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DECRETO 369 DE 2013

(marzo 5)

Diario Oficial No. 48.723 de 5 de marzo de 2013

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por medio del cual se promulga la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales” adoptada por la Conferencia Negociadora en París, República Francesa, el 21 de noviembre de 1997.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2o de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1o dispone que:

“[...] Los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los artículos 69 y 116 de la Constitución, no se considerarán vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente [...]”;

Que la precitada ley en su artículo 2o ordena lo siguiente:

“[...] Tan pronto como sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia por medio de un Tratado, Convenio, Convención, etc. el órgano Ejecutivo dictará un Decreto de promulgación, en el cual quedará insertado el texto del Tratado o Convenio en referencia, y en su caso, el texto de las reservas que el Gobierno quiera formular o mantener en el momento del depósito de ratificaciones. [...]”;

Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1573 del 2 de agosto de 2012, publicada en el Diario Oficial número 48.510 del 2 de agosto de 2012, aprobó la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales” adoptada por la Conferencia Negociadora en París, República Francesa, el 21 de noviembre de 1997;

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-944 del 14 de noviembre de 2012, declaró exequible la Ley 1573 del 2 de agosto de 2012 y la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales”, adoptada por la Conferencia Negociadora en París, República Francesa, el 21 de noviembre de 1997;

Que el Gobierno de la República de Colombia depositó, el día 20 de noviembre de 2012, ante la Secretaría General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), el instrumento de adhesión a la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales”, adoptada por la Conferencia Negociadora en París, República Francesa, el 21 de noviembre de 1997;

Que de conformidad con lo anterior y en virtud de lo previsto en su artículo 13 numeral 2, la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales”, adoptada por la Conferencia Negociadora en París, República Francesa, el 21 de noviembre de 1997, entró en vigor para la República de Colombia el 19 de enero de 2013,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Promúlguese la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales”, adoptada por la Conferencia Negociadora en París, República Francesa, el 21 de noviembre de 1997.

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta copia del texto de la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales”, adoptada por la Conferencia Negociadora en París, República Francesa, el 21 de noviembre de 1997).

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ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

CONVENCIÓN PARA COMBATIR EL COHECHO DE SERVIDORES PÚBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES Y DOCUMENTOS RELACIONADOS.

Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales

Adoptada por la Conferencia Negociadora el 21 de noviembre de 1997

Preámbulo

Las Partes,

Considerando que el cohecho es un fenómeno generalizado en las transacciones comerciales internacionales, incluidos el comercio y la inversión, que suscita graves preocupaciones morales y políticas, socava el buen gobierno y el desarrollo económico, y distorsiona las condiciones competitivas internacionales;

Considerando que todos los países comparten la responsabilidad de combatir el cohecho en las transacciones comerciales internacionales;

Teniendo en cuenta la Recomendación Revisada para Combatir el Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales, aprobada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) el 23 de mayo de 1997, C (97) 123/FINAL, que, inter alia, exigió medidas eficaces para disuadir, prevenir y combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en relación con las transacciones comerciales internacionales; en especial, la pronta tipificación como delito de ese cohecho de manera eficaz y coordinada y de conformidad con los elementos comunes acordados expuestos en dicha Recomendación y con los principios jurisdiccionales y otros principios jurídicos básicos de cada país.

Congratulándose de otras actividades recientes que promueven aún más la comprensión y la cooperación internacionales para combatir el cohecho de servidores públicos, incluidas las actuaciones de las Naciones Unidas, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, la Organización Mundial de Comercio, la Organización de Estados Americanos, el Consejo de Europa y la Unión Europea;

Congratulándose de los esfuerzos de empresas, organizaciones comerciales, sindicatos mercantiles, así como los de otras organizaciones no gubernamentales para combatir el cohecho;

Reconociendo el papel de los gobiernos para prevenir la instigación al soborno por parte de personas y empresas en las transacciones comerciales internacionales;

Reconociendo que para lograr progreso en este campo no sólo se requieren esfuerzos a nivel nacional sino también la cooperación multilateral, la supervisión y el seguimiento;

Reconociendo que lograr la equivalencia entre las medidas que deben tomar las Partes es un objetivo y propósito fundamental de la Convención, lo cual requiere que la Convención sea ratificada sin derogaciones que afecten esta equivalencia;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1o. EL DELITO DE COHECHO DE SERVIDORES PÚBLICOS EXTRANJEROS.

1. Cada parte tomará las medidas que sean necesarias para tipificar que conforme a su jurisprudencia es un delito penal que una persona deliberadamente ofrezca, prometa o conceda cualquier ventaja indebida pecuniaria o de otra índole a un servidor público extranjero, ya sea que lo haga en forma directa o mediante intermediarios, para beneficio de este o para un tercero; para que ese servidor actúe o se abstenga de hacerlo en relación con el cumplimiento de deberes oficiales, con el propósito de obtener o de quedarse con un negocio o de cualquier otra ventaja indebida en el manejo de negocios internacionales.

2. Cada parte tomará las medidas necesarias para tipificar como delito la complicidad, incluidas la incitación, la ayuda, la instigación o la autorización de un acto de cohecho de un servidor público extranjero. La tentativa y la confabulación para sobornar a un servidor público extranjero constituirán delitos penales en el mismo grado en que lo sean la tentativa y la confabulación para sobornar a un servidor público de esa Parte.

3. Los delitos expuestos en los párrafos 1 y 2 anteriores en lo sucesivo se denominarán “cohecho de un servidor público extranjero”.

4. Para los efectos de esta Convención:

(a) “servidor público extranjero” significa cualquier persona que ocupe un cargo legislativo, administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea nombrado o elegido; cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, por ejemplo en una dependencia pública o en una empresa pública; y cualquier funcionario o representante de un organismo público internacional;

(b) “país extranjero” incluye todos los niveles y subdivisiones de gobierno, desde el nacional al local;

(c) “actuar o abstenerse de actuar en relación con el cumplimiento de deberes oficiales” incluye cualquier uso del puesto del servidor público, sea o no de la competencia autorizada del servidor.

ARTÍCULO 2o. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES.

Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas morales por el cohecho de un servidor público extranjero.

ARTÍCULO 3o. SANCIONES.

1. El cohecho de un servidor público extranjero deberá ser castigable mediante sanciones penales eficaces, proporcionales y disuasorias. La escala de las sanciones será comparable a la aplicable al cohecho de servidores públicos propios de la Parte y, en el caso de las personas físicas, incluirán la privación de la libertad suficiente para permitir la ayuda jurídica recíproca y la extradición.

2. En el caso de que, conforme al régimen jurídico de una Parte, la responsabilidad penal no sea aplicable a las personas morales, dicha Parte deberá asegurar que esas personas morales serán sujetas a sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias de carácter no penal, incluidas las sanciones monetarias por el cohecho de servidores públicos extranjeros.

