Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTÍCULO 58. PROTECCIÓN DE DECISIONES DE LA JEP. Recibida la solicitud o la información, la Sección de Revisión avocará conocimiento y requerirá a la autoridad que haya tomado la decisión objeto de cuestionamiento para que remita la decisión, sus soportes y todos los antecedentes correspondientes, igualmente requerirá al órgano de la JEP cuya decisión se dice está siendo desconocida para que la remita junto con los antecedentes sobre los que la sustentó.

Recibida la información, resolverá en un término no superior a treinta (30) días, el cual podrá duplicarse por decisión motivada del Magistrado Ponente, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto.

CAPÍTULO CUARTO.

PROCEDIMIENTOS ANTE LA SECCIÓN DE APELACIÓN.  

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ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTOS Y DISPOSICIONES DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN. Además de las restantes funciones establecidas en la normatividad aplicable, la Sección de Apelación, a fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, adoptará sentencias interpretativas.

PARÁGRAFO. Para garantizar la igualdad en la aplicación de la ley, a petición de las Salas, las Secciones o la Unidad de Investigación y Acusación, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz podrá proferir sentencias interpretativas que tendrán fuerza vinculante, con el objeto de:

Aclarar el sentido o alcance de una disposición.

Definir su interpretación.

Realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia.

Aclarar vacíos, o definir los criterios de integración normativa de la JEP. El contenido de estas sentencias deberá respetar los precedentes que sobre el punto haya proferido la Corte Constitucional.

Las sentencias interpretativas también podrán ser proferidas al momento de resolver cualquier apelación.

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ARTÍCULO 60. SUBSECCIÓN DE SEGUIMIENTO DE CUMPLIMIENTO. Cuando lo considere apropiado, una subsección integrada por dos (2) Magistrados de la Sección de Apelación, hará seguimiento al cumplimiento de las sentencias que la sección estime relevantes.

La subsección podrá celebrar audiencias para el seguimiento de las sentencias.

LIBRO TERCERO.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.  

TÍTULO PRIMERO.

RÉGIMEN DE LIBERTADES.  

CAPÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.  

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ARTÍCULO 61. REVOCATORIA DE LA LIBERTAD CONDICIONADA, DE LA LIBERTAD CONDICIONAL Y DE LA LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA. Para efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el acta de compromiso, de oficio o por solicitud de las víctimas o el Ministerio Público, las Salas o Secciones podrán solicitar a la UIA, adelantar las averiguaciones y diligencias pertinentes y presentar un informe en un término no superior a diez (10) días.

Antes de adoptar una decisión, la Sala o Sección iniciará un incidente, por medio de resolución que deberá ser notificada a los sujetos procesales e intervinientes y ordenará las pruebas de oficio que considere pertinentes, por el término de cinco (5) días, al cabo de los cuales se dará traslado por cinco (5) días a quienes fueron notificados del inicio del incidente, para que se pronuncien sobre el objeto del mismo. Transcurridos cinco (5) días del término anteriormente señalado, la Sala o Sección decidirá sobre la procedencia de la revocatoria.

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ARTÍCULO 62. PROCEDIMIENTO PARA REVOCATORIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD INTRAMURAL POR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL. Las Salas o Secciones, de oficio o por solicitud de las víctimas o el Ministerio Público, podrán revocar la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en Unidad Militar o Policial, cuando se trate de integrantes de las Fuerzas Militares o Policiales y los casos a los que se refieren los artículos 57 y 58 de la Ley 1820 de 2016, cuando el beneficiado incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso o desatienda su condición de privado de la libertad, para lo cual podrá solicitar a la UIA adelantar las averiguaciones, diligencias e inspecciones a los lugares de privación de libertad de la Unidad Militar o de Policía respectiva y presentar un informe en un término no superior a diez (10) días.

En estos eventos las Salas y Secciones adoptarán la decisión previo trámite del incidente al que se refiere el artículo anterior.

CAPÍTULO SEGUNDO.

CAUSALES DE LIBERTAD PROVISIONAL FRENTE A IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.  

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ARTÍCULO 63. CAUSALES DE LIBERTAD. Cuando la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad imponga medida de aseguramiento de privación de libertad en centro carcelario, la libertad de la persona compareciente ante la JEP procederá:

Cuando se haya cumplido la sanción ordinaria o la alternativa.

Cuando transcurridos ciento ochenta (180) días contados a partir de la imposición de la medida de aseguramiento en la etapa de juicio, no se haya proferido sentencia.

Cuando se haya demostrado que han desaparecido las causas o situaciones que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando la sentencia no se haya podido proferir por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro del término contenido en el numeral segundo de este artículo, los días empleados en ellas.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El término previsto en el numeral segundo se duplicará cuando se trate de pluralidad de acusados o se trate de concurso de delitos.

