Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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LEY 2309 DE 2023

(agosto 2)

Diario Oficial No. 52.475 de 2 de agosto de 2023

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales resultantes de la mediación”, suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018.

Jurisprudencia Vigencia
Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales resultantes de la mediación”, suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018.

Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del Tratado, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de seis (6) folios.

El presente proyecto de ley consta de catorce (14) folios.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 280 DE 2021

por medio de la cual se aprueba la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales resultantes de la mediación”, suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018.

El Congreso de la República

Visto el texto de la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales resultantes de la mediación”, suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018.

Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del Tratado, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de seis (6) folios.

El presente proyecto de ley consta de catorce (14) folios.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS ACUERDOS DE TRANSACCIÓN INTERNACIONALES RESULTANTES DE LA MEDIACIÓN

Preámbulo

Las Partes en la presente Convención,

Reconociendo el valor que reviste para el comercio internacional la mediación como método de solución de controversias comerciales en que las partes, en litigio solicitan a un tercero o terceros que les presten asistencia en su intento de resolver la controversia de manera amistosa,

Observando que la mediación se utiliza cada vez más en la práctica mercantil nacional e internacional copio alternativa a los procesos judiciales.

Considerando que el uso de la mediación produce beneficios importantes, como disminuir los casos en que una controversia lleva a la terminación de una relación comercial, facilitar la administración de las operaciones imernacionales por las partes en una relación comercial y dar lugar a economías en la administración de justicia por los Estados,

Convencidas de que el establecimiento de un marco para los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la mediación que sea, aceptable para Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos contribuiría al desarrollo de relaciones económicas internacionales armoniosas,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. La presente Convención será aplicable a todo acuerdo resultante de la mediación que haya sido celebrado por escrito por las partes con el fin de resolver una controversia comercial (“acuerdo de transacción”) y que, en el momento de celebrarse, sea internacional debido a que:

a) Al menos dos de las partes en el acuerdo de transacción tienen sus establecimientos en Estados diferentes; o

b) El Estado en que las partes en el acuerdo de transacción tienen sus establecimientos no es:

i) El Estado en que se cumple una parte sustancial de las obligaciones derivadas del acuerdo de transacción; o

ii) EI Estado que está más estrechamente vinculado al objeto del acuerdo de transacción.

2. La presente Convención no será aplicable a los acuerdos de transacción:

a) Concertados para resolver controversias que surjan de operaciones en las que una de las partes (un consumidor) participe con fines personales, familiares o domésticos;

b) Relacionados con el derecho de familia, el dcrecho de sucesiones o el derecho laboral.

3. La presente Convención no será aplicable a:

a) Los acuerdos de transacción:

i) Que hayan sido aprobados por un órgano judicial o concertados en el curso de un proceso ante un órgano judicial; y

ii) Que puedan ejecutarse como una sentencia en el Estado de ese órgano judicial;

b) Los acuerdos de transacción que hayan sido incorporados a un laudo arbitral y sea ejecutables como tal

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ARTÍCULO 2.

DEFINICIONES.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1:

a) Cuando una parte tenga más de un establecimiento, prevalecerá el que guarde una relación más estrecha con la controversia dirimida mediante el acuerdo de transacción, considerando las circunstancias conocidas o previstas por las partes en el momento de celebrar el acuerdo;

b) Cuando una parte no tenga ningún establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual,

2. Se entenderá que un acuerdo de transacción se ha celebrado “por escrito" si ha quedado constancia de su contenido de alguna forma. El requisito de que el acuerdo de transacción conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si es posible acceder a la información contenida en ella para su inferior consulta.

3. Se entenderá por “mediación", cualquiera sea la expresión utilizada o la razón por la que sé haya entablado, un procedimiento mediante el cual las partes tratan de llegar a un arreglo amistoso de su controversia con la asistencia; de uno o más terceros (“el mediador") que carezcan de autoridad para imponerles una solución.

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ARTÍCULO 3.

PRINCIPIOS GENERALES.

1. Cada Parte en la Convención ordenará la ejecución de los acuerdos de transacción de conformidad con sus normas procesales y en las condiciones establecidas en la presente Convención.

2. Si surgiera una controversia acerca de una cuestión que una parte alegue que ya ha sido resuelta mediante un acuerdo de transacción, la Parte en la Convención deberá permitir a la parte invocar el acuerdo de transacción de conformidad con sus normas procesales y en las condiciones establecidas en la presente Convención, a fin de demostrar qué la cuestión ya ha sido resuelta.

