ARTÍCULO 43. CERTIFICACIÓN. Las entidades avaladas deberán certificar a las personas que cursen y aprueben el programa académico ofrecido, el cual deberá contener por lo menos la siguiente información:
1. Nombre de la entidad avalada.
2. Número y fecha de la resolución de otorgamiento del aval para impartir la formación.
3. Nombre y documento de entidad del estudiante.
4. Certificación de la aprobación del programa académico respectivo.
5. Intensidad horaria del programa.
ARTÍCULO 44. REGISTRO DE FORMADOS ANTE EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. La entidad avalada deberá registrar en el sistema de información que el Ministerio de Justicia y del Derecho disponga para ello, los datos de quienes hayan cursado y aprobado el programa de formación.
ARTÍCULO 45. FORMACIÓN DE CONCILIADORES DE CENTROS DE CONCILIACIÓN. Los conciliadores de centros de conciliación deberán formarse como conciliadores en derecho y acreditar la formación de acuerdo con lo establecido por esta ley.
El Gobierno nacional reglamentará los requisitos que permitan acreditar la idoneidad y experiencia de los conciliadores en el área que vayan a actuar.
ARTÍCULO 46. FORMACIÓN DE LOS NOTARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS FACULTADOS PARA CONCILIAR. Los notarios y servidores públicos facultados para conciliar deberán formarse como conciliadores en derecho.
El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá velar porque los funcionarios públicos facultados para conciliar reciban capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos.
La Procuraduría General de la Nación deberá velar porque los procuradores judiciales facultados para conciliar reciban capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Los miembros de los comités de conciliación deberán recibir capacitación en conciliación en materia contencioso administrativa, por lo menos una vez cada año por parte del Ministerio Público de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación.
El Ministerio de Justicia y del Derecho dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente disposición legal, implementará módulo virtual de conciliación evaluable que pondrá a disposición de las entidades públicas del nivel nacional y territorial para ser aplicado en los procesos de inducción y reinducción de los servidores públicos de niveles directivos quienes deberán realizar el módulo hasta aprobar la evaluación.
JUDICATURA Y PRÁCTICA PROFESIONAL EN CONCILIACIÓN.
ARTÍCULO 47. PRÁCTICA EN CONCILIACIÓN EN DERECHO. A efectos de realizar su práctica en los consultorios jurídicos, los estudiantes de derecho deberán cumplir con una carga mínima en conocimientos en conciliación. Para ello, con anterioridad a la práctica, deberán cursar y aprobar la formación respectiva, de conformidad con los requisitos establecidos por el Instituto de Educación Superior, bajo las recomendaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho.
La judicatura en las casas de justicia o en los centros de conciliación públicos, o los programas locales de justicia en equidad, tendrá una duración de siete (7) meses.
Quienes la realicen en estas condiciones, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles, tendrán derecho a ser nombrados en empleos de carrera en cualquier entidad u organismo estatal.
Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia provisional para el ejercicio de la profesión podrán realizar su judicatura como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos, siempre que hayan realizado el curso de formación en conciliación en derecho.
ARTÍCULO 48. JUDICATURA EN CONCILIACIÓN. Los egresados de las facultades de derecho podrán realizar la judicatura en conciliación extrajudicial en derecho en los centros de conciliación, en las casas de justicia y en los programas locales de justicia en equidad, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
La judicatura en las casas de justicia o en los centros de conciliación públicos, o los programas locales de justicia en equidad, tendrá una duración de siete (7) meses.
Quienes la realicen en estas condiciones, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles, tendrán derecho a ser nombrados en empleos de carrera en cualquier entidad u organismo estatal.
Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia provisional para el ejercicio de la profesión podrán realizar su judicatura como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos, siempre que hayan realizado el curso de formación en conciliación en derecho, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 49. PRÁCTICA EN CONCILIACIÓN EN CARRERAS DISTINTAS A DERECHO. Los estudiantes de último año de psicología, trabajo social, sicopedagogía, comunicación social y carreras afines a la resolución de conflictos podrán hacer sus prácticas en conciliación, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias.
Para el efecto, se celebrarán convenios entre las respectivas facultades universitarias y los programas locales de justicia en equidad, las entidades que cuenten con servidores públicos habilitados para conciliar y fas entidades promotoras de centros de conciliación.
