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LEY 2332 DE 2023

(septiembre 25)

Diario Oficial No. 52.529 de 25 de septiembre de 2023

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos y disposiciones referentes a los procedimientos de adquisición, renuncia y recuperación de la nacionalidad colombiana.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Lo dispuesto en esta ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, tratados y acuerdos internacionales en los que Colombia sea parte.

CAPÍTULO II.

DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA.

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ARTÍCULO 3o. Son nacionales colombianos de conformidad con la Constitución Política:

1. Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento, y;

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

2. Por adopción:

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la Ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que, con autorización del Gobierno nacional y de acuerdo con la Ley y el principio de reciprocidad, pidan ser Inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;

c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

CAPÍTULO III.

DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO.

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ARTÍCULO 4o. DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO. Son naturales de Colombia las personas nacidas dentro de los límites del territorio nacional conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Política, según la costumbre y lo dispuesto en tratados internacionales, siempre y cuando el padre y/o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; o que, siendo hijos de extranjeros, el padre y/o la madre estuvieren domiciliados en Colombia al momento del nacimiento.

Por domicilio se entiende la estancia regular en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional. El ánimo de permanencia de los extranjeros en Colombia se prueba habiendo sido titular por tres años continuos o ininterrumpidos de una visa vigente que le autorice a establecerse en el territorio nacional, de conformidad con las normas en materia de visa expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Para los hijos nacidos en el exterior deberán probar la nacionalidad colombiana de su padre y/o madre y aportar documento idóneo que demuestre el nacimiento del país de origen. La nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual no se pierde la calidad de nacional colombiano por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

PARÁGRAFO 1o. La verificación del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y concesión de la nacionalidad por nacimiento será competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como entidad encargada de registrar e identificar a los colombianos.

PARÁGRAFO 2o. Los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad podrán inscribirse como colombianos por nacimiento sin la exigencia del domicilio. Para el efecto, se requerirá previamente el reconocimiento de la condición de persona apátrida de acuerdo con la legislación vigente y el cumplimiento de los requisitos que establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, como autoridad registral.

PARÁGRAFO 3o. De igual manera, se presume el ánimo de permanencia de los extranjeros que estén cobijados por mecanismos temporales o especiales de flexibilización migratoria, cuando las circunstancias especiales de un país o nacionalidad lo hayan hecho necesario, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 2136 de 2021.

PARÁGRAFO 4o. El solo hecho de que un extranjero habite en el territorio nacional de manera accidental o estacional o como visitante, no constituye domicilio en el país. La permanencia irregular en el país tampoco constituye domicilio.

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ARTÍCULO 5o. DE LA PRUEBA DE NACIONALIDAD. Se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años y el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, documentos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En todo caso, con el registro civil de nacimiento se podrá probar la nacionalidad si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Las personas que dando cumplimiento a las condiciones que establece el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento, no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, solo para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita probar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 96 de la Constitución Política.

CAPÍTULO IV.

DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN.  

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ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN Y COMPETENCIA. La naturalización es la decisión soberana y discrecional del Presidente de la República, delegada en el Ministro de Relaciones Exteriores, de otorgar la nacionalidad colombiana por adopción a un extranjero, que cumpla los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley.

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ARTÍCULO 7o. TRÁMITE. El extranjero que desee optar por la nacionalidad colombiana por adopción podrá adelantar el procedimiento ordinario de naturalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO V.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE NATURALIZACIÓN.  

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ARTÍCULO 8o. SOLICITUD. Las solicitudes para el trámite de naturalización de los extranjeros deberán ser presentadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para efectos de su estudio.

PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud no implica la naturalización del extranjero, por lo tanto, el solicitante deberá mantener sus documentos vigentes durante el trámite, conforme a las disposiciones migratorias vigentes.

