Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)
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ARTÍCULO 272. DERECHO DE TERCEROS. Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquel se hizo.

Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el juez la resolverá de plano.

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ARTÍCULO 273. ORDEN DE EJECUCIÓN. Mediante providencia que no admite el recurso de apelación, el juez ordenará el pago de cantidades líquidas de dinero con sus intereses comerciales en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión, plazo en el cual el demandado deberá cumplir la obligación o podrá formular las excepciones que considere pertinentes.

Si la obligación versa sobre la ejecución de una obligación de hacer, el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento.

Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación.

Las cuestiones relativas al incumplimiento de requisitos formales del título ejecutivo, las excepciones previas y el beneficio de excusión, solo podrán alegarse mediante la interposición del recurso de reposición. De prosperar el recurso, sin que implique la terminación de la ejecución, se le concederá al ejecutante el término de cinco (5) días para que subsane o aporte los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago y se le condene en costas y perjuicios.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo relativo a los intereses de cantidades líquidas de dinero, no tendrá aplicación cuando se trate de una indemnización o sanción moratoria contenida en sentencia.

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ARTÍCULO 274. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA. El plazo para solicitar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendiente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de prescripción para todos los efectos.

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ARTÍCULO 275. EXCEPCIONES. Para el trámite de excepciones y recursos se aplicarán las siguientes reglas:

1. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el ejecutado podrá proponer excepciones, expresando los hechos en que se funden. Vencido este término se señalará fecha de audiencia para resolverlas dentro de los cinco (5) días siguientes. Si el ejecutante tuviere que contradecir deberá presentar las razones y pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia, un auto o un laudo o en conciliación o transacción judicial, sólo podrán proponerse las excepciones de pago, o compensación, siempre que se sustente en hechos posteriores al título ejecutivo y la pérdida de la cosa. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquellas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer; y el juez decidirá de plano.

3. Si el demandante solicitare la celebración de una audiencia para contraprobar, el juez, si lo considerare conveniente, podrá decretarla.

4. Frente a los demás títulos ejecutivos laborales y de seguridad social sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la constitución y exigibilidad del respectivo título.

5. El auto que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, salvo cuando se decida una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.

6. El auto que decida sobre las excepciones totalmente favorables al ejecutado pone fin al proceso.

Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en el auto se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.

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ARTÍCULO 276. NOTIFICACIÓN. Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado cuando no se solicita la ejecución dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, según sea el caso; y solo serán apelables en el efecto devolutivo.

Será admisible la notificación por vía electrónica, en los términos de este código.

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ARTÍCULO 277. CONTINUIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución por obligación de dar una especie mueble o bienes de género distintos de dinero que hubieren sido secuestrados, el juez ordenará al secuestre que los entregue al demandante.

Para la ejecución del hecho por un tercero, o la destrucción de lo hecho con intervención de aquel una vez ejecutoriado el auto que ordene llevar adelante la ejecución, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes sobre obligación de hacer o no hacer, sin que ello impida que el proceso continúe para el pago de los perjuicios moratorios y las costas.

Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

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ARTÍCULO 278. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y COSTAS. Se seguirán las siguientes reglas:

1. Resueltas las excepciones, cuando sean totalmente favorables al ejecutado se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

2. En caso contrario, se decidirá sobre la liquidación de la condena que fue presentada en la solicitud de ejecución, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, previo traslado a la otra parte y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá fijada en el estado electrónico por un (1) día y correrá desde el siguiente, donde deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. De la misma manera, se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

4. El juez deberá aprobar o modificar la liquidación del crédito en un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de su presentación por la parte ejecutante. El incumplimiento de este plazo será causal de falta disciplinaria.

5. Si lo embargado fuere dinero, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.

6. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso.

7. Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

8. Aprobada la liquidación de crédito, y a petición del ejecutante, el juez conminará al ejecutado para que en un término de cinco (5) días, enliste los bienes con que dispone para afrontar el pago de las sumas adeudadas. El juez tendrá las facultades oficiosas para averiguar la existencia de bienes del ejecutado.

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ARTÍCULO 279. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. El avalúo de los bienes se sujetará a las siguientes reglas:

1. Cualquiera de las partes podrá presentar el avalúo o experticia especializada dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso.

2. Cuando se trate de bienes muebles de naturaleza semejante podrán avaluarse por grupos, de manera que se facilite el remate.

