RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
ARTÍCULO 233. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores, los jueces laborales del circuito y laborales municipales, dictadas en procesos ordinarios.
Igualmente procede el recurso, respecto de las providencias judiciales que decreten el reconocimiento de sumas que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, o cuando tal reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial, que sean de conocimiento de la jurisdicción laboral y de la seguridad social.
Así mismo, procederá frente a sentencias de procesos especiales y ejecutivos, únicamente con relación a las causales 1 a 4 del artículo 235 de este código.
ARTÍCULO 234. COMPETENCIA. La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión, la tendrá el superior funcional del juez que haya proferido la decisión objeto del medio de impugnación, o de quien haya intervenido en el acto de conciliación o transacción. Respecto a las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, será esta misma corporación quien lo resuelva.
La competencia para conocer del recurso de revisión respecto de los asuntos relacionados en el inciso segundo del artículo anterior, la tendrá la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 235. CAUSALES DE REVISIÓN.
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
5. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
6. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
PARÁGRAFO 1o. Las causales 5 y 6 de este artículo respecto de las condenas impuestas al tesoro público o a fondos de naturaleza pública que tengan como obligación cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, solo podrán ser propuestas a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
PARÁGRAFO 2o. Estas causales también proceden respecto de conciliaciones judiciales, extraprocesales y transacciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3, y 6 de este artículo.
ARTÍCULO 236. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia laboral o de la conciliación, o transacción según el caso.
ARTÍCULO 237. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. Copia del acta de transacción o conciliación judicial o extraprocesal, en los eventos en que, a través de estas, se haya reconocido a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones.
5. Expresar las causales que pretenda invocar y los hechos que sirven de fundamento.
6. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
ARTÍCULO 238. TRÁMITE. El juez competente que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre su admisión.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior. Y se concederá el término de cinco (5) días para que la subsane so pena de su rechazo.
Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberán acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer y no se podrá proponer excepciones previas.
En este trámite especial no se admitirá reforma de la demanda de revisión.
El juez competente fallará de plano, en un término de veinte (20) días. Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CASACIÓN.
ARTÍCULO 239. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
A partir de la vigencia de la presente ley, y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales en los procesos declarativos – ordinarios y especiales – cuando el valor actual de la decisión desfavorable del recurrente exceda de ciento cincuenta (150) veces el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
No obstante, en las sentencias que no cumplan los requisitos del inciso anterior, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos, se podrá seleccionar las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores ya sea de manera oficiosa por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia o por remisión de aquellos. En este último caso, ello se decidirá mediante providencia debidamente motivada, con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento y criterios establecidos en el artículo 240 de este código.
En tratándose de la selección oficiosa por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de sentencias proferidas por los tribunales superiores, se aplicará lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 240 de este mismo estatuto.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 240. TRÁMITE PARA LA SELECCIÓN DE LAS SENTENCIAS REMITIDAS POR LOS TRIBUNALES. En los eventos en que los tribunales superiores evidencien la ocurrencia de alguno de los criterios descritos en el numeral 2 de este artículo, podrán solicitar la selección de la sentencia de segunda instancia.
El proceso de selección deberá cumplir las siguientes etapas, en las que se garantice la transparencia, publicidad y economía procesal así:
1. Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, se elevará solicitud a la Sala de Casación Laboral, en la que se deberá consignar la motivación de la selección, previa comunicación a las partes, con el fin de que se pronuncien respecto de la solicitud.
2. Los fundamentos de la misma deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Criterio objetivo: unificación de jurisprudencia.
b) Subjetivo: la necesidad de garantizar un enfoque diferencial.
3. La solicitud deberá aprobarse por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Laboral en un término de veinte (20) días. La decisión tomada será comunicada a las partes. Contra dicha decisión no procede recurso alguno.
4. La solicitud de selección no constituye prejuzgamiento en la medida en que la decisión se sujetará estrictamente al análisis de los criterios señalados en la solicitud y con estricto cumplimiento de la técnica de casación.
ARTÍCULO 241. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. Son causales del recurso extraordinario de casación en materia laboral:
1. Ser la sentencia violatoria en forma directa de una norma jurídica de derecho sustancial, por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.