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ARTÍCULO 4.

REQUISITOS PARA HACER VALER UN ACUERDO DE TRANSACCIÓN.

1. Toda parte que desee hacer valer un acuerdo de transacción de conformidad con la presente Convención deberá presentar a la autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas:

a) El acuerdo de transacción firmado por las partes;

b) Pruebas de que se llegó al acuerdo de transacción como resultado de la mediación, por ejemplo:

i) La firma del mediador en el acuerdo de transacción;

ii) Un documento firmado por el mediador en el que se indique que se realizó la mediación;

iii) Un certificado expedido por la institución que administró la mediación; o

iv) A falta de las pruebas indicadas en los incisos i), ii) o iii), cualquier otra prueba que la autoridad competente considere aceptable.

2. El requisito de que el acuerdo de transacción esté firmado por las partes o, cuando corresponda, por el mediador, se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica:

a) Si se utiliza un método para determinar la identidad de las partes o del mediador y para indicar la intención que tienen las partes o el mediador respecto de la información contenida en la comunicación electrónica; y

b) Si el método empleado:

i) O bien es tan fiable como sen apropiado para, los fines para los que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo que sea pertinente; o

ii) Se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, dicho método ha cumplido las funciones enunciadas en el apartado a) supra.

3. Si el acuerdo de transacción no estuviera redactado en un idioma oficial de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas, la autoridad competente podra pedir una traducción del acuerdo a ese idioma.

4. La autoridad competente podrá exigir cualquier documento que sea necesario para verificar que se han cumplido los requisitos establecidos en la Convención.

5. Al examinar la Solicitud de medidas, la autoridad competente deberá actuar con celeridad.

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ARTÍCULO 5.

MOTIVOS PARA DENEGAR EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS.

1. La autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas de conformidad con el artículo 4 podrá negarse a otorgarlas a instancia, de la parte contra la cual se solicitan, solo si esa. parte suministra a la autoridad competente prueba de que:

a) Una de las partes en el acuerdo de transacción tenía algún tipo de incapacidad;

b) El acuerdo de transacción que se pretendo hacer valer:

i) Es nulo, ineficaz o nó puede cumplirse con arreglo a la ley a la que las partes lo hayan sometido válidamente o, si esta no se indicara en él, a la ley que considere aplicable la autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas de conformidad con el artículo 4;

ii) No es vinculante, o no es definitivo, según lo estipulado en el propio acuerdo; o

iii) Fue modificado posteriormente;

c) Las obligaciones estipuladas en el acuerdo de transacción:

i) Se han cumplido; o

ii) No son claras o comprensibles;

d) El otorgamiento de medidas sería contrario a los términos del acuerdo de transacción;

e) El mediador incurrió en un incumplimiento grave de las normas aplicables al mediador o a la mediación, sin el cual esa parte no habría concertado el acuerdo de transacción; o

f) El mediador no reveló a las partes circunstancias que habrían suscitado dudas fundadas acerca de la imparcialidad o independencia del mediador y el hecho de no haberlas revelado repercutió de manera sustancial o ejerció una influencia indebida en una de las partes, la cual no habría concertado el acuerdo de transacción si el mediador las hubiera revelado.

2. La autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas de conformidad con el artículo 4 también podrá negarse a otorgarlas si considera que:

a) El otorgamiento de las medidas solicitadas sería contrario al orden público de esa Parte; o

b) El objeto de la controversia no es susceptible de resolverse por la vía de la mediación con arreglo a la ley de esa Parte.

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ARTÍCULO 6.

SOLICITUDES O RECLAMACIONES PARALELAS.

Si se presenta ante un órgano judicial, un tribunal arbitral o cualquier otra autoridad competente una solicitud o reclamación relativa a un acuerdo de transacción que pueda afectar a las medidas solicitadas de conformidad con el artículo 4, la autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten esas medidas podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión y también podrá, a instancia de una de las partes, ordenar a la otra que otorgue garantías apropiadas.

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ARTÍCULO 7.

OTRAS LEYES O TRATADOS.

La presente Convención no privará a ninguna parte interesada del derecho que pudiera tener a acogerse a un acuerdo de transacción en la forma y en la medida permitidas por la ley o los tratados de la Parte en la Convención en que se pretenda hacer valer dicho acuerdo.

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ARTÍCULO 8.

RESERVAS.

