Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTÍCULO 93. El Ministerio de Minas y Energía destinará recursos para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura del Gas Licuado de Petróleo (GLP) por red a nivel nacional y masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos, con cargo a los recursos dispuestos en la presente vigencia para el proyecto de distribución de recursos al consumo en cilindros y proyectos de infraestructura de GLP.

El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones para la destinación de estos recursos.

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ARTÍCULO 94. COMPONENTE DE INVERSIÓN DE LA NACIÓN EN ZNI. El componente de inversión que, en los términos del artículo 46 de la Resolución CREG 091 de 2007, la Nación decidió incluir dentro del costo de la prestación del servicio público de energía en Zonas No Interconectadas, respecto de activos de generación de propiedad del Ministerio de Minas y Energía, continuará computándose como una deuda de las empresas distribuidoras y/o comercializadoras que deberán pagar a los usuarios.

Las empresas distribuidoras y/o comercializadoras, pagarán la mencionada deuda, a través de menores tarifas incorporadas en el servicio público de energía que preste a sus usuarios, en un término no mayor a 10 años. El Ministerio de Minas y Energía podrá prescindir de la inclusión del componente de inversión de sus activos de generación en las Zonas No Interconectadas, en los casos en los que haya autorizado tal inclusión.

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ARTÍCULO 95. Atendiendo a la especial condición insular del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y a los objetivos de preservación de la reserva de la biósfera Sea Flower, en el actual presupuesto se asignarán recursos para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el objeto de atender los costos que no sean recuperables vía tarifa o subsidios, de la puesta en marcha, operación y mantenimiento del sistema de extracción, adecuación y tratamiento de residuos sólidos para el departamento.

Los prestadores del sistema deberán reportar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los costos de dichas actividades que no puedan ser recuperados, con el fin de que les sean girados mensualmente para garantizar la continua operación del sistema. Con el fin de efectuar dicho giro, el citado Ministerio deberá solicitar la información que considere necesaria a las autoridades competentes para asegurar que los costos asumidos correspondan a aquellos que no puedan ser cubiertos vía tarifa o subsidios.

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ARTÍCULO 96. El Ministerio de Minas y Energía y/o la autoridad minera podrá apoyar a los pequeños mineros en líneas de crédito con tasa compensada. Así mismo, podrá apoyar la estructuración e implementación de proyectos productivos para la reconversión laboral de los pequeños mineros y/o mineros de subsistencia, o para el fortalecimiento de la cadena productiva.

Para tales efectos podrá gestionar, con las diferentes entidades nacionales o regionales las condiciones y requisitos técnicos, así como las diferentes opciones de financiamiento para su desarrollo.

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ARTÍCULO 97. En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas y en las Empresas de Servicios públicos y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de su presupuesto, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras, corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas y sociedades, sin requerirse concepto previo de ningún órgano o entidad gubernamental.

El presente artículo entrará en vigencia a partir de la expedición de la presente ley.

PARÁGRAFO. Estas empresas y sociedades seguirán reportando su información presupuestal a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y a la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Concordancias>

Ley 2276 de 2022; Art. 75

Ley 2063 de 2020; Art. 104

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ARTÍCULO 98. PAGO DE BONOS PENSIONALES EN FAVOR DE COLPENSIONES. En el año 2022, el Fonpet deberá girar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el valor de los bonos pensionales cobrados y no pagados por las entidades territoriales, sin necesidad de autorización previa por parte de las mismas y siempre que hayan sido ingresados a través del aplicativo establecido para tal efecto.

Colpensiones y las entidades territoriales deberán llevar a cabo mesas de trabajo con el fin de depurar las deudas por este concepto y hacer los cruces de cuentas o el reintegro de recursos al Fonpet, si a ello hubiera lugar.

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ARTÍCULO 99. Con el fin de garantizar la fuente de recursos de los subsidios de que tratan los artículos 164 de la Ley 1450 de 2011 y 215 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2022, la proporción a cargo del ICBF que complementa el subsidio otorgado será cubierto con cargo a los recursos de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.