3. Cada Parte deberá tomar las medidas necesarias para estipular que el cohecho y el producto de este de un servidor público extranjero o los bienes cuyo valor corresponda al de ese producto estén sujetos a incautación y decomiso; o sean aplicables sanciones monetarias de efecto comparable.

4. Cada Parte deberá considerar la imposición de sanciones civiles o administrativas adicionales contra una persona sujeta a sanciones por el cohecho de un servidor público extranjero.

ARTÍCULO 4o. JURISDICCIÓN.

1. Cada Parte deberá tomar las medidas que sean necesarias para acreditar su jurisdicción sobre el cohecho de un servidor público extranjero cuando el delito sea cometido en todo o en parte de su territorio.

2. Cada Parte que tenga jurisdicción para procesar a sus nacionales por delitos cometidos en el extranjero deberá tomar las medidas que sean necesarias para acreditar su jurisdicción para hacerlo con respecto al cohecho de un servidor público extranjero, de acuerdo con los mismos principios.

3. Cuando varias Partes tengan jurisdicción sobre un presunto delito descrito en esta Convención, las Partes implicadas, a solicitud de una de ellas, deberán realizar consultas para determinar la jurisdicción más adecuada para el proceso judicial.

4. Cada Parte deberá revisar si su criterio jurisdiccional actual es eficaz en la lucha contra el cohecho de servidores públicos extranjeros, y de no serlo tomará medidas correctivas.

ARTÍCULO 5o. APLICACIÓN DE LA LEY.

La investigación y el enjuiciamiento del cohecho de un servidor público extranjero deberán sujetarse a los principios y las normas aplicables de cada Parte. En estos no influirán consideraciones de interés económico nacional, el posible efecto sobre las relaciones con otro Estado ni la identidad de las personas físicas o morales implicadas.

ARTÍCULO 6o. PRESCRIPCIÓN.

Cualquier ley de prescripción aplicable al delito de cohecho de un servidor público extranjero deberá permitir un plazo adecuado para la investigación y el enjuiciamiento de ese delito.

ARTÍCULO 7o. LAVADO DE DINERO.

Cada parte que haya dictaminado como delito predicado el cohecho de sus propios servidores públicos para efectos de aplicar sus leyes contra el lavado de dinero, deberá hacerlo en los mismos términos para el cohecho de un servidor público extranjero, independientemente del lugar donde este haya ocurrido.

ARTÍCULO 8o. CONTABILIDAD.

1. Para combatir de manera eficaz el cohecho de servidores públicos extranjeros, cada Parte deberá tomar las medidas que sean necesarias, dentro del marco de sus leyes y reglamentos, respecto a mantener libros y registros contables, divulgar estados financieros y usar normas de contabilidad y auditoría, para prohibir la creación de cuentas no asentadas en libros contables, llevar una doble contabilidad o transacciones identificadas de manera inadecuada, el registro de gastos inexistentes, el registro de pasivos con identificación incorrecta de su fin, así como el uso de documentos falsos por parte de las empresas sujetas a dichas leyes y reglamentos, con el propósito de sobornar a servidores públicos extranjeros o de ocultar dicho delito.

2. Cada Parte estipulará sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias de carácter civil, administrativo o penal para tales omisiones y falsificaciones con respecto a los libros contables, registros, cuentas y estados financieros de dichas empresas.

ARTÍCULO 9o. AYUDA JURÍDICA RECÍPROCA.

1. En el grado máximo posible que permitan sus leyes, tratados y acuerdos pertinentes, cada Parte deberá brindar ayuda jurídica eficaz e inmediata a otra Parte para efectos de investigaciones y procedimientos penales iniciados por una Parte con respecto a delitos dentro del ámbito de esta Convención; y para actos no penales dentro del ámbito de esta Convención iniciados por una Parte contra una persona moral. La Parte requerida deberá informar sin demora a la Parte requirente sobre cualquier información o documentos adicionales necesarios para respaldar la petición de ayuda y, cuando así lo solicite, sobre la situación y resultado de la petición de ayuda.

2. Cuando una Parte condicione la ayuda jurídica recíproca a la existencia de la doble penalización; deberá considerarse que esta existe si el delito por el cual se pide la ayuda está dentro del ámbito de esta Convención.

3. Una Parte no deberá declinar el prestar ayuda jurídica recíproca para asuntos penales dentro del ámbito de esta Convención aduciendo el secreto bancario.

ARTÍCULO 10. EXTRADICIÓN.

1. El cohecho de un servidor público extranjero deberá considerarse incluido como un delito que dará lugar a la extradición conforme a las leyes de las Partes y a los tratados de extradición entre ellas.

2. Si una Parte que condicione la extradición a la existencia de un tratado de extradición recibe una petición de extradición de otra Parte con la que no tenga tratado de extradición, podrá considerar esta Convención como el fundamento legal para la extradición con respecto al delito de cohecho de un servidor público extranjero.

3. Cada Parte deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que puede extraditar a sus nacionales o que puede procesar a sus nacionales por el delito de cohecho de un servidor público extranjero. Una Parte que decline una solicitud para extraditar a una persona por el cohecho de un servidor público extranjero exclusivamente porque esa persona sea su nacional, deberá someter el caso a sus autoridades competentes para efectos de proceso judicial.

4. La extradición por cohecho de un servidor público extranjero está sujeta a las condiciones establecidas en el derecho nacional y en los tratados y acuerdos aplicables de cada Parte. Cuando una Parte condicione la extradición a la existencia de la doble penalización del delito, esa condición deberá considerarse cumplida si el delito por el cual se pide la extradición está dentro del ámbito del artículo 1o de esta Convención.

ARTÍCULO 11. AUTORIDADES RESPONSABLES.

Para los fines del párrafo 3 del artículo 4o, sobre consultas; del artículo 9o, sobre asistencia jurídica recíproca y del artículo 10, sobre extradición; cada Parte deberá notificar al Secretario General de la OCDE quién es o quiénes son las autoridades responsables de la preparación y recepción de solicitudes, que servirán como vía de comunicación para dichos asuntos de esa Parte, sin perjuicio de otros acuerdos entre las Partes.

ARTÍCULO 12. MONITOREO Y SEGUIMIENTO.

Las Partes deberán cooperar para llevar a cabo un programa de seguimiento sistemático para monitorear y promover la plena aplicación de la presente Convención. Salvo decisión en contrario tomada por consenso de las Partes, esto deberá realizarse en el marco del Grupo de Trabajo de la OCDE sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales y de acuerdo con su mandato; o dentro del marco y de las atribuciones de cualquier órgano que lo suceda en esas funciones; y las Partes deberán costear los gastos del programa de acuerdo con las normas aplicables a ese órgano.

ARTÍCULO 13. FIRMA Y ADHESIÓN.

1. Hasta su entrada en vigor, esta Convención deberá estar abierta para la firma de los miembros y no miembros de la OCDE que hayan sido invitados a ser participantes de pleno derecho en su Grupo de Trabajo sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales.

