Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 7.

El plazo fijado para la reexportación de las mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas al amparo de un título de importación temporal no podrá ser superior, en ningún caso, al período de validez de dicho titulo.

CAPÍTULO IV.

GARANTÍA.

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ARTICULO 8.

1. Cada asociación garantizadora asegurará a las autoridades aduaneras de la Parte contratante en cuyo territorio esté establecida el pago del importe de los derechos e impuestos de importación y de las demás cantidades exigióles, con exclusión de las mencionadas en el apartado 4 del artículo 4 del presente Convenio, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la importación temporal o el tránsito aduanero de mercancías (incluidos los medios de transporte) introducidas en dicho territorio al amparo de un título de importación temporal expedido por una asociación expedidora correspondiente. Quedará obligada, conjunta y solidariamente con las personas deudoras de las cantidades anteriormente mencionadas, al pago de dichas cantidades.

2. Cuaderno ATA

La asociación garantizadora no estará obligada a pagar una cantidad que supere en más del 10 por 100 al importe de los derechos e impuestos de importación.

Cuaderno CPD

La asociacion garantizadora no estará obligada a pagar una cantidad superior al importe de los derechos e impuestos de importación, a la que se sumarán en su caso lo intereses de demora.

3. Cuando las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal hayan dado descargo, sin reserva alguna, de un título de importación temporal para determinadas mercancías (incluidos los medios de transporte), no podrán reclamar ya a la asociación garantizadora, en lo que respecta a dichas mercancías (incluidos los medios de transporte), el pago de las cantidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. No obstante, podrán presentar todavía una reclamación en garantía a la asociación garantizadora si se comprueba ulteriormente que el descargo se ha obtenido de forma irregular o fraudulenta, o que se han infringido las condiciones a que estaba supeditada la importación temporal o el tránsito aduanero.

4 Cuaderno ATA

Las autoridades aduaneras no podrán exigir en ningún caso a la asociación garantizadora el pago de las cantidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo si no se efectúa la reclamación a dicha asociación en el plazo de un año a partir de la fecha de expiración de la validez del cuaderno ATA.

Cuaderno CPD

Las autoridades aduaneras no podrán exigir en ningún caso a la asociación garantizadora el pago de las cantidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sí no se notifica a la asociación garantizadora el no descargo del cuaderno CPD en el plazo de un año a partir de la fecha de expiración de la validez del cuaderno. Las autoridades aduaneras facilitarán a la asociación garantizadora información sobre el cálculo de los derechos e impuestos de importación en un plazo de un año a partir de la notificación del no descargo. La responsabilidad de la asociación garantizadora respecto de dichas cantidades cesará si no se facilita dicha información en el plazo de un año.

CAPÍTULO V.

REGULARIZACIÓN DE LOS TITULOS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL.

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ARTÍCULO 9.

1 Cuaderno ATA

a) Las asociaciones garantizadoras tendrán un plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras reclamen el pago de las cantidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 dol presente Anexo para presentar la prueba de la reexportación en las condiciones previstas en el presente

Anexo o de cualquier otro descargo regular del cuaderno ATA.

b) Si dicha prueba no se presenta en el plazo prescrito, la asociación garantizadora consignará inmediatamente dichas cantidades o las pagará a título provisional. Dicha consignación o pago será definitivo al expirar un plazo de tres meses a partir de la fecha de la consignación o del pago. Durante este último plazo, la asociación garantizadora todavía podrá presentar las pruebas, previstas en la letra a) del presente apartado con vistas a la restitución de las cantidades consignadas o pagadas.

c) Para las Partes contratantes en cuyas leyes y reglamentos no se prevea la consignación o el pago provisional de los derechos e impuestos de importación los pagos que se efectúen en las condiciones previstas en la letra

b) del presente apartado se considerarán como definitivos, pero su importe se reembolsará cuando se presenten las pruebas previstas en la letra a) del presente apartado en un plazo de tres meses a partir de la fecha del pago.

