1. Atribuciones generales. En los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras:
a. Designar, remover discrecionalmente y dar posesión a quienes deban desempeñar las funciones de liquidador y contralor y fijar sus honorarios. Para el efecto podrá establecer sistemas de regulación e incentivos en función de la eficacia y duración de la gestión del liquidador;
b. <Literal modificado por el artículo 40 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, tanto de las que sean objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la misma Superintendencia, como de las instituciones financieras cuya liquidación haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional; así como las liquidaciones voluntarias mientras registren pasivo con el público. Se exceptuarán de seguimiento las entidades que mediante normas de carácter general determine el Gobierno Nacional y aquellas cuyo seguimiento corresponda a Fogacoop. Para el desarrollo de la función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos, según la modalidad adoptada, seguimiento que se llevará a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o, en su caso, hasta que se disponga la restitución de la entidad a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo, en los términos del numeral 2 del artículo 116 del presente Estatuto.
En ningún caso deberá entenderse que la facultad de seguimiento del Fondo se extiende al otorgamiento o celebración de operaciones de apoyo que impliquen desembolso de recursos por parte del Fondo, respecto de entidades financieras no inscritas en el Fondo, sometidas a proceso líquidatorio.
A partir de la vigencia de la presente ley, las entidades financieras en liquidación respecto de las cuales el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deba realizar seguimiento a la gestión del liquidador, deberán pagar a favor del Fondo las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general. En todo caso, tales tarifas deberán ser cubiertas por la entidad respectiva, con cargo a los gastos de administración. Tratándose de entidades financieras sometidas a proceso de liquidación voluntaria, el seguimiento por parte del Fondo se llevará a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo.
c. Emitir concepto previo a la selección de quieneshan de realizar el avalúo de los activos;
d. Objetar e impugnar en vía gubernativa o judicialmente los actos del liquidador de los que puedan derivarse obligaciones a cargo del Fondo por concepto del seguro de depósitos. En el evento en que el Fondo impugne determinados créditos, se suspenderá el seguro de depósitos correspondiente mientras se decide la impugnación administrativa o judicial, mediante providencia ejecutoriada.
2. Seguimiento a la actividad del liquidador. Para efectos del seguimiento de la actividad de los liquidadores el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá, en cualquier tiempo, acceso a los libros y papeles de la entidad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna, con el objeto de examinar la gestión y eficacia de la actividad del liquidador, sin perjuicio de la facultad de removerlo libremente.
Para llevar a cabo el seguimiento previsto en este numeral, el Fondo podrá cuando lo considere necesario contar con la asistencia de entidades especializadas.
ARTICULO 297. RENDICION DE CUENTAS.
1. Deber y oportunidad de la rendición de cuentas. El liquidador deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión mediante una exposición razonada y detallada de los actos de gestión de los negocios, bienes y haberes de la entidad intervenida, y del pago de las acreencias y la restitución de bienes y sumas excluídas de la masa de la liquidación.
Las cuentas se presentarán a los acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio cuando el liquidador se separe del cargo y al cierre de cada año calendario, y en cada caso comprenderá únicamente la gestión realizada entre la última rendición de cuentas y la que presenta.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Una vez verificada por la Junta de Acreedores según lo dispuesto en este numeral se dará traslado a los acreedores por un término de dos meses, plazo dentro del cual un número de acreedores que represente como mínimo el cincuenta por ciento de las acreencias reconocidas podrán iniciar acción judicial de responsabilidad contra el liquidador. Vencido este plazo no se podrá interponer acción de responsabilidad en su contra por los actos, hechos, o contratos que correspondan al período por el cual rindió cuentas. La entidad en liquidación podrá intentar acciones de responsabilidad contra el liquidador dentro de los tres (3) meses siguientes a su retiro.
<Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> El liquidador rendirá cuentas a los accionistas una vez cancelado el pasivo externo y únicamente sobre el último período. Los accionistas tendrán acción contra el liquidador dentro del plazo de dos (2) meses posteriores a su presentación.
2. Verificación previa de la rendición de cuentas. Conanterioridad al traslado a los acreedores de que trata el numeral anterior, las cuentas se pondrán a disposición de la Junta de Acreedores con quince (15) días de anticipación a la fecha de la reunión ordinaria para que pueda formular observaciones a las mismas. El liquidador presentará las aclaraciones y adiciones que le sean solicitadas por la Junta.
3. Contenido de la rendición de cuentas. La rendición de cuentas contendrá:
a. Balance General.
b. Estado de ingresos y gastos por el período comprendido en la rendición de cuentas.
c. Informe de actividades realizadas durante el período.
d. El dictámen del contralor sobre los estados financieros.
e. Los documentos e informes adicionales que el liquidador estime necesarios.
El balance general y el estado de ingresos y gastos serán firmados por el liquidador, refrendados por el contralor y contendrán las normas y anexos correspondientes.
Los documentos y comprobantes que permitan la verificación de las cuentas estarán, durante el término del traslado, a disposición de la Junta y de los demás acreedores.
Los estados financieros se prepararán de acuerdo con las normas generales vigentes en materia contable.
ARTICULO 298. JUNTA DE ACREEDORES.
1. Reunión e integración. Para facilitar la fiscalización de la gestión de los liquidadores, se integrará una Junta de Acreedores, la cual se reunirá en cualquier tiempo cuando sea convocada por el liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reunión ordinaria, el 1o. de abril de cada año a las 10 a.m. en la oficina principal de la entidad en liquidación.
La Junta estará integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, mediante el mecanismo y conforme a los criterios que determine el Gobierno Nacional.
La Junta de Acreedores deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros.
Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de quórum el liquidador la citará nuevamente y por una sola vez para los diez días siguientes, convocando a los acreedores que según el valor de sus créditos deban reemplazar a quienes no concurrieron. En este caso la Junta deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asistan. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento de que no sesione la Junta se dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria.
PARAGRAFO. Desde el reconocimiento de los créditos y hasta cuando se concluyan los pagos por concepto de restitución de sumas excluídas de la masa de la liquidación, la Junta sólo podrá estar integrada por acreedores de tales sumas. Una vez éstas hayan sido canceladas la Junta se integrará con acreedores de la masa de la liquidación. El liquidador publicará y comunicará la integración de la Junta.
2. Atribuciones de la Junta de Acreedores. Correspondea la Junta de Acreedores ejercer las siguientes funciones:
a. Revisar con anterioridad al traslado a los acreedores, las cuentas comprobadas presentadas por el liquidador;
b. Conocer el informe presentado por el contralor;
c. Aprobar los estados financieros;
d. Determinar el mecanismo de publicación de los estados financieros y de la rendición de cuentas;
e. Asesorar al liquidador cuando éste se lo solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión y,
f. Requerir al liquidador para que presente las cuentas comprobadas de su gestión cuando éste se abstenga de hacerlo.
ARTICULO 299. MASA DE LA LIQUIDACION.
1. Masa de la liquidación. Integran la masa de la liquidación todos los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida.
2. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. Además de lo dispuesto en los artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, no formarán parte de la masa de la liquidación:
a. Los títulos que se hayan entregado a la entidad intervenida para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del mandante o fideicomitente;
b. El dinero del mandante remitido a la entidad intervenida en desarrollo de un mandato o fideicomiso, siempre que haya por lo menos un principio de prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha de la toma de posesión;
c. Las cantidades que se adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas a una finalidad específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba escrita, y los documentos que obren en su poder, aunque no estén otorgados a favor del mandante, siempre que se compruebe que la obligación proviene de un mandato o fideicomiso y que los tiene por cuenta del mandante o fideicomitente;
d. Los bienes que tenga la entidad intervenida en calidad de depositario o fiduciario;
e. Los valores de cesión o de rescate de los títulos de capitalización;
f. Los depósitos de ahorro o a término constituídos en establecimientos de crédito, y
g. En general, las especies identificables que aún encontrándose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberán acreditar las pruebas suficientes.
g) <Ordinal adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Las primas recibidas pero no devengadas por la aseguradora objeto de la medida;
h) <Literal modificado por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing o en su caso, a la entidad de redescuento que haya proporcionado recursos para realizar la operación.
i) <Ordinal adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> El dinero que los clientes de la entidad intervenida hayan pagado o le adeuden por concepto de financiación de operaciones de comercio exterior que ya se encuentre afecto a la finalidad específica de ser reembolsado a la entidad prestamista del exterior. Para tal efecto, deberá establecerse la correspondencia entre las financiaciones otorgadas a la entidad intervenida por la entidad prestamista del exterior y las financiaciones concedidas por la entidad intervenida a sus clientes;
j) <Ordinal adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberán allegar las pruebas suficientes.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> No harán parte del balance de los establecimientos de crédito y se contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales, mientras no se trasladen por orden expresa y escrita del mandante de depósitos ordinarios, cuentas de ahorro o inversiones.
