Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Anterior

ARTÍCULO 126. HOMENAJE PÓSTUMO. En caso de muerte de un uniformado de la Policía Nacional en cumplimiento del deber, el municipio en donde ocurrió el hecho rendirá homenaje izando la bandera de la ciudad a media asta en sus dependencias por un periodo no inferior a tres (3) días.

El Alcalde municipal o distrital o su delegado, del domicilio del fallecido, hará entrega en ceremonia especial del pabellón nacional a sus beneficiarios.

CAPÍTULO III.

BIENESTAR DEL PERSONAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 127. BIENESTAR GENERAL. El Gobierno, en un plazo no  superior a un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, establecerá e implementará las normas necesarias, que permitan el acceso a bienes y servicios de manera diferenciada y preferencial, al personal uniformado y no uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, de la reserva policial y sus beneficiarios.

PARÁGRAFO. La Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley deberá reconocer, exaltar y honrar en ceremonia policial, al personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes y Patrulleros de Policía de la Policía Nacional que sean llamados a calificar servicios o soliciten el retiro de manera voluntaria con derecho a asignación de retiro, como gesto de agradecimiento por el servicio prestado al país y a la sociedad.

De igual forma, se deberá reconocer y exaltar al personal uniformado al que, producto de su retiro de la institución policial, le sea reconocida pensión de invalidez cuyas lesiones fueron calificadas en los literales b) y c), de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000 o normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

Ir al inicio

ARTÍCULO 128. DESCUENTO PARA BIENESTAR SOCIAL. Al personal del Nivel Ejecutivo se le descontará de la prima de vacaciones para su bienestar y el de sus beneficiarios, el valor correspondiente a tres (3) días de la asignación básica, el cual ingresará a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. Así mismo, al personal de Patrulleros de Policía se le descontará de la prima de vacaciones para su bienestar y el de sus beneficiarios, el valor correspondiente a tres (3) días de la asignación básica, el cual ingresará a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. De acuerdo con las necesidades de bienestar y mejoramiento de calidad de vida del personal uniformado y sus beneficiarios, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional realizará la distribución de dichos recursos a los programas de salud mental, recreación, deporte y cultura, apoyo psicosocial y familia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 129. SALUD MENTAL PARA EL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL. En atención a la política pública nacional de salud mental, la Policía Nacional, en el marco de su régimen especial, diseñará y ejecutará un programa de prevención y promoción de la salud mental, con el fin de proteger, mejorar y conservar la salud mental del personal uniformado en el servicio público de policía.

PARÁGRAFO 1o. La Policía Nacional realizará un monitoreo a la salud mental del personal policial. Para estos efectos mínimo cada año el uniformado, previa citación, deberá presentarse para su respectiva valoración.

PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional diseñará e implementará un programa de intervención integral familiar que conlleve a mejorar la comunicación, resolver conflictos, minimizar la violencia intrafamiliar y profundizar los lazos familiares de los miembros de la institución. De tal modo, que se mitiguen los efectos negativos de la actividad policial dentro de las dinámicas familiares y poder consolidar un ambiente familiar óptimo y adecuado.

PARÁGRAFO 3o. En el marco del programa de prevención y promoción de salud mental, se podrán celebrar convenios con instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en modelos educativos flexibles, con el fin de potenciar el desarrollo de competencias psicosociales y habilidades para la vida del personal uniformado de la Policía Nacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 130. ESTRATEGIA INTEGRAL DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO. La Policía Nacional establecerá una estrategia integral de acondicionamiento físico para el personal uniformado, orientado a evaluar, mejorar y mantener el estado físico individual para la prestación del servicio de policía. Esta estrategia deberá alinearse a la evaluación del desempeño del personal uniformado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 131. LICENCIA POR LUTO. En sitios geográficos de difícil acceso, el Director General de la Policía Nacional, una vez establezca los mismos, adicionará a la licencia de luto conferida al personal, de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes, un término de hasta cinco (5) días calendario, para que atienda la situación familiar.

Ir al inicio

ARTÍCULO 132. BONIFICACIÓN PARA LA ASISTENCIA FAMILIAR. El personal del Nivel Ejecutivo y Patrulleros de Policía en servicio activo tendrán derecho, a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, al reconocimiento y pago cada dos meses de una bonificación denominada “para la asistencia familiar”, la cual se liquidará sobre la' asignación básica del uniformado de la siguiente manera:

a) Un 30% por estado civil de casado o unión marital de hecho. No obstante, de presentarse la disolución de la unión marital de hecho, divorcio y/o cesación de efectos civiles se mantendrá dicho porcentaje de la asistencia cuando exista dependencia legal del hijo o hijos frutos de la unión. Se extenderá el beneficio de este literal, a los viudos con hijo o hijos habidos de la unión que generó el derecho.

b) Por un primer hijo el 3% y 2% por el segundo, sin sobrepasar el 5%.

El Gobierno reglamentará dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley lo referente al reconocimiento, periodicidad y extinción del emolumento.

