Última actualización: 31 de julio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.562 - 23 de julio de 2026)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Anterior | Siguiente

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS FUENTES DE RADIACIÓN.

ARTÍCULO 45. CONTROL REGULATORIO DE LAS FUENTES DE RADIACIÓN. La ANSN establecerá un sistema de control de las fuentes de radiación para garantizar que se utilicen, gestionen y protejan en condiciones de seguridad tecnológica y seguridad física durante toda su vida útil y al final de esta.

Sobre la base de directrices reconocidas internacionalmente, la ANSN establecerá y mantendrá una clasificación de las fuentes de radiación en función de los riesgos a las personas y al ambiente en caso de que esas fuentes no se utilicen, gestionen y protejan en condiciones de seguridad tecnológica y seguridad física.

Ir al inicio

ARTÍCULO 46. REGISTRO NACIONAL DE FUENTES DE RADIACIÓN. La ANSN establecerá y mantendrá un registro nacional de fuentes de radiación, determinará las categorías de estas que deben figurar en el mismo, y adoptará medidas para proteger la información contenida en el registro nacional a fin de garantizar la seguridad tecnológica y seguridad física de esas fuentes.

El titular autorizado mantendrá un inventario que incluya registros como mínimo de:

1. El lugar y la descripción de cada fuente de radiación de los que sea responsable.

2. La actividad y forma de cada Fuente de Radiación de la que sea responsable.

3. El personal con responsabilidades en los ámbitos de la seguridad tecnológica y seguridad física, según corresponda, de las fuentes de radiación.

4. Incidentes o accidentes con el uso de las fuentes de radiación.

5. Cualquier otra información que requiera la ANSN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 47. EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE FUENTES DE RADIACIÓN. La ANSN, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades que hagan sus veces, establecerán los requisitos y procedimientos relativos a la autorización para la exportación, la importación y el tránsito de fuentes de radiación, que se efectúen desde o hacia Colombia o a través de este.

Los procedimientos establecidos abarcarán el requisito de que previa a una exportación, se lleve a cabo una evaluación de la información necesaria para cerciorarse de que, en el caso de fuentes radiactivas, el destinatario de la fuente radiactiva cuente con autorización de la autoridad competente en el Estado correspondiente a recibir la fuente solicitada y tenga capacidad para garantizar su seguridad tecnológica y seguridad física.

En cuanto a las solicitudes de exportación de fuentes selladas Categoría I y II, conforme a la clasificación del OIEA, la ANSN y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo se cerciorarán, en la medida de lo posible, de que el Estado importador posea la capacidad técnica y administrativa, los recursos y la estructura reglamentaria que se requieran para la gestión de las fuentes objeto de la solicitud en condiciones de seguridad tecnológica y seguridad física.

Ir al inicio

ARTÍCULO 48. RECUPERACIÓN DE FUENTES HUÉRFANAS. La persona con titularidad de la autorización deberá comunicar a la ANSN, máximo en 24 horas la pérdida de control de cualquier fuente radiactiva, así como cualquier situación o incidente de otro tipo relacionados con una fuente radiactiva que pueda suponer un riesgo importante de lesiones radiológicas para las personas o daños sustanciales para los bienes o el ambiente.

La ANSN, coordinará la participación de las entidades pertinentes para la formulación de una estrategia nacional para recuperar el control de las fuentes huérfanas. La estrategia nacional será aprobada por la ANSN.

CAPÍTULO VIII.

SEGURIDAD TECNOLÓGICA DE LAS INSTALACIONES NUCLEARES Y DE SU CLAUSURA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 49. REGULACIÓN DE LOS REACTORES NUCLEARES Y OTRAS INSTALACIONES NUCLEARES. La ANSN establecerá los requisitos necesarios para el control reglamentario en materia de Seguridad Tecnológica y de la autorización de los reactores nucleares, de otras instalaciones nucleares y actividades conexas, para las diferentes etapas de las instalaciones nucleares que incluyen: la selección, diseño, construcción, operación, mantenimiento, cierre y clausura. Dichos requisitos incluirán la evaluación de la Seguridad Tecnológica (incluyendo planes de preparación y respuesta para emergencias nucleares y radiológicas) y de la Seguridad Física; disponer de recursos financieros y humanos necesarios para la explotación de la instalación nuclear; planes para la gestión, calificación y cualificación de personal, demostrar conocimiento de los Principios de Protección Radiológica, planes para la conservación y mantenimiento técnico de equipo esencial de la Instalación Nuclear, así como planes iniciales para la clausura de la Instalación Nuclear, y su financiamiento, y para la gestión segura del combustible gastado y los desechos radiactivos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 50. INFORMACIÓN AL PÚBLICO. La ANSN establecerá procedimientos para la información, consulta y socialización del público, incluidas las personas que residan cerca del emplazamiento donde se prevea construir una instalación nuclear, en las etapas adecuadas durante los procesos de examen, evaluación y de autorización.