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ARTÍCULO 9o. DE LOS REQUISITOS PARA EL TRÁMITE DE NATURALIZACIÓN. Al momento de presentar la solicitud y durante el curso del trámite, el extranjero deberá ser titular o beneficiario de Visa de Residente y acreditar el término de domicilio, así:

Los extranjeros a que se refiere el literal a) y b) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política deberán estar domiciliados en el país por un periodo mínimo de cinco (5) años de forma continua, estos inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

El término de este domicilio se reducirá a dos (2) años, cuando el extranjero se encuentre casado, o sea compañero(a) permanente de nacional colombiano o tenga hijos colombianos, o se verifique la existencia de un trato recíproco por parte del Estado de origen.

Jurisprudencia Vigencia

Para efectos del presente artículo los términos del domicilio de los extranjeros se contarán a partir de la fecha de expedición de la visa de residente.

El extranjero deberá registrar la solicitud por los medios establecidos y aportar los siguientes documentos:

1. Oficio motivado, dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, debidamente firmado.

2. Copia de la Visa de Residente titular o beneficiario.

3. Copia de la cédula de extranjería vigente.

4. Copia simple de la página de datos biográficos del pasaporte vigente.

5. Registro Civil de nacimiento que acredite de forma idónea el lugar exacto y fecha de nacimiento del solicitante.

6. Acreditar mediante documento idóneo profesión, actividad u oficio del solicitante o de la persona de quien dependa económicamente.

7. Aportar documento idóneo que compruebe si el solicitante se encuentra casado, o sea compañero(a) permanente de nacional colombiano o tenga hijos colombianos.

8. Aportar copia del acta o diploma de grado en el evento en que haya culminado estudios secundarios o universitarios en el territorio nacional. En caso contrario deberá presentar los exámenes de conocimiento de que trata la presente ley.

9. Cuando los solicitantes pertenezcan a una comunidad indígena deberá presentar documento idóneo expedido por la autoridad competente de su comunidad de origen.

10. Los solicitantes con discapacidad cognitiva deberán aportar certificado en el que conste tal condición, expedido por el profesional competente.

PARÁGRAFO 1o. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de los requisitos que hayan sido acordados por medio de los tratados internacionales vigentes con otros Estados en materia de nacionalidad.

PARÁGRAFO 2o. La salida del territorio colombiano por un periodo igual o superior a un (1) año anterior a la presentación de la solicitud interrumpe el tiempo de domicilio requerido en este artículo.

PARÁGRAFO 3o. El solicitante que no acredite alguno de los requisitos señalados en este artículo, deberá presentar oficio dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores, debidamente motivado en el que se indiquen las razones por las que le fue imposible el cumplimiento de dicho requisito.

Es discreción del Ministerio de Relaciones Exteriores considerar la autorización de pruebas que suplan el requisito faltante si fuere el caso.

PARÁGRAFO 4o. Las personas naturalizadas que deban definir su situación militar deberán realizarlo ante la autoridad competente conforme a la legislación vigente sobre la materia.

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ARTÍCULO 10. EXTENSIÓN DE LA NACIONALIDAD. El extranjero podrá solicitar la extensión de la nacionalidad a sus hijos extranjeros menores de edad que se encuentren domiciliados en el territorio colombiano y sean titulares de visa de residente en calidad de beneficiarios.

La solicitud de extensión de la naturalización se suscribirá únicamente por quienes ejerzan la patria potestad del menor de conformidad con la Ley colombiana.

PARÁGRAFO 1o. La extensión de la nacionalidad colombiana deberá presentarse con la solicitud de la naturalización, en razón a que esta condición debe estar contenida en el acto administrativo que autoriza la naturalización del extranjero quien ejerza la patria potestad del menor.

PARÁGRAFO 2o. Al momento de proferir la carta de naturalización, el hijo del extranjero deberá continuar siendo menor de edad.