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ARTÍCULO 100. SUBSIDIO DE ENERGÍA PARA DISTRITOS DE RIEGO. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que utilicen esquemas de obtención de agua tales como pozos profundos, por gravedad o aspersión, con la utilización de equipos electromecánicos para su operación, debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional deberá reglamentar la asignación de estos subsidios dentro de los dos (2) meses siguientes a la promulgación de la Ley del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2022.

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ARTÍCULO 101. Destínese inicialmente la suma de 100 mil millones de pesos en el Presupuesto de Inversión de la Aeronáutica Civil, con el propósito de que se adelanten los estudios, diseños, compra de lotes y obras necesarias para garantizar la ampliación de la pista del aeropuerto de Pereira en al menos un kilómetro

La Aeronáutica Civil adelantará los trámites correspondientes para garantizar durante la vigencia fiscal 2022 la realización del proyecto al que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO. Para lo dispuesto en el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrá celebrar convenios interadministrativos con la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. - Findeter.

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ARTÍCULO 102. Destínese inicialmente la suma de 50 mil millones de pesos en el presupuesto de Inversión de la Aeronáutica Civil, con el propósito de que se adelanten los estudios, diseños, compra de lotes y obras necesarias para mejorar el Aeropuerto de Cartago, Valle del Cauca.

La Aeronáutica Civil adelantará los trámites correspondientes para garantizar durante la vigencia fiscal 2022 la realización del proyecto al que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO. Para lo dispuesto en el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrá celebrar convenios interadministrativos con la empresa industrial y comercial del estado, Aeropuerto Internacional Santa Ana S. A.

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ARTÍCULO 103. Las obligaciones originadas en operaciones de crédito del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (FESSPD) con el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) y las del FONSE con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pagarán con los recursos causados y recaudados durante la vigencia de los artículos 313 y 314 de la Ley 1955 de 2019, con los recursos propios del FESSPD, así como los recursos que se apropien a favor del FESSPD para dicho fin. Para este efecto, el Fondo Empresarial podrá utilizar como mínimo el 1% de su presupuesto anual o sus excedentes financieros en las próximas 10 vigencias fiscales o hasta completar el pago total de las obligaciones descritas, siempre y cuando no afecte el cumplimiento del objeto del Fondo Empresarial. Las obligaciones de que trata el presente artículo no causarán intereses de mora desde el día del vencimiento del crédito y quedará sin efecto cualquier acción de cobro iniciada.

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ARTÍCULO 104. La Subcuenta para la Mitigación de Emergencias – Covid-19, creada en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres mediante el Decreto Legislativo 559 de 2020, tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022.

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ARTÍCULO 105. Autorícese al Gobierno nacional para incorporar al Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2022 los saldos no comprometidos en la vigencia de 2021 financiados con los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), creado por el Decreto Legislativo 444 de 2020, con el objeto de atender necesidades de recursos para la atención en salud.

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ARTÍCULO 106. FINANCIACIÓN DE LA UPME. Además de las entidades a las que se refiere el parágrafo del artículo 14 de la Ley 143 de 1994, para el año 2022, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) sufragará el presupuesto de la UPME en las mismas condiciones señaladas en dicho artículo.

PARÁGRAFO. Los recursos a que se refiere este artículo no podrán ser destinados para atender gastos de la planta de personal.

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ARTÍCULO 107. El Gobierno nacional, a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), podrá destinar recursos para la financiación o cofinanciación de los procesos catastrales con enfoque multipropósito a cargo de los municipios o distritos.

Para tal efecto, créase un Patrimonio Autónomo administrado por una entidad financiera del Estado del orden nacional que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la entidad o entidades que este defina, cuyo funcionamiento y administración será definido por el Gobierno nacional. Su objeto será administrar los recursos que financiarán y cofinanciarán los procesos catastrales con enfoque multipropósito.

