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LEY 31 DE 1992

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 40.707, de 4 de enero de 1993

FE DE ERRATAS

Diario Oficial No. 40.944, de 12 de julio de 1993.

Para subsanar un error aparecido en el artículo 59 de la ley 31 del 29 de diciembre de 1992, cuya publicación se hizo en el Diario Oficial número 40.707 del lunes 4 de enero de 1993, se hace la siguiente aclaración:

Página 7, primera columna, donde dice: "..2.1.2.2.14., 2.1.2.3.1.,

2.1.2.3.30...", debe leerse:

".. 2.1.2.2.14., 2.1.2.3.11., 2.1.2.3.30, ..",.

FE DE ERRATAS

Diario Oficial No. 40.808, del 26 de Marzo de 1993.

Para subsanar un error aparecido en el artículo 66 de la Ley 31 del 29 de

diciembre de 1992, cuya publicación se hizo en el Diario Oficial número

40.707 del lunes 4 de enero de 1993, se hace la siguiente aclaración:

Página 7, segunda columna, donde dice:" .. 7a. de 1973, excepto el parágrafo

del artículo 5o. de la Ley 21 de 1963", debe leerse: ".. 7a. de 1973, excepto

el parágrafo del artículo 5o., el artículo 5o. de la Ley 21 de 1963".

 LEY 31 DE 1992

(diciembre 29)

Diario Oficial No 40.707, de 4 de enero de 1993

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la

República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

DECRETA:

TÍTULO I.

ORIGEN, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA Y OBJETO. El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la presente Ley.

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ARTÍCULO 2o. FINES. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Banco de la República a nombre del Estado velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda conforme a las normas previstas en el artículo 373 de la Constitución Política y en la presente Ley.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para cumplir este objetivo la Junta Directiva del Banco adoptará metas específicas de inflación que deberán ser siempre menores a los últimos resultados registrados, utilizará los instrumentos de las políticas a su cargo y hará las recomendaciones que resulten conducentes a ese mismo propósito.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 3o. REGIMEN JURIDICO. El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta Ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado.

El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, esta Ley y sus Estatutos.

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ARTÍCULO 4o. AUTORIDAD MONETARIA CAMBIARA Y CREDITICIA. La Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y, como tal, cumplirá las funciones previstas en la Constitución y en esta Ley, mediante disposiciones de carácter general. Tales funciones se ejercerán en coordinación con la política económica general prevista en el programa macroeconómico aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, siempre que ésta no comprometa la responsabilidad constitucional del Estado, por intermedio del Banco de la República, de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.

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ARTÍCULO 5o. PROGRAMA E INFORMES AL CONGRESO. Dentro de los diez días siguientes a la iniciación de cada período de sesiones ordinarias, la Junta Directiva del Banco a través de su Gerente presentará un informe al Congreso de la República, sobre la ejecución de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia, en el cual se incluirán por lo menos, las directrices generales de las citadas políticas, una evaluación de los resultados logrados en el período anterior, y los objetivos, propósitos y metas de las mismas para el período subsiguiente y en el mediano plazo. Así mismo deberá presentar un informe sobre la política de administración y composición de las reservas internacionales y de la situación financiera del Banco y sus perspectivas.

En todo caso, si en el curso de un período llegare a producirse un cambio sustancial en las mencionadas políticas respecto de lo informado por el Gerente General al Congreso, deberá presentarse un informe adicional al Congreso en un plazo máximo de quince (15) días en el cual se señale el origen de la situación y se expliquen las medidas adoptadas.

El Congreso podrá solicitar del Banco de la República los demás informes que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones.

Así mismo, podrán citarse a las Comisiones Terceras de Senado y Cámara al Gerente General y a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República con el fin de que expliquen el contenido del informe y las decisiones adoptadas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 249 de la Ley 5a. de 1992.