1. Toda Parte en la Convención podrá declarar que:

a) No aplicará la presente Convención a los acuerdos de transacción en los que sea parte, o en los que sea parte cualquier organismo del Estado, o cualquier persona que actúe en nombre de un organismo del Estado, en la medida que se establezca en la declaración;

b) Aplicará la presente Convención solo en la medida en que las partes en el acuerdo de transacción hayan consentido en que se aplique.

2. No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por el presente artículo.

3. Las Partes en la Convención podrán formular reservas en cualquier momento. Las reservas formuladas en el momento de la firma deberán ser confirmadas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación. Dichas reservas surtirán efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la presente Convención respecto de la Parte en la Convención que las haya formulado. Las reservas formuladas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de la adhesión a ella, o en el momento en que se haga una declaración de conformidad con el artículo 13, surtirán efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la presente Convención respecto de la Parte en la Convención que las haya formulado. Las reservas depositadas después de la entrada en vigor de la Convención respecto de esa Parte surtirán efecto seis meses después de la fecha del depósito.

4. Las reservas y sus confirmaciones se depositarán en poder del depositario.

5. Toda Parte en la Convención que formule una reserva de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento. Los retiros de las reservas se depositarán en poder del depositario y surtirán efecto seis meses después de realizado el depósito.

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ARTÍCULO 9.

EFECTOS RESPECTO DE LOS ACUERDOS DE TRANSACCIÓN.

La presente Convención y toda reserva o retiro de una reserva serán aplicables únicamente a los acuerdos de transacción celebrados después de la fecha en que la Convención, la reserva o el retiro de la reserva hayan entrado en vigor para la Parte en la Convención de que se trate.

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ARTÍCULO 10.

DEPOSITARIO.

El Secretario General de las Naciones Unidas.queda designado depositario de la presente Convención.

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ARTÍCULO 11.

FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN, ADHESIÓN.

1. La presente Convención, se abrirá a la firma de todos los Estados en Singapur el 7 de agosto de 2019 y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios.

3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que quede, abierta a la Firma.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.

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ARTÍCULO 12.

PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACIONES REGIONALES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA.

1. Toda organización regional de integración, económica que esté constituida por Estados soberanos y que tenga competencia sobre algunos asuntos que se rijan por la presente Convención podrá igualmente firmar, ratificar, aceptar ó aprobar esta Convención o adherirse a ella. La organización regional de integración económica tendrá en ese cuso los derechos y obligaciones de una Parte en la Convención en la medida en que tenga competencia sobre asuntos que se rijan por la presente Convención. Cuando el número de Partes en la Convención sea pertinente en el marco de la presente Convención, la organización regional de integración económica no contará como Parte además de los Estados miembros de dicha organización que sean Partes en la Convención.

2. La organización regional de integración económica deberá formular ante el depositario, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una declaración en la que se especifiquen los asuntos que se rijan por la presente Convención respecto de los cuales sus Estados miembros hayan transferido competencia a la organización. La organización regional de integración económica deberá notificar con prontitud al depositario cualquier cambio que se produzca en la distribución de competencias indicada en dicha declaración, mencionando asimismo cualquier competencia nueva que le haya sido transferida.

3. Toda referencia que se haga en la presente Convención a una “Parte en la Convención”, “Partes en la Convención”, un "Estado” o “Estados” será igualmente aplicable a una organización regional de integración económica cuando el contexto asi lo requiera,

4. La presente Convención no prevalecerá sobre las normas de una organización regional de integración económica con las que entre en conflicto, con independencia de que esas normas se hayan aprobado o hayan entrado en vigor antes o después que la presenté Convención: a) si, de conformidad con el articulo 4, se solicitan medidas en un Estado que sea miembro de dicha organización y todos los Estados que resulten pertinentes conforme a lo dispuesto en el articulo 1. párrafo I, son miembros de esa organización; ni b) en lo que respecta al reconocímiento o la ejecución de sentencias entre Estados miembros de dicha organización.

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ARTÍCULO 13.

ORDENAMIENTOS JURIDICOS NO UNIFICADOS.

1. Toda Parte en la Convención que esté integrada por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que la presente convención será aplicable a todas sus unidades territoriales o solo a una o más de ellas, y podrá en cualquier momento modificar si, declaración original sustituyéndola, por otra,

2. Esas declaraciones, deberán notificarse al depositario y se hará constar en ellas expresamente a que unidades territoriales será aplicable la Convención.

