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DECRETO 92 DE 2022

(enero 24)

Diario Oficial No. 51.927 de 24 de enero de 2022

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se determinan las funciones de sus dependencias.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las que le confieren el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, faculta al Presidente de la República para “[m]odificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”.

Que, la Ley 489 de 1998, en su artículo 54, establece los principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional.

Que, la Ley 489 de 1998, dispone en su artículo 82 que las superintendencias son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial sujetas al régimen jurídico contenido en la ley que las crea.

Que el artículo 70 de la Ley 2069 de 2020 dispone que, a partir del 1 de enero de 2022, las funciones en materia de supervisión de cámaras de comercio y las previstas en los artículos 27, 37 y 94 del Código de Comercio, asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, serán asumidas por la Superintendencia de Sociedades.

Que la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra contenida en el Decreto 4886 de 2011, el cual determinó igualmente las funciones generales de la entidad y de sus dependencias; sin embargo, en virtud de modificaciones posteriores en la normativa vigente, existe una dispersión de funciones que han sido asignadas a la Superintendencia, que deben ser debidamente consolidadas en el citado decreto, en aras de generar seguridad jurídica.

Que de acuerdo con lo anterior y en desarrollo de los principios y reglas generales previstos en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, para garantizar una mayor eficiencia en el ejercicio de las funciones a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el presente acto administrativo se modifica parcialmente la estructura y funciones de las dependencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de fortalecer sus procesos en materia de protección de la competencia, datos personales y los derechos de los consumidores, acciones que contribuyen al cumplimiento del objeto y funciones de la Entidad.

Que en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2 artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015, la propuesta de rediseño fue puesta a consideración de las organizaciones sindicales que tienen presencia en la Superintendencia de Industria y Comercio quienes presentaron sus observaciones e inquietudes.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública, el estudio técnico de que trata el Artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Artículo 228 del Decreto ley 019 de 2012, y los Artículos 2.2.12.1., 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, entidad que emitió concepto técnico favorable.

Que, para los fines de este decreto, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitió la correspondiente viabilidad presupuestal.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 4886 DE 2011. Modifíquese el artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 1o. Funciones generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335, 1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

1. Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la protección al consumidor, la promoción y protección de competencia, la propiedad industrial, la protección de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones.

2. En su condición de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales.

3. Conocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular, los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.

4. Imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.

5. Ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal. Cuando la medida cautelar se decrete a petición de un interesado, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar de este la constitución de una caución para garantizar los posibles perjuicios que pudieran generarse con la medida.

6. Ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal.

7. Decidir sobre la terminación anticipada de las investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de suspender o modificar la conducta por la cual se le investiga.

8. Autorizar, en los términos de la ley, los acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general, a los que se refiere el parágrafo del artículo 1o de la Ley 155 de 1959, el artículo 5o de la Ley 1340 de 2009 o demás normas que la modifiquen o adicionen.

9. Conceder los beneficios por colaboración con la Superintendencia de Industria y Comercio previstos en la ley de protección de la competencia.

10. Rendir, cuando lo considere pertinente, concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que le informen las autoridades respectivas y que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados.

11. Pronunciarse en los términos de la ley, sobre los proyectos de integración o concentración cualquiera que sea el sector económico en el que se desarrollen, sean estos por intermedio de fusión, consolidación, adquisición del control de empresas o cualquier otra forma jurídica de la operación proyectada.

12. Analizar el efecto de los procesos de integración o reorganización empresarial en la libre competencia, en los casos en que participen exclusivamente entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y, de ser el caso, sugerir condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado.

13. Expedir las guías en las que se establezca cuáles son los documentos e información necesarios para comunicar, notificar o tramitar ante la Superintendencia las operaciones de integración empresarial en todos los sectores de la economía nacional, salvo lo contemplado en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

14. Ordenar, cuando sea procedente conforme a la ley, la reversión de una operación de integración empresarial.

15. Dar aviso a las entidades de regulación y de control y vigilancia competentes, según el sector involucrado, del inicio de una investigación por prácticas comerciales restrictivas o del trámite de una operación de integración empresarial de acuerdo con lo establecido en la ley.

16. Decidir las investigaciones administrativas por violación a las normas de protección de la competencia y competencia desleal que afecten el interés general y adoptar las sanciones, medidas u órdenes a que haya lugar de acuerdo con la ley.

