Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)
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ARTÍCULO 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo, el material de propaganda turistica deberá pertenecer a una persona establecida fuera del territorio de importación temporal y ser importado en una cantidad razonable habida cuenta de su destino.

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ARTICULO 4.

El plazo de reexportación del material de propaganda turística será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

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ARTÍCULO 5.

Se concederá la importación con franquicia de los derechos e impuestos de importación al material de propaganda turística siguiente:

a) documentos (desplegables, folletos, libros, revistas, guias, carteles enmarcados o no, fotografías y ampliaciones fotográficas sin enmarcar, mapas geográficos ilustrados o no, vitrofanias) destinados a su distribución gratuita, siempre que dichos documentos no contengan más de un 25 por 100 de publicidad comercia! privada y sea evidente su objetivo de propaganda de carácter general;

b) listas y anuarios de hoteles extranjeros publicados por los organismos oficiales de turismo o bajo su patrocinio y horarios relativos a servicios de transportes explotados en el extranjeros, cuando dichos documentos se destinen a su distribución gratuita y no contengan más de un 25 por 100 de publicidad comercial privada;

c) material técnico enviado a los representantes acreditados o a los delegados designados por organismos oficiales nacionales de turismo y que no se destine a su distribución, es decir, los anuarios, listas de abonados de teléfonos, listas de hoteles, catálogos de ferias, muestras de productos artesanales de un valor despreciable, documentación sobre museos, universidades, balnearios y otras instituciones análogas.

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ARTÍCULO 6.

El apéndice al presente Anexo forma parte integrante del mismo.

ARTICULO 7.

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente Convenio, el Protocolo adicional al Convenio sobre facilidades aduaneras en favor del turismo, relativo a la importación de documentos y de material de propaganda turística, Nueva York, 4 de junio de 1954, en las relaciones entre las Partes contratantes que hayan aceptado el presente anexo y que sean Partes contratantes en dicho Protocolo.

APENDICE.

LISTA ILUSTRATIVA.

1. Objetos destinados a ser expuestos en las oficinas de los representantes acreditados o de los delegados designados por los organismos oficiales nacionales de turismo o en otros locales autorizados por las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal: Cuadros y dibujos, fotografías y ampliaciones fotográficas enmarcadas, libros de arte, pinturas, grabados o litografías, esculturas y tapicerías y otros objetos artísticos similares.

2. Material de exposición (vitrinas, soportes y objetos similares), incluidos ios aparatos eléctricos o mecánicos necesarios para su funcionamiento.

3. Películas documentales, discos, cintas magnéticas impresionadas y otras grabaciones sonoras, destinadas a sesiones gratuitas, con exclusión de aquellas cuyo tema tienda a la publicidad comercial y de las que se encuentren normalmente a la venta en el territorio de importación temporal.

4. Banderas, en número razonable.

5. Dioramas, maquetas, diapositivas, clichés de impresión, negativos fotográficos

6. Muestras, en número razonable, de productos de la artesanía nacional, de trajes regionales y de otros artículos similares de carácter folclórico.

ANEXO B.8.

ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS EN TRÁFICO FRONTERIZO.

CAPITULO I.

DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá;

a) por 'mercancías importadas en tráfico fronterizo”:

- las que lleven consigo los habitantes fronterizos en el ejercicio de su oficio o profesión (artesanos, médicos, etc.);

- los efectos personales o los artículos domésticos de los habitantes fronterizos y que importen para su reparación, elaboración o transformación;

- el material destinado a la explotación de los bienes raíces situados en la zona de frontera del territorio de importación temporal;

- el material perteneciente a un organismos oficial importado en el marco de una acción de socorro (incendio, inundación, etc.).

b) por “zona de frontera':

la banda de territorio aduanero adyacente a la frontera terrestre cuyo alcance está delimitado por la legislación nacional y cuya delimitación sirve para distinguir el tráfico fronterizo de los demás tráficos.

c) por "habitantes fronterizos":

las personas establecidas o residentes en una zona de frontera.

d) por “tráfico fronterizo":

las importaciones efectuadas por los habitantes fronterizos entre dos zonas de frontera adyacente.

