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Sentencia C-682/96  

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Clase de control

El control constitucional es posterior en cuanto se refiere a una ley sancionada por el Presidente de la República, cuyo trámite legislativo ya ha sido agotado en el Congreso de la República; y es previo, en cuanto se efectúa con anterioridad al perfeccionamiento del tratado que se aprueba a través de la ley que se revisa, el cual no puede entrar en vigencia mediante ninguno de los mecanismos dispuestos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente que le permita al Jefe del Estado efectuar el canje de notas.

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control formal

Corresponde a la Corte Constitucional decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, para el efecto el Gobierno debe remitirlos dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley correspondiente. El control de constitucionalidad formal que a esta Corporación compete, lo ejerce en igual medida con respecto a la representación del Estado colombiano en el proceso de negociación y celebración del tratado, la competencia de los funcionarios que intervienen, el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso y, finalmente, la coincidencia entre el texto del instrumento internacional aprobado y el de la ley que tal cosa dispone.

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material

El control de constitucionalidad que debe ejercer la Corte sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben, tiene como objetivo analizar el conjunto de disposiciones que integran los unos y las otras frente al texto constitucional, para determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior, basándose única y exclusivamente en elementos jurídicos, pues el control de constitucionalidad no puede ejercerse sobre la conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia de los términos negociados.

CONVENIO DE AMISTAD Y COOPERACION CON SURINAME-Objeto

El Convenio de Amistad y Cooperación entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y Suriname, busca reafirmar los vínculos entre los dos países, coordinar esfuerzos en la obtención de metas de interés común, desarrollar una efectiva colaboración mutua, ejecutar programas específicos que tengan un efecto real en el desarrollo económico y social de ambos países, y desarrollar sus relaciones en los campos del conocimiento científico y técnico, de la economía, el comercio, las finanzas, la industria, la cultura y  el turismo.

CONVENIO INTERNACIONAL DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA

Referencia: Expediente L.A.T. 075

Revisión de constitucionalidad de la Ley 280 del 22 de mayo de 1996, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Amistad y Cooperación" suscrito entre la República de Colombia y la República de Suriname en la ciudad de Paramaribo, el 11 de noviembre de 1993.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre cinco (5)  de mil novecientos noventa y seis  (1996).

ANTECEDENTES  

El 23 de mayo del año en curso, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio No. 003851, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 280 de mayo 22 de 1996, por medio de la cual se aprueba el Convenio de amistad y cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname, firmado el 11 de noviembre de 1993.

El día 13 de junio de 1996, el Magistrado Sustanciador a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 280 del 22 de mayo de 1996 y del tratado que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas; solicitó a las Secretarías Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, el envío de la copia del correspondiente expediente legislativo y ordenó que una vez cumplido lo anterior, se procediera a la fijación en lista y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.

II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA.

LEY 280 DE 1996.

"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE AMISTAD Y COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SURINAME".

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 mayo 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

ERNESTO SAMPER PIZANO

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA

LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL

MARIA EMMA MEJIA VELEZ

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

DECRETA

Visto el texto del "CONVENIO DE AMISTAD Y COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SURINAME", suscrito el 11 de noviembre de 1993.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

"CONVENIO DE AMISTAD Y COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SURINAME

El Gobierno de la República de Colombia,

y

El Gobierno de la República de Suriname,

Con el deseo de reafirmar los vínculos fraternales de amistad que unen a Colombia y Suriname,

Conscientes de la comunidad de intereses que se derivan de las condiciones existentes en ambos países y de la necesidad de coordinar esfuerzos en la obtención de metas de interés para los dos Gobiernos;

Convencidos de la importancia de desarrollar una efectiva colaboración mutua;

Animados por el deseo de establecer un sistema que corresponda a los requerimientos de sus relaciones;

Decididos a ejecutar programas específicos que tengan un efecto real en el desarrollo económico y social de ambos países;

Determinados a desarrollar sus relaciones en los campos de la economía, el comercio, las finanzas, la industria, la cultura, el conocimiento científico y técnico y el turismo;