17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes.

18. Imponer previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que de acuerdo con la ley sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, por incumplimiento de la metrología legal, así como de aquellos reglamentos técnicos cuya vigilancia se le haya asignado expresamente, por incumplimiento por parte de los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos de los deberes y obligaciones que les son propios, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.

19. Fijar el término de la garantía mínima presunta para bienes o servicios, según lo dispuesto por el Decreto 3466 de 1982 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

20. Prohibir o someter al cumplimiento de requisitos especiales la propaganda comercial de todos o algunos de los bienes o servicios que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud.

21. Ejercer las funciones establecidas en la Ley 1335 de 2009 y las que la modifiquen, adicionen, o reglamenten, en materia de publicidad, empaquetado y prohibición de promoción y patrocinio de tabaco y sus derivados.

22. Ejercer la vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos de los juegos promocionales y verificar que en desarrollo de los mismos se dé cumplimiento a las normas de protección al consumidor, de conformidad con lo establecido en la Ley 643 de 2001 o las normas que la modifiquen o adicionen.

23. Ejercer el control y vigilancia de las actividades desarrolladas por las ligas y asociaciones de consumidores.

24. Establecer, según la naturaleza de los bienes o servicios, normas sobre plazos y otras condiciones que rijan como disposiciones de orden público en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios mediante sistemas de financiación o sometidos a la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios.

25. Ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de quienes presten servicios que exijan la entrega de un bien e imponerles en caso de violación a las normas aplicables, las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.

26. Velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten.

27. Resolver los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones.

28. Reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas adecuadamente por los proveedores de servicios de telecomunicaciones dentro del término legal e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.

29. Ordenar modificaciones a los contratos entre proveedores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos.

30. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

31. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor respecto de los usuarios de servicios postales y del régimen de protección a usuarios de los servicios postales, dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten y resolver los recursos de apelación o queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los operadores de tales servicios.

32. Reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de peticiones, quejas y recursos (PQR) y solicitudes de indemnización no atendidas adecuadamente por los operadores de servicios postales dentro del término legal e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.

33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales.

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten.

35. Vigilar que se cumpla lo previsto en el artículo 1o de la Ley 18 de 1990 o las normas que la modifiquen o adicionen, en relación con la fabricación, importación, distribución, venta y uso de juguetes bélicos en el territorio nacional.

36. Con excepción de la competencia atribuida a otras autoridades, ejercer el control y vigilancia en relación con el cumplimiento de las normas sobre control de precios, especulación indebida y acaparamiento, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2876 de 1984 o las normas que lo modifiquen o adicionen e imponer las sanciones previstas en este.

37. Establecer, según la naturaleza de los bienes o servicios, si la fijación de precios máximos al público debe hacerse por el sistema de listas o en los bienes mismos y disponer respecto de cuáles bienes será obligatorio indicar en los empaques, envases o etiquetas, además del precio máximo al público el precio correspondiente a la unidad de peso, volumen o medida aplicable.

38. Definir el contenido, características y sitio o sitios de colocación de las listas de los precios máximos al público.

39. Fijar las condiciones bajo las cuales se garantice que los bienes se expendan hasta su agotamiento al precio máximo al público establecido antes de entrar en vigencia la correspondiente fijación oficial de precios.

40. Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, el conocimiento exclusivo de las investigaciones e imponer las sanciones por violación de las normas sobre control y vigilancia de precios.

41. Organizar e instruir la forma en que funcionará la Metrología Legal en Colombia.

42. Ejercer funciones de control metrológico de carácter obligatorio en el orden nacional.

43. Oficializar los patrones nacionales de medida.

44. Establecer el procedimiento e instruir la forma en que se hará la aprobación de modelo para los instrumentos de medida que cuenten con la respectiva aprobación de modelo, acorde con lo establecido en el Decreto 2269 de 1993 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.

45. Ejercer el control de pesas y medidas directamente o en coordinación con las autoridades del orden territorial.

46. Colaborar activamente con la capacitación a las entidades del orden territorial en asuntos de metrología legal y verificación de reglamentos técnicos.

