ARTÍCULO 83. VIGENCIA DEL MARCO NORMATIVO PREVIO. El marco normativo previo a la publicación de la presente ley y su reglamentación, que regule las actividades relacionadas con los usos seguros y pacíficos de las tecnologías nucleares y de las radiaciones ionizantes, en sus aplicaciones en los distintos sectores, y otras actividades que pudieran producir exposición a las radiaciones ionizantes, conservarán su vigencia hasta que se expida la nueva normativa por parte de la ANSN de acuerdo a lo señalado en la presente ley.
PARÁGRAFO. La ANSN tendrá la obligación, en conjunto con las entidades que emitieron las normas, de realizar una revisión ex post de la normativa emitida en la materia, analizando la pertinencia de su actualización o derogación.
ARTÍCULO 84. VIGENCIA DE AUTORIZACIONES. Las autorizaciones concedidas en aplicación de las funciones regulatorias del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Salud como de sus entidades delegadas, seguirán teniendo plena vigencia y se considerarán autorizadas con arreglo a la presente ley, hasta su fecha de vencimiento.
PARÁGRAFO. La ANSN podrá revocar, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cualquier condición de una autorización concedida en virtud del inciso anterior del presente artículo, siempre y cuando ésta no se encuentre en consonancia con los términos de la presente ley.
No obstante lo anterior, las medidas financieras aplicadas de conformidad con las condiciones de la autorización, seguirán en vigor durante un plazo máximo de 1 año contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 85. TRASLADO DE FUNCIONARIOS. La ANSN se coordinará con las demás entidades correspondientes con el fin de trasladar a los trabajadores de las dependencias cuyas funciones se transfieran a la entidad conforme a lo establecido en el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto número 1083 de 2015 o la norma que haga sus veces, respetando los criterios de experiencia y teniendo en cuenta el estándar salarial de los trabajadores.
En caso de que no sea viable el traslado a la ANSN de algún trabajador de las entidades referidas en el primer inciso, por la transferencia de funciones a la Agencia, el mismo tendrá derecho a:
1. Ser informado del proceso, con una antelación no inferior a seis (6) meses previos a la fecha en que se prevé la salida del cargo por el traslado de funciones.
2. Ser integrados de manera prioritaria en una ruta de capacitación y reubicación laboral al interior de la entidad en los puestos de trabajo habilitados, siempre y cuando sea posible o exista la necesidad de personal o de servicio.
3. El reconocimiento de la indemnización de ley por despido sin justa causa, en el caso que no sea posible llevar a cabo el proceso previsto en el numeral 2.
4. La persona que sea retirada de su empleo con ocasión del traslado de funciones ingresará a la ruta de empleabilidad de la Unidad del Servicio Público de Empleo.
5. El Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública reglamentarán el procedimiento.
ARTÍCULO 86. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Departamento Nacional de Planeación mediante la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá organizar el concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas en carrera administrativa de la ANSN, garantizando mecanismos de participación al cual puedan acceder nacionales residentes en el exterior.
Hasta tanto se realice el concurso público de méritos, la ANSN deberá priorizar la contratación de personal nacional con formación profesional de pregrado y posgrado en áreas relacionadas con la seguridad nuclear, radiológica, energética, física, química, ingeniería, derecho con postgrado en derecho nuclear u otras disciplinas afines y con experiencia profesional destacada en la materia objeto de regulación.
Para ello, deberá proveer una plataforma de ofertas laborales para que los colombianos puedan aplicar y así propender por prever un mecanismo de participación al cual puedan participar colombianos residentes y no residentes en Colombia, con el fin de promover el retorno de profesionales colombianos especializados en esta materia que residen en el exterior.
ARTÍCULO 87. Modifíquese el artículo 5o del Decreto número 381 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 5o. Despacho del Ministro. Son funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, además de las previstas en la Constitución Política, en el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones legales, las siguientes:
1. Adoptar la política en materia de minas, energía eléctrica, fuentes alternas de energía, hidrocarburos y biocombustibles.
2. Coordinar la ejecución de la política sectorial por parte de las entidades adscritas y vinculadas al sector minero-energético.
3. Aprobar los planes, programas y proyectos de desarrollo del sector minero energético del país, en concordancia con los planes nacionales de desarrollo y con la política del Gobierno nacional.
4. Expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles.
5. Definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de los anteriores.
6. Dirigir el proceso de expedición de la regulación energética.
7. Expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.
8. Adoptar los planes generales de expansión de generación de energía y de la red de interconexión y establecer los criterios para el planeamiento de la transmisión y distribución.
9. Adoptar los planes de expansión de la cobertura de los servicios públicos de energía eléctrica.
10. Establecer áreas de servicio exclusivo para la prestación de los servicios públicos de distribución domiciliaria de energía eléctrica y de gas combustible por red y celebrar los contratos con los proponentes que seleccione para prestar los servicios en tales áreas.
11. Adoptar las políticas del Fondo de Solidaridad y Subsidios para la Redistribución del Ingreso (FSSRI), de conformidad con las disposiciones vigentes.
12. Reconocer y ordenar el pago de las compensaciones por el transporte de derivados líquidos del petróleo a los distribuidores mayoristas de combustibles y gas licuado del petróleo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 9o de la Ley 1118 de 2006.
13. Participar en los comités de administración que asignan los recursos de los Fondos a cargo del Ministerio.
14. Dirigir las funciones de fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos o delegarlas a una entidad del sector.
15. Dirigir las actividades relacionadas con el conocimiento y la cartografía del subsuelo o delegarlas a una entidad del sector.
16. Garantizar el ejercicio del control interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus recomendaciones.
17. Distribuir los cargos de la planta global de personal del Ministerio de acuerdo con la estructura, las necesidades de organización y sus planes y programas.
18. Fallar en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los servidores y ex servidores del Ministerio de Minas y Energía.
19. Las demás funciones que se le asignen.
ARTÍCULO 88. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el artículo 151 de la Ley 9 de 1979, modificado por el artículo 91 del Decreto Ley 2106 de 2019; el numeral 12 del artículo 2o, y el numeral 10 del artículo 14 del Decreto número 381 de 2012; los numerales 22 y 23 del artículo 6o del Decreto número 1617 de 2013; el numeral 11 del artículo 11 del Decreto número 2703 de 2013, así como todas las disposiciones legales o reglamentarias que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Julián David López Tenorio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada a 10 de julio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro de Minas y Energía,
Edwin Palma Egea.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Irene Vélez Torres.
La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,
Ángela Yesenia Olaya Requene