ARTÍCULO 322. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTÍCULO 323. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTÍCULO 324. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTÍCULO 325. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTÍCULO 326. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTÍCULO 327. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTÍCULO 328. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
ARTÍCULO 329. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
ARTÍCULO 330. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTÍCULO 331. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
ARTÍCULO 332. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS NATURALES.
ARTÍCULO 333. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887.>
ARTÍCULO 334. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887.>
DE LA MATERNIDAD DISPUTADA.
ARTÍCULO 335. <IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD>. La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla:
1o) El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo.
2o) Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya.
3o) La verdadera madre para exigir alimentos al hijo.
ARTÍCULO 336. <OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR>. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 1060 de 2006.>
ARTÍCULO 337. <TERCEROS TITULARES DE LA ACCIÓN>. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.
ARTÍCULO 338. <FALSO PARTO>. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.
DE LA HABILITACIÓN DE LA EDAD.
ARTÍCULO 339. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
ARTÍCULO 340. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
ARTÍCULO 341. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
ARTÍCULO 342. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
ARTÍCULO 343. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
ARTÍCULO 344. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
ARTÍCULO 345. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL.
ARTÍCULO 346. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTÍCULO 347. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTÍCULO 348. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTÍCULO 349. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTÍCULO 350. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTÍCULO 351. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTÍCULO 352. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
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