Las fuentes de recursos de este Patrimonio Autónomo podrán ser del Presupuesto General de la Nación, créditos de Banca Multilateral, recursos de cooperación nacional o internacional, entre otros.

Adicionalmente, el Gobierno nacional podrá estructurar e implementar diferentes instrumentos financieros para los mismos fines como son la creación de tasas compensadas y la generación de líneas de crédito, entre otros.

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ARTÍCULO 108. VIVIENDA RURAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad competente para culminar los subsidios de vivienda rural otorgados antes de la entrada en vigencia del artículo 255 de la Ley 1955 de 2019. El Gobierno nacional apropiará recursos del Presupuesto General de la Nación para lograr el cierre del programa de vivienda rural a su cargo. Así mismo, los excedentes y/o rendimientos financieros que generen los recursos destinados al subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural a cargo del Banco Agrario de Colombia S. A., así como aquellos recursos de subsidios adjudicados y no materializados, podrán ser destinados al cierre del programa de vivienda rural, sin previa consignación al Tesoro Público y programación presupuestal en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para tales fines.

Para la liquidación del programa de vivienda de interés social rural, y para aquellos subsidios que se encuentren en ejecución, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario de Colombia, podrán contratar a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S. A.

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ARTÍCULO 109. Las Instituciones de Educación Superior públicas que reciban aportes del Presupuesto General de la Nación presentarán un informe sobre la situación financiera y la ejecución presupuestal de estos recursos a las Comisiones Económicas Conjuntas del Congreso de la República. Dicho informe se hará a través del Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 110. Durante la vigencia 2022, autorícese a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional para subsidiar el valor de la matrícula de los cursos de incorporación de jóvenes de estratos 1, 2 y 3 a la Policía Nacional, a la Fuerza Aérea, al Ejército Nacional y a la Armada Nacional.

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ARTÍCULO 111. Los subsidios de que trata el artículo 9o del Decreto Legislativo 819 de 2020 se atenderán con cargo al presupuesto de la vigencia 2022, incluyendo los causados durante el segundo semestre del año 2021.

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ARTÍCULO 112. Los recursos del Sistema General de Participaciones con destino al Fonpet utilizados en las anteriores vigencias de manera temporal por el Gobierno nacional para destinarlos a los sectores educación y salud, serán reintegrados a la cuenta del Fonpet máximo en las catorce (14) vigencias fiscales subsiguientes a la expedición de la presente ley.

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ARTÍCULO 113. Durante la presente vigencia fiscal, la Nación podrá pagar los gastos en salud, asociados a la pandemia Covid-19, a través de recursos de crédito, incluyendo la emisión de bonos y otros títulos de deuda pública, en condiciones de mercado.

Igualmente, la Nación podrá reconocer y pagar mediante el servicio a la deuda los saldos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas combustible por red, de que trata el artículo 297 de la Ley 1955 de 2019, causados hasta el tercer trimestre de 2022.

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ARTÍCULO 114. Para efectos de la distribución de los criterios que utilicen datos censales del Sistema General de Participaciones para las once doceavas de la vigencia de aplicación de la presente ley, se garantizará a todos los beneficiarios como mínimo el 80% de lo asignado por concepto de las once doceavas de la vigencia anterior. Esta medida de compensación aplicará hasta finalizar el presente periodo de gobierno de los mandatarios locales.

PARÁGRAFO. Los criterios de eficiencia de las Participaciones para Propósito General, Agua Potable y Saneamiento Básico, el Subcomponente de Salud Pública de la Participación para Salud y la Asignación Especial para Programas de Alimentación Escolar, así como, la distribución de la Participación para Educación, el Subcomponente de Subsidio a la Oferta de la Participación para Salud y la Asignación Especial del 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) del Sistema General de Participaciones, se exceptúan de la medida contemplada en el presente artículo.

