAGRAFO 1o. Las tierras aptas para la producción, que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se adjudicarán a los campesinos e indígenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicación se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, y las demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de erradicación de cultivos ilícitos tendrán prioridad para la adjudicación.

PARAGRAFO 2o. Con cargo a los bienes que hubieren ingresado al patrimonio del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se atenderán de manera preferencial las reparaciones integrales hasta concurrencia del valor de los bienes extinguidos al responsable de los daños, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 333 de 1996.

PARAGRAFO 3o. El Fondo financiará la contratación de seguros que cubran los riesgos por actos terroristas súbitos y violentos y los perjuicios en que pueda incurrir la población civil por esos mismos actos, cuando no estén amparados por el Gobierno Nacional mediante pólizas de seguros, la protección de los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar o sobre aquéllos que sean objeto de extinción del dominio."

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ARTICULO 151. REGULACIÓN SOBRE LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS AL DEMANDADO POR EL EJERCICIO TEMERARIO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DOMINO INSTAURADA POR ENTIDAD ESTATAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Derógase el artículo 28 de la Ley 333 de 1996.

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ARTICULO 152. EXTINCION ABREVIADA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

La Dirección Nacional de Estupefacientes en cumplimiento de su función de administradora de los bienes objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos, así como aquellos con medida provisional decretada en proceso de extinción de dominio, podrá solicitar al funcionario judicial competente, que decrete, mediante providencia interlocutoria susceptible de los recursos de ley, la extinción del dominio a favor del Estado sobre los derechos reales principales y accesorios que se deriven de aquellos, si transcurridos seis (6) meses desde la fecha de citación o emplazamiento de los titulares inscritos o de los terceros interesados en la actuación, a fin de ejercer su defensa o hacer valer sus derechos, según el caso, éstos no comparecen, o desde su aprehensión cuando se trate de bienes sin dueño aparente o conocido, o no requieran de inscripción para su constitución.

Vencido el término de que trata el inciso anterior, el funcionario judicial competente, previo a la expedición de la providencia respectiva, solicitará concepto al Ministerio Público sobre la procedencia de la extinción en virtud del abandono de los bienes, el cual deberá rendirse en un término no mayor a diez (10) días.

ADMINISTRACION DE BIENES

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ARTICULO 153. ADMINISTRACION DE BIENES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Los bienes objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos, así como aquellos con medida provisional decretada en proceso de extinción de dominio, serán administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Previo avalúo de los mismos, cuando se trate de bienes de género, fungibles o muebles automotores, la Dirección Nacional de Estupefacientes, procederá a su enajenación en condiciones de mercado, a través de mecanismos de oferta pública que garanticen la participación en igualdad de condiciones, y la posibilidad de ofrecer los bienes de manera individual o agrupados de acuerdo con el género o naturaleza de los mismos. El producto de tal enajenación ingresará al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado, con el fin de ser destinados en los términos del artículo 26 de la Ley 333 de 1996. Cuando la medida adoptada sobre el bien sean provisional, el producto de la enajenación ingresará al Fondo en una subcuenta especial para el respectivo reconocimiento del valor del bien en caso de que se ordene la devolución del mismo.

Igualmente podrá la Dirección Nacional de Estupefacientes realizar encargos fiduciarios con o sin constitución de patrimonio autónomo, con entidades dedicadas a ello y vigiladas por el Estado para la administración de bienes, con el fin de mantener la productividad de los mismos y la generación de empleo.

En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devolución mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocerá el precio de la venta con actualización de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la Ley.

Los bienes culturales e históricos serán asignados a las entidades estatales pertinentes para los efectos consagrados en la legislación sobre la materia.

PARAGRAFO. Corresponderá al Consejo Nacional de Estupefacientes determinar en adición a las categorías de bienes de que trata el inciso segundo del presente artículo, aquellos que serán susceptibles de enajenación, la oportunidad y el procedimiento más conveniente frente a los principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad, economía y moralidad. En tal caso éstos recibirán el mismo tratamiento establecido en el presente artículo.