3. Si Una Parte en la Convención está integrada por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la présente Convención:

a) Cualquier referencia a la ley o a las normas procesales de un Estado se interpretará, cuando sea procedente como una referencia a la ley o a las normas procesales en vigor en la unidad territorial pertinente;

b) Cualquier referencia al establecimiento ubicado en un Estado se interpretará, cuando sea procedente, como una referencia al establecimiento ubicado en la unidad territorial pertinente;

c) Cualquier referencia a la. autoridad competente del Estado se interpretará, cuando sea procedente como una referencia a la autoridad competente de la unidad territorial pertinente.

4. Si una Parte en la Convención no hace. una declaración confórme al párrafo I del presenté artículo, la Convención será aplicable á todas las unidades territoriales de ese Estado.

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ARTÍCULO 14.

ENTRADA EN VIGOR.

1. La presente Convención entrará en vigor seis meses después de que se deposite el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor respecto de ese Estado seis meses después de que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. La Convención entrará en vigor para las unidades territoriales a las que sea aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 seis meses después de la notificación de la declaración prevista en dicho artículo.

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ARTÍCULO 15.

MODIFICACIÓN.

1. Toda Parte en la Convención podrá proponer una modificación de la presente Convención remitiéndola al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General procederá a comunicar la modificación propuesta a las Partes en la Convención con la solicitud de que indiquen si están a favor de que se convoque una conferencia de las Partes en la Convención con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación, Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa comunicación al menos un tercio de las Partes en la Convención se declara a favor de que se celebre esa conferencia, el Secretario General convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

2. La conferencia de las Partes en la Convención hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada modificación. Si se agotaran todos los esfuerzos por llegar a un consenso, sin lograrlo, para aprobar la modificación se requerirá, como último recurso, una mayoría de dos tercios de los votos de las Partes en la Convención presentes y votantes en la conferencia.

3. El depositario remitirá las modificaciones adoptadas a todas las Partes en la Convención para su ratificación, aceptación o aprobación.

4. Las modificaciones adoptadas entrarán en vigor seis meses después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Cuando una modificación entre en vigor, será vinculante para las Partes en la Convención que hayan consentido en quedar obligadas por ella.

5. Cuando una Parte en la Convención ratifique, acepte o apruebe una modificación tras el depósito del tercer Instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, la modificación entrará en vigor respecto de esa Parte en la Convención seis meses después de la fecha en que baya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

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ARTÍCULO 16.

DENUNCIA.

1. Toda Parte en la Convención podrá denunciar la presente Convención medíante notificación formal por escrito dirigida al depositario. La denuncia podrá limitarse a algunas unidades territoriales de un ordenamiento jurídico no unificado a las que sea aplicable la presente Convención.

2. La denuncia surtirá efecto 12 meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la notificación se indique un período más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto cuando venza ese plazo mas largo, contado a partir de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. La Convención seguirá siendo aplicable a los acuerdos de transacción que se hayan celebrado antes de que la denuncia surta efecto.

HECHO en un solo original cuyas versiones en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticas.

El SUSCRITO COORDINADOR DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del texto original de la «Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción internacionales Resultantes de la Mediación", suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio y consta de seis (06) folios.

Dada en Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021).

SERGIO ANDRÉS DÍAZ RODRIGUEZ

Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA «CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS ACUERDOS DE TRANSACCIÓN INTERNACIONALES RESULTANTES DE LA MEDIACIÓN», SUSCRITA EN NUEVA YORK, EL 20 DE DICIEMBRE DE 2018”

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley “por medio de la cual se aprueba la «Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación», suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018".

I. CONSIDERACIONES PREVIAS

En un mundo caracterizado por la hiper conectividad y el aumento exponencial de las relaciones internacionales, incluidas las transacciones comerciales, se hace indispensable generar estrategias y procedimientos expedidos que permitan tramitar de manera eficiente y eficaz las controversias que surjan de ellas, estimulando de esa forma las inversiones privadas de capital al dotarlas de seguridad juridica frente a Estadis con ordenamientos normativos y sistemas económicos diferentes.

Consciente de esta necesidad, la Asamblea General de la Naciones Unidas aprobó en diciembre del 2018 la Convecion de Singapur, a través de la cual se promueve la Mediación como un método alternativo para la solución de las controversias (MASC), brindando cáracter vinculante a los acuerdos privados alcanzados por las partes mediante un pacto de transacción, a traves de un procedimiento sencillo llamado Mediación.