ARTICULO 300. ETAPAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>
1. En caso de liquidación, los créditos serán pagados siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley. En todo caso, si el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras paga el seguro de depósito o una garantía, el mismo tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores.
2. Las sumas que correspondan a pasivos no reclamados oportunamente por los acreedores o los accionistas durante el proceso de liquidación, según sea el caso, se entregarán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con destino a la reserva correspondiente, de conformidad con el artículo 318 de este Estatuto.
3. Una vez cancelado todo el pasivo externo o vencido el plazo para reclamar su pago y en este caso, entregadas las sumas correspondientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, los accionistas podrán designar el liquidador que deba continuar el proceso. A partir de dicho momento, a la liquidación se aplicarán en lo pertinente las reglas del Código de Comercio y sus disposiciones complementarias.
4. La liquidación podrá reabrirse cuando con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica se tenga conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas. En este caso la reapertura se realizará por el término que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y tendrá por objeto exclusivo liquidar dichos activos o definir tales situaciones jurídicas.
5. Las sumas que se deban por el asegurador objeto de liquidación por concepto de pagos de siniestros serán canceladas como créditos de primera clase después de los créditos fiscales.
Sin perjuicio de lo dispuesto por este estatuto para las sumas pagadas por concepto de seguro de depósito, las obligaciones en favor del Banco de la República, por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones, del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, estarán excluidas de la masa de la liquidación y con las mismas se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento con el Banco de la República, cuando éste intermedie líneas de crédito externo, Finagro, Bancoldex, Findeter, el Instituto de Fomento Industrial y la Financiera Energética Nacional, siempre y cuando dichas entidades hayan presentado la correspondiente reclamación en la liquidación. El saldo insoluto de estos créditos constituirá una obligación a cargo de la masa de la liquidación y estará sujeto a las prelaciones establecidas en la ley. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad de redescuento en su carácter de titular del crédito pueda obtener directamente el pago o una dación en pago.
6. Los bienes excluidos de la masa de liquidación que se encuentren debidamente identificados se restituirán a quienes tengan derecho a ellos en la oportunidad prevista en el reglamento. Las sumas recibidas por razón del pago de créditos redescontados se cancelarán a la entidad de redescuento. Las otras personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, recibirán el pago de sus créditos a prorrata sobre los bienes restantes.
ARTICULO 301. OTRAS DISPOSICIONES.
1. Acuerdos de acreedores. En cualquier estado del proceso se podrá inducir o promover entre los acreedores acuerdos que se someterán, en lo que resulte pertinente, al régimen concordatario previsto en la ley; para su perfeccionamiento se requerirá del consentimiento de la mayoría absoluta de los acreedores reconocidos en la resolución que decidió sobre las reclamaciones, que a la vez represente no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos reconocidos. En estos casos las decisiones podrán estar orientadas al restablecimiento de la intervenida, en cuyo caso el Fondo presentará a la Superintendencia Bancaria la respectiva solicitud. Igualmente se podrá acordar:
a. La concesión de quitas de las deudas;
b. La enajenación de los bienes necesarios para llevar a efecto el restablecimiento, o
c. Cualquiera otra que facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o que regule las relaciones de éste con sus acreedores.
2. Compensación. Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella.
3. Obligaciones a cargo de accionistas, directores y administradores. El liquidador exigirá la inmediata cancelación de las obligaciones de los accionistas, directores y administradores para con la entidad intervenida, por operaciones de crédito a su favor, incluidas las obligaciones a término que para estos efectos se entenderán de plazo vencido.
4. Pago del capital suscrito. En cualquier momento delproceso liquidatorio, el liquidador podrá exigir a los accionistas de la intervenida que, en un término no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha del requerimiento, cancelen totalmente aquella parte del capital que hayan suscrito y no pagado.
Para efectos de lo dispuesto en este numeral, la exigencia se hará mediante escrito que contendrá el monto total que adeudan todos los accionistas, la parte a prorrata que corresponde a cada uno de ellos por cada acción de capital suscrita y no pagada íntegramente y la suma que corresponde a ese accionista en proporción a sus acciones.
La exigencia a que se refiere este numeral se remitirá por correo a la dirección que figure en el libro de accionistas de la institución o a su dirección conocida.
Los accionistas de cualquier entidad intervenida que hayan traspasado sus acciones o realizado la cesión de ellas dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la toma de posesión, serán responsables por la parte no pagada de dichas acciones en la misma forma que si no hubieren hecho el referido traspaso y hasta concurrencia del monto no cubierto por los sucesivos cesionarios, pero esta disposición no afectará en forma alguna cualquier recurso que dichos accionistas puedan tener por otros motivos contra aquellos a cuyo nombre se hayan registrado dichas acciones al tiempo de la toma de posesión.
5. Cobro ejecutivo. En caso de que algún accionista dentro del término fijado para ello deje de pagar las cantidades a que se refieren los dos numerales anteriores, el liquidador podrá presentar demanda ejecutiva contra el accionista moroso para obtener el pago de las sumas no cubiertas y de un interés igual al que se cobra por la mora en el pago del impuesto de renta y complementarios a partir de la fecha en que debió hacerse el aumento de capital, o se debió pagar la obligación, según el caso.
Para efectos del proceso ejecutivo a que se refiere este artículo, la certificación expedida por el liquidador y el contralor de la liquidación sobre el valor del saldo insoluto, en relación con la parte no pagada del capital o con la obligación, prestará mérito ejecutivo contra el accionista de que se trate.
6. Acciones contra directores y administradores. Los acreedores conservarán sus acciones contra los directores y administradores de la entidad intervenida, por la responsabilidad que les corresponda según las leyes comunes.
7. Acciones revocatorias. <Inciso 1o. del numeral 7. modificado por el artículo 27 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión.
a. Los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida;
b. Los actos jurídicos celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los directores, administradores, asesores y revisor fiscal, o con algunos de sus consocios en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que aquellos fueren socios;
c. Las reformas estatutarias formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el capital de la entidad o distribuido sus bienes en forma que sus acreedores resulten perjudicados;
d. Las cauciones que haya constituido la entidad con posterioridad a la cesación en los pagos, cuando sea esta la causal de toma de posesión, o
e. <Ordinal modificado por el artículo 27 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Los demás actos de disposición o administración realizados en menoscabo de los acreedores, cuando el tercer beneficiario de dicho acto no haya actuado con buena fe exenta de culpa.
f) <Ordinal adicionado por el artículo 27 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Los actos a título gratuito.
PARAGRAFO. La acción a que se refiere este numeral la interpondrá el liquidador ante el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión.
8. Archivos. Los archivos de la entidad intervenida, que correspondan al tiempo anterior a la toma de posesión, se conservarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Comercio.
Será responsabilidad del liquidador constituir, con recursos de la intervenida, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y destrucción de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro asto o pago de la intervenida.
9. Expediente de la liquidación. Con las actuaciones administrativas que se produzcan en el curso de la liquidación, los inventarios, acuerdos de acreedores y demás actos procesales, se formará un solo expediente. Cualquier persona tendrá derecho a examinar el expediente en el estado en que se encuentre, y a obtener copias y certificaciones sobre el mismo.
10. Acceso a la información. Los libros y papeles de una institución en liquidación gozan de reserva en los términos previstos en el capítulo segundo del título cuarto del libro primero del Código de Comercio.