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ARTÍCULO 11. DEL TRÁMITE DE NATURALIZACIÓN DE LOS MAYORES DE EDAD BENEFICIARIOS DE VISA DE RESIDENTE. El extranjero mayor de edad en calidad beneficiario de visa de residente podrá iniciar el trámite de naturalización paralelamente con el titular de dicha visa, lo cual deberá informar en el oficio del numeral 1, del artículo 7o de la presente ley.

PARÁGRAFO. Si el titular principal de la visa de residente es naturalizado, la vigencia de la visa de los beneficiarios termina anticipadamente, sin que medie pronunciamiento de la autoridad de visas.

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ARTÍCULO 12. REVISIÓN DE LOS REQUISITOS. El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a revisar los documentos aportados dentro del trámite de naturalización en los tres (3) meses siguientes a la fecha de registro del pago.

Cuando la solicitud no reúna las exigencias hechas en la presente ley, se le comunicará al solicitante para que proceda a subsanar los requerimientos efectuados dentro de los seis (6) meses siguientes al envío de la comunicación.

Una vez hayan transcurrido seis (6) meses sin que el interesado haya subsanado las exigencias, se entenderá que ha desistido de continuar con la solicitud y se ordenará el archivo definitivo del expediente.

Contra la decisión de archivo no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO 1o. Durante los seis (6) meses a que se refiere el inciso anterior, el extranjero podrá solicitar por una sola vez la ampliación del término, hasta por tres (3) meses, para subsanar el requerimiento.

PARÁGRAFO 2o. Una vez archivado el expediente, el extranjero podrá iniciar nuevamente el trámite de naturalización si ha transcurrido un (1) año contado a partir de la fecha de comunicación del respectivo auto de archivo.

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ARTÍCULO 13. EXÁMENES DE CONOCIMIENTOS. Dentro del trámite de naturalización, los extranjeros acreditarán conocimientos sobre la Constitución Política, historia patria, cultura y geografía de Colombia.

Adicionalmente, los extranjeros deberán presentar prueba de castellano, cuando este no fuere su lengua materna.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, con el apoyo y asesoría de la entidad o institución técnica pertinente, definirá los parámetros y metodología para la elaboración y calificación de los exámenes de conocimiento de las áreas a evaluar.

La práctica de los exámenes de conocimiento se realizará por la gobernación del domicilio del extranjero bajo la dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 1o. La acreditación de conocimientos no implica la naturalización.

PARÁGRAFO 2o. Los extranjeros tendrán derecho a presentar hasta dos veces el examen de conocimiento.

PARÁGRAFO 3o. Si el extranjero pierde los exámenes de conocimientos, estos se podrán repetir seis (6) meses después de la fecha de presentación de los exámenes iniciales, siempre y cuando el interesado comunique por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su interés en repetirlos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación; si el solicitante no informa dentro de este término, se ordenará el archivo definitivo del expediente.

Contra la decisión de archivo no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de acreditar el requisito de examen de conocimiento aquellos extranjeros que al momento de iniciar el trámite de naturalización hayan obtenido el título de bachiller, o título en pregrado o postgrado en instituciones educativas colombianas oficialmente reconocidas, y las personas mayores de sesenta (60) años, los solicitantes con discapacidad cognitiva y quienes pertenezcan a comunidades indígenas que compartan territorio fronterizo con Colombia.

PARÁGRAFO 5o. La homologación o convalidación de títulos universitarios en Colombia no exime de la acreditación de los conocimientos a evaluar.

Resolución MINRELACIONES 3596 de 2020  

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ARTÍCULO 14. INFORME MIGRATORIO. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia o a quien haga sus veces, un informe de carácter reservado que contenga la situación personal, familiar y migratoria del extranjero, así como también datos que sean de carácter relevante y complementen el estudio del trámite de naturalización. En el evento en que el informe no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la nacionalidad colombiana por adopción al solicitante.