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO.
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO EN ASUNTOS PRIVADOS DE LA SOLICITUD, LA CITACIÓN Y LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
ARTÍCULO 50. INICIO DE LA ACTUACIÓN. La conciliación extrajudicial inicia con la solicitud del interesado, quien deberá asistir a las audiencias que se lleven a cabo dentro del proceso conciliatorio.
Cualquier persona interesada podrá solicitar audiencia de conciliación en forma verbal o escrita, individual o conjunta, física o electrónica, conforme a lo dispuesto en el reglamento de la entidad, del centro de conciliación o del Programa Local de Justicia en Equidad.
En la conciliación extrajudicial en derecho, el interesado podrá presentar la solicitud de conciliación personalmente o por medio de abogado con facultad expresa para conciliar.
El poder podrá aportarse física o electrónicamente conforme lo dispone el Código General del Proceso.
Las solicitudes de conciliación extrajudicial presentadas por medios virtuales no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999 y en estos casos bastará la identificación suministrada por el solicitante, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 6o de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Podrá presentarse solicitud de conciliación a nombre de una persona de quien no se tenga poder, en los eventos y bajo las condiciones previstas en el Código General del Proceso para el agente oficioso. No será necesario prestar caución.
Si el interesado no ratifica la solicitud dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación, se entenderá como no presentada.
ARTÍCULO 51. DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ANTE JUEZ LABORAL. Las personas que tengan interés en conciliar diferencias que sean de competencia de la especialidad laboral podrán presentar solicitud de conciliación, indicando los motivos ante el juez laboral conforme las reglas de competencia territorial estatuidas en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sin atención a la cuantía.
La solicitud de conciliación extrajudicial ante juez laboral será distribuida por sistema de reparto y, una vez recibida, se señalará día y hora para celebración de audiencia dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
La concurrencia de los interesados a la audiencia de conciliación será responsabilidad de quien la solicite, razón por la cual deberá adelantar las gestiones de notificación para tal efecto.
ARTÍCULO 52. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN. La solicitud de conciliación extrajudicial en derecho deberá contener los siguientes requisitos:
1. Indicación del conciliador o el centro de conciliación a quien se dirige.
2. Individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso.
3. Descripción de los hechos
4. Pretensiones del convocante.
5. Estimación razonada de la cuantía.
6. Relación de las pruebas que se acompañan cuando se trate de conciliación en derecho.
7. Indicación del correo electrónico de las partes en donde se surtirán las comunicaciones o la identificación del medio que considere más expedito y eficaz para ello;
8. Firma del solicitante o solicitantes o de su apoderado, según el caso.
En el caso de solicitudes enviadas por correo electrónico, el requisito de la firma, se entenderá cumplido, conforme lo establece el artículo 7o de la Ley 527 de 1999.
ARTÍCULO 53. RECEPCIÓN Y CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Recibida la solicitud, el conciliador procederá a revisar si la solicitud cuenta con la información suficiente para proceder a la citación del o los convocados.
En la conciliación extrajudicial en derecho, el conciliador procederá a revisar si la solicitud cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo anterior.
En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos señalados. En este evento, el conciliador informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que los complete. Si no lo hiciere dentro del término de cinco (5) días siguientes al requerimiento realizado, se entenderá que el solicitante ha perdido el interés en la solicitud, y en consecuencia se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 54. CONSTANCIA DE ASUNTO NO CONCILIABLE. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable por estar prohibido por la ley, el conciliador expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente se expedirá la respectiva constancia y se devolverán los documentos aportados.
ARTÍCULO 55. CITACIÓN. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, el conciliador citará a las partes a la audiencia de conciliación por el medio que considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación.
La citación a la audiencia podrá realizarse por medios virtuales, de conformidad con lo previsto en el reglamento de la entidad que preste el servicio.
Cuando se trate de una conciliación extrajudicial en derecho, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud o de la corrección de 12 misma, si a ello hubiere lugar, el conciliador fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la solicitud.
En el evento en que se programe la realización de la audiencia por videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, así se informará en el acto de citación y en caso de requerirse por alguno de los interesados, el conciliador o el centro de conciliación, deberán facilitar los medios tecnológicos correspondientes.