CAPITULO II.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

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ARTICULO 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al artículo 2 del presente Convenio, las mercancías importadas en tráfico fronterizo.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo.

a) las mercancías importadas en tráfico fronterizo deberán pertenecer a un habitante fronterizo de la zona de frontera adyacente a la de Importación temporal;

b) el material destinado a la explotación de los bienes raíces deberá ser utilizado por habitantes fronterizos de la zona de frontera adyacente a la de importación temporal que exploten tierras situadas en esta última zona de frontera. El material deberá utilizarse para la ejecución de trabajos agrícolas o de trabajos forestales como la descarga o el transporte de madera, o la piscicultura;

c) el tráfico fronterizo de reparación, elaboración o transformación deberá estar desprovisto de cualquier carácter comercial.

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ARTÍCULO 4.

1. La importación temporal de las mercancías importadas en tráfico fronterizo se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía.

2. Cada Parte contratante podrá supeditar el beneficio de la importación temporal de las mercancías importadas en tráfico fronterizo a la presentación de un inventario relativo a dichas mercancías, asi como de un compromiso de reexportación.

3. También podrá concederse el beneficio de la importación temporal sobre la base de una simple inscripción en un registro de la aduana

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ARTÍCULO 5.

1. El plazo de reexportación de las mercancías importadas en tráfico fronterizo será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

2. No obstante, el material destinado a la explotación de los bienes raíces deberá reexportarse una vez concluido el trabajo.

ANEXO B.9.

ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS CON FINES HUMANITARIOS.

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a) por "mercancías importadas con tiñes humanitarios":

el material médico-quirúrgico y de laboratorio y los envíos de emergencia;

b) por "envíos de emergencia":

todas las mercancías, como vehículos y otros medios de transporte, mantas, tiendas, casas prefabricadas y otras mercancías de primera necesidad expedidas para ayudar a las victimas de catástrofes naturales o siniestros análogos.

CAPITULO II.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

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ARTICULO 2.

Se beneficiarán de la Importación temporal con arreglo al articulo 2 del presente Convenio, las mercancías importadas con fines humanitarios.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTICULO 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a) las mercancías importadas con fines humanitarios deberán pertenecer a una persona establecida fuera del territorio de importación temporal y ser enviadas a título de préstamo gratuito:

b) el material médico-quirúrgico y de laboratorio deberá destinarse a hospitales u otros centros sanitarios que, por encontrarse en circunstancias excepcionales, tengan necesidad urgente del mismo, siempre que en el territorio de importación temporal no se disponga de dicho material en cantidad suficiente;

c) los envíos de emergencia deberán destinarse a personas autorizadas por las autoridades competentes del territorio de importación temporal.

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ARTICULO 4.

1. Para el material médico-quirúrgico y de laboratorio, deberían aceptarse, en la medida de lo posible, un inventario de las mercancías y un compromiso escrito de reexportación en lugar de un documento aduanero y una garantia.

2. La importación temporal de envíos de emergencia se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía. No obstante, las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de un inventario de dichas mercancías y de un compromiso escrito de reexportación.

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ARTICULO 5.

1. El plazo de reexportación del material médico-quirúrgico y de laboratorio se determinará teniendo en cuenta las necesidades.

2. El plazo de reexportación de los envíos de emergencia será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal,

ANEXO C.

ANEXO RELATIVO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE.

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 1.

A los fines del presente Anexo, se entenderá:

a) por "medios de transporte”:

cualquier navio (incluidos los lanchones, pontones y chalanas, incluso transportados a boido de un buque, y los hidrodeslizadores), aerodeslizador, aeronave, vehículo de carretera dotado de motor (incluidos los ciclos con motor, los remolques, los semirremolques y las combinaciones de vehículos) y el material ferroviario rodante, así como sus piezas de recambio, accesorios y equipos normales que se encuentren a bordo del medio de transporte, incluido el material especial para la carga, descarga, manipulación y protección de las mercancías.