PARÁGRAFO. Los informes de que tratan los incisos 1o. y 2o. de este artículo deberán presentarse por el Gerente General a las Comisiones Terceras de Senado y Cámara en sesiones exclusivas citadas para tal efecto que se celebrarán dentro del período determinado en este artículo. El incumplimiento será causal de mala conducta. Las Comisiones deberán debatir y evaluar los informes recibidos y entregarán sus conclusiones a las Plenarias respectivas, dentro del mes siguiente a la presentación de los informes.

TÍTULOII.

FUNCIONES DEL BANCO Y DE SU JUNTA DIRECTIVA

CAPÍTULO I.

BANCO DE EMISIÓN, DETERMINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA MONEDA LEGAL

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ARTÍCULO 6o. UNIDAD MONETARIA. La unidad monetaria y unidad de cuenta del país es el peso emitido por el Banco de la República.

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ARTÍCULO 7o. EJERCICIO DEL ATRIBUTO DE EMISIÓN. El Banco de la República ejerce en forma exclusiva e indelegable el atributo estatal de emitir la moneda legal instituida por billetes y moneda metálica.

PARÁGRAFO. El Banco de la República podrá disponer la acuñación en el país o en el exterior de moneda metálica de curso legal para fines conmemorativos o numismáticos, previstos en leyes especiales, establecer sus aleaciones y determinar sus características.

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ARTÍCULO 8o. CARACTERÍSTICAS DE LA MONEDA. La moneda legal expresará su valor en pesos de acuerdo con las denominaciones que determine la Junta Directiva del Banco de la República y será el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado.

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ARTÍCULO 9o. PRODUCCIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LAS ESPECIES QUE CONSTITUYEN LA MONEDA LEGAL. La impresión, importación, acuñación, cambio y destrucción de las especies que constituyen la moneda legal, son funciones propias y exclusivas del Banco de la República, las cuales cumplirá conforme al reglamento general que expida su Junta Directiva. Esta facultad comprende la de establecer las aleaciones y determinar las características de la moneda metálica.

La Junta Directiva dispondrá de un régimen especial de organización y funcionamiento para la Casa de Moneda.

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ARTÍCULO 10. RETIRO DE BILLETES Y DE MONEDA METÁLICA. El Banco de la República puede retirar billetes y monedas de la circulación los cuales cesarán de tener curso legal una vez transcurrido el plazo de canje fijado en el acto de anunciarse la sustitución.

El Banco de la República solamente está obligado a canjear los billetes en la forma y en los casos que determine la Junta Directiva.

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ARTÍCULO 11. PROVISIÓN DE BILLETES Y MONEDAS METÁLICAS. El Banco de la República adoptará las medidas necesarias para asegurar la provisión de billetes y monedas metálicas en sus distintas denominaciones.

Los establecimientos de crédito autorizados para recibir depósitos en Moneda Nacional estarán obligados a disponer de billetes y monedas para asegurar su provisión, de acuerdo con las normas que para tal efecto dicte la Junta Directiva del Banco de la República.

CAPÍTULOII.

BANQUERO Y PRESTAMISTA DE ÚLTIMA INSTANCIA DE LOS

ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO

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ARTÍCULO 12. FUNCIONES. El Banco de la República, como banquero y prestamista de última instancia de los establecimientos de crédito públicos y privados, podrá:

a) Otorgarles apoyos transitorios de liquidez mediante descuentos y redescuentos en las condiciones que determine la Junta Directiva;

b) Intermediar líneas de crédito externo para su colocación a través de los establecimientos de crédito; y,

c) Prestarles servicios fiduciarios, de depósito, compensación y giro y los demás que determine su Junta Directiva.

CAPÍTULOIII.

FUNCIONES EN RELACIÓN CON EL GOBIERNO

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ARTÍCULO 13. FUNCIONES. El Banco de la República podrá desempeñar las siguientes funciones en relación con el Gobierno:

a) A solicitud del Gobierno, actuar como agente fiscal en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con las finalidades del Banco.

b) Otorgar créditos o garantías a favor del Estado en las condiciones previstas en el artículo 373 de la Constitución Política.

c) Recibir en depósito fondos de la Nación y de las entidades públicas. La Junta Directiva señalará los casos y condiciones en que el Banco podrá efectuar estas operaciones.

d) Servir como agente del Gobierno en la edición, colocación y administración en el mercado de los títulos de deuda pública.

e) Prestar al Gobierno Nacional y otras entidades públicas que la Junta determine, la asistencia técnica requerida en asuntos afines a la naturaleza y funciones del Banco.