2. Con posterioridad a su entrada en vigor, esta Convención deberá estar abierta a la adhesión de todo no signatario que sea miembro de la OCDE o que haya llegado a ser participante de pleno derecho en el Grupo de Trabajo sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales o de cualquier órgano que lo suceda en sus funciones. Para cada uno de dichos no signatarios, la Convención deberá entrar en vigor en el sexagésimo día después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión.

ARTÍCULO 14. RATIFICACIÓN Y DEPOSITARIO.

1. Esta Convención está sujeta a la aceptación, aprobación o ratificación por parte de los signatarios, de conformidad con sus leyes respectivas.

2. Los instrumentos de aceptación, aprobación, ratificación o adhesión serán depositados con el Secretario General de la OCDE, quien fungirá como depositario de esta Convención.

ARTÍCULO 15. ENTRADA EN VIGOR.

1. Esta Convención deberá entrar en vigor en el sexagésimo día después de la fecha en que cinco de los diez países que tengan las cuotas de exportación más grandes, según lo expuesto en el documento DAFFE/IME/BR(97)18/FINAL (anexo), y que representen por sí mismas al menos el sesenta por ciento de las exportaciones totales combinadas de esos diez países, hayan depositado sus instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación. Para cada signatario que deposite su instrumento después de dicha entrada en vigor, la Convención deberá entrar en vigor en el sexagésimo día después del depósito de su instrumento.

2. Si después del 31 de diciembre de 1998 la Convención no ha entrado en vigor conforme al párrafo 1 antes citado, cualquier signatario que haya depositado su instrumento de aceptación, aprobación o ratificación podrá declarar por escrito al Depositario su buena disposición para aceptar la entrada en vigor de esta Convención, conforme a este párrafo 2. La Convención deberá entrar en vigor para dicho signatario en el sexagésimo día después de la fecha en que dicha declaración escrita haya sido depositada cuando menos por dos signatarios. Para cada signatario que deposite su declaración después de dicha entrada en vigor, la Convención deberá entrar en vigor en el sexagésimo día después de la fecha del depósito.

ARTÍCULO 16. REFORMAS.

Cualquier Parte puede proponer la reforma de esta Convención. Las propuestas de reforma deberán presentarse al Depositario, quien deberá comunicarlas a las demás Partes al menos sesenta días antes de convocar a una reunión de las Partes para estudiar la reforma propuesta. Una reforma aprobada por consenso de las Partes, o por otros medios que las Partes puedan determinar por consenso, deberá entrar en vigor sesenta días después del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de todas las Partes, o en otras circunstancias que las Partes puedan especificar al momento de la aprobación de la reforma.

ARTÍCULO 17. RETIRADA.

Una Parte puede retirarse de esta Convención al presentar una notificación escrita al Depositario. La retirada surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación. Después de la retirada, la cooperación entre las Partes y la Parte que se haya retirado deberá continuar en cuanto a todas las peticiones de ayuda o de extradición que sigan pendientes y que se hayan hecho antes de la fecha en que entrara en vigor dicha retirada.

ANEXO.

ESTADÍSTICAS SOBRE EXPORTACIONES DE LA OCDE.

Notas: * 1990-1995; ** 1991-1996; *** 1993-1996;

Fuente: OCDE, (1) FMI

1 Respecto a Bélgica – Luxemburgo: las estadísticas comerciales de Bélgica y Luxemburgo sólo están disponibles en forma combinada para ambos países. Para efectos del párrafo 1 del artículo 15 de la Convención, si Bélgica o Luxemburgo deposita su instrumento de aceptación, aprobación o ratificación o si ambos países depositan sus instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación, se considerará que uno de los países que tenga las diez cuotas de exportación más grandes ha depositado su instrumento y que las exportaciones conjuntas de ambos países serán contadas para el 60 por ciento de las exportaciones totales combinadas de esos diez países, que se requiere para la entrada en vigor, conforme a esta disposición.

El Congreso de la República

Visto el texto del “Memorando de entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados del AELC”, suscrito en la ciudad de Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).

MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO RELATIVO AL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA AELC

Las Partes confirman los siguientes entendimientos comunes, y confirman que estos entendimientos constituyen una parte integral del Acuerdo. Para mayor certeza:

En relación con el subpárrafo (p) (i) del artículo 4.2 (Definiciones)

Una condición necesaria para que una persona jurídica califique como “persona jurídica de una Parte” de conformidad con el subpárrafo (p)(i) del artículo 4.2 (Definiciones) es estar constituida o de otra forma organizada bajo la ley de esa Parte. Las personas jurídicas que no cumplan con esa condición no están cubiertas por la definición del subpárrafo (p)(i), incluso si ellas cumplen con otros criterios de tal párrafo, por ejemplo, la subsidiaria en una no parte de una compañía establecida en una Parte no está cubierta por la definición del subpárrafo (p)(i).

Otra condición necesaria requerida de conformidad con el subpárrafo (p)(i) es “estar dedicada a operaciones comerciales substanciales”. Una persona jurídica puede cumplir esta condición desarrollando operaciones comerciales en el territorio de cualquier Parte. Una persona jurídica puede también cumplir con esta condición desarrollando operaciones comerciales en el territorio de una no parte Miembro de la OMC en la medida que esa persona jurídica es propiedad o controlada por personas de esa Parte que cumplen con las condiciones del subpárrafo (i)(A), por ejemplo aquellas que están constituidas o de otra forma organizadas bajo la ley de aquella otra Parte y están dedicadas a operaciones comerciales substanciales en el territorio de cualquier Parte.

En relación con los artículos 4.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 4.5 (Trato Nacional)

Una Parte podrá adoptar un impuesto indirecto u otros impuestos a los servicios transfronterizos en la medida que dichos impuestos sean compatibles con los artículos 4.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 4.5 (Trato Nacional) del Capítulo 4.

En relación con el párrafo 4 del artículo 4.7 (Reglamentación Nacional)

Con respecto a la aplicación de los criterios señalados en los subpárrafos (i), (ii) y (iii) del párrafo 4 del artículo 4.7 (Reglamentación Nacional) del Capítulo 4 (Services), el párrafo 4 del artículo 4.7 (Reglamentación Nacional) tiene el mismo efecto que los párrafos 4 y 5 del artículo VI del AGCS.

En relación con el párrafo 3 del artículo 1o del Anexo XVI

Nada bajo el párrafo 3 del artículo 1o del Anexo de Servicios Financieros impide a una Parte tomar en consideración el hecho de que un nuevo servicio financiero es suministrado en los principales mercados de los Miembros de la OMC para permitir suministrar tal servicio bajo el artículo 2o del Anexo.

En relación con el artículo 6o del Anexo XVI

El artículo 6o del Anexo de Servicios Financieros cubre la adopción o exigibilidad de medidas no discriminatorias de aplicación general tomadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y políticas conexas de crédito o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el artículo 4.13 (Pagos y Transferencias).