La dirección electrónica para dirigir todas las comunicaciones necesarias, dentro del procedimiento, deberá corresponder a la informada a través de registro mercantil o la acordada por las partes contenida en el contrato o negocio jurídico cuando corresponda, o la relacionada por la parte en la solicitud de conciliación.
ARTÍCULO 56. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero.
Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
ARTÍCULO 57. DESIGNACIÓN DEL CONCILIADOR. La designación de la persona que actuará como conciliador, de la lista correspondiente, se podrá realizar:
1. Por mutuo acuerdo entre las partes.
2. Por solicitud de la parte convocante.
3. Por la designación que haga el centro de conciliación de la lista que para el efecto haya conformado.
4. Por la designación que haga la entidad correspondiente.
5. Por orden judicial, en el caso previsto en el artículo 131 de esta ley y siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo II del título V de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Si la solicitud es presentada ante un servidor público habilitado para conciliar la designación se hará conforme a las reglas establecidas por la institución a que este pertenece.
ARTÍCULO 58. ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación, y podrán hacerlo con sus apoderados cuando así lo consideren.
En aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no se encuentre en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia, o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional o cuando ocurran circunstancias que configuren caso fortuito o fuerza mayor, podrá solicitarse al conciliador que la audiencia de conciliación pueda celebrarse con la sola comparecencia del apoderado de la parte, debidamente facultado para conciliar.
PARÁGRAFO. En las circunstancias donde se permite la presencia del apoderado, sin la asistencia de la parte, este deberá aportar el correspondiente poder, para ser reconocido como tal. Si es una persona jurídica, la representación se hará a través del apoderado judicial, constituido como tal, a través del correspondiente poder general.
ARTÍCULO 59. INASISTENCIA A LA AUDIENCIA. Cuando alguna de las circunstancias contempladas en el artículo anterior impida a una de las partes acudir a la audiencia, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la audiencia.
Si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia en los términos indicados en el inciso anterior, siempre que la conciliación constituya requisito de procedibilidad, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.
En este evento, además, siempre que la conciliación constituya requisito de procedibilidad, el juez impondrá a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia, una multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 60. TÉRMINO PARA REALIZAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. La audiencia de conciliación deberá intentarse en el menor tiempo posible y podrá suspenderse y reanudarse cuantas veces sea necesario a petición de las partes de mutuo acuerdo.
En todo caso, la conciliación extrajudicial en derecho tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar este término, hasta por tres (3) meses más.
ARTÍCULO 61. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Con la presencia de las partes y/o sus apoderados, según sea el caso y demás convocados el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, esta se llevará a cabo bajo la orientación del conciliador, quien conducirá el trámite en la siguiente forma:
En la audiencia de conciliación las partes deberán determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos se fundamentan para facilitar la consecución del acuerdo. Si los interesados no plantean fórmulas de arreglo, el conciliador podrá proponer las que considere procedentes para la solución de la controversia.
Logrado el acuerdo, se levantará un acta de conciliación, conforme de con lo previsto en la presente ley. El acta será firmada, en los términos de la Ley 527 de 1999, por quienes intervinieron en la diligencia y por el conciliador.
Si no fuere posible la celebración del acuerdo, el conciliador expedirá inmediatamente la constancia de no acuerdo que trata la presente ley.
PARÁGRAFO. El conciliador solicitará a la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial, según sea el caso, que investigue al abogado; que pudiera haber incurrido durante el trámite de la conciliación en las faltas disciplinarias establecidas en la Ley 1123 de 2007, o en la norma que lo modifique, sustituya o complemente.
ARTÍCULO 62. PRUEBAS. En la conciliación en derecho, las pruebas podrán aportarse con la solicitud de conciliación, teniendo en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 243 y siguientes del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.
Las pruebas aportadas serán tomadas como un respaldo para eventuales fórmulas de arreglo que se presenten en la audiencia de conciliación.
Sin embargo, su falta de presentación en el procedimiento conciliatorio, no impedirá que sean presentadas posteriormente, en el proceso judicial.
ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. La audiencia de conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes o cuando el conciliador encuentre elementos de juicio respecto de la existencia de ánimo conciliatorio.
DEL ACTA DE CONCILIACIÓN.
ARTÍCULO 64. ACTA DE CONCILIACIÓN. El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada.
De realizarse por escrito, el acta de conciliación surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del conciliador, o si consta por cualquier otro medio desde la aceptación expresa de las partes.
El acta de conciliación deberá contener por lo menos lo siguiente:
1. Lugar, fecha y hora de la audiencia de conciliación.
2. Nombre e identificación del conciliador.
3. Identificación de las personas citadas, con señalamiento expreso de quienes asistieron a la audiencia.
4. Relación sucinta de los hechos motivo de la conciliación.
5. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.
6. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía cuando corresponda y modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
7. Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello, precisando los puntos que fueron materia de arreglo y aquellos que no lo fueron.
8. Aceptación expresa del acuerdo por las partes por cualquier mecanismo ya sea escrito, oral o virtual conforme a la normativa vigente.
Cuando el acuerdo ha sido producido en una audiencia realizada por medios virtuales, la firma del acta de conciliación se aplicará lo invocado en el artículo 7o de la Ley 527 de 1999, o la norma que la modifique, sustituya o complemente.
9. Firma del conciliador.
PARÁGRAFO 1o. Las partes podrán solicitar copia del acta de conciliación, la cual tendrá el mismo valor probatorio.
PARÁGRAFO 2o. Las actas de conciliación y su contenido no requerirán ser elevadas a escritura pública, salvo expresa disposición de las partes.
ARTÍCULO 65. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y en la que se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este caso, deberá indicarse la justificación de su inasistencia si la hubiere, la cual deberá allegarse a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió realizarse la audiencia.
2. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo, la cual deberá ser entregada al finalizar la audiencia.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable o no sea de competencia del conciliador de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud, o al momento de culminar la audiencia, si es que es en esta que se establece que el asunto no es conciliable.
En todo caso, junto con la constancia, se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan, y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al mismo para su archivo.
ARTÍCULO 66. ARCHIVO DE LAS ACTAS Y CONSTANCIAS. Las entidades públicas, los centros de conciliación y los programas locales de justicia en equidad conservarán las copias de las actas, las constancias y demás documentos que expidan los conciliadores, de acuerdo con la Ley Nacional de Archivo vigente, o la norma que la sustituya, modifique o complemente.
Para tal efecto el conciliador deberá entregar al centro de conciliación el acta de conciliación, las constancias y demás documentos dentro de los cuatro (4) días siguientes a la audiencia. Los conciliadores en equidad deberán hacer entrega de estos documentos dentro del término establecido en el respectivo reglamento del programa local.
PARÁGRAFO. Las actas, constancias y demás documentos que hagan parte del procedimiento conciliatorio podrán conservarse a través de medios electrónicos o magnéticos, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto ley 2106 de 2019.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de la presente ley, las alcaldías o sus dependencias delegadas para estos efectos, dispondrán lo necesario para recibir el archivo de las actas de conciliación realizadas por los conciliadores en equidad hasta la fecha, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley General de Archivo vigente o la norma que los sustituya, modifique o complemente.
DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.
ARTÍCULO 67. LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione.
PARÁGRAFO 1o. La conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad.
PARÁGRAFO 2o. Podrá interponerse la demanda sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en los eventos en que el demandante bajo juramento declare que no conoce el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo del demandado o este se encuentra ausente y no se conozca su paradero, o cuando quien demande sea una entidad pública. Igualmente, cuando la administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos.
PARÁGRAFO 3o. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto al respecto para los asuntos contencioso administrativo.
ARTÍCULO 68. LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN MATERIA CIVIL. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
Igualmente en la restitución de bien arrendado de que trata el artículo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores de que trata el artículo 398 de la Ley 1564 de 2012, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.
ARTÍCULO 69. LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN MATERIA DE FAMILIA. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia, será requisito de procedibilidad en los siguientes asuntos:
1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores y personas en condición de discapacidad de conformidad con la Ley 1996 de 2019, la que la modifique o derogue.
2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.
3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.
4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.
6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.