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ARTÍCULO 115. TRASLADO DE RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD AL FONDO COMÚN DE COLPENSIONES. Para la liquidez de Colpensiones durante la vigencia fiscal 2022, atendiendo los principios de solidaridad y universalidad del artículo 48 constitucional y con el objeto de garantizar el pago de las prestaciones reconocidas, Colpensiones podrá trasladar de manera anticipada los recursos que se encuentren en el portafolio subsidiado de vejez al fondo del Régimen de Prima Media, de aquellos afiliados que cuenten con más de 750 semanas de cotización.

En todo caso, si los afiliados no tienen derecho a percibir el subsidio al aporte, los recursos serán devueltos por Colpensiones al Fondo de Solidaridad Pensional.

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ARTÍCULO 116. Los certificados de libertad y tradición por no corresponder a derechos de registro de instrumentos públicos, serán excluidos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985.

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ARTÍCULO 117. IMPLEMENTACIÓN DEL MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CON ICETEX. En un periodo no mayor a 6 meses después de la promulgación de la presente ley, el Gobierno nacional deberá reglamentar un nuevo mecanismo de pago para nuevas obligaciones contraídas con el Icetex, el cual será proporcional al monto de los ingresos recibidos por los beneficiarios de dichas obligaciones. Estos pagos se deberán deducir y retener por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a las que los beneficiarios del Icetex presten sus servicios. A este mecanismo se optará de manera voluntaria y no se efectuarán deducciones a los beneficiarios cuyos ingresos sean inferiores o iguales a un salario mínimo mensual legal vigente. Las deducciones y retenciones se podrán realizar por un periodo de máximo veinte (20) años, transcurrido dicho periodo de no haberse recaudado el total de los recursos adeudados, se entenderá por terminada la obligación.

La solicitud de pago remitida por Icetex será suficiente para aplicar las deducciones y retenciones a que haya lugar. El no cumplimiento de esta obligación acarreará una sanción del 10% de los valores no retenidos, aplicable a la persona natural o jurídica, pública o privada obligada a efectuar la deducción o retención.

PARÁGRAFO. Para fines de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reportará, a solicitud del Icetex, la información contenida en el sistema de factura electrónica y que esté directamente relacionada con los beneficiarios que voluntariamente hayan aceptado este mecanismo de pago. Esta solicitud se hará a nivel individual y la información entregada por la DIAN no podrá ser divulgada por el Icetex quien deberá garantizar la confidencialidad de la misma y la protección de los datos personales y sólo puede ser usada para los efectos establecidos en el presente artículo.

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ARTÍCULO 118. ACTUALIZACIÓN AUTOMÁTICA DE REGISTRO DE LOS BIENES DE TITULARIDAD DEL EXTINTO FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA TRANSFERIDOS AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. En virtud de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 21 de 1988, las autoridades registrales deberán proceder a la actualización de la titularidad de aquellos bienes muebles o inmuebles que actualmente se encuentran registrados como propiedad del extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los cuales deberán ser actualizados a nombre del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o quien haga sus veces.

Para llevar a cabo esta actualización, bastará la solicitud efectuada por el Representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o quien haga sus veces.

Este proceso de actualización se tendrá como un acto sin cuantía.

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ARTÍCULO 119. FINANCIACIÓN DEL MONTO DE LOS GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2022. En cumplimiento de lo establecido por el artículo 64 de la Ley 2155 de 2021, se entienden incorporados los recursos al presupuesto de rentas y recursos de capital de la vigencia 2022 con ocasión de la creación de las nuevas rentas o a la modificación de las existentes con el objeto de equilibrar el presupuesto de ingresos con el de gastos.

Con los anteriores recursos el presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, se fija en la suma de trescientos cincuenta billones trescientos noventa y siete mil quinientos veintiún millones setecientos sesenta mil trescientos ochenta pesos ($350.397.521.760.380) moneda legal.

Lo anterior no modifica el monto total aprobado por el Congreso de la República en la sesión del 14 de septiembre de 2021.