Sin limitar las otras aplicaciones o significados del párrafo previo, incluyendo su oración final, el párrafo previo permite a una Parte aplicar regulaciones cambiarias no discriminatorias de aplicación general a la adquisición, por parte de sus residentes, de servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros.

Una Parte podrá, bajo las provisiones del artículo 6o del Anexo de Servicios Financieros, impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a, o en beneficio de, una persona afiliada o relacionada a dicha institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este Acuerdo que permita a la Parte restringir las transferencias.

EN TESTIMOMO DE LO ANTERIOR, los abajo firmantes, siendo debidamente autorizados para ello, han firmado este Memorando de Entendimiento.

Suscrito en Ginebra, el 25 del mes de noviembre de dos mil ocho, en dos originales en los idiomas inglés y castellano. Un original será depositado por los Estados de la AELC bajo la custodia del Reino de Noruega, quien actuará como Depositario y Colombia tendrá el otro original.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 31 de marzo de 2009

Autorizado. Sométanse a la Consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Memorando de entendimiento relativo al Acuerdo Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC”, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Memorando de entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC”, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días del mes de noviembre de 2008, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

Dada en Bogotá, D. C., a los

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DÍAZ GRANADOS GUIDA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 31 de marzo de 2009

Autorizado. Sométanse a la Consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC”, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Memorando de entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC”, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días del mes de noviembre de 2008, que por el artículo 1o de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DÍAZ GRANADOS GUIDA.

Sentencia C-714 de 2012

Referencia: expediente LAT 381

Revisión de la Ley 1513 de febrero 6 de 2012, “por medio de la cual se aprueba el 'Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados del AELC', suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, en noviembre 25 de 2008”.

Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla

Bogotá, D. C., (12) de septiembre de dos mil doce (2012).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto número 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En febrero 8 de 2012 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a esta corporación, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1513 de febrero 6 de 2012, “por medio de la cual se aprueba el 'Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados del AELC', suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, en noviembre 25 de 2008”.

Mediante providencia de febrero 27 de 2012, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes.

Cumplido lo anterior, mediante auto de marzo 30 de 2012 se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente.

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto número 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Memorando y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

El texto del “Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados del AELC” suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, en noviembre 25 de 2008, y de la ley aprobatoria objeto de revisión son los siguientes, según la publicación efectuada en el Diario Oficial No 48.335, de febrero 6 de 2012:

“LEY 1513 DE 2012

(febrero 6)

Diario Oficial número 48.335 de 6 de julio de 2009

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el 'Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados del AELC', suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, en noviembre 25 de 2008.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados del AELC”, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, en noviembre 25 de 2008, que a la letra dice:

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).

MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO RELATIVO AL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DEL AELC

Las Partes confirman los siguientes entendimientos comunes, y confirman que estos entendimientos constituyen una parte integral del Acuerdo. Para mayor certeza:

En relación con el subpárrafo (p) (i) del artículo 4.2 (Definiciones)

Una condición necesaria para que una persona jurídica califique como “persona jurídica de una Parte” de conformidad con el subpárrafo (p) (i) del artículo 4.2 (Definiciones) es estar constituida o de otra forma organizada bajo la ley de esa Parte. Las personas jurídicas que no cumplan con esa condición no están cubiertas por la definición del subpárrafo (p)(i), incluso si ellas cumplen con otros criterios de tal párrafo, por ejemplo, la subsidiaria en una no parte de una compañía establecida en una Parte no está cubierta por la definición del subpárrafo (p)(i).

Otra condición necesaria requerida de conformidad con el subpárrafo (p)(i) es 'estar dedicada a operaciones comerciales substanciales'. Una persona jurídica puede cumplir esta condición desarrollando operaciones comerciales en el territorio de cualquier Parte. Una persona jurídica puede también cumplir con esta condición desarrollando operaciones comerciales en el territorio de una no parte Miembro de la OMC en la medida que esa persona jurídica es propiedad o controlada por personas de esa Parte que cumplen con las condiciones del subpárrafo (i)(A), por ejemplo aquellas que están constituidas o de otra forma organizadas bajo la ley de aquella otra Parte y están dedicadas a operaciones comerciales substanciales en el territorio de cualquier Parte.

En relación con los artículos 4.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 4.5 (Trato Nacional)

Una Parte podrá adoptar un impuesto indirecto u otros impuestos a los servicios transfronterizos en la medida que dichos impuestos sean compatibles con los artículos 4.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 4.5 (Trato Nacional) del Capítulo 4.

En relación con el párrafo 4 del artículo 4.7 (Reglamentación Nacional)

Con respecto a la aplicación de los criterios señalados en los subpárrafos (i), (ii) y (iii) del párrafo 4 del artículo 4.7 (Reglamentación Nacional) del Capítulo 4 (Services), el párrafo 4 del artículo 4.7 (Reglamentación Nacional) tiene el mismo efecto que los párrafos 4 y 5 del artículo VI del AGCS.

En relación con el párrafo 3 del artículo 1o del Anexo XVI

Nada bajo el párrafo 3 del artículo 1o del Anexo de Servicios Financieros impide a una Parte tomar en consideración el hecho de que un nuevo servicio financiero es suministrado en los principales mercados de los Miembros de la OMC para permitir suministrar tal servicio bajo el artículo 2o del Anexo.

En relación con el artículo 6o del Anexo XVI

El artículo 6o del Anexo de Servicios Financieros cubre la adopción o exigibilidad de medidas de medidas (sic) no discriminatorias de aplicación general tomadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y políticas conexas de crédito o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el artículo 4.13 (Pagos y Transferencias).

Sin limitar las otras aplicaciones o significados del párrafo previo, incluyendo su oración final, el párrafo previo permite a una Parte aplicar regulaciones cambiarias no discriminatorias de aplicación general a la adquisición, por parte de sus residentes, de servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros. Una Parte podrá, bajo las provisiones del artículo 6o del Anexo de Servicios Financieros, impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a, o en beneficio de, una persona afiliada o relacionada a dicha institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este Acuerdo que permita a la Parte restringir las transferencias.

EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR, los abajo firmantes, siendo debidamente autorizados para ello, han firmado este Memorando de Entendimiento.

Suscrito en Ginebra, el 25 del mes de noviembre de dos mil ocho, en dos originales en los idiomas inglés y castellano. Un original será depositado por los Estados de la AELC bajo la custodia del Reino de Noruega, quien actuará como Depositario y Colombia tendrá el otro original.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 31 de marzo de 2009

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el 'Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC', suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC”, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días del mes de noviembre de 2008, que por el artículo 1o de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

Dada en Bogotá, D. C., a los

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Díaz Granados Guida.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 31 de marzo de 2009

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el 'Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC', suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC”, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días del mes de noviembre de 2008, que por el artículo 1o de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román

El Secretario General honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

República de Colombia Gobierno Nacional

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a los 6 de febrero de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Díaz-Granados Guida”.