PARÁGRAFO. Estas funciones las cumplirá el Banco previa celebración de los contratos correspondientes con el Gobierno Nacional o las demás entidades públicas, que se someterán a las normas previstas en esta Ley.

CAPÍTULO IV.

ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES Y

ATRIBUCIONES EN MATERIA INTERNACIONAL

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ARTÍCULO 14. ALCANCE DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN. El Banco de la República administrará las reservas internacionales conforme al interés público, al beneficio de la economía nacional y con el propósito de facilitar los pagos del país en el exterior. La administración comprende el manejo, inversión, depósito en custodia y disposición de los activos de reserva. La inversión de éstos se hará con sujeción a los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad en activos denominados en moneda de reserva libremente convertibles o en oro.

La Junta Directiva del Banco de la República podrá disponer aportes a organismos financieros internacionales con cargo a las reservas internacionales, siempre y cuando dichos aportes constituyan también activos de reserva.

El Banco de la República no podrá otorgar créditos con cargo a las reservas internacionales.

Como administrador de las reservas internacionales, el Banco de la República podrá realizar operaciones de cobertura de riesgo. Con este propósito podrá asignar parte de los activos para depósitos de margen o de garantía o con el fin de efectuar pagos directos para la compra de instrumentos de cobertura de riesgo en el mercado.

Las reservas internacionales del Banco de la República son inembargables.

El Banco de la República podrá contratar créditos de balanza de pagos no monetizables.

PARÁGRAFO. Las operaciones previstas en este artículo se realizarán conforme a las condiciones que señale la Junta Directiva del Banco.

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ARTÍCULO 15. ATRIBUCIONES EN MATERIA INTERNACIONAL.

<Inciso 1o. INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior

El Gobierno y las demás autoridades del Estado, no podrán disponer de las reservas para propósitos diferentes. Así mismo el Banco de la República será canal de comunicación con los demás organismos financieros internacionales.

El Banco de la República podrá desarrollar con los organismos citados en este artículo y con otras instituciones del exterior, las relaciones que se deriven de sus funciones de banca central o que faciliten las operaciones internacionales de pago y crédito.

PARÁGRAFO. La Junta Directiva fijará los criterios que deberán orientar las decisiones que adopte el Banco de la República cuando actúe como representante del Estado en los diferentes organismos financieros internacionales. Además, en tal condición deberá obrar en coordinación tanto con la política económica general como con la política internacional del Gobierno.

CAPÍTULO V.

FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA COMO AUTORIDAD MONETARIA,

CREDITICIA Y CAMBIARIA

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ARTÍCULO 16. ATRIBUCIONES. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá:

a) <Aparte CONDICIONALMENTE exequible> Fijar y reglamentar el encaje de las distintas categorías de establecimientos de crédito y en general de todas las entidades que reciban depósitos a la vista, a término o de ahorro, señalar o no su remuneración y establecer las sanciones por infracción a las normas sobre esta materia. Para estos efectos, podrán tenerse en cuenta consideraciones tales como la clase y plazo de la operación sujeta a encaje. El encaje deberá estar representado por depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja.

