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LEY 1870 DE 2017

(septiembre 21)

Diario Oficial No. 50.363 de 21 de septiembre de 2017

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se dictan normas para fortalecer la regulación y supervisión de los conglomerados financieros y los mecanismos de resolución de entidades financieras.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

SUPERVISIÓN Y REGULACIÓN DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente título tiene por objeto definir el ámbito de la supervisión y regulación de los conglomerados financieros en Colombia con el propósito de velar por la estabilidad del sistema financiero.

Los instrumentos de intervención previstos en el presente título tendrán como objetivo establecer reglas generales relacionadas con la suficiencia de capital por parte de las entidades financieras, aseguradoras y del mercado de valores que hagan parte de los conglomerados financieros, un marco adecuado de gestión frente a los riesgos financieros, de los conglomerados financieros y sus estándares de gobierno corporativo.

Estos instrumentos propenderán por la obtención de información completa y oportuna que garanticen la transparencia de las operaciones del conglomerado financiero y faciliten el ejercicio de la supervisión consolidada.

ARTÍCULO 2o. CONGLOMERADO FINANCIERO. Un conglomerado financiero es un conjunto de entidades con un controlante común que incluya dos o más entidades nacionales o extranjeras que ejerzan una actividad propia de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que al menos una de ellas ejerza dichas actividades en Colombia. El conglomerado financiero está constituido por su controlante y las siguientes entidades subordinadas:

a) Entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y sus subordinadas financieras nacionales y/o en el exterior;

b) Entidades en el exterior que ejerzan una actividad propia de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y sus subordinadas financieras nacionales y en el exterior;

c) Las personas jurídicas o vehículos de inversión a través de los cuales el holding financiero ejerce el control de las entidades a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo.

PARÁGRAFO. La definición de conglomerado financiero contenida en este artículo aplica únicamente para efectos de la regulación y supervisión consolidada de que trata el presente título, y no tiene efecto alguno sobre disposiciones tributarias, contables, laborales o de otra índole diferente a la aquí señalada.

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ARTÍCULO 3o. HOLDING FINANCIERO. Se considera como holding financiero a cualquier persona jurídica o vehículo de inversión que ejerza el primer nivel de control o influencia significativa sobre las entidades que conforman un conglomerado financiero. El holding financiero será el responsable por el cumplimiento de lo dispuesto en este título.

Al presente título se aplicarán los conceptos de control y subordinación establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, en particular, se entenderá que existe control y subordinación en los siguientes casos:

1. Cuando exista mayoría accionaria en los términos del numeral 1 del artículo 261 del Código de Comercio.

2. Cuando exista mayoría decisoria en la junta directiva de la sociedad en los términos del numeral 2 del artículo 261 del Código de Comercio,

3. Cuando se ejerza influencia dominante en las decisiones de la sociedad por un acuerdo entre accionistas en los términos del numeral 3 del artículo 261 del Código de Comercio.

La influencia significativa se entenderá en los términos de la presunción del numeral 1 del artículo 261 del Código de Comercio, para lo cual no se computarán las acciones ordinarias con derecho a voto de aquellos accionistas que no pueden tener el control de acuerdo con las normas que los rigen. Las entidades sobre las que se ejerza influencia significativa harán parte del conglomerado financiero, y por tanto, les serán aplicables todas las disposiciones normativas incluidas en este título.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos del presente artículo, se entenderá que quien ejerce el primer nivel de control es la persona jurídica o el vehículo de inversión más próximo a las entidades que desarrollen una actividad propia de las vigiladas por la Superintendencia Financiera y que detente el control común de todas las entidades de esa naturaleza que conforman el conglomerado financiero.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos del presente título, se entenderá por vehículo de inversión cualquier forma jurídica a través de la cual se detenta, directa o indirectamente, la propiedad y/o control de las acciones de una entidad que haga parte del conglomerado financiero.

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ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE SUPERVISIÓN. El holding financiero estará sujeto a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y le serán aplicables únicamente las disposiciones contenidas en el presente título, sin perjuicio de las normas exigibles en su calidad de emisores de valores colombianos, en los casos que corresponda.

El incumplimiento por parte del holding financiero de las normas previstas en el presente título y de las normas que lo reglamenten, desarrollen o instruyan, será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma prevista en la Parte Séptima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Capítulo Segundo del Título Sexto de la Ley 964 de 2005 y las normas que los modifiquen o sustituyan.

Los instrumentos de intervención y las facultades de la Superintendencia Financiera previstos en el presente título solo serán exigibles de manera directa al holding financiero y a las entidades que realizan actividades propias de las vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Así mismo, para efectos de establecer su ámbito de supervisión, la Superintendencia Financiera de Colombia identificará la entidad que actuará como holding financiero en cada conglomerado y las entidades que conforman el conglomerado financiero sin que para efectos de su supervisión se puedan establecer subconglomerados al interior de un conglomerado financiero.