III. INTERVENCIONES

Del Ministerio de Relaciones Exteriores

Dentro del vencimiento del término de fijación en lista, este Ministerio presentó, por conducto del Director de Asuntos Jurídicos Internacionales, un documento en el que se pronuncia a favor de la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1513 de 2012 y del Memorando de Entendimiento por ella aprobada.

El interviniente presenta un breve relato sobre el objeto y contenido de este instrumento, con ocasión del cual explica la finalidad de algunas de sus cláusulas. También se refiere al trámite cumplido por los poderes ejecutivo y legislativo nacionales, que concluyó con la aprobación y sanción de la Ley 1513 de 2012, resaltando que en él se dio plena observancia a todos los requerimientos constitucionales aplicables.

Del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Este Ministerio presentó, dentro de la oportunidad correspondiente, un extenso escrito por conducto del Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales, quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de este instrumento y la de su ley aprobatoria.

El interviniente comienza efectuando un recuento de las diligencias realizadas durante el trámite de negociación y firma de este Memorando de Entendimiento, la cual tuvo lugar de manera paralela y simultánea a la del Acuerdo de Libre Comercio al que accede, documentos todos que fueron suscritos por el entonces Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien fue facultado para el efecto por el Presidente de la República. Se refiere también al trámite de aprobación en el Congreso de la República de este Acuerdo de Libre Comercio y de los otros documentos accesorios al mismo[1], así como a las circunstancias que hicieron necesaria la posterior aprobación de su Memorando de Entendimiento mediante la Ley 1513 de 2012, que ahora se revisa. Sobre esto último señala que el proyecto que condujo a la expedición de esta cumplió todos los requerimientos aplicables conforme a la Constitución Política y el Reglamento del Congreso.

Posteriormente realiza un estudio sobre las estipulaciones de este Memorando, las cuales considera exequibles, en cuanto a través del mismo se contribuye al cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, al promover la expansión comercial del sector servicios y el aprovechamiento de tales oportunidades por parte de profesionales colombianos.

Finalmente hace referencia a que la suscripción de este Memorando es una manifestación expresa de la soberanía nacional, de la capacidad de dirigir las relaciones exteriores del Estado y de celebrar acuerdos internacionales conforme a los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Por su parte, el apoderado especial de este Ministerio, en escrito separado presentado en la misma fecha, solicita declarar exequible la Ley 1513 de 2012, al considerar que tanto el desarrollo de la negociación como el trámite de la ley en el Congreso cumplieron con todas las formalidades legales y constitucionales.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En concepto número 5361 recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional en mayo 23 de 2012, la Procuradora General de la Nación (encargada) solicitó a esta corporación devolver al Congreso de la República la Ley 1513 del 6 de febrero de 2012, para que se subsane el vicio de forma en que el Congreso habría incurrido en su aprobación.

Previamente y como sustento de esa solicitud, la Jefe del Ministerio Público examina de manera prolija y detallada el proceso legislativo cumplido ante el Congreso de la República por el proyecto de Ley 234 de 2011 Senado, 276 de 2011 Cámara, que vino a convertirse en la Ley 1513 de 2012, cuya exequibilidad ahora se revisa. Como resultado de este análisis, señala que en la aprobación de este proyecto en primer debate en la Cámara de Representantes no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, por cuanto el anuncio, según aparece en el Acta número 8 de septiembre 28 de 2011, omitió indicar una fecha determinada o al menos determinable para llevar a cabo el debate en el cual se estudiaría la aprobación del proyecto, cumplido en octubre 11 de 2011, sin anuncio previo.

Al margen de esta circunstancia, destaca la importancia que este Memorando de Entendimiento tendría para el fomento del empleo y el desarrollo sostenible, y su posible efecto en la prosperidad general y la calidad de vida de la población.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos.

Según la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte[2], dicho control se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) ser automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) ser integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tener fuerza de cosa juzgada; (v) ser una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumplir una función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano.

En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, este se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.

Este tribunal ha señalado que dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de estos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Empero, si el tratado es multilateral, sería posible formular declaraciones interpretativas y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.

En cuanto al examen de fondo, este consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si aquellas se ajustan o no a la Constitución Política.

Precisado y reiterado el alcance del control constitucional, entra la Corte a examinar la ley aprobatoria y el instrumento internacional de la referencia.

2. La revisión formal de la Ley aprobatoria

2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del acuerdo aprobado por parte del Gobierno Nacional

El Gobierno Nacional remitió a esta corporación en febrero 8 de 2012, copia auténtica de la Ley 1513 de febrero 6 de 2012, “por medio de la cual se aprueba el 'Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados del AELC', suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, en noviembre 25 de 2008”, para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del término de los seis (6) días siguientes a su sanción, previsto en la citada disposición constitucional.

2.2. Negociación y celebración de estos acuerdos

De manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el trámite de revisión de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.

Según lo informó a esta corporación el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Memorando de Entendimiento que se aprueba mediante la Ley 1513 de 2012 fue suscrito en noviembre 25 de 2008 por Luis Guillermo Plata Páez, quien para esa fecha se desempeñaba como Ministro de Comercio, Industria y Turismo, a quien el entonces Presidente de la República confirió plenos poderes para el efecto. Por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 7o de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[3], es claro que resulta válida la suscripción de este instrumento a nombre del Estado colombiano.

2.3. Aprobación presidencial

En marzo 31 de 2009 el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva al ya referido memorando y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República, para su aprobación, de conformidad con lo previsto en el artículo 150, numeral 16 superior.

2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1513 de 2012

Tal como la Corte lo ha mencionado al realizar este tipo de análisis en ocasiones anteriores, salvo por la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República (art. 154), la Constitución Política no estableció un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes. De allí que a ellas les corresponda entonces el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas especiales, salvo las contenidas en su artículo 217.

De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el proyecto de ley agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:

2.4.1. El trámite en el Senado del proyecto de Ley 234 de 2011 Senado:

El proyecto fue presentado a consideración del Senado de la República por los Ministros de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar y de Comercio, Industria y Turismo, Sergio Díaz-Granados Guida, el día 31 de marzo de 2011.

El texto original junto con la respectiva exposición de motivos aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 148 de abril 1o de 2011, en las páginas 21 a 28. De esta manera, se cumplieron los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República previsto en el artículo 154 constitucional, y de publicación previa a la iniciación del trámite legislativo en la comisión respectiva, conforme al artículo 157, numeral 1 ibídem.

2.4.1.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional del Senado:

La ponencia para primer debate, fue presentada por el Senador Juan Francisco Lozano Ramírez y publicada en la Gaceta del Congreso número 242 de mayo 9 de 2011, páginas 22 a 29. En lo que tiene que ver con el anuncio previo del proyecto, la comunicación de marzo 5 de 2012 enviada por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado informa que este proyecto fue anunciado en la sesión de mayo 11 de 2011, según consta en el Acta número 32 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso número 755 de octubre 11 de 2011.