2. Cuaderno CPD

a) Las asociaciones garantizadoras tendrán un plazo de un año a partir de la fecha de notificación del no descargo de los cuadernos CPD para presentar ia prueba de la reexportación de los medios de transporte en las condiciones previstas en el presente Anexo o de cualquier otro descargo regular del cuaderno CPD. No obstante, dicho plazo sólo surtirá efecto a partir de la fecha de vencimiento del cuaderno CPD. Si las autoridades aduaneras impugnan la validez de la prueba aportada, deberán informar de ello a la asociación garantizadora en un plazo no superior a un año.

b) Si dicha prueba no se presenta en el plazo prescrito, la asociación garantizadora deberá consignar o pagar a título provisional y en un plazo máximo de tres meses los derechos e impuestos de importación que deban cobrarse. Dicha consignación o pago será definitivo al expirar un plazo de un año a partir de la fecha de la consignación o del pago. Durante este último plazo, la asociación garantizadora todavía podrá presentar las pruebas previstas en la letra a) del presente apartado con vistas a la restitución de las cantidades consignadas o pagadas.

c) Para las Partes contratantes en cuyas leyes y reglamentos no se prevea la consignación o el pago provisional de los derechos e impuestos de importación, los pagos que se efectúen en las condiciones previstas en la letra b) del presente apartado se considerarán como definitivos, pero su importe se reembolsará cuando se presenten las pruebas previstas en la letra a) del presente apartado en un plazo de un año a partir de la fecha del pago.

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ARTICULO 10.

1. La prueba de la reexportación de las mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas al amparo de un título de importación temporal será aportada por la matriz de reexportación de dicho título debidamente cumplimentada y con el sollo de las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal.

2. Si no se certifica que la reexportación ha tenido lugar con arreglo al apartado 1 del presente articulo, las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal podrán aceptar como prueba de la reexportación, incluso después de expirado el periodo de validez del título de importación temporal:

a) Los datos consignados por las autoridades aduaneras de otra Parte contratante en los titulos de importación temporal con motivo de ia importación o la reimportación, o un certificado de dichas autoridades basado en los datos consignados en un volante separado del titulo con motivo de la importación o la reimportación en su territorio, siempre que dichos datos se refieran a una importación o reimportación respecto de la cual se pueda demostrar que realmente ha tenido lugar después de la reexportación cuya prueba se pretenda.

b) Cualquier otra prueba que justifique que las mercancías (incluidos los medios de transporte) se encuentran fuera de dicho territorio.

3. Cuando las autoridades aduaneras de una Parte contratante dispensen de la reexportación a determinadas mercancías (incluidos los medios de transporte) admitidas en su territorio ai amparo de un título de importación temporal, la asociación garantizadora sólo quedará exonerada de sus obligaciones cuando dichas autoridades certifiquen, en el propio titulo, que la situación de dichas mercancías (incluidos los medios de transporte) ha quedado regularizada.

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ARTÍCULO 11.

En los casos a que se refiere en el apartado 2 del artículo 10 del presente Anexo, las autoridades aduaneras tendrán derecho a percibir una tasa de regularización.

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTICULO 12.

Los visados de los títulos de importación temporal utilizados en las condiciones previstas en el presente Anexo no darán lugar al pago de una remuneración por los servicios de aduanas, cuando se proceda a dicha operación en las aduanas y durante las horas normales de despacho.

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ARTÍCULO 13.

En caso de destrucción, pérdida o robo de un título de importación temporal relativo a mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren en el territorio de una de las Partes contratantes, las autoridades aduaneras de dicha Parle contratante aceptarán, a petición de la asociación expedidora y ateniéndose a las condiciones que dichas autoridades establezcan, un titulo sustitutivo cuya validez expirará en la misma fecha que la del título sustituido.

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ARTÍCULO 14.

1. Cuando se prevea que la operación de importación temporal va a rebasar el período de validez de un título de importación temporal, por no poder el titular del mismo reexportar las mercancías (incluidos los medios de transporte) en dicho plazo, la asociación expedidora de dicho titulo podrá expedir un título sustitutivo. Este último se someterá al control de las autoridades aduaneras de les Partes contratantes afectadas. En el momento de la aceptación del título sustitutivo. las autoridades aduaneras afectadas precederán al descargo del titulo sustituido.

2. La validez de los cuadernos CPD sólo podrá prorrogarse una vez y por un período no superior a un año. Transcurrido dicho plazo, deberá expedirse un nuevo cuaderno en sustitución del anterior, que deberá ser aceptado por las autoridades aduaneras.

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ARTÍCULO 15.