PARÁGRAFO. A los holdings financieros de que trata la presente ley no le serán exigibles las contribuciones definidas en el artículo 337 del EOSF, conservando para el efecto su régimen frente a la Superintendencia de Sociedades; lo anterior sin perjuicio de las contribuciones que deben asumir en su condición de emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

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ARTÍCULO 5o. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN. Adiciónense los siguientes literales al artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

t) Establecer los niveles adecuados de capital para los conglomerados financieros teniendo en cuenta para el efecto las actividades desarrolladas por las entidades que los integran y los riesgos asociados a estas.

Cuando las entidades financieras que conforman el conglomerado cumplan en forma individual los niveles adecuados de capital y márgenes de solvencia de acuerdo con la normatividad aplicable, no se requerirán márgenes de solvencia a los conglomerados financieros.

En todo caso, la sumatoria de los patrimonios técnicos de las entidades financieras que los conforman, incluido el interés minoritario, deberá ser suficiente para soportar el nivel agregado de riesgo asumido por estas. El capital se depurará para evitar que se utilicen los mismos recursos para respaldar de forma simultánea múltiples riesgos.

u) Establecer los criterios mediante los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia podrá excluir del alcance de la supervisión comprensiva y consolidada a personas jurídicas o vehículos de inversión que hagan parte del conglomerado financiero.

v) Establecer los criterios para determinar la calidad de vinculados al conglomerado financiero y al holding financiero.

En desarrollo de lo anterior, el Gobierno nacional deberá establecer los criterios y mecanismos para que las entidades que hacen parte del conglomerado financiero identifiquen, administren y revelen los conflictos de interés entre estas y sus vinculados.

w) Establecer los límites de exposición y de concentración de riesgos que deberá cumplir el conglomerado financiero. El ejercicio de esta facultad deberá hacerse teniendo en cuenta los límites de exposición y concentración de riesgos exigidos de manera individual a las entidades vigiladas que hacen parte del conglomerado.

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ARTÍCULO 6o. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Adiciónase el numeral 9 al artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente contenido:

9. Facultades frente a los conglomerados financieros.

Con el fin de ejercer una supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá las siguientes facultades:

a) Impartir instrucciones a los holdings financieros relacionadas con la gestión de riesgos, control interno, revelación de información, conflictos de interés y gobierno corporativo, que deberán aplicar las entidades que conforman el conglomerado financiero.

La gestión de riesgos será aplicable de acuerdo a la naturaleza de cada una de las entidades que conforman el conglomerado financiero;

b) Requerir a los holdings financieros cambios en la estructura del conglomerado financiero siempre que la existente no permita una adecuada revelación de información, una supervisión comprensiva y consolidada o la identificación del beneficiario real y de las entidades que lo conforman.

El ejercicio de esta facultad deberá tener en consideración si la estructura pone en riesgo a la estabilidad del sistema financiero o del mismo conglomerado financiero;

c) Autorizar las inversiones de capital, directas o indirectas, que pretenda realizar el holding financiero en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores locales o del exterior, en los términos del artículo 88 y el literal b), numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

d) Requerir información y realizar visitas de inspección a las entidades que conforman un conglomerado financiero, con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, de la administración de sus riesgos o de los demás aspectos que se requieran;

e) Revocar la autorización de funcionamiento de una entidad vigilada en Colombia que haga parte de un conglomerado financiero cuyo controlante se encuentre en una jurisdicción diferente cuando la Superintendencia considere que la información entregada no permite el ejercicio adecuado de sus funciones de supervisión.

PARÁGRAFO 1. Lo anterior, sin perjuicio de las demás funciones y facultades con las que cuenta la Superintendencia Financiera de Colombia para efectos de ejercer la supervisión individual y consolidada.

PARÁGRAFO 2. Cuando se trate del ejercicio de las facultades señaladas en el literal e), el Superintendente Financiero deberá obtener previamente el pronunciamiento favorable del Consejo Asesor. La entidad del conglomerado financiero que tenga un interés directo en la decisión, deberá tener la oportunidad de ser escuchada previamente por parte del Consejo Asesor.

PARÁGRAFO 3. En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia ejerza la facultad prevista en el literal l) numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entenderá que resultan aplicables todas las disposiciones legales aplicables a los conglomerados financieros.

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ARTÍCULO 7o. HOLDINGS FINANCIEROS CONSTITUIDOS EN EL EXTERIOR. Cuando un holding financiero se encuentre domiciliado o constituido por fuera de la República de Colombia y acredite ante la Superintendencia Financiera de Colombia que se encuentra sujeto a un régimen de regulación prudencial y supervisión comprensiva y consolidada equivalente al de la Superintendencia Financiera de Colombia, no le serán aplicables las disposiciones previstas en el presente título.

