Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 42. NOTIFICACIÓN. Los actos que se expidan como resultado de la aprobación del trámite de renuncia serán notificados conforme las disposiciones sobre la materia y se comunicarán a las entidades competentes.

PARÁGRAFO. Una vez realizada la notificación del acto administrativo el solicitante deberá hacer entrega de los originales de la cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad y pasaporte colombianos, ante el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la oficina consular.

CAPÍTULO XI.

DE LA RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA.  

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ARTÍCULO 43. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD. Los nacionales colombianos que hayan perdido la nacionalidad por haberse naturalizado en otro país antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 Y cuya cédula de ciudadanía se encuentre cancelada en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana conforme lo dispone esta ley, podrán recuperarla de manera voluntaria ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o en los consulados de Colombia en el exterior.

PARÁGRAFO. No requerirán adelantar el trámite de recuperación de la nacionalidad colombiana quienes se hayan naturalizado en otro país antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y cuyo acto no haya quedado inscrito o anotado en el respectivo folio del registro civil de nacimiento.

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ARTÍCULO 44. DE LA RECUPERACIÓN Y LOS REQUISITOS PARA SU PRESENTACIÓN. El extranjero que solicite recuperar la nacionalidad colombiana deberá registrar la solicitud acompañada de los siguientes documentos:

1. Oficio motivado, dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores en el que se exprese su intención de recuperar la nacionalidad colombiana y su voluntad de respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de Colombia.

2. Copia simple de la cédula de ciudadanía, si la posee, o copia del registro civil de nacimiento. Las personas que nacieron antes de 1938 deberán presentar la partida de bautismo.

3. Copia del acta de renuncia a la nacionalidad colombiana o documento idóneo en donde conste fecha de naturalización en el Estado de su otra nacionalidad en caso de que la cédula de ciudadanía se encuentre cancelada en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

4. 1 foto 4x5 fondo blanco tipo documento.

PARÁGRAFO 1o. Los nacionales por nacimiento o por adopción que renuncien a la nacionalidad colombiana, solo podrán recuperarla una vez transcurridos dos (2) años, contados a partir de la firmeza del acto de renuncia.

PARÁGRAFO 2o. Los colombianos por nacimiento o por adopción que hayan renunciado a su nacionalidad como parte del proceso para adquirir la nacionalidad de otro Estado, podrán recuperarla en cualquier tiempo cuando el otro Estado decida negarle la solicitud de naturalización.

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ARTÍCULO 45. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA PARA MENORES DE EDAD. Los menores de edad, podrán solicitar la recuperación de la nacionalidad colombiana, por intermedio de quienes conjunta o separadamente ejerzan la patria potestad, de conformidad, con las normas establecidas por el Código Civil Colombiano, para ello se deberá presentar:

1. Oficio motivado de quienes conjunta o separadamente ejerzan la patria potestad donde se manifieste el interés de adelantar el trámite de recuperación de la nacionalidad colombiana para el menor de edad.

2. Copia simple del registro civil de nacimiento colombiano o tarjeta de identidad si le fue expedida.

3. Copia del acta de renuncia a la nacionalidad colombiana.

4. Copia del documento de identificación de quienes conjunta o separadamente ejerzan la patria potestad.

5. 1 foto 4x5 fondo blanco tipo documento.

PARÁGRAFO. Si la patria potestad fue otorgada a uno de los padres o a un tercero, este deberá aportar la sentencia proferida por juez de la República de Colombia, en donde así lo determine; en caso de que haya sido emitido por un juez extranjero, se deberá homologar la sentencia en el territorio colombiano.

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ARTÍCULO 46. REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS. Una vez las oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores o las oficinas consulares de Colombia en el exterior, reciban la documentación, el funcionario procederá a determinar la procedencia de la solicitud.

Cuando la solicitud no reúna las exigencias hechas en la presente ley, se le comunicará al solicitante para que proceda a subsanar los requerimientos efectuados, dentro de los seis (6) meses siguientes al envío de la comunicación.

Una vez hayan transcurrido seis (6) meses sin que el interesado haya subsanado las exigencias, se entenderá que ha desistido de continuar con la solicitud y se ordenará el archivo definitivo del expediente.

Contra el auto de archivo no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO. Durante los seis (6) meses a que se refiere el inciso anterior, el solicitante podrá solicitar por una sola vez a través de oficio la ampliación de los términos hasta por tres (3) meses, para subsanar el requerimiento.

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ARTÍCULO 47. TÉRMINO DE RESPUESTA. El Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá el acta de recuperación correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha del radicado de la solicitud, siempre y cuando esta cumpla con los requisitos.

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ARTÍCULO 48. NOTIFICACIÓN. Los actos administrativos mediante los cuales se otorgue la recuperación de la nacionalidad colombiana serán notificados conforme las disposiciones sobre la materia.

CAPÍTULO XII.

CERTIFICADO DE ANTEPASADOS NATURALIZADOS.  

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ARTÍCULO 49. CERTIFICADO DE NATURALIZACIÓN. Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se certifica si un extranjero o un antepasado extranjero de nacional colombiana por nacimiento obtuvo o no la nacionalidad colombiana por adopción.

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ARTÍCULO 50. DEL CERTIFICADO Y LOS REQUISITOS PARA SU PRESENTACIÓN. La persona que solicite la expedición del certificado deberá presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se indique el nombre del solicitante.

En caso de que se requiera certificado para antepasado, se deberá relacionar su nombre completo con un documento de identificación.

2. Copia del documento de identificación del solicitante y/o del antepasado.

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ARTÍCULO 51. TÉRMINO DE RESPUESTA. El Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá el certificado de antepasados naturalizados, dentro de los quince (15) días posteriores, contados a partir del día siguiente del pago, siempre y cuando la solicitud cumpla con los requisitos.

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ARTÍCULO 52. RESERVA SOBRE LA INFORMACIÓN APORTADA. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política, la información sobre la documentación aportada por los extranjeros, los nacionales y demás entidades en el trámite de solicitud de naturalización, renuncia, recuperación de la nacionalidad colombiana o certificado de antepasados naturalizados, tendrán carácter de reserva y confidencialidad.

CAPÍTULO XIII.

DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA.  

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ARTÍCULO 53. EXPEDICIÓN DE VISA DE RESIDENTE A QUIENES RENUNCIEN A LA NACIONALIDAD COLOMBIANA SIENDO NATURALIZADOS. Los colombianos por nacimiento o por adopción, que hubieren renunciado a la nacionalidad colombiana conforme lo dispone la presente ley, así como sus hijos menores, podrán regularizar su situación migratoria en el territorio nacional de conformidad con las normas en materia de visas expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO XIV.

DISPOSICIONES FINALES.  

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ARTÍCULO 54. DEROGACIONES. La presente ley deroga la Ley 43 de 1993 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de nacionalidad colombiana por adopción que se encuentren en curso antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su trámite hasta la finalización del mismo, conforme al procedimiento establecido en la Ley 43 de 1993.

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ARTÍCULO 55. VIGENCIA. La presente ley tendrá vigencia desde su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Alexánder López Maya.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

David Ricardo Racero Mayorca.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 25 de septiembre de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro del Interior,

Luis Fernando Velasco Chaves.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Álvaro Leyva Durán.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Iván Osuna Patiño.

El Director del Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia,

Manuel Alberto Casanova Guzmán.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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