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ARTÍCULO 120. SEGUIMIENTO AL FONPET. Créese una subcomisión con integrantes de las Comisiones Económicas Conjuntas del Congreso de la República con el objetivo de hacer seguimiento a los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).

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ARTÍCULO 121. Los departamentos y municipios podrán destinar hasta el 15% de los Fondos Territoriales de Seguridad (Fonset), y el Ministerio del Interior hasta el 10% del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon), al cumplimiento del artículo 17 de la Ley 65 de 1993.

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ARTÍCULO 122. El recaudo de que trata el artículo 59 de la Ley 2155 de 2021, durante la vigencia fiscal de 2022, se distribuirá así:

El 85% se destinará al sector medio ambiental para asuntos relacionados con la protección, preservación, restauración y uso sostenible de áreas y ecosistemas estratégicos a través de programas de reforestación y esquemas de Pago por Servicios Ambientales (PSA), en el territorio nacional de conformidad a los lineamientos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para tal fin. Para tal efecto, este 85% del recaudo del impuesto al carbono será transferido y administrado por el Fondo Nacional Ambiental.

El 15% se destinará en partes iguales a las corporaciones de desarrollo sostenible con jurisdicción en la Amazonia (Amazonas, Caquetá, Putumayo (Corpoamazonia) Guainía, Guaviare y Vaupés (CDA)) y en el Área de Manejo Especial de la Macarena (Cormacarena).

Todas las corporaciones destinarán estos recursos para la conservación de bosques de su jurisdicción y la conservación de ecosistemas estratégicos, especialmente humedales. Además, las corporaciones priorizarán acciones en los municipios ubicados en zonas de su jurisdicción con mayor deforestación según información del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), para la conservación de fuentes hídricas, acciones en cambio climático y su respectivo monitoreo, reporte y verificación, así como al Pago por Servicios Ambientales (PSA).

Se priorizarán otras áreas y ecosistemas estratégicos; así como los proyectos que se pretendan implementar en los municipios de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). También se priorizarán proyectos en los territorios de los grupos étnicos tales como los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el pueblo Rrom, respetando el derecho a la consulta previa, cuando a ello hubiere lugar.

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ARTÍCULO 123. Autorícese a la Nación para capitalizar en efectivo o mediante cualquier mecanismo de fortalecimiento patrimonial a Positiva Compañía de Seguros S. A. la cual para el efecto emitirá acciones ordinarias por su valor intrínseco debidamente certificado.

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ARTÍCULO 124. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 125. La Nación o cualquier otra entidad podrá hacer aportes directamente al patrimonio autónomo Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Estos aportes se rigen por el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019.

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ARTÍCULO 126. Para garantizar un mayor control de la inversión en las regiones, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) radicará cada cuatro meses un informe detallado sobre la ejecución presupuestal de la inversión regionalizada, el cual será presentado a las Comisiones Económicas del Congreso de la República.

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ARTÍCULO 127. La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar a las entidades territoriales que tengan rentas pignoradas a su favor con ocasión de obligaciones surgidas por operaciones de crédito público, la suspensión de dicha pignoración durante la vigencia fiscal del año 2022, con el propósito de que las rentas liberadas puedan ser destinadas por las entidades territoriales a atender los sectores afectados en los años 2020 y 2021 por las emergencias sanitarias originadas en la pandemia del Covid-19.

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ARTÍCULO 128. Durante la vigencia fiscal de 2022, con los recursos del Fondo de Seguridad Vial administrado por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, se podrán financiar proyectos de construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial y de transporte a cargo del Instituto Nacional de Vías, hasta por la suma de $70 mil millones.

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ARTÍCULO 129. Para dar cumplimiento a los procesos catastrales con enfoque multipropósito y a los programas de vivienda rural, así como otros de similar naturaleza dispuestos en la presente ley, el registro de la propiedad inmueble será un servicio público esencial prestado por el Estado por funcionarios denominados registradores de instrumentos públicos, en la forma establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes que regulan la materia.