Han decidido concertar el presente Convenio de Amistad y Cooperación

ARTICULO I

Las Partes Contratantes convienen en establecer y llevar a la práctica mecanismos de cooperación y de intercambio de información en asuntos de interés común.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes convienen en promover la cooperación técnica y científica entre los dos países que podrá efectuarse en cualquiera de las siguientes formas:

a) Facilitando los servicios de expertos tales como instructores, investigadores, técnicos o especialistas con el propósito de:

i. Participar en investigaciones.

ii. Colaborar en el adiestramiento y capacitación de personal técnico y científico.

iii. Prestar colaboración técnica y científica en problemas específicos; y

iv. Contribuir al estudio de proyectos seleccionados conjuntamente por las partes.

b) Promoviendo la participación de personas en estudios de postgrado, especialización, adiestramiento y proyectos experimentales en los Institutos de Educación Superior, de Investigaciones y otras Organizaciones;

c) Proporcionando equipo necesario para el adiestramiento o la investigación;

d) Intercambio de documentación e información entre institutos homólogos;

e) Concesión de becas de estudio para especialización y pasantía;

f) Organización de conferencias, seminarios, talleres, viajes de estudio y otras actividades conexas dirigidas a aumentar los flujos de transferencia tecnológica y de conocimiento;

g) Cualquier otra forma de cooperación técnica o científica que pueda ser acordada entre los dos Gobiernos.

ARTICULO III

Las Partes Contratantes se comprometen a favorecer el desarrollo de la cooperación económica, comercial e industrial entre los dos países, mediante la adopción de medidas adecuadas en las siguientes áreas:

a) Proyectos de desarrollo económico beneficiosos a sus relaciones bilaterales;

b) Desarrollo y diversificación de las relaciones comerciales;

c) Mejoramiento y ampliación del transporte y las comunicaciones entre los dos países, para promover el comercio.

ARTICULO IV

Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para estimular el intercambio turístico entre ellas y examinarán las formas más apropiadas de cooperación en este aspecto, con el fin de aprovechar las oportunidades brindadas por los movimientos turísticos provenientes de otros países.

ARTICULO V

Las Partes Contratantes acuerdan promover el intercambio cultural entre ambos países destinado a lograr el acercamiento entre ambos pueblos a través de la enseñanza y la difusión, en sus respectivos territorios, de la lengua, la literatura, las ciencias, las artes, la educación y la civilización del otro.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes convienen en establecer Grupos Sectoriales de Trabajo, para atender las áreas de cooperación técnica y científica, cooperación comercial, económica e industrial, turismo y el intercambio cultural.

Estos Grupos Sectoriales de Trabajo, cuya designación se hará por vía diplomática, estarán integrados por los representantes de las entidades que conforman el sector respectivo para examinar las propuestas de ambas Partes.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes podrán solicitar de mutuo acuerdo el financiamiento y la colaboración de Organismos Internacionales o Regionales, así como de terceros países, en la ejecución de programas y proyectos en las formas de cooperación técnica y científica e intercambio cultural a que se refiere el presente Convenio.

ARTICULO VIII

Los términos de financiamiento y las modalidades de las formas de cooperación a que se refiere el presente Convenio se concertarán en cada caso durante la elaboración del programa o proyecto respectivo.

ARTICULO IX

Con el propósito de facilitar la realización de los objetivos de la Cooperación prevista en el presente Acuerdo, las Partes aplicarán las medidas necesarias para que conceda a los expertos los privilegios e inmunidades concedidos al personal de similar categoría de agencias de las Naciones Unidas, de acuerdo con el ordenamiento administrativo y jurídico de ambos países.

ARTICULO X

Las partes contratantes otorgarán facilidades para el traslado de bienes, instrumentos, materiales y equipos necesarios para el desarrollo de proyectos y programas de cooperación técnica, especialmente en lo referido a mecanismos de exención de toda clase de impuestos, gravámenes y derechos sobre importación y/o exportación de los mismos, según las disposiciones jurídicas y administrativas de cada país.

ARTICULO XI

Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen el haber cumplido con las formalidades constitucionales o legales requeridas en cada uno de los países, y permanecerá en vigor hasta seis meses después de que una de las Partes comunique, por escrito, a la otra Parte, su voluntad de denunciarlo.

Firmado en Paramaribo el día once del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en dos ejemplares en idioma español y holandés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la

República de Colombia, República de Suriname,

Noemí Sanín de Rubio Subhas Ch. Mungra

Ministra de Relaciones Ministro de Relaciones

Exteriores

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTA FE DE BOGOTA D.C.

APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo) RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "Convenio de Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname", suscrito el 11 de noviembre de 1993.

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, el "Convenio de Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname", suscrito el 11 de noviembre de 1993, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

JULIO CESAR GUERRA TULENA

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

PEDRO PUMAREJO VEGA

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

RODRIGO RIVERA SALAZAR

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

DIEGO VIVAS TAFUR"

III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

Después de examinar los aspectos formales y materiales del tratado suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y Suriname, el 11 de noviembre de 1993, y de su ley aprobatoria, el Procurador General de la Nación (e) solicita a esta Corporación declarar uno y otra exequibles, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan.

A. Análisis Formal.

1. Suscripción del Tratado.

El tratado objeto de control de constitucionalidad, en consideración del Ministerio Público, fue suscrito de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes para este tipo de instrumentos internacionales, toda vez que, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que en su firma deben intervenir los funcionarios competentes, siempre y cuando el Estado colombiano haya participado en las etapas de celebración y negociación, el Convenio entre las Repúblicas de Colombia y Suriname "presenta la firma de la Ministra de Relaciones Exteriores de ese entonces, Dra. Noemí Sanín de Rubio, funcionaria ésta competente para la firma del Convenio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4° del Decreto 2126 de 1992 y 7°-2°-a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados".

2. El trámite de la Ley Aprobatoria del Instrumento Internacional.

Al respecto, señala la vista fiscal que el Convenio de Amistad y Cooperación materia de estudio, cumple a cabalidad con los artículos 157, 158 y 160 de la Carta, pues: Fue publicado por el Congreso antes de darle curso en la Comisión respectiva; surtió los debates correspondientes en las comisiones y plenarias de ambas Cámaras, una vez efectuadas las ponencias de rigor, "respetando los quórum previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución"; observó los términos para los debates establecidos en el artículo 160 de la Carta y, por último, obtuvo la sanción presidencial. Además, puntualiza el Procurador, cumplió la preceptiva del inciso final del artículo 154 Superior, según el cual los asuntos relativos a las relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el Senado.

B. Análisis Material.

Comienza el Jefe del Ministerio Público haciendo un recuento de las relaciones entre los países firmantes del Convenio de Amistad y Cooperación cuyo control de constitucionalidad ocupa a la Corte, señalando que datan del año de 1978, cuando se suscribió el Tratado de Cooperación con los países de la Región Amazónica, dentro de los cuales se encuentra, junto con Bolivia, Brasil, Ecuador, Guyana, Perú y Venezuela, Suriname. Estima el Procurador que el propósito del presente instrumento es el incremento de la presencia internacional de Colombia, sobre todo en relación con sus países vecinos.

Posteriormente, la vista fiscal hace un breve comentario del texto del presente instrumento internacional, que inicia en el preámbulo y cubre la totalidad del articulado, para concluir que "el mismo se aviene plenamente a la preceptiva constitucional, en particular a los artículos 150-16, 189-2, 224 y 226, respondiendo a los mandatos generales de la Carta en cuanto hace a la apertura de las relaciones internacionales de nuestro país". Para ello, señala que el convenio desarrolla la voluntad del Constituyente de buscar la integración económica, social y política con las demás naciones amigas, especialmente con los vecinos de América Latina y el Caribe, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad.

Finalmente, manifiesta el Procurador que es deber del Estado fomentar la investigación científica y tecnológica, en cumplimiento de los artículos 67, 70 y 71 de la Constitución Política, lo cual no puede conseguirse de manera distinta a la promoción y facilitamiento del acceso a los bienes y valores de la cultura, intercambiando conocimientos y experiencias con otras naciones del mundo, "cuyos aportes permitirán obtener un mejor aprovechamiento del potencial recurso humano y natural con que cuenta nuestro país".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Primera. La Competencia y el objeto de control.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento internacional del instrumento.

Segunda. La clase de control.

El control constitucional es posterior en cuanto se refiere a una ley sancionada por el Presidente de la República, cuyo trámite legislativo ya ha sido agotado en el Congreso de la República; y es previo, en cuanto se efectúa con anterioridad al perfeccionamiento del tratado que se aprueba a través de la ley que se revisa, el cual no puede entrar en vigencia mediante ninguno de los mecanismos dispuestos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente que le permita al Jefe del Estado efectuar el canje de notas[1].