Esta Convención lejos de ser extraña a la normatividad Internacional, responde desde hace varias décadas a una iniciativa que procura la armonización legislativa de las regias que afectar el comercio internacional y, más aún, de aquellas que orientan la resolución pacífica de los conflictos derivados de esta clase de relaciones; estrategia, que tiene como antecedentes Inmediatos;

- La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras o Convención de Nueva York (1958),

- La creación de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (1966) y,

- La aprobación de la Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional (2002).

De una revisión de estos instrumentos se puede colegir que, para la comunidad Internacional, existen múltiples mecanismos de resolución de controversias de orden privado entre ellos, el arbitraje, la conciliación y, ahora, la mediación como resultado de acuerdos de transacción. Al respecto, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, definió estas dos últimas figuras así:

"Mediación" es un término que se utiliza ampliamente para hacer referencia a un proceso en que las partes solicitan a un tercero o terceros que les presten asistencia en su intento de llegar a un arreglo amistoso de una controversia derivada de una relación contractual u otro tipo de relación jurídica o vinculada a ellas. En los textos ya aprobados y demás documentos pertinentes, la CNUDMI utilizó el término "conciliación'' en el entendido de que los términos "conciliación" y “mediación" eran intercambiables. Al preparar el texto modificado de la Ley Modelo, la Comisión decidió utilizar en cambio el término “mediación'' para tratar de adaptarse al uso que efectivamente se hace de estos términos en la práctica y con la expectativa de que el cambio facilite la promoción de la Ley Modelo y aumente su visibilidad. Este cambio en la terminología no tiene consecuencias de fondo ni conceptuales"(1).

En este punto es importante aclarar que, pese a esa sinonimia, para el ordenamiento jurídico colombiano estos son dos mecanismos distintos para la resolución de controversias que recaen sobre derechos discutibles y transigibles, contando la conciliación con un desarrollo normativo mayor dentro del cual se puede destacar la Ley 23 de 1991, por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, el Decreto 1818 de 1998, por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, la Ley 446 de 1998, por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, la Ley 640 de 2001, por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones y, el Decreto 1069 de 2015, por medie del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, entre otras.

No obstante ese reconocimiento legal del que ha gozado la conciliación durante casi tres décadas, en los últimos lustros la mediación ha vivido un renacimiento que le ha permitido al país presenciar la expedición de normas como el Código Nacional de Policía (Ley 1801 de 2016(2)), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004(3)) y el Decreto 915 de 2017(4) (Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado) a través de las cuaies se le brinda un carácter vinculante al otorgarle efectos jurídicos.

En relación con los derechos transigibles, se debe agregar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU-174 de 2007, realizó algunas consideraciones jurídicas en materia de arbitramento que resultan útiles para el presente Proyecto de Ley; al respecto el alto tribunal manifiesta lo siguiente:

"En términos generales, únicamente se pueden sujetar a este tipo de procedimiento los asuntos de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre disposición, negociación o renuncia por las partes en conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la órbita de su voluntad. En consecuencia, existen ciertas materias que, por su naturaleza no transigible ni sujeta a disposición, deben necesariamente ser resueltas por los jueces de la República. En la sentencia C-098 de 2001, la Corte declaró expresamente que la limitación del arbitramento a los asuntos objeto de transacción, efectuada por el legislador, se ajusta a la Constitución; dijo en tal oportunidad esta Corporación:

En diversos fallos, esta Corporación ha avalado el límite material del arbitramento, al señalar que no toda cuestión materia de controversia, no obstante, la habilitación de las partes puede ser sometida genéricamente a la decisión de árbitros. (...) En este contexto, se ha entendido que la justicia arbitral sólo puede operar cuando los derechos en conflicto son de libre disposición por su titular, es decir, que frente a ellos exista la libertad de renuncia en un todo o en parte. Esta capacidad de renuncia o de disposición, es lo que determina el carácter de transigible de un derecho o de un litigio. Esta libertad de renuncia está determinada por la naturaleza misma del derecho y corresponde al legislador establecer en qué casos ésta es posible - capacidad legal de disposición Así, frente a ciertos derechos o bienes, el legislador podría optar por permitir su disponibilidad y, en esa medida, los conflictos que de ellos se susciten someterlos a la decisión de un árbitro, si esa es la voluntad de las partes".