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

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ARTICULO 154. CONCILIACIÓN EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Ningún Centro de Conciliación podrá conocer de conciliaciones en materia contencioso administrativa. En consecuencia, se derogan los parágrafos 1 y 2 del artículo 67, la expresión "contencioso administrativa" del artículo 77 y la totalidad del artículo 79 de la Ley 446 de 1998.

En el evento en que las Entidades Públicas requieran utilizar el mecanismo de conciliación, como forma alternativa de solución de conflictos, sólo podrán acudir a la conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio Público, o a la conciliación judicial ante el funcionario judicial competente, de conformidad con la reglamentación vigente sobre la materia.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1 de enero del año 2000.

DEL EJERCICIO DEL OFICIO DE TRADUCTOR E INTERPRETE OFICIAL

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ARTICULO 155. EXAMEN. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de traductor e intérprete oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia disponga la Universidad Nacional de Colombia.

El documento que expida la Universidad Nacional en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, y su registro en el Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Las licencias expedidas hasta la entrada en vigencia del presente decreto continuarán vigentes.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hayan aprobado el examen para acreditar la calidad de traductor oficial, y no haya solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, se regirán por lo establecido en el presente decreto.

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ARTICULO 156. PROHIBICION DE CERTIFICADOS DE LICENCIA DE TRADUCTOR. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Prohíbese la exigencia y expedición de certificados de licencia de traductor oficial.

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ARTICULO 157. SUPRESIÓN DE LA LICENCIA QUE HABILITA PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE INTERPRETE OFICIAL EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Deróganse los artículos 3 <4, 5, 6, 7, 8, 9> a 10 del Decreto 382 de 1951.

INFORMACION DE TRÁMITES DE LA LEY 228 DE 1995

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ARTICULO 158. ESTADISTICAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 39 de la Ley 228 de 1995 quedará así:

"Artículo 39. Estadísticas. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los jueces penales y promiscuos municipales, así como los de circuito, deberán presentar un informe al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente a las actuaciones adelantadas en desarrollo de la presente ley, durante el mes calendario inmediatamente anterior.

Dicho informe servirá para desarrollar investigaciones sobre delincuencia y criminalidad, para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura establecerá el formato con sujeción al cual deberá elaborarse.

El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo constituirá falta disciplinaria."

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ARTICULO 159. <SUPRESION DE LAS ACTIVIDADES DE PRESTAR EL SERVICIO COMO ABOGADO O ASESOR JURIDICO, PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACION DEL SERVICIO LEGAL POPULAR>. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

<Título original de este artículo:> SUPRESIÓN DE LA ACTIVIDAD DE PRESTAR EL SERVICIO COMO ABOGADO O ASESOR JURÍDICO EN UNA ENTIDAD BAJO LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, DE VALORES O DE SOCIEDADES, COMO REQUISITO PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DEL SERVICIO LEGAL POPULAR.

Derógase el numeral 5o. del artículo 151 de la Ley 446 de 1998.

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y NOTARIADO

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ARTICULO 160. FUNCION PUBLICA REGISTRAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

La función pública del registro de instrumentos públicos podrá ser ejercida por las Cámaras de Comercio del país, dentro del año siguiente a la expedición de este Decreto. En subsidio podrá estar a cargo de otros sujetos de derecho privado escogidos mediante concurso público, o del Estado directamente.

PARAGRAFO TRANSITORIO. La Superintendencia de Notariado y Registro continuará ejerciendo el servicio público de registro de instrumentos públicos, hasta tanto entre a operar dicha función a cargo de los particulares.

Todo lo anterior se regirá por lo dispuesto en el capítulo XVI de la Ley 489 de 1998.