11. Contratación. Para el cumplimiento de las finalidades de la liquidación, las entidades intervenidas podrán contratar entre sí la prestación de servicios administrativos relacionados con la gestión de la liquidación, así como celebrar convenios con el mismo fin, o contratos de mandato con terceros, incluido el Fondo de Garantías.
ARTICULO 302. DISPOSICIONES FINALES.
1. Disposiciones transitorias. En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el liquidador no podrá revocar directamente los actos administrativos expedidos dentro del proceso liquidatorio por la Superintendenica Bancaria o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sin perjuicio de las acciones que puedan existir contra los actos de tales autoridades conforme a las leyes, y de lo establecido en el numeral 16 del artículo 300 del presente Estatuto.
Los recursos de reposición interpuestos contra actos administrativos expedidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dentro de los procesos liquidatorios actualmente en curso, pendientes de resolver a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 35 de 1993, deberán ser resueltos por los liquidadores dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de publicación del Decreto 655 de 1993. En los mismos términos deberán resolver sobre las reclamaciones pendientes de decisión a esa misma fecha.
2. Aplicación inmediata. Por tratarse de normas procesales y de conformidad con el artículo 19 de la Ley 35 de 1993, las disposiciones contenidas en esta parte se aplican a los procesos liquidatorios actualmente en curso, sin que en tal caso sea necesario repetir las actuaciones y diligencias iniciadas o realizadas por la Superintendencia Bancaria, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o los liquidadores.
Para estos efectos, en los procesos en curso se elaborará un inventario de activos aún no realizados, del cual se dará traslado a los acreedores a más tardar el 1o. de octubre de 1993; la primera rendición de cuentas, salvo en caso de retiro del liquidador, se presentará el 1o. de abril de 1994 y la Junta de Acreedores se integrará en esa misma fecha o antes si es convocada por el liquidador.
De las rendiciones de cuentas presentadas desde la entrada en vigencia de la Ley 35 de 1993 y hasta la promulgación del Decreto 655 de 1993 se dará traslado a los acreedores reconocidos dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del decreto antes mencionado.
PROCEDIMIENTO DE VENTA DE ACCIONES DEL ESTADO EN INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS
PARTICIPACION ESTATAL
ARTICULO 303. PRIVATIZACION DE ENTIDADES CON PARTICIPACION ESTATAL.
1. Privatización de entidades con participación del Fondo de Garantías deInstituciones Financieras en su capital. Cuando no se produzca fusión o absorción por otras entidades, en un plazo razonable, contado desde la suscripción o adquisición por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de las acciones de una institución financiera y en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5. del artículo 113 del presente Estatuto, el Fondo ofrecerá en venta las acciones adquiridas, decidiendo a favor de quien presente condiciones de adquisición más ventajosas.
El Fondo no podrá ceder acciones o derechos de entidades financieras a personas o entidades que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles señaladas en los numerales 1., 2., y 3. del artículo 208 del presente Estatuto. Será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, la enajenación que se realice contrariando esta regla.
2. Régimen general de la privatización. La Superintendencia de Valores fijará los requisitos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y establecerá las reglas para su operación, a fin de facilitar la privatización de las instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas y de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o conjunta.
Las reglas que determine la Superintendencia de Valores regirán con carácter general el funcionamiento y operación de dichos martillos.
Siempre que se vaya a realizar la privatización o enajenación al sector privado de la totalidad o parte de la participación oficial en las instituciones financieras a que se refiere este numeral o de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría absoluta del capital, en forma individual o conjunta, la operación respectiva se debe realizar a través de los martillos de las bolsas de valores u otros procedimientos, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia.
<Inciso 4. derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003>
3. Capital Garantía de la Nación. En desarrollo del capital garantía constituido a favor de entidades financieras nacionalizadas conforme al Decreto Legislativo 2920 de 1982 y la Ley 117 de 1985, la Nación tendrá derecho a suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones tanto en el evento de que la garantía se haga exigible, según las normas actuales, como en el caso de que cese la condición de nacionalizada de una institución financiera que haya sido sometida a ese régimen.
La venta de las acciones y bonos adquiridos por la Nación o del derecho de suscripción de tales valores, se regirá por las normas que regulan la enajenación de la participación accionaria de la Nación en una entidad financiera.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 304. APROBACION DEL PROGRAMA.
<Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE>
<Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE>
La enajenación deberá efectuarse preferentemente a través de operaciones de martillo en bolsas de valores o, subsidiariamente, mediante otros procedimientos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia.
<Inciso 4o. declarado INEXEQUIBLE>
<Parágrafo 1o. declarado INEXEQUIBLE>
<Parágrafo 2o. declarado INEXEQUIBLE>
PARAGRAFO 3o. Lo dispuesto en el Capítulo II de esta parte no será aplicable a las operaciones de movilización de activos con pacto de reventa celebradas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con entidades inscritas, que hayan tenido o tengan por objeto la adquisición de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones.
PARAGRAFO 4o. Las comisiones que se originen en las operaciones de martillo de que trata este artículo, no podrán exceder de los límites que fije el Gobierno Nacional.
ARTICULO 305. REQUISITO PREVIO DE ADQUISICION. Respecto de las transacciones que se produzcan en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior deberá obtenerse la aprobación de la Superintendencia Bancaria cuando, como resultado de una de tales transacciones, se adquiera, directa o indirectamente, el 5% o más de las acciones suscritas o de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la correspondiente entidad o cuando teniendo un porcentaje igual o superior al antes indicado pueda incrementarse como consecuencia de dicha transacción, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas. La Superintendencia Bancaria, en tal caso, examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en efectuar las adquisiciones. Para las transacciones de acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones no contemplados en el presente artículo se continuará aplicando la disposición contenida en el numeral 1. del artículo 88 de este Estatuto.
La aprobación de la Superintendencia Bancaria a que se refiere este artículo no será necesaria cuando las personas interesadas en comprar acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma institución hayan obtenido dicha aprobación dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la correspondiente transacción, siempre que en el interregno no hayan sido objeto de sanción alguna por parte de las Superintendencias, Bancaria, de Valores, o de Sociedades ni se les haya dictado medida de aseguramiento o condena dentro de un proceso penal e informen previamente sobre la operación proyectada.
ARTICULO 306. CONTENIDO DEL PROGRAMA.
<Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE>
<Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE>
<Inciso 3o. declarado INEXEQUIBLE>.
<Inciso 4o. declarado INEXEQUIBLE>
<Parágrafo declarado INEXEQUIBLE>
ARTICULO 307. DIVULGACION. Sin perjuicio de la reserva bancaria, se establecerán mecanismos que otorguen amplia y completa divulgación de la condición financiera de la entidad cuyas acciones se encuentren en proceso de enajenación conforme al artículo 304 del presente Estatuto, información a la cual puedan acceder los interesados en igualdad de condiciones.
ARTICULO 308. PARTICIPACION DE SUSCRIPTORES PROFESIONALES. Con el objeto de facilitar el acceso de las personas a la propiedad de las instituciones financieras y aseguradoras autorízase a participar en el martillo a suscriptores profesionales que mediante operaciones en firme o al mejor esfuerzo, se comprometan a colocar entre el público y de manera amplia y democrática la totalidad o parte de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones dentro de las condiciones que se aprueben en el programa de enajenación en el plazo que se señale para el efecto. La capacidad financiera y administrativa de tales suscriptores será calificada previamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, entidad que señalará igualmente las garantías de seriedad que tales suscriptores deben constituir.
Los suscriptores profesionales y los compradores definitivos de tales acciones o bonos deberán obtener la aprobación prevista en el artículo 305 de este Estatuto, cuando a ello hubiere lugar.
Serán admisibles como suscriptores profesionales para los efectos de este artículo exclusivamente las corporaciones financieras, los comisionistas de bolsa y las sociedades fiduciarias.
ARTICULO 309. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS. Cuando se emplee el martillo para la enajenación de las acciones y la totalidad o parte de éstas no logren colocarse en el mercado, se utilizará cualquier otro procedimiento que asegure suficiente publicidad y libre concurrencia, previa aprobación del Consejo de Ministros.
