Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)
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CAPÍTULO I.

CANCELACIÓN DE PERSONERÍAS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SINDICATOS.  

ARTÍCULO 313. CANCELACIÓN DE PERSONERÍAS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SINDICATOS. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical se formularán ante el juez laboral del circuito del domicilio del sindicato o a falta de este, ante el juez civil o promiscuo del circuito y se tramitarán conforme al procedimiento sumario siguiente:

a) La solicitud que eleve el Ministerio del Trabajo deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer;

b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente;

c) Si no se pudiere hacer la notificación personal por los canales digitales, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente;

d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se dará aplicación a los artículos 209 a 213 de este código, para lo cual los respectivos sindicatos deberán informar su correo electrónico ante el registro sindical del Ministerio del Trabajo;

e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda, y presentar y solicitar las pruebas que se consideren pertinentes;

f) Vencido el término anterior el juez decretará y practicará las pruebas y decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de diez (10) días siguientes; y

g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior del distrito judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del expediente. Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso.

CAPÍTULO II.

PROTECCIÓN DE DERECHOS SINDICALES.  

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ARTÍCULO 314. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SINDICALES.

1. Los trabajadores y las organizaciones de trabajadores podrán acudir ante el juez del trabajo del lugar en el que ocurrieron los hechos, a fin de obtener protección judicial frente a actos de discriminación sindical, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 293 a 297 para los fueros especiales.

2. En la demanda, quien alegue ser víctima de actos de discriminación sindical deberá indicar lo que pretende, los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, la identificación del empleador y/o personas acusadas de tales conductas y la dirección electrónica o canal digital de su notificación o en su defecto el lugar de su domicilio, y las pruebas que pretenden hacer valer.

3. Esta acción prescribe en dos (2) años, contados a partir de la consumación de la conducta o desde la realización del último acto, si la conducta fue de ejecución sucesiva.

LIBRO CUARTO.

ASPECTOS VARIOS.  

CAPÍTULO I.

MEDIDAS CAUTELARES.  

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ARTÍCULO 315. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos en procesos ordinarios y especiales de fuero, desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

1. La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado. En el evento en que la sentencia de primera instancia sea favorable al demandante, a petición de éste, el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella, dentro de los treinta (30) días siguientes a la petición.

2. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante. También podrá solicitar que se sustituya por otras medidas que ofrezcan suficiente seguridad.

3. También podrá decretarse cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho, evitar un perjuicio irremediable o asegurar la efectividad de la pretensión, determinado su alcance y duración.

PARÁGRAFO 1o. En cualquier etapa del proceso y antes de que se profiera sentencia de primera instancia, las partes podrán solicitar la modificación, sustitución o terminación de la medida cautelar adoptada, petición que deberá resolverse previo traslado, por auto que se dictará por fuera de audiencia y se notificará por estado. Contra dicha decisión procederá recurso de apelación en el efecto devolutivo.

4. Para el decreto de las medidas cautelares señaladas en los numerales anteriores, el juez deberá analizar la apariencia de buen derecho, la necesidad y proporcionalidad de la medida.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de inscripción de la demanda, podrá limitarla a los bienes que sean necesarios acorde con las pretensiones estimadas al momento de la presentación de la demanda e incrementadas en un treinta por ciento (30%).

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ARTÍCULO 316. SOLICITUD Y DECRETO. Las medidas cautelares a que hace referencia el artículo anterior, podrán ser solicitadas desde la presentación de la demanda, por escrito en el cual se indicarán las razones o motivos que sustentan la necesidad del decreto de la misma y aportando las pruebas respectivas.

La medida cautelar será decretada mediante auto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la solicitud. Contra la providencia que resuelva sobre medidas cautelares procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución, que el juez fijará y podrá corresponder hasta el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

PARÁGRAFO 1o. El procedimiento para efectuar los embargos se regirá por lo dispuesto en el artículo 593 del Código General del Proceso o por las normas que lo modifiquen o complementen o haga sus veces.

PARÁGRAFO 2o. Son bienes inembargables los establecidos en el artículo 594 del Código General del Proceso.

CAPÍTULO II.

PRESCRIPCIÓN.  

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ARTÍCULO 317. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidos en el código.

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ARTÍCULO 318. INTERRUPCIÓN JUDICIAL. En los procesos laborales, con la presentación de la demanda se interrumpe el término para la prescripción siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al demandado, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación.

Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.

PARÁGRAFO. No se considerará interrumpida la prescripción:

1. Cuando el demandante desista de la demanda.

2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.

4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.

5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.

En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción.

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ARTÍCULO 319. INTERRUPCIÓN DEL ACREEDOR. La interrupción de la prescripción por parte del acreedor, también operará con:

a) El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

b) La reclamación previa contemplada en el artículo 11 de este código.

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ARTÍCULO 320. INTERRUPCIÓN DEL DEUDOR. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación expresa o tácitamente.

PARÁGRAFO. La interrupción de la prescripción implica que deberá comenzar a contabilizarse nuevamente el respectivo término.

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ARTÍCULO 321. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista, y en los demás eventos previstos en este código.

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ARTÍCULO 322. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La suspensión del término de prescripción representa que el mismo deja de transcurrir mientras dure la causa que le dio origen.

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ARTÍCULO 323. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

Se renuncia tácitamente, cuando el que puede alegarla no la propone como excepción o manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor.

CAPÍTULO III.

TÉRMINOS.  

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ARTÍCULO 324. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.

Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.

CAPÍTULO IV.

CONDENA, LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LAS COSTAS.  

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ARTÍCULO 325. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

También se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

10. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

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ARTÍCULO 326. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

CAPÍTULO V.

ANALOGÍA.  

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ARTÍCULO 327. ANALOGÍA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas procesales contenidas en leyes laborales y de la seguridad social que sean análogas y, en su defecto, las del régimen procesal común, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso del trabajo y la seguridad social.

CAPÍTULO VI.

OTROS PRINCIPIOS.  

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ARTÍCULO 328. PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Las partes del proceso tendrán derecho a un proceso judicial desarrollado con las garantías propias del debido proceso, juez natural, imparcial e independiente y a que se profiera decisión en un término razonable, debidamente motivada y fundamentada.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.

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ARTÍCULO 329. PRINCIPIO DE GRATUIDAD. El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito en los procesos que regula este código, sin perjuicio de las costas procesales que se fijen de conformidad con la ley.

CAPÍTULO VII.

VIGENCIA, TRANSICIÓN Y DEROGATORIAS.  

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ARTÍCULO 330. VIGENCIA Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El presente código entrará en vigencia un (1) año después de su publicación. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores.

PARÁGRAFO 1o. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados deberán ser, como mínimo, especialistas o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.

PARÁGRAFO 2o. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" dentro del año siguiente a la expedición de esta ley, elaborará e implementará un plan de formación para funcionarios, empleados judiciales y abogados litigantes sobre el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

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ARTÍCULO 331. DEROGATORIA. Deróguense todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto Ley 2158 de 1948 sobre los procedimientos en los juicios del trabajo, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 141 de 1961, así como el numeral 2 del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, el artículo 62 del Decreto Ley 528 de 1964 en lo relativo a la materia laboral, el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7o de la Ley 16 de 1969, la Ley 712 de 2001, la Ley 1149 de 2007, los artículos 3o y 4o de la Ley 1210 de 2008, los artículos 46 y 49 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 622 del Código General del Proceso.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Efraín José Cepeda Sarabia.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 2 de abril de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Ángela María Buitrago Ruiz.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

El Ministro de Trabajo,

Antonio Eresmid Sanguino Páez.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Julián Molina Gómez.

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