b) por "uso comerciar:

el transporte de personas a titulo oneroso o el transporte industrial o comercia! de mercancías, sea o no a título oneroso.

c) por “uso privado”:

utilización por el interesado exclusivamente para su uso personal, con exclusión de cualquier uso comercial.

d) por “tráfico interno":

el transporte de personas embarcadas o de mercancías cargadas en el territorio de importación temporal para ser desembarcadas o descargadas en ese mismo territorio.

e) por “depósitos normales";

los depósitos previstos por ei constructor en todos los medios de transporte del mismo tipo que el medio considerado y cuya disposición permanente permita la utilización directa de un tipo de carburante, tanto para la tracción de los medios de transporte como, en su caso, para el funcionamiento durante el transporte de los sistemas de refrigeración y otros sistemas. Se considerarán también depósitos normales, ios depósitos adaptados a los medios de transporte para la utilización directa de otros tipos de carburante, asi como los depósitos adaptados a los demás sistemas con ios que puedan ir equipados los medios de transporte.

CAPITULO II.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al artículo 2 del presente

Convenio:

a) tos medios de transporte de uso comercial o privado:

b) las piezas de recambio y los equipos importados para la reparación de un medio de transporte ya importado temporalmente. A las piezas y equipos sustituidos no reexportados les serán aplicables los derechos e impuestos de importación, a menos que reciban uno de los destinos previstos en el artículo 14 del presente Convenio.

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ARTÍCULO 3.

No constituirán una modificación en el sentido de la letra a) del articulo 1 del presente Convenio las operaciones regulares de mantenimiento y las reparaciones de tos medios de transporte que se hagan necesarias durante el viaje con destino al territorio de importación temporal o dentro del mismo, y que se efectúen durante el periodo de importación temporal.

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ARTÍCULO 4.

1. Los combustibles y carburantes contenidos en tos depósitos normales de los medios de transporte importados temporalmente, asi como los aceites lubricantes destinados a las necesidades normales de dichos medios de transporte, se importarán con franquicia de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación.

2. No obstante, en lo que se refiere a tos vehículos de carretera dotados de motor y de uso comercial, cada Parte contratante tendrá derecho a fijar unos máximos para las cantidades de combustible y de carburante que pueden importarse en su territorio con franquicia de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación en los depósitos normales del vehículo de carretera dotado de motor e importado temporalmente.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 5.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo

a) los medios de transporte de uso comercial deberán estar matriculados en un territorio distinto del de importación temporal, a nombre de una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal, y ser importados y utilizados por personas que ejerzan su actividad a partir de dicho territorio;

b) los medios de transporte de uso privado deberán estar matriculados en un territorio distinto del de importación temporal, a nombre de una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal, y ser importados y utilizados por personas que residan en dicho territorio.

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ARTICULO 6.

La importación temporal de medios de transporte se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía.

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ARTÍCULO 7.

No obstante lo dispuesto en el articulo 5;

a) los medios de transporte de uso comercial podrán ser utilizados por terceros debidamente autorizados por el beneficiario de la importación temporal y que ejerzan su actividad por cuenta de éste, incluso si están establecidos o residen en el territorio de importación temporal;

b) los medios de transporte de uso privado podrán ser utilizados por terceros debidamente autorizados por el beneficiario de la importación temporal. Cada parte contratante podrá aceptar que una personal residente en su territorio utilice un medio de transporte de uso privado, en particular cuando lo utilice por cuenta y bajo las instrucciones del beneficiario de la importación temporal

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ARTÍCULO 8.

Cada parte contratante tendrá derecho a rehusar o revocar el beneficio de la importación temporal:

a) a tos medios de transporte de uso comercial que se utilicen para el tráfico interno;

b) a los medios de transporte de uso privado que se utilicen para un uso comercial en tráfico interno;

c) a los medios de transporte que se alquilen después de su importación o, si estaban alquilados en el momento de su importación, que se realquilen o subarrienden con un objetivo distinto de la reexportación inmediata.

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ARTICULO 9.

1. La reexportación de los medios de transporte de uso comercial tendrá lugar una vez concluidas las operaciones de transporte para las que se hubieran importado.