Tercera. Examen de forma.

a. Aspectos del control.

En cumplimiento del artículo 241, numeral 10°, de la Carta Política, corresponde a la Corte Constitucional decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, para el efecto el Gobierno debe remitirlos dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley correspondiente. El control de constitucionalidad formal que a esta Corporación compete, lo ejerce en igual medida con respecto a la representación del Estado colombiano en el proceso de negociación y celebración del tratado, la competencia de los funcionarios que intervienen, el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso y, finalmente, la coincidencia entre el texto del instrumento internacional aprobado y el de la ley que tal cosa dispone.

b. La Representación del Estado Colombiano en el Proceso de Negociación y Celebración del Convenio.

El tratado objeto de control de constitucionalidad, aparece rubricado por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, doctora Noemí Sanín de Rubio, funcionaria competente para llevar a cabo la negociación y celebración del mismo, de conformidad con el literal a) del numeral 2° del artículo 7° de la Convención de Viena, según el cual los ministros de relaciones exteriores representan a los Estados en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado. Esta disposición fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno por el Congreso de la República a través de la Ley 32 de 1985 y, en desarrollo de los numerales 2° y 17° del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República dictó el Decreto 2126 de 1992, por medio del cual se reestructuró el Ministerio de Relaciones Exteriores dándole al Ministro, entre otras, la facultad de negociar tratados, acuerdos y demás actos internacionales, así como hacer su seguimiento, evaluar sus resultados y velar por su cumplimiento.

Estuvo, pues, el Estado colombiano legítimamente representado por su Canciller en la negociación y celebración del Convenio de Amistad y Cooperación con el Gobierno de la República de Suriname, razón por la cual se ajusta a la Constitución en este punto y así lo declarará esta Corporación en la parte resolutiva de la presente providencia.

c. El trámite en el Congreso.

En lo que al convenio examinado respecta, aparece dentro de sus antecedentes legislativos que la discusión del mismo se inició en la Comisión Segunda del Senado de la República, una vez presentado el proyecto de ley aprobatoria por parte del señor Ministro de Relaciones Exteriores de la época y previa la publicación de su texto en la Gaceta del Congreso No. 149 del 15 de septiembre de 1994, páginas 1 a 3 (folios 116 a 118 del expediente). Posteriormente, fue asignado al Senador Jorge Cristo Sahium, quien presentó ponencia para primer debate a consideración de la mencionada comisión, siendo discutida y aprobada por dicha célula legislativa el 13 de junio del mismo año, como consta en el oficio de 16 de agosto de 1995, remisorio del proyecto de ley al señor Presidente de la Cámara de Representantes (folio 35).

Una vez aprobado en primer debate el referido proyecto de ley, fue considerado por el Senado de la República en pleno, recibiendo aprobación el día 16 de agosto de 1995, hecho certificado por el Secretario General de dicha Corporación en oficio dirigido a la Corte Constitucional el 21 de junio pasado (folio 109 del expediente).

Luego, el proyecto de ley motivo del presente pronunciamiento fue trasladado a la Cámara de Representantes para que en ella se surtieran las instancias pertinentes, siendo designado como ponente el Representante Guillermo Martinezguerra Zambrano. Cumplido lo anterior, el proyecto fue discutido y aprobado por unanimidad en la Comisión Segunda de la Cámara, el 15 de noviembre de 1995, y en sesión plenaria de la misma Corporación el día 20 de marzo del año en curso, como lo certificó el Presidente del Senado en oficio del pasado 24 de abril, dirigido al señor Presidente de la República con el fin de que sancionara el proyecto de ley No. 76/94 Senado 59/95 Cámara, por medio de la cual se aprueba el convenio objeto de examen de constitucionalidad (folio 70 del expediente).

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se tiene que el proyecto de ley aprobatoria del Convenio de Amistad y Cooperación entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y Suriname, suscrito el 11 de noviembre de 1993, cumple con lo dispuesto en los artículos 154, 157 y 160 del Estatuto Superior, en vista de que su trámite se inició en el Senado, fue publicado oficialmente por el Congreso antes de ser discutido en la Comisión Segunda del Senado, fue aprobado en primer debate por las Comisiones Segundas de Senado y Cámara de Representantes, recibió aprobación en las plenarias de cada Cámara en segundo debate, mediando en cada una de ellas un término no inferior a ocho días; así mismo, entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes, transcurrieron más de quince días.

d. El texto del Convenio y el de su Ley aprobatoria.