3. De los avalúos presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días sin necesidad de auto que lo ordene, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días.

4. Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), sin perjuicio de que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten.

5. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1.

6. Cualquiera de las partes podrá solicitar su división en lotes con el fin de obtener mayores ventajas en la licitación siempre que la división jurídica sea factible. Para ello deberá presentar dictamen que acredite que el inmueble admite división sin afectar su valor y destinación, con sus respectivos avalúos.

7. Tratándose de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del derecho otorgado en el numeral 1.

8. Si no se allega oportunamente el avalúo, el juez designará el perito avaluador, salvo que se trate de inmuebles o de vehículos automotores, en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos. En estos eventos, tampoco habrá lugar a objeciones.

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ARTÍCULO 280. REMATE. Son susceptibles de remate los bienes que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. Previa orden de remate, el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En lo que respecta al remate, se deberán observar las siguientes reglas:

1. Si lo embargado es el interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez, antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de que manifieste dentro de los diez (10) días siguientes si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará a orden del juzgado el precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes. Dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate los demás consocios podrán decretar la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.

2. No se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltas las peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.

3. El auto que señale fecha para el remate fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes, con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro, si existiere, y la dirección o el lugar de ubicación. También señalará el porcentaje que deba consignarse para hacer postura correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del avalúo de los respectivos bienes. De la misma forma ordenará la publicación del remate.

4. Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.

5. El remate se anunciará al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en la cartelera electrónica de remates del juzgado y en un periódico de amplia circulación en la localidad ya fuera en medio físico o virtual, o en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez. Cuando los bienes estén situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado en donde se adelanta el proceso, la publicación además de efectuarse en la cartelera electrónica del juzgado, deberá hacerse en un medio de comunicación que circule en el lugar donde estén ubicados.

El listado se publicará en la cartelera electrónica de remates del juzgado con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate y en el periódico, lo será el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, y en él se deberá indicar la fecha y hora en que se abrirá la licitación, los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro, si existiere, y la dirección o el lugar de ubicación; el avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación; el número de radicación del expediente y el juzgado que hará el remate; el nombre, la dirección y el número de teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto del remate; el porcentaje que deba consignarse para hacer postura correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien.

6. Deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble, expedido dentro del mes anterior a la fecha prevista para la diligencia de remate.

7. Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente, en dinero, a órdenes del juzgado, el porcentaje fijado dentro de los cinco (5) días anteriores al remate.

No será necesaria la presencia en la subasta, de quien hubiere hecho oferta dentro del plazo señalado anteriormente.

Las ofertas serán reservadas y permanecerán bajo custodia del juez.

Quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al cuarenta por ciento (40%) del avalúo, en caso contrario consignará la diferencia.

8. El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente otorgado.

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ARTÍCULO 281. CARTELERA ELECTRÓNICA DE REMATE. La secretaría del juzgado publicará el listado de remates junto con la identificación del proceso, el tipo, clase y especificaciones de bienes a subastar, en la plataforma virtual que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para tal fin.

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ARTÍCULO 282. DILIGENCIA DE REMATE. Se adelantará presencialmente, o a través de los medios tecnológicos que disponga el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin.

Llegado el día y la hora para el remate, el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número de correos electrónicos recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado dentro de la hora (en caso de que la diligencia sea presencial) o vía correo electrónico al buzón del juzgado (en caso de que la diligencia sea virtual). El sobre o el correo electrónico deberá contener, además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito consignado. La oferta es irrevocable. La diligencia se desarrollará en los siguientes términos:

1. Si antes de iniciada la diligencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

2. El juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los sobres/ correos electrónicos y admitirá las ofertas. A continuación, adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate; y en caso de empate, el juez invitará a los postores para que incrementen su oferta, y adjudicará al mejor postor; en caso contrario, el bien será adjudicado al postor empatado que primero haya ofertado.

3. Efectuado el remate, se extenderá un acta en la que se hará constar la fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia; la designación de las partes del proceso; la indicación de las dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores; la designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro y el precio del remate.

4. Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta.

5. Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.

6. Se ordenará la devolución de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo siguiente. Igualmente, se ordenará en forma inmediata la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.

7. Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas. Si al tiempo del remate el bien rematado tiene el carácter de litigioso, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.

8. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.