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ARTÍCULO 15. INFORME CONFIDENCIAL. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la Dirección Nacional de Inteligencia, un informe de carácter reservado que contenga la situación judicial del extranjero, así como también datos que sean de carácter relevante y complementen el estudio del trámite de naturalización. En el evento en que el informe no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá negar la nacionalidad colombiana por adopción al solicitante.

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ARTÍCULO 16. INFORME TRIBUTARIO. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a quien haga sus veces, un informe de carácter reservado que contenga la situación tributaria del extranjero con el Estado colombiano.

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ARTÍCULO 17. INFORME DE OTRAS AUTORIDADES. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a cualquier autoridad oficial, información adicional de carácter confidencial para completar, rectificar o actualizar los datos contenidos en los informes de que trata la presente ley.

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ARTÍCULO 18. ENTREVISTA. A criterio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se solicitará una entrevista personal al solicitante, con el fin de recolectar la información suficiente para la continuidad del trámite de naturalización.

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ARTÍCULO 19. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD. Surtido el trámite de revisión y análisis de la documentación acorde a las exigencias y con los informes allegados por parte de las entidades respectivas, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá concepto sobre la naturalización o no del extranjero.

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ARTÍCULO 20. NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. Los actos que se expidan como resultado de la aprobación del trámite de naturalización serán notificados y publicados conforme a las disposiciones sobre la materia.

Hecha la publicación, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá a la alcaldía del domicilio de los extranjeros la carta de naturalización para efecto del perfeccionamiento del trámite, a través de la toma de juramento.

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ARTÍCULO 21. TOMA DE JURAMENTO. Los extranjeros con previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante carta de naturaleza serán inscritos en la alcaldía de su domicilio, con el fin de perfeccionar el vínculo de la naturalización con la toma de juramento o protesta solemne, este último caso, cuando por motivos de fe religiosa no le sea permitido jurar.

En dichas diligencias se requerirán la presencia del alcalde o a quien este designe para tal fin y la del interesado.

El naturalizado jurará o protestará solemnemente, si su religión no le permite jurar, que como colombiano por adopción se someterá y obedecerá fielmente la Constitución y las leyes de la República de Colombia.

Una vez sea adelantada la toma de juramento, la alcaldía remitirá copia del acta de juramento al Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO. Cuando el menor a quien se le haya extendido la nacionalidad cumpla la mayoría de edad podrá solicitar la cédula de ciudadanía colombiana si su intención es conservar la nacionalidad colombiana por adopción, o iniciar el trámite de renuncia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las oficinas de los Consulados de Colombia en el exterior.

CAPÍTULO VI.

DE LA NATURALIZACIÓN MEDIANTE EXONERACIÓN PARCIAL DE REQUISITOS.  

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ARTÍCULO 22. EXONERACIÓN PARCIAL DE REQUISITOS PARA LA NATURALIZACIÓN. Es potestad única del Presidente de la República exonerar de los requisitos para solicitar la naturalización, previo concepto de conveniencia emitido por la Presidencia de la República enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores con miras a la expedición del respectivo decreto de exoneración.

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ARTÍCULO 23. DE LOS REQUISITOS PARA PRESENTAR LA SOLICITUD. El extranjero que solicite la naturalización bajo la modalidad de exoneración parcial de requisitos deberá presentar ante la Presidencia de la República los siguientes documentos:

1. Carta de presentación sobre el solicitante, firmada por parte del ministro, embajador, congresista o persona prestante, mediante la cual se manifieste la conveniencia o relevancia para el país de otorgarle la nacionalidad colombiana a la persona recomendada o presentada.

2. Oficio motivado, dirigido al Presidente de la República solicitando la naturalización, debidamente firmado por el interesado.

3. Fotocopia de la página del pasaporte en donde aparece el nombre completo, fecha y lugar de nacimiento o registro civil de nacimiento que acredite de forma idónea el lugar exacto y fecha de nacimiento del solicitante.