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ARTICULO 161. SISTEMA DE REGISTRO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Con el fin de facilitar a los usuarios el acceso al servicio registral, el Gobierno Nacional velará por el establecimiento de un sistema nacional para el registro de instrumentos públicos, con base en tecnología de punta, que permita la interconexión y consiguiente unificación de las diferentes oficinas de registro del país. El Gobierno dispondrá lo referente a la financiación del establecimiento, adecuación, funcionamiento y mantenimiento del sistema unificado de registro.

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ARTICULO 162. FINANCIACION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Excluidos los recursos destinados a la financiación de inversiones para la construcción, adecuación y dotación de los despachos judiciales y de establecimientos de reclusión, de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro por la Ley 55 de 1986, el Consejo Directivo de la Superintendencia destinará un monto para la financiación de las funciones de inspección y vigilancia a su cargo y otro monto para la financiación de la prestación del servicio público registral. Los excedentes, de haberlos, serán asignados por partes iguales a inversión en despachos judiciales y establecimientos carcelarios.

PARAGRAFO. De ser ejercida la función registral por las cámaras de comercio u otros sujetos de derecho privado, los recursos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos serán administrados por estas o aquellos. Tales recursos, hasta la concurrencia de los costos totales de operación, que incluyen la remuneración por la prestación del servicio, serán de las cámaras de comercio o de otros sujetos particulares, según el caso, para asegurar la óptima financiación del mismo.

Para el primer año, el Gobierno Nacional, previo acuerdo con las cámaras de comercio u otros sujetos de derecho privado que asuman el servicio, estimará el costo total de la operación del registro en que incurran, teniendo en cuenta la expedición de certificados y demás actuaciones administrativas originadas en esta función, la amortización de las inversiones en que incurran en el montaje y puesta en marcha de este servicio, tales como edificaciones, adecuación de oficinas, infraestructura y tecnología, y una remuneración por la prestación del servicio. Al término del primer año, se ajustará la diferencia entre el costo estimado y el costo real total de operación, bien que el administrador gire a la Superintendencia la suma excedente, o que la Superintendencia reconozca y gire al administrador la suma faltante con cargo a los recursos del numeral 3o. de este artículo.

Finalizado el primer año, el Gobierno Nacional fijará el porcentaje de cada uno de los derechos registrales que corresponderán a las Cámaras de Comercio o al prestador particular, cuidando de garantizar la óptima y eficiente prestación del servicio.

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ARTICULO 163. ARCHIVOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El Gobierno Nacional mediante reglamentación que expedirá para el efecto, determinará la forma de transferir a la entidad prestadora de la función pública registral, los sistemas de información debidamente adecuados para el año 2000, archivos físicos y magnéticos, folios y toda documentación a cargo de las Oficinas de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.

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ARTICULO 164. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Todas las actuaciones y procesos administrativos que se encuentren en curso a la fecha de traslado de la función registral a las cámaras de comercio o a los sujetos de derecho privado, deberán culminarse por la Superintendencia de Notariado y Registro.

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ARTICULO 165. REGIMEN LABORAL. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Cuando la función pública del registro de instrumentos públicos, sea ejercida por las cámaras de comercio del país u otro sujeto de derecho privado el régimen laboral aplicable a sus empleados será el de derecho privado que regula las relaciones de carácter particular.

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ARTICULO 166. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 94 del Decreto 2150 de 1995.

"Para el registro de instrumentos públicos se presentará el formato de registro que para tal efecto elabore la Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el notario ante el cual se haya otorgado la escritura pública, donde consten los elementos básicos del negocio jurídico relevantes para su inscripción.

El referido formato, síntesis del instrumento público notarial, hará parte integral del mismo, llevará las firmas de los otorgantes, y su veracidad y exactitud será responsabilidad de los notarios. No tendrá efectos jurídicos negociales y su valor se limitará a los efectos del registro. No representará costo adicional para los otorgantes."

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ARTICULO 167. CERTIFICACION DE FIRMA DE NOTARIO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

En ningún caso podrá exigirse certificación de firma de notario por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. Lo anterior sin perjuicio del control posterior de legalidad que pueda realizar la autoridad competente o el interesado.