Jurisprudencia Vigencia

b) Disponer la realización de operaciones en el mercado abierto con sus propios títulos, con títulos de deuda pública o con los que autorice la Junta Directiva, en estos casos en moneda legal o extranjera, determinar los intermediarios para estas operaciones y los requisitos que deberán cumplir éstos. En desarrollo de esta facultad podrá disponer la realización de operaciones de reporto (repos) para regular la liquidez de la economía.

c) Señalar, mediante normas de carácter general, las condiciones financieras a las cuales deberán sujetarse las entidades públicas autorizadas por la ley para adquirir o colocar títulos con el fin de asegurar que estas operaciones se efectúen en condiciones de mercado. Sin el cumplimiento de estas condiciones los respectivos títulos no podrán ser ofrecidos ni colocados.

d) Señalar, en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de ciento veinte (120) días, límites de crecimiento a la cartera y a las demás operaciones activas que realicen los establecimientos de crédito, tales como avales, garantías y aceptaciones.

e) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Señalar en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de ciento veinte (120) días, las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, sin inducir tasas reales negativas. Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones de la Junta Directiva. Estas tasas podrán ser diferentes en atención a aspectos tales como la clase de operación, el destino de los fondos y el lugar de su aplicación.

Jurisprudencia Vigencia

Los establecimientos de crédito que cobren tasas de interés en exceso de las señaladas por la Junta Directiva estarán sujetos a las sanciones administrativas que establezca la Junta en forma general para estos casos.

f) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC -, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

g) Regular el crédito interbancario para atender requerimientos transitorios de liquidez de los establecimientos de crédito.

h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo 1o. del artículo 3o. y en los artículos 5o. a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9a. de 1991.

i) Disponer la intervención del Banco de la República en el mercado cambiario como comprador o vendedor de divisas, o la emisión y colocación de títulos representativos de las mismas. Igualmente, determinar la política de manejo de la tasa de cambio, de común acuerdo con el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En caso de desacuerdo, prevalecerá la responsabilidad constitucional del Estado de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.

j) Emitir concepto previo favorable para la monetización de las divisas originadas en el pago de los excedentes transitorios de que trata el artículo 31 de la Ley 51 de 1990.

k) Emitir concepto, cuando lo estime necesario y durante el trámite legislativo, sobre la cuantía de los recursos de crédito interno o externo incluida en el proyecto de presupuesto con el fin de dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 373 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO 1o. Las funciones previstas en este artículo se ejercerán por la Junta Directiva del Banco de la República sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución y la ley al Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2o. La Tesorería General de la República no se podrá manejar con criterio de control monetario.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior

CAPÍTULOVI.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS ANTERIORES MATERIAS

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ARTÍCULO 17. SUJECIÓN A LOS ACTOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. Sin perjuicio de las obligaciones a cargo de las demás personas naturales o jurídicas, las instituciones financieras, los intermediarios para las operaciones de mercado abierto y los intermediarios del mercado cambiario, deberán actuar con sujeción a los actos de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia.

La vigilancia del cumplimiento de dichos actos, se ejercerá a través de la Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de Cambios en lo de su competencia, las cuales impondrán las sanciones a las personas que en sus actuaciones no se ajusten a ellos.

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ARTÍCULO 18. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN AL BANCO DE LA REPÚBLICA. Cuando se trate de información distinta a la que normalmente deba suministrarse a la Superintendencia Bancaria, las instituciones financieras y los intermediarios para las operaciones del mercado abierto y del mercado cambiario, estarán obligadas a suministrar al Banco de la República la información de carácter general y particular que éste les requiera sobre sus operaciones, así como todos aquellos datos que permitan estimar su situación financiera. Sobre esta información el Banco mantendrá su deber de reserva.

El Banco podrá suspender todas o algunas de sus operaciones con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en estos artículos.

Igualmente, para el cumplimiento de sus funciones, el Banco de la República podrá requerir de los demás organismos y dependencias del Estado, la cooperación y el suministro de información que estime necesaria y éstos estarán obligados a suministrarla.

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ARTÍCULO 19. NUEVAS OPERACIONES FINANCIERAS. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8o. de la Ley 45 de 1990, la Junta Directiva del Banco podrá solicitar a través de la Superintendencia Bancaria la suspensión de nuevas operaciones financieras que realicen las instituciones vigiladas por dicha Superintendencia, cuando resulten contrarias a la política monetaria, cambiaria o crediticia.

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ARTÍCULO 20. TASA DE INTERÉS BANCARIO CORRIENTE Y LIQUIDACIÓN DE LA UPAC. La Junta Directiva podrá solicitar al Superintendente Bancario la certificación de la tasa de interés bancario corriente cuando por razones de variaciones sustanciales de mercado ello sea necesario.