Existe entre los textos objeto de control por parte de la Corte Constitucional, el del Convenio y el de la disposición que lo convierte en legislación interna, íntegra coincidencia, de manera que no existe razón para que reciban algún reproche de constitucionalidad en este punto; en el proyecto de ley no se transcribió el texto del tratado, sino que se adjuntó su fotocopia debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Cuarta. Examen de fondo.

El control de constitucionalidad que debe ejercer la Corte sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben, tiene como objetivo analizar el conjunto de disposiciones que integran los unos y las otras frente al texto constitucional, para determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior, basándose única y exclusivamente en elementos jurídicos, pues el control de constitucionalidad no puede ejercerse sobre la conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia de los términos negociados.

El Convenio de Amistad y Cooperación entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y Suriname, suscrito en la ciudad de Paramaribo el 11 de noviembre de 1993, busca reafirmar los vínculos entre los dos países, coordinar esfuerzos en la obtención de metas de interés común, desarrollar una efectiva colaboración mutua, ejecutar programas específicos que tengan un efecto real en el desarrollo económico y social de ambos países, y desarrollar sus relaciones en los campos del conocimiento científico y técnico, de la economía, el comercio, las finanzas, la industria, la cultura y  el turismo.

A continuación se estudiará la constitucionalidad de los mecanismos acordados por los Estados partes para llevar a cabo el cometido señalado, analizando los diferentes temas a que el tratado celebrado se refiere.

a. Cooperación científica y técnica

Las Partes Contratantes convienen en el artículo primero del instrumento, hacer realidad mecanismos de cooperación y de intercambio de información en asuntos de interés común. Con base en dicha disposición y a partir del presupuesto de que el desarrollo científico y tecnológico se constituye en una prioridad de las sociedades modernas y por ende en un tema que impulsan e interesa a todas las naciones, en el literal d) del artículo segundo del convenio que se revisa, se establece que los Estados Partes propiciarán el intercambio de documentación e información entre institutos homólogos que cumplan funciones de investigación, adiestramiento y capacitación de personal, en los campos científico y técnico.

Las disposiciones anteriores son plenamente compatibles con los mandatos de la Constitución Política, pues ella a través de sus artículos 70 y 71 establece como objetivo específico y concreto a cargo del Estado, el relativo a la realización de actividades que tengan por objeto el fomento, desarrollo y promoción de la investigación científica y tecnológica.[2] Tales actividades repercutirán necesariamente en el fortalecimiento del sistema educativo, asegurando un insumo para el cumplimiento del cometido a cargo del Estado de garantizar no solo el acceso a dicho sistema, sino a una educación de calidad, lo que se ajusta plenamente a los preceptos de la Carta Política que consagran la educación como un derecho fundamental de las personas y una función social que busca el acceso de los asociados a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, necesarios para su desarrollo integral.

b. Intercambio Cultural y Educativo

En los artículos II, V y VII del Convenio, los Estados Partes se comprometen a promover el intercambio cultural entre ambos países, a través de la enseñanza y difusión en sus respectivos territorios de la lengua, la literatura, las ciencias, las artes, la educación y la civilización del otro.

Tales propósitos se ajustan inequívocamente al espíritu de la Carta Política de 1991, que al consagrar a Colombia como un Estado Social de Derecho reivindicó el carácter multidimensional del individuo, el cual requiere para su desarrollo integral, de una parte fortalecer y consolidar los valores que caracterizan su propia cultura, fundamento de la nacionalidad (art.70 C.P.), y de otra, a través de procesos de enseñanza e intercambio nutrirse de aquellos que singularizan e identifican otras culturas, siendo, sin lugar a dudas, éste el fundamento esencial de las políticas diseñadas para alcanzar el acercamiento de los pueblos basado en los principios de respeto a la autonomía, a la identidad y a la dignidad.

c. Cooperación económica, comercial e industrial

El Convenio de Amistad y Cooperación objeto de control, compromete a los  Estados Partes, en los artículos III, IV y X, a favorecer el desarrollo de la cooperación económica, comercial e industrial entre los dos países, compromiso que para el caso colombiano encuentra fundamento, en primer lugar, en el artículo 9 de la Constitución, norma superior que establece de manera expresa que "...la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana  y del Caribe".