PARÁGRAFO 1o. En caso de presentarse posturas electrónicas, el sistema utilizado para realizarlas deberá garantizar los principios de transparencia, integridad y autenticidad; y serán responsabilidad del juez o del encargado de realizar la subasta; previa reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 2o. Para el remate podrá comisionarse al juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo solicita cualquiera de las partes. El comisionado está facultado para recibir los títulos de consignación, para hacer postura y recibir el saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse a la orden del comitente y enviarse a este junto con el despacho comisorio; salvo cuando estos se encuentren desmaterializados, en estos casos, la verificación se hará a través de la consulta del sistema de información del banco respectivo.

Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo hará constar el comisionado a continuación del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente.

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ARTÍCULO 283. CONSIGNACIÓN DE SALDOS. El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto de remate, si existiere el impuesto.

Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa, con destino al Consejo Superior de la Judicatura.

Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito y este fuere inferior al precio del remate, deberá consignar el saldo del precio a órdenes del juzgado de conocimiento. En este caso solamente podrá hacer postura quien sea único ejecutante o acreedor de mejor derecho. Si no presenta oportunamente los comprobantes de consignación del saldo del precio del remate y del impuesto de remate, se cancelará dicho crédito en el equivalente al veinte por ciento (20%) del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso, se decretará la extinción del crédito del rematante.

Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho el remate solo se aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos.

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ARTÍCULO 284. APROBACIÓN DEL REMATE. Cumplido lo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:

1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios, y de la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto del remate.

2. La cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro; la expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último.

Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.

3. Se ordenará la entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.

4. La entrega al rematante de los títulos del bien rematado que el ejecutado tenga en su poder; la expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efecto público nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.

5. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado.

Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima.

Siempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se procederá a repetirlo y será postura admisible la misma que rigió para el anterior. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.

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ARTÍCULO 285. CRÉDITOS LABORALES EN PROCESOS DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. Cuando el crédito de naturaleza laboral sea reconocido judicialmente al interior del proceso concursal, el promotor o liquidador procurarán la obtención de los recursos necesarios para la cancelación de éstos, pudiendo solicitar autorización al juez del concurso para la venta anticipada de activos, si fuere necesario, siempre que la disposición de dichos recursos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor.

La solicitud de pago anticipado podrá ser denegada, total o parcialmente, solamente en los casos en que los créditos laborales no surjan de la documentación del empleador o cuando existan dudas razonables sobre el origen o legitimidad de los mismos.

En caso contrario, el juez del concurso dispondrá, en caso de ser necesario, un prorrateo de los mismos, dentro de la primera clase de créditos.

TÍTULO SEGUNDO.

PROCESO MONITORIO.  

CAPÍTULO ÚNICO.

PROCESO MONITORIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.  

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ARTÍCULO 286. PROCESO MONITORIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Quien pretenda el pago de una obligación determinada y exigible, originada en una relación de trabajo o de la seguridad social, cualquiera sea su naturaleza, cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), podrá promover el proceso monitorio, con sujeción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. Se podrá presentar de manera virtual o verbal, en donde se exigirán los requisitos del artículo 287 de este código.

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ARTÍCULO 287. CONTENIDO DE LA DEMANDA. El proceso monitorio laboral y de la seguridad social se promoverá por medio de la respectiva demanda, que contendrá:

1. La designación del juez a quien se dirige.

2. El nombre de quien tenga la capacidad para ser parte, su naturaleza y el de su representante o vocero, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

3. El domicilio y la dirección física y electrónica de las partes.

4. El nombre, domicilio y dirección física y electrónica del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. La pretensión de pago expresada con precisión y claridad.

6. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; con la información relevante y detallada sobre el origen de la deuda, su monto exacto y sus componentes.

7. La manifestación clara y precisa de que el pago de la(s) suma(s) adeudada(s) no depende(n) del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor.

8. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga.

El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o hará la manifestación jurada que se entiende prestada con la presentación de la demanda, de que no existen soportes documentales.

9. Los anexos pertinentes, de conformidad con lo previsto en este código.

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ARTÍCULO 288. REQUERIMIENTO DE PAGO. Si la demanda cumple los requisitos del artículo anterior, el juez requerirá al deudor para que en el plazo de cinco (5) días cumpla la obligación o exponga en la contestación de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negarla total o parcialmente.

El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recurso alguno, se notificará personalmente al deudor; y contendrá la advertencia de que, si no procede al pago de la obligación adeudada o no justifica su renuencia, se dictará sentencia en la que se condenará al pago de la suma reclamada, junto con los intereses que se causen hasta el cumplimiento total de la obligación.

