ARTÍCULO 38. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso:
1. Las personas naturales y jurídicas.
2. Los patrimonios autónomos.
3. Los consorcios y las uniones temporales, sin perjuicio de la responsabilidad que se atribuya a sus integrantes.
4. El concebido, para la defensa de sus derechos.
5. Los demás que determine la ley.
ARTÍCULO 39. COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Cuando los padres que ejerzan la patria potestad, o el defensor de familia, estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. El concebido comparecerá por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiese nacido.
Para el ejercicio de las acciones que emanen del contrato de trabajo cuando faltaren los representantes legales del niño, niña o adolescente, a este le bastará presentarse ante el juez respectivo y manifestar verbalmente su voluntad de demandar, caso en el cual el funcionario, informado de los hechos, confirmará el nombramiento de curador que hiciere el niño, niña o adolescente, si el nombrado fuere idóneo o en su defecto, le asignará un curador para la litis, de todo lo cual, dejará constancia en acta.
El sindicato, la federación o confederación, previa delegación por parte de los trabajadores puede hacer valer en juicio, el derecho particular de que cualquiera de sus miembros sea titular.
Las personas jurídicas, los patrimonios autónomos, los consorcios y las uniones temporales, las juntas calificación de invalidez, comparecerán al proceso por medio de su representante legal o voceros, con arreglo a lo que dispongan la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Tratándose de los consorcios o uniones temporales, lo harán a través del representante contractual inscrito en el Registro Único de Proponentes (RUP) cuya notificación tendrá efecto respecto de todos sus integrantes.
Cuando la persona jurídica tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando se encuentren en estado de liquidación deberán ser representadas por su liquidador.
ARTÍCULO 40. FUNCIONES Y FACULTADES DEL CURADOR AD LITEM. El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.
El Juez encargado o instructor del proceso podrá fijar honorarios para el curador ad litem.
ARTÍCULO 41. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella y/o su representante legal se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación.
El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado.
Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso.
Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días.
Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación.
El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley.
PARÁGRAFO. El valor de la caución a que se refiere este artículo será hasta el 10% del valor de las pretensiones de la demanda.
ARTÍCULO 42. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS. La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio.
Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Para tal efecto, protocolizarán en una notaría del respectivo círculo la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la oficina pública de registro correspondiente.
Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código.
Mientras no lo constituyan, llevará su representación quienes administren sus negocios en el país.
ARTÍCULO 43. REPRESENTACIÓN AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES. Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2º del artículo precedente, pero el registro se efectuará en la respectiva cámara de comercio. Si no los constituyen llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva agencia.
Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la dirección de esta.
LITISCONSORTES Y OTRAS PARTES.
ARTÍCULO 44. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
ARTÍCULO 45. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, el juez deberá ordenar su vinculación, si aparece acreditada la prueba de dicho litisconsorcio.
ARTÍCULO 46. LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.
ARTÍCULO 47. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE. Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda, hasta antes de la sentencia de primera instancia, para que en el mismo proceso se le reconozca.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal.
Si alguno de los intervinientes solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
ARTÍCULO 48. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, podrá pedir, en la demanda, en su reforma o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación, incluso cuando quien sea llamado en garantía ya se encuentre vinculado en el proceso con otra condición.
ARTÍCULO 49. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. El llamamiento en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en este código para la demanda.
El convocado podrá a su vez llamar en garantía.
En ejercicio de sus poderes de ordenación, el juez podrá adoptar los correctivos necesarios para el cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo.
ARTÍCULO 50. TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del mismo y de la demanda con sus anexos por el término previsto para su contestación. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.
El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.
PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.
ARTÍCULO 51. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge o compañero (a) permanente, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
No le es dable al juez declarar la condición del sucesor procesal, de manera oficiosa.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica, patrimonio autónomo, consorcio o unión temporal que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer al mismo; siendo aquellos a quienes les corresponderá presentarse para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
El adquirente del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
El que pretenda suceder procesalmente a los sujetos descritos en este artículo deberá acreditar su condición.
TERCEROS.
ARTÍCULO 52. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia.
El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.
Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.
ARTÍCULO 53. LLAMAMIENTO DE OFICIO. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos.
El citado podrá solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de juzgamiento.
APODERADOS.
ARTÍCULO 54. REQUISITOS DEL PODER Y FACULTADES DEL APODERADO. El poder podrá otorgarse por escrito, por medios electrónicos o en audiencia o diligencia y deberá contener por lo menos lo siguiente: designación del despacho judicial al cual va dirigido, la identificación de las partes y la determinación clara de los asuntos encomendados, sin que ello implique la transcripción de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
El poder conferido en físico en el exterior se otorgará ante el cónsul colombiano o funcionario que la ley autorice.
Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo proceso, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella, sin que se requiera para ello nuevo poder.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime convenientes para beneficio del poderdante. En ningún caso se podrá exigir en el poder especial que se otorgue para representar judicialmente a una de las partes, el que se relacionen todas las pretensiones de la demanda.
El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá como no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros.
El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.
Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.
ARTÍCULO 55. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados, pero en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.
Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, se reconocerá personería a la sociedad quién podrá actuar en el proceso a través de cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados a quienes les será reconocida personería en los términos conferidos. Las cámaras de comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso.
El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.
Podrá sustituirse el poder siempre que no esté expresamente prohibido.
El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un asunto determinado, por medio de memorial.
Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.
ARTÍCULO 56. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la manifestación en audiencia o con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez de conocimiento que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios se hará mediante demanda que deberá someterse a reparto ante esta jurisdicción.
Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial respectivo ante el juez, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. Si la renuncia se presenta en audiencia y con presencia del poderdante, esta surtirá efecto en el mismo plazo indicado, sin requerirse envío de la comunicación.
La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.
DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
ARTÍCULO 57. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.
3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.
4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.
5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior y, sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que haya lugar.
6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio.
7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.
8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.
9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.
11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.
12. Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya o por el juez de oficio, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación.
13. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código.
14. Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia de la demanda de reconvención y la vinculación de otros sujetos procesales.
15. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) por cada infracción.
16. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud.
ARTÍCULO 58. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.
7. Cuando se presenten dos o más demandas contra los mismos demandados por los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
ARTÍCULO 59. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena a través de trámite incidental.
A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.
Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.
ARTÍCULO 60. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE APODERADOS Y PODERDANTES. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y una multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.
ACTOS PROCESALES.
OBJETO DEL PROCESO.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
DEMANDA.
ARTÍCULO 61. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda deberá contener:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de quien tenga la capacidad para ser parte, su naturaleza y el de su representante o vocero, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. Se deberá indicar el número de identificación del demandante, de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas, los patrimonios autónomos, los consorcios y las uniones temporales de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
3. El domicilio, la dirección física, correo electrónico o canal digital de las partes con observancia de lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 8o de la Ley 2213 de 2022, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la demanda.
4. El nombre, domicilio, dirección física y correo electrónico del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. Lo que se pretenda, expresado con claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. No será necesario cuantificar monetariamente cada pretensión.
6. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
7. Los fundamentos y razones de derecho expresados de forma sucinta y clara, salvo para quien litigue en causa propia y no tenga la calidad de abogado.
8. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas que el demandante pretende hacer valer. Este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder, y señalará los documentos que el demandado tiene, para que este los aporte.
9. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia o el trámite, para lo cual bastará con indicar si supera o no los cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
10. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así, bajo juramento que se entenderá prestado con la demanda sin que ello implique su inadmisión. El demandante tampoco estará obligado a indicar su canal digital en caso de carecer de uno, lo cual deberá manifestar en la demanda.
Así mismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
PARÁGRAFO 1o. La demanda deberá ser radicada por los canales digitales dispuestos para tal fin, siempre que la misma cumpla lo dispuesto en este artículo, salvo lo dispuesto en el parágrafo siguiente.
En los asuntos laborales, el demandante no estará obligado al presentar la demanda, a enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, tal como lo dispone el artículo 6o de la Ley 2213 de 2022.
PARÁGRAFO 2o. En los procesos de primera instancia cuya competencia esté atribuida a los jueces laborales municipales, no se requerirá demanda escrita y por lo tanto, la demanda se podrá presentar de manera virtual o verbal, exigiéndose los requisitos señalados en este artículo. Propuesta verbalmente se extenderá un acta en la que conste: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. Esta diligencia, será firmada por el juez, el demandante y el secretario, se dispondrá la citación del demandado y se impartirá el trámite que haya lugar.
ARTÍCULO 62. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando provengan de la misma causa.
b) Cuando versen sobre el mismo objeto.
c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.
d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.
Cuando se presente una acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.
ARTÍCULO 63. ANEXOS DE LA DEMANDA. La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder.
2. La copia del documento de identificación del demandante.
3. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados, tratándose de radicación física.
4. Las pruebas documentales y extraprocesales que se encuentren en poder del demandante.
5. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado.
PARÁGRAFO. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de inadmisión. El juez tomará las medidas conducentes para su obtención.
ARTÍCULO 64. PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE DIRIGE LA DEMANDA. La demanda se dirigirá contra quienes tengan capacidad para ser parte, según se ha definido en este código, ya sea que puedan comparecer directamente al proceso o a través de sus representantes o voceros, o debidamente autorizados por estos, con arreglo a las normas sustanciales.
PARÁGRAFO. En el caso de los establecimientos de comercio se entenderá que la demanda se propone en contra de sus propietarios.
