Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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CAPÍTULO III.

PROVIDENCIAS.

ARTÍCULO 244. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA PROFERIR LAS PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se ·surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020.

PARÁGRAFO. En los procesos adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.

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ARTÍCULO 245. NOTIFICACIÓN POR FUNCIONARIO COMISIONADO. <Aparte tachado eliminado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> En los casos en que la notificación personal deba realizarse en sede diferente del competente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, podrán comisionar a cualquier otro funcionario o servidor público con autoridad en el lugar donde se encuentre el investigado o su defensor.

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ARTÍCULO 246. EJECUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia que resuelve los recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su notificación.

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CAPÍTULO IV.

RECURSOS Y CONSULTA.

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ARTÍCULO 247. CLASES DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de determinación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

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ARTÍCULO 248. CONSULTA. <Artículo derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021>

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CAPÍTULO V.

PRUEBAS.

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ARTÍCULO 249. PRÁCTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO Y FACULTADES DE POLICÍA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la práctica de pruebas, los miembros de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, podrán comisionar dentro de su sede a los empleados de su dependencia y fuera de ella a funcionarios judiciales de igual o inferior categoría. ·

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, podrán comisionar a sus Magistrados Auxiliares, abogados asistentes y a cualquier funcionario judicial del país para la práctica de pruebas.

La jurisdicción disciplinaria tiene facultades de policía judicial.

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CAPÍTULO VI.

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

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ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.

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ARTÍCULO 251. TÉRMINO. La investigación disciplinaria contra funcionarios de la Rama Judicial se adelantará dentro de los términos establecidos en el artículo 213 del presente código.

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ARTÍCULO 252. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. La suspensión provisional a que se refiere este código, en relación con los funcionarios judiciales, será ordenada por la Sala respectiva. En este caso, procederá el recurso de reposición.

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ARTÍCULO 253. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo y tendrá derecho a la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con archivo definitivo o se produzca fallo absolutorio, o cuando expire el término de suspensión sin que hubiere concluido la investigación. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.

En este caso, no obstante la suspensión del pago de la remuneración, subsistirá a cargo de la entidad la obligación de hacer los aportes a la seguridad social y los parafiscales respectivos.

CAPÍTULO VII.

JUZGAMIENTO.

ARTÍCULO 254. JUZGAMIENTO DISCIPLINARIO JURISDICCIONAL. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento establecido en este código procede de conformidad con la competencia de la Comisión Nacional o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. El juicio verbal 10 <sic> adelantará el Magistrado sustanciador hasta antes del fallo de primera instancia. Dentro de los cinco (5) días siguientes registrará el proyecto de fallo que será dictado por la sala en el término de ocho (8) días. Contra el anterior fallo procede el recurso de apelación.

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ARTÍCULO 255. En el desarrollo de la audiencia se podrán utilizar medios técnicos y se levantará un acta sucinta de lo sucedido en ella.

CAPÍTULO VIII.

RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ.

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ARTÍCULO 256. COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde exclusivamente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz conforme a la Ley 497 de 1999 o normas que la modifiquen.

Corresponde exclusivamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunal Contencioso Administrativo, las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

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ARTÍCULO 257. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. <Aparte tachado eliminado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial y los jueces de paz comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 258. FALTAS GRAVÍSIMAS. <Aparte tachado eliminado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> El catálogo de faltas gravísimas imputables a los conjueces y jueces de paz es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 259. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. <Aparte tachado eliminado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces y jueces de paz se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente código.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO IX.

EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LAS SANCIONES.

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ARTÍCULO 260. COMUNICACIONES. Ejecutoriada la sentencia sancionatoria, se comunicará por la Sala de primera o única instancia, según el caso, a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Gerencia de la Rama Judicial* o quien haga sus veces, y al nominador del funcionario sancionado.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 261. EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones a los funcionarios judiciales se ejecutarán en la forma prevista en este código. Las multas serán impuestas a favor de la Gerencia de la Rama Judicial* o quien haga sus veces. Igual destino tendrán las sanciones impuestas, por quejas temerarias a que se refiere esta normatividad.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 262. REMISIÓN AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Los aspectos no regulados en este título se regirán por lo dispuesto para el procedimiento consagrado en este código.

TÍTULO XII.

TRANSITORIEDAD, VIGENCIA Y DEROGATORIA.

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 3 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de la primera sala disciplinaria de juzgamiento a que alude el artículo 17 de esta ley, deberá ser integrada de forma tal que, a su entrada en vigencia, asuma inmediatamente sus competencias. El período de esta primera sala se extenderá hasta el 17 de marzo de 2025, sin perjuicio de su eventual prórroga.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 264. Con el fin de promover la capacitación, investigación, divulgación y publicación del contenido de la presente ley, la Procuraduría General de la Nación podrá destinar hasta el 1% de su presupuesto al Instituto de Estudios del Ministerio Público.

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ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.

Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.

PARÁGRAFO 1o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Ver Notas del Editor> El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.

Notas del Editor
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El Presidente del Honorable Senado de la República,

Ernesto Macías Tovar.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Alejandro Carlos Chacón Camargo.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra del Interior,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Gloria María Borrero Restrepo.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Antonio Grillo Rubiano.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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