Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTICULO 92. <Artículo derogado por el artículo 8o. del Decreto 999 de 1988.>

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ARTICULO 93. <CORRECCIONES Y SUS EFECTOS>. <Artículo modificado por el artículo 5o.  del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las correcciones de las inscripciones en el registro del estado civil, realizadas por el funcionario encargado o dispuestas por los interesados en escritura pública, surtirán efectos, sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren y tendrán el valor y el alcance que en ley les corresponda.

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ARTICULO 94. <ESCRITURA PÚBLICA PARA SUSTITUIR, RECTIFICAR, CORREGIR O ADICIONAR REALIZADA POR EL PROPIO INSCRITO>. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo subrogado por el artículo 6o.  del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.  

Jurisprudencia Vigencia

El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia.

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ARTICULO 95. <MODIFICACIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN>. Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley.

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ARTICULO 96. <DECISIONES JUDICIALES QUE ALTERAN O CANCELAN EL REGISTRO>. Las decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios.

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ARTICULO 97. <FORMA DE HACER UNA CORRECCIÓN, ALTERACIÓN O CANCELACIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN>. Toda corrección, alteración o cancelación de una inscripción en el registro del Estado Civil, deberá indicar la declaración, escritura o providencia en que se funda y llevará su fecha y la firma del o de los interesados y del funcionario que la autoriza .

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ARTICULO 98. <RECONSTRUCCIÓN DE REGISTROS CIVILES DETERIORADOS>. Los folios, libros y tarjetas de registro o índices, que se deterioren, serán archivados y sustituidos por una reproducción exacta de ellos, con anotación del hecho y su oportunidad, bajo la firma del correspondiente funcionario del registro del Estado Civil.

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ARTICULO 99. <RECONSTRUCCIÓN DE REGISTROS CIVILES EXTRAVIADOS, DESTRUIDOS O DESFIGURADOS>. Los folios, libros y actas del registro del estado civil que se extraviaren, destruyeren o desfiguraren, serán reconstruidos con base en el ejemplar duplicado, y a falta de éste, con fundamento en su reproducción fotográfica o en copia auténtica del mismo, y en defecto de ellas, acudiendo a los restos de aquellos y a los documentos que reposan en el archivo, o a documentos fidedignos que suministren los interesados. La reconstrucción será ordenada y practicada por la oficina central, previa comprobación sumaria de la falta, y plena de la conformidad de las copias o de la pertenencia y autenticidad de los otros documentos.

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ARTICULO 100. <IMPOSIBILIDAD DE RECONSTRUCCIÓN>. Si con los elementos de juicio que se aporten y recojan no fuere posible la reconstrucción del documento de registro, el interesado podrá obtener que se practique una nueva inscripción, con los mismos requisitos prescritos para el registro inicial.

TITULO X.

PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL

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ARTICULO 101. <REGISTRO ES PÚBLICO>. El estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos.

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ARTICULO 102. <VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES>. La inscripción en el registro del Estado Civil será valida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley.

También serán validas las inscripciones hechas en país extranjero, si se han llenado las formalidades del respectivo país, o si se han extendido ante un agente consular de Colombia, observando las disposiciones de la ley nacional.

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ARTICULO 103. <PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD>. Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil.

No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción a los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar.

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ARTICULO 104. <INSCRIPCIONES NULAS>. Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones:

1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia.

2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción.

3. Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario.

4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos.

5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta.

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ARTICULO 105. <HECHOS POSTERIORES AL 1933>. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100.

<Inciso 3o. modificado por el artículo 9o. del Decreto 2158 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil.

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ARTICULO 106. <FORMALIDAD DEL REGISTRO>. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

Jurisprudencia Unificación
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ARTICULO 107. <EFECTO DESDE LA FECHA DEL REGISTRO>. Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción.

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ARTICULO 108. <INFORMES DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL>. Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas deberán suministrar los datos e informes propios del servicio y con fines estadísticos vitales, y de salud pública, a las autoridades de vigilancia registral, de estadística y de salud, en los términos, oportunidades y formularios que se establezcan por aquéllas.

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ARTICULO 109. <TARJETAS DE IDENTIDAD>. La Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá tarjetas de identidad a las personas que hayan cumplido siete años de edad, y la renovará a quienes hayan cumplido catorce.

Tales tarjetas indicarán el nombre del interesado, el lugar y la fecha de nacimiento, lo mismo que el código del folio de registro de nacimiento y de la oficina donde se sentó. El Gobierno, al reglamentar esta ordenación, dispondrá el formato y calidad de las tarjetas, sus distintivos, y su exigibilidad.

TITULO XI.

COPIAS Y CERTIFICADOS

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ARTICULO 110. <EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CERTIFICADOS>. Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus archivos. No se podrán expedir copias de certificados. Los certificados contendrán cuando menos, los datos esenciales de toda inscripción y los de aquella de cuya prueba se trate. Tanto las copias como los certificados se expedirán en papel competente y bajo la firma del funcionario que los autoriza.