En caso de aplicación del apartado 3 del articulo 7 del presente Convenio, las autoridades aduaneras notificarán siempre que sea posible a la asociación garantizadora los embargos practicados, por ellas mismas o a petición suya, sobre mercancías (incluidos los medios de transporte) que se encuentren al amparo de un título de importación temporal garantizado por dicha asociación, y le comunicarán las medidas que tienen previsto adoptar.

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ARTÍCULO 16.

En caso de fraude, contravención o abuso, las Partes contratantes tendrám derecho, no obstante lo dispuesto en el presente Convenio, a entablar procedimientos contra las personas que utilicen un titulo de importación temporal, a fin de cobrar los derechos e impuestos de importación y las demás cantidades exigióles, así como para la imposición de las penalidades en que dichas personas hayan incurrido. En este caso, las asociaciones deberán prestar su colaboración a las autoridades aduaneras.

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ARTÍCULO 17.

Se beneficiarán de la franquicia de los derechos e impuestos de importación y no estarán sujetos a ninguna prohibición o restricción de importación los títulos de importación temporal o partes de dichos títulos expedidos o destinados a ser expedidos en el territorio de importación de dichos títulos y que se envíen a las asociaciones expedidoras por una asociación garantizadora. por una organización internacional o por las autoridades aduaneras de una Parte contratante. Se concederán facilidades análogas a la exportación.

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ARTÍCULO 18.

1. Cada Parte contratante tendrá derecho a formular una reserva, en las condiciones previstas en el artículo 29 del presente Convenio, en lo que se refiere a la aceptación de los cuadernos ATA para el tráfico postal.

2. No se admitirá ninguna otra reserva al presente Anexo.

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ARTÍCULO 19.

1. A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 27 del presente Convenio, al Convenio aduanero sobre el cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías, Bruselas, 6 de diciembre de 1961, en las relaciones entre las Partes contratantes que hayan aceptado dicho Anexo y que sean Partes contratantes de dicha Convenio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los cuadernos ATA que hayan sido expedidos en aplicación del Convenio aduanero sobre el cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías, 1961, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Anexo, se aceptarán hasta la ultimación de las operaciones para las que fueron expedidos.

APPENDICE I

MODELO DE CUADERNO ATA

El cuaderno ATA se imprimirá en francés o en inglés y, en caso necesario, en otra lengua

Las dimensiones del cuaderno ATA serán de 297 x 210 mm.

<CONSULTAR APÉNDICE EN EL DIARIO OFICIAL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF, O EN EL SIGUIENTE LINK:

https://www.avancejuridico.com/docpdf/L2145021.pdf

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APÉNDICE II

MODELO DE CUADERNO CPD

Los cuadernos utilizados para las operaciones CPD en i na región determinada se pueden imprimir en otras combinaciones de las lenguas oficiales de las Naciones Unidas, a condición de que una de las dos lenguas sea el francés o el inglés.

Las dimensiones del cuaderno CPD son de 21 x 29,7 cm.

La asociación expedidora deberá indicar su nombre en cada volante y, a continuación, las iniciales de la cadena de garantía a que esté afiliada.

<CONSULTAR APÉNDICE EN EL DIARIO OFICIAL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF, O EN EL SIGUIENTE LINK:

https://www.avancejuridico.com/docpdf/L2145021.pdf

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ANEXO B.1.

ANEXO RELATIVO A LAS MERCANCÍAS DESTINADAS A SER PRESENTADAS O UTILIZADAS EN UNA EXPOSICIÓN. FERIA, CONGRESO O MANIFESTACIÓN SIMILAR.

CAPITULO I.

DEFINICIÓN.

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ARTICULO 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por manifestación:

1. Las exposiciones, ferias, salones y manifestaciones similares comerciales, industriales, agrarias y de artesanía.

2. Las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con fines filantrópicos.

3. Las exposiciones o manifestaciones organizadas con fines principalmente científicos, técnicos, artesanales, artísticos, educativos o culturales, deportivos, religiosos o de culto, para promover el turismo o también para contribuir a una mejor comprensión entre los pueblos.

4. Las reuniones de representantes de organizaciones o agrupaciones internacionales.

5. Las ceremonias y manifestaciones de carácter oficial o conmemorativo.

Con excepción de las exposiciones organizadas con carácter privado en tiendas o locales comerciales a fin de vender mercancías extranjeras.