7. Separación de bienes y de cuerpos.
8. En todos aquellos que no estén expresamente exceptuados por la ley.
ARTÍCULO 70. CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido en los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia, si las hubiere.
3. Cuando vencido el término de tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial o su prórroga, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la Jurisdicción Ordinaria con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
Para los eventos indicados en los numerales 1 y 2 del presente artículo el requisito de procedibilidad deberá acreditarse mediante las constancias de que trata la presente ley.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 37 del Código General del Proceso, 180 de la Ley 1437 de 2011 y de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso. Sin embargo, en cualquier estado del proceso las partes de común acuerdo, o el Ministerio Público, podrán solicitar la realización de una audiencia de conciliación, o el Juez podrá acudir a ella, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la presente ley.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio no habrá lugar al proceso respectivo; si el acuerdo fuere parcial, se expedirá constancia de ello y las partes quedarán en libertad de discutir en juicio solamente las diferencias no conciliadas.
ARTÍCULO 71. INADMISIÓN DE LA DEMANDA JUDICIAL. Además de las causales establecidas en la ley, el juez de conocimiento inadmitirá la demanda cuando no se acredite que se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, requisito que podrá ser aportado dentro del término para subsanar la demanda, so pena de rechazo.
NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA POLICIVA.
MODIFICACIÓN DE LA LEY 1801 DE 2016.
ARTÍCULO 72. Modifíquese el artículo 154 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 154. Mediación policial. Es el instrumento que nace de la naturaleza de la función policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente.
PARÁGRAFO 1o. De realizarse el acuerdo de mediación policial de que trata este artículo, en atención al motivo de policía in situ quedará plasmado en orden de comparendo o en sala de mediación policial, se dejará constancia de todo lo actuado.
PARÁGRAFO 2o. La mediación policial no configura requisito de procedibilidad.
ARTÍCULO 73. Modifíquese el artículo 231 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará:
Artículo 231. Mecanismos alternativos de solución de conflictos de convivencia. Los conflictos relacionados con la convivencia pueden ser objeto de conciliación, o mediación cuando los derechos de las partes en disputa sean de libre disposición, se encuentren dentro del ámbito de la convivencia, no se trate de conductas delictivas o que sean competencia de otras jurisdicciones.
ARTÍCULO 74. Modifíquese el artículo 232 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 232. Conciliación. La conciliación en materia de convivencia procederá ante la autoridad de policía que conozca del caso, en cualquier etapa del trámite del procedimiento o en el momento en que se presente el conflicto de convivencia.
Una vez escuchados quienes se encuentren en conflicto, la autoridad de policía o el conciliador, propondrá fórmulas de solución que aquellos pueden acoger o no.
De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de conciliación, donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, lo cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo ante las autoridades judiciales competentes. Las medidas correctivas de competencia de los comandantes de estación, subestación o centro de atención inmediata de policía no son susceptibles de conciliación.
No serán objeto de conciliación o mediación los comportamientos que infringen o resultan contrarios a las normas urbanísticas, ambientales, sanitarias, del uso del espacio público, del ejercicio de la actividad económica, de la libertad de circulación, de las interacciones entre las personas y las autoridades, los que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes, del ejercicio de la prostitución, y del derecho de reunión.
PARÁGRAFO. En los procedimientos a que hace referencia el Título VII del Libro II, será obligatoria la invitación a conciliar.
ARTÍCULO 75. Modifíquese el artículo 233 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 233. Mediación. La mediación permite que el mediador escuche a las personas que se encuentran en situación de conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una solución equitativa.
ARTÍCULO 76. Modifíquese el artículo 234 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 234. Conciliadores y mediadores. Para efectos de la presente ley, además de las autoridades de policía, pueden ser conciliadores o mediadores en el sector urbano o rural, los conciliadores reconocidos como tales por la ley, siempre que su servicio sea gratuito.
ARTÍCULO 77. Adiciónese un artículo 234A en la ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 234A. Autoridades competentes para hacer exigibles las actas de conciliación y mediación. Serán competentes para conocer los casos de incumplimiento a las actas suscritas en audiencias de conciliación y mediación de conflictos de convivencia, los inspectores de policía o las autoridades de policía especiales en los casos de su competencia a través del proceso verbal abreviado dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1801.
