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DECRETO 1250 DE 1970

(julio 27)

Diario Oficial No. 33.139, del 4 de septiembre de 1970

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

<NOTAS DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012>

<NOTA: Mediante el artículo 1o. del Decreto 2059 de 1970 publicado en el Diario Oficial No. 33.204 de 2 de diciembre de 1970, "Por el cual se suspende la vigencia de un Decreto", se suspende la vigencia de los artículos del Decreto 1250 de 1970, que reglamentan el registro de actas relativos a vehículos automotores terrestres - Este Decreto fue publicado anteriormente en el Diario Oficial No. 33.118, del 5 de agosto de 1970. El texto contenido en dicho Diario difiere del contenido en la presente edición>

Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8a de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora que ella prevé,

DECRETA:

CAPITULO I.

DEL REGISTRO

ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.

CAPITULO II.

TITULOS, ACTOS Y DOCUMENTOS SUJETOS A REGISTRO

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ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Están sujetos a registro:

1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.

2. <Ver Notas del Editor> Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravámen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.

Notas del Editor

<Concordancias:>

Decreto 2171 de 1992; art. 35; art. 119; art. 120; art. 121; art. 122; art. 123

Ley 105 de 1993

3. <Ver Notas del Editor> Los contratos de prenda agraria o industrial.

Notas del Editor

4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El registro de los documentos referentes a inmuebles se verificará en la oficina de su ubicación; el de los automotores, en la de su matrícula. Los contratos de prenda agraria o industrial se inscribirán con referencia al inmueble a que están destinados o en que se hallen radicados los bienes objeto del gravamen.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO III.

ARCHIVO DEL REGISTRO

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ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El archivo del registro se compone de los siguientes elementos:

1. La Matrícula Inmobiliaria, destinada a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el numeral 1 del artículo 2o, referentes a cada bien raíz determinado.

2. <Ver Notas del Editor> La Matrícula de vehículos automotores terrestres, destinada a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el numeral 2 del artículo 2o, referentes a cada vehículo determinado.

Notas del Editor

3. El Libro Diario Radicador, en donde se anotarán sucesiva e ininterrumpidamente los documentos llegados al registro para su inscripción, en el mismo orden en que sean recibidos.

4. Los Indices de los inmuebles y vehículos matriculados, de los sujetos activos de los derechos inscritos en las matrículas y de los gravámenes registrado.

5. El Archivador, en donde se conservarán los títulos y documentos que hayan servido para la inscripción, relacionados con las matrículas respectivas.

6. El archivo de certificados.

7. El Libro de Visitas, destinado a las actas de las diligencias de visitas ordinarias y extraordinarias que practiquen los funcionarios encargados de la vigilancia registral.

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2156 de 1970, con el siguiente texto:> Además de los elementos a que se refiere el artículo 4o del decreto-ley 1250 de 1970, en las oficinas de Registro se llevará un libro Radicador de Certificados, en el cual se anotarán sucesiva a initerrumpidamente las solicitudes de certificación llegadas a la oficina para su diligenciamiento, en el mismo orden en que sean recibidas.

En la última columna o sección del libro Radicador de Certificados, cuyo formato será dispuesto por el Gobierno, se llevará el registro indicativo de la fecha de expedición a que se refieren los artículos 20 y 56 del Decreto-ley 1250 de 1970.

Del libro Radicador de Certificados podrán formarse varios tomos, siempre que el volumen de anotación o la especialización de los certificados lo hagan necesario.

Notas de vigencia
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ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> La matrícula es un folio destinado a un bien determinado, y se distinguirá con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.

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ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El folio de matrícula inmobiliaria señalará, además, con cifras distintivas, la oficina de registro, el Departamento o Territorio Nacional y el Municipio de la ubicación del bien, y la cédula catastral que corresponda a éste dentro del municipio respectivo.

Indicará, también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número o nombre, respectivamente, y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. Si existieren plano y descripción catastral, éstos se adosarán al folio, como parte integrante del mismo.