CAPÍTULO II.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

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ARTICULO 2.

1. Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al articulo 2 del presente Convenio:

a) las mercancías que se destinen a ser expuestas o que vayan a constituir el objeto de una demostración en una manifestación, incluido el material mencionado en los anexos al Acuerdo sobre importación de objetos de carácter educativo, científico o cultural, UNESCO. Nueva York, 22 de noviembre de 1950, y en su Protocolo, Nairobi. 26 de noviembre de 1976.

b) las mercancías que se destinen a ser utilizadas para la presentación de productos extranjeros en una manifestación, como son:

1) las mercancías necesarias para la demostración de las máquinas o aparatos extranjeros expuestos

2) el material de construcción y de decoración, incluido el equipo eléctrico, para las casetas provisionales de los expositores extranjeros

3) el material publicitario y de demostración que se destine manifiestamente a ser utilizado para la publicidad de las mercancías extranjeras expuestas, como grabaciones sonoras y de vídeo, películas y diapositivas, y los aparatos necesarios para su utilización.

c) el material, incluidas las instalaciones de interpretación, los aparatos de grabación de sonido y de video, y las películas de carácter educativo, científico o cultural, que se destine a ser utilizado en reuniones, conferencias o congresos internacionales.

2. Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo:

a) el número o la cantidad de cada articulo importado deberá ser razonable teniendo en cuenta su destino.

b) las condiciones estipuladas en el presente Convenio deberán cumplirse a satisfacción de las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARÍAS.

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ARTÍCULO 3.

En tanto se beneficien de las facilidades previstas en el presente Convenio, las mercancías que se encuentren en situación de importación temporal no podrán, excepto si la legislación nacional del territorio de importación temporal ío permite:

a) ser prestadas, alquiladas o utilizadas mediante una retribución; o

b) transportadas fuera del lugar de la manifestación.

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ARTICULO 4.

1. El plazo de reexportación de las mercancías importadas para ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar será de al menos seis meses a partir de la fecha de importación temporal.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades aduaneras autorizarán a los interesados para que puedan dejar en el territorio de importación temporal las mercancías que vayan a ser presentadas o utilizadas en una manifestación posterior, siempre que se ajusten a lo dispuesto en las leyes y reglamentos de dicho territorio y que las mercancías sean reexportadas en el plazo de un año a partir de la fecha de su importación temporal.

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ARTÍCULO 5.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del presente Convenio, se concederá el despacho a consumo con franquicia de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación, a las mercancías siguientes

a) pequeñas muestras representativas de mercancías extranjeras expuestas en una manifestación, incluidas las muestras de productos alimenticios y bebidas, importadas como tales muestras o que se hayan confeccionado en la manifestación utilizando para ello mercancías importadas a granel, siempre y cuando:

1) se trate de productos extranjeros suministrados gratuitamente y que sirvan únicamente para distribuciones gratuitas al público en la propia manifestación, para su utilización o consumo por las personas a quienes se hayan distribuido.

2) dichos productos sean identificares como muestras de carácter publicitario y de escaso valor unitario.

3) no se presten a la comercialización y. en su caso, se preparen en cantidades inconfundiblemente más pequeñas que las contenidas en el embalaje más pequeño de los vendidos al por menor.

4) las muestras de productos alimenticios y de bebidas que no se distribuyan en un embalaje con arreglo al apartado iii) anterior se consuman en la manifestación; y

5) en valor global y la cantidad de las mercancías sean razonables, en opinión de las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal, habida cuenta de la naturaleza de la manifestación, del número de visitantes y de la importancia de la participación del expositor en la manifestación.

b) mercancías importadas únicamente para su demostración o para la demostración de máquinas y aparatos extranjeros presentados en la manifestación y que se consuman o destruyan en el curso de dichas demostraciones, siempre y cuando el valor global y la cantidad de las mercancías sean razonables, en opinión de las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal, habida cuenta de la naturaleza de la manifestación, del número de visitantes y de la importancia de la participación del expositor en la manifestación.

c) productos de escaso valor utilizados para la construcción, el acondicionamiento y la decoración de las casetas provisionales de los expositores extranjeros que concurran a la manifestación (pinturas, barnices, papel pintado, etc.), destruidos por el mero hecho de su utilización.

d) impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles de publicidad, calendarios (ilustrados o no) y fotografías sin marco que se destinen manifiestamente a ser utilizados como material de publicidad de las mercancías, siempre que:

1) se trate de productos extranjeros suministrados gratuitamente y que sirvan únicamente para distribuciones gratuitas al público en el lugar de la manifestación; y

2) el valor global y la cantidad de las mercancías sean razonables, en opinión de las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal, habida cuenta de la naturaleza de la manifestación, del número de visitantes y de la importancia de la participación del expositor en la manifestación.

e) expedientes, archivos, formularios y otros documentos que se destinen a ser utilizados como tales en el curso de reuniones, conferencias o congresos internacionales o con ocasión de los mismos.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no será aplicable a las bebidas alcohólicas, tabacos y combustibles.

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ARTÍCULO 6.

1. El reconocimiento y el despacho aduanero de importación y de reexportación de las mercancías que vayan a ser o que hayan sido presentadas o utilizadas en una manifestación se efectuará, siempre que sea posible y oportuno, en el propio lugar de la manifestación.

2. Cada Parte contratante siempre que lo estime adecuado, teniendo en cuenta la importancia de la manifestación, procurará abrir por un período de tiempo razonable una aduana en el propio recinto de la manifestación organizada en su territorio.

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ARTÍCULO 7.

Los productos que incidentalmente se obtengan durante la manifestación, a partir de mercancías importadas temporalmente, con motivo de la demostración de máquinas o apartados expuestos, se regirán por lo dispuesto en el presente Convenio.

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ARTÍCULO 8.

Cada Parte contratante tendrá derecho a formular una reserva, en las condiciones previstas en ei artículo 29 del presente Convenio, en lo que se refiere a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del presente Anexo.

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ARTÍCULO 9.

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente Convenio, el Convenio aduanero relativo a las facilidades concedidas para la importación de mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en exposiciones, ferias, congresos o manifestaciones similares. Bruselas. 8 de junio de 1961, en las relaciones entre las Partes contratantes que hayan aceptado el presente Anexo y que sean Partes contratantes en dicho Convenio.

ANEXO B.2.

ANEXO RELATIVO AL. MATERIAL PROFESIONAL.

CAPÍTULO I.

DEFINICIÓN.

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ARTICULO 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por material profesional:

1. El material de prensa, de radiodifusión y de televisión necesario pera los representantes de la prensa, de la radiodifusión o de la televisión que visiten el territorio de otro país con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones en el marco de programas determinados. En el apéndice i al presente Anexo figura una lista ilustrativa de este material,

2. El material cinematográfico necesario para una persona que visite el territorio de otro país con el fin de realizar una o varias películas determinadas. En ei apéndice II al presente Anexo figura una lista ilustrativa de este material.

3. Cualquier otro material necesario para el ejercicio del oficio o la profesión de una persona que visite el territorio de otro país para realizar un trabajo determinado. Queda excluido el material que haya de utilizarse para la fabricación industrial, el acondicionamiento de mercancías o, a menos que se trate de herramientas de mano, para la explotación de recursos naturales, para la construcción, reparación o conservación de inmuebles, para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras o trabajos similares. En el apéndice III al presente Anexo figura una lista ilustrativa de este material.

4. Los aparatos auxiliares del material mencionado en los apartados 1, 2 y 3 del presente articulo y los accesorios correspondientes.

CAPÍTULO II.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al articulo 2 del presente Convenio

a) el material profesional.

b) las piezas sueltas importadas para la reparación de material profesional importado temporalmente en virtud de la letra a) del presente articulo.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 3.

1. Para poder beneficiarse de las facilidades concedidas en el presente Anexo, el material profesional deberá:

a) pertenecer a una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal.

b) ser importado por una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal.

c) ser utilizado exclusivamente por la persona que visite el territorio de importación temporal o bajo su propia dirección.

2. La letra c) del apartado 1 del presente artículo no se aplicará al material importado para la realización de una película, de un programa de televisión o de una obra audiovisual en ejecución de un contrato de coproducción de que sea parte una persona establecida en el territorio de importación temporal y que sea aprobado por las autoridades competentes de dicho territorio en el marco de un acuerdo intergubernamental de coproducción.

3. El material cinematográfico, de prensa, de radio-difusión y de televisión no deberá ser objeto de un contrato de alquiler o un contrato similar en que sea parte una persona establecida en el territorio de importación temporal, quedando entendido que esta condición no será aplicable en caso de realización de programas comunes de radiodifusión o de televisión.

