Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTICULO 4.

1. Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a) los embalajes deberán ser reexportados únicamente por el beneficiario de la importación temporal. No podrán utilizarse, ni siquiera ocasionalmente, en el tráfico interno;

b) los contenedores deberán ir provistos de marcas en las condiciones que se indican en el apéndice II al presente Anexo Podrán utilizarse en el tráfico interno pero, en ese caso, las Partes contratantes podrán imponer las condiciones siguientes:

- el contenedor será transportado, siguiendo un itinerario razonablemente directo, al lugar o cerca del lugar en que hayan de cargarse las mercancías que van a exportarse o a partir del cual se haya de reexportar el contenedor vacío;

- el contenedor sólo podrá utilizarse una vez en el tráfico interno antes de su reexportación.

c) las paletas o un número igual de paletas del mismo tipo y de valor sustancialmente igual deberán haberse exportado previamente o ser exportadas o reexportadas ulteriormente;

d) las muestras y las películas publicitarias deberán pertenecer a una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal y ser importadas con el único objeto de su presentación o de realizar una demostración en el territorio de importación temporal a fin de lograr pedidos de mercancías que serán importadas en ese mismo territorio. No deberán venderse, ni ser asignadas a su uso normal, salvo para los fines de la demostración, ni ser utilizadas de forma alguna en alquiler o contra remuneración durante su estancia en el territorio de importación temporal;

e) la utilización de las mercancías mencionadas en los apartados 1 y 2 del apéndice I al presente Anexo no deberá constituir una actividad lucrativa.

2. Cada Parte contratante tendrá derecho a no conceder la importación temporal a los contenedores, paletas o embalajes que hayan sido objeto de compra, de alquiler- venta. de alquiler, o de un contrato de naturaleza similar, celebrado por una persona establecida o residente en su territorio.

Ir al inicio

ARTICULO 5.

1. La importación temporal de los contenedores, paletas y embalajes se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía.

2. En lugar de un documento aduanero y una garantía para los contenedores, el beneficiario de la importación temporal podrá verse obligado a comprometerse por escrito:

1) a facilitar a las autoridades aduaneras, a petición de las mismas, información detallada acerca de los desplazamientos de cada contenedor importado temporalmente, incluidas las fechas y los lugares de entrada en el territorio de importación temporal y de salida de dicho territorio, o una lista de los contenedores acompañada de un compromiso de reexportación,

2) a pagar los derechos e impuestos de importación que pudieran exigirse en caso de incumplimiento de las condiciones de la importación temporal.

3. En lugar de un documento aduanero y de una garantía para las paletas y los embalajes, el beneficiario de la importación temporal podrá verse obligado a presentar a las autoridades aduaneras un compromiso escrito de reexportación.

4. Las personas que recurren regularmente al régimen de importación temporal podrán suscribir un compromiso global.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.

El plazo de reexportación de las mercancías importadas en el marco de una operación comercial será de al menos seis meses a partir de la fecha de Importación temporal.

Ir al inicio

ARTICULO 7.

Cada Parte contratante tendrá derecho a formular una reserva, en las condiciones previstas en el articulo 29 del presente Convenio, respecto de:

a) tres grupos de mercancías, como máximo, entre las enunciadas en el artículo 2;

b) el apartado 1 del articulo 5,

del presente Anexo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.

Los apéndices al presente Anexo forman parte integrante del mismo

Ir al inicio

ARTICULO 9.

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al articulo 27 del presente Convenio, los Convenios y disposiciones siguientes:

- Convenio europeo relativo al régimen aduanero de las paletas utilizadas en los transportes internacionales, Ginebra. 9 de diciembre de 1960;

- Convenio aduanero relativo a la importación temporal de embalajes, Bruselas, 6 de octubre de 1960;

- artículos 2 a 11 y Anexos 1 (apartados 1 y 2) a 3 del Convenio aduanero sobre contenedores, Ginebra. 2 de diciembre de 1972;

- artículos 3, 5 y 6 (1.b y 2) del Convenio internacional para facilitar la importación de muestras comerciales y material de propaganda, Ginebra. 7 de noviembre de 1952,

en las relaciones entre las partes contratantes que hayan aceptado el presente Anexo y que sean partes contratantes en dichos Convenios.

APÉNDICE I.

LISTA DE LAS MERCANCÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 G).