Dichos mecanismos incluirán, como mínimo:

1. Acceso público a los estudios técnicos, evaluaciones de impacto y documentos regulatorios no clasificados.

2. Espacios formales de recepción, análisis y respuesta a observaciones ciudadanas.

3. Estrategias de comunicación accesibles, claras y culturalmente apropiadas para todos los grupos involucrados, incluyendo comunidades étnicas o en situación de vulnerabilidad.

Asimismo, la ANSN establecerá estrategias de comunicación, educación y sensibilidad para la ciudadanía acerca de las aplicaciones y riesgos sobre actividades nucleares y radiactivas. Para ellos, la ANSN se coordinará con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y con las demás entidades correspondientes a nivel nacional y territorial.

PARÁGRAFO. Las decisiones de autorización o licencia que omitan los mecanismos de información aquí previstos podrán ser objeto de revisión, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa o penal que se derive de dicha omisión.

Ir al inicio

ARTÍCULO 51. PARADA PROLONGADA DE INSTALACIONES NUCLEARES. En su carácter de solicitante la entidad o persona explotadora, elaborará un programa basado en los criterios establecidos por la ANSN para la conservación técnica de la instalación nuclear, que se someta a un régimen de parada prolongada o permanezcan en ese estado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 52. CLAUSURA DE INSTALACIONES NUCLEARES. La ANSN establecerá, en la reglamentación correspondiente, los requisitos relativos a la clausura de instalaciones nucleares, incluyendo los criterios relacionados con la seguridad, el ambiente y las condiciones sobre el estado final de la clausura. La instalación nuclear no será liberada del control reglamentario por la ANSN hasta que la persona titular de autorización haya demostrado que se ha alcanzado el estado final establecido en el plan de clausura, preparado por la entidad o persona explotadora de la instalación, en su carácter de solicitante de una autorización, y aprobado por la ANSN, conforme a los reglamentos emitidos por la misma, y se han satisfecho los demás requisitos reglamentarios establecidos por otras autoridades competentes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 53. FINANCIACIÓN DE LA CLAUSURA. El solicitante de una autorización para la explotación de una instalación nuclear deberá garantizar, a satisfacción de la ANSN, que los recursos financieros adecuados estén disponibles cuando sea necesario para sufragar los gastos relacionados con la clausura en condiciones de seguridad, incluida la gestión de todos los desechos resultantes, entre ellos los desechos radioactivos. La persona con titularidad de la autorización aportará recursos financieros para sufragar los gastos relacionados con la clausura en condiciones de seguridad tecnológica y seguridad física.

PARÁGRAFO. La ANSN deberá reglamentar lo dispuesto en este artículo y podrá contar con el apoyo y asesoramiento técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CAPÍTULO IX.