47. Autorizar las entidades de certificación para prestar sus servicios en el país, de acuerdo con lo previsto en la Ley 527 de 1999 y ejercer respecto de estas, las funciones establecidas en dicha ley o en las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

48. Fijar las tolerancias permisibles para efectos del control metrológico.

49. Expedir la reglamentación para la operación de la metrología legal.

50. Ejercer las funciones relacionadas con la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en las estaciones de servicio automotrices y fluviales, así como con la aditivación, calidad y cantidad de tales combustibles, que le fueron reasignadas mediante Decreto 4130 de 2011.

51. Administrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma.

52. Expedir las regulaciones que conforme a las normas supranacionales corresponden a la oficina nacional competente de propiedad industrial.

53. Ejercer las funciones jurisdiccionales que le hayan sido asignadas en virtud de la ley, a través de las Delegaturas, grupos internos de trabajo o funcionarios que para el efecto designe el Superintendente de Industria y Comercio, garantizando la autonomía e independencia propia de la función.

54. Vigilar a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países de la misma naturaleza, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales, en los términos de la Ley 1266 de 2008, sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia Financiera.

55. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial, administración de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones, fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.

57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

58. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código General del Proceso, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.

59. Adelantar actividades de divulgación, promoción y capacitación, en las materias de competencia de la entidad.

60. Servir de facilitador entre los consumidores y los productores, distribuidores, expendedores y proveedores de bienes o servicios, según el caso, que presuntamente hayan violado las normas de protección del consumidor, con el fin de que estos, de manera directa, solucionen las diferencias surgidas en una relación de consumo. La facilitación que adelante la Superintendencia no suspende el trámite que deba adelantarse para establecer la existencia de una conducta violatoria de las normas de protección del consumidor.

61. Las demás funciones que le señalen las normas vigentes”.

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ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 4886 DE 2011. Modifíquese el artículo 2o del Decreto 4886 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 2o. Estructura. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la siguiente estructura:

1. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE

1.1. Oficina de Control Interno

1.2. Oficina de Tecnología e Informática

1.3. Oficina de Servicios al Consumidor y de Apoyo Empresarial

1.4. Oficina Asesora Jurídica

1.5. Oficina Asesora de Planeación

2. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA

2.1. Dirección de Cumplimiento

3. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

3.1. Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor

3.2. Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones

4. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

4.1. Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.

5. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

5.1. Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales

5.2. Dirección de Habeas Data

6. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

6.1. Dirección de Signos Distintivos

6.2. Dirección de Nuevas Creaciones

7. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

8. SECRETARÍA GENERAL.

8.1. Dirección Financiera

8.2. Dirección Administrativa

9. ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN

9.1. Consejo Asesor

9.2. Otros órganos de asesoría y coordinación”.

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ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 4886 DE 2011. Modifíquese el artículo 3o del Decreto 4886 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 3o. Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio. Son funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio:

1. Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la protección al consumidor, la promoción y protección de la competencia, la propiedad industrial, la protección de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la entidad y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma.

3. Rendir informes detallados al Presidente de la República y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

4. Adoptar los reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la Entidad.

5. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial, la protección de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones, así como fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

6. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal en todos los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica.

7. Ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal.

8. Ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal.

9. Decidir sobre la terminación anticipada de las investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en el caso de las investigaciones en ejercicio de facultades administrativas de competencia desleal, cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de suspender o modificar la conducta por la cual se le investiga.

10. Autorizar, en los términos de la ley, los acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general, a los que se refiere el parágrafo del artículo 1o de la Ley 155 de 1959, el artículo 5o de la Ley 1340 de 2009 o demás normas que la modifiquen o adicionen.

11. Imponer a las personas jurídicas las multas que procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de la obligación de informar o notificar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías.

12. Imponer a cualquier persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal las multas que procedan de acuerdo con la ley.

13. Conceder los beneficios por colaboración con la Superintendencia de Industria y Comercio previstos en la Ley 1340 de 2009 y las normas que la modifican o adicionan.

14. Expedir las guías en las que se establezcan los criterios con base en los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio analizará la suficiencia de las obligaciones que adquieran los investigados dentro de una investigación por violación a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, así como la forma en que estas pueden ser garantizadas.

15. Pronunciarse, en los términos de la ley, sobre la fusión, consolidación, adquisición del control de empresas o integración, cualquiera que sea el sector económico de la misma o la forma jurídica de la operación proyectada.

16. Analizar y emitir concepto a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el efecto de los procesos de integración o reorganización empresarial en la libre competencia, en los casos en que participen exclusivamente entidades vigiladas por dicha entidad y sugerir, de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado.

