Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 10.3. PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES.

1. Cada Parte deberá, en su territorio, fomentar y crear condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte y, sujeto a su legislación, deberá admitir dichas inversiones.

2. Las inversiones realizadas por los inversionistas de cada Parte deberán recibir un trato justo y equitativo de acuerdo con las disposiciones de este capítulo y el derecho internacional consuetudinario, y gozarán de protección y seguridad plenas en el territorio de la otra Parte.

3. Para evitar cualquier duda:

(a) “Trato justo y equitativo” incluye la prohibición de denegar por medidas no razonables, la administración, mantenimiento, uso, disfrute o disposición de las inversiones de inversionistas de la Parte de origen de la inversión en el territorio de la Parte receptora de la inversión.

(b) “Trato justo y equitativo” no será interpretado de forma que impida a una Parte ejercer sus facultades regulatorias de forma transparente y no discriminatoria.

(c) El estándar de “Protección y seguridad plenas” no implica en ningún caso un nivel de protección policial superior al otorgado a los nacionales de la Parte en donde se haya realizado la inversión.

(d) La determinación de que se ha infringido otra disposición del presente acuerdo, o de otro acuerdo internacional, no implicará que se haya infringido el trato justo y equitativo.

4. Las dos Partes manifestaron que son adherentes de la declaración y las decisiones de la OCDE sobre inversión internacional y empresas multinacionales, 1976 revisada en 2011.

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ARTÍCULO 10.4. TRATO NACIONAL.

1. Cada Parte, sujeto a su legislación en la fecha de entrada en vigor de este acuerdo, otorgará a los inversionistas cubiertos de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto a la expansión, administración, mantenimiento, uso, disfrute, conducción, operación o disposición de sus inversiones, y la venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte, sujeto a su legislación en la fecha de entrada en vigor de este acuerdo, otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas con respecto a la expansión, administración, mantenimiento, uso, disfrute, conducción o disposición de sus inversiones, la operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

3. Las Partes revisarán y actualizarán regularmente las excepciones al trato nacional establecidas en este artículo a través de un mecanismo de revisión establecido por las dos Partes. Una Parte podrá presentar reservas a dicha actualización únicamente si su reserva se fundamenta en una razón material y sustancial que se relacione directamente con la aplicación de la actualización propuesta en relación a una inversión realizada con anterioridad a la actualización. En esos casos, a solicitud de cualquier Parte, las Partes iniciarán discusiones con el fin de ponerse de acuerdo sobre los posibles ajustes que se aplicarán, según lo acordado entre las Partes con respecto a esas de inversiones.

4. Un inversionista no podrá presentar un reclamo en contra de la Parte receptora de la inversión con base en las excepciones al trato nacional establecidas en este artículo, que estaban vigentes en el momento en que se realizó la inversión o que fueron actualizadas de acuerdo con las condiciones y el mecanismo previstos en el párrafo 3.

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ARTÍCULO 10.5. NACIÓN MÁS FAVORECIDA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas cubiertos de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a inversionistas de un país que no sea Parte con respecto a la expansión, administración, mantenimiento, uso, disfrute, conducción o disposición de sus inversiones, la operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de los inversionistas de un país que no sea Parte con respecto a la expansión, administración, mantenimiento, uso, disfrute, conducción o disposición de sus inversiones, la operación y la venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

3. En aras de evitar cualquier malentendido, se aclara, además, que el trato contemplado en los párrafos 1 y 2 no se aplicará a las definiciones, ni a los mecanismos de solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte, o a cualquier otro asunto que no se mencione específicamente en los párrafos 1 y 2.

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ARTÍCULO 10.6. LIBRE TRANSFERENCIA.

1. Cada Parte, con respecto a las inversiones, garantizará a los inversionistas de la otra Parte los derechos de transferencia sin restricciones de su:

(a) capital;

(b) rentas;

(c) pagos para el reembolso de créditos externos;

(d) pagos derivados de la solución de una controversia en virtud del artículo 10.12;

(e) ingresos producto de la venta total o parcial de la inversión o de la liquidación parcial o total de la inversión;

(f) salarios y remuneraciones percibidas por el personal contratado en el exterior en relación con una inversión;

2. El párrafo 1 se aplicará de conformidad con los siguientes términos:

(a) Las transferencias se efectuarán de conformidad con la legislación relevante sobre procedimientos de transferencias de cada Parte sin demora indebida en la moneda de libre uso en la cual fue invertido originalmente el capital o en cualquier otra moneda de libre uso acordada por el inversionista y por la Parte contratante receptora de la inversión; siempre que el inversionista haya cumplido con las obligaciones fiscales y otras obligaciones financieras del gobierno o las autoridades locales de la Parte receptora de la inversión.

(b) Salvo acuerdo contrario con el inversionista, las transferencias se realizarán a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia de conformidad con las regulaciones cambiarias vigentes en la Parte receptora de la inversión.

(c) En cualquier caso, las transferencias se realizarán en términos no menos favorables que los otorgados por la Parte receptora de la inversión a sus propios inversionistas en circunstancias similares.

3. No obstante los párrafos 1 y 2:

(a) Cuando una Parte se encuentre o esté bajo amenaza de:

(i) serias dificultades en la balanza de pagos; o

(ii) serias dificultades para el manejo macroeconómico relacionado con las políticas cambiaria y monetaria,

(b) esa Parte podrá, de conformidad con los principios establecidos en el artículo VIII del Acuerdo del FMI, adoptar medidas restrictivas que no podrán exceder las que sean necesarias para remediar la situación, serán temporales y serán eliminadas tan pronto como las condiciones lo permitan.