En lo que tiene que ver con los términos de este anuncio, según se observa en la referida acta 32, el proyecto fue mencionado junto con todos sus datos identificadores, en el tercer lugar de una lista de cinco proyectos, leída poco antes del levantamiento de la respectiva sesión, previamente a la cual el Secretario de la Comisión informó: “que el siguiente punto del orden del día es: anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión.

De otra parte, agotada la lista de proyectos, y después de haberse sometido a votación varias proposiciones, se anunció por el Señor Presidente, Senador Guillermo García Realpe que “se levanta la sesión y se convoca para el día martes a las 10:00 a. m”..

Se observa entonces que el anuncio constitucionalmente requerido se hizo en términos suficientemente claros y explícitos, lo que a juicio de la Corte permitió que sus destinatarios (los miembros de la Comisión) se enteraran de manera clara y precisa del objeto de tal anuncio, conforme a lo reiteradamente planteado por la jurisprudencia de esta corporación. De otra parte, y en lo que atañe a la fecha en la que debería tener lugar la votación anunciada, se hizo alusión a “la próxima sesión”, fórmula de determinabilidad igualmente aceptada por la Corte por cuanto, además, la convocatoria realizada antes de levantarse la sesión precisó la fecha de esta última.

A continuación, en cumplimiento de lo anunciado, el debate y aprobación de este proyecto se produjeron en la siguiente sesión, esto es mayo 17 de 2011, diligencia que contó con la participación y voto favorable de 9 de los 13 senadores que conforman dicha célula legislativa, de todo lo cual da cuenta el Acta número 33 de ese año, publicada en la Gaceta del Congreso número 755 de octubre 6 de 2011, páginas 13, 14 y 24 a 26.

Así, concluye la Sala que la aprobación del proyecto por parte de esa comisión legislativa cumplió la totalidad de los requisitos aplicables y que el anuncio previo tuvo las condiciones necesarias para amparar válidamente esa votación.

2.4.1.2. Trámite ante la Plenaria del Senado de la República:

La ponencia para segundo debate, fue presentada por el mismo Senador Juan Lozano Ramírez, siendo publicada en la Gaceta del Congreso número 358 de junio 2 de 2011, en las páginas 1 a 8. El anuncio previo del proyecto tuvo lugar durante la sesión de junio 8 de 2011, según consta en el acta 60 de esa fecha, publicada en la Gaceta No 485 de julio 6 de 2011.

En esta última acta se observa que también este anuncio se hizo en términos suficientemente claros, ya que, de una parte, se hizo expresa alusión al Acto Legislativo 01 de 2003 (por el cual se introdujo este requisito), se habló de “proyectos que se discutirán y aprobarán para la próxima sesión”, se identificó claramente el proyecto en cuestión (en el último lugar de una lista de 6 proyectos para segundo debate) y, finalmente, al concluir la sesión se convocó de manera inequívoca para el martes 14 de junio. Por ello se considera que este anuncio es concordante con la votación posteriormente realizada en la fecha anunciada.

De otra parte, según lo informó en marzo 6 de 2012 el Secretario General del Senado, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate con la asistencia de 95 de los senadores que conforman esa cámara legislativa en la sesión plenaria realizada en junio 14 de 2011. Información que es concordante con lo que consta en el acta 61 de la plenaria del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso número 486, de julio 6 de 2011.

Se concluye entonces que también en este caso se cumplieron conforme a la Constitución las diligencias relacionadas con el anuncio y votación de este proyecto de ley.

2.4.2.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes:

La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Telésforo Pedraza Ortega, a quien fue repartido el proyecto, siendo publicada en la Gaceta del Congreso número 668 de septiembre 8 de 2011, páginas 4 a 7.

Según puede comprobarse en el Acta número 8 de esa comisión, publicada en la Gaceta del Congreso número 869 de noviembre 21 de 2011 (págs. 39 a 43), el anuncio de votación de este proyecto en esa célula legislativa se produjo en septiembre 28 de 2011.

De la lectura de esta acta se concluye que, también en este caso, el anuncio cumplió los requisitos necesarios, ya que estuvo enmarcado por la reiterada prevención de que se hacía “para la próxima sesión en donde haya aprobación de proyectos de ley”, y de la advertencia en el sentido de que “estos proyectos son anunciados para dar cumplimiento al Acto Legislativo número 1 de 2003”. Cabe anotar que la primera de estas precisiones se dio, incluso, en dos oportunidades enteramente concordantes, en primer lugar por parte de quien presidía la Comisión, el representante José Ignacio Mesa Betancur, y luego por parte de la Secretaria de la misma, Pilar Rodríguez Arias.

Seguidamente, el proyecto fue discutido y aprobado en primer debate en octubre 11 de 2011 con diez votos por el Sí y dos votos por el No del total de 18 representantes que conforman esa comisión, todo lo cual consta en el Acta número 9 de la misma fecha, que fuera publicada en la Gaceta del Congreso número 1011 de diciembre 23 de 2011 (páginas 31 a 39).

Ahora bien, a pesar de la anotación realizada por la Procuraduría General de la Nación frente al supuesto incumplimiento de este requisito, se puede constatar que el mismo se observó en debida forma, pues pese al tiempo transcurrido entre una y otra reunión, la sesión del día 11 de octubre de 2011 efectivamente fue la siguiente en la que hubo aprobación de proyectos de ley, que fue justamente el criterio de determinabilidad con base en el cual se especificó, el día del anuncio, cuándo tendría lugar la votación de los proyectos anunciados. Y luego, para mayor claridad y certeza, el orden del día de esta última fecha (según se constata en la referida Acta número 9) se refirió a la discusión y aprobación de proyectos “anunciados en sesión del día miércoles 28 de septiembre de 2011”, con lo que no queda duda posible sobre el cumplimiento de esta exigencia constitucional.

Para la Sala es claro que no existe entonces, en este punto, un defecto procedimental que pudiera ocasionar la parcial invalidez del trámite legislativo. Sin embargo, frente a la objeción formulada por el Ministerio Público, conviene recordar el principio de instrumentalidad de las formas, conforme al cual debe tenerse en cuenta que “las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”[4]. Así, en aplicación de ese principio, estima la Sala que las circunstancias en que se observó en este caso el requisito del anuncio previo permiten constatar que este cumplió su finalidad de prevenir a los miembros de esta comisión sobre la futura aprobación de este proyecto, tal como lo demuestra la activa participación de aquellos durante la sesión en que se realizó el debate y aprobación del mismo.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que el aviso efectuado es válido, ya que fue suficientemente preciso y se refirió a una fecha claramente determinable, como de manera reiterada lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Corte, fecha en la que, conforme a lo anunciado, se produjeron el debate, votación y aprobación de este proyecto en la respectiva comisión.