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ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El folio de matrícula inmobiliaria constará de seis secciones o columnas, con la siguiente destinación:

La Primera columna, para inscribir los títulos que conlleven modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia.

La Segunda columna, para inscribir gravámenes: hipotecas, prendas agrarias o industriales de bienes destinados al inmueble o radicados en él, actos de movilización, decretos que concedan el beneficio de separación.

La Tercera columna, para la anotación de las limitaciones y afectaciones del dominio: usufructo, uso y habitación, servidumbres, condiciones, relaciones de vecindad, condominio, propiedad horizontal, patrimonio de familia inembargable.

La Cuarta columna, para la anotación de medidas cautelares: embargos, demandas civiles, prohibiciones, valorizaciones que afecten la enajenabilidad.

La Quinta columna, para inscribir títulos de tenencia constituídos por escritura pública o decisión judicial: arrendamientos, comodatos, anticresis, derechos de retención.

La Sexta columna, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.

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ARTICULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El folio de matrícula vehículos automotores terrestres señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, la naturaleza del bien, su destinación, y en general, sus características individuales de conformidad con lo que disponga el Reglamento.

Notas del Editor
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ARTICULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El folio de matricula de vehículos automotores terrestres constará de seis secciones o columnas con la destinación señalada en el artículo 7o para la matrícula inmobiliaria, en todo lo que corresponda a aquella clase de bienes. En la última se anotará la destrucción, pérdida o exportación del vehículo.

Notas del Editor
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ARTICULO 10. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Los folios de matrícula se mantendrán en muebles especialmente diseñados para su mejor conservación y manejo, conservándolos en el estricto orden numérico interno que los distinga.

Cuando el folio correspondiente a un determinado bien se agotare por las inscripciones hechas en cualquiera de sus columnas, se abrirá uno adicional, que formará un solo cuerpo con el anterior.

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ARTICULO 11. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El Diario Radicador es un libro columnario, con vigencia anual, foliado y rubricado en su iniciación y cierre por el Registrador, en el que se anotarán todos los títulos y documentos que se presenten al registro para su inscripción, estrictamente en el orden de su recibo en la oficina, con indicación de la fecha de éste.

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ARTICULO 12. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El Libro Diario Radiador tendrá seis secciones o columnas, destinadas así:

La primera, a la hora de recibo del documento; la segunda, al número de orden correspondiente a él dentro del año calendario, en forma continúa; la tercera, a la radicación provisional; la cuarta, a expresar la naturaleza del título, con su distintivo y fecha; la quinta, a la mención de la oficina y lugar de origen; y la sexta, para anotar, según el caso, el folio de matrícula en que el título haya sido registrado o la caducidad de la radicación provisional, o la inadmisibilidad de la inscripción, todo con su respectiva fecha.

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ARTICULO 13. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Del Libro Diario Radicador podrán formarse varios tomos en cada período, siempre que el volumen de anotación lo haga necesario, caso en el cual, los varios tomos se distinguirán con numerales sucesivos y el año a que correspondan.

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ARTICULO 14. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Los índices se llevarán por el sistema de tarjeta, y se conservarán en muebles adecuados para su fácil consulta.

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ARTICULO 15. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El índice de inmuebles se llevará por separado para cada uno de los municipios que compongan el circulo registral, con anotación del número de la ficha o cédula catastral, distinción entre bienes urbanos y bienes rurales. El de los primeros, se llevará por carreras, calles, avenidas, diagonales y transversales, en el orden de la nomenclatura de cada una de tales vías, consignado el folio de la matrícula correspondiente.

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ARTICULO 16. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El índice de los titulares de derechos sobre bienes raíces inscritos en el registro se llevará en conjunto para todo el círculo registral, en estricto orden alfabético del primer apellido de aquellos, con indicación de los documentos de identidad que los individualicen. En él se anotarán, además, la naturaleza del derecho respectivo; propiedad, hipoteca, usufructo, etc., el número completo del folio de matrícula donde se halla inscrito el derecho, y las modificaciones que se hayan producido en la titularidad.