2. Ser la sentencia violatoria en forma indirecta de una norma jurídica de derecho sustancial por presentar error de hecho manifestó, que provenga de la apreciación de la demanda, contestación de la demanda o de las pruebas reguladas en este código o de su no apreciación.
3. Ser la sentencia violatoria de la norma sustancial que contiene el derecho pretendido o la base del derecho reclamado, por violación de medio a través de la transgresión de las normas procesales.
4. Contener la sentencia impugnada decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
5. Cuando en la sentencia se hubiere dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de serlo.
La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas en el recurso extraordinario. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, para efectos de cumplir con los fines del recurso cuando sea manifiesto que la misma transgrede derechos fundamentales.
ARTÍCULO 242. SELECCIÓN EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN. La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla, mediante providencia motivada, cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.
ARTÍCULO 243. INTERPOSICIÓN, CONCESIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. El recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.
El tribunal concederá el recurso en el efecto devolutivo y correrá traslado por el término de veinte (20) días para que lo sustente.
Presentada la demanda de casación en término, el tribunal remitirá la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Si no se sustenta oportunamente, lo declarará desierto y remitirá la actuación al juzgado de origen.
No obstante, al momento de interponerlo, el recurrente podrá pedir que se suspenda el cumplimiento de la sentencia del tribunal. Para que la solicitud sea atendible, la parte que interpone el recurso deberá ofrecer caución suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que la suspensión del fallo impugnado ocasione a su contraparte.
En la providencia que concede el recurso, se fijarán el monto y la naturaleza de la caución, que será constituida dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquella. De no procederse en el sentido indicado, o si la caución prestada no satisface los términos en que fue ordenada, la sentencia recurrida podrá ser ejecutada. De lo contrario, en el mismo auto en que en que califica la caución prestada, se dispondrá la suspensión del cumplimiento de la sentencia.
Si al sustentar el recurso, el recurrente limita la impugnación a solo algunas de las condenas, la parte no recurrente podrá pedir que se cumplan aquellas que no forman parte de las inconformidades planteadas en la demanda de casación. Si el recurrente pretende lograr más de lo concedido por el tribunal, podrá pedir el cumplimiento de lo reconocido. En ambos casos, deberá suministrarse lo necesario para la expedición de las copias que se requieran para el cumplimiento, antes que se ejecutoríe el auto que las ordena.
Si la concesión del recurso a ambas partes imposibilita poner en práctica lo previsto en el inciso anterior, así lo decidirá el magistrado ponente mediante auto que no admite recursos.
En los eventos en que sea remitido por parte de las salas laborales de los tribunales superiores lo previsto en el inciso 3 del artículo 239, se dispondrá su envío en el auto que resuelve la interposición del recurso de casación o en el que decida la selección.
PARÁGRAFO. Vencidos el término de cinco (5) días de que trata este artículo y para los efectos del inciso 3 del artículo 239 de este código, el tribunal dentro de los cinco (5) días deberá enviar el proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Quien decidirá del conocimiento del asunto mediante providencia motivada, que no tendrá recurso.
ARTÍCULO 244. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN. La demanda de casación deberá contener:
1. La designación de las partes, una síntesis de los hechos materia de litigio, las pretensiones y decisiones de instancia.
2. La indicación de la sentencia impugnada;
3. La declaración del alcance de la impugnación;
4. Las causales de casación y la indicación de las normas jurídicas de derecho sustancial que se estiman violadas.
Será suficiente señalar cualquier norma jurídica de derecho sustancial que debiendo ser la base esencial del fallo impugnado se considere transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
5. Los cargos en que se fundamenta la acusación, de manera separada, con expresión de las razones en las que se fundamentan, en forma clara, precisa y sucinta, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Tratándose de violación directa de la ley sustancial, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica, sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
b) En caso de que la acusación se dirija por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en la instancia, para tal efecto podrá argumentar la existencia de errores de derecho o errores manifiestos de hecho:
Cuando se trate de la causal 5ª del artículo atinente a los motivos de casación, se indicarán las normas probatorias que se consideran violadas, con una explicación sucinta de la forma en que se infringieron.
Si se invoca un error de hecho manifiesto, deberán singularizarse con precisión y claridad las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, además, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su incidencia en la decisión.
c) Cuando la transgresión de normas procesales conlleva a la infracción de normas sustanciales, el recurrente acusará la violación medio de dichos preceptos que podrá derivar en violaciones por la vía directa o indirecta de normas sustanciales.