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ARTÍCULO 4.  

1. La importación temporal de los materiales para la producción y la emisión de reportajes de radiodifusión o televisión, y de los vehículos especialmente adaptado para la radiodifusión o televisión y sus equipos, importados por organismos públicos o privadas autorizados a tal fin por las autoridades aduaneras del territorio de importación temporal, se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantia.

2. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de una lista o de un inventario detallado del material mencionado en el apartado 1 del presente articulo, acompañado de un compromiso escrito de reexportación.

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ARTICULO 5.

El plazo de reexportación del material profesional será de al menos doce meses a partir de la fecha de importación temporal. No obstante, para los vehículos, el plazo de reexportación podrá fijarse teniendo en cuenta el motivo y la duración prevista de la estancia en el territorio de importación temporal.

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ARTICULO 6.

Cada Parte contratante tendrá derecho a rehusar o revocar el beneficio de la importación temporal a los vehículos mencionados en los apéndices I a III del presente Anexo que, aunque sea de forma ocasional, embarquen personas mediante pago o carguen mercancías en su territorio para desembarcarlas o descargarlas en un lugar situado en el mismo territorio.

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ARTÍCULO 7.

Los apéndices al presente Anexo forman parte integrante del mismo.

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ARTÍCULO 8.

A su entrada en vigor, el presente Anexo derogará y sustituirá, con arreglo al artículo 27 del presente Convenio, el Convenio aduanero relativo a la importación temporal de material profesional, Bruselas. 8 de junio de 1961, en las relaciones entre las Partes contratantes que hayan aceptado el presente Anexo y que sean Partes contratantes en dicho Convenio.

APÉNDICE I.

MATERIAL DE PRENSA, DE RADIODIFUSIÓN Y DE TELEVISIÓN.

Lista ilustrativa

A. Material de prensa, como:

- ordenadores personales,

- telecopiadoras;

- máquinas de escribir,

- cámaras de todos los tipos (de película y electrónica);

- aparatos de transmisión, de grabación o de reproducción de sonido o de imagen (magnetófonos, magnetoscopios, lectores de vídeo, micrófonos, mesas de mezcla, altavoces);

- soportes de imagen o sonido, vírgenes o grabados;

- instrumentos y aparatos de medida y control técnico (oscilógrafos, sistemas de control de magnetófonos y magnetoscopios, multímetros, cajas de herramientas y bolsas, vectorescopios. generadores de señales de vídeo. etc.);

- material de iluminación (proyectores, convertidores, trípodes);

- accesorios (casetes, fotómetros, objetivos, trípodes, ecumuladores, correas de transmisión, cargadores de batería, monitores).

B. Material de radiodifusión, como:

- material de telecomunicaciones, como aparatos transmisores-receptores o transmisores, terminales conectables en red o por cable, enlaces por satélite;

- equipos de producción de audiofrecuencia (aparatos de toma de sonido, de grabación y de reproducción);

- instrumentos y aparatos de medida y de control técnico (oscilógrafos, sistemas de control de magnetófonos y magnetoscopios, multimetros, cajas de herramientas y bolsas, vectorescopios. generadores de señales de video, etc.);

- accesorios (relojes, cronómetros, brújulas, micrófonos, mesas de mezclas, cintas magnéticas para sonido, grupos electrógenos, transformadores, pilas y acumuladores, cargadores de batería, aparatos de calefacción, de climatización y de ventilación, etc );

- soportes de sonido, vírgenes o grabados.

C. Material de televisión, como

- cámaras de televisión;

- telecinema;

- instrumentos y aparatos de medición y de control técnico;

- aparatos de transmisión y de retransmisión;

- aparatos de comunicación;

- aparatos de grabación o de reproducción de sonido o de imagen (magnetófonos, magnetoscopios, lectores de video, micrófonos, mesas de mezclas, altavoces);

- material de iluminación (proyectores, convertidores, trípodes);

- material de montaje;

- accesorios (relojes, cronómetros, brújulas, objetivos, fotómetros, trípodes, cargadores de batería, casetes, grupos electrógenos, transformadores, baterías y acumuladores, aparatos de calefacción, de climatización y de ventilación, etc.);

- soportes de sonido o de imagen, vírgenes o grabados (títulos de crédito, señales de llamada de estación, empalmes musicales, etc.).