Si el deudor satisface la obligación en su totalidad, se declarará terminado el proceso por pago.

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ARTÍCULO 289. CONTESTACIÓN. La contestación del requerimiento deberá incluir:

1. El nombre del deudor demandado, su domicilio y dirección física y electrónica; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.

2. Un pronunciamiento expreso sobre las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.

3. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba en que sustenta su oposición.

PARÁGRAFO. No procederá la intervención de terceros, la formulación de excepciones previas, demanda de reconvención, el emplazamiento del demandado, el nombramiento de curador ad litem, recurso de apelación contra la sentencia ni el grado jurisdiccional de consulta.

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ARTÍCULO 290. TRÁMITE POSTERIOR AL REQUERIMIENTO. Atendiendo el actuar de la parte convocada, se procederá de la siguiente manera.

1. Si el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia de que trata el artículo 288 y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del presente código.

2. La misma sentencia se dictará cuando el deudor se oponga parcialmente, pero el demandante solicite que se prosiga la ejecución por la parte no objetada.

Si dentro del plazo de los cinco (5) días de que trata el artículo 275 el demandado contesta mediante la proposición de excepciones de mérito, explicando las razones por las que considera no deber en todo o en parte la obligación endilgada, deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición. Vencido este término, se señalará fecha de audiencia para resolver el asunto de fondo, dentro de los cinco (5) días siguientes. Si el acreedor demandante tuviere que contradecir deberá presentar las razones y pruebas en el acto y el juez practicará dichos medios probatorios y resolverá allí mismo.

En esta audiencia se practicará interrogatorio de parte al deudor demandado, en el evento que éste se solicite.

PARÁGRAFO. Sólo se proseguirá con la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del presente código, en el evento en que se advierta la confesión del deudor demandado.

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ARTÍCULO 291. MEDIDAS CAUTELARES. Una vez se profiera sentencia a favor del acreedor, procederán las medidas cautelares contempladas en el artículo 315 del presente código.

Será viable el remate de los bienes objeto de las correspondientes medidas cautelares, en la forma indicada en el artículo 278 y siguientes del presente código.

TÍTULO TERCERO.

PROCESOS DE FUERO.  

CAPÍTULO I.

FUERO SINDICAL.  

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ARTÍCULO 292. DEMANDA DEL EMPLEADOR. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.

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ARTÍCULO 293. DEMANDA DEL TRABAJADOR. El trabajador que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, podrá demandar el amparo del fuero sindical.

El fuero sindical se acredita con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva o comité ejecutivo o, con la copia de la comunicación al empleador.

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ARTÍCULO 294. TRASLADO Y AUDIENCIAS. Admitida la demanda, el juez, en providencia que se notificará personalmente, ordenará que se dé traslado de ella por un término común de cinco (5) días para que la contesten por escrito. La demanda podrá ser reformada por una sola vez desde su presentación y hasta dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda inicial, de acuerdo con las reglas establecidas sobre la materia en este código; igual término tendrá la parte demandada para contestarla. El traslado se surtirá entregando copia del libelo a los demandados que deberá remitirse a través de medios electrónicos o, excepcionalmente, de forma impresa. El auto admisorio de la demanda también deberá notificarse personalmente a la organización sindical de la cual haga parte el aforado.

Vencido el término para contestar la demanda y su reforma, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.

Constituidos en audiencia, el juez convocará a conciliación, se decidirán las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio.

A continuación, se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.

PARÁGRAFO. No tendrá ningún efecto la conciliación que se realice sin la anuencia del sindicato.

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ARTÍCULO 295. INASISTENCIA DE LAS PARTES. Si notificadas las partes de la providencia que señala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos del proceso de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente decretar y practicar.

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ARTÍCULO 296. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Cuando se trate de la acción del empleador, el juez concederá el permiso para despedir, o trasladar al trabajador, si encuentra probada la existencia de una justa causa, de lo contrario lo negará.

En caso de la acción del trabajador, si el juez comprobare que fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero respectivo, se ordenará su reintegro y se condenará al empleador a pagarle, sin solución de continuidad, los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir por causa del despido. En los demás casos, se ordenará a restituir al trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al empleador a pagarle las correspondientes indemnizaciones.