(c) Dichas medida serán equitativas, no-discriminatorias y de buena fe.

(d) La Parte receptora de la inversión notificará a la Parte de Origen de la inversión, lo más pronto posible, sobre las medidas adoptadas.

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ARTÍCULO 10.7. EXPROPIACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>

1. Las inversiones de los inversionistas de la Parte de origen de la inversión no serán expropiadas, nacionalizadas o sometidas a medidas que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante: expropiación) en el territorio de la Parte receptora de la inversión, excepto por razones de propósito público(1)relacionadas con las necesidades internas de la Parte receptora de la inversión, y de conformidad con los siguientes términos:(2)

(a) La expropiación se realizará de conformidad con la legislación de la Parte receptora de la inversión, de manera no-discriminatoria y acompañada de una compensación pronta, adecuada y efectiva que no será menos favorable que la otorgada a los inversionistas de la Parte receptora de la inversión. Los pagos resultantes serán libremente transferibles.

(b) Dicha compensación será equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada, inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la inminencia de la misma fuera de conocimiento público, lo que suceda primero, incluirá intereses a la tasa aplicable prevista por la legislación de la Parte receptora de la inversión hasta la fecha de pago, será realizada sin demora injustificada, será efectivamente realizable y libremente transferible

(c) Sin perjuicio del artículo 10.12.8, los inversionistas afectados, tendrán derecho bajo las leyes de la Parte receptora de la inversión que realiza la expropiación, a una pronta revisión, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de la Parte receptora de la inversión, de la legalidad de la expropiación y la valoración de la inversión, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.

2. No obstante lo anterior, con respecto a los derechos de propiedad intelectual, la Parte receptora de la inversión podrá permitir el uso de un derecho de propiedad intelectual, siempre que dicha autorización se haga de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo ADPIC.

3. Se entiende que la determinación de si una medida o una serie de medidas de una Parte constituyen un efecto equivalente a la nacionalización o la expropiación exige un análisis caso a caso, basado en los hechos, que considere, inter alia:

(a) El impacto económico de la medida o serie de medidas;(3)

(b) <Expresión subrayada CONDICIONALMENTE exequible> El grado de interferencia sobre las expectativas razonables de la inversión;

(c) El carácter de la medida o serie de medidas teniendo en cuenta los objetivos públicos legítimos perseguidos;

(d) Los objetivos de la medida o serie de medidas incluyendo si la medida fue adoptada para proteger propósitos públicos legítimos(4)

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ARTÍCULO 10.8. COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS.

1. Los inversionistas de la Parte de origen de la inversión cuyas inversiones en el territorio de la Parte receptora de la inversión sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, disturbio, amotinamiento o cualquier otro acontecimiento similar en el territorio de la Parte receptora de la inversión, deberán recibir de la Parte receptora de la inversión, en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un trato no menos favorable que aquel concedido por la Parte receptora de la inversión a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes serán libremente transferibles.

2. Sin perjuicio del párrafo 1, los inversionistas de la Parte de origen de la inversión que sufran pérdidas en el territorio de la Parte receptora de la inversión, como resultado de:

(a) la requisición de su propiedad por parte de las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o

(b) la destrucción de su propiedad por parte de las fuerzas o autoridades de esta última Parte, que no fue causada en combate o que no era requerida por la necesidad de la situación;

deberán recibir restitución o compensación adecuada. Los pagos resultantes serán libremente transferibles.

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ARTÍCULO 10.9. SUBROGACIÓN.

1. Si la Parte de origen de la inversión o su agencia designada realiza un pago en virtud de una garantía o de un contrato de seguro contra riesgos no comerciales en relación con una inversión en el territorio de la Parte receptora de la inversión, la Parte receptora de la inversión reconocerá:

(a) la subrogación a la Parte de origen de la inversión, bien sea por ley o por una transacción legal de los derechos o reclamos del inversionista indemnizado; y

(b) que la Parte de origen de la inversión, está legitimada en virtud de la subrogación, a ejercer los derechos y exigir los reclamos en la misma medida que el inversionista indemnizado, y asumirá las obligaciones relacionadas con la inversión.

2. La Parte de origen de la inversión tendrá derecho en todas las circunstancias a:

(a) el mismo trato en relación con los derechos, reclamaciones y obligaciones adquiridos por ella, en virtud de la subrogación; y

(b) cualquier pago recibido en virtud de dichos derechos y reclamaciones, como los que el inversionista indemnizado tenía derecho a recibir en virtud de este capítulo, en relación con la inversión en cuestión y los rendimientos correspondientes.

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ARTÍCULO 10.10. NO DEROGACIÓN.

Este capítulo no irá en detrimento de un trato más favorable que el otorgado a los inversionistas o las inversiones en virtud de este capítulo, bajo la legislación de la Parte receptora de la inversión o las obligaciones de la Parte receptora de la inversión según el derecho internacional.

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ARTÍCULO 10.11. EXCEPCIONES.

1. Cada Parte podrá adoptar las medidas necesarias para el mantenimiento o protección de sus intereses esenciales de seguridad. Dichas medidas serán adoptadas e implementadas de buena fe, de una manera no-discriminatoria y con el fin de minimizar la desviación de las disposiciones de este capítulo.

2. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir, de conformidad con su legislación, medidas razonables con respecto al sector financiero por motivos prudenciales, incluidas las medidas destinadas a proteger a los inversionistas, depositantes, tomadores de seguros, fideicomitentes, o en general los consumidores financieros, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas deberán ser de buena fe y no deberán ser usadas en el sentido de evadir los compromisos u obligaciones de una Parte en virtud del presente capítulo.