Si agotado el procedimiento anterior no se obtiene la colocación total de las acciones en el mercado, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a consideración del Consejo de Ministros, para su aprobación, propuestas alternas enderezadas a culminar el proceso de privatización, dándole preferencia a quienes ya hayan adquirido acciones.
PARAGRAFO. Si en todo caso no se coloca la totalidad de las acciones, las pendientes de colocar deberán entregarse al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en fideicomiso irrevocable de venta, para que se coloquen totalmente conforme a los procedimientos señalados en este capítulo.
ARTICULO 310. FUNCIONES DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Cuando se trate de instituciones financieras que haya contribuido a capitalizar, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará la propuesta de programa de enajenación de las acciones y bonos a que se refiere el artículo 304 de este Estatuto, una vez la Superintendencia Bancaria certifique que el estado de saneamiento patrimonial de la entidad permite proceder a su enajenación.
En los demás casos el Fondo de Garantías presentará la propuesta a solicitud del Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la respectiva institución financiera, entidad aseguradora o las entidades públicas que tengan participación accionaria en una institución de esa naturaleza.
Dentro de los términos y condiciones del contrato por virtud del cual la Nación y el Fondo convengan la preparación del programa de enajenación por parte de esta última entidad, el Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la institución financiera, la entidad aseguradora o las entidades públicas que sean accionistas de éstas, indicará las bases para la preparación del mismo.
La Nación o sus entidades descentralizadas podrán contratar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el avalúo, preparación del programa así como la orientación, administración o manejo de la enajenación de las acciones y bonos a que se refiere este artículo. Tales contratos estarán sometidos a las normas previstas en este artículo y al derecho privado.
PARAGRAFO. Lo previsto en este artículo será aplicable a toda enajenación de acciones o bonos que realice la Nación, sus entidades descentralizadas o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, a menos que haya lugar a la fusión o absorción de instituciones financieras o entidades aseguradoras en que aquellas tengan participación accionaria.
ARTICULO 311. ACCIONES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS DEL ESTADO.
<Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE>.
<Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE>.
<Inciso 3o. declarado INEXEQUIBLE>.
<Inciso 4o. declarado INEXEQUIBLE>.
<Parágrafo 1o. declarado INEXEQUIBLE>.
<Parágrafo 2o. declarado INEXEQUIBLE>.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo 3o. derogado por el artículo 26 de la Ley 226 de 1995.>
PARAGRAFO 4o. Las obligaciones derivadas de los acuerdos de pago celebrados por la Nación en desarrollo del proceso de privatización de la Corporación Financiera del Transporte, podrán compensarse y extinguirse automáticamente con otras obligaciones a favor de la Nación y demás entidades y organismos del orden nacional.
ARTICULO 312. REGIMEN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PRIVATIZADAS. Las instituciones financieras privatizadas, no estarán sujetas a las obligaciones o restricciones establecidas por razón de la participación estatal en dichas instituciones, ni gozarán de las prerrogativas que les han sido concedidas en función de tal participación.
PARAGRAFO. En el caso en que la participación de la Nación o sus entidades descentralizadas en el capital de una institución financiera o entidad aseguradora se reduzca a menos del cincuenta por ciento (50%), dejarán de aplicarse a esa institución o entidad las normas especiales que se hubieren dictado de manera específica para una u otra. En consecuencia, a partir del momento en que se produzca la mencionada reducción, la institución financiera o entidad aseguradora se regirá únicamente por las normas generales aplicables a la clase o tipo de entidad a que pertenezca. No obstante, la Superintendencia Bancaria podrá señalar un programa de desmonte de las operaciones que se venían desarrollando con base en las normas a las que se refiere el presente parágrafo, cuya duración no podrá exceder de dos (2) años.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 313. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DECRETA LA NACIONALIZACION. La resolución que decreta la nacionalización de una entidad sometida al control de la Superintendencia Bancaria, produce los siguientes efectos:
a. El Presidente de la República adquiere el derecho de nombrar representante legal;
b. <literal modificado por el artículo 106 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva quedará integrada por tres (3) miembros, con sus respectivos suplentes, así:
- Un representante del Presidente de la República, y
- Dos (2) representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, designados por el Ministro, quienes deben tener experiencia en el sector financiero y reunir las condiciones de idoneidad profesional y personal establecidas para los administradores y representantes legales de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
c. Los accionistas particulares perderán el derecho a participar en la administración de la institución;
d. La Nación garantizará a la institución, a través del Banco de la República, recursos suficientes para atender todas las obligaciones adquiridas con accionistas o terceros de buena fe, y
e. La institución, previo concepto motivado del Superintendente Bancario, podrá rechazar o dilatar el cumplimiento de obligaciones adquiridas en favor de administradores o accionistas, o de personas estrechamente vinculadas con ellos, cuando éstas hubiesen sido adquiridas en operaciones ilegales, inseguras o sin buena fe que hayan dado origen a la nacionalización de la entidad; podrá también hacer exigibles de inmediato las obligaciones a cargo de éstos, adquiridas en esas operaciones.
ARTICULO 314. RELACIONES LABORALES DE LA ENTIDAD NACIONALIZADA. Las relaciones laborales en las instituciones financieras nacionalizadas, seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por las disposiciones legales y convencionales vigentes, sin que los derechos sociales de los trabajadores puedan ser desmejorados como consecuencia de la nacionalización. Se atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores, para proteger a quienes están cumpliendo correctamente sus deberes.
ARTICULO 315. ADMINISTRACION. Las instituciones financieras que se nacionalicen estando sujetas a la intervención de la Superintendencia Bancaria, o que hayan sido objeto de convenciones fiduciarias autorizadas por ésta, continuarán bajo dicho régimen hasta cuando, a juicio del Superintendente Bancario, convenga entregar la administración a la nueva junta directiva y al nuevo representante legal.
Si la institución se encontrare en proceso de liquidación y se nacionaliza, sus nuevos administradores podrán revertir las operaciones de liquidación realizadas, en cuanto sea posible, y dentro del propósito de que reanude normalmente sus operaciones, de que no se produzca daño a quienes a juicio del Superintendente Bancario hayan obrado de buena fe, ni se conceda beneficio injustificado a persona alguna.
AUTORIDADES DE INTERVENCION Y VIGILANCIA
FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS
ARTICULO 316. ORGANIZACION. <Ver Notas del Editor al final del artículo>
1. Naturaleza jurídica. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, creado por el artículo 1o. de la Ley 117 de 1985, es una persona jurídica autónoma de derecho público y de naturaleza única, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO. Las operaciones del Fondo se regirán únicamente por este estatuto y por las normas de derecho privado.
2. Objeto. <Inciso modificado por el artículo 41 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras y procurando minimizar la exposición del patrimonio propio del Fondo o de las reservas que este administra, a las pérdidas. Dentro de este objeto general, el Fondo tendrá las siguientes funciones:
a. Servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las instituciones inscritas;
b. Participar transitoriamente en el capital de las instituciones inscritas;
c. Procurar que las instituciones inscritas tengan medios para otorgar liquidez a los activos financieros y a los bienes recibidos en pago;
d. Organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósito y, como complemento de aquél, el de compra de obligaciones a cargo de las instituciones inscritas en liquidación o el de financiamiento a los ahorradores de las mismas;
e. <Literal modificado por el artículo 62 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores tanto en las instituciones financieras objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la liquidación de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación. Para el desarrollo de la función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos.
La función de seguimiento de la actividad de los liquidadores deberá sujetarse a las reglas que mediante normas de carácter general establezca el Gobierno Nacional.
f. <Ordinal modificado por el artículo 29 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de toma de posesión, designar a los agentes especiales de instituciones financieras.
ARTICULO 317. INSTITUCIONES AFILIADAS.
1. Instituciones que deben inscribirse. <Ver Notas del Editor> <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa calificación hecha por este, los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones, las sociedades administradoras de Fondos de Cesantías, las compañías de seguros de vida que operan los ramos de pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, riesgos profesionales y planes alternativos de pensiones y las demás entidades cuya constitución sea autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia y respecto de las cuales la ley establezca la existencia de una garantía por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
2. Afiliación y garantía de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. <Ver Notas del Editor> Los fondos de cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Para tal efecto la sociedad administradora deberá adelantar ante dicho Fondo las diligencias necesarias para lograr la inscripción respectiva, de conformidad con las normas vigentes.