ARTÍCULO 65. DEMANDA CONTRA HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, DEMÁS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL CÓNYUGE. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.
La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan, en los términos establecidos en la regulación civil.
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.
En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia.
ARTÍCULO 66. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. Si la demanda reúne las exigencias legales, el juez la admitirá, ordenará la notificación personal al demandado y el respectivo traslado, así como el reconocimiento de personería al apoderado que se ha constituido, o la autorización para actuar en causa propia si así se hace, y se dispondrá a imprimirle el trámite que legalmente le corresponde, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Así mismo, le ordenará al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el actor, cuando el juez los considere pertinentes y conducentes.
En caso contrario, se inadmitirá mediante auto no susceptible de recurso. El juez mediante proveído relacionará con precisión y claridad los defectos de que adolece la demanda, para que el demandante los subsane en un término de cinco (5) días, so pena de ser rechazada.
Son causales de inadmisión las siguientes:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos de ley.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no se indica el canal digital o la dirección física donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, salvo que el demandante manifieste no tener uno o desconocerlos.
7. Cuando se haya cumplido el término de caducidad para iniciar la acción.
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el respectivo traslado, a menos que la misma se presente en forma presencial y mediante documento físico, evento en el cual sí deberá adjuntarse con copia para los traslados al demandado o demandados.
El juez rechazará in limine o de plano la demanda, cuando carezca de jurisdicción o de competencia; en el mismo auto dispondrá la remisión al que considere competente.
PARÁGRAFO. El juez deberá integrar la litis con quienes advierta que es necesario; ello sin perjuicio de que, en el desarrollo del proceso y antes de dictar sentencia de primera instancia, advierta la existencia de un tercero que pudiere pretender en proceso del mismo tipo, en todo o en parte, el derecho controvertido, caso en el cual deberá citársele para que comparezca al trámite, presentando su propia demanda, que se decidirá junto con la demanda inicial en una sola sentencia.
ARTÍCULO 67. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 89 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.
ARTÍCULO 68. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá ser reformada, desde su presentación y hasta dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.
2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.
4. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.
El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.
CONTESTACIÓN.
ARTÍCULO 69. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio, dirección física, correo electrónico y canal digital, los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Una manifestación expresa sobre cada pretensión.
3. Un pronunciamiento concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos señalará las razones de su respuesta. Si no se hiciere así, en el auto que admita la respuesta a la demanda, se tendrán como probados los respectivos hechos, siempre y cuando no requieran prueba solemne.
4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba.
6. Las excepciones que pretenda hacer valer, debidamente fundamentadas.
PARÁGRAFO 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder, si no obra en el expediente.
2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda, y los documentos relacionados en la demanda que se encuentren en su poder.
3. Las pruebas extraprocesales que se encuentren en su poder y los registros que por ley o reglamento esté obligado a llevar el empleador y que tengan relación con las pretensiones de la demanda. En este último caso, si el demandado no los aporta, se tendrán por ciertos los hechos que con esos documentos el demandante pretenda probar en el proceso.
4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.
PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda o de su reforma tendrá como consecuencia la consagrada en el numeral 3 del presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo, o no esté acompañada de los anexos distintos a las pruebas que pretenda hacer valer la parte demandada, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada con los efectos señalados en este artículo.
ARTÍCULO 70. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia, el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
ARTÍCULO 71. INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO. El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos:
1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.
2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes.
3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión.
4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse.
5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros.
6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados.
ARTÍCULO 72. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación.
Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia.
Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto para la audiencia inicial.
Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.
PARÁGRAFO. Si transcurrido un (1) año a partir del auto admisorio de la demanda, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias.
Lo anterior sin perjuicio de que en cualquier momento se pueda solicitar el desarchivo.
EXCEPCIONES.
ARTÍCULO 73. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado solamente podrá proponer las siguientes excepciones previas:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
12. Prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.
13. Cosa juzgada.
ARTÍCULO 74. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS MEDIDAS DE DEPURACIÓN O SANEAMIENTO. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda, en el mismo escrito de la contestación, que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. De igual manera, deberá acompañarse de todas las pruebas que se pretenda hacer valer.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales además podrá practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. En el auto que señale fecha y hora para celebrar la audiencia inicial, se correrá traslado al demandante, del escrito que las contenga, por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las medidas de saneamiento que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
3. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez mediante auto que señale la fecha de audiencia inicial, las decretará y resolverá respecto de aquellas en la audiencia concentrada que consagra este código, adoptando medidas de saneamiento que correspondan.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 73, el juez ordenará la respectiva citación.
4. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las medidas, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas medidas de saneamiento siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
5. Cuando, como consecuencia de prosperar una de las medidas propuestas, sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
ARTÍCULO 75. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuren excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.
REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
ACTUACIÓN.
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