3. Las disposiciones de este capítulo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que el otorgado a los inversionistas y a las inversiones de los inversionistas de una Parte o de un país que no sea Parte, no se interpretarán en el sentido de obligar a una Parte a extender a los inversionistas de la otra Parte el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio que resulten de:

(a) cualquier acuerdo internacional o convenio relacionado total o principalmente con asuntos tributarios o de cualquier legislación relacionada total o principalmente con asuntos tributarios;

(b) cualquier unión aduanera, área de libre comercio, mercado común, unión económica o acuerdo similar del que cualquiera de las Partes sea o vaya a ser Parte, existente o que exista en el futuro, de conformidad con el significado de “unión aduanera” o “área de libre comercio” del artículo XXVI del GATT y el artículo V del AGCS;

(c) cualquier acuerdo bilateral o multilateral sobre propiedad intelectual existente o que exista en el futuro.

(d) cualquier acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones concluido entre cualquiera de las Partes y un tercer país, que fue suscrito antes del 1º de julio de 2003.

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ARTÍCULO 10.12. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE.

1. Para someter una reclamación a arbitraje de acuerdo con el mecanismo previsto en este artículo será indispensable agotar previamente los recursos administrativos no judiciales locales(5) cuando la legislación de la Parte así lo exija. Si los procedimientos para el agotamiento de estos recursos no se han completado en los seis meses siguientes a la fecha de su iniciación por parte del inversionista, el inversionista no estará impedido de presentar una reclamación a arbitraje conforme a este artículo. Dicho procedimiento no impedirá que el inversionista solicite las consultas referidas en el párrafo 3. Este párrafo no impedirá que el inversionista voluntariamente busque o persiga recursos administrativos no judiciales locales.

2. Toda controversia entre una Parte y un inversionista de la otra Parte en relación con una reclamación sobre la violación de una de las disposiciones de este capítulo, salvo el artículo 10.3.1, el artículo 10.14 y el artículo 10.15, se resolverá mediante consultas y negociaciones.

3. Las consultas y negociaciones se iniciarán con la presentación de una Notificación escrita (en adelante notificación de la controversia) por parte del inversionista. Esta notificación deberá estar acompañada de un breve resumen de los hechos y cuestiones de derecho en que fundamenta la reclamación.

4. Si una controversia bajo el párrafo 2 no ha sido resuelta en los seis (6) meses siguientes a la fecha de notificación escrita referida en el párrafo 3, ésta podrá ser sometida para su solución, a elección del inversionista a:

(a) la corte competente de la Parte receptora de la inversión; o

(b) conciliación; o

(c) arbitraje en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), bajo las reglas del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965 (en adelante el Convenio del CIADI), cuando las dos Partes sean Parte de dicha convención; o

(d) arbitraje conforme al mecanismo complementario del CIADI (en adelante Mecanismo Complementario del CIADI), cuando sólo una de las Partes Contratantes sea Parte del Convenio del CIADI; o

(e) un tribunal de arbitraje ad hoc, que salvo acuerdo contrario, se establecerá de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 2010. Salvo acuerdo contrario, todos los casos se presentarán y todas las audiencias concluirán en un plazo de seis meses a partir de la fecha de elección del Presidente y el tribunal arbitral emitirá su decisión motivada por escrito dentro de los dos meses siguientes a la fecha de las presentaciones finales o la fecha de clausura de las audiencias, lo que ocurra más tarde.

(f) los subpárrafos c), d) y e) no aplicarán a controversias entre una Parte y una entidad legal que califica como un inversionista de la Parte de origen de la inversión, que sea de propiedad o esté controlada por una persona natural o una entidad legal de la Parte receptora de la inversión.

(g) un inversionista sólo podrá someter una controversia a arbitraje de conformidad con los subpárrafos c), d) y e), una vez hayan transcurrido 90 días desde la fecha de presentación de una notificación por escrito (en adelante Notificación de Intención). La Notificación de Intención indicará el nombre y dirección del inversionista contendiente, las disposiciones de este capítulo que considere fueron violadas, los hechos sobre los cuales se basa la controversia y el valor estimado de los daños.

5. Cada Parte da su consentimiento incondicional al sometimiento a arbitraje internacional de una controversia de conformidad con los párrafos 4(c), 4(d) y 4(e). Este consentimiento y la presentación por el inversionista contendiente de una reclamación a arbitraje deberán satisfacer los requisitos de:

(a) el capítulo II del Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario en relación con el consentimiento por escrito de las partes;

(b) el artículo II de la Convención de las Naciones Unidas sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, de 1958 (en adelante la Convención de Nueva York), de un acuerdo por escrito.

6. Dado que ambas Partes contratantes son Partes contratantes del Convenio del CIADI, las disposiciones establecidas en el artículo 27 de dicho convenio se aplicarán a las controversias que sean sometidas a arbitraje en virtud del presente artículo.

7. Un inversionista no podrá presentar una notificación de controversia si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación de las disposiciones de este capítulo, así como de las presuntas pérdidas o daños.

8.

(a) Una vez que el inversionista haya remitido la controversia a la corte competente de la Parte receptora de la inversión o a cualquiera de los mecanismos de arbitraje del párrafo 4, su elección será definitiva.