17. Expedir las guías en las que se establezca de manera general cuáles son los documentos e información necesaria para comunicar, notificar o tramitar ante la Superintendencia las operaciones de integración empresarial a que se refiere el numeral 15 de este artículo.

18. Ordenar, cuando sea procedente conforme a la ley, la reversión de una operación de integración empresarial.

19. Decidir las investigaciones administrativas por violación a las normas de protección de la competencia y competencia desleal y adoptar las sanciones, medidas u órdenes a que haya lugar de acuerdo con la ley.

20. Adoptar o reconocer el uso del sello oficial de la Superintendencia, de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular expida.

21. Organizar e instruir la forma en que funcionará la Metrología Legal en Colombia.

22. Expedir las reglamentaciones que acorde con la ley le corresponda emitir a esta Superintendencia.

23. Representar los intereses del país en los foros internacionales de metrología legal.

24. Decidir las solicitudes de patentes de invención, decretar la caducidad de las patentes de invención y otorgar licencias obligatorias de patentes, en los casos previstos en la ley.

25. Expedir las regulaciones que conforme a las normas supranacionales corresponden a la Oficina Nacional competente de Propiedad Industrial.

26. Obrar como ordenador del gasto y del pago para el compromiso y para el reconocimiento de las obligaciones a cargo de la entidad respectivamente.

27. Dirigir la elaboración del presupuesto de la entidad, presentar su anteproyecto y establecer la desagregación del presupuesto aprobado, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

28. Expedir los actos y celebrar los convenios y contratos que se requieran para el normal funcionamiento de la Superintendencia.

29. Nombrar, remover y administrar el personal de la Superintendencia de acuerdo con las normas vigentes, salvo aquellos que correspondan a otras autoridades.

30. Conocer y decidir, en segunda instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores y exservidores públicos de la Superintendencia.

31. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que sean interpuestos contra los actos que expida.

32. Designar las Delegaturas, grupos internos de trabajo o funcionarios que ejerzan las funciones jurisdiccionales asignadas en virtud de la ley, garantizando la autonomía e independencia propia de la función.

33. Las demás que le sean atribuidas por la Constitución o la ley y las que le correspondan por la naturaleza de su cargo”.

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ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 9o DEL DECRETO 4886 DE 2011. Modifíquese el artículo 9o del Decreto 4886 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 9o. Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia:

1. Asesorar al Superintendente de Industria y Comercio en la formulación de las políticas en lo que se relaciona con su área.

2. Velar por el cumplimiento de las normas y leyes vigentes y proponer nuevas disposiciones.

3. Apoyar a la Oficina de Servicios al Consumidor y de Apoyo Empresarial en el desarrollo de actividades de divulgación, promoción y capacitación, en los temas de su competencia.

4. Tramitar, de oficio o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares e instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia.

5. Tramitar, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, las investigaciones administrativas por actos de competencia desleal.

6. Presentar al Superintendente de Industria y Comercio una vez instruida la investigación, informe motivado respecto de si ha habido una infracción a las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal.

7. Dar aviso a las entidades de regulación y de control y vigilancia competentes según el sector involucrado, del inicio de una investigación por prácticas comerciales restrictivas o del trámite de una operación de integración empresarial, de acuerdo con lo establecido en la Ley.

8. Ejercer control y vigilancia a las garantías aceptadas por el Superintendente de Industria y Comercio, dentro de investigaciones por violación a las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como a los condicionamientos establecidos por este cuando conoce de solicitudes de consolidación, integración, fusión y obtención del control de empresas.

9. Iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de garantías y aquellas que tengan como fundamento la aprobación de una integración sometida a condicionamientos.

10. Adelantar el trámite relacionado con los beneficios por colaboración con la Superintendencia de Industria y Comercio previstos en la ley de protección de la competencia.

11. Iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones.

12. Dar trámite a las solicitudes de autorización para la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general, a los que se refiere el parágrafo del artículo 1o de la Ley 155 de 1959, el artículo 5o de la Ley 1340 de 2009 o demás normas que la modifiquen o adicionen.

13. Tramitar, en los términos de la ley, las solicitudes tendientes a la consolidación, fusión, obtención del control de empresas e integración, cualquiera que sea la forma jurídica de la operación proyectada.

14. Rendir, conforme con la ley, concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que le informen las autoridades respectivas y que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados.