- “film rushes";

- instrumentos de música, vestuario, decorados y otros accesorios de teatro, plataformas, productos de maquillaje, secadores de pelo.

D. Vehículos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados con los fines anteriormente mencionados, como vehículos para:

- la transmisión de TV;

- los accesorios de TV;

- la grabación de señales de vídeo;

- la grabación y la reproducción de sonido;

- los efectos de cámara lenta;

- la iluminación.

APÉNDICE II.

MATERIAL CINEMATOGRÁFICO.

Lista ilustrativa

A. Material, como:

- cámaras de todos los tipos (de película y electrónica);

- instrumentos y aparatos de medida y de control técnico (oscilógrafos, sistemas de control de los magnetófonos, multimetros, cajas de herramientas y bolsas, vectorescopios, generadores de señales de video, etc.);

- carros para "travelling" y grúas:

- material de iluminación (proyectores, convertidores, trípodes);

- material de montaje;

- aparatos de grabación o de reproducción de sonido e imagen (magnetófonos, magnetoscopios, lectores de video, micrófonos, mesas de mezclas, altavoces);

- soportes de sonido o de imagen, vírgenes o grabados (títulos de crédito, señales de llamada de estación, empalmes musicales, etc.);

- "film rushes";

- accesorios (relojes, cronómetros, brújulas, micrófonos, mesas de mezcla, bandas magnéticas, grupos electrógenos, transformadores, baterías y acumuladores, cargadores de batería, aparatos de calefacción, de climatización y de ventilación, etc );

- instrumentos de música, vestuario, decorados y otros accesorios de teatro, plataformas, productos de maquillaje, secadores de pelo.

B. Vehículos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados con los fines anteriormente indicados.

APÉNDICE III.

OTRO MATERIAL PROFESIONAL.

Lista ilustrativa

A. Material para el montaje, prueba, puesta en marcha, control, comprobación, conservación o reparación de máquinas, instalaciones, material de transporte, etc., como:

- herramientas;

- material y aparatos de medida, comprobación o control (de temperatura, presión, distancia, altura, superficie, velocidad, etc.), incluidos los aparatos eléctricos (voltímetros, amperímetros, cables de medida, comparadores, transformadores, registradores, etc.) y los gálibos;

- aparatos y material para fotografiar las máquinas y las instalaciones durante su montaje y después del mismo;

- aparatos para el control técnico de buques.

B Material que necesitan los hombres de negocios, los expertos en organización científica o técnica del trabajo, en productividad y en contabilidad, y las personas que ejercen profesiones similares, como:

- ordenadores personales:

- máquinas de escribir,

- aparatos de transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen:

- instrumentos y aparatos de cálculo

C. Material necesario para los expertos encargados de levantamientos topográficos o de trabajos de prospección geofísica, como:

- instrumentos y aparatos de medida;

- material de perforación;

- aparatos de transmisión y de comunicación.

D. Material necesario para los expertos encargados de luchar contra la contaminación.

E. Instrumentos y aparatos necesarios para los médicos, cirujanos, veterinarios, comadronas y personas que ejercen profesiones similares.

F. Material necesario para los expertos en arqueología, paleontología, geografía, zoología, etc.

G. Material necesario para los artistas, compañías de teatro y orquestas, como todos los objetos utilizados para la representación, instrumentos de música, decorados, vestuario, etc.

H. Material necesario pera los conferenciantes a fin de ilustrar sus conferencias.

I. Material necesario para los viajes fotográficos (cámaras de todos los tipos, casetes, exposímetros, objetivos, trípodes, acumuladores, correas de transmisión, cargadores de baterías, monitores, material de iluminación, artículos de moda y accesorios para modelos, etc.).

J. Vehículos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados con los fines anteriormente indicados, como unidades de control ambulantes, vehículos-taller, vehículos-laboratorio, etc.

K. Juegos para ferias o parques de atracciones, siempre que la operación o el mantenimiento de este equipo necesite de técnicas y competencias o conocimientos especializados.

ANEXO B.3.

ANEXO RELATIVO A LOS CONTENEDORES. PALETAS. EMBALAJES, MUESTRAS Y OTRAS MERCANCIAS IMPORTADAS EN EL MARCO DE UNA OPERACIÓN COMERCIAL.