(b) No obstante el subpárrafo a) nada impedirá al inversionista iniciar acciones o medidas cautelares que no involucren el pago de daños monetarios ante un tribunal competente de la Parte receptora de la inversión, siempre que la acción se inicie con el objetivo de preservar los derechos e intereses del inversionista.

9. El laudo será definitivo y vinculante. Cada Parte ejecutará sin demora injustificada las disposiciones del laudo y dispondrá en su territorio para el cumplimiento de dicha condena.

10. El tribunal decidirá las cuestiones de la controversia de conformidad con el presente acuerdo y las reglas de Derecho Internacional aplicables. El tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida, que se considere es violatoria de este capítulo, a la luz de la legislación interna.

11. El tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado carece de mérito jurídico y deberá proveer a las partes contendientes una oportunidad razonable para comentar. En caso de una reclamación que se considere carece manifiestamente de mérito jurídico, el tribunal, si se justifica, deberá condenar en costas a la parte demandante.

12. La notificación de controversia, la Notificación de Intención y otros documentos relacionados con la resolución de la controversia, se presentarán en la agencia o autoridad de la Parte receptora de la inversión designada en el anexo 10-A.

13. Los árbitros deberán:

(a) tener experiencia o experticia en derecho internacional público, reglas internacionales de inversión, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales de inversión;

(b) ser independiente de las Partes y del demandante, ni estar vinculado o recibir instrucciones de ninguno de ellos.

(c) ser nacionales de un país con el cual ambas Partes mantengan relaciones diplomáticas.

14. Las partes en la controversia pueden acordar los honorarios a ser pagados a los árbitros. Si las partes en la controversia no logran un acuerdo en los honorarios a ser pagados a los árbitros antes de la constitución del Tribunal, se aplicarán los honorarios establecidos para árbitros por el CIADI.

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ARTÍCULO 10.13. SEGURO Y GARANTÍA.

En cualquier proceso relacionado con una controversia de inversión, una Parte no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que una indemnización u otra compensación ha sido recibida o será recibida por todo o parte de los daños alegados, en virtud de un contrato de seguro o garantía.

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ARTÍCULO 10.14. INVERSIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

Cada Parte reconoce que no es apropiado fomentar las actividades de inversión de los inversionistas de la otra Parte y de un país que no sea Parte disminuyendo los estándares de su legislación ambiental.

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ARTÍCULO 10.15. RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS.

1. En el caso de existir cualquier inconsistencia entre este capítulo y otro capítulo de este acuerdo, el otro capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia.

2. Sin perjuicio del párrafo 1, se entiende que el artículo 10.12 sólo aplicará a controversias relacionadas con el incumplimiento de las disposiciones de este capítulo tal como se establece en dicho artículo.

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ARTÍCULO 10.16. DURACIÓN Y TERMINACIÓN.

En relación con las inversiones realizadas mientras este acuerdo esté vigente, sus disposiciones permanecerán en vigor, en lo que respecta a dichas inversiones, por un período de 10 años luego de la fecha de terminación del Acuerdo y sin perjuicio de la aplicación posterior de las normas generales del derecho internacional.

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ANEXO 10-A.

ENTREGA DE DOCUMENTOS A UNA PARTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 10.12.

La República de Colombia

El lugar de presentación de la notificación de Controversia, la notificación de intención y de otros documentos relacionados con la resolución de una controversia según el artículo 10.12, en Colombia es:

Dirección de Inversión Extranjera y Servicios

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Calle 28 # 13 A - 15

Bogotá D.C. - Colombia

El Estado de Israel

El Lugar de presentación de la notificación de Controversia, la notificación de intención y de otros documentos relacionados con la resolución de una controversia según el artículo 10.12, en el Estado de Israel es:

Ministerio de Finanzas

Departamento de Asuntos Internacionales

1 Kaplan St., P.O. Box 3100

Jerusalén, Israel

1 Con respecto a la República de Colombia, se entiende que el término "interés social" de los artículos 58 y 336 de la Constitución Política de Colombia (1991) es compatible con el término "propósito público" usado en este artículo.

2 Para mayor certeza, nada en este artículo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga monopolios, siempre que sea por motivos de propósito público o interés social y de conformidad con las mismas condiciones mencionadas en el artículo 10.7.

3 El solo hecho de que una medida o serie de medidas tengan efectos adversos sobre el valor económico de una inversión no implica que una expropiación indirecta haya ocurrido

4 Una medida o serie de medidas adoptadas para proteger propósitos públicos incluyendo inter alia, la protección de la salud pública, la seguridad y la protección del medio ambiente, no constituyen necesariamente un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación.

5 En el caso de Colombia los recursos administrativos no judiciales locales son llamados "vía gubernativa".

Anexo 10A-1

CAPÍTULO 11.

COMERCIO DE SERVICIOS.

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ARTÍCULO 11.1. ÁMBITO Y COBERTURA.

1. Este capítulo aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afecten el comercio de servicios. Aplica a todos los sectores de servicios, con excepción de lo que se especifique en este capítulo.

2. Para efectos de este capítulo, “medidas de las Partes” significa las medidas adoptadas o mantenidas por:

(a) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y

(b) órganos no gubernamentales en el ejercicio de poderes delegados por autoridades o gobiernos centrales, regionales o locales.

3. Respecto a los servicios de transporte aéreo, este capítulo no aplica a las medidas que afecten los derechos de tráfico aéreo ni a las medidas que afecten los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico aéreo, con excepción de lo establecido en el párrafo 3 del anexo de servicios de transporte aéreo del AGCS. Las definiciones contenidas en el párrafo 6 del anexo de servicios de transporte aéreo del AGCS aplicarán para los propósitos de este capítulo.