De igual manera, las partes en conflicto podrán acudir al trámite del proceso del verbal abreviado, cuando habiendo presentado la solicitud ante las autoridades facultadas por la ley para adelantar audiencia de mediación en asuntos de convivencia, alguna de las partes no se haya presentado a la audiencia o cuando habiéndose presentado las partes y adelantado la audiencia, no se haya llegado a un acuerdo, persistiendo el conflicto de convivencia.
Si como consecuencia de los acuerdos suscritos en las actas de mediación por las partes para solucionar el conflicto de convivencia, se generan obligaciones que son competencia de otras jurisdicciones, las mismas, podrán ser exigidas ante estas.
NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CONCILIACIÓN EN EQUIDAD.
PROGRAMAS LOCALES DE JUSTICIA EN EQUIDAD.
ARTÍCULO 78. PROGRAMAS LOCALES DE JUSTICIA EN EQUIDAD. Los departamentos, distritos y municipios crearán un Programa Local de Justicia en Equidad.
Estos programas tendrán como finalidad fomentar, desarrollar y fortalecer el ejercicio de la conciliación en equidad o de cualquier forma de resolución de conflictos en el ámbito comunitario en determinada zona, departamento, distrito o municipio del país, así como realizar el seguimiento y monitoreo a la labor de los conciliadores en equidad. Lo anterior, conforme a la reglamentación que expida para esos efectos el Gobierno nacional. Una vez expedida la correspondiente reglamentación los departamentos, distritos y municipios tendrán un año a partir de la vigencia de la misma para la creación e implementación del Programa Local de Justicia en Equidad, conforme sus necesidades y condiciones.
A partir de la expedición de la presente ley las iniciativas relacionadas con la justicia en equidad deberán realizarse en el marco del respectivo programa en el ámbito territorial, y deberán contemplar como su primer objetivo la implementación y desarrollo de la conciliación en equidad.
PARÁGRAFO 1o. También podrá haber programas locales de justicia en equidad desde el sector privado, a partir de iniciativas que le sean presentadas al Ministerio de Justicia y del Derecho, por parte de las entidades sin ánimo de lucro, las Instituciones de Educación Superior, las notarías o las organizaciones no gubernamentales.
PARÁGRAFO 2o. Los coordinadores de los programas locales de justicia en equidad de los entes territoriales serán nombrados por las entidades de las que hagan parte.
Su periodo será fijo, conforme a lo establecido, en la respectiva ordenanza o acuerdo que disponga su creación.
PARÁGRAFO 3o. Los centros de conciliación de entidades públicas, las casas de justicia y los centros de convivencia ciudadana del país incluirán en su gestión el Programa Local de Justicia en Equidad y deberán asegurar de esta manera la prestación de los servicios de conciliación en el sector urbano y rural, en el respectivo municipio o distrito.
PARÁGRAFO 4o. A partir de su nombramiento, el conciliador en equidad se inscribirá dentro del Programa Local de Justicia en Equidad que le corresponda, y estará sujeto a las disposiciones que hacen parte de su marco normativo y reglamentario.
Esta inscripción deberá renovarse cada dos (2) años y a partir de esta el conciliador en equidad será objeto de los beneficios y estímulos señalados en la presente ley.
Así mismo, en ese lapso, el respectivo Programa Local de Justicia en Equidad deberá enviar el listado de conciliadores inscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho, y reportar su actividad en el sistema de información que se disponga para ese propósito por dicha entidad.
ARTÍCULO 79. PUNTOS DE ATENCIÓN DE LA CONCILIACIÓN EN EQUIDAD. Los conciliadores en equidad que quieran organizarse al interior del programa local de justicia en equidad podrán hacerlo a través de un punto de atención de conciliación en equidad, que será creado y promovido por los mismos conciliadores en equidad, o por el Programa Local de Justicia en Equidad, y deberán reportar su gestión al sistema de información del Ministerio de Justicia y del Derecho.
La operación de los puntos de atención de la conciliación en equidad será coordinada por los programas locales de justicia en equidad, y podrán recibir recursos públicos o privados, provenientes de entidades estatales o de personas jurídicas privadas, a título de donación o asignación presupuestal.