2.4.2.2. Trámite ante la Plenaria de la Cámara de Representantes:

La ponencia para segundo debate, fue presentada también por el Representante Telésforo Pedraza y fue publicada en la Gaceta No 862 de noviembre 18 de 2011, en las páginas 20 a 24.

En relación con el anuncio del proyecto previo a su votación, la certificación de marzo 7 de 2012, suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, informa que este se produjo el 29 de noviembre de 2011, según consta en el Acta 103 de esa fecha, que fuera luego publicada en la Gaceta del Congreso número 29 de febrero 14 de 2012.

Según se comprueba con la lectura de la citada acta, el referido anuncio fue suficientemente claro, pues antes de concluir la respectiva sesión, y a solicitud de quien la presidía, la Subsecretaria (en ejercicio de la función secretarial) expresó: “se anuncian los siguientes proyectos, para la sesión Plenaria del día 30 de noviembre del 2011, o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o de actos legislativos”. A continuación, se leyeron un total de 18 proyectos de ley para segundo debate, mencionándose en 4o lugar el Proyecto 276 de 2011 Cámara, que es aquel que una vez aprobado vino a convertirse en Ley 1513 de 2012.

Finalmente, de acuerdo con la misma certificación y con el contenido del acta 104 de la Cámara de Representantes publicada en la Gaceta No 15 de febrero 3 de 2012, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por unanimidad de los representantes asistentes durante la sesión realizada en diciembre 5 de 2011.

Según se concluye entonces, la aprobación del proyecto en este último debate cumplió los requisitos constitucionales y reglamentarios, y el anuncio previo a dicha votación tuvo también las características que conforme a la jurisprudencia son necesarias para cumplir válidamente su objetivo constitucional.

2.4.3. Resumen sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al trámite legislativo surtido por este proyecto:

Frente al trámite cumplido en las cámaras legislativas por el Proyecto de ley número 234 de 2011 Senado, 276 de 2011 Cámara, que posteriormente vino a convertirse en Ley 1513 de 2012, la Corte observa lo siguiente:

El proyecto de ley surtió de manera satisfactoria la totalidad de las diligencias previstas en la Constitución y en el reglamento del Congreso para el trámite de una iniciativa de esta naturaleza, pues el mismo: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República (art. 154); (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el reglamento; (iv) las ponencias, tanto en comisiones como en plenaria fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (v) entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los lapsos mínimos previstos en el texto constitucional (art. 160); (vi) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (vii) fue enviado para su revisión a conocimiento de esta Corte dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción presidencial.

En consecuencia, bajo todos estos respectos, la Ley 1513 de 2012 debe ser considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su trámite legislativo.

3. Análisis material sobre el contenido y estipulaciones del instrumento internacional aprobado mediante Ley 1513 de 2012

3.1. Del propósito de este tratado y de su adecuación constitucional

Tal como anteriormente se mencionó, este breve Memorando de Entendimiento hace parte integrante del Acuerdo de Libre Comercio (en adelante ALC) suscrito entre la República de Colombia y los Estados del AELC, que junto con sus anexos y apéndices, fueron todos suscritos simultáneamente en noviembre de 2008. En esa medida el instrumento en revisión tiene el mismo propósito del tratado principal al que accede, que fue en su momento analizado y encontrado exequible por este Tribunal[5], y que consiste en fortalecer los lazos de amistad y cooperación entre el país y los Estados miembros del AELC, así como remover los obstáculos que pudieran existir para la expansión del comercio mundial, contribuyendo al desarrollo económico y social de los Estados Partes, en el marco del respeto por la democracia, el Estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales[6].

Este Memorando de Entendimiento tiene como objetivo particular fijar el alcance de algunas estipulaciones del Acuerdo principal, con el ánimo de evitar dificultades hermenéuticas en su aplicación. Específicamente, hace referencia al Capítulo 4 de aquel sobre “Comercio de Servicios” y al Anexo XVI, sobre “Servicios Financieros”.

Así, según consta en la exposición de motivos del proyecto de ley aprobatoria que se revisa, este Memorando “resulta necesario para darle aplicación e interpretación integral a ciertas disposiciones contenidas en el acápite de Servicios Financieros del ALC, en tanto precisa cómo las partes entienden ciertos derechos y obligaciones en esta materia”.

Esas finalidades, tanto la de carácter general que anima el Acuerdo de Libre Comercio como la específica que justifica la firma de este Memorando, son compatibles con la Constitución de 1991, pues contribuyen al logro de varios de sus objetivos, entre ellos la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales del país (art. 226 Const.), así como al cumplimiento de los fines esenciales del Estado social de derecho, al impulsar la prosperidad general (art. 2o ídem) y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (art. 366 íd.).

3.2. Del contenido de este instrumento

El texto de este instrumento consta de cinco (5) distintas precisiones en relación con igual número de disposiciones del ALC que le antecede y al cual accede este Memorando de Entendimiento.

La primera aclaración se realiza frente al artículo 4.2 del ALC (Definiciones), determinándose el alcance de las condiciones que debe tener una persona jurídica de una Parte, para que califique como tal, en la definición del subpárrafo (p)(i) del citado artículo.

Se indica en el Memorando que (i) una persona jurídica debe “estar constituida o de otra forma organizada bajo la ley de esa Parte”, aclarando que aunque se cumplan otros criterios del párrafo, esa condición es esencial. Igualmente, se expresa que (ii) la persona jurídica debe estar dedicada a operaciones comerciales substanciales, indicando que las operaciones comerciales pueden ser realizadas en el Estado Parte o en cualquier otro Estado sin importar si es o no Miembro de la OMC.

Como segunda cláusula aclaratoria, se establece que las Partes tienen la posibilidad de adoptar impuestos indirectos o de otra clase, sobre los servicios transfronterizos, siempre que estos sean compatibles con los artículos 4.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 4.5 (Trato Nacional) del ALC.

La tercera disposición establece que el párrafo 4 del artículo 4.7 (Reglamento Nacional), tiene los mismos efectos que los párrafos 4 y 5 del artículo VI[7] del Acuerdo General de Comercio de Servicios de la OMC, AGCS, implicando ello que la reglamentación nacional se debe orientar hacia el reconocimiento o aceptación de los títulos de aptitud, el establecimiento de normas técnicas y el otorgamiento de licencias para suministrar algún servicio, de acuerdo a criterios objetivos, transparentes y no restrictivos.

En cuarto lugar, el Memorando de Entendimiento indica que nada bajo el párrafo 3 del artículo 1o del Anexo XVI sobre Servicios Financieros[8], impide a una Parte tomar en consideración el hecho de que un nuevo servicio financiero sea suministrado en los principales mercados de los Miembros de la OMC, para permitir suministrar tal servicio bajo el artículo 2o de dicho Anexo[9].