En consecuencia, los fondos deberán cotizar, para efectos de la garantía a que se refiere el presente artículo, las sumas que, conforme a las disposiciones vigentes, establezca la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003>
3. <Numeral adicionado por el artículo 30 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Cuando quiera que se otorgue a la Superintendencia Bancaria la función de inspección, vigilancia y control de otras entidades distintas de aquellas sobre las cuales actualmente ejerce dicha función, para que en cualquier evento el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pueda otorgar respecto de estas entidades su garantía o el seguro de depósito, será necesario que se realice un estudio sobre el riesgo de cada una de ellas, para el cual se tomará en cuenta la información remitida por la Superintendencia Bancaria sobre la situación de la entidad, sus niveles de solvencia y demás indicadores de riesgo. Con base en dicho estudio la Junta Directiva decidirá si otorga la garantía o el seguro o si supedita dicho otorgamiento al cumplimiento de determinadas condiciones.
En cualquier caso las entidades que capten ahorro del público deberán advertir sobre la existencia o no del seguro de depósito y su alcance, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 318. DIRECCION Y ADMINISTRACION.
1. Junta directiva. La junta directiva del Fondo de garantías de Instituciones Financieras estará compuesta así:
- El Ministro de Hacienda o el Viceministro del mismo ramo como su delegado;
- El Gerente General del Banco de la República o el Subgerente Técnico como su delegado;
- El Superintendente de Valores, y
- Dos representantes designados por el Presidente de la República entre personas provenientes del sector financiero, una de las cuales, al menos, del sector privado.
<Inciso modificado por el artículo 63 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Superintendente Bancario asistirá a las reuniones de la Junta Directiva como invitado.
2. Funciones de la junta directiva. La junta directivadel Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará presidida por el Ministro de Hacienda o su delegado y tendrá las siguientes funciones:
a. Regular, por vía general, las condiciones en las cuales se pueden comprar créditos a cargo de las instituciones financieras o hacer préstamos a los acreedores de éstas;
b. Fijar las comisiones, primas, tasas y precios que cobre por todos sus servicios;
c. Regular el seguro de depósitos;
d. Fijar las condiciones generales de los activos que puedan ser adquiridos o negociados por el Fondo, incluyendo créditos de dudoso recaudo;
e. Informar a la Superintendencia Bancaria cuando considere que existen situaciones en las cuales algunas instituciones financieras inscritas ponen en peligro la confianza en el sistema financiero o incumplen cualquiera de las obligaciones previstas en la ley, para que la Superintendencia tome las medidas que le corresponden;
f. Fijar las características de los bonos y demás títulos que emita el Fondo o de las inversiones que pueda realizar;
g. Autorizar la constitución de apropiaciones y reservas necesarias para el fortalecimiento patrimonial del Fondo;
h. Aprobar el presupuesto anual y los contratos que determinen los estatutos;
i. Aprobar los estados financieros anuales;
j. Presentar al Gobierno un proyecto de estatutos para su aprobación;
k. Ordenar, previo informe de la Superintendencia Bancaria, la reducción simplemente nominal del capital social de una institución inscrita, y ésta se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores;
l. Establecer las sumas que, conforme a las disposiciones vigentes, deberán cotizar los Fondos de Cesantía para efectos de la garantía a que se refiere el artículo 161 del presente Estatuto, y
m. Las demás que señale la ley.
m) <Ordinal adicionado por el artículo 30 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Señalar los funcionarios que además del Director del Fondo, tendrán la representación legal del mismo y señalar sus facultades;
n) <Ordinal adicionado por el artículo 30 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Las demás que señale la ley.
PARAGRAFO. Todas las decisiones de la junta directiva se adoptarán con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
3. Dirección. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá un director, quien será el administrador del mismo y tendrá a su cargo el desarrollo de sus actividades y la ejecución de sus objetivos, de acuerdo con las previsiones del presente capítulo y los estatutos. El representante legal del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá entre otras las siguientes funciones:
a. Llevar la representación legal del Fondo y firmar todos los actos, contratos y documentos para el cumplimiento de los objetivos que se determinan en el Capítulo I de esta parte, con sujeción a lo que se disponga en los estatutos;
b. Someter a la consideración de la junta directiva los planes e iniciativas tendientes a lograr los objetivos del Fondo y su adecuada ejecución, y
c. Las demás que se establezcan en los estatutos del Fondo.
4. Inspección y Vigilancia. <Numeral adicionado por el artículo 43 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con la reglamentación especial que para el efecto expida el Gobierno Nacional, la Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la inspección, vigilancia y control del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, acorde con el objeto y naturaleza única del mismo.
ARTICULO 319. REGIMEN PATRIMONIAL.
1. Recursos del Fondo. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras contará con los siguientes recursos que destinará al objeto señalado en el numeral 2o. artículo 316 del presente Estatuto:
a. El producto de los derechos de inscripción de las entidades financieras distintas del Banco de la República, que se causarán por una vez y serán fijados por la junta directiva del Fondo;
b. El producto de los préstamos internos y externosque obtenga y de los títulos que emita;
c. <Literal modificado por el artículo 27 del Decreto 2331 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes del presupuesto nacional
d. Los beneficios, comisiones, honorarios, intereses y rendimientos que generen las operaciones que efectúe el Fondo;
e. El producto de la recuperación de activos realizados por el Fondo con los préstamos que obtuvo del Banco de la República, cuya amortización y servicio asumió el Gobierno Nacional;
f. Las primas por concepto del seguro de depósitos, y
g. Las demás que obtenga a cualquier título, con aprobación de su junta directiva.
PARAGRAFO. Todos los recursos del Fondo podrán destinarse al cumplimiento de su objeto y al pago de los pasivos a su cargo.
2. <Numeral adicionado por el artículo 31 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> En el manejo de sus ingresos el Fondo se sujetará a las siguientes reglas:
a) Los ingresos provenientes de primas por concepto del seguro de depósito, pagos por las garantías que se otorguen, así como aquellos otros ingresos que se reciban por reembolsos, recuperaciones y otros derivados de sus actividades frente a las entidades inscritas, salvo aquellos realizados con recursos del patrimonio propio del Fondo, se destinarán a la formación de las reservas que a continuación se señalan tomando como base las entidades respecto de las cuales se hace el pago: reserva para el pago de seguro de depósito de bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*1 y compañías de financiamiento comercial*2; reserva para el pago de la garantía de los fondos de cesantías; reserva para el pago de la garantía de los fondos de pensiones, y reserva para el pago de pensiones a cargo de las administradoras de riesgos profesionales;
b) En el evento en que la ley otorgue al Fondo la facultad o la obligación de garantizar otra clase de entidades, los recursos destinados a asegurar el pago de dichas garantías se administrarán en reservas especiales y separadas;
c) Cuando el Fondo obtenga ingresos por razón de operaciones realizadas con cargo a los recursos de las reservas o por venta de activos o entidades que adquirió en desarrollo de los procesos previstos por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dichos recursos acrecerán las correspondientes reservas en la forma que determine el gobierno;
d) Los recursos de cada una de las reservas se destinarán exclusivamente para atender el pago de los siniestros o de las garantías para las cuales fueron constituidas, o para realizar operaciones de apoyo respecto de las entidades a las cuales se refiere la respectiva reserva, en los términos de esta ley, y no podrán utilizarse para otros fines. El monto de los recursos que con cargo a una reserva se destinen para realizar operaciones de apoyo, así como su costo neto estimado, no podrá exceder las sumas que el Fondo debería pagar por concepto del seguro de depósito o de la respectiva garantía, salvo que dicha operación sea necesaria para evitar una liquidación que amenazaría la estabilidad del sistema financiero o causaría graves perjuicios a la economía nacional. Lo anterior sin perjuicio del pago posterior del seguro de depósito, si hay lugar al mismo.