15. Mantener un registro de las investigaciones adelantadas y de las sanciones impuestas, así como de los compromisos adquiridos en desarrollo de las mismas.

16. Elaborar los estudios económicos y técnicos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Delegatura.

17. Compilar y actualizar periódicamente las decisiones ejecutoriadas que se adopten en las actuaciones de protección de la competencia.

18. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia”.

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ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO 4886 DE 2011. Modifíquese el artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 10. Funciones de la Dirección de Cumplimiento. Son funciones de la Dirección de Cumplimiento:

1. Realizar el seguimiento de las garantías aceptadas por parte del Superintendente de Industria y Comercio, dentro de las investigaciones por violación a las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal.

2. Realizar la vigilancia de los condicionamientos establecidos por el Superintendente de Industria y Comercio frente a las solicitudes de consolidación, integración, fusión y obtención del control de empresas vigiladas.

3. Instruir los trámites sobre el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la terminación de una investigación por aceptación de garantías.

4. Instruir los trámites sobre el incumplimiento de la obligación de informar una integración empresarial o de la obligación derivada de su aceptación bajo condicionamientos.

5. Instruir los trámites sobre la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes o instrucciones que se impartan por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia.

6. Instruir los trámites sobre las obstrucciones de las investigaciones que se adelanten por violación a las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal administrativa.

7. Vigilar la adopción efectiva de los programas de cumplimiento establecidos en el marco de garantías aceptadas por el Superintendente de Industria y Comercio dentro de investigaciones por violación a las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal administrativa.

8. Vigilar la adopción efectiva de los programas de cumplimiento establecidos en el marco de la imposición de condicionamientos por parte del Superintendente de Industria y Comercio, cuando conoce de solicitudes de consolidación, integración, fusión y obtención del control de empresas.

9. Apoyar a la Oficina de Servicios al Consumidor y de Apoyo Empresarial en el desarrollo de actividades de divulgación, promoción y capacitación, relacionadas con el fomento y construcción de una cultura de cumplimiento en materia de libre competencia económica.

10. Informar al Superintendente Delegado sobre el estado de los asuntos de su dependencia y el grado de ejecución de sus programas.

11. Las demás que sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia”.

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ARTÍCULO 6o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 4886 DE 2011. Modifíquese el artículo 16 del Decreto 4886 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 16. Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales:

1. Asesorar al Superintendente de Industria y Comercio en la formulación de las políticas y estrategias en lo que se relaciona con su área.

2. Formular políticas, proyectos y estrategias para promover una cultura de debido tratamiento de datos personales con miras a, de una parte, evitar la vulneración de los derechos de las personas y, de otra, fortalecer el conocimiento de los mismos para que las personas conozcan y exijan el respeto de sus derechos.

3. Velar por el cumplimiento de las normas y leyes vigentes en materia de normas sobre tratamiento o protección de datos personales y habeas data.

4. Proponer disposiciones e instrucciones respecto de las medidas y procedimientos que deben adoptar los responsables, encargados del tratamiento de datos personales, los operadores, fuentes y usuarios de información para evitar la vulneración de las normas sobre tratamiento o protección de datos personales y habeas data.

5. Proferir las declaraciones de conformidad sobre las transferencias internacionales de datos.

6. Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva.

7. Requerir la colaboración de entidades internacionales o extranjeras cuando se afecten los derechos de los Titulares fuera del territorio colombiano con ocasión, entre otras, de la recolección internacional de datos personales.

8. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que expida, así como los de apelación que se presenten contra los actos emitidos por las Direcciones adscritas a la Delegatura para la Protección de Datos Personales.

9. Recibir y evaluar los informes que le sean presentados e informar periódicamente al Superintendente de Industria y Comercio sobre el estado de los asuntos de sus dependencias y el grado de ejecución de sus programas.

10. Apoyar a la Oficina de Atención al Ciudadano y de Apoyo Empresarial en el desarrollo de actividades de divulgación, promoción y capacitación, en los temas de su competencia.

11. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la Dependencia”.

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ARTÍCULO 7o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DEL DECRETO 4886 DE 2011. Modifíquese el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 17. Funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales. Son funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales:

1. Velar porque los responsables, encargados del tratamiento de datos personales, los operadores, fuentes y usuarios de información que realicen tratamiento de datos personales cuenten e implementen las políticas, procedimientos y medidas técnicas, humanas, administrativas o de cualquier otra índole que sean apropiadas, efectivas, útiles, oportunas y demostrables, para garantizar el cumplimento de los principios y las obligaciones establecidas, entre otras, en las Leyes Estatutarias 1581 de 2012 y 1266 de 2008, los Decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan.