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ARTÍCULO 130. Para cofinanciar el pago de las deudas por concepto de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen subsidiado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, autorícese al Gobierno nacional a realizar operaciones de crédito durante el primer semestre de 2022, periodo en el cual las entidades territoriales deberán agotar de forma oportuna los trámites pertinentes. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública.

Las cuentas por servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado que por efectos de la suspensión del término establecido en el artículo 21 del Decreto Ley 538 de 2020, se encuentren pendientes de ser radicados ante la Entidad Territorial, deberán surtir dicho trámite a más tardar el 28 de febrero de 2022.

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ARTÍCULO 131. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO CON CARGO A LA ASIGNACIÓN DE INVERSIÓN REGIONAL. Con los recursos de la Asignación para la Inversión Regional del Sistema General de Regalías podrán contratar operaciones de crédito público para la financiación de proyectos de inversión de infraestructura en fase II y/o fase III, contemplados dentro de las líneas de los respectivos Planes de Desarrollo de las Entidades Territoriales y que sean presentados y declarados de importancia estratégica por las Entidades Territoriales y posteriormente declarados de importancia estratégica por el Gobierno nacional.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso precedente se creará un Patrimonio Autónomo - Fondo Regional por parte de alguna de las Entidades Financieras de Redescuento de la rama ejecutiva del orden nacional de acuerdo con su objeto social, recibirá los recursos de las operaciones de crédito. Este patrimonio autónomo tendrá una Junta Administradora de los recursos (ad honórem), integrada por cada uno de sus aportantes y las entidades que presentan el proyecto de inversión para ser financiado con recursos del Sistema General de Regalías.

Estas Entidades Financieras de Redescuento, acorde con su objeto social, podrán otorgar créditos directos al Patrimonio Autónomo creado y podrán ser designadas por las instancias competentes como ejecutoras de los proyectos. En el caso que los proyectos de inversión sean cofinanciados con recursos del Presupuesto General de la Nación las entidades ejecutoras serán las Entidades Financieras a las que se refiere el inciso anterior. Las operaciones de crédito que realicen para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, se les deberá otorgar tasa compensada financiada por el Gobierno nacional o las Entidades Territoriales. Cada Entidad Financiera de Redescuento establecerá los montos, condiciones y garantías exigibles para estas operaciones. Al Patrimonio Autónomo - Fondo Regional se desembolsarán los recursos que resulten de la operación de crédito a los que se refiere el inciso primero del presente artículo para la ejecución del proyecto de inversión y cuando proceda recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y recursos propios de las entidades territoriales.

Para la Asignación de Inversión Regional en cabeza de los Departamentos del Sistema General de Regalías, se deberá tener en cuenta que la suma de i) el servicio de la deuda vigente, ii) las vigencias futuras y iii) el servicio a la deuda para atender la operación de crédito que financiará el respectivo proyecto de inversión no exceda el 50% de las proyecciones de ingresos del Plan de Recursos para cada año y que en ningún caso, el plazo para el pago de la operación de crédito público podrá ser superior a cuatro bienalidades.

Para la Asignación de Inversión Regional en cabeza de las Regiones del Sistema General de Regalías, se deberá tener en cuenta que la suma de i) el servicio de la deuda vigente, ii) las vigencias futuras y iii) el servicio a la deuda para atender la operación de crédito que financiará el respectivo proyecto de inversión, no exceda los montos definidos por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) conforme lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 2056 de 2020 y que en ningún caso el plazo para el pago de la operación de crédito público podrá ser superior a cuatro bienalidades. El respectivo Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional, dentro de los siguientes treinta días calendario a la entrada en vigor de la presente ley, definirá el monto indicativo de la asignación vigente y de la afectación a los ingresos contemplados en el Plan de Recursos de los años subsiguientes que podrá ser usado para los proyectos de inversión que se financien con la operación de crédito público.