4. Hoja de vida del extranjero.

PARÁGRAFO 1o. La presentación de la solicitud del trámite de naturalización mediante exoneración parcial de requisitos no implica su concesión.

PARÁGRAFO 2o. Con la presentación del trámite de naturalización, el extranjero podrá solicitar la exoneración de requisitos para su cónyuge o compañero(a) permanente y sus hijos menores de edad que estén bajo su patria potestad, para lo cual se deberá aportar documento idóneo que compruebe el vínculo.

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ARTÍCULO 24. PROCEDIMIENTO. En lo no previsto en este capítulo podrá aplicarse lo dispuesto para el trámite ordinario de naturalización.

CAPÍTULO VII.

FACILIDADES PARA LA NATURALIZACIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS.  

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ARTÍCULO 25. DE LA NATURALIZACIÓN Y SU COMPETENCIA. Las personas nacidas fuera del territorio nacional, radicadas en Colombia, a las que se haya reconocido la condición de persona apátrida de conformidad con la legislación vigente, podrán solicitar de manera gratuita la naturalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez hayan cumplido con el término de un (1) año de domicilio, contado a partir de la expedición de la visa de residente.

El solicitante gozará de las facilidades para la naturalización que para el efecto disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO. Se exime a las personas apátridas de presentar exámenes de conocimiento.

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ARTÍCULO 26. EXTENSIÓN DE LA NATURALIZACIÓN. Con la presentación de la solicitud de naturalización, la persona bajo la condición de apátrida podrá solicitar la extensión de la nacionalidad a sus hijos menores de edad.

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ARTÍCULO 27. NATURALIZACIÓN DE MENORES DE EDAD NACIDOS FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL Y RECONOCIDOS COMO APÁTRIDAS EN COLOMBIA. Los menores de edad una vez sean reconocidos por el Estado colombiano como personas apátridas les otorgará la nacionalidad colombiana por adopción mediante acto administrativo, de conformidad con la reglamentación expedida sobre la materia por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En el caso de los menores de edad no acompañados, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces, representará a los niños, niñas o. adolescentes durante todo el trámite, de acuerdo con la legislación vigente en materia de infancia y adolescencia.

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ARTÍCULO 28. CONSERVACIÓN DE LA NACIONALIDAD. Los naturalizados no están obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción.

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ARTÍCULO 29. NEGACIÓN DE LA NATURALIZACIÓN. El Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores, podrán negar el otorgamiento de la nacionalidad colombiana por adopción mediante acto administrativo.

El extranjero a quien se le negare la solicitud, podrá presentarla nuevamente solo hasta dos (2) años después, contados a partir de la fecha de firmeza del acto administrativo que niega la naturalización.

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ARTÍCULO 30. REVOCATORIA DE LA CARTA DE NATURALIZACIÓN. El Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores, podrán revocar mediante acto administrativo motivado la carta de naturalización dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la firmeza del mismo cuando el solicitante no hubiere cumplido con el perfeccionamiento de la naturalización salvo que exista justificación válida que le hubiere impedido cumplir con el requisito.

PARÁGRAFO. Cuando el solicitante no pudiere llevar a cabo la toma de juramento dentro de los seis (6) meses de que trata el presente artículo, podrá solicitar prórroga al Ministerio de Relaciones Exteriores justificando los motivos que le impiden cumplir con el perfeccionamiento de la naturalización.

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ARTÍCULO 31. NULIDAD DE LA CARTA DE NATURALIZACIÓN. Las cartas de naturalización expedidas por el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores, están sujetas al proceso de nulidad ante la autoridad judicial competente, en los siguientes casos:

a) Si se han expedido en virtud de pruebas o documentos viciados de falsedad.

b) Si el extranjero naturalizado hubiese cometido algún delito en otro país antes de radicarse en Colombia y que este dé lugar a la extradición.

PARÁGRAFO 1o. No procederá la suspensión provisional de la carta de naturalización cuya nulidad se solicite.