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ARTICULO 168. COPIA AUTÉNTICA CON DESTINO A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 18 del Decreto 1250 de 1970 quedará así:

"Artículo 18. Todo título o documento que deba inscribirse en el registro se acompañará de una copia auténtica destinada al archivo de la oficina de registro. En las copias de las escrituras podrá prescindirse de los anexos, y de las providencias judiciales, administrativas o arbitrales, en cuyo caso se incluirá únicamente la parte resolutiva de las mismas.

Una vez hecha la inscripción, el registrador reproducirá en la copia destinada a su archivo la nota que haya puesto en el ejemplar del interesado."

FUNCION NOTARIAL

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ARTICULO 169. SUPRESIÓN DE ACTA EN LIQUIDACIÓN DE SUCESIONES ANTE NOTARIO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El inciso primero de numeral 2o. del artículo 3 del Decreto-ley 902 de 1988 quedará así:

"2. Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las exigencias de este decreto, el notario la aceptará y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación por medio de edicto emplazatorio que se publicará en un periódico de circulación nacional, se difundirá por una vez en una emisora del lugar si la hubiere y se fijará por el término de diez (10) días en sitio visible de la notaría."

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ARTICULO 170. HORARIO DE NOTARIAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Las notarías fijarán libremente los horarios de atención al público, de modo tal que la prestación del servicio sea adecuada, eficiente y ajustada a las necesidades de los usuarios, debiendo en todo caso cumplir con un mínimo de jornada fijada por el ente que ejerza la función de control y vigilancia sobre el notariado.

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ARTICULO 171. PERMISOS PARA NOTARIOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Los notarios podrán ausentarse hasta por tres días del ejercicio de sus cargos, previo aviso a la Superintendencia de Notariado y Registro de tal circunstancia. El notario deberá igualmente designar un reemplazo por el término de la ausencia, bajo su total y absoluta responsabilidad, debiendo informar con debida anticipación la identificación del designado a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Para licencias con una duración que exceda de tres días se requerirá de permiso previo de la Superintendencia de Notariado y Registro.

IMPRENTA NACIONAL

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ARTICULO 172. PUBLICACION DEL DIARIO OFICIAL EN MEDIOS ELECTRONICOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

La Imprenta Nacional o la entidad que haga sus veces deberá disponer la publicación del Diario Oficial y el Diario Único de Contratación en mecanismos electrónicos de almacenamiento y transmisión de datos. No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional podrá disponer la publicación de los mismos haciendo uso de otras empresas editoriales.

CAPITULO XIV.

DEL SISTEMA DE RELACIONES EXTERIORES

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ARTICULO 173. DE LA PRUEBA DE NACIONALIDAD. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 3o. de la Ley 43 de 1993, quedará así:

"Artículo 3o. De la prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 18 años acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso

PARAGRAFO. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad de conformidad con lo señalado en el presente artículo podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política."

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ARTICULO 174. DE LA ADQUISICION DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 5o. de la Ley 43 de 1993, quedará así:

"Artículo 5o. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción.

Sólo se podrá expedir carta de naturaleza o resolución de autorización:

a. A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2o. del artículo 96 de la Constitución Política que durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua;

b. A los latinoamericanos y del caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes;

c. A los extranjeros casados con colombianos que durante los 2 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua.

PARAGRAFO 1. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezcan sobre nacionalidades en tratados internacionales en los que Colombia sea parte.

PARAGRAFO 2. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio exigidos se contarán a partir de la expedición de la citada Visa."

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ARTICULO 175. INTERRUPCION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 6o. de la Ley 43 de 1993, modificado por el Artículo 77 del Decreto 2150 de 1995, quedará así.

"Artículo 6o. Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.

Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 7 y 8 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9o. de la Ley 43 de 1993."