PARÁGRAFO. En ningún caso, la demanda de casación podrá sustentarse únicamente en pruebas testimoniales.
ARTÍCULO 245. PLANTEAMIENTO DE LA CASACIÓN. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones propias de los alegatos de instancia.
ARTÍCULO 246. JUSTIPRECIO DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. El recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el tribunal decidirá de plano sobre la concesión.
ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO. Remitido el expediente a la Corte, la Sala de Casación Laboral, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este código y en el mismo auto, admitirá el recurso, calificará la demanda y correrá el traslado al opositor por el término de quince (15) días.
El auto que resuelva sobre la calificación de la demanda será dictado por la sala y contra este solo procede el recurso de reposición.
Si los opositores son dos o más, el traslado para la réplica será común. Vencido el término del traslado, el expediente pasará al magistrado ponente para que elabore el proyecto de sentencia.
Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso.
Lo anterior sin perjuicio de que la Sala pueda declarar inadmisible el recurso por cualquier causa de carácter legal.
ARTÍCULO 248. AUDIENCIA. Si durante la discusión del proyecto de sentencia, la Sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho, podrá citar a las partes para ser oídas en audiencia, quienes depondrán sobre lo que única y exclusivamente determinen los magistrados en su interrogatorio o disponer que aquellas rindan informes y alleguen la documentación que tengan en su poder y se estime necesaria para los referidos fines.
ARTÍCULO 249. DECISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN. Si la Sala hallare justificada alguna de las causales previstas en este código, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los temas comprendidos en la casación.
Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos.
Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda.
La Sala no casará la sentencia impugnada cuando se establezca que aun cuando los cargos presentados resultan fundados, en sede de instancia, se llegaría a la misma decisión resolutiva, pero por razones distintas, las que deben explicarse.
La Sala en sede de instancia podrá dictar auto para mejor proveer.
Allegado al proceso lo requerido en el auto de mejor proveer, se surtirá por secretaría traslado a las partes, luego de lo cual, el expediente regresará al despacho para decidir lo pertinente.
Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo que no se haya presentado oposición.
La sentencia que defina el recurso extraordinario de casación será notificada por estados.
PARÁGRAFO. Para los efectos del inciso 3 del artículo 239 de este código, no se requerirá demanda de casación.
ARTÍCULO 250. ACUMULACIÓN DE FALLOS. A juicio de la Sala de Casación, podrán acumularse y ser decididos en una misma sentencia varios asuntos. De ello se dejará constancia en la respectiva sentencia, cuyo texto será incorporado en cada uno de los procesos. Para efectos de la estadística judicial, la sentencia así proferida contará como el número plural de fallos acumulados.
ANULACIÓN.
ARTÍCULO 251. RECURSO DE ANULACIÓN. Contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos 302 y 307 de este código, procede el recurso extraordinario de Anulación que será conocido por la Sala Laboral del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial donde se constituyó.
Este recurso deberá interponerse y sustentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo, ante el Tribunal de arbitramento, y presentado en tiempo, se enviará de manera virtual a la Sala Laboral del Tribunal Superior respectivo, dentro de los dos (2) días siguientes.
ARTÍCULO 252. TRÁMITE. Recibido el expediente en el tribunal y efectuado el reparto, el magistrado sustanciador verificará si el recurso cumple con los presupuestos para su trámite, esto es, si el laudo fue emanado de la totalidad de los árbitros, si el recurso fue interpuesto dentro del tiempo establecido para el efecto, así como si se encuentra sustentado.
Admitido el recurso se correrá traslado del mismo a las partes para alegaciones por un término común de cinco (5) días.
Una vez agotado este término, el magistrado sustanciador se presentará proyecto de sentencia dentro de los (10) diez días siguientes y el tribunal lo resolverá en un término de veinte (20) días siguientes.
La decisión del recurso de anulación será en derecho y tendrá la facultad de confirmar, revocar o modificar el contenido del laudo proferido. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.
PARÁGRAFO. Las decisiones del tribunal se expedirán acorde al principio de consonancia limitándose a los aspectos planteados en el recurso y deberán acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los procesos del trabajo y de la seguridad social.