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 1.

Para ia aplicación del presente Anexo, se entenderá

a) por "mercancías importadas en el marco de una operación comercial":

los contenedores, paletas, embalajes, muestras, películas publicitarias, así como las mercancías de cualquier naturaleza importadas en el marco de una operación comercial, sin que su importación constituya en sí misma una operación comercial;

b) por "embalaje":

todos los artículos y materiales que sirvan, o estén destinados a servir, en el estado en que se importen, para embalar, proteger, estibar o separar mercancías, con exclusión de los materiales (paja, papel, fibra de vidrio, viruta, etc.), importados a granel. Quedan igualmente excluidos los contenedores y paletas definidos, respectivamente, en las letras c) y d) del presente articulo;

c) por "contenedor*:

un instrumento de transporte (cajón portátil, cisterna movible u otro instrumento análogo);

1) que constituya un compartimento total o parcialmente cerrado y destinado a contener mercancías;

2) que tenga carácter permanente y sea por esta razón lo suficientemente resistente para permitir su empleo reiterado;

3) que esté especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, sin ruptura de carga, por uno o varios modos de transporte;

4) que esté diseñado de forma que pueda manipularse fácilmente, en particular durante su transbordo de un modo de transporte a otro;

5) que esté diseñado de forma que resulte fácil llenarlo y vaciarlo; y

6) que tenga un volumen interior de un metro cúbico por lo menos.

El término 'contenedor* comprende los accesorios y equipos del contenedor según su categoría, siempre que se transporten con el contenedor. El término «contenedor» no comprende los vehículos, los accesorios o piezas sueltas de los vehículos, los embalajes ni las paletas. Las «carrocerías movibles» se asimilan a los contenedores. apilamiento con aparatos mecánicos. Este mecanismo está constituido bien por dos bases unidas entre sí por medio de travesaños. bien por una base apoyada sobre unos pies; su altura total es lo más reducida posible, permitiendo al mismo tiempo su manipulación con carretillas elevadoras de horquilla o transpaletas; puede estar dotado o no de una superestructura;

e) por "muestra";

los artículos representativos de una categoría eeterminada de mercancías ya producidas o que son modelos de mercancías cuya fabricación esté prevista, con exclusión de los artículos idénticos introducidos por la misma persona o expedidos al mismo destinatario en cantidades tales que. tomadas en conjunto, no constituyan ya muestras de acuerdo con los usos normales del comercio;

f) por "película publicitaria':

los soportes de imagen grabados, sonorizados o no. que reproduzcan esencialmente imágenes en las que se muestra la naturaleza o el funcionamiento de productos o materiales puestos a la venta o en alquiler por una persona establecida o residente fuera del territorio de importación temporal, siempre que sirvan para presentarse a posibles clientes y no en salas públicas, y se importen en un paquete que no contenga más que una copia de cada película y no forme parte de un envío de películas más importante;

g) por "tráfico interno':

el transporte de mercancías cargadas en el territorio aduanero de una parte contratante para ser descargadas en el territorio aduanero de la misma parte contratante.

CAPÍTULO II.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

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ARTICULO 2.

Se beneficiarán de la importación temporal con arreglo al articulo 2 del presente Convenio, las mercancías siguientes importadas en el marco de una operación comercial:

a) los embalajes que se importen o bien llenos para ser reexportados vacíos o llenos, o bien vacíos para ser reexportados llenos;

b) los contenedores cargados o no de mercancías, asi como los accesorios y equipos de contenedores importados temporalmente que se importen o bien con un contenedor para ser reexportados solos o con otro contenedor, o bien solos para ser reexportados con un contenedor;

c) las piezas sueltas importadas para la reparación de los contenedores importados temporalmente, en virtud de la letra b) del presente artículo;

d) las paletas;

e) las muestras;

f) las películas publicitarias;

g) cualquier mercancía importada con uno de los fines enunciados en el apéndice I al presente anexo en el marco de una operación comercial y cuya importación no constituya en si misma una operación comercial

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ARTÍCULO 3.

Lo dispuesto en el presente Anexo no afectará en nada a las legislaciones aduaneras de las partes contratantes aplicables a la importación de mercancías transportadas en contenedores, embalajes o sobre paletas.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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