Cuando el holding financiero no se encuentre domiciliado o constituido en una jurisdicción con un régimen de regulación prudencial y supervisión comprensiva y consolidada equivalente al de la Superintendencia Financiera de Colombia, esta institución podrá solicitar la información que considere pertinente para el ejercicio de la supervisión comprensiva y consolidada a la entidad vigilada establecida en Colombia. Si dicha Superintendencia considera que tal información no permite el ejercicio adecuado de sus funciones de supervisión, podrá revocar la autorización de funcionamiento de la entidad vigilada.

Para los conglomerados financieros cuyo holding se encuentre constituido en el exterior, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que se mencionan en el literal a) del artículo 2o de la presente ley seguirán sujetas al régimen de supervisión a cargo de dicha Superintendencia.

TÍTULO II.

DEL FORTALECIMIENTO DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE

ENTIDADES FINANCIERAS.

CAPÍTULO I.

COMPRA DE ACTIVOS Y ASUNCIÓN DE PASIVOS DE UN ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

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ARTÍCULO 8o. Adiciónese el artículo 295A al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

Artículo 295A. Compra de activos y asunción de pasivos. En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia ordene la liquidación forzosa administrativa de un establecimiento de crédito, la Junta Directiva de Fogafín podrá decidir la compra de activos y asunción de pasivos como alternativa al pago del seguro de depósito, y como consecuencia de la misma, la transferencia de los activos y pasivos de dicho establecimiento a uno o más establecimientos de crédito o a un banco puente. Lo anterior, teniendo en cuenta lo señalado en el literal b) del numeral 6 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Sin perjuicio de las normas que para el efecto defina el Gobierno nacional, la compra de activos y asunción de pasivos de que trata el presente artículo se sujetará adicionalmente a las siguientes reglas:

a) La transferencia de los pasivos resultante de la asunción y la compra de los activos producirá efectos de pleno derecho, sin perjuicio del aviso que se dará a los titulares de estos;

b) No serán trasladados los activos que hayan sido transferidos al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, y al Banco de la República en virtud del endoso en propiedad de los títulos descontados y/o redescontados en desarrollo de Apoyos Transitorios de Liquidez (ATL) y de la intermediación de líneas de crédito externo, así como los títulos endosados en propiedad en las operaciones de liquidez de que trata el literal b) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, o su equivalente en dinero;

c) La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará, previa solicitud del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la constitución de un establecimiento de crédito especial llamado banco puente, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno nacional. El banco puente no estará sujeto a los requerimientos mínimos de capital ni a los regímenes de reserva legal, inversiones forzosas y encaje dispuestos para los demás establecimientos de crédito por el término en que se mantenga su condición;

d) En caso de que no exista equivalencia entre los activos y pasivos objeto de la medida, Fogafín podrá efectuar un aporte de recursos en la entidad intervenida, proveniente de la reserva del seguro de depósito.

Dicho aporte podrá ser transferido al establecimiento receptor y se considerará como un gasto de administración de la liquidación. En el caso de que el banco receptor pague por los activos y pasivos transferidos, este valor se destinará prioritariamente al pago del aporte efectuado por Fogafín, y el excedente, en caso de existir, deberá ser destinado a la liquidación de la entidad intervenida;

e) Para efectos fiscales y de determinación de derechos notariales y de registro, las transferencias que se realicen en desarrollo de la compra de activos y asunción de pasivos se considerarán como actos sin cuantía.

PARÁGRAFO 1. En las operaciones relacionadas en los literales k) del numeral 1 y el inciso 1 del numeral 10 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se entenderán incluidas lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. El presente artículo también podrá ser aplicable a operaciones realizadas con entidades cooperativas financieras. Para el efecto, las menciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que se hagan en el presente artículo, se entenderán efectuadas al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas.

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ARTÍCULO 9o. Adicionar el siguiente literal al numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

ñ) Requerir a las entidades inscritas información de carácter general y particular para el cumplimiento de sus funciones, en especial cuando se trate de información distinta a la que normalmente deba suministrarse a la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO II.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 10. Para efectos del seguimiento a las liquidaciones de que tratan los literales b) del numeral 1 del artículo 296 y e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se entenderá que aplica también para la industria aseguradora vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 11. Adiciónase un parágrafo al artículo 319 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente contenido:

PARÁGRAFO. Cuando el Gobierno nacional realice aportes del Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto en el presente artículo, estará a cargo de la reserva del seguro de depósito el reintegro de dichos montos en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

TÍTULO III.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA.

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ARTÍCULO 12. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El Gobierno nacional reglamentará las facultades conferidas en el artículo 5o de la presente ley dentro de los seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, teniendo en cuenta para el efecto la estructura, complejidad y características propias de los conglomerados financieros.

El Título I de la presente ley regirá seis meses después de la expedición de la reglamentación a la que se refiere el inciso anterior. Los títulos II y III rigen a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

EFRAÍN CEPEDA SARABIA.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

RODRIGO LARA RESTREPO.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de septiembre de 2017.

AURELIO IRAGORRI VALENCIA

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia, delegatorio de funciones presidenciales mediante Decreto número 1524 de 2017,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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