Para tal efecto, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional o la instancia correspondiente será la encargada de: i) aprobar el proyecto de inversión el cual deberá incluir: el valor del proyecto, los costos asociados al patrimonio autónomo y el costo financiero, ii) autorizar la operación de crédito, iii) autorizar vigencias futuras como garantía primaria para el pago de la operación de crédito público, y iv) designar a la entidad ejecutora.

La entidad ejecutora designada deberá realizar la contratación y la ordenación del gasto del proyecto de inversión aprobado, además de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020. Cuando sea diferente la entidad ejecutora a la Entidad Financiera de Redescuento de la que trata este artículo, la entidad ejecutora deberá realizar un contrato interadministrativo con el fideicomitente del patrimonio autónomo al que se refiere el inciso tercero del presente artículo, mediante el cual se le autorice al Patrimonio Autónomo realizar la operación de crédito público, se fije como garantía primaria de su pago las vigencias futuras autorizadas por la instancia correspondiente y se fijen las demás obligaciones de las partes.

PARÁGRAFO 1o. Una vez aprobado el proyecto de inversión por la instancia u órgano correspondiente, además de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2056 de 2020, se deberá registrar y evidenciar la operación de crédito público en los sistemas de información del Sistema General de Regalías.

PARÁGRAFO 2o. Las operaciones de crédito público contempladas en el presente artículo, en ningún caso afectarán los indicadores de endeudamiento de las Entidades Territoriales y deberán seguir con el ciclo de los proyectos de inversión contemplados en la Ley 2056 de 2020 y sus normas reglamentarias.

El presente artículo entrará en vigencia a partir de la expedición de la presente ley.

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ARTÍCULO 132. <Artículo INEXEQUIBLE, con efectos retroactivos, a partir de su expedición>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 133. Con el fin de que la Registraduría Nacional del Estado Civil adelante el proceso de implementación del nuevo Código Electoral Colombiano, el voto electrónico en la organización electoral del país, el fortalecimiento, la actualización e implementación de la plataforma tecnológica que soporta el sistema de identificación y el registro civil en línea y el sistema biométrico en las mesas de votación, autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efectuar distribuciones dentro del proceso de ejecución presupuestal y, de ser necesario, a tramitar las vigencias futuras a que haya lugar, para adelantar estos programas en la vigencia fiscal 2022.

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ARTÍCULO 134. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar la destinación definitiva de activos que se encuentren extintos en favor de la Nación y que sean administrados por el Frisco, para el apalancamiento como contrapartida de los proyectos estratégicos que tengan como finalidad la reactivación económica del país, la generación de empleo o la solución de necesidades en materia de derechos humanos, cultura, infraestructura para instalaciones militares y carcelarias, así como de defensa y seguridad del Estado.

Estos proyectos deberán ser de iniciativa de otro Ministerio o entidad descentralizada del Nivel Nacional, podrán contar con participación privada, y tener como presupuesto un mínimo igual al valor comercial del activo.

En los activos seleccionados se podrá llevar a cabo la implementación del proyecto o podrán utilizarse como medio de pago, garantía o fuente de financiación para adelantar la formulación, estructuración y ejecución del proyecto, así como dación en pago para honrar las obligaciones asumidas por la Nación.

Si los proyectos a que se refiere este artículo son encargados para su ejecución a un particular, la remuneración, total o parcial podrá hacerse con los aportes, en dinero o en especie, según el mecanismo jurídico diseñado para tal fin.

PARÁGRAFO. El Administrador del Frisco estará habilitado para la constitución de mecanismos fiduciarios en los que se transfiera la propiedad de los activos; a través de la conformación de un patrimonio autónomo cuyo objeto radique en el desarrollo de los proyectos previstos en este artículo o en programas y/o proyectos de renovación o desarrollo urbano que tengan componentes de utilidad pública o interés social.