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ARTICULO 111. <INSCRIPCIÓN GRATUITA>. La inscripción en el Registro del Estado Civil es gratuita. El Gobierno señalará periódicamente la tarifa de los certificados y copias de las partidas, actas y folios del registro del estado civil, consultando las necesidades del servicio y la conveniencia pública.

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ARTICULO 112. <COPIAS DEL REGISTRO DE NACIMIENTO DE UN HIJO NATURAL OMITE NOMBRE DEL PRESUNTO PADRE>. Las copias de acta o folio de registro de nacimiento de un hijo natural y los certificados que con base en ellos se expidan, omitirán el nombre del presunto padre, mientras no sobrevenga reconocimiento o declaración judicial de paternidad en firme y no sometida a revisión, y en fuerza de ellos se corrija la inscripción inicial.

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ARTICULO 113. <COPIA DE PARTIDA O FOLIO CORREGIDO DEBE INDICAR LA FORMA DE LA CORRECCIÓN>. En las copias y certificados que se expidan de una partida o de un folio corregidos, se expresará el número, fecha y notaría de la escritura respectiva, o de la resolución de la oficina central, o de la providencia judicial que la haya ordenado.

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ARTICULO 114. <EXPEDICIÓN DE COPIAS QUE ESTAN EN LOS ARCHIVOS>. Los funcionarios encargados del registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias de las partidas, actas y folios que reposen en su archivo, bien mediante la transcripción literal de su contenido, bien con su reproducción mecánica.

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ARTICULO 115. <SANCIÓN POR EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CERTIFICADOS INJUSTIFICADOS>. Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento. Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado.

La expedición y la detentación injustificada de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con expresión de los datos específicos mencionados en el artículo 52, y la divulgación de su contenido sin motivo legítimo, se considerarán atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados como contravenciones en los términos de los artículos 53 a 56 del Decreto - Ley 1118 de 1970.

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ARTICULO 116. <PRUEBA DE FILIACIÓN>. No se podrá exigir prueba de la filiación de una persona sino en los casos en que sea indispensable la demostración del parentesco, para fines personales o patrimoniales, en proceso o fuera de él.

La exigencia de dicha prueba en casos o con propósitos diferentes será considerada como atentado contra el derecho a la intimidad y sancionada como contravención, en los términos de los artículos 53 a 56 del Decreto Ley 1118 de 1970.

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ARTICULO 117. <CERTIFICADOS PARA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD>. Tanto para la expedición de tarjetas de identidad, como para la cédula de ciudadanía, se expedirán certificados de nacimiento o copias del folio o partida, circunscritos a los datos de la sección genérica.

TITULO XII.

FUNCIONARIOS ENCARGADOS DELLEVAR EL REGISTRO

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ARTICULO 118. <FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LLEVAR EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL>. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Son encargados de llevar el registro civil de las personas:

1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil.

Jurisprudencia Vigencia

2. En el exterior los funcionarios consulares de la República.

PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorización de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado Civil.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 119. <INCOMPATIBILIDAD DEL REGISTRO CUANDO EL FUNCIONARIO ES PARIENTE>. El funcionario encargado de llevar el registro del estado civil de las personas no puede autorizar inscripciones de hechos, o providencias que se refieran a su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, o en casos en que tenga interés directo. Para tales inscripciones será reemplazado por su sustituto legal.

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ARTICULO 120. <FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LLEVAR EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL>. La Superintendencia de Notariado y Registro proveerá a los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas de los folios, tarjetas, ficheros, carpetas, archivadores y muebles necesarios para la prestación del servicio.

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ARTICULO 121. <VIGILANCIA SOBRE EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL>. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2158 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá vigilancia sobre el registro del estado civil de las personas y sobre los funcionarios encargados de llevarlo en cuanto a tal labor se refiere, y les prestará directamente o en cooperación con la registraduría Nacional del Estado Civil, la asistencia técnica que precisaren.

PARAGRAFO. Igualmente la Superintendencia, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno, ejercerá vigilancia sobre las funciones que el Servicio Nacional de Inscripción ejerza en relación con el registro del estado civil de las personas.

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ARTICULO 122. <OFICINA CENTRAL DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL>. Asígnase al Ministerio de Justicia, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro las funciones atribuidas en esta ordenación a la oficina central de registro del estado civil; pero el presidente de la república, en ejercicio de sus facultades constitucionales, podrá asignarlas a otro ministerio o a un departamento administrativo.

TITULO XIII.

VIGENCIA DEL ORDENAMIENTO

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ARTICULO 123. <DEROGACIONES EXPRESAS>. Deróganse los artículos 346 a 395 del Título 20 del libro 1o. del Código Civil, la Ley 92 de 1938, los Decretos 1003 de 1939, 160 y 1135 y el capítulo 1, artículos 1 a 13 del Decreto 398 de 1969, así como las demás disposiciones relacionadas con el registro del estado civil de las personas que resulten contrarias a este ordenamiento.

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ARTICULO 124. <VIGENCIA>. Este Decreto regirá desde su promulgación, pero el gobierno tomará todas las medidas preparatorias necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del registro del estado civil, con arreglo al nuevo sistema, en forma paulatina.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Ministro de Justicia

FERNANDO HINESTROSA

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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