PARÁGRAFO TERCERO. Cuando la sentencia no se hubiera podido proferir por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, el término previsto en el numeral segundo prorrogará por treinta días por una sola vez y, la sentencia deberá proferirse en un término no superior a sesenta (60) días, siguientes a los 210 días de privación de la libertad impuesta por causa de la medida de aseguramiento proferida en la etapa de juicio.

PARÁGRAFO CUARTO. Con la finalidad de apoyar la formación, favorecer la reintegración social y facilitar el cumplimiento del régimen de condicionalidad del Sistema como garantía de no repetición, el Gobierno nacional reglamentará un programa de atención y acompañamiento integral para aquellos miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y/o retirados que hayan accedido a los tratamientos especiales previstos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto-ley 706 de 2017; o que se encuentren en libertad definitiva después de haber cumplido la sanción del Sistema.

TÍTULO SEGUNDO.  

CAPÍTULO ÚNICO.

GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES Y REDENCIÓN DE LA PENA.  

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ARTÍCULO 64. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Dentro de los parámetros fijados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP para las sanciones propia, alternativa y ordinaria, se determinará la sanción según la gravedad y modalidades de la conducta punible; las circunstancias de mayor o menor punibilidad concurrentes; la personalidad del agente; en el concurso, el número de conductas punibles; la magnitud del daño causado, en particular a las víctimas y familiares; los medios empleados para cometer la conducta; el grado de participación; el grado de intencionalidad; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la especial vulnerabilidad de las víctimas; el grado de instrucción y condición social del acusado; el momento y características del aporte de verdad; las manifestaciones de reparación y las garantías de no repetición.

En todo caso, cuando se trate de sanciones propias que impliquen restricciones a la libertad se indicarán en la sentencia las condiciones de su ejecución y se determinará su compatibilidad con desplazamientos y el ejercicio de otras actividades.

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ARTÍCULO 65. COMPONENTE RESTAURATIVO Y CON ENFOQUE DE GÉNERO DE LOS PROYECTOS DE REPARACIÓN. Atendiendo al componente restaurativo de las sanciones y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 143 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, en casos relacionados con violencia basada en género, incluyendo violencia sexual, los proyectos de ejecución de trabajos, obras o actividades reparadoras y restaurativas serán consultados con las víctimas, y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad promoverá que el proyecto de ejecución de trabajos, obras o actividades incluyan compromisos y actividades que redignifiquen las actividades socialmente asignadas a las mujeres, y en las que se destruyan los prejuicios y estereotipos machistas, incluyendo labores de cuidado en lo público como limpieza y mantenimiento del espacio público y la participación en procesos de capacitación y formación sobre derechos de las mujeres, violencias y discriminaciones basadas en género. Lo anterior para garantizar el contenido reparador y restaurativo del proyecto.

TÍTULO TERCERO.  

CAPÍTULO ÚNICO.

INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.  

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ARTÍCULO 66. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. En los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada, la libertad condicional, la libertad transitoria condicionada y anticipada, o decidido el traslado a las ZVTN de que tratan la Ley 1820 de 2016, el Decreto-ley 277 de 2017, Decretos número 1274 y 1276 de 2017, la prescripción de la acción penal se interrumpe desde la ejecutoria de la decisión que dispuso la suspensión, hasta tanto la Sala de Reconocimiento, en el marco del artículo 79 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, emita la Resolución de Conclusiones, y en el caso de las demás Salas o Secciones cuando avoquen conocimiento.

TÍTULO CUARTO.  

CAPÍTULO ÚNICO.

PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD Y DE LAS SANCIONES.

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ARTÍCULO 67. INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO. Las Salas y Secciones harán seguimiento al cumplimiento del Régimen de Condicionalidad y a las sanciones que hayan impuesto en sus resoluciones o sentencias.

De oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad, del cual será notificada la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas. Vencido el término la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes.

Para la verificación del cumplimiento de las sanciones, las Secciones podrán apoyarse en los organismos y entidades a que se refiere la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP.

Vencido el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual decidirá si hubo o no incumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad de que trata este título.

En caso de que el incidente inicie debido al incumplimiento del Régimen de Condicionalidad por parte de una pluralidad de personas sometidas a la JEP, los términos se duplicarán.

Las Salas y Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento.

PARÁGRAFO. En caso de haberse emitido decisión en firme por parte de la JEP, en la que se encuentre demostrado que el incumplimiento constituye causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos, se remitirá el expediente a quien fuere competente dentro de la jurisdicción ordinaria para tal efecto, en el término de los 5 (cinco) días siguientes, a la ejecutoria de la decisión que determinó la existencia de incumplimiento.

La actuación se reanudará en la misma etapa en que se encontraba el proceso al momento de ser trasladado a la JEP y con las mismas medidas de aseguramiento y de carácter real que se encontraban vigentes a la fecha en que la justicia ordinaria perdió competencia.