De otra parte, en los artículos citados desarrolla el convenio uno de los objetivos fundamentales de cualquier país contemporáneo, consagrado en el caso colombiano en el artículo 226 de la Carta Política, como es la internacionalización de su economía, aspecto que en el mundo moderno se configura como presupuesto esencial y básico para el desarrollo y el progreso en condiciones de equidad.

La economía, el comercio y la industria, exigen cada vez con más urgencia, con miras a su fortalecimiento, el desarrollo de relaciones fluidas y sin interferencias entre los diferentes países, pues sólo así garantizarán su modernización, permanencia y competitividad, propósitos que se logran a través de convenios como el que se analiza, que sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, facilitan y fomentan ese tipo de compromisos.

También el mandato del artículo 227 de la Carta Política se desarrolla a través del convenio sobre el que se ejerce control, pues a través de él el Constituyente atribuyó al Estado la obligación de promover "...la integración económica, social y política con las demás Naciones, y especialmente con los países de América Latina y el Caribe..."

En esta perspectiva de fortalecer las relaciones económicas, comerciales e industriales entre los Países Partes, en el convenio se destaca el turismo, al que se refiere de manera expresa en su artículo IV, el cual se reconoce hoy día como una de las industrias más prósperas y prometedoras, la cual, por sus singulares características, requiere de una acción decidida del Estado para motivar iniciativas que garanticen su consolidación, siendo los convenios internacionales que establecen compromisos de reciprocidad, instrumentos de reconocida eficacia para alcanzar ese objetivo.

Para el logro de los propósitos que establece el convenio, las partes contratantes se comprometen, recíprocamente, a otorgar facilidades para el traslado de bienes, instrumentos, materiales y equipos necesarios para el desarrollo de proyectos y programas de cooperación técnica, especialmente en lo referido a mecanismos de exención de toda clase de impuestos, gravámenes y derechos sobre importación y/o exportación de los mismos, de acuerdo con las disposiciones jurídicas y administrativas de cada país.

No encuentra la Corte reparo de inconstitucionalidad en dicha disposición, pues de una parte de manera expresa ella señala que el otorgamiento de este tipo de facilidades queda condicionado al ordenamiento jurídico y administrativo de cada país, y de otra, en lo relacionado específicamente con la exención de impuestos, tal posibilidad está prevista en el artículo 154 de la Constitución, norma que reserva la iniciativa legislativa de estos asuntos para el gobierno nacional.

d. Mecanismos de Aplicación del Convenio.

En cuanto a la posibilidad convenida por los Estados Partes, de solicitar conjuntamente el financiamiento y colaboración de organismos internacionales para la ejecución de programas y proyectos de cooperación técnica, científica e intercambio cultural, dispuesta en el artículo VII del tratado, la Corte la encuentra acorde con el ordenamiento superior. El convenio establece otros mecanismos para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por los Estados partes, entre ellos establecer Grupos Sectoriales de Trabajo para atender las áreas de cooperación técnica, científica, comercial, económica, industrial, turística y de intercambio cultural, y concertar los términos del financiamiento de los programas y proyectos correspondientes en cada caso concreto; así mismo, aplicar las medidas necesarias para que se conceda a los expertos los privilegios e inmunidades concedidos al personal de similar categoría de agencias de las Naciones Unidas, con sujeción estricta al ordenamiento administrativo y jurídico de cada país, todo lo cual se encuentra acorde con el ordenamiento superior.

Por último, en cuanto al contenido del artículo XI del Convenio, que se refiere a la vigencia del Convenio, éste se ajusta a los mecanismos dispuestos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual se incorporó al ordenamiento jurídico del país a través de la ley 32 de 1985.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR EXEQUIBLES el Convenio de Amistad y Cooperación entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y Suriname, firmado el 11 de noviembre de 1993, y la ley 280 del 22 de mayo de 1996 que lo aprueba.

SEGUNDO. Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Expediente LAT-075

Vienen firmas....

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-506 de 1994, M.P. Dr.Fabio Morón Díaz.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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