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ARTICULO 17. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Respecto de vehículos automotores se llevarán índices reales y personales, del modo dispuesto para los inmuebles en los dos artículos precedentes.

Notas del Editor
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ARTICULO 18. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> De todo título o documento que deba inscribirse en el registro se expedirá por la oficina de origen una copia especial y auténtica, en papel común, destinada al archivo de la oficina de registro. En copia de las escrituras podrá prescindirse de la transcripción de los anexos, y la de las providencias judiciales, administrativas o arbitrales, podrá reducirse a la parte resolutiva.

Una vez hecha la inscripción, el Registrador reproducirá en la copia destinada a su archivo la nota que haya puesto en el ejemplar del interesado.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 19. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> En el archivo se guardará copia de los títulos y documentos que haya sido materia de solicitud de inscripción, y aquellos que espontáneamente entreguen los interesados para plenitud de la información de la oficina, en carpetas distinguidas con el código correspondiente al folio de matrícula del bien a que se refieran, en riguroso orden numérico y en muebles apropiados para su conservación y fácil consulta.

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ARTICULO 20. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> En el registro de certificados se anotarán en orden numérico sucesivo, con expresión de la fecha de su expedición y el folio de la matrícula correspondiente, los certificados que se expidan respecto de la situación jurídica de los bienes sometidos a registro. Y en el archivo se conservarán las copias que de ellos deban dejarse, a solicitud de interesado u oficiosamente por el registrador.

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ARTICULO 21. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El Gobierno dispondrá el formato de los folios, libros, tarjetas y muebles, para asegurar la uniformidad de los archivos, métodos y prácticas de trabajo y la mayor seguridad y conservación de los elementos de aquéllos.

Así mismo proveerá a la reproducción fotográfica de matrículas e índices y a la conservación de tales copias, para la mayor pureza y plenitud del archivo.

CAPITULO IV.

MODO DE HACER EL REGISTRO

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ARTICULO 22. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El proceso de registro de un título o documento, se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta, y deberá cumplirse dentro del término de tres días hábiles.

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ARTICULO 23. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Recibido el título o documento en la oficina de registro, se procederá a su radicación en el Libro Diario Radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen.

A quien lo presente para su registro se le dará constancia escrita del recibo, fecha, hora y número de orden; circunstancias que igualmente se anotarán tanto en el ejemplar que será devuelto al interesado, como en la copia destinada al archivo de la oficina.

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ARTICULO 24. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Hecha la radicación, el documento pasará a la sección jurídica de la oficina para su examen y calificación. En formulario especial y con la firma del funcionario correspondiente, se señalarán las inscripciones a que dé lugar, referidas a las respectivas secciones o columnas del folio.

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ARTICULO 25. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El formulario de calificación contendrá impresas las distintas clases de títulos que puedan ser objeto de registro, clasificados por su naturaleza jurídica y sección o columna a que corresponden, y un espacio para señalar la orden de inscripción y el número de la radicación.

Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registrados, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente. Así, tratándose de un contrato de compraventa cuyo precio e <sic> quedó a deber parcialmente y en el que para garantía del pago se constituyó hipoteca sobre el inmueble comprado, en el formulario de calificación se indicará que en la matrícula debe inscribirse la tradición a que da lugar la compraventa, en la primera columna (modos de adquisición); la hipoteca, en la segunda columna (gravámenes); y la condición resolutoria aparente, en la tercera columna (limitaciones del dominio).

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ARTICULO 26. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Hecha la calificación, el título pasará a la sección de inscripción para su registro, de conformidad con la orden dada por la sección jurídica.

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ARTICULO 27. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> La inscripción se hará siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con anotación en el folio, en las correspondientes secciones o columnas, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Diario Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales. En seguida se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título: escritura, sentencia, oficio, resolución, etc., su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables.

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ARTICULO 28. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Cumplida la inscripción, de ella se dejará constancia tanto en el ejemplar del título que se devolverá al interesado, como en la copia destinada al archivo de la oficina, con expresión de su fecha, número de orden en el Libro Radicador, el código distintivo del folio de matrícula en que fue inscrito y la columna o columnas de aquel donde se hizo la inscripción. Acto seguido se anotará en los índices, y se guardará la copia en el archivo.