Cuando quiera que los recursos de una reserva sean insuficientes para atender un siniestro, pagar una garantía o adoptar una medida de apoyo, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adoptará un plan de reconstitución de la reserva, el cual podrá incluir el aumento de las primas por encima del límite previsto en el artículo 323 de este Estatuto. Dicho plan deberá ser aprobado con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando quiera que se prevea la realización del mismo, total o parcialmente, con aportes del Presupuesto General de la Nación o a través de operaciones de endeudamiento con la garantía de la Nación. En el evento en que de acuerdo con dicho plan se considere necesario recibir recursos del Presupuesto General de la Nación, el Fondo adelantará los trámites necesarios ante la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se incorporen en el proyecto de presupuesto los recursos necesarios o se realicen las demás operaciones a que haya lugar;
e) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cobrará por razón de su labor administrativa y con cargo a las reservas, la suma que indique su junta directiva, la cual consistirá en un porcentaje del monto de los activos de las reservas o de los ingresos de las mismas, el cual será calculado tomando en cuenta los gastos del Fondo, de acuerdo con el presupuesto del mismo, aprobado por la junta directiva.
f) <Literal adicionado por el artículo 47 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando de acuerdo con consideraciones técnicas referidas a la suficiencia de una reserva, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras lo considere necesario, podrá adoptar un plan para incrementarla de manera temporal. Para dicha finalidad, con base en estos criterios, podrá incrementar la prima por encima del límite previsto en el artículo 323 de este Estatuto.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley conforman el patrimonio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se dividirán en dos (2) partes: aquellos que se conservarán como parte del patrimonio propio del Fondo, y los que estarán destinados a las reservas. Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo distribuir los recursos correspondientes, tomando en cuenta los siguientes principios:
a) Para determinar el monto que se destinará a reservas se tendrá en cuenta el valor de las sumas que han aportado las entidades financieras inscritas por concepto de primas por el seguro de depósito o pago de las garantías correspondientes y sus eventuales rendimientos, menos el valor de los siniestros pagados, y
b) Los recursos destinados a reservas se distribuirán entre las mismas en proporción al monto de las sumas pagadas por las entidades a las cuales se refiere cada una de ellas.
3. El costo neto que tengan para el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las operaciones que en desarrollo de su objeto realice en favor de una entidad, podrán constituir, de acuerdo con las características de la operación, un pasivo a cargo de la entidad respectiva. El gobierno señalará de manera general los casos en que se deberá registrar este pasivo, la prelación en que se debe cancelar y los efectos del mismo.
PARAGRAFO. De conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política, los recursos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y las reservas son inembargables.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1870 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Gobierno nacional realice aportes del Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto en el presente artículo, estará a cargo de la reserva del seguro de depósito el reintegro de dichos montos en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
1. Operaciones autorizadas. Con el único propósito dedesarrollar el objeto previsto en el capítulo primero de esta parte del presente Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá realizar las siguientes actividades:
a. Efectuar aportes de capital en las instituciones financieras y adquirir, enajenar y gravar acciones de las instituciones inscritas, en los casos previstos en los numerales 1. del artículo 303 y 3 . del artículo 319 del presente Estatuto;
<Inciso adicionado por el artículo 44 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Adicionalmente, las mencionadas autoridades públicas deberán compartir con el Fondo la información que este requiera para el cabal cumplimiento de su objeto. En todo caso, la información que le sea suministrada al Fondo que esté sujeta a reserva, conservará tal carácter y el Fondo se obliga a preservarla.
b. Realizar actos y negocios jurídicos para una ágil y eficaz recuperación de activos financieros, propios o de las instituciones inscritas;
c. Celebrar convenios con las instituciones financieras inscritas, con el objeto de facilitar la cancelación oportuna de las obligaciones a cargo de ellas;
d. <Ordinal d. modificado por el artículo 32.1 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Otorgar préstamos a las entidades financieras dentro de programas con el propósito de restablecer la solidez patrimonial de instituciones inscritas. Dichos préstamos podrán otorgarse a la entidad objeto del programa de recuperación o a otras que participen en el mismo y podrán tener por objeto permitir o facilitar la realización de programas de fusión, adquisición, cesión de activos y pasivos u otras figuras destinadas a preservar los intereses de los ahorradores y depositantes;
e. <Ordinal modificado por el artículo 32.1 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Adquirir los activos de las instituciones financieras inscritas que señale la junta directiva del Fondo.
f. Invertir sus recursos en los activos que señale la junta directiva.
Cuando se trate de la inversión en títulos de deuda pública o emitidos por entidades oficiales distintas de las del sector financiero, tales operaciones deberán realizarse con sujeción a los objetivos propios del Fondo y con el propósito específico de distribuirlas de acuerdo con criterios de rentabilidad y eficiencia;
g. Contratar y recibir créditos internos y externos;
h. Recibir y otorgar avales y garantías. Estas operaciones sólo se efectuarán respecto de instituciones inscritas;
i. Recibir valores en custodia y efectuar negocios fiduciarios, y en particular celebrar contratos de fiducia mercantil, y
j. <Ordinal modificado por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Garantizar los procesos de titularización de cartera hipotecaria y de titularización inmobiliaria, en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fondo, para lo cual tendrá como criterios prioritarios el otorgamiento de liquidez de los títulos en el mercado secundario y el mantenimiento de su valor de mercado;
k) <Ordinal modificado por el artículo 32.1 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del objeto general del Fondo y los límites fijados en la ley, otorgar garantías o compensar las pérdidas o déficit en que puedan incurrir las entidades financieras o los inversionistas que tomen la propiedad, absorban, se fusionen o adquieran activos o asuman pasivos de una entidad inscrita que sean objeto de las medidas previstas en los artículos 48, literal i), 113 y 115 de este Estatuto;
l) <Ordinal adicionado por el artículo 32.1 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Celebrar convenios con otras autoridades públicas con funciones de control, inspección y vigilancia, con el fin de prestarles asesoría y apoyo en el desarrollo de sus actividades, en las materias que guarden concordancia con el objeto del Fondo.
m. <Literal adicionado por el artículo 64 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), expedirá y administrará las garantías del Gobierno Nacional otorgadas para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que se emitan con base en cartera originada en los establecimientos de crédito.
n. <Literal adicionado por el artículo 65 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizar la celebración de contratos de administración fiduciaria y no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión para liquidación.
ñ) <Literal adicionado por el artículo 9 de la Ley 1870 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Requerir a las entidades inscritas información de carácter general y particular para el cumplimiento de sus funciones, en especial cuando se trate de información distinta a la que normalmente deba suministrarse a la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Otras operaciones. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá adquirir acreencias contra las instituciones cuya liquidación adelanta y asumir obligaciones a favor de las mismas, en las condiciones que determine la junta directiva del Fondo.
3. Aporte de Capital Garantía. En desarrollo de su objeto general el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras puede servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las entidades inscritas según lo previsto en el numeral 2. del artículo 316 de este Estatuto, mediante la constitución de garantías de recursos a favor de la entidad financiera que adelante un programa de recuperación patrimonial bajo la tutela del Fondo.
Las Garantías a que se refiere esta norma tienen carácter temporal, pueden constituirse por sumas determinadas como aporte de capital, se regulan por las normas de este Estatuto que establecen las funciones y operaciones del Fondo y por las siguientes reglas:
a. Dan lugar a la emisión y entrega de acciones temporales de índole especial representativas del capital garantía cuyo pago se efectúa con la constitución del derecho personal aportado, y su valor corresponde a una cuota parte del valor nominal de la garantía.
b. Computan por su valor nominal como parte del patrimonio de la entidad financiera a cuyo favor se otorgue para establecer los cupos individuales de crédito, la relación entre el patrimonio técnico y los activos ponderados por riesgo, las relaciones entre patrimonio neto y capital a que se refiere la letra g. del artículo 114 de este Estatuto y para las demás relaciones legales establecidas en función del respaldo patrimonial de la entidad.
c. Cuando a juicio del Fondo la consolidación del proceso de fortalecimiento patrimonial de la institución financiera a la cual haya concedido la garantía pueda lograrse mediante la vinculación de nuevos accionistas particulares, podrá promover su participación mediante la enajenación del derecho de suscripción de acciones ordinarias a que da lugar la garantía, sin perjuicio de la obligación de enajenar las acciones ordinarias o bonos que posea.
d. La garantía confiere al Fondo los siguientes derechos:
- Recibir acciones especiales por el hecho de su constitución, conforme a la letra a. de este numeral.