El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC, según la metodología correspondiente.

CAPÍTULO VII.

ACTIVIDADES CONEXAS

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ARTÍCULO 21. DEPÓSITO DE VALORES. El Banco de la República podrá administrar un depósito de valores con el objeto de recibir en depósito y administración los títulos que emita, garantice o administre el propio Banco y los valores que constituyan inversiones forzosas o sustitutivas a cargo de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, distintos de acciones.

Podrán tener acceso a los servicios del depósito de valores del Banco de la República, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las personas que posean o administren los títulos o valores a que se refiere el inciso anterior, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

Para los propósitos previstos en este artículo, el Banco de la República podrá participar en sociedades que se organicen para administrar depósitos o sistemas de compensación o de información sistematizada de valores en el mercado de capitales.

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ARTÍCULO 22. APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES. El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias o celebrar contratos de depósito con personas jurídicas públicas o privadas, cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el Banco, según calificación efectuada por la Junta Directiva.

Corresponderá a la Junta Directiva del Banco en forma exclusiva, dictar las condiciones aplicables a las cuentas corrientes bancarias y a los depósitos a los que se refiere este artículo.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 23. CÁMARAS DE COMPENSACIÓN. El Banco de la República podrá prestar el servicio de compensación interbancaria, sin perjuicio de que los establecimientos de crédito puedan participar en la organización de cámaras compensadoras de cheques que se constituyan como sociedades de servicios técnicos y administrativos, sujetas en este caso a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar el funcionamiento de las cámaras compensadoras de cheques.

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ARTÍCULO 24. METALES PRECIOSOS. El Banco de la República podrá realizar operaciones de compra, venta, procesamiento, certificación y exportación de metales preciosos.

Sin perjuicio de la libre competencia prevista en el artículo 13 de la Ley 9a. de 1991, el Banco de la República deberá comprar el oro de producción nacional que le sea ofrecido en venta.

La Junta Directiva reglamentará la forma como el Banco de la República realizará estas operaciones.

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ARTÍCULO 25. FUNCIONES DE CARÁCTER CULTURAL. El Banco podrá continuar cumpliendo únicamente las funciones culturales y científicas que actualmente desarrolla.

Corresponde al Consejo de Administración, señalar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realicen estas actividades con sujeción al presupuesto anual aprobado por la Junta Directiva.

PARÁGRAFO. Los gastos para atender el funcionamiento y estructura del Banco en cumplimiento de las funciones de carácter cultural y científico que actualmente desarrolla, serán egresos ordinarios operacionales del Banco.

Jurisprudencia Vigencia

TÍTULOIII.

NORMAS GENERALES PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL BANCO

CAPÍTULOI.

MATERIAS GENERALES

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ARTÍCULO 26. ADOPCIÓN Y EXPEDICIÓN DE LOS ESTATUTOS. El proyecto de los Estatutos del Banco y sus posteriores reformas serán preparados por la Junta Directiva para la revisión y aprobación por el Gobierno. Para estos efectos, el Gobierno expedirá mediante Decreto los Estatutos respectivos y las reformas correspondientes, conforme a la Constitución y la ley.

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ARTÍCULO 27. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos del Banco de la República regularán, cuando menos, las siguientes materias:

a) Nombre, domicilio principal, domicilios secundarios, patrimonio.

b) Organos de dirección y administración.

c) Ejercicio contable y estados financieros. Los estatutos dispondrán los períodos contables del Banco de la República y los estados financieros que deberán elaborarse al final de cada ejercicio. En todo caso, el Banco de la República cortará sus cuentas por lo menos una vez al año, al treinta y uno de diciembre, y en la determinación de sus resultados y la elaboración de sus estados financieros se seguirán, cuando menos, las siguientes reglas:

1. Constituirán ingresos y egresos del Banco:

a) Los derivados de la compra, venta, inversión y manejo de las reservas internacionales y de la compra y venta de metales preciosos aleados al oro.

b) Todos los relacionados con las actividades que le son propias como banco central, incluidos los derivados de las operaciones de Mercado Abierto y la acuñación e impresión de especies monetarias.

c) Aquellos provenientes de sus actividades industrial y cultural.

d) Los gastos de personal, mantenimiento, servicios generales y demás gastos de funcionamiento e inversión para el cumplimiento de las actividades que el Banco desarrolla.

e) Los demás propios de su existencia como persona jurídica.