SEGURIDAD FÍSICA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 54. RÉGIMEN DE SEGURIDAD FÍSICA. El Estado colombiano deberá establecer, aplicar, mantener y actualizar un régimen de Seguridad Física que comprenda a) el ordenamiento legislativo, reglamentario, las medidas y sistemas administrativos que rigen la seguridad física del material nuclear, otro material radiactivo, las instalaciones conexas y las actividades conexas; b) las instituciones y organizaciones del Estado colombiano encargadas de garantizar la aplicación de los sistemas administrativos y el ordenamiento legislativo y reglamentario de seguridad física nuclear, y c) los sistemas de seguridad física nuclear, las medidas de seguridad física nuclear que tienen por objeto la prevención y detección de sucesos relacionados con la seguridad física, y la respuesta a esos sucesos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 55. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL ESTADO. El Estado colombiano tendrá la responsabilidad de proporcionar los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios para el establecimiento y sostenimiento del régimen de seguridad física utilizando un enfoque basado en el conocimiento de los riesgos. La ANSN, con el apoyo del Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia será la encargada de verificar el cumplimiento de esta obligación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 56. OBLIGACIONES DE LA ANSN CON RESPECTO A LA SEGURIDAD FÍSICA. Con el objetivo de mantener un régimen de seguridad física, la ANSN generará, mantendrá y actualizará la normativa con respecto a la seguridad física, así como, coordinará las acciones necesarias para la recuperación de material nuclear y otros materiales radiactivos fuera del control regulatorio, la comunicación internacional en materia de Seguridad Física, la conclusión de acuerdos de cooperación en la materia, y el establecimiento de requisitos para la seguridad física durante el transporte nacional e internacional de materiales nucleares y otros materiales radiactivos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 57. SEGURIDAD FÍSICA DE MATERIALES NUCLEARES Y OTROS MATERIALES RADIACTIVOS. La ANSN establecerá y mantendrá una clasificación en categorías de los materiales nucleares y otros materiales radiactivos, basada en una evaluación de los daños que podrían derivarse de su retirada no autorizada. Así mismo, establecerá y vigilará el cumplimiento de los requisitos y medidas para la seguridad física de las instalaciones y para las diferentes categorías de los materiales nucleares y otros materiales radiactivos teniendo en cuenta la implementación de un enfoque graduado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 58. PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN SENSIBLE. La ANSN y los titulares de autorización deberán implementar medidas para garantizar la confidencialidad y la protección y ciberseguridad de la información relacionada con la seguridad física, designada como sensible por la autoridad/las autoridades competentes, evitando que se divulgue de forma no autorizada.

CAPÍTULO X.

EMERGENCIAS RADIOLÓGICAS Y NUCLEARES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 59. PLAN NACIONAL DE EMERGENCIAS RADIOLÓGICAS Y NUCLEARES. Dentro del Plan Nacional de Emergencias Radiológicas y Nucleares, la ANSN actuará como Agencia Técnica Principal en el área de Emergencias Radiológicas y Nucleares. La Agencia Técnica Principal tendrá las funciones de coordinación y apoyo técnico, desde el instante en que se notifica una emergencia radiológica hasta que la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y las autoridades competentes de la respuesta hayan concluido sus actividades, independientemente de si las emergencias radiológicas y/o nucleares son el resultado de accidentes, negligencias o actos deliberados.

PARÁGRAFO 1o. En casos de emergencia, es deber de todas las entidades públicas y privadas, apoyar de manera inmediata proporcionando información oportuna, confiable, y efectuando cuanta diligencia sea solicitada por la ANSN y las demás autoridades competentes para la contención de la misma.

PARÁGRAFO 2o. En ningún momento el Plan reemplaza la responsabilidad que tiene el titular autorizado o explotador de una instalación nuclear, en el caso de una emergencia, siendo el responsable principal por la Seguridad Tecnológica, la Seguridad Física y las Salvaguardias, el cual deberá contar con un plan de emergencias radiológicas y nucleares propio para atender dichas situaciones, acorde con las funciones autorizadas por la ANSN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 60. EMERGENCIAS TRANSFRONTERIZAS. Dentro del Plan Nacional de Emergencias Radiológicas se establecerá la coordinación de respuesta de las emergencias radiológicas transfronterizas.

En caso de que se produzca una Emergencia Nuclear o Radiológica que, según lo determinado por el Estado colombiano, entrañe riesgo de difusión de contaminación radiactiva más allá de las fronteras de Colombia, el Estado colombiano notificará, a través de la ANSN y el Ministerio de Relaciones Exteriores, inmediatamente al OIEA y a las autoridades pertinentes del Estado o los Estados que resulten o puedan resultar afectados físicamente por una emisión que pueda tener importancia radiológica para ese o esos Estados. Conforme a lo dispuesto en los instrumentos internacionales pertinentes, entre ellos la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares y la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica suscritos por el Estado colombiano.

CAPÍTULO XI.

TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 61. REGULACIÓN DEL TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS. La ANSN, el Ministerio de Transporte o quien haga sus veces y el Ministerio de Salud y Protección Social exclusivamente en materia del transporte de radiofármacos, establecerán de acuerdo a sus funciones los requisitos relativos al transporte de materiales radiactivos en el ámbito nacional, así como internacional, hacia y desde Colombia, o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicción. Los requisitos adoptados en aplicación del presente artículo comprenderán la clasificación de los materiales radiactivos en categorías, establecidas por la ANSN en la reglamentación correspondiente, teniendo en cuenta el posible riesgo que entrañen los tipos, las cantidades y los niveles de actividad de esos materiales.

En los reglamentos adoptados por la ANSN, en aplicación del presente artículo, se tendrán en cuenta los requisitos técnicos de la edición más reciente del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos publicado por el OIEA, se comprenderán medidas relativas a la Seguridad física y Seguridad Tecnológica de los materiales radiactivos, durante su transporte nacional o internacional, que estén en consonancia con las convenciones en la materia de las que el Estado colombiano es parte, así como de los documentos de orientación más recientes publicados por el OIEA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 62. NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN PARA TRANSPORTAR MATERIALES RADIACTIVOS. Ninguna persona o entidad llevará a cabo el transporte de materiales radiactivos sin antes obtener una autorización de la ANSN y cumplir los requisitos establecidos por la reglamentación establecida por la ANSN, incluyendo aquellos sobre la integridad físico-química y su calidad microbiológica, en concordancia con lo señalado en la presente ley, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades. El titular de autorización para dedicarse al transporte de materiales radiactivos tendrá la responsabilidad primordial de velar por la Seguridad Tecnológica y Seguridad Física de dichos materiales durante su transporte.

Ir al inicio

ARTÍCULO 63. TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MATERIALES RADIACTIVOS. Es responsabilidad del Estado colombiano asegurar que los materiales radiactivos, incluyendo los materiales nucleares, estén adecuadamente protegidos durante el transporte internacional de esos materiales, desde o hacia Colombia, o en tránsito a través de su territorio y hasta que esa responsabilidad sea transferida adecuadamente a otro Estado, según corresponda.

CAPÍTULO XII.

DESECHOS RADIACTIVOS Y COMBUSTIBLE GASTADO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 64. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS Y COMBUSTIBLE GASTADO. La presente ley se aplicará a la gestión de los desechos radiactivos resultantes de todas las Instalaciones, Actividades, y Prácticas en Colombia, pero no se aplicará a los que solo contengan materiales radiactivos de origen natural, salvo que la ANSN determine lo contrario. La presente ley también se aplicará a la gestión del combustible gastado resultante de la explotación de reactores nucleares en Colombia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 65. POLÍTICA Y ESTRATEGIA NACIONAL DE DESECHOS RADIACTIVOS Y DEL COMBUSTIBLE GASTADO. La ANSN propondrá, para su aprobación, al sector central la definición de una política y una estrategia nacional en materia de desechos radiactivos y combustible gastado para su ejecución a nivel nacional en coordinación de las demás autoridades competentes, incluyendo aquellas del sector ambiente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 66. PRINCIPIOS GENERALES DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS Y DEL COMBUSTIBLE GASTADO. La definición de la política y estrategia nacional en materia de gestión de desechos radiactivos y la gestión del combustible gastado tendrá en cuenta los siguientes principios generales:

1. Se debe prever una protección eficaz de las personas y el ambiente contra los peligros radiológicos y de otra índole.

2. Se debe asegurar que la generación de desechos radiactivos se mantenga al nivel más bajo posible.

3. Se debe tener en cuenta la interdependencia de las distintas fases de la gestión de los desechos radiactivos y del combustible gastado.

4. Se debe prever la aplicación en Colombia de métodos adecuados de protección a nivel nacional, aprobados por las autoridades competentes, incluyendo la ANSN, en la gestión de los desechos radiactivos y del combustible gastado, que tengan debidamente en cuenta normas, orientaciones y criterios recono cidos internacionalmente, en particular a los adoptados por el OIEA.

5. Se deben abordar adecuadamente los riesgos biológicos, químicos y de otra índole que pueda conllevar la gestión de los desechos radiactivos y del combustible gastado.

6. Se debe prestar debida atención a la criticidad y a la eliminación del calor residual producido durante la gestión de los desechos radiactivos y del combustible gastado.

7. Se deben evitar las acciones cuyas repercusiones razonablemente predecibles para las generaciones futuras sean mayores que las permitidas para la generación actual.