4. Nada en este capítulo se interpretará en el sentido de imponer ninguna obligación respecto a la contratación pública, la cual está sujeta al capítulo 9 (contratación pública).

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ARTÍCULO 4.2.(SIC)–DEFINICIONES.

Para los efectos de este capítulo:

comercio de servicios se define como el suministro de un servicio:

1. del territorio de una Parte al territorio de cualquier otra Parte;

2. en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de cualquier otra Parte;

3. por un proveedor de servicios de una Parte, mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte;

4. por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia de personas naturales de esa Parte en el territorio de la otra Parte;

consumidor de servicios significa cualquier persona que reciba o utilice un servicio;

impuestos directos abarca todos los impuestos sobre los ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.

medidas de una Parte que afecten al comercio de servicios abarca las medidas referentes a:

1. la compra, pago o utilización de un servicio;

2. el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de la Parte, y la utilización de los mismos, con motivo del suministro de un servicio;

3. la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de una Parte en el territorio de la otra Parte para el suministro de un servicio

persona jurídica de otra Parte significa una persona jurídica que:

1. esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de esa otra Parte y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en el territorio de:

(a) cualquier Parte; o

(b) cualquier miembro de la OMC y que sea propiedad o esté bajo control de personas naturales de esa otra Parte o por personas jurídicas que cumplan todas las condiciones del subpárrafo (1)(a); o

2. una subsidiaria o una sucursal en un país que no sea Parte, de propiedad o controlada por una persona jurídica constituida u organizada de otra manera bajo las leyes de la otra Parte, que esté involucrada en las operaciones de negocios sustantivas en el territorio de esa otra Parte; o

3. en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial, sea propiedad o esté bajo el control de:

(a) personas naturales de esa otra Parte; o

(b) personas jurídicas de esa otra Parte, definidas en el subpárrafo (1).

persona natural de otra Parte significa una persona natural que, de acuerdo con la legislación de esa otra Parte, es:

1. un nacional de esa otra Parte que reside en el territorio de cualquier Miembro de la OMC; o

2. un residente permanente de esa otra Parte que reside en el territorio de esa otra Parte, si esa otra Parte otorga sustancialmente el mismo tratamiento a sus residentes permanentes como a sus nacionales respecto a las medidas que afectan el comercio de servicios. Para los propósitos del suministro de un servicio a través de la presencia de personas naturales (Modo 4), esta definición cubre a un residente permanente de esa otra Parte que reside en el territorio de cualquier Parte o en el territorio de cualquier Miembro de la OMC;

proveedor de servicios significa cualquier persona que suministra o intenta suministrar un servicio(1)

presencia comercial significa cualquier tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:

1. la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o

2. la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio;

proveedor monopolista de un servicio significa cualquier persona, pública o privada, que en el mercado correspondiente del territorio de una Parte esté autorizada o establecida de hecho o de derecho por esa Parte como único proveedor de ese servicio;

sector de un servicio significa:

1. con referencia a un compromiso específico, uno o varios subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, según se especifique en la Lista de una Parte, o

2. en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos sus subsectores;

servicios comprende cualquier servicio de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;

servicio de una Parte significa un servicio suministrado:

1. desde o en el territorio de una Parte, o, en el caso del transporte marítimo, por una embarcación matriculada con arreglo a la legislación de una Parte o por una persona de una Parte que suministre el servicio mediante la operación de una embarcación y/o su utilización total o parcial; o

2. en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas naturales, por un proveedor de servicios de una Parte;

suministro de un servicio abarca la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

un servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales significa cualquier servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

una persona jurídica:

1. es “propiedad” de personas de una Parte si éstas personas tienen la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social;

2. está “bajo el control” de personas de una Parte si éstas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;

3. es “afiliada” respecto de otra persona cuando la controla o está bajo su control; o cuando una y otra están bajo el control de una misma persona;

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ARTÍCULO 11.3. TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.

1. Excepto lo dispuesto en sus listas de exenciones al Trato de Nación Más Favorecida contenido en el anexo 11-A, una Parte otorgará inmediatamente e incondicionalmente, con respecto a todas las medidas que afectan el suministro de servicios, a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios y proveedores de servicios similares de cualquier otro país no parte.

2. El tratamiento otorgado bajo otros acuerdos suscritos por una de las Partes y notificados en virtud del artículo V o del artículo V bis del AGCS, así como el tratamiento otorgado de acuerdo con el artículo VII del AGCS, no estará sujeto a lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Si una Parte suscribe un acuerdo notificado en virtud del artículo V o del artículo V bis del AGCS, brindará a solicitud de la otra Parte oportunidades adecuadas a esa otra Parte para negociar los beneficios otorgados en él.

4. La disposición del presente capítulo no se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas de servicios que se produzcan y consuman localmente.

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ARTÍCULO 11.4. ACCESO A MERCADOS.

1. Respecto al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en la definición de “comercio de servicios” del artículo 11.2, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su lista(2)

2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que una Parte no mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su lista se especifique lo contrario, se definen de la siguiente manera:

(a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas(3)

(d) limitaciones al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(e) medidas que restrinjan o impongan tipos específicos de persona jurídica o empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio;

(f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por parte de extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

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ARTÍCULO 11.5. TRATO NACIONAL.

1. En los sectores inscritos en su lista y con sujeción a las condiciones y salvedades establecidas en la misma, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte, respecto de todas las medidas que afecten el suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares(4)

2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de cualquier otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que concede a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de la otra Parte.