2. El Banco de la República deberá identificar financiera y contablemente, los ingresos y egresos que correspondan a sus principales actividades, mediante sistemas apropiados tales como el establecimiento de centros de costos o su separación por áreas de responsabilidad. A este propósito se considerarán como principales actividades las siguientes:

a) Operación monetaria;

b) Operación crediticia;

c) Operación cambiaria;

d) Operación de compra y venta de metales preciosos;

e) Actividad cultural;

f) Actividad industrial.

Al finalizar cada ejercicio económico, junto con el balance general se deberá presentar un estado de ganancias y pérdidas en el cual se incluirá la totalidad de sus ingresos, costos y gastos del Banco. En todo caso, deberán publicar conjuntamente, como anexo suplementario, un informe preciso sobre los ingresos, costos, gastos v resultado neto de cada una de las actividades antes indicadas.

3. No podrá efectuarse gasto alguno cuyos recursos no se encuentren incorporados en el Presupuesto, que periódicamente deberá aprobar la Junta Directiva, a iniciativa del Gerente General. El Consejo de Política Fiscal Confis, deberá emitir, previa a la aprobación de dicho presupuesto por la Junta, un concepto sobre la incidencia del mismo en las finanzas públicas.

Jurisprudencia Vigencia

4. Las reservas internacionales deberán contabilizarse a tasa de mercado. Los cambios en el valor de las reservas internacionales no afectarán los ingresos o egresos del Banco.

5. Constituirán ingreso del Banco los rendimientos que devenguen los Títulos de Tesorería emitidos por el Gobierno para sustituir la deuda pública interna de la Nación con el Banco de la República. Para tal efecto el servicio de dichos títulos será atendido con recursos del Presupuesto Nacional y no contarán con la garantía del Banco de la República.

6. El Banco de la República podrá otorgar financiamiento a sus funcionarios y trabajadores, derivados de la ejecución ordinaria de sus relaciones laborales, con sujeción a las normas generales que dicte la Junta Directiva.

7. Los estados financieros del Banco se publicarán en un diario de amplia circulación nacional dentro del mes siguiente a la fecha en que hayan sido aprobados por la Junta Directiva, para lo cual se requerirá su previa autorización por parte de la Superintendencia Bancaria.

8. El Banco no estará sujeto en materia del reajuste al costo histórico de que trata el Decreto ley- 2911 de 1991 y demás disposiciones que se dicten al respecto.

d) Reservas. Corresponderá a la Junta Directiva crear o incrementar una reserva de estabilización monetaria y cambiaria con las utilidades de cada ejercicio. Esta reserva tendrá por objeto absorber eventuales pérdidas del Banco, antes de recurrir a las apropiaciones pertinentes establecidas en la ley anual del Presupuesto.

e) Utilidades, pérdidas y transferencias a cargo del Gobierno Nacional. El remanente de las utilidades del Banco de la República, una vez apropiadas las reservas en la forma prevista en el literal anterior, serán de la Nación. Las pérdidas del ejercicio serán cubiertas por la Nación, siempre y cuando no alcancen a ser cubiertas con la reserva establecida en el literal anterior.

Las utilidades del Banco de la República no podrán distribuirse o trasladarse a la Nación si no se han enjugado totalmente las pérdidas de ejercicios anteriores no cubiertas con cargo a sus reservas.