PARÁGRAFO 2o. La autoridad competente deberá remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, copia certificada de la sentencia que declare la nulidad de la carta de naturalización.

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ARTÍCULO 32. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LAS CARTAS DE NATURALIZACIÓN. Se podrá solicitar la nulidad de las cartas de naturalización que se expidan en lo sucesivo y de las expedidas con anterioridad a la vigencia de esta ley. En los dos casos, el término para la caducidad de la acción será el dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 33. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN. La nacionalidad colombiana por adopción se perderá por sentencia condenatoria por delitos cometidos que afecten o pongan en riesgo la existencia y seguridad del Estado y el régimen constitucional.

CAPÍTULO VIII.

DE LA DOBLE NACIONALIDAD.  

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ARTÍCULO 34. DOBLE NACIONALIDAD. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

El nacional colombiano que posea doble nacionalidad en Colombia, se someterá a la Constitución Política y la legislación colombiana. Su ingreso, permanencia y salida deberá hacerlo siempre en calidad de colombiano, debiendo identificarse como tal en todos los actos civiles y políticos que realice.

El acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de los nacionales por adopción podrá ser limitado en los términos previstos en la Constitución y la Ley.

CAPÍTULO IX.

DE LOS NATURALIZADOS COLOMBIANOS Y CARGOS PÚBLICOS.  

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ARTÍCULO 35. RESTRICCIÓN PARA DESEMPEÑAR CIERTOS CARGOS. Los naturalizados colombianos no pueden acceder al desempeño de los cargos públicos establecidos en la Constitución Política y adicionalmente:

1. Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional.

2. Miembro de las Fuerzas Militares, en calidad de oficiales y suboficiales, o sus equivalentes en la Policía Nacional.

3. Director de organismos de inteligencia y seguridad.

4. Los demás que determine la Constitución Política y la Ley.

PARÁGRAFO. Los naturalizados colombianos que tengan doble nacionalidad no podrán acceder al desempeño de los cargos mencionados anteriormente en este mismo artículo, así como tampoco podrán desempeñarse como:

1. Congresistas.

2. Ministros y directores de Departamentos Administrativos.

CAPÍTULO X.

DE LA RENUNCIA DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA.  

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ARTÍCULO 36. RENUNCIA A LA NACIONALIDAD COLOMBIANA. Los nacionales colombianos por nacimiento o por adopción, podrán renunciar a la nacionalidad de manera voluntaria ante las oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores o las oficinas consulares de Colombia en el exterior.

PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud de renuncia no implica su concesión, por lo tanto, el Ministerio de Relaciones Exteriores evaluará y determinará la procedencia de la emisión del acta de renuncia a la nacionalidad colombiana, de conformidad con la respuesta brindada por las autoridades judiciales y las demás que considere pertinentes.

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ARTÍCULO 37. DE LA RENUNCIA Y LOS REQUISITOS PARA SU PRESENTACIÓN. El ciudadano que solicite renunciar a su nacionalidad colombiana deberá presentar los siguientes documentos:

1. Oficio motivado donde se manifieste la intención de renunciar a la nacionalidad colombiana de manera voluntaria.

2. Original y copia del pasaporte extranjero vigente por medio del cual se demuestre que es titular de otra nacionalidad o certificado expedido por la autoridad extranjera competente en el que conste que se encuentra tramitando otra nacionalidad.

3. Original y copia de la cédula de ciudadanía colombiana en caso de que esta haya sido expedida.

4. Original y copia del pasaporte colombiano en caso de que este haya sido expedido.

5. 1 foto 4x5 fondo blanco tipo documento.

6. Los hombres entre los 18 y 50 años deberán presentar constancia de que haya definido su situación militar de acuerdo con la Ley vigente en Colombia, a menos de que la haya definido en el país de su otra nacionalidad, lo cual deberá comprobar mediante certificado de la autoridad extranjera competente.