1. Mercancías que deban someterse a pruebas, controles, experimentos o demostraciones.

2. Mercancías que vayan a servir para realizar pruebas, controles, experimentos o demostraciones.

3. Películas cinematográficas impresionadas y reveladas, positivos y otros soportes de imagen grabados que vayan a ser visionados antes de su utilización comercial.

4. Películas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de sonido o de imagen que vayan a ser sonorizados, doblados o reproducidos.

5. Soportes de información grabados, enviados a titulo gratuito y que vayan a ser utilizados para el proceso automático de datos.

6. Objetos (Incluidos los vehículos) que, por su naturaleza, sólo puedan servir para hacer publicidad de un artículo determinado o para hacer propaganda con un objetivo definido.

APÉNDICE II.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO DE LOS CONTENEDORES.

1. Los contenedores deberán llevar inscritas de forma duradera y en un lugar adecuado y bien visible las indicaciones siguientes;

a) identificación del propietario o del operador principal, que se puede proporcionar ya sea mediante la indicación de su nombre completo o mediante un sistema de identificación establecido por la costumbre, con exclusión de símbolos como emblemas o banderas;

b) marcas y números de identificación del contenedor adoptados por el propietario o el operador, y

c) tara del contenedor, incluidos todos los elementos permanentes del mismo.

2. Respecto de los contenedores para el transporte de mercancías normalmente destinados para uso marino, o de cualquier otro contenedor que utilice un prefijo estándar ISO (es decir, cuatro letras mayúsculas que terminan con una U), la identificación del propietario o del operador principal y el número de serie de identificación del contenedor y el dígito de control se ajustarán a las especificaciones de la norma internacional ISO 6346 y sus anexos.

3. Para que las marcas y números de identificación que figuren en los contenedores puedan considerarse inscritos de forma duradera, cuando se utilice una hoja de material plástico, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) se utilizará un adhesivo de calidad. La banda, una vez aplicada, deberá presentar una resistencia a la tracción menor que la fuerza de adhesión, de forma que sea imposible despegar la banda sin dañarla. Una banda obtenida mediante colada satisface estas exigencias. No podrán utilizarse las bandas fabricadas mediante calandrado;

b) cuando deban modificarse las marcas y números de identificación, la banda que va a sustituirse deberá retirarse por completo antes de colocar la nueva. No se admitirá la colocación de una banda nueva sobre una banda ya pegada.

4. Las especificaciones relativas a la utilización de una hoja de material plástico para el marcado de los contenedores enunciadas en el apartado 3 del presente apéndice no excluirán la posibilidad de utilizar otros métodos de marcado duradero.

ANEXO B.4.

ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN EL
MARCO DE UNA OPERACIÓN DE PRODUCCIÓN.

CAPÍTULO I.

DEFINICIÓN.

Ir al inicio

ARTICULO 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por 'mercancías importadas en el marco de una operación de producción":

1. a) las matrices, clichés, moldes, dibujos, proyectos, modelos y otros objetos similares.

b) los instrumentos de medida, control, comprobación y otros objetos similares;

c) las herramientas e instrumentos especiales.

que se importen para su utilización durante un proceso de fabricación de mercancías; y

2. los medios de producción de sustitución: los instrumentos, aparatos y máquinas que. en espera de la entrega o la reparación de mercancías similares, sean puestos a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según el caso.

CAPÍTULO II.

AMBITO DE APLICACIÓN.

Ir al inicio

ARTICULO 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al articulo 2 del presente Convenio las mercancías importadas en el marco de una operación de producción.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

Ir al inicio

ARTICULO 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo;

a) las mercancías importadas en el marco de una operación de producción deberán pertenecer a una persona establecida fuera del territorio de importación temporal e ir destinadas a una persona establecida en dicho territorio;

b) la totalidad o una parte (en función de lo dispuesto por la legislación nacional) de la producción resultante de la utilización de las mercancías importadas en el marco de una operación de producción a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Anexo deberá exportarse del territorio de importación temporal;

c) los medios de producción de sustitución deberán ponerse a disposición de una persona establecida en el territorio de importación temporal, de modo gratuito y provisional, por el proveedor de los medios de producción cuya entrega se retrase o que deban repararse, o por iniciativa suya.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.

1. El plazo de reexportación de las mercancías a se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Anexo será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

2. El plazo de reexportación de los medios de producción de sustitución será de al menos seis meses a partir de la fecha de importación temporal.

ANEXO B.5.

ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS CON UN FIN EDUCATIVO, CIENTÍFICO O CULTURAL.

CAPITULO I.

DEFINICIONES.