2. Ejercer la supervisión de las órdenes o instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección de datos personales.

3. Administrar el Registro Nacional de Bases de Datos, emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento, así como y disponer de su libre consulta.

4. Adelantar las indagaciones, investigaciones, procedimientos y actuaciones administrativas del caso, de oficio o a petición de parte, sobre presuntas actuaciones contrarias o violaciones a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como dictar las sanciones, órdenes, requerimientos e instrucciones a que haya lugar.

5. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de protección o tratamiento de datos personales.

6. Recibir y tramitar los reportes de incidentes sobre las fallas de seguridad o las violaciones a los códigos de seguridad que generen riesgos en la administración de la información de los titulares de los datos personales.

7. Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario de información la realización de auditorías externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

8. Verificar el cumplimiento de las decisiones proferidas, en el curso de las investigaciones o actuaciones administrativas adelantadas de oficio o a petición de parte

9. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que expida la Dirección·.

10. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la Dependencia”.

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ARTÍCULO 8o. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 17A DEL DECRETO 4886 DE 2011. Adiciónese el artículo 17A al Decreto 4886 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 17A. Funciones de la Dirección de Habeas Data. Son funciones de la Dirección de Habeas Data:

1. Velar porque los sujetos obligados por las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, esto es, fuentes, operadores, usuarios de información, los responsables y los encargados del tratamiento, cumplan con los principios y las obligaciones establecidas dichas normas y sus disposiciones reglamentarias o modificatorias.

2. Dar trámite a las quejas o reclamos que se presenten en procura del amparo del derecho fundamental de habeas data, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos y, si es del caso, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo dicho derecho fundamental de conocer, actualizar, rectificar y suprimir información personal.

3. Adelantar de oficio las actuaciones administrativas relacionadas con el amparo del derecho fundamental de habeas data, de conformidad con las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan y, si es del caso, ordenar, las medidas que sean necesarias para hacer efectivo dicho derecho fundamental de conocer, actualizar, rectificar y suprimir información personal.

4. Verificar el cumplimiento de las órdenes e instrucciones proferidas, en el marco de las acciones de protección al derecho de Habeas Data.

5. Trasladar a la Dirección de Investigaciones de Datos Personales las actuaciones administrativas en las que se advierta el incumplimiento de las órdenes e instrucciones, o la posible vulneración de los principios y deberes contenidos en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan.

6. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que expida.

7. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la Dependencia”.

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ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DEL DECRETO 4886 DE 2011. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 4886 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 25. Consejo Asesor. El Superintendente de Industria y Comercio tendrá un Consejo Asesor para asuntos relacionados con la protección de la competencia, integrado por (5) cinco expertos en materias empresariales, económicas o jurídicas, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

El Consejo Asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones no obligarán al Superintendente de Industria y Comercio. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea conveniente y será obligatorio que lo oiga en los siguientes eventos:

1. Para el ejercicio de las funciones previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 3 del presente Decreto.

2. Para la imposición de las multas previstas en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 relacionadas con la violación a las disposiciones de protección de la competencia, por incurrir en alguna de las conductas consideradas como restrictivas de la competencia previstas en el artículo primero de la Ley 155 de 1959, los artículos 47, 48 y 50 del Decreto 2153 de 1992 o cualquier otra disposición especial en la materia, así como por el incumplimiento del deber de informar una operación de integración empresarial.

3. Cuando en ejercicio de facultades administrativas de competencia desleal se vayan a adoptar las mismas medidas a las que se refieren los dos numerales anteriores.

Los miembros del Consejo Asesor estarán sujetos a las inhabilidades y régimen de honorarios previstos para los miembros del Consejo Asesor del Superintendente Financiero.

Tales honorarios se pagarán siempre y cuando no se trate de servidores públicos”.

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ARTÍCULO 10. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación y modifica los artículos 1o, 2o, 3o, 9o, 10, 16, 17, y 25 del Decreto 4886 de 2011 y adiciona el artículo 17A al Decreto 4886 de 2011.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de enero de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Ximena Lombana Villalba.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Nerio José Alvis Barranco.

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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