Finalmente, la última cláusula de este instrumento delimita el alcance hermenéutico del artículo 6o del ya referido Anexo XVI, indicando que el Banco Central, la autoridad monetaria o cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias o cambiarias de una Parte, debe adoptar medidas no discriminatorias y de aplicación general, sin afectar las obligaciones de las Partes contenidas en el artículo 4.13 del ALC (Pagos y Transferencias).

Señala el Memorando, que en virtud y en concordancia con ese artículo 6o, una Parte puede aplicar regulaciones cambiarias a la adquisición por parte de sus residentes de servicios financieros ofrecidos por proveedores transfronterizos. Así mismo, faculta a las Partes para impedir o limitar las transferencias financieras de un proveedor transfronterizo de servicios financieros, a través de la aplicación “equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones”.

3.3. De la exequibilidad material de las estipulaciones de esta Convención

Teniendo en cuenta la circunstancia de que el acuerdo cuya constitucionalidad se revisa tiene carácter estrictamente accesorio, en cuanto mecanismo de interpretación y aplicación de otro instrumento principal, ya analizado y declarado exequible por esta corporación, surge evidente que el contenido de este Memorando sería así mismo exequible.

Sin embargo, más allá de esta relación, examinado directamente el contenido material de sus estipulaciones, encuentra la Sala que nada en ellas contraviene la Constitución Política, y que por el contrario, ciertamente cumplen su objetivo de contribuir al mejor entendimiento y claridad en la aplicación y ejecución del ALC simultáneamente suscrito, a partir de lo cual se facilitan los procesos conducentes a contrarrestar las distorsiones del mercado, obtener la efectiva liberación comercial frente a los Estados de la AELC y hacer efectivo el trato igualitario entre los inversionistas y las naciones.

Todo esto permite llevar a la práctica objetivos superiores tan importantes como la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas (art. 226 Const.) y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, fomentando la prosperidad general (art. 2o ídem) y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (Art. 366 íd.), lo cual conduce también a aceptar que el referido clausulado es plenamente exequible.

Por las mismas razones encuentra igualmente la Corte que ninguna de las disposiciones del Memorando de Entendimiento estudiado justifica ni requiere la formulación de reservas por parte del Estado colombiano al momento de proceder al depósito de su ratificación.

3.4. Conclusión

Agotado el análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1513 de 2012, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que aquel se ajusta integralmente a los preceptos constitucionales.

Ello es así por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para que el referido tratado pueda integrarse al ordenamiento jurídico interno. Y de otra, porque los objetivos y el contenido de este Memorando de Entendimiento apuntan al logro de objetivos compatibles con el texto superior, como son los de internacionalización de las relaciones económicas y la búsqueda de la prosperidad general que persigue el Acuerdo de Libre Comercio al que accede.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar EXEQUIBLE el “Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados del AELC' suscrito en la ciudad de Ginebra, Confederación Suiza, el 25 de noviembre de 2008.

Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1513 de febrero 6 de 2012“Por medio de la cual se aprueba el 'Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la Republica de Colombia y los Estados del AELC', suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, en noviembre 25 de 2008”.

Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

* * *

1. Incorporados al derecho interno mediante Ley 1372 de 2010, declarada exequible por esta corporación mediante Sentencia C-941 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), salvo en lo atinente a las referencias a este Memorando de Entendimiento, las cuales fueron declaradas inexequibles, debido a un vicio de trámite relacionado con la publicación de su texto durante el trámite legislativo.
 
2. Ver Sentencia C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-924 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) y C-718 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
 
3. Incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 32 de 1985. Artículo 7o. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: // a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o // b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. // 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: // a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; // b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; // c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano”.
 
4. Este principio ha sido aplicado por la Corte en el análisis de vicios procedimentales en gran cantidad de decisiones. Ver, entre las más recientes, las Sentencias C-788 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-240 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
 
5. Cfr. sentencia C-941 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), por la cual la Corte declaró exequible la Ley 1372 de 2010 que incorporó al derecho interno este Acuerdo de Libre Comercio.
 
6. Preámbulo: “Resueltos a fortalecer los lazos de amistad y cooperación, y deseosos, mediante la remoción de obstáculos al comercio, a contribuir al desarrollo y expansión del comercio mundial; Reafirmando su compromiso con la democracia, el Estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales; Construyendo sobre la base de sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo de Marrakech que establece la Organización Mundial del Comercio y los demás acuerdos negociados bajo dicho marco y otros instrumentos de cooperación; Reafirmando su compromiso al desarrollo económico y social y el respeto por los derechos de los trabajadores, incluyendo los principios de la Organización Internacional del Trabajo; Apuntando a crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar la salud y estándares de vida, y a asegurar a través de la expansión de flujos comerciales y de inversión, un volumen de ingresos reales amplio y de crecimiento constante, y así promover un desarrollo económico extenso con miras a reducir la pobreza; Decididos a crear un mercado ampliado y seguro para las mercancías y los servicios, y a asegurar un marco jurídico y un ambiente previsible para el comercio, los negocios y las inversiones mediante el establecimiento de reglas claras y mutuamente ventajosas; Resueltos a fomentar la creatividad e innovación mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual manteniendo a la vez un balance entre los derechos de los titulares y los intereses del público, particularmente en educación, investigación, salud pública y acceso a la información; Decididos a implementar este Acuerdo de manera compatible con la protección y conservación del medioambiente, promover el desarrollo sostenible y fortalecer la cooperación ambiental”.
 
7. Artículo VI. Reglamentación nacional: 4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los órganos apropiados que establezca, elaborará las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendrán la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas: a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio; b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.
 
5. a) En los sectores en que un Miembro haya contraído compromisos específicos, dicho Miembro, hasta la entrada en vigor de las disciplinas que se elaboren para esos sectores en virtud del párrafo 4, no aplicará prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas técnicas que anulen o menoscaben dichos compromisos específicos de un modo que: i) no se ajuste a los criterios expuestos en los apartados a), b) o c) del párrafo 4; y ii) no pudiera razonablemente haberse esperado de ese Miembro en el momento en que contrajo los compromisos específicos respecto de dichos sectores. b) Al determinar si un Miembro cumple la obligación dimanante del apartado a) del presente párrafo, se tendrán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes que aplique ese Miembro…”. http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/26-gats_01_s.htm
 
8. Artículo 1o Anexo XVI: “… 3. 'Nuevo Servicio Financiero' significa un servicio de naturaleza financiera, incluyendo los servicios relacionados con productos nuevos o existentes, o la manera como se distribuye un producto que no es suministrado por ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de una Parte pero que se suministre en el territorio de otra Parte”.
 
9. Artículo 2o Anexo XVI: “Acceso a mercados para nuevos servicios financieros. Una Parte permitirá a un proveedor de servicios financieros de otra Parte establecido en su territorio ofrecer en dicho territorio cualquier nuevo servicio financiero”.
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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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