ARTÍCULO 253. RECURSO DE ANULACIÓN EN CONFLICTOS DE INTERESES.
Contra los laudos arbitrales procede el recurso extraordinario de anulación que será conocido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Este recurso deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) siguientes a la notificación del laudo, ante el Tribunal de arbitramento. Presentado en tiempo, el Tribunal concederá el recurso y lo enviará en su integridad y organizado de manera cronológica a través de medios electrónicos a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 254. TRÁMITE. Recibido el expediente en la Corte, la Sala de Casación Laboral a efectos de admitir el recurso, verificará que el laudo cumple los presupuestos para su trámite, que fue suscrito por la totalidad de los árbitros, que el recurso fue interpuesto y debidamente sustentado dentro del término establecido para el efecto, a través de abogado. En el auto que admite el recurso se correrá traslado común del mismo a las partes para alegaciones por un término de cinco (5) días. Esta providencia será susceptible del recurso de reposición.
Una vez agotado este término por parte del magistrado ponente se presentará proyecto de sentencia. Contra la sentencia no procederá recurso alguno.
LOS PROCESOS.
PROCESO ORDINARIO.
INSTANCIAS.
PRIMERA INSTANCIA.
ARTÍCULO 255. TRASLADO DE LA DEMANDA. Al admitir la demanda, el juez deberá integrar la litis con quienes advierta necesario y ordenará correr traslado de ella al demandado o demandados y demás intervinientes, al Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, so pena de nulidad.
El traslado se entenderá surtido con el envío del auto admisorio como mensaje de datos a la dirección electrónica o canal digital que suministre el interesado y la copia de la demanda y sus anexos.
La notificación de los intervinientes se efectuará conforme a lo indicado en los artículos 208 y siguientes.
ARTÍCULO 256. DEMANDA DE RECONVENCIÓN. Al contestar la demanda, el demandado podrá proponer la reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de esta o sea admisible la prórroga de competencia. En caso de alterarse la competencia deberá remitir el proceso al juez competente, quien continuará el trámite a partir del estudio de admisibilidad de la demanda de reconvención.
ARTÍCULO 257. FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. La demanda de reconvención se formulará en escrito separado del de la contestación. Deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal y remitirse copia, con todos sus anexos, a las partes e intervinientes a través del juzgado, una vez esta fuere admitida.
De ella se dará traslado común por el mismo término de la demanda inicial al reconvenido, al agente del Ministerio Público e integrados a la litis, privilegiando el uso de las tecnologías y de allí en adelante se sustanciará bajo un mismo trámite y se decidirá en una misma sentencia.
ARTÍCULO 258. AUDIENCIA INICIAL: DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personal o virtualmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, que será dirigida por el juez, previo el examen completo del expediente.
Para efectos de esta audiencia, se observarán las siguientes reglas:
A. Conciliación:
Condición de incapacidad. Si alguno de los demandantes o de los demandados se encuentra en imposibilidad de ejercer su capacidad legal concurrirá quien lo represente formalmente o persona de apoyo.
Excusas para no comparecer: Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será fijará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que pueda haber otro aplazamiento, salvo solicitud de ambas partes por tener ánimo conciliatorio.
Consecuencias de no comparecer sin justificación: Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si las partes o sus apoderados, con facultad para conciliar, no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:
1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.
2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
PARÁGRAFO. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.
3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.
4. En el caso de inasistencia injustificada a esta audiencia de cualquiera de los apoderados y/o del curador ad litem, dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
Procedimiento en caso de comparecencia de las partes. Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión.
En esta etapa de la audiencia solo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
El juez y las partes estimarán fórmulas de justicia retributiva, compensatoria, restaurativa y terapéutica, con el fin de concertar medidas de reparación y reconstrucción positiva de las relaciones.
El juez podrá realizar audiencias privadas con las partes y sus apoderados para explorar fórmulas de arreglo. La etapa de diálogo no será grabada.
Acuerdo entre las partes. Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente, y se continuará el trámite en lo no conciliado.
Cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación.
B. Seguidamente procederá a resolver las excepciones previas, dictar las medidas de saneamiento, fijación del litigio, decretar pruebas solicitadas por las partes y las que el juez considere de oficio.