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ARTÍCULO 135. En la enajenación de activos extintos o en proceso de extinción de dominio por parte del administrador del Frisco se podrán utilizar los siguientes mecanismos:

1. Promover con las entidades públicas, la venta directa, el cruce de cuentas y/o la extinción de obligaciones por conceptos de impuestos, valorización, inversiones, mejoras y otras que recaigan sobre los bienes objeto de venta o sobre el portafolio del Frisco extinto o en proceso de extinción de dominio, que sea administrado en la jurisdicción de la entidad pública.

En todos los casos, la entidad pública podrá ofrecer que el pago en recursos líquidos del valor total o parcial de los activos que sean adquiridos se efectúe en varias anualidades, para lo cual, deberán contar con las respectivas autorizaciones de vigencias futuras e hipoteca en el caso de inmuebles o pignoración de la participación accionaria en caso de activos sociales.

2. El administrador del Frisco podrá transferir el dominio de inmuebles a un mecanismo fiduciario, para el desarrollo de proyectos de iniciativa pública o privada que tengan como finalidad el desarrollo económico y la reactivación económica del territorio a través de la inversión nacional o extranjera, siempre que, la solicitud esté acompañada del concepto de viabilidad técnica de la Secretaría de Planeación del Ente Territorial en donde se encuentra ubicado el activo y se cuente con viabilidad financiera del proyecto por parte de la Sociedad de Activos Especiales.

En caso de que este mecanismo se realice sobre activos en proceso de extinción de dominio, se podrá optar por (i) el pago del 30% del valor comercial de los mismos, para garantizar la reserva técnica prevista en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 o (ii) la autorización de cesión de los derechos fiduciarios en caso de una orden de devolución del activo.

PARÁGRAFO 1o. Para la modalidad de pago relacionada con extinción de obligaciones descrita en el numeral primero del presente artículo, no aplicarán las destinaciones previstas en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.

PARÁGRAFO 2o. Para la modalidad descrita en el numeral segundo del presente artículo el pago total o parcial del valor de venta del bien, podrá ser cubierto con las utilidades propias del negocio y el desarrollo del programa y/o proyecto en el plazo estipulado por este.

En ambos casos, si los recursos de la reserva técnica del Frisco no son suficientes para dar cumplimiento a la orden judicial de devolución, el pago de estos se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación.

PARÁGRAFO 3o. Igualmente, se podrá transferir a título gratuito predios urbanos extintos a cargo del Frisco a la Policía Nacional de Colombia. Si los bienes requeridos pertenecen a una persona jurídica en liquidación, se deberá garantizar el pago de la totalidad de los pasivos propios de la liquidación de la sociedad a la que pertenecen.

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ARTÍCULO 136. Los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, quedarán prorrogados hasta 31 de diciembre de 2022, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5o, el Título III del Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Título III del Decreto Legislativo 772 de 2020.

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ARTÍCULO 137. Las Asambleas Departamentales y el Concejo del Distrito Capital de Bogotá, así como los Concejos de los Distritos Especiales podrán conceder un incentivo tributario sobre los impuestos nacionales cuyo producto se encuentra cedido a los Departamentos, al Distrito Capital y a los otros distritos consistente en un descuento sobre la tarifa del impuesto, siempre y cuando los bienes gravados sean consumidos en la jurisdicción respectiva y la materia prima agrícola necesaria para su fabricación sea adquirida a pequeños y medianos productores de la misma, sin ninguna vinculación económica con el productor y que hagan parte del Programa de Agricultura por Contrato.

El Gobierno nacional definirá el mecanismo para certificar la vinculación a este programa.

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ARTÍCULO 138. A partir de la expedición de la presente ley, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) podrá vender al colector de activos de la Nación Central de Inversiones CISA, la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida, incluida la cartera de naturaleza coactiva, cuyo título sea una resolución sanción por las conductas establecidas en los numerales 3, 4 y parágrafo primero del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y las normas que la modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 139. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2022.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de noviembre de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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