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ARTÍCULO 11.6. COMPROMISOS ADICIONALES.

Las Partes podrán negociar compromisos respecto a medidas que afecten al comercio de servicios que no estén sujetas a consignación en listas en virtud de los artículos 11.4 o 11.5, incluidas las relativas a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las listas de las Partes.

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ARTÍCULO 11.7. REGLAMENTACIÓN NACIONAL.

1. En los sectores donde se hayan tomado compromisos específicos, cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten el comercio de servicios sean administradas de forma razonable, objetiva e imparcial.

2. Cada Parte mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales judiciales, arbitrales o administrativos o procedimientos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado de otra Parte, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten el comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de soluciones apropiadas. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, la Parte se asegurará de que los procedimientos permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.

3. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, en los sectores donde se hayan establecido compromisos específicos, las autoridades competentes de esa Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud considerada como completa de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de esa Parte, informará al solicitante sobre la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información referente al estado de la solicitud.

4. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Parte se asegurará de que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y los requisitos en materia de licencias:

(a) estén basadas en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad para suministrar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

5. Al determinar si una Parte cumple con la obligación en virtud del párrafo 4, se tendrán en cuenta los estándares internacionales(5)de las organizaciones internacionales pertinentes que aplicados por esa Parte.

6. En los sectores en que se hayan tomado compromisos específicos, cada Parte establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de cualquier otra Parte.

7. Las Partes deberán revisar conjuntamente los resultados de las negociaciones sobre disciplinas de regulación doméstica, de conformidad con el artículo VI.4 del GATS, con la visión de incorporarlos en este capítulo.

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ARTÍCULO 11.8. RECONOCIMIENTO.

1. A los efectos del cumplimiento de sus estándares o criterios para la autorización, licenciamiento o certificación de los proveedores de servicios, cada Parte dará consideración debida, cuando sea adecuado, a cualquier requerimiento de la otra Parte de reconocer la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos, o las licencias o certificados otorgados en esa otra Parte. Ese reconocimiento podrá basarse en un acuerdo o convenio con esa otra Parte o de otra forma podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Cuando una Parte reconozca, a través de un acuerdo o convenio, la educación o la experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país no Parte, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o para negociar con él otros comparables. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a cualquier otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deberían ser también objeto de reconocimiento.

3. Los entes profesionales de ambas Partes podrán negociar acuerdos para el reconocimiento mutuo de la educación, la experiencia obtenida, los requisitos cumplidos, o las licencias o certificados otorgados. Cuando una Parte haga una solicitud por escrito a la otra Parte, la Parte que recibe la solicitud deberá transmitirla a sus entes profesionales relevantes. Las Partes deberán reportar de manera periódica al comité conjunto sobre el progreso y los obstáculos encontrados. Cualquier demora o falla de estos entes profesionales en negociar o en lograr y concluir un acuerdo sobre los detalles de esos acuerdos no deberá ser entendida como una violación de las obligaciones de la Parte bajo este párrafo y no estará sujeto al capítulo 12 (solución de controversias).

4. Una Parte no otorgará reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus estándares o criterios para la autorización, licenciamiento, o certificación de los proveedores de servicios, o una restricción encubierta al comercio de servicios

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ARTÍCULO 11.9. MOVIMIENTO DE PERSONAS NATURALES.

1. Este artículo se aplica a las medidas que afecten a personas naturales que sean proveedoras de servicios de una Parte, y a las personas naturales de una Parte que estén empleadas por un proveedor de servicios de una Parte, en relación con el suministro de un servicio.

2. Este capítulo no será aplicable a las medidas que afecten a personas naturales que buscan acceder al mercado laboral de una Parte, ni a las medidas en materia de nacionalidad, residencia o empleo con carácter permanente.

3. A las personas naturales cubiertas por los compromisos específicos inscritos en los listados respectivos de cada Parte, se les deberá permitir que suministren el servicio de conformidad con los términos de ese compromiso.

4. Este capítulo no impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas naturales de otra Parte en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas resultantes para cualquier Parte de los términos de un compromiso(6)

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ARTÍCULO 11.10. TRANSPARENCIA.

1. Cada Parte publicará prontamente y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente capítulo o afecten a su funcionamiento. Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signatario una Parte.

2. Cuando no sea factible la publicación de la información a la que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.

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ARTÍCULO 11.11. MONOPOLIOS Y PROVEEDORES EXCLUSIVOS DE SERVICIOS.

1. Cada Parte se asegurará que ningún proveedor monopolista de un servicio en su territorio actúe, al suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente, de manera incompatible con las obligaciones de la Parte en virtud del artículo 11.3 y sus compromisos específicos.

2. Cuando un proveedor monopolista de una Parte compita, directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de un servicio que no esté comprendido en el ámbito de sus derechos de monopolio y que esté sujeto a los compromisos específicos contraídos por esa Parte, la Parte se asegurará de que ese proveedor no abuse de su posición monopolista  para actuar en su territorio de manera incompatible con esos compromisos

3. Las disposiciones de este artículo serán también aplicables a los casos de proveedores exclusivos de servicios en que una Parte, de hecho o de derecho:

(a) autorice o establezca un número reducido de proveedores de servicios; e

(b) impida sustancialmente la competencia entre esos proveedores en su territorio.

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ARTÍCULO 11.12. PRÁCTICAS COMERCIALES.

1. Las Partes reconocen que ciertas prácticas comerciales de los proveedores de servicios, aparte de las comprendidas en el artículo 11.11, podrán limitar la competencia y, por ende, restringir el comercio de servicios.