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ARTÍCULO 297. APELACIÓN. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido del expediente.

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ARTÍCULO 298. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanan de este proceso especial prescriben en un (1) año para el trabajador, este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

Durante el trámite de la reclamación previa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de un (1) año.

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ARTÍCULO 299. PARTE SINDICAL. La organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero así:

1. Instaurando la acción por delegación del trabajador.

2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio personalmente para que coadyuve al aforado si lo considera.

3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado.

CAPÍTULO II.

OTROS FUEROS.  

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ARTÍCULO 300. EXTENSIÓN DE PROCEDIMIENTO A LOS FUEROS. Se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 293 a 297 que anteceden, los asuntos donde se pretenda el reintegro del trabajador, relativos a estabilidad reforzada, entre otros, los siguientes que se enuncian:

a) Fuero de maternidad que incluye al cónyuge, pareja, compañero o compañera permanente cuando no tengan un empleo formal;

b) Fuero por situación de discapacidad;

c) Fuero por prepensionado;

d) Acoso laboral; y

e) Fuero circunstancial.

Las acciones que emanan de estos procesos prescriben en dos (2) años a partir de la terminación del contrato de trabajo.

PARÁGRAFO. Cuando lo que se pretenda no sea el reintegro sino el resarcimiento por perjuicios, se tramitará por el proceso ordinario y se aplicará el término general de prescripción.

TÍTULO CUARTO.

PROCESO DE CALIFICACIÓN DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSIÓN, HUELGA O PARO COLECTIVO DE TRABAJO.  

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ARTÍCULO 301. CALIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN O PARO COLECTIVO DEL TRABAJO. Mediante procedimiento especial y preferente, el tribunal superior del distrito judicial conocerá, en primera instancia, de la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, a solicitud de parte interesada.

Es competente para conocer del trámite en primera instancia, la Sala Laboral del tribunal superior del distrito judicial en cuya circunscripción territorial se haya producido la suspensión o paro colectivo del trabajo. Si la suspensión o paro colectivo del trabajo se presenta en distintas circunscripciones territoriales, será competente para conocer del proceso, a prevención, la sala laboral de tribunal que primero avoque conocimiento. En segunda instancia, es competente para conocer la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

La demanda tendiente a obtener la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo deberá contener:

1. Designación del tribunal ante el cual se dirige.

2. Nombre de las partes, sus representantes y su dirección electrónica o abonado telefónico para efectos de notificaciones, así como el del apoderado judicial.

3. Lo que se pretende, expuesto con precisión y claridad con la expresión de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a la causal alegada.

4. Las pruebas que sirvan de soporte a la causal alegada; entre ellas, el acta de constatación del cese o suspensión de actividades del trabajo, levantada por el Inspector del Trabajo, cuando existiere.

Recibida del reparto, el tribunal decidirá sobre la admisión de la demanda el día siguiente. El auto que la admita se notificará a las partes a las direcciones electrónicas indicadas en la demanda o mediante mensaje de datos. En dicha providencia se citará a las partes para audiencia pública que deberá celebrarse el tercer (3. °) día hábil siguiente a la notificación y en ella se contestará la demanda.

Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, y se dará traslado a las partes, para que presenten sus alegatos de conclusión. Si la sala estima necesaria la práctica de otras pruebas, las ordenará y practicará sin demora y anunciará el sentido del fallo, el cual se proferirá por escrito dentro de los tres días siguientes a la audiencia. Contra la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. Interpuesto el recurso la sala lo concederá o denegará inmediatamente.

La decisión del recurso de apelación, del cual conocerá la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se hará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del magistrado ponente para resolver.

El término de prescripción, que será de tres (3) meses, comenzará a transcurrir desde la ocurrencia de la causal o causales que soporten la pretensión de declaratoria de ilegalidad del cese o paro colectivo de actividades.

TÍTULO QUINTO.

ARBITRAMENTO JURÍDICO.  

CAPÍTULO ÚNICO.

ARBITRAMENTO EN DERECHO EN MATERIA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.  

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ARTÍCULO 302. PROCEDENCIA. Los empleadores y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por tribunal de arbitramento.

En igual sentido podrán someterse a dicho mecanismo, las controversias que surjan entre actores del sistema de seguridad social integral.

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ARTÍCULO 303. CLÁUSULA COMPROMISORIA Y COMPROMISO. La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en acuerdo colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia. En el evento en que el trabajador no tenga la capacidad de atender los gastos que genere el trámite arbitral, podrá invocar el amparo de pobreza.