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ARTICULO 29. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Luego de efectuada la inscripción y puesta la constancia de ella en el título o documento objeto del registro, aquél regresará a la sección de radicación, para que allí, en la columna sexta del Libro Diario Radicador, en seguida de la radicación, se escriba el folio y la fecha en que fue registrado, y se devuelva al interesado, bajo recibo.

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ARTICULO 30. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Con Ias anotaciones en la forma indicada en el presente capítulo se considera realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos.

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ARTICULO 31. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles, decretos de separación de patrimonio, de posesión provisoria, definitiva o efectiva, prohibiciones, y en general, de actos jurisdiccionales que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial individualizará los bienes y las personas, de modo de facilitar el registro y evitar toda confusión.

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ARTICULO 32. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> La hipoteca y el patrimonio de familia inembargable, sólo podrán inscribirse en el registro dentro de los noventa días siguientes a su otorgamiento.

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ARTICULO 33. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Una vez otorgado un instrumento de los relacionados en el artículo 2o, o llegada la oportunidad de registrar una providencia o acto de los mencionados en la misma disposición, el Notario o el funcionario respectivo podrá a petición y a costa de cualquiera de los interesados, comunicar telegráficamente al registrador los datos esenciales del acto de que se trate, como indicación del mismo, fecha y número del instrumento, fecha de la providencia, nombres de las partes, número o nombres y ubicación de los bienes, para que proceda a efectuar el registro provisional, que producirá efecto inmediato entre las partes y frente a terceros.

El registrador, al recibo del aviso mencionado y previa su anotación en la columna tercera del Libro Radicador, hará la correspondiente inscripción, el mismo día, sin cobro de derecho alguno.

Si dentro de un mes, contado desde de la fecha de la radicación no se proveyere al registro definitivo, con la presentación del título y su copia destinada a la oficina y el pago de los correspondientes derechos, el registro provisional caducará y no producirá efecto alguno; pero si dentro de dicho mes se efectuare el registro definitivo, éste surtirá todos sus efectos legales desde la fecha de aquel, de todo lo cual se dejará constancia en el folio y en la columna sexta del Libro Radicador.

Al título que llegaré después se le dará de nuevo el trámite que corresponda.

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ARTICULO 34. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Los documentos sobre prenda agraria o industrial, se presentarán al registro en dos ejemplares del mismo tenor; uno que será devuelto al interesado al concluir el proceso de la inscripción, y otro con destino al archivo pertinente. En caso de que se quiera obtener la radicación provisional inmediata, el mensaje telegráfico será dirigido al Registrador conjuntamente por las partes interesadas en el contrato respectivo.

Notas del Editor
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ARTICULO 35. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán firmadas por el Registrador o su delegado. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales.

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ARTICULO 36. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> La inscripción o la constancia de ella que no hubiere sido suscrita por quien ejercía entonces el cargo de Registrador, será firmada por quien lo desempeñe en la actualidad, por orden de la Superintendencia de Notariado y Registro.

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ARTICULO 37. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Si la inscripción del título no fuera legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del Libro Radicador, se dejará copia del título en el archivo de la oficina y el ejemplar correspondiente se devolverá al interesado bajo recibo.

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ARTICULO 38. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El registrador reproducirá al pie de las nuevas copias que se le presenten de instrumentos ya inscritos, la atestación de que lo están, en la forma prevista para la primera copia registrada.

CAPITULO V.

CANCELACION DE REGISTRO

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ARTICULO 39. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> La cancelación de un registro o inscripción es el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción.

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ARTICULO 40. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 41. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula en la columna correspondiente y con referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, en los respectivos índices y en la copia del título cancelado que repose en el archivo.

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ARTICULO 42. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El respectivo registro o inscripción que haya sido cancelado carece de fuerza legal, y no recuperará su eficacia sino en virtud de sentencia firme.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 43. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a los dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

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ARTICULO 44. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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