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ARTICULO 176. DOCUMENTACION. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Suprímase lo dispuesto en los numerales 2 y del 5 Artículo 9o. de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, por lo tanto este artículo quedará así:

"Artículo 9o. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva motivación.

2. Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en el territorio colombiano.

3. Acreditar conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia.

4. Acreditar profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.

5. Acreditar mediante documento idóneo el lugar y fecha de nacimiento del solicitante.

6. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana (o).

7. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.

PARAGRAFO 1. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento de no poder aprobarlas.

PARAGRAFO 2 Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional."

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ARTICULO 177. INFORME SOBRE EL SOLICITANTE. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

El artículo 10 de la Ley 43 de 1993, quedará así:

"Artículo 10. Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respectiva la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. En todo caso, este Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que informe si el extranjero ha tenido antecedentes, adjuntando además la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía INTERPOL".

CAPITULO XV.

DEL SISTEMA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

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ARTICULO 178. SUPRESIÓN DEL TRÁMITE DE ENTREGA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN Y DEL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE AUTOMÁTICO DE MERCANCÍAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Derógase el Decreto 2531 de 1994.

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ARTICULO 179. INFORMACION SOBRE CONTRIBUYENTES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN no podrá requerir informaciones y pruebas que le hayan sido suministradas previamente por la misma persona.

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ARTICULO 180. TRASLADOS Y MODIFICACIONES PRESUPUESTALES DE RECURSOS DE INVERSIÓN. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Los traslados y modificaciones presupuestales de recursos de inversión no requerirán visto bueno previo del Departamento Nacional de Planeación. Deróganse todas las autorizaciones y vistos buenos previos que en estas materias otorga el Departamento Nacional de Planeación en la entrada en vigencia del presente decreto.

SUPERINTENDENCIAS BANCARIA Y DE VALORES

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ARTICULO 181. AUTORIZACIÓN DE PROCESOS DE FUSIÓN, DE ESCISIÓN O CUALQUIER OTRA FORMA DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Cuando en un proceso de fusión, de escisión o cualquier otra forma de reorganización empresarial, participen sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la autorización para la protocolización de la correspondiente reforma estatutaria será impartida exclusivamente por la mencionada Superintendencia, aún respecto de aquellas entidades involucradas en el proceso que no estén sometidas a su vigilancia.

En los demás casos, cuando se trate de procesos de reorganización empresarial que tengan como propósito consolidar varias personas jurídicas en una sola, la autorización para la protocolización de la correspondiente reforma estatutaria, respecto a la totalidad de las entidades involucradas, será impartida exclusivamente por el organismo estatal al cual le corresponderá, una vez culminado el proceso, ejercer vigilancia o control sobre la sociedad resultante del mismo; mientras que si se trata de procesos que tengan el propósito de fraccionar, de manera definitiva, una persona jurídica, la autorización será emitida exclusivamente por el organismo estatal que controle o vigile a la sociedad que se planea fraccionar.

Cuando no sea posible encuadrar determinado proceso de reorganización empresarial en ninguno de los casos previstos en el inciso anterior, la autorización será impartida por las autoridades a las que le corresponda la vigilancia o control de las diferentes personas jurídicas involucradas.

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ARTICULO 182. AUTORIZACIÓN DE PROCESOS DE FUSIÓN, DE ESCISIÓN O CUALQUIER OTRA FORMA DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL POR LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE>

Cuando en determinado proceso de fusión, de escisión o cualquier otra forma de reorganización empresarial participe una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que esté sometida a la vigilancia de una entidad estatal distinta a la Superintendencia de Valores, y surja entre los accionistas un conflicto con relación al valor fijado para la relación de intercambio de unas acciones por otras, o respecto de la participación en las distintas sociedades que se produzca como resultado de estos procesos, le corresponderá a la entidad que autorizó el proceso conocer el respectivo trámite, para lo cual contará con las facultades que la ley concede a la Superintendencia de Valores sobre la materia.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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