Finalmente, a mediados del año 2019, el Gobierno Nacional fue invitado a participar en la ceremonia de suscripción de la Convención mencionada, lo cual, constituyó un hito normativo de suma importancia para la consolidación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en temas comerciales, especialmente aquellos relacionados con la resolución autocompositiva de controversias que contienen elementos de comercio internacional(5).

II. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO

La finalidad de las normas incluidas en la Convención es dotar al comercio internacional de un procedimiento expedito para el reconocimiento y la ejecución de acuerdos privados derivados de mecanismos autocompositivos, similar al que existe para los laudos arbitrales, en el sentido deposibilitar la solicitud de medidas dirigidas a la exigencia de su cumplimiento ante la autoridad competente del Estado contratante donde se haya presentado.

Con ello, no sólo se resaltan los beneficios derivados de la flexibilidad que caracteriza los mecanismos de resolución alternativa de controversias (en términos de acceso, solución pacífica, brevedad en los tiempos procesales y en los costos de transacción), sino, en el fortalecimiento de la seguridad jurídica producto del establecimiento de reglas comunes que prescindan de la determinación de los casos conforme a las leyes sustantivas o de foro aplicables en el territorio de los países involucrados en la controversia comercial.

Por lo anterior, el Preámbulo del Tratado menciona que el uso de la mediación produce beneficios importantes, como disminuir los casos en que una controversia lleva a la terminación de una relación comercial, facilitar la administración de las operaciones internacionales por las partes de una relación comercial y dar lugar a economías en la administración de justicia por los Estados.

- Articulo 1o. Ámbito de Aplicación. Indica que la Convención será aplicable a todo acuerdo resultante de la mediación que haya sido celebrado por escrito por las Partes con el fin de resolver una controversia comercial ("transacción") y que al momento de celebrarse sea internacional.

- Artículo 2o. Definiciones. Manifiesta que un acuerdo de transacción se ha celebrado "por escrito" si ha quedado constancia de su contenido de alguna forma. El requisito de que el acuerdo de transacción conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si es posible acceder a la Información contenida en ella para su ulterior consulta.

Además, se entenderá por “mediación", cualquiera sea la expresión utilizada o la razón por la que se haya entablado, un procedimiento mediante el cual las partes traten de llegar a un arreglo amistoso de su controversia con la asistencia de uno o más terceros ("el mediador”) que carezcan de autoridad para imponerles una solución.

- Artículo 3o. Principios generales. Señala que cada Parte ordenará la ejecución de los acuerdos de transacción de conformidad con sus normas procesales y en las condiciones establecidas en el Instrumento y, si surgiera una controversia acerca de una cuestión que una Parte alegue que ya ha sido resuelta mediante un acuerdo de transacción, la Parte en la Convención deberá permitir a la Parte Invocar el acuerdo de transacción de conformidad con sus normas procesales a fin de demostrar que la cuestión ya ha sido resuelta.

- Artículo 4o. Requisitos para hacer valer un acuerdo de transacción. Dispone que toda Parte que desee hacer valer un acuerdo de transacción de conformidad con la presente Convención deberá presentar a la autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas: a) el acuerdo de transacción firmado por las partes y, b) pruebas de que se llegó al acuerdo de transacción como resultado de la mediación.

Y, el requisito de que el acuerdo de transacción esté firmado por las partes o, cuando corresponda, por el mediador, se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica.

- Artículo 5o. Motivos para denegar el otorgamiento de medidas. Expone que la autoridad competente de la Parte en que se soliciten medidas de conformidad con el artículo 4 podrá negarse a otorgarlas a Instancia de la Parte contra la cual se solicitan, solo si esa Parte suministra a la autoridad competente prueba de que: a) una de las Partes en el acuerdo de transacción tenia algún tipo de incapacidad; b) el acuerdo de transacción que se pretende hacer valer es nulo, Ineficaz o no puede cumplirse con arreglo a la ley, no es vinculante o no es definitivo o fue modificado posteriormente; c) las obligaciones estipuladas en el acuerdo de transacción: i) se han cumplido o, ii) no son claras o comprensibles; d) el otorgamiento de medidas sería contrario a los términos del acuerdo de transacción; e) el mediador Incurrió en un incumplimiento grave de las normas aplicables al mediador o a la mediación, sin el cual esa parte no habría concertado el acuerdo de transacción o, f) el mediador no reveló a las Partes circunstancias que habrían suscitado dudas fundadas acerca de la Imparcialidad o independencia del mediador y el hecho de no haberlas revelado repercutió de manera sustancial o ejerció una Influencia Indebida en una de las partes, la cual no habría concertado el acuerdo de transacción si el mediador las hubiera revelado.