Ir al inicio

ARTICULO 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a) por "mercancías importadas con un fin educativo, científico o cultural":

el material científico y pedagógico, el material de bienestar destinado a las gentes de mar. así como cualquier otra mercancía importada en e, marco de una actividad educativa, científica o cultural.

b) En la letra a) anterior:

1) por 'material científico y pedagógico';

todos los modelos, instrumontos. aparatos, máquinas y sus accesorios que se utilicen para la investigación científica y la enseñanza o la formación profesional;

2) por 'material de bienestar destinado a las gentes de mar": el material destinado a las actividades de carácter cultural, educativo, recreativo, religioso o deportivo de las personas que tengan a su cargo tareas relacionadas con el funcionamiento o con el servicio en la mar de un buque extranjero dedicado al tráfico marítimo internacional.

En los apéndices I, II y III al presente Anexo se incluyen listas ilustrativas, respectivamente, del "material pedagógico", del "material de bienestar destinado a las gentes del mar" y de "cualquier otra mercancía importada en el marco de una actividad educativa, científica o cultural".

CAPÍTULO II.

AMBITO DE APLICACIÓN.

Ir al inicio

ARTICULO 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al articulo 2 del presente Convenio

a) las mercancías importadas exclusivamente con fin educativo, científico o cultural.

b) las piezas de recambio correspondientes al material científico y pedagógico importado temporalmente en virtud del apartado a) anterior, asi como las herramientas especialmente concebidas para el mantenimiento, el control, el calibrado o la reparación de dicho material.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARÍAS.

Ir al inicio

ARTICULO 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a) las mercancías importadas con un fin educativo, científico o cultural deberán pertenecer a una persona establecida fuera del territorio de importación temporal y ser importadas por establecimientos autorizados y en un número razonable habida cuenta de su destino. No deberán utilizarse con fines comerciales;

b) el material de bienestar destinado a las gentes de mar deberá utilizarse a bordo de buques extranjeros dedicados al tráfico marítimo internacional, o bien ser desembarcado temporalmente de un buque para su utilización en tierra por la tripulación, o bien ser importado para su utilización en los hogares, clubes y locales de recreo para gentes de mar, gestionados por organismos oficiales o por organizaciones religiosas o de otro tipo con fines no lucrativos, asi corno en los lugares de culto en que se celebren regularmente oficios destinados a las gentes de mar.

Ir al inicio

ARTICULO 4.

La importación temporal de material científico y pedagógico y de material de bienestar destinado a las gentes de mar utilizado a bordo de buques se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía. En su caso, podrá exigirse, para el material científico y pedagógico, un inventario y un compromiso escrito de reexportación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.

El plazo de reexportación de las mercancías importadas con un fin educativo, científico o cultural será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

Ir al inicio

ARTICULO 6.

Cada Parte contratante tendrá derecho a formular una reserva, en las condiciones previstas en el artículo 29 del presente Convenio, respecto de lo dispuesto en el articulo 4 del presente Anexo, en lo que se refiere al material científico y pedagógico.

Ir al inicio

ARTICULO 7.

Los apéndices al presente Anexo forman parte integrante del mismo.

Ir al inicio

ARTICULO 8.

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al articulo 27 del presente Convenio, el Convenio aduanero relativo al material de bienestar destinado a las gentes de mar, Bruselas, 1 de diciembre de 1964; el Convenio aduanero relativo a la importación temporal de material científico, Bruselas. 11 de junio de 1968, y el Convenio aduanero relativo a la importación temporal de material pedagógico. Bruselas, 8 de junio de 1970, en las relaciones entre ias Partes contratantes que hayan aceptado el presente Anexo y que sean Partes contratantes en dichos Convenios.

APÉNDICE I.

LISTA ILUSTRATIVA.

a) Aparatos de grabación o de reproducción de sonido o imágenes, como:

- Proyectores de diapositivas o de películas sin movimiento.

- Proyectores de cine.

- Retroproyectores y episcopios.

- Magnetófonos, magnetoscopios y kinescopios.

- Circuitos cerrados de televisión.

b) Soportes de sonido e imagen, como:

- Diapositivas, películas sin movimiento y microfilmes.

- Películas cinematográficas.

- Grabaciones sonoras (cintas magnética, discos).

- Cintas de video.

c) Material especializado, como:

- Material bibliográfico y audiovisual para bibliotecas.

- Bibliotecas móviles.

- Laboratorio de lenguas.