C. En la fijación del litigio deberá analizar los hechos que constituyen confesión derivados de los actos procesales de parte y requerirá a las partes para que manifiesten sus objeciones al respecto.
Posteriormente, mediante auto establecerá los hechos que se encuentran probados, aquellos respecto de los cuales advierte existió confesión como consecuencia de los actos procesales de las partes y fijará el litigio con los hechos que resulten controversiales y no han sido aceptados por las partes. En la misma decisión desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, devolverá documentos repetidos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial y la fijación de litigio.
D. Finalmente decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias y depurará al expediente electrónico de las pruebas que no han sido decretadas tomando en cuenta la conciliación parcial, si la hubo, y la fijación del litigio. El juez señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes.
PARÁGRAFO. Si el juez lo considera pertinente, podrá practicar las pruebas a continuación de su decreto, siempre que se garantice el derecho de defensa de las partes, incluidos los interrogatorios a las partes. Para ello, previamente deberá advertirlo en el auto que señala fecha y hora para la audiencia inicial.
ARTÍCULO 259. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás.
Cerrado el debate probatorio, se dará la oportunidad a las partes para las alegaciones y el juez podrá limitar el tiempo en igualdad de condiciones.
Cumplido lo anterior, el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.
En caso de requerirlo, el juez podrá decretar un receso hasta de una (1) hora para proferir su decisión en forma oral, vencido el cual emitirá la sentencia.
Excepcionalmente, el juez podrá abstenerse de dictar sentencia en forma oral, cuando no disponga de medios electrónicos para su registro o cuando la complejidad del caso lo amerite, de lo cual deberá dejar constancia en el expediente. En este evento, además de anunciar el sentido de su fallo, el juez debe dar una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes.
El recurso de apelación contra la sentencia se interpondrá y sustentará en los términos del artículo 230 de este código.
ARTÍCULO 260. SENTENCIA ANTICIPADA. El juez, de oficio o a solicitud de parte, deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial antes de la audiencia inicial, en los siguientes eventos:
1. Cuando se trate de asuntos de puro derecho que no requieran la práctica de pruebas diferentes a las allegadas con la demanda y su contestación.
2. Cuando en la demanda y su contestación únicamente se hayan solicitado pruebas documentales y sobre estas no se haya alegado tacha o desconocimiento.
3. Cuando el demandado se allane a las pretensiones de la demanda, en los términos del artículo 70 de este código.
4. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, conciliación, transacción, falta de legitimación en la causa, la caducidad en los asuntos que proceda según la ley, y la prescripción extintiva. En caso de esta última, siempre que hubiere sido alegada.
5. Cuando cualquiera de las partes o sus apoderados lo soliciten, siempre que se verifique alguna de las causales establecidas en los numerales anteriores.
PARÁGRAFO. El juez convocará a audiencia pública para tal efecto. Instalada, si concurren las partes, con o sin apoderados, los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, de no lograrse, indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada y correrá traslado para alegar de conclusión. No obstante, una vez escuche los alegatos, podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada y se constituirá en audiencia inicial, evento en el cual se entenderá surtida la etapa de conciliación.
SEGUNDA INSTANCIA.
ARTÍCULO 261. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta se tramitarán así:
Si no se requiere el decreto y práctica de pruebas se correrá traslado de cinco (5) días a las partes para alegar de conclusión, vencido el cual, se dictará sentencia por escrito.
Cuando haya que practicar pruebas en esta instancia, decretadas estas, se fijará fecha para practicarlas y se recibirán en la misma audiencia los alegatos de conclusión. Cumplido lo anterior, se dictará por escrito la sentencia respectiva.
Cuando se trate de la apelación de un auto, se resolverá el recurso por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.
ARTÍCULO 262. CASOS EN QUE EL SUPERIOR PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podrán solicitar del superior la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el superior, a petición de parte, ordenar su práctica y decretar de oficio las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.
ARTÍCULO 263. CONSIDERACIÓN DE PRUEBAS PEDIDAS EN TIEMPO. Las pruebas pedidas en tiempo y que habiendo sido decretadas, no se allegaron oportunamente en primera instancia, deberán ser consideradas por el superior cuando lleguen a su estudio por apelación o consulta, previo traslado a las partes.