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ARTÍCULO 304. APLICACIÓN SUPLETORIA. Las partes son autónomas en la designación de uno o varios árbitros para dirimir la controversia, conforme al compromiso o cláusula compromisoria.

A falta de acuerdo se seguirán las siguientes reglas:

1. Cada una de las partes nombrará un árbitro, y éstos designarán el tercero que con ellos integre el tribunal, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de una parte a la otra.

2. Si los dos árbitros escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo, dentro de los tres (3) días siguientes al nombramiento del tercer árbitro, la designación será efectuada por el tribunal superior del distrito judicial del lugar, y recaerá en un abogado de la lista de árbitros dispuesta para los tribunales de arbitramento que integrará la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los árbitros estarán sometidos al régimen de impedimentos y recusaciones.

3. Se procederá en la misma forma en que se hizo la designación, se hará el reemplazo en caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros.

4. Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere, o se mostrare renuente, el tribunal superior de distrito judicial, previo requerimiento de tres (3) días, procederá a designarlo.

El nombramiento es de forzosa aceptación, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, y si se considera que existe algún impedimento, inhabilidad o conflicto de intereses deberá ser comunicado al otro árbitro o árbitros, para que resuelvan dentro de los dos (2) días siguientes, de aceptarse el mismo se comunicará al respectivo nominador para que proceda a la nueva designación.

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ARTÍCULO 305. TRÁMITE Y AUDIENCIA. En la primera providencia a dictar, el o los árbitros citarán a las partes para audiencia.

Dentro de esta, se oirán a las partes, se adelantará la fijación del litigio, se practicarán las pruebas solicitadas y, finalmente, las partes expondrán las razones que aleguen para motivar su pretensión u oposición.

En todo el procedimiento arbitral será necesaria la representación de las partes por abogado.

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ARTÍCULO 306. TÉRMINO PARA FALLAR. El tribunal proferirá el laudo dentro del término de cuarenta (40) días, contados desde la celebración de la audiencia de que trata el artículo anterior. Las partes podrán ampliar este plazo, hasta otro tanto, por una sola vez.

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ARTÍCULO 307. CONTENIDO DEL LAUDO DE CARÁCTER JURÍDICO. El laudo será en derecho, se expedirá por escrito debiendo ser firmado por todos los árbitros, se anunciarán los hechos que estime probados, las razones de derecho y los razonamientos necesarios para fundamentar las conclusiones. Finalmente expondrán suficientemente la sustentación del fallo, ajustándose en lo posible a la forma y contenido de las sentencias que profieran los jueces del trabajo.

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ARTÍCULO 308. NOTIFICACIÓN. El laudo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y será susceptible del recurso de anulación, el cual será interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

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ARTÍCULO 309. MÉRITO DEL LAUDO. El laudo prestará mérito ejecutivo ante los jueces laborales en los mismos términos de una sentencia judicial.

La decisión que tomen los árbitros será susceptible de aclaración, corrección o complementación en los mismos supuestos y procedimiento de la sentencia judicial.

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ARTÍCULO 310. EXISTENCIA DE LITIGIO. En caso de que se constituya un tribunal de arbitramento por mutuo acuerdo entre las partes sobre un asunto que esté conociendo la jurisdicción laboral, se procederá por la autoridad judicial a remitir al tribunal de arbitramento copia íntegra de las actuaciones allí surtidas, y se dará por terminado el proceso judicial.

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ARTÍCULO 311. HONORARIOS Y GASTOS. Salvo pacto en contrario, los honorarios y gastos del tribunal se sufragarán por partes iguales, esto sin perjuicio que en el laudo se estipulen por los árbitros una distribución diferente.

Los árbitros designados para integrar los tribunales de arbitramento, recibirán como honorarios el equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o la tarifa fijada por el Ministerio del Trabajo a la fecha de ejecutoria del laudo, la que fuere mayor.

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ARTÍCULO 312. PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN CONVENCIONES COLECTIVAS. Cuando en acuerdo colectivo se establezca un procedimiento para la constitución de tribunales de arbitramento, temporales o de carácter permanente, aquel prevalecerá y, a falta de disposición especial, se aplicarán las normas del presente capítulo.

TÍTULO SEXTO.

OTROS PROCESOS SINDICALES.  

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)

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