En todo caso, anualmente se proyectará el resultado neto de la operación del Banco de la República y éste deberá incorporarse en la ley anual del Presupuesto. Para este efecto, las utilidades que se proyecte recibir del Banco de la República se incorporarán al Presupuesto de Rentas; así mismo, se harán las apropiaciones necesarias en caso de que se prevea déficit en el Banco de la República y hasta concurrencia del mismo y de las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

El pago de las utilidades o de las pérdidas, según corresponda, deberá efectuarse en efectivo dentro del primer trimestre de cada año.

Jurisprudencia Vigencia

f) Régimen laboral en lo no previsto por la ley.

Jurisprudencia Vigencia

g) Inhabilidades e incompatibilidades de los trabajadores del Banco.

h) Funciones de la Auditoría.

CAPÍTULOII.

JUNTA DIRECTIVA

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ARTÍCULO 28. INTEGRACIÓN. De conformidad con el artículo 372 de la Constitución, la Junta Directiva estará integrada por siete (7) miembros, así:

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;

b) El Gerente General del Banco; y

Cinco (5) miembros más, de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República.

Los miembros de la Junta Directiva representan exclusivamente el interés general de la Nación.

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ARTÍCULO 29. CALIDADES. Para ser miembro de dedicación exclusiva se requiere:

a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio.

b) Tener título profesional.

c) Haber desempeñado cargos públicos o privados con reconocida eficiencia y honestidad, haber ejercido su profesión con buen crédito o la cátedra universitaria; en cualquiera de los casos, sumados, durante un período no menor de diez (10) años, en materias relacionadas con la economía general, el comercio internacional, la moneda, la banca, las finanzas públicas o privadas o el derecho económico.

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ARTÍCULO 30. DE LAS INHABILIDADES PARA SER MIEMBRO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LA JUNTA DIRECTIVA. No podrán ser miembros de la Junta Directiva:

a) Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos.

b) Quienes hayan sido sancionados con destitución por la autoridad que ejerza funciones de inspección y vigilancia por faltas contra la ética en el ejercicio profesional, durante los diez (10) años anteriores.

c) Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuados los colombianos por nacimiento.

d) Quienes dentro del año anterior a su designación hayan sido representantes legales, con excepción de los gerentes regionales o de sucursales, de cualquier institución sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de valores o accionistas de éstas con una participación superior al 10% del capital suscrito en el mismo lapso.

e) Quienes tengan vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil o legal, con los otros miembros de la Junta Directiva o de los representantes legales--excepto gerentes regionales o de sucursales--, o miembros de las juntas directivas de los establecimientos de crédito.

PARÁGRAFO. La inhabilidad prevista en el literal d) de este artículo, no se aplicará a quien haya actuado en el año anterior a su elección como representante legal del Banco de la República.

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ARTÍCULO 31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva no podrán:

a) Ejercer su profesión y ningún otro oficio durante el período del ejercicio del cargo, excepción hecha de la cátedra universitaria.

b) Celebrar contratos con el Banco, por sí o por interpuesta persona o en nombre de otro, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, durante el ejercicio de su cargo, ni dentro del año siguiente a su retiro.

c) En ningún tiempo, intervenir en asuntos de carácter particular y concreto que hubiere tramitado durante el desempeño de sus funciones y en relación con su cargo.

d) Intervenir en ningún momento en actividades de proselitismo político o electoral, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

e) Ser representante legal, director o accionista de cualquier institución sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Valores con una participación superior al 10% del capital suscrito, durante el ejercicio de su cargo.

f) Quienes hayan ejercido en propiedad el cargo de miembro de la Junta, no podrán ser representantes legales, ni miembros de Junta Directiva --excepto del propio Banco de la República--, de cualquier institución sometida a la vigilancia de las Superintendencias Bancarias o de Valores, sino un año después de haber cesado en sus funciones.

g) Los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República no podrán desempeñar, durante el período para el cual fueron elegidos, los cargos de Ministro, Director de Departamento Administrativo o Embajador. En caso de renuncia se mantendrá esta incompatibilidad durante un (1) año después de haber cesado en sus funciones.