Adicionalmente, la autoridad competente de la Parte en la Convención en que se soliciten medidas de conformidad con el articulo 4 también podrá negarse a otorgarlas si considera que: a) el otorgamiento de las medidas solicitadas seria contrario al orden público de esa Parte o, b) el objeto de la controversia no es susceptible de resolverse por la vía de la mediación con arreglo a la ley de esa Parte.

- Artículo 6o. Solicitudes o reclamaciones paralelas. Evidencia que si se presenta ante un órgano judicial, un tribunal arbitral o cualquier otra autoridad competente una solicitud o reclamación relativa a un acuerdo de transacción que pueda afectar a las medidas solicitadas de conformidad con el artículo 4, la autoridad competente de la Parte en que se soliciten esas medidas podrá aplazar la decisión y también podrá, a Instancia de una de las Partes, ordenar a la otra que otorgue garantías apropiadas.

- Artículo 7o. Otras leyes o tratados. Muestra que la Convención no privará a ninguna Parte interesada del derecho que pudiera tener a acogerse a un acuerdo de transacción en la forma y en la medida permitidas por la ley o los tratados de la Parte en la Convención en que se pretenda hacer valer dicho acuerdo.

- Artículo 8o. Reservas. Exterioriza que toda Parte en la Convención podrá declarar que: a) no aplicará la presente Convención a los acuerdos de transacción en los que sea parte, o en los que sea parte cualquier organismo del Estado, o cualquier persona que actúe en nombre de un organismo del Estado, en la medida que se establezca en la declaración o, b) Aplicará la presente Convención solo en la medida en que las partes en el acuerdo de transacción hayan consentido en que se aplique.

Además, las Partes en la Convención podrán formular reservas en cualquier momento. Las reservas formuladas en el momento de la firma deberán ser confirmadas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación. Dichas reservas surtirán efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la presente Convención respecto de la Parte que las haya formulado. Las reservas formuladas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de la adhesión a ella, o en el momento en que se haga una declaración de conformidad con el artículo 13, surtirán efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la presente Convención respecto de la Parte en la Convención que las haya formulado.

- Artículo 9o. Efectos respecto de los acuerdos de transacción. Manifiesta que la Convención y toda reserva o retiro de una reserva serán aplicables únicamente a los acuerdos de transacción celebrados después de la fecha en que la Convención, la reserva o el retiro de la reserva hayan entrado en vigor para la Parte en la Convención de que se trate.

- Artículo 10. Depositario. Indica que el depositario es el Secretario General de las Naciones Unidas.

- Artículo 11. Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión. Dispone que el instrumento en mención se abrirá a la firma de todos los Estados en Singapur el 7 de agosto de 2019 y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Además, estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios.

- Artículo 12. Participación de organizaciones regionales de Integración económica. Señala que toda organización regional de Integración económica que esté constituida por Estados soberanos y que tenga competencia sobre algunos asuntos que se rijan por la presente Convención podrá igualmente firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella. La organización regional de Integración económica tendrá los derechos y obligaciones de una Parte en la Convención en la medida en que tenga competencia sobre asuntos que se rijan por la presente Convención.

- Artículo 13. Ordenamientos jurídicos no unificados. Exterioriza que toda Parte en la Convención que este lntegrada por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que la presente Convención será aplicable a todas sus unidades territoriales o solo a una o más de ellas, y podrá en cualquier momento modificar su declaración original sustituyéndola por otra.

- Artículo 14. Entrada en vigor. Muestra que el Instrumento entrará en vigor seis meses después de que se deposite el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

- Artículo 15. Modificación. Expone que toda Parte en la Convención podrá proponer una modificación de está remitiéndola al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General procederá a comunicar la modificación propuesta a las Partes en la Convención con la solicitud de que Indiquen si están a favor de que se convoque una conferencia de las Partes en la Convención con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.