2. Cada Parte deberá, a petición de la otra Parte, entablar consultas con miras a eliminar las prácticas a que se refiere el párrafo 1. La Parte a la que se dirija la consulta le dará una consideración debida y completa a la solicitud, y cooperará a través de la provisión de la información no confidencial que esté disponible al público y que tenga relevancia con el asunto en cuestión. Dicha Parte proveerá también a la Parte consultante otra información disponible, con sujeción a su legislación nacional y a reserva de la finalización de un acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del carácter confidencial de esa información por la Parte consultante.

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ARTÍCULO 11.13. PAGOS Y TRANSFERENCIAS.

1. Excepto en las circunstancias previstas en el artículo 11.14, una Parte no aplicará restricciones a los pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes con la otra Parte, relacionadas con sus compromisos específicos.

2. Nada de lo dispuesto en este capítulo afectará los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, incluida la utilización de medidas cambiarias que estén en conformidad ese acuerdo, con la salvedad de que una Parte no impondrá restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con los compromisos específicos por ella contraídos con respecto a esas transacciones, excepto al amparo del artículo 11.14 o a solicitud del FMI.

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ARTÍCULO 11.14. RESTRICCIONES PARA SALVAGUARDAR LA BALANZA DE PAGOS.

1. Las Partes se esforzarán por evitar la imposición de restricciones para proteger la balanza de pagos.

2. Los derechos y obligaciones de las Partes respecto a tales restricciones se regirán por los párrafos 1 al 3 del artículo XII del AGCS, los cuales se incorporan a este capítulo y forman parte integral del mismo.

3. Cuando una Parte adopte o mantenga tales restricciones las deberá notificar prontamente al comité conjunto.

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ARTÍCULO 11.15. LISTAS DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS.

1. Cada Parte establecerá en una lista los compromisos específicos que asume en virtud de los artículos 11.4, 11.5 y 11.6. Respecto a los sectores donde se contraigan dichos compromisos, cada lista especificará:

(a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a mercados;

(b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;

(c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales a los que se refiere el artículo 11.6; y

(d) cuando proceda, el plazo para la aplicación de tales compromisos y la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.

2. Las medidas incompatibles con los artículos 11.4 y 11.5, se consignan en la columna correspondiente al artículo 11.4. En este caso, se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al artículo 11.5.

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ARTÍCULO 11.16. REVISIÓN.

1. Con el objetivo de alcanzar una mayor liberalización del comercio de servicios entre ellas, las Partes revisarán sus listas de compromisos específicos y sus listas de exenciones NMF al menos cada tres años para tratar de reducir o eliminar sustancialmente todas las medidas discriminatorias restantes entre las Partes respecto al comercio de servicios cubierto por este capítulo, sobre la base de ventajas mutuas y asegurando un balance general de derechos y obligaciones. La primera revisión tendrá lugar a más tardar dos años después de la entrada en vigor de este acuerdo.

2. Las Partes revisarán conjuntamente las negociaciones previstas en el párrafo 4 del artículo VI y el párrafo 1 del artículo XV del AGCS e incorporarán al presente capítulo cualquier resultado de tales negociaciones, según proceda.

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ARTÍCULO 11.17. ANEXOS.

Los siguientes anexos se adjuntan a este capítulo:

Anexo 11-A (Listas de excepciones a NMF);

Anexo 11-B (Movimiento de personas naturales proveedoras de servicios);

Anexo 11-C (Servicios financieros);

Anexo 11-D (Servicios de telecomunicaciones); y

Anexo 11-E (Listas de compromisos específicos).

ANEXO 11-A.

Colombia - Lista de excepciones a NMF referida en el artículo 11.3

<Consultar tablas directamente en el Diario Oficial No. 50.292 de 12 de julio de 2017>

Israel - Lista de excepciones a NMF referida en el artículo 11.3

<Consultar tablas directamente en el Diario Oficial No. 50.292 de 12 de julio de 2017>

1 Cuando el servicio no sea suministrado o intente ser suministrado por una persona jurídica directamente sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgará no obstante al proveedor de servicios (es decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud de este capítulo. Ese trato se otorgará a la presencia comercial a través de la cual se suministre o se intente suministrar el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor de servicios situada fuera del territorio en el que se suministre o intente suministrar el servicio.

2 En la medida que un compromiso de acceso a mercado sea asumido por una Parte en su lista de compromisos, y cuando el movimiento transfronterizo de capital sea una parte esencial de un servicio suministrado a través del modo de suministro al que se refiere en la definición de “comercio de servicios” en el párrafo 1 que se incluye en el artículo 11.22, esa Parte se compromete a permitir dicho movimiento de capital. En la medida que un compromiso de acceso a mercado sea asumido por una Parte en su lista de compromisos, y cuando el servicio sea suministrado a través del modo de suministro referido en la definición de “comercio de servicios” párrafo 3 del artículo 11.2, esa Parte se compromete a permitir las correspondientes transferencias de capital a su territorio.

3 Este párrafo no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

4 No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a una Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.

5 Para mayor certeza, el término “organizaciones internacionales competentes” se refiere a organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos competentes de ambas Partes, y tengan las características de comportamiento transparente, imparcialidad y consenso en la adopción de regulaciones.

6 El solo hecho de requerir una visa para las personas naturales no se entenderá como la anulación o el menoscabo de los beneficios bajo un compromiso específico.

ANEXO 11-B.

MOVIMIENTO DE PERSONAS NATURALES PROVEEDORAS DE SERVICIOS.