- Material de interpretación simultánea.

- Máquinas de enseñanza programada, mecánicas o electrónicas.

- Objetos especialmente concebidos para la enseñanza o la formación profesional de las personas minusválidas.

d) Otro material, como:

- Murales, maquetas, gráficos, mapas, planos, fotografías y dibujos.

- Instrumentos, aparatos y modelos creados para demostraciones.

- Colecciones de objetos con información pedagógica visual o sonora, preparadas para la enseñanza de una determinada materia (estuche pedagógico).

- Instrumentos, aparatos, herramientas y máquinas-herramientas para el aprendizaje de técnicas o de oficios.

- Materiales, incluidos los vehículos concebidos o especialmente adaptados para su utilización en operaciones de socorro, destinados a la formación de las personas que deban prestar socorro.

APÉNDICE II.

LISTA ILUSTRATIVA.

a) Libros e impresos, como:

- Libros de todas clases.

- Cursos por correspondencia.

- Diarios y publicaciones periódicas.

- Folletos informativos sobre los servicios de bienestar existentes en los puertos.

b) Material audiovisual, como:

- Aparatos de reproducción de sonido e imagen.

- Grabadores de cintas magnéticas.

- Receptores de radio, receptores de televisión

- Aparatos de proyección.

- Grabaciones en discos o en cintas magnéticas (cursos de lenguas, emisiones radiadas, felicitaciones, música y pasatiempos).

- Películas impresionadas y reveladas.

- Diapositivas.

- Cintas de video.

c) Artículos de deporte, como;

- Ropa de deporte.

- Balones y pelotas.

- Raquetas y redes.

- Juegos de cubierta.

- Material de atletismo.

- Material de gimnasia.

d) Material para la práctica de juegos o pasatiempos, como;

- Juegos de sociedad.

- Instrumentos de música.

- Material y accesorios para teatro de aficionados.

- Material para la pintura artística; la escultura, el trabajo de ia madera, el trabajo de los metales; la confección de alfombras, etcétera.

e) Objetos de cuito.

f) Partes, piezas sueltas y accesorios del material de bienestar.

APENDICE III.

LISTA ILUSTRATIVA.

Mercancías como:

1. Vestuario y accesorios escénicos enviados en concepto de préstamo gratuito a sociedades dramáticas o teatros.

2. Partituras musicales enviadas en concepto de préstamo gratuito a salas de concierto o a orquestas.

ANEXO B.6.

ANEXO RELATIVO A LOS EFECTOS PERSONALES DE LOS VIAJEROS Y A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS CON UN FIN DEPORTIVO.

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES.

Ir al inicio

ARTICULO 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a) por “viajero":

toda persona que penetre temporalmente en el territorio de una Parte contratante donde no tenga su residencia habitual, con fines turísticos, deportivos, de negocios, de reuniones profesionales, de salud, de estudios, etc,

b) por "efectos personales":

todos los artículos, nuevos o usados, que un viajero pueda necesitar razonablemente para su uso personal durante el viaje, teniendo en cuenta todas las circunstancias de dicho viajo, con exclusión de cualquier mercancía importada con fines comerciales. En el apéndice I al presente Anexo figura una lista ilustrativa de tos efectos personales;

c) por "mercancías importadas con un fin deportivo":

artículos de deporte y oíros materiales destinados a ser utilizados los por los viajeros en competiciones o demostraciones deportivas o con fines de entrenamiento en el territorio de importación temporal En el apéndice II al presente Anexo figura una lista ilustrativa de estas mercancías.

CAPÍTULO II.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Ir al inicio

ARTICULO 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al articulo 2 del presente Convenio los efectos personales y las mercancías importadas con un fin deportivo.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

Ir al inicio

ARTICULO 3.

Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a) los efectos personales deberán ser importados por el propio viajero, encima o en su equipaje (vaya o no acompañado por éste);

b) las mercancías importadas con un fin deportivo deberán pertenecer a una persona establecida o residente fuera dei territorio de importación temporal e importarse en número razonable habida cuenta de su destino.

Ir al inicio

ARTICULO 4.

1. La importación temporal de los efectos se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía, salvo para los artículos a los que corresponda un elevado importe de derechos e impuestos de importación.

2. Para las mercancías importadas con un fin deportivo podrá aceptarse, en la medida de lo posible, un inventario de las mercancías y un compromiso escrito de reexportación en lugar de un documento aduanero y del depósito de una garantia.