- Articulo 16. Denuncia. Manifiesta que toda Parte en la Convención podrá denunciar la presente Convención mediante notificación formal por escrito dirigida al depositarlo. La denuncia podrá limitarse a algunas unidades territoriales de un ordenamiento jurídico no unificado a las que sea aplicable la Convención. Adiclonalmente, la denuncia surtirá efecto 12 meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositarlo

III. CONSIDERACIONES FINALES

Entendiendo que el uso de la mediación produce beneficios relevantes, tales como disminuir los casos en que una controversia lleva a la terminación de una relación comercial, facilitar la administración de las operaciones Internacionales por las partes en una relación comercial y dar lugar a economías en la administración de justicia por los Estados, entre otras, el Gobierno de Colombia ratifica entonces la Importancia de Incluir dentro del ordenamiento jurídico interno este Instrumento Internacional ya que por su Intermedio se logra dotar de seguridad jurídica a las transacciones económicas cada vez más numerosas, incentivando por esa vía la Inversión extranjera; y además, fortaleciendo los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC), sendero que se viene trasegando desde hace varias décadas en el país.

Por las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho, solicita al Honorable Congreso de la República, aprobar el Proyecto de Ley "por medio de la cual se aprueba la ((Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación», suscrita en Nueva York, el 20 de diciembre de 2018”.

De los Honorables Congresistas,

MARTHA LUCIA RAMIREZ BLANCO

Ministra de Relaciones Exteriores

WILSON RUIZ OREJUELA

Ministro de Justicia y del Derecho

RAMÁ EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

BOGOTÁ, D.C., 19 OCT 2021

AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES (FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(FDO.) MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébese la «Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la mediación», suscrita en Nueva York, el 20 de Diciembre de 2018.

ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, la «Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la mediación», suscrita en Nueva York, el 20 de Diciembre de 2018, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

ARTÍCULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá D.C.,a los

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho

MARTHA LUCIA RAMIREZ BLANCO

Ministra de Relaciones Exteriores

WILSON RUIZ OREJUELA

Ministro de Justicia y del Derecho

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

BOGOTA, D.C. 19 OCT 2021

AUTORIZADO. SOMETASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES (FDO.) IVAN DUQUE MARQUEZ

MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(FDO.) MARTHA LUCIA RAMIREZ BLANCO

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébese la «Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la mediación», suscrita en Nueva York, el 20 de Diciembre de 2018.

ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, la «Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la mediación», suscrita en Nueva York, el 20 de Diciembre de 2018, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

ARTÍCULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

ALEXANDER LOPEZ MAYA

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

GREGORIO ELIJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES.

DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

EJECUTESE. prevía de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política

Dada en Bogotá, D. C, a 23 de ago de 2023.

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

ÁLVARO LEYVA DURÁN

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

NÉSTOR OSUNA PATIÑO

NOTAS AL FINAL:

1. Al respecto, ver: https://undocs.Org/sp/A/CN.9/WG.ll/WP,205

2. "ARTÍCULO 231. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE DESACUERDOS Y CONFLICTOS DE CONVIVENCIA. Los desacuerdos y los conflictos relacionados con la convivencia pueden ser objeto de conciliación y de mediación, sólo en relación con derechos renunclables y transigióles y cuando no se trate de situaciones de violencia”,

3. "ARTICULO 523. CONCEPTO. Mediación es un mecanismo por medio del cual un tercero neutral, particular o servidor público designado por el Fiscal General de la Nación o su delegado, conforme con el manual que se expida para la materia, trata de permitir el intercambio de opiniones entre víctima y el Imputado o acusado para que confronten sus puntos de vista y, con su ayuda, logren solucionar el conflicto que les enfrenta. La mediación podrá referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados; realización o abstención de determinada conducía; prestación de servicios a la comunidad; o pedimento de disculpas o perdón”.

4. "ARTÍCULO 1 numeral (xii) Participar en los Comités de Conciliación de las entidades u organismos del orden nacional, cuando lo estime conveniente, con derecha á voz y voto y actuar como mediador en los conflictos que se originen entre entidades y organismos del orden nacional"

5. Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación. Artículo 1. Ámbito de aplicación 1. La presente Convención será aplicable a todo acuerdo resultante de la mediación que haya sido celebrado por escrito por las partes con el fin de resolver una controversia comercial ("acuerdo de transacción”) y que, en el momento de celebrarse, sea internacional debido a que:

a) Al menos dos de las partes en el acuerdo de transacción tienen sus establecimientos en Estados diferentes; o

b) El Estado en que las partes en el acuerdo de transacción tienen sus establecimientos no es:

i) El Estado en que se cumple una parte sustancial de las obligaciones derivadas del acuerdo de transacción; o

ii) El Estado que está más estrechamente vinculado al objeto del acuerdo de transacción.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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