8. Se debe evitar la imposición de cargas indebidas a las generaciones del presente y del futuro.

9. Se deben establecer mecanismos de financiación apropiados.

Ir al inicio

ARTÍCULO 67. RESPONSABILIDAD CON RESPECTO A LA SEGURIDAD TECNOLÓGICA Y SEGURIDAD FÍSICA DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS Y DEL COMBUSTIBLE GASTADO. La persona con titularidad de la autorización tendrá la responsabilidad primordial de velar por la seguridad tecnológica y seguridad física de los desechos radiactivos y del combustible gastado, durante toda su vida útil, hasta que la titularidad sea transferida, previa aprobación de la ANSN. De no haber un titular de la licencia u otra parte responsable, la responsabilidad sobre el combustible gastado o sobre los desechos radiactivos recaerá en las entidades autorizadas o designadas para tal fin en Colombia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 68. PLAN DE DISPOSICIÓN FINAL. La persona con titularidad de la autorización con el fin de explotar una instalación de disposición final de desechos radiactivos preparará un plan de cierre preliminar de la instalación en el que se prevea la aplicación de controles institucionales activos y pasivos, de conformidad con la reglamentación expedida por la ANSN. El plan de cierre deberá actualizarse, conforme a la reglamentación establecida por la ANSN. Antes de autorizar la explotación de la instalación, la ANSN deberá aprobar dicho plan.

Ir al inicio

ARTÍCULO 69. PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS. Se prohíbe la importación a Colombia de desechos radiactivos para ninguna finalidad que hayan sido generados fuera de Colombia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 70. EXPORTACIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS. Sólo se podrá exportar desechos radiactivos o combustible gastado de Colombia cuando la ANSN haya concedido la correspondiente autorización.

Para decidir si se aprueba una autorización de exportación, se aplicarán los siguientes criterios:

1. Que antes de la recepción de los desechos radiactivos o del combustible gastado el Estado importador sea notificado de su transferencia y esta se realice con su consentimiento.

2. Que el traslado del material exportado se lleve a cabo de conformidad con las obligaciones internacionales pertinentes en todos los Estados por los que transiten.

3. Que el Estado importador posea la capacidad administrativa y técnica, así como la estructura reguladora, necesarias para la gestión de los desechos radiactivos o el combustible gastado exportados, de manera tal que se garantice su Seguridad Tecnológica y Seguridad Física, en consonancia con esta, sus reglamentos, así como con las normas pertinentes reconocidas internacionalmente, en particular las promulgadas por el OIEA.

PARÁGRAFO. En caso de que una exportación autorizada de desechos radiactivos o de combustible gastado no pueda completarse de conformidad con el presente artículo, dichos desechos se mantendrán en Colombia, salvo que sea posible adoptar otras disposiciones que ofrezcan condiciones de Seguridad Tecnológica y Seguridad Física.

CAPÍTULO XIII.

RESPONSABILIDAD NUCLEAR Y PROTECCIÓN FRENTE A DAÑOS NUCLEARES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 71. RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR. En concordancia a lo dispuesto en la presente ley, el explotador o persona con titularidad de autorización de una instalación nuclear será exclusivamente responsable de los daños nucleares que se produzcan, previa prueba de que esos daños han sido causados por un incidente nuclear en la instalación nuclear de la entidad o persona explotadora.

La responsabilidad por los daños nucleares ocasionados por materiales nucleares sustraídos, extraviados o abandonados incumbe a la entidad o persona explotadora con titularidad de la autorización más reciente para poseer esos materiales. La responsabilidad por daños nucleares se aplicará a dichos daños dondequiera que se produzcan.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo aplica sin perjuicio de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política en los casos exclusivos en que proceda responsabilidad patrimonial del Estado, por parte de la ANSN o cualquier otra autoridad que resulte involucrada, cuando existan daños que por su acción u omisión les sean imputables.

Ir al inicio

ARTÍCULO 72. RESPONSABILIDAD CIVIL DURANTE EL TRANSPORTE. En caso de transporte de materiales nucleares, la entidad o persona explotadora remitente será responsable de los daños nucleares hasta que la entidad o persona explotadora receptor se haya hecho cargo de los materiales de que se trate, a menos que la entidad o persona explotadora remitente y el receptor hayan convenido por escrito trasladar la responsabilidad a otra fase del transporte o al transportista de los materiales a solicitud de este. En este último caso, el transportista será considerado la entidad o persona explotadora responsable de conformidad con la ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 73. GARANTÍA FINANCIERA. La entidad o persona explotadora de una instalación nuclear deberá suscribir y mantener un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad por daños nucleares. La Entidad o Persona Explotadora de una instalación nuclear presentará para la aprobación de la ANSN las condiciones de la garantía financiera exigida.