ARTÍCULO 264. EXTENSIÓN DEL TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO. Todo otro asunto que no tenga estipulado un trámite especial en este código, seguirá las reglas del proceso ordinario establecido en precedencia.
PROCESOS ESPECIALES.
PROCESO EJECUTIVO.
PROCESO EJECUTIVO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 265. ACCIONES DE COBRO POR PARTE DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Prestan mérito ejecutivo ante la jurisdicción del trabajo, los actos proferidos por las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral encargadas del recaudo, las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden, una vez agotado el procedimiento interno ante la respectiva entidad.
ARTÍCULO 266. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del demandado, teniendo en cuenta las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.
ARTÍCULO 267. TÍTULO EJECUTIVO. Puede demandarse ejecutivamente el cumplimiento de las obligaciones expresas, claras y exigibles originadas en una relación de trabajo, o en una relación jurídica de la seguridad social que sea de competencia de esta jurisdicción, que consten en actos o documentos que provengan del deudor o de su causante, en actos administrativos, en actos o documentos emanados de entidades administradoras del sistema de Seguridad Social, en actas de conciliación y transacción o en una decisión judicial o arbitral en firme.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio con fines extraprocesales.
La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta.
De la ejecución de providencias emanadas de la jurisdicción laboral será competente el mismo juez que conoció del asunto en instancia. Igual ocurrirá en el caso de providencias que aprueben transacciones judiciales y acuerdos de conciliación logrados en el proceso ordinario o especial. En los demás casos, será competente el juez laboral, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en este código.
PARÁGRAFO. Cuando se pretenda la ejecución de una obligación que no emane de providencia judicial a continuación del proceso declarativo, el juez asumirá su competencia con las características y requisitos señalados en este código para cualquier demanda, con control de admisión dentro del auto que ordena el mandamiento de pago.
ARTÍCULO 268. DILIGENCIAS PREVIAS. No se requerirá constituir en mora al deudor cuando lo pretendido sea la ejecución de providencias judiciales dictadas por la justicia laboral.
Sin embargo, tratándose de la ejecución de obligaciones que consten en actos o documentos provenientes de entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social, será necesario constituir en mora al deudor, con la notificación del respectivo acto o documento de liquidación de aportes adeudados.
ARTÍCULO 269. OBLIGACIONES DE DAR Y HACER. Si la obligación es de dar, el ejecutante podrá exigir la ejecución de los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe. De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho. Si la tasa legal o convencional es variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.
Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo relativo a perjuicios moratorios, no tendrá aplicación cuando se trate de una indemnización o sanción moratoria contenida en sentencia.
ARTÍCULO 270. OBLIGACIONES DE NO HACER. Si la obligación es de no hacer y se ha probado la contravención, el juez ordenará retrotraer lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios por lo hecho, si en la demanda se hubieren pedido.
En caso de que el ejecutado deudor no retrotraiga lo hecho o no sea posible retrotraer lo hecho, deberá proponer la respectiva excepción o el juez podrá aprobar el pago por equivalencias, previo traslado al demandante quien deberá hacer una estimación razonada de la misma.
ARTÍCULO 271. MEDIDAS CAUTELARES, EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado o cualquier otra medida que resulte viable para llevar a debido efecto la ejecución.
Previa denuncia de bienes, hecha bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor. El juez limitará al valor de los embargos y secuestros al momento de su decreto, de manera que garantice la efectividad del crédito cobrado, los intereses, la indexación de la deuda, los perjuicios y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda.
En el decreto de embargo o secuestro, el juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si las medidas comprenden bienes sometidos a registro, se comunicará la providencia inmediatamente a la autoridad correspondiente para su debida inscripción.
Dentro de los límites del derecho a la intimidad personal, el juez, a petición de parte, podrá solicitar la información relevante para lograr la efectividad de la obligación que se ejecute, a entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado puedan tener constancia de los bienes o derechos patrimoniales de este o que pudieran resultar deudoras del mismo.
PARÁGRAFO. Previa reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura, los jueces del trabajo y de la seguridad social podrán ordenar electrónicamente la retención de sumas de dinero de las cuentas bancarias del deudor, así como el levantamiento de la medida cautelar y la consignación de las sumas de dinero.
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