El término durante el cual el proceso permaneció en la JEP desde que la autoridad competente de la jurisdicción ordinaria perdió competencia para actuar, no se tendrá en cuenta para el cómputo de los términos de prescripción de la acción ni de la sanción penal.

Los elementos probatorios recaudados por la JEP tendrán plena validez en el proceso penal ordinario.

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ARTÍCULO 68. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRADUALIDAD DEL INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento por parte de las personas sometidas a la JEP a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso. Dicho cumplimiento será verificado, caso por caso y de manera rigurosa por la Jurisdicción Especial para la Paz, con base en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

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ARTÍCULO 69. PROCEDIMIENTO PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA EN CASOS DE REVOCATORIA DE LA AMNISTÍA, INDULTO, PRECLUSIÓN, RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL O CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas revoquen los beneficios concedidos, como resultado del incidente por incumplimiento del Régimen de Condicionalidad, la actuación se remitirá a la UIA para que adelante el trámite que corresponda ante la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, atendiendo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016.

TÍTULO QUINTO.  

CAPÍTULO ÚNICO.

DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA ÉTNICA.  

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ARTÍCULO 70. ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL. Artículo 72. Articulación interjurisdiccional. <sic> La Sala o Sección de la JEP y la autoridad étnica que corresponda definirán los mecanismos de articulación y coordinación interjurisdiccional, de conformidad con lo que defina el Reglamento Interno. De no lograr un acuerdo, se aplicará lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

La Secretaría Ejecutiva de la JEP definirá mecanismos y recursos necesarios y suficientes para garantizar que los pueblos étnicos puedan adelantar los procedimientos internos para el diálogo propuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO. Las sanciones que imponga la JEP por acciones ocurridas en el marco del conflicto armado contra las personas pertenecientes a pueblos étnicos, deberán contribuir a su permanencia cultural y su pervivencia, conforme a su Plan de Vida o equivalentes, su ordenamiento ancestral, su cosmovisión y/o Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio.

Las medidas deberán ajustarse a los estándares nacionales e internacionales de reparación integral a los pueblos étnicos, de manera que garanticen las condiciones para su buen vivir con garantías de seguridad, autonomía y libertad, en el marco de la justicia restaurativa y la reparación transformadora. Las sanciones impuestas por las Secciones de la JEP deberán incorporar la reparación transformadora, el restablecimiento del equilibrio y de la armonía de los pueblos étnicos, de conformidad a lo establecido en el Decreto-ley 4633, 4634 y 4635 de 2011.

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ARTÍCULO 71. ENFOQUE DIFERENCIAL PARA LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS COMETIDOS CONTRA PUEBLOS ÉTNICOS. La UIA, previo concepto de la Comisión Étnica de conformidad con el Reglamento, definirá una metodología diferencial para delitos cometidos contra pueblos étnicos y aplicará criterios de selección, priorización, acumulación y descongestión de investigación. Para la investigación dispondrá de personal suficiente especializado en enfoque étnico.

TÍTULO SEXTO.  

CAPÍTULO ÚNICO.

DISPOSICIONES FINALES.  

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ARTÍCULO 72. CLÁUSULA REMISORIA. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.

PARÁGRAFO. En todos los procesos que se adelanten ante la JEP se garantizarán los derechos de las víctimas de violencia basada en género y en especial la violencia sexual de conformidad con lo previsto en el bloque de constitucionalidad, las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma, las Leyes 1257 de 2008 y 1719 de 2014, así como sus decretos reglamentarios.

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ARTÍCULO 73. CONSULTA PREVIA Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS ÉTNICOS. Las disposiciones contenidas en esta ley que afecten a los pueblos étnicos se aplicarán de manera transitoria respetando los principios establecidos en el Capítulo Étnico del Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Estable y Duradera hasta, que se surta el Derecho Fundamental a la Consulta Previa, con el fin de salvaguardar los derechos de Pueblos Étnicos, Comunidades y sus Miembros Individualmente considerados.

En el evento que se advierta que una actuación de la JEP basada en esta ley los afecte, se aplicará el Convenio 169 de la OIT, la Constitución Política y los Decretos-ley 4633, 4634 y 4635 de 2011.

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ARTÍCULO 74. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para reorganizar la estructura y operación, ampliar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, con el único fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones en el marco de la implementación del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” y la implementación de la JEP, de conformidad con lo dispuesto en los Actos Legislativos número 01 de 2016 y 01 de 2017.

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ARTÍCULO 75. LOS PROCESOS DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA, INICIARÁN O CONTINUARÁN SU TRÁMITE UNA VEZ EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA EL JUZGAMIENTO EXISTA. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 76. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Efraín José Cepeda Sarabia.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta (e) de la Honorable Cámara de Representantes,

Lina María Barrera Rueda.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2018.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

Guillermo Abel Rivera Flórez.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Enrique Gil Botero.

El Ministro de Defensa Nacional,

Luis Carlos Villegas Echeverri.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30035432>

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