PARÁGRAFO 1o. Para las solicitudes presentadas ante las oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores, el oficio motivado requerirá presentación personal ante notario y para las solicitudes presentadas ante las oficinas consulares de Colombia en el exterior, el oficio deberá contener reconocimiento de firma ante el cónsul.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que al nacional colombiano no se le haya expedido cédula de ciudadanía deberá presentar copia simple del registro civil de nacimiento colombiano.

PARÁGRAFO 3o. Cuando al solicitante no le sea posible presentar copia del pasaporte extranjero vigente, el Ministerio de Relaciones Exteriores o el Cónsul podrán determinar el documento idóneo para suplir este requisito.

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ARTÍCULO 38. RENUNCIA A LA NACIONALIDAD COLOMBIANA PARA MENORES DE EDAD. Los menores de edad podrán presentar renuncia a la nacionalidad colombiana, por intermedio de quienes conjunta o separadamente ejerzan la patria potestad, de conformidad, con las normas establecidas por el Código Civil Colombiano, para ello se deberá presentar:

1. Oficio motivado de quienes conjunta o separadamente ejerzan la patria potestad donde se manifieste el interés de adelantar el trámite de renunciar a la nacionalidad colombiana para el menor de edad.

2. Copia simple del registro civil de nacimiento colombiano.

3. Original y copia del pasaporte colombiano en caso de que este haya sido expedido.

4. Original y copia de la tarjeta de identidad de menor en caso de que este haya sido expedido.

5. Copia del pasaporte extranjero vigente por medio del cual se demuestre que el menor es titular de otra nacionalidad o certificado expedido por la autoridad extranjera competente en el que conste que se encuentra tramitando otra nacionalidad.

6. Copia del documento de identificación de quienes conjunta o separadamente ejerzan la patria potestad.

7. 1 foto 4x5 fondo blanco tipo documento.

PARÁGRAFO 1o. Para las solicitudes presentadas ante las oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores el oficio motivado requerirá presentación personal ante notario y para las solicitudes presentadas ante las oficinas consulares de Colombia en el exterior, el oficio deberá contener reconocimiento de firma ante el Cónsul.

PARÁGRAFO 2o. Si la patria potestad fue otorgada a uno (1) de los padres o a un tercero, este deberá aportar la sentencia proferida por juez de la República de Colombia, en donde así lo determine; en caso de que haya sido emitido por un juez extranjero, se deberá homologar la sentencia en el territorio colombiano.

PARÁGRAFO 3o. Cuando al menor no le sea posible presentar copia del pasaporte extranjero vigente, el Ministerio de Relaciones Exteriores o el Cónsul podrán determinar el documento idóneo para suplir este requisito.

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ARTÍCULO 39. ESTUDIO DE LA SOLICITUD. Una vez las oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores o las oficinas consulares de Colombia en el exterior, reciban la documentación y el nacional colombiano haya efectuado el pago correspondiente, el funcionario procederá a consultar con las entidades competentes, si existe alguna situación judicial que pueda afectar la expedición del acta de renuncia.

Lo anterior en aras de evitar que el acto de renuncia a la nacionalidad colombiana se convierta en un mecanismo para evadir las normas del ordenamiento jurídico vigente.

PARÁGRAFO. El término de expedición de acta de renuncia se suspenderá hasta tanto no se reciba respuesta por parte de las autoridades judiciales oficiadas.

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ARTÍCULO 40. INFORME DE OTRAS AUTORIDADES. Las oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores o las oficinas consulares de Colombia en el exterior podrán solicitar a cualquier autoridad oficial, información adicional para completar, rectificar o actualizar los datos contenidos en los informes de que trata la presente ley.

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ARTÍCULO 41. TÉRMINO DE CONTESTACIÓN. La respuesta al trámite de renuncia a la nacionalidad colombiana será otorgada dentro de los tres (3) meses posteriores, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago del trámite.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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