PARÁGRAFO. El reconocimiento y pago de la bonificación establecida en el presente artículo es incompatible con el subsidio familiar establecido en el Decreto 1091 de 1995, establecido para el Nivel Ejecutivo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 133. BIENESTAR Y OPORTUNIDADES LABORALES PARA EL PERSONAL DE LA RESERVA POLICIAL. Autorícese al Gobierno para que, a través del Ministerio de Defensa Nacional, realice las gestiones necesarias que permitan modernizar la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de garantizar su sostenibilidad y desarrollo misional en favor del bienestar del personal de la reserva policial afiliado a esta entidad.

La Policía Nacional establecerá, conforme a la Ley 1581 de 2012 de hábeas data, un mecanismo que permita actualizar la información del personal de la reserva policial, actividad que se deberá desarrollar una vez se cause el retiro del personal uniformado de la Institución. Lo anterior, con el fin de promover el acceso a oportunidades laborales.

PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, lo dispuesto en el presente artículo.

CAPÍTULO IV.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 134. TRANSICIÓN DE LAS NORMAS DE CARRERA. Para efectos de la aplicación de las normas de carrera establecidas en la presente Ley, se tendrán en cuenta los criterios descritos a continuación:

1. EFECTO GENERAL Y TRANSITIVO: Las disposiciones contenidas en el Título III referente a la profesionalización para el servicio de policía serán aplicables a todo el personal de estudiantes y personal uniformado que se encuentre en servicio activo a la entrada en vigencia de la presente Ley y a quienes se incorporen con posterioridad a ella.

Sin embargo, la exigibilidad en lo relacionado con la validación de competencias y la superación de los cursos mandatarios, bien como requisito para el nombramiento e ingreso al escalafón o para el otorgamiento de distinciones y ascensos, estará sujeta al vencimiento del plazo expresamente establecido por esta ley y conforme al criterio definido en el numeral 3 del presente artículo.

Al personal de estudiantes que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentre adelantando proceso de formación profesional para ser dado de alta como Oficial o miembro del Nivel Ejecutivo, les serán aplicables las normas contenidas en el Decreto Ley 1791 de 2000, referentes a programas académicos, formación profesional, nombramiento e ingreso al escalafón y títulos de idoneidad otorgados por la Policía Nacional para ejercer la profesión de policía.

Lo anterior, sin perjuicio de las actualizaciones que puedan efectuarse en cuanto al. contenido de los programas académicos.

De igual forma, al personal de estudiantes para Patrullero de Policía y Subteniente que sea dado de alta con anterioridad a la implementación de la validación de competencias por parte de la Policía Nacional, no se les exigirá esta última como requisito para el nombramiento e ingreso al escalafón. El título académico conferido por la Policía Nacional otorgará la idoneidad a dicho personal para el ejercicio de la profesión de policía.

2. RESPETO DE LAS CONDICIONES: En el caso del personal de oficiales en el grado de Mayor cuya trayectoria profesional hubiere sido evaluada con antelación a la entrada en vigencia de la presente Ley, le serán aplicables para efectos de continuar su proceso de ascenso, las disposiciones vigentes al momento de la Evaluación de la Trayectoria.

3. EXIGIBILIDAD DE REQUISITOS: Los requisitos establecidos en la presente Ley, relacionados con cursos mandatorios, validación de competencias, prestación del servicio en cargos operativos de los procesos misionales, bien para el nombramiento e ingreso al escalafón o para el otorgamiento de distinciones y ascensos según sea el caso, serán exigibles con posterioridad a su implementación por la Policía Nacional, de la siguiente manera:

A. CURSOS MANDATORIOS:

Al personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo que cumpla los demás requisitos establecidos para el otorgamiento de las distinciones, se le exigirá la superación de los cursos mandatorios a partir del 1 de abril del año 2026.

Al personal de Oficiales, miembros del Nivel Ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales el requisito será exigible para efectos de ascenso, a partir del 1 de marzo del año 2027, según corresponda la fecha de ascenso.

Al personal de Patrulleros de Policía, solo le será exigible el requisito una vez cumplan seis (6) años como tiempo mínimo de servicio en el escalafón.

B. VALIDACIÓN DE COMPETENCIAS:

Al personal de estudiantes que se inscriba, sea seleccionado e ingrese a las escuelas de formación para oficial y Patrullero de Policía con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, se le exigirá a partir del 1 de diciembre de 2024, el haber superado la validación de competencias como requisito previo al nombramiento e ingreso al escalafón.

Al personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo que cumpla los demás requisitos establecidos para el otorgamiento de las distinciones, se le exigirá la aprobación de la validación de competencias, a partir del 1 de abril de 2026.

Al personal de Oficiales, miembros del Nivel Ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales, el requisito será exigible para efectos de ascenso, a partir del 1 de marzo del año 2027 según corresponda la fecha de ascenso.