- Cuando la garantía se haga exigible, recibir acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, a opción del Fondo, en las condiciones que éste señale. Para tal efecto se convertirán acciones especiales en acciones ordinarias o bonos, según el caso, hasta por el monto del respectivo desembolso.
- Participar en las deliberaciones de los órganos de administración y dirección de la entidad y votar las decisiones que se adopten. Los derechos del Fondo en tales órganos se determinarán según la proporción que represente la garantía sobre la suma de ésta y el capital suscrito y pagado de la entidad. El número y designación de los miembros de la Junta Directiva que corresponda al Fondo en tal caso será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.
<Inciso adicionado por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> En los casos en los cuales la composición de la junta directiva de la entidad que recibe el capital garantía haya sido determinada por ley, el Fondo tendrá derecho a designar un número adicional de miembros de tal manera que la composición de la junta refleje la participación del Fondo en el capital, o a designar un solo miembro adicional quien tendrá derecho a emitir un número de votos proporcional a la participación del Fondo en el capital de la entidad.
- Suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la entidad cuando la garantía se haga exigible o en el evento previsto en la letra c. del presente numeral.
- Enajenar libremente los derechos de suscripción preferencial indicados en el inciso anterior.
e. La garantía puede reducirse por las utilidades que genere la entidad financiera, la colocación de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, así como por cualquier otra medida u operación de fortalecimiento patrimonial que reciba, en las condiciones que señale el Fondo.
El Fondo puede determinar la vigencia, posibilidad de revocar o reducir gradualmente la garantía, las condiciones para su exigibilidad y definir los demás términos que juzgue preciso para conceder ese apoyo.
4. Capitalización de entidades. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá suscribir las ampliaciones del capital que aprueben las entidades financieras requeridas al efecto por la Superintendencia Bancaria para restablecer su situación patrimonial, en el supuesto de que las mismas no sean cubiertas por los accionistas de la entidad.
<Inciso modificado por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una entidad financiera incumpla una orden de capitalización expedida por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 113 de este Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá efectuar, total o parcialmente, las ampliaciones de capital sin que para el efecto se requiera decisión de la asamblea, reglamento de suscripción o aceptación del representante legal. La ampliación de capital se entenderá perfeccionada con el pago del mismo mediante consignación en cuenta a nombre de la institución financiera por parte del Fondo. <Frase adicionada por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción del capital que considere necesario.
<Inciso adicionado por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.
<Inciso adicionado por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados.
En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial.
La junta directiva del Fondo, previo informe de la Superintendencia Bancaria, podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social de una institución inscrita, y ésta se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.
PARAGRAFO. Para efectos del restablecimiento patrimonial de una entidad financiera inscrita, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá realizar una o varias de las siguientes operaciones:
a. Suscribir las ampliaciones de capital derivadas de órdenes de capitalización impartidas por la Superintendencia Bancaria, y
b. Otorgar capital garantía con carácter temporal, en cuyo caso podrá promover la participación de nuevos inversionistas en el capital de la entidad a efectos de sustituir el citado apoyo.
5. Facultades de la junta directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional. En relación con las funciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la Junta Directiva del Banco de la República tendrá la facultad de rendir concepto previo favorable sobre las características de los títulos que emita el Fondo y las operaciones financieras que vaya a realizar cuando no estuvieren contempladas en el presente estatuto, y el Gobierno Nacional señalar, si lo estima conveniente, límites al endeudamiento del Fondo, o al otorgamiento de avales o garantías por parte del mismo.
6. <Numeral adicionado por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> En el desarrollo de sus operaciones el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras aplicará las siguientes reglas:
a) El Fondo podrá realizar las operaciones previstas en esta ley y en las normas que la desarrollan para buscar la recuperación de entidades financieras, cuando la liquidación de las mismas pueda eventualmente evitarse con su participación, o para buscar el pago a los ahorradores, inversionistas o depositantes u obtener mejores condiciones, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto;
b) Previamente a la adopción de las medidas que le corresponden para apoyar a las entidades financieras, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tomará en cuenta el costo que las mismas implicarían frente al valor que debería pagar por razón de seguro de depósito en caso de liquidación de la entidad. El Fondo preferirá aquellas medidas que de acuerdo con el estudio realizado, le permitan cumplir de manera adecuada su objeto al menor costo tomando en cuenta el valor del seguro de depósito. No obstante lo anterior, en los casos en que la liquidación de la entidad pueda poner en peligro la estabilidad del sector financiero o pueda causar graves perjuicios a la economía, por decisión de la Junta Directiva del Fondo, aprobada con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros, se adoptarán las medidas que permitan precaver dicho riesgo aun cuando su costo exceda el valor del seguro de depósito, caso en el cual podrán incrementarse las primas de seguro o el costo de la garantía de las entidades amparadas por la respectiva reserva, en la medida en que se considere necesario, sin sujeción al límite previsto por el artículo 323 ordinal e) de este Estatuto;
c) Deberán preferirse medidas que no impliquen participación oficial en el capital de la entidad objeto de la medida y que prevean la actuación de los agentes que participan en el mercado financiero.
7. <Numeral adicionado por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Además de las facultades previstas en el presente artículo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, para efectos de cumplir su objeto general, podrá realizar las demás operaciones de apoyo de entidades financieras que le autorice el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 189, numeral 25, de la Constitución Política, con sujeción a los principios del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las reglas establecidas en el numeral anterior.
La Superintendencia Bancaria, por solicitud del Fondo de Garantías de Instituciones, podrá instruir a las entidades vigiladas para que envíen a este último la información que el mismo requiera para el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda entregar directamente al Fondo la información que el mismo le solicite.
8. Actuación del Fondo en la implementación de medidas de exclusión de activos y pasivos. <Numeral adicionado por el artículo 66 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras impartirá las directrices de carácter general a que se refiere el literal i), numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con sujeción a las normas que en la materia expida el Gobierno Nacional. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras aprobará, previamente a su celebración por las partes, el texto del contrato o los contratos que se celebren para la transferencia y administración de los activos y para la transferencia de los pasivos excluidos; el Fondo podrá disponer los ajustes a que haya lugar para el mejor cumplimiento del objetivo perseguido con la exclusión.
9. Suscripción de títulos de deuda en el contexto de medidas de exclusión de activos y pasivos. <Numeral adicionado por el artículo 66 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras suscriba títulos de deuda en desarrollo del numeral 11, literales f) y h) del artículo 113 del presente Estatuto, el pago de los mismos se subordinará a la cancelación de los títulos que se emitan a favor de los establecimientos de crédito que se hagan cargo del pasivo con el público y a la cancelación de los títulos a favor del Banco de la República.
10. Reprogramación de plazos para cancelación de pasivos excluidos y redefinición de tasas. <Numeral adicionado por el artículo 66 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En guarda del interés público y con el objeto de facilitar la cancelación de los pasivos originados en depósitos del público y de los demás pasivos excluidos en desarrollo del numeral 11 del artículo 113 de este Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá disponer:
"a) Al momento de la transferencia y por una sola vez, la reprogramación de las fechas de vencimiento de dichos pasivos o de algunos de éstos, total o parcialmente, o la determinación de un plazo para la cancelación de depósitos a la vista o de parte de éstos. Para el efecto, los depósitos serán agrupados con base en criterios homogéneos, tales como clase o naturaleza de la obligación o plazo de maduración. La mencionada reprogramación tendrá carácter obligatorio para las partes y en ningún caso podrá suponer la determinación de plazos de vencimiento inferiores a los originalmente pactados;
b) Una reducción obligatoria de la tasa de interés aplicable a los pasivos excluidos, cuando la tasa de interés que se deba reconocer respecto de alguno o algunos de éstos, a juicio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, supere en proporción no razonable la tasa de mercado vigente para la fecha de corte que determine el Fondo, reducción que se hará efectiva a partir de la fecha en que se adopte la medida.