Ir al inicio

ARTICULO 5.

1. La reexportación de ios efectos personales tendrá lugar a más tardar cuando la persona que los haya importado abandone el territorio de importación temporal.

2. El plazo de reexportación de las mercancías importadas con un fin deportivo será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.

Los apéndices al presente Anexo forman parte ¡nlegrante del mismo.

Ir al inicio

ARTICULO 7.

A su entrada en vigor, el presente anexo derogará y sustituirá, con arreglo al articulo 27 del presente Convenio, lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo, Nueva York, 4 de junio de 1954, en las relaciones entre las Partes contratantes que hayan aceptado el presente Anexo y que sean Partes contratantes en dicho Convenio.

APÉNDICE I.

LISTA ILUSTRATIVA.

1. Ropa.

2. Artículos de higiene personal.

3. Joyas personales.

4. Cámaras fotográficas y cinematográficas acompañadas de una cantidad razonable de películas y accesorios.

5. Proyectores portátiles de diapositivas o de películas y sus accesorios, así como una cantidad razonable de diapositivas o películas.

6. Cámaras de video y aparatos portátiles de grabación de video acompañados de una cantidad razonable de cintas.

7. Instrumentos de música portátiles.

8. Fonógrafos portátiles, con discos.

9. Aparatos portátiles de grabación y reproducción de sonido, incluidos dictáfonos, con cintas.

10. Receptores de radio portátiles.

11. Receptores de televisión portátiles.

12. Máquinas de escribir portátiles.

13. Máquinas calculadoras portátiles.

14. Ordenadores personales portátiles.

15. Gemelos.

16. Coches para niños.

17. Sillas de ruedas para inválidos

18. Aparatos y equipos deportivos como tiendas y otro material de «camping», artículos de pesca, equipo para alpinistas, material de submarinismo, armas de caza con cartuchos, ciclos sin motor, canoas o «kayaks» de longitud inferior a 5,5 metros, esquís, raquetas de tenis, planchas de «surf», planchas de vela, equipo de golf, alas delta y parapentes.

19. Aparatos de diálisis portátiles y material médico similar, así como artículos desechables importados para ser utilizados con dicho material.

20. Otros artículos que tengan manifiestamente carácter personal.

APÉNDICE II.

LISTA ILUSTRATIVA.

A. Material de atletismo, como:

- vallas de salios:

- jabalinas, discos, pértigas, pesos, martillos.

B. Material para juegos de pelota, como:

- pelotas de todas las clases;

- raquetas, mazos, palos de golf, palos de hockey, bates y similares;

- redes de todas las clases;

- postes para porterías.

C. Materia! para deportes de invierno, como:

- esquís y bastones;

- patines;

- trineos y trineos de velocidad ("bobsleighs");

- material para el juego de tejos ("curling").

D. Ropa, calzado y guantes de deporte, tocados para la práctica de deportes, etc., de todas las clases.

E. Material para la práctica de deportes náuticos, como:

- canoas y "kayaks";

- barcos de vela y de remos, velas, remos y pagayas;

- acuaplanos y velas.

F. Vehículos con motor, como coches, motocicletas, barcos.

G. Material destinado a manifestaciones diversas, como:

- armas de tiro deportivo y municiones;

- Ciclos sin motor;

- arcos y flechas;

- material de esgrima;

- material de gimnasia;

- brújulas:

- alfombras para los deportes de lucha y talamis;

- material de halterofilia;

- material de equitación, "sulkies";

- parapentes, alas delta, planchas de vela;

- material de escalada;

- casetes musicales para acompañar las demostraciones.

H. Material auxiliar, como:

- material de medición y marcadores de resultados;

- aparatos para análisis de sangre y de orina.

ANEXO B.7.

ANEXO RELATIVO AL MATERIAL DE PROPAGANDA TURÍSTICA.

CAPÍTULO I.

DEFINICIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por “material de propaganda turística"

las mercancías que tengan por objeto inducir al púolico a visitar un país extranjero, en particular, a asistir en el mismo a reuniones o manifestaciones de carácter cultural, religioso, turístico, deportivo o profesional. En el apéndice al presente Anexo figura una lista ilustrativa de este material.

CAPÍTULO II.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.

El material de propaganda turistica se beneficiará de la importación temporal, con arreglo al articulo 2 del presente Convenio, con excepción de, materia, a que se refiere el artículo 5 de, presente Anexo, para el que se concede la franquicia de los derechos e impuestos de importación

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.