Al personal de Patrulleros de Policía, solo le será exigible el requisito una vez cumplan seis (6) años como tiempo mínimo de servicio en el escalafón.

C. PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN CARGOS OPERATIVOS DE LOS PROCESOS MISIONALES

Al personal de oficiales, miembros del nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales que cumplan los demás requisitos para ascenso, se les exigirá a partir del 1 de marzo del año 2027, el haber prestado mínimo un (1) año de servicio en cargos operativos de los procesos misionales de la Institución.

CAPÍTULO V.

ARTÍCULO TRANSITORIO; NIVELACIÓN SALARIAL; TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO; Y VIGENCIA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 135. TRANSITORIO. Estudiantes del Nivel Ejecutivo. El personal de estudiantes que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentre adelantando el proceso de formación profesional policial para Patrullero del Nivel Ejecutivo, previo cumplimiento de los requisitos dispuestos para ello, será nombrado, ingresado al escalafón en dicho grado y destinado a prestar sus servicios en cargos operativos de los procesos misionales por un tiempo mínimo de 2 años.

El nombramiento de este personal será dispuesto por el Ministro de Defensa Nacional o por el Director General de la Policía Nacional cuando en él se delegue, previa propuesta del Director de Educación Policial.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo también se aplicará al personal de estudiantes que tenga pendientes situaciones médicolaborales, jurídicas o académicas, una vez resueltas y cumplidos los demás requisitos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 136. NIVELACIÓN SALARIAL. El Gobierno nacional propiciará nivelar salarialmente a los oficiales en servicio activo de la Policía Nacional, teniendo como referencia la remuneración de los cargos directivos en las ramas del Poder Público.

Para el personal uniformado en servicio activo de las demás categorías, esta se realizará teniendo como referencia la remuneración de los cargos en los demás niveles de las respectivas ramas.

Lo anterior, sin perjuicio del régimen especial que ampara a la Policía Nacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 137. Modifíquese el artículo 23 del Decreto Ley 1791 de 2000, modificado por el artículo 7o de la Ley 1792 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 23. Tiempo mínimo de servicio en cada grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior:

1. Oficiales

Subteniente cuatro (4) años Teniente cuatro (4) años

Capitán cinco (5) años

Mayor cinco (5) años

Teniente Coronel cinco (5) años Coronel cinco (5) años

Brigadier General cuatro (4) años Mayor General cuatro (4) años

2. Nivel Ejecutivo

Subintendente cinco (5) años

Intendente cinco (5) años

Intendente Jefe cinco (5) años Subcomisario cinco (5) años

3. Suboficiales:

Cabo Segundo cuatro (4) años

Cabo Primero cuatro (4) años

Sargento Segundo cinco (5) años

Sargento Viceprimero cinco (5) años.

Sargento Primero cinco (5) años.

PARÁGRAFO 1o. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada grupo de Oficiales del mismo rango hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.

Para efectos salariales, el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo Grado.

PARÁGRAFO 2o. Los tiempos mínimos de servicio en cada grado establecidos en el presente artículo aplicarán para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo a partir del grado de Subintendente y Suboficiales en servicio activo, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto anual de planta.

Ir al inicio

ARTÍCULO 138. BONIFICACIÓN POR PERMANENCIA. El Gobierno nacional podrá otorgar a los mandos del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que una vez cumplan los requisitos para su asignación de retiro y decidan continuar como miembros activos de la institución, una bonificación mensual por permanencia, la cual no se constituirá como factor salarial.

PARÁGRAFO. La Implementación de esta bonificación por permanencia se deberá ajustar al Marco Fiscal de Mediano Plazo, al Marco de Gasto del Sector y a la disponibilidad presupuestal de la Policía Nacional y será reglamentada por el Gobierno nacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 139. TASA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA VIGILANCIA POLICIAL. Facúltese al Gobierno para que lleve a cabo los estudios presupuestales y análisis financieros necesarios, que permitan determinar la viabilidad de fijar una tasa para el servicio público de vigilancia de la Policía Nacional.

Una vez realizados los mismos y de acuerdo a su resultado, el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional, presentará el proyecto de ley para la creación de la tasa a la que hace referencia este artículo, con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio en todo el territorio nacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 140. El Ministerio de Defensa Nacional destinará de su presupuesto, una partida destinada a fortalecer la protección jurídica y defensa técnica de los miembros de la Policía Nacional.

Esta figura permitirá prestar su apoyo y asistencia a todos los miembros de la Policía Nacional, desde su ingreso a la institución hasta su retiro.

El Ministerio de Defensa Nacional deberá determinar la modalidad, forma de implementación, contratación y funcionamiento de dicha figura.

Ir al inicio

ARTÍCULO 141. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1791 de 2000, y las demás normas que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta de la Honorable Cámara de Representantes,

Jénnifer Kristín Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Fernando Jimenez Rodríguez.

El Ministro de Defensa Nacional,

Diego Andrés Molano Aponte.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Jonathan Tybalt Malagón González

Ir al inicio

Anterior

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.