La Superintendencia Bancaria suministrará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras la información que éste requiera para el ejercicio de la función a que se refiere la presente disposición."
11. <Numeral adicionado por el artículo 66 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que se regula en el parágrafo del artículo 113 del presente Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras también podrá otorgar, con cargo a recursos del Presupuesto General de la Nación, garantía para respaldar los activos transferidos, cuando los mismos vayan a servir como fuente de pago de títulos emitidos a favor de establecimientos de crédito que en virtud de la exclusión hayan asumido pasivos con el público, o cuando dichos activos vayan a servir de fuente de pago de pasivos transferidos al patrimonio constituido en desarrollo de la medida de exclusión, garantía que para su otorgamiento se sujetará a los criterios fijados en el numeral 6 de este artículo.
12. <Numeral adicionado por el artículo 67 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para un mejor cumplimiento de sus funciones, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá concurrir a la constitución o participar como asociado o afiliado de la Asociación Internacional de Aseguradores de Depósitos (International Association of Deposit Insurers), el organismo que haga sus veces o a las asociaciones internacionales que agrupen entidades que desarrollen funciones similares a las del Fondo.
ARTICULO 321. INVERSIONES. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá destinar los recursos que excedan los requerimientos que tenga para el desempeño de sus funciones, a inversiones en títulos emitidos por el Banco de la República o por el Gobierno Nacional. Tales operaciones deberán realizarse con sujeción a los objetivos propios del Fondo y conforme a los criterios de rentabilidad y eficiencia que señale la Junta Directiva del Banco República de esa entidad.
ARTICULO 322. PRERROGATIVAS Y LIMITACIONES.
1. Prerrogativas del Fondo. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras gozará de las siguientes prerrogativas:
a. Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin ánimo de lucro;
b. Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas, según lo establece el artículo 482 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), no cedidos a entidades territoriales, y
c. Exención de inversiones forzosas.
2. Pago de acreencias en liquidaciones. El pago de las obligaciones a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y de aquellas derivadas de la utilización de operaciones de préstamos o de redescuento con el Banco de la República, y de las obligaciones en moneda extranjera derivadas de depósitos constituídos por dicha entidad en los establecimientos de crédito, gozarán del derecho de ser excluídos de la masa de la liquidación de instituciones financieras y del Fondo.
3. <Numeral modificado por el artículo 33 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> La información relacionada con las operaciones de apoyo o salvamento que desarrolle el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en cumplimiento de su objeto gozarán de reserva, siempre y cuando ello sea necesario para preservar la confianza del público en las instituciones objeto de las medidas, así como la estabilidad de dichas entidades.
4. Limitaciones del Fondo. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá las siguientes limitaciones:
a. No podrá otorgar préstamos a personas naturales o jurídicas distintas de las instituciones financieras inscritas, salvo lo previsto en el numeral 1. del artículo 320 del presente Estatuto, cuando se trate de complementar el istema de seguro de depósito;
b. No podrá recibir depósitos a la vista, a término, de ahorro o abrir cartas de crédito, y
c. <Literal c. derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>
5. Intervención del Fondo en la dirección de las entidades con regímenes especiales. <Numeral adicionado por el artículo 68 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras desarrolle cualquiera de las operaciones previstas en el artículo 320 en relación con las entidades con regímenes especiales a que hace referencia la Parte Décima del presente Estatuto, podrá entrar a formar parte de la Junta Directiva de la entidad correspondiente, a través de un número de representantes adicionales a los que señale el régimen legal especial correspondiente, que participarán con voz y voto de manera transitoria y hasta tanto se hayan redimido las obligaciones originadas en la operación que se haya adelantado. En tal caso y durante el término en el que permanezca vigente dicha medida, se ajustará el quórum deliberatorio y decisorio de la Junta Directiva respectiva para mantener las mayorías necesarias en la adopción de decisiones. Para definir el número de miembros se tomará en cuenta la proporción que representa el valor de los apoyos en el capital de la entidad. La participación en la Junta Directiva podrá sustituirse por la adopción de un plan de desempeño acordado con el Fondo, en el cual se prevean las metas específicas que deben ser alcanzadas por la institución.
ARTICULO 323. SEGURO DE DEPOSITOS. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá organizar el seguro de depósitos con base en los siguientes principios:
a. <Numeral modificado por el artículo 69 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe dentro de los topes que señale la junta directiva.
b. Cumplir con los postulados de austeridad y eficiencia en la asunción del riesgo;
c. Las primas se establecerán de manera diferencial o se preverá un sistema de devoluciones atendiendo, en ambos casos, a los indicadores financieros y de solvencia de cada entidad inscrita, con base en los criterios técnicos que periódicamente determine la junta directiva;
d. Cuando existan circunstancias que demuestren la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de quebrantamiento de la entidad financiera, podrá dejarse en suspenso el reembolso de los respectivos depósitos, mientras se declare judicialmente, a instancia de la parte, tal relación y participación, y
e. Las primas que pagarán obligatoriamente las entidades financieras inscritas no podrán pasar de una suma equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) anual del monto de sus pasivos para con el público.
f) <Ordinal adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Se señalarán los eventos no amparados por el seguro de depósito, incluyendo las captaciones o fraccionamientos realizados por la entidad financiera contra expresa prohibición de la Superintendencia Bancaria, siempre que dicha prohibición haya sido oportunamente revelada al público;
g) <Ordinal adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Las obligaciones del Fondo por razón del seguro de depósito o de una garantía podrán cumplirse mediante el pago directamente al depositante de la suma de dinero correspondiente o mediante el empleo de otros mecanismos que permitan al mismo recibir por lo menos una suma equivalente al valor amparado de su acreencia;
h) <Ordinal adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Podrá cancelarse a los depositantes a partir de la toma de posesión, una suma hasta por un monto equivalente al valor del seguro de depósito o de la garantía correspondiente. Dicho pago tendrá efectos liberatorios respecto del seguro y la garantía en el monto por el cual el mismo se realice. Igualmente, podrán concederse créditos por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a la entidad objeto de la medida para que la misma atienda el pago del monto del deducible del seguro de depósito;
i) <Ordinal adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Se establecerán condiciones con el fin de evitar que una misma persona pueda obtener, directa o indirectamente, un pago superior al monto amparado del seguro;
j) <Ordinal adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Se podrá establecer la fecha en la cual se hará el corte financiero con el fin de determinar el pago del seguro de depósito o la garantía. Los actos posteriores de los ahorradores o depositantes no podrán dar lugar a que se amplíe la exposición o la responsabilidad del Fondo.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> El seguro de depósito podrá pagarse al cónyuge o compañero permanente y a los herederos del beneficiario, sin necesidad de juicio de sucesión, cuando el valor del mismo no exceda la cuantía a la cual hace referencia el artículo 127, numeral 7, de este Estatuto, para lo cual se cumplirán los requisitos que fije la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá cobrar por jurisdicción coactiva las sumas que haya pagado por razón o con ocasión del seguro de depósito o de las garantías que otorga, con base en información falsa o inexacta suministrada por la entidad asegurada o garantizada o por el solicitante, con los intereses correspondientes. Dichos intereses se cobrarán a la tasa máxima permitida por la ley, cuando el interesado haya actuado con culpa grave o dolo. En los demás casos, cuando la inexactitud se origine en información suministrada por la entidad, esta última pagará el interés moratorio. Para efectos de lo dispuesto en este numeral se expedirá un acto administrativo en el cual liquide el monto de la obligación, sin que sea necesario obtener el consentimiento del interesado.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras organizará las garantías que, de acuerdo con la ley, debe o puede otorgar en favor de ahorradores o inversionistas, para lo cual aplicará las disposiciones de este artículo en cuanto sean compatibles con su naturaleza, con excepción de lo previsto en los ordinales a) y e).
ARTICULO 324. Vigilancia. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección, control y vigilancia del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará a cargo de la Superintendencia Bancaria, la cual ejercerá la mencionada función de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente a las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del Fondo y el objeto que el mismo cumple con arreglo a la ley.
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