El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá la función de control, inspección y vigilancia de los puntos de atención de la conciliación en equidad, conforme a la reglamentación que expida al respecto.
ARTÍCULO 80. IMPLEMENTACIÓN DE LA CONCILIACIÓN EN EQUIDAD. La implementación de la conciliación en equidad se realizará en cinco (5) momentos:
1. Diagnóstico de conflictividad, lectura del contexto local y determinación de las necesidades jurídicas insatisfechas.
2. Postulación comunitaria de los candidatos a conciliadores en equidad.
3. Formación y nombramiento de los postulados a conciliadores en equidad.
4. Operación de la conciliación en equidad.
5. Fortalecimiento y ampliación de cobertura de la conciliación.
El Ministerio de Justicia y del Derecho establecerá los parámetros y estrategias para garantizar el cumplimiento de cada uno de los momentos descritos anteriormente, y para el establecimiento de los programas locales de justicia en equidad.
Las entidades y organizaciones que implementen la conciliación en equidad lo harán bajo la orientación del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el reglamento que expida al respecto.
PARÁGRAFO 1o. Los candidatos a conciliadores en equidad podrán ser postulados por las organizaciones cívicas o comunitarias de los correspondientes barrios, corregimientos o veredas, ante los tribunales superiores de distrito judicial de las ciudades sedes de estos y los jueces de mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país.
La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad remitirá copia de los nombramientos efectuados al Ministerio de Justicia y del Derecho, quien implementará un sistema de información para el monitoreo y seguimiento de la conciliación en equidad.
PARÁGRAFO 2o. Los servidores públicos podrán ser nombrados conciliadores en equidad siempre y cuando ejerzan esta labor por fuera del sitio y el horario de trabajo, y dicha labor no resulte incompatible con el desarrollo de sus funciones.
PARÁGRAFO 3o. Los miembros de las comunidades indígenas y afrocolombianas podrán ser nombrados conciliadores en equidad, siempre y cuando hubieren sido postulados por las comunidades de las cuales hacen parte y cuenten con la autorización de sus autoridades tradicionales.
ARTÍCULO 81. RECONOCIMIENTO Y ESTÍMULOS A LOS CONCILIADORES EN EQUIDAD. El Gobierno nacional establecerá una estrategia de reconocimiento y otorgamiento de estímulos, con el fin de resaltar la labor, potenciar la formación, mejorar las competencias ciudadanas y la calidad de vida y familiar de los conciliadores en equidad, que hacen parte de los programas locales de justicia en equidad.
Las instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán tener en cuenta la calidad de los conciliadores en equidad, para otorgar beneficios en matrículas y en la financiación de los costos asociados al proceso formativo de los conciliadores y a los integrantes de su núcleo familiar, de acuerdo con lo establecido en sus reglamentos y en el marco de la autonomía universitaria.
En la definición de la lista de potenciales beneficiarios de los subsidios de vivienda o programas de vivienda de interés social, el Gobierno nacional tendrá en cuenta de priorización para los hogares en los que por lo menos un integrante sea conciliador en equidad que haga parte del Programa Local de Justicia en Equidad.
Estos subsidios se otorgarán de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia.
ARTÍCULO 82. DEBER DE COLABORACIÓN. Las autoridades judiciales y administrativas del orden nacional, departamental, municipal y distrital, en especial los alcaldes, secretarios de gobierno u homólogos, inspectores de policía, comisarios de familia, personeros municipales y distritales y jueces de la República, deberán colaborar con el ejercicio de los conciliadores en equidad y reconocer los efectos legales del acuerdo de conciliación en equidad.
ARTÍCULO 83. VEEDURÍAS A LA CONCILIACIÓN EN EQUIDAD. Las organizaciones cívicas y comunitarias ejercerán veeduría al funcionamiento de los programas locales de justicia en equidad, y podrán solicitar que se cite al coordinador del Programa Local de Justicia en Equidad ante el respectivo Concejo Municipal para que responda por las posibles fallas en el servicio y las presuntas irregularidades en que incurran los conciliadores en equidad.
Los programas locales de justicia en equidad incluirán en sus reglamentos la forma como interactuarán con las organizaciones cívicas y comunitarias que ejercerán la veeduría respectiva.
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