PARÁGRAFO 1o. No queda cobijado por las incompatibilidades del presente artículo, el uso de los bienes o servicios que el Banco ofrezca al público o a sus funcionarios o trabajadores en igualdad de condiciones.

PARÁGRAFO 2o. Las incompatibilidades previstas en los literales b) y e) de este artículo, no se aplicarán al Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando por atribución legal actúe en nombre de la Nación o por mandato de la misma deba ser representante legal o director de cualquier institución sometida a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Valores.

Tampoco se aplicará al Gerente General del Banco de la República el literal e) del presente artículo, respecto de su participación en la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

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ARTÍCULO 32. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 30 y 31 de esta ley, le serán aplicables a los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco lo previsto en los artículos 6o a 10 del Decreto 2400 de 1968.

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ARTÍCULO 33. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Además de las atribuciones previstas en la Constitución y esta ley como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, la Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco en su condición de máximo órgano de Gobierno. Para tal efecto, tendrá las siguientes facultades.

a) Aprobar los Estados Financieros y de Resultados correspondientes al ejercicio contable anual del Banco y el proyecto de constitución de reservas y de distribución de utilidades a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al corte del ejercicio.

b) Aprobar y revisar periódicamente el presupuesto anual del Banco que le presente a su consideración el Gerente General, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal Confis, sobre la incidencia del mismo en las finanzas públicas.

c) Aprobar el establecimiento o el cierre de sucursales y agencias del Banco con sujeción a las condiciones previstas en los Estatutos.

d) Expedir su propio reglamento.

e) Remover al Gerente General en los casos previstos en el artículo 30 y cuando falte en forma injustificada a más de dos (2) sesiones continuas.

f) Las demás previstas en esta Ley y las que le señalen los Estatutos.

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ARTÍCULO 34. DE LA DESIGNACIÓN Y PERÍODO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. Los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, distintos del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Gerente General, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años que empezarán a contarse a partir de la fecha de designación de la primera Junta en propiedad Para hacer efectiva la renovación parcial prevista en la Constitución Política, una vez vencido el primer período, el Presidente de la República deberá reemplazar dos (2) de los miembros de la Junta dentro del primer mes de cada período. Los restantes continuarán en desarrollo del mandato del artículo 372 de la Constitución. Ninguno de los miembros puede permanecer más de tres (3) períodos consecutivos contados a partir de la vigencia de esta Ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La primera Junta Directiva en propiedad será integrada dentro del mes siguiente a la promulgación de esta Ley.

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ARTÍCULO 35. FALTAS ABSOLUTAS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. En caso de falta absoluta de uno de los miembros de la Junta, el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el resto del período.

Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia proferida por autoridad competente y la ausencia injustificada a más de dos (2) sesiones continuas.

PARÁGRAFO. En caso de enfermedad de uno de los miembros de la Junta, a solicitud suya o de los restantes miembros, el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el tiempo que sea necesario.

CAPÍTULO III.

FUNCIONES E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

 

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ARTÍCULO 36. DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. El Consejo de Administración del Banco de la República estará integrado por los cinco (5) miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva y cumplirá las siguientes funciones, previa delegación que al efecto haga la Junta Directiva:

a) Estudiar y adoptar las políticas generales de administración y operación del Banco.

b) Determinar las facultades para la contratación, la ordenación de gastos e inversiones y la autorización de traslados o disposición de activos del Banco.

c) Determinar, con sujeción a los Estatutos, el régimen salarial y prestacional de los trabajadores del Banco, excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva y señalar las pautas y directrices que el Banco debe tener en cuenta para resolver sobre los pliegos de peticiones que le presenten sus trabajadores.

d) Estudiar, aprobar y poner en ejecución proyectos especiales relacionados con la operación del Banco.

e) Las demás previstas en esta Ley, las que en materia de administración se prevean en los Estatutos del Banco y las que le atribuya la Junta Directiva en materia de Administración y operación del Banco.

PARÁGRAFO. El Gerente General y el Auditor del Banco asistirán a las sesiones del Consejo de Administración con voz pero sin voto.

CAPÍTULO IV.

GERENTE GENERAL

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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