2. Los medios de transporte de uso privado podrán permanecer en el territorio de importación temporal durante un periodo, continuado o no, de seis meses por cada período de doce meses.

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ARTICULO 10.

Cada Parte contratante tendrá derecho a formular una reserva, con arreglo al artículo 29 del presente Convenio, respecto de:

a) la letra a) del articulo 2. en lo que se refiere a los vehículos de carretera dotados de motor y el material ferroviario rodante de uso comercial;

b) el articulo 6, en lo que se refiere a los vehículos de carretera dotados de motor de uso comercial y tos medios de transporte de uso privado;

c) el apartado 2 del articulo 9,

del presente Anexo

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ARTÍCULO 11.

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente Convenio, el Convenio aduanero sobre importación temporal de vehículos privados de carretera, Nueva York, 4 de junio de 1954; el Convenio aduanero sobre importación temporal de vehículos comerciales de carretera, Ginebra, 18 de mayo de 1956, y el Convenio aduanero sobre importación temporal para uso privado de embarcaciones de recreo y aeronaves, Ginebra, 18 de mayo de 1956, en las relaciones entre las partes contratantes que hayan aceptado este Anexo y que sean partes contratantes en dichos Convenios.

ANEXO D.

ANEXO RELATIVO A LOS ANIMALES.

CAPITULO I.

DEFINICIONES.

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ARTICULO 1.

Para ia aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a) por "animales":

los animales vivos de todas las especies;

b) por “zona de frontera':

la banda de territorio aduanero adyacente a la frontera terrestre cuyo alcance está delimitado por la legislación nacional y cuya delimitación sirve para distinguir el tráfico fronterizo de los demás tráficos;

c) por “habitantes fronterizos":

las personas establecidas o residentes en una zona de frontera;

d) por "tráfico fronterizo”:

las importaciones efectuadas por los habitantes fronterizos entre dos zonas de
frontera adyacentes.

CAPITULO II.

AMBITO DE APLICACIÓN.

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ARTICULO 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al articulo 2 del presente Convenio los animales importados para los fines enumerados en el apéndice al presente Anexo.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a)l os animales deberán pertenecer a una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal;

b) los animales de tiro importados para la explotación de tierras situadas en la zona de frontera de importación temporal deberán serlo por habitantes fronterizos de la zona de frontera adyacente a la de importación temporal.

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ARTICULO 4.

1. La importación temporal de los animales de tiro a que se refiere la letra b) del articulo 3 del presente Anexo o de los animales importados para la trashumancia o el pastoreo en tierras situadas en la zona de frontera se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía

2. Cada parte contratante podrá supeditar el beneficio de la importación temporal de los animales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a la presentación de un inventario y un compromiso escrito de reexportación.

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ARTÍCULO 5.

1. Cada Parte contratante tendrá derecho a formular una reserva, con arreglo al artículo 29 del presente Convenio, respecto del apartado 1 del articulo 4 del presente Anexo.

2. Cada Parte contratante tendrá derecho, asimismo, a formular una reserva con arreglo al artículo 29 del presente Convenio, respecto de los puntos 12 y 13 del apéndice del presente Anexo.

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ARTÍCULO 6.

El plazo de reexportación de los animales será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

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ARTICULO 7.

El apéndice al presente Anexo forma parte integrante del mismo.

APÉNDICE.

LISTA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 2.

1. Adiestramiento.

2. Entrenamiento.

3. Reproducción.

4. Herraje o pesaje.

5. Tratamiento veterinario.

6. Pruebas (con vistas a una compra, por ejemplo).

7 Participación en manifestaciones públicas, exposiciones, concursos, competiciones o demostraciones.

8. Espectáculos (animales de circo, etc.).

9. Desplazamientos turísticos (incluidos los animales de compañía de los viajeros).

10. Ejercicio de una actividad (perros o caballos de policía, perros de detección, perros para ciegos, etc.).

11. Operaciones de salvamento.

12. Trashumancia o pastoreo.

14. Uso médico (producción de veneno, etc.).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)

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