El Gobierno nacional asegurará el pago de las reclamaciones de indemnización por daños nucleares que se hayan entablado contra la Entidad o Persona Explotadora, en la medida en que el producto del seguro o de la garantía financiera de la Entidad o Persona Explotadora establecida en virtud del inciso anterior no baste para satisfacer esas reclamaciones. El pago de esas reclamaciones no podrá sobrepasar en ningún caso la cuantía establecida en las convenciones sobre responsabilidad civil por daños nucleares suscritas por el Estado colombiano.

CAPÍTULO XIV.

SALVAGUARDIAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 74. COOPERACIÓN EN LA APLICACIÓN DE SALVAGUARDIAS. Todas las autoridades y entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y Territorial como todas las personas naturales o jurídicas, y la persona con titularidad de la autorización cooperarán plenamente con el OIEA, a través de la ANSN, en la aplicación de las medidas de salvaguardias y de la reglamentación expedida por la ANSN, entre otros medios, así:

1. Facilitando prontamente toda la información necesaria en aplicación del Acuerdo de Salvaguardias y su Protocolo Adicional concertados entre el Estado Colombiano y el OIEA.

2. Dando acceso a los lugares conforme exijan el Acuerdo de Salvaguardias y su Protocolo Adicional.

3. Prestando apoyo a quienes realicen una inspección por parte de la ANSN y del OIEA en el desempeño de sus funciones.

4. Prestando a quienes realicen una inspección por parte de la ANSN y del OIEA todos los servicios necesarios en relación con sus inspecciones.

CAPÍTULO XV.

CONTROLES DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 75. CONTROLES DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES DE LOS MATERIALES Y EQUIPOS NUCLEARES. La ANSN emitirá reglamentos, incluyendo un sistema de autorizaciones, para controlar la exportación e importación a Colombia de materiales nucleares, otros materiales radiactivos e instalaciones, incluyendo fuentes de radiación, así como equipo y materiales no nucleares especificados, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades.

Ir al inicio

ARTÍCULO 76. PROHIBICIÓN DE TRANSFERENCIAS NO AUTORIZADAS. Quedan prohibidas la exportación o la importación de materiales nucleares, otros materiales radiactivos e instalaciones, incluyendo Fuentes de Radiación, así como equipo y materiales no nucleares especificados, sin previa autorización de la ANSN, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Salud y Protección Social en los asuntos de su competencia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades que hagan sus veces, de acuerdo con la normativa.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá crear en un plazo no mayor a seis (6) meses un procedimiento expedito y prioritario para el trámite de las autorizaciones de importación y exportación de materiales nucleares, otros materiales radiactivos e instalaciones, incluyendo equipos generadores de radiación ionizante. El inicio del procedimiento en mención no podrá superar el 1 de octubre del 2026.

Ir al inicio

ARTÍCULO 77. AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN. Para el proceso de autorizaciones de exportación e importación se incorporarán, entre otros, los siguientes: los procedimientos que habrán de seguirse para solicitar una autorización, comprendidos los plazos de examen de las solicitudes y de adopción de decisiones al respecto; una lista de los materiales y equipos nucleares para los cuales se precise autorización para la exportación e importación; requisitos de notificación previa al envío de las exportaciones, cuando se haya establecido la necesidad de esa notificación; una tabla de tasas o derechos por concesión de autorizaciones; y la obligación de llevar registros de las actividades autorizadas.

PARÁGRAFO. La importación y exportación de cualquier equipo generador de radiación ionizante de uso humano debe ser autorizada previamente por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de acuerdo con la normativa que este expida de dispositivos médicos. Por consiguiente, deberá en un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir de la expedición de esta ley, crear un procedimiento expedito y prioritario para el trámite de las autorizaciones de dichos dispositivos médicos.

CAPÍTULO XVI.

DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 78. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación promoverá el desarrollo de la investigación, las ciencias y tecnologías nucleares, así como promoverá los usos pacíficos de las aplicaciones nucleares y difundirán los avances alcanzados para vincularlos al desarrollo económico, social, científico y tecnológicos de Colombia y aplicación de la tecnología nuclear con fines pacíficos en todos los sectores que requieran su utilización.

Así mismo deberán:

1. Realizar e impulsar las actividades que conduzcan a la innovación y el desarrollo científico y tecnológico en el campo de las ciencias y tecnologías nucleares, así como promover la transferencia, adaptación y asimilación de tecnología en esta materia;

2. Promover el desarrollo nacional de la tecnología en la industria nuclear fomentando la innovación, transferencia y adaptación de tecnologías para el diseño, la fabricación y la construcción de componentes y equipos;

3. Promover la realización de actividades de investigación y desarrollo relativas a las aplicaciones y aprovechamiento de sistemas nucleares y materiales radiactivos para usos no energéticos requeridos por el desarrollo nacional. Además, promoverá las aplicaciones de las radiaciones ionizantes y los radioisótopos en sus diversos campos.

4. Liderar los programas y estrategias para fomentar la participación de mujeres y personas con identidades de género diversas en el sector nuclear, desde diversas disciplinas, que permitan generar un clima de apertura, ampliar la visibilidad de los aportes y generar comunidades de práctica para fomentar el conocimiento para las mujeres y personas con diversas identidades de género, así como fomentar el aprendizaje colaborativo y el cambio institucional para la igualdad de género en el ámbito de la investigación, entre otros.

Ir al inicio

ARTÍCULO 79. FORMACIÓN DE TALENTO HUMANO ESPECIALIZADO. La ANSN, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional y con apoyo del Sena, promoverá la creación de programas académicos y técnicos especializados en todas las áreas del conocimiento que involucren protección radiológica; seguridad nuclear; el uso, aprovechamiento y disposición de las radiaciones ionizantes; radiofarmacia, física médica, materiales nucleares y los materiales radiactivos. Lo anterior, con el fin de fortalecer el talento humano nacional y garantizar la sostenibilidad técnica del sistema.

CAPÍTULO XVII.

MEDICINA NUCLEAR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 80. REGULACIÓN DE LA MEDICINA NUCLEAR. Conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley, la práctica de medicina nuclear, se regulará por parte del Ministerio de Salud y Protección Social en lo concerniente a sus competencias, así como las que le corresponden al Invima sobre el control sanitario de los radiofármacos. En materias de seguridad radiológica y control de tecnologías nucleares en el sector se encargará la ANSN.

Las entidades ejercerán su reglamentación asegurando el uso seguro y efectivo de las tecnologías nucleares y radiaciones ionizantes en el diagnóstico y tratamiento de enfermedades, protegiendo así la salud de los pacientes y del personal médico. Las limitaciones de dosis establecidas por la ANSN no aplican a las aplicaciones médicas.

CAPÍTULO XVIII.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 81. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La ANSN asumirá las competencias del Ministerio de Minas y Energía, del Ministerio de Salud y Protección Social, de las Secretarías de Salud, del Servicio Geológico Colombiano y demás instituciones que a su cargo tengan responsabilidades en materia del control regulatorio de tecnologías nucleares y radiaciones ionizantes incluyendo las de autorización, vigilancia, control e inspección de materiales radiactivos, materiales nucleares, fuentes radiactivas y equipos generadores de radiación ionizante, instalaciones nucleares y en general las aplicaciones de tecnologías nucleares y/o radiaciones ionizantes en Colombia, conforme a lo establecido en esta ley.

Se realizarán los ajustes institucionales y administrativos por parte de la función pública que integren en la ANSN las funciones correspondientes, así como a los presupuestos asociados, el personal, transferencia de archivos y documentación relevante o cualquier tipo de propiedad de las entidades que cumplen responsabilidades en materia de control regulatorio y/o delegatario asignadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 82. ENTRADA EN VIGENCIA. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la publicación de la presente ley el Gobierno nacional emitirá la normatividad requerida para su reglamentación. Expedida la misma, sus disposiciones se aplicarán a todas las solicitudes de autorización, mientras tanto se continuará aplicando la reglamentación emitida con base al marco normativo previo.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241]
Última actualización: 31 de julio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.562 - 23 de julio de 2026)