ARTÍCULO 1: ALCANCE.

Este anexo se aplica a las medidas de una Parte que afecten el movimiento de las personas naturales de la otra Parte, de conformidad con la lista de compromisos específicos de esa Parte.

ARTÍCULO 2: PRINCIPIOS GENERALES.

Este anexo refleja la relación de comercio preferencial entre las Partes, el objetivo común de facilitar la entrada, estadía y trabajo temporales de personas naturales altamente calificadas en una base mutuamente ventajosa y en concordancia con las listas de compromisos específicos de las Partes, así como la necesidad de establecer información transparente, segura, efectiva y comprensiva para los procedimientos de entrada, estadía y trabajo temporales.

ARTÍCULO 3: SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.

1. En la aplicación del artículo 11.10, cada Parte deberá hacer disponible al público, o deberá asegurarse que sus autoridades competentes hagan disponible al público, la información necesaria para una efectiva solicitud de entrada, estadía y trabajo temporales en su territorio. Esta información deberá mantenerse actualizada.

2. A más tardar 12 meses después de la entrada en vigor de este acuerdo, cada Parte deberá preparar, publicar, o hacer disponible de otra manera, material explicativo en inglés sobre los requisitos para la entrada temporal de ejecutivos, administradores y especialistas, de manera tal que permita a las personas de negocios de la otra Parte conocer estos requisitos.

3. La información referida en el párrafo 1 deberá incluir, en particular, la descripción de:

(a) todas las categorías de visas y permisos de trabajo relevantes para la entrada, estadía y trabajo temporales de personas naturales cubiertas por este anexo;

(b) requisitos y procedimientos para la aplicación y emisión, por primera vez, de autorizaciones para la entrada y estadía temporal y, cuando sea aplicable, permisos de trabajo, incluyendo información acerca de la documentación solicitada, las condiciones a cumplir el método de diligenciamiento; y

(c) requisitos y procedimientos para la aplicación y emisión de renovaciones de estadía temporal y, cuando sea aplicable, permisos de trabajo.

4. Cada Parte deberá proveer a la otra Parte detalles acerca de publicaciones relevantes o sitios de internet donde la información a la que se refiere el párrafo 3 se encuentra disponible.

ANEXO 11B-1.

ARTÍCULO 4: GRUPO DE TRABAJO.

1. Las Partes establecen un grupo de trabajo sobre entrada temporal, compuesto por representantes de cada Parte, incluyendo oficiales de migración y los puntos de contacto que se reunirá, cuando sea necesario, para considerar los asuntos relacionados con este anexo.

2. El grupo de trabajo deberá:

(a) considerar la implementación y administración de este anexo;

(b) considerar el desarrollo y adopción de criterios e interpretaciones comunes para este anexo;

(c) considerar el desarrollo y la implementación de medidas para facilitar aún más la entrada temporal de personas naturales de conformidad con la lista de compromisos específicos de cada Parte sobre una base de reciprocidad; y

(d) considerar cualquier medida de interés mutuo.

ARTÍCULO 5: PUNTOS DE CONTACTO.

1. Cada Parte deberá establecer puntos de contacto para facilitar la implementación y proveer información relacionada con este anexo, cuando sea solicitada razonablemente por el punto de contacto de la otra Parte.

2. Los puntos de contactos referidos en el párrafo 1 serán:

(a) Por la República de Colombia:

Coordinador

Coordinación de visas e inmigración

Ministerio de Relaciones Exteriores

(b) Por el Estado de Israel:

Director

División de Registro y Estatus de Población y Autoridad Migratoria

Ministerio de Interior

o sus respectivos sucesores.

ARTÍCULO 6: PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN EXPEDITOS.

1. Las autoridades competentes de cada Parte deberán procesar de manera expedita, teniendo en cuenta los procedimientos necesarios y las circunstancias relevantes, las aplicaciones para las autorizaciones de entrada, estadía o trabajo temporales presentados por proveedores de servicios de la otra parte, de conformidad con los listados de compromisos específicos, incluyendo las aplicaciones para la extensión de las mismas.

ANEXO 11B-2.

2. Si las autoridades competentes de una Parte requieren información adicional del solicitante para procesar su aplicación, deberán notificar sin demora indebida al solicitante o a su representante legal en el territorio de la Parte que emite la notificación.

3. Por solicitud del solicitante, las autoridades competentes de una Parte proveerán, sin demora indebida, información referente a la situación de su solicitud.

4. Las autoridades competentes de cada Parte deberán notificar prontamente al solicitante de la entrada, estadía temporal o permiso de trabajo, sobre el resultado de su aplicación después de que una decisión haya sido tomada. La notificación deberá incluir el periodo de estadía y cualquier otro término y condición.

ARTÍCULO 7: TRANSPARENCIA Y PROCESAMIENTO DE APLICACIONES.

1. Cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos apropiados para responder las preguntas de personas interesadas en las aplicaciones o los procedimientos relacionados con la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con la lista de compromisos específicos de la Parte.

2. Cada Parte deberá esforzarse por informar al solicitante de la decisión relacionada con su aplicación, dentro de un plazo de tiempo razonable que no deberá exceder un número razonable de días después que la solicitud de entrada temporal se considere completa acordé con la legislación doméstica.

ANEXO 11B-3.

ANEXO 11-C.

SERVICIOS FINANCIEROS.

Artículo 1: Alcance y definiciones.

1. Este anexo aplica a las medidas que afectan el comercio de servicios financieros(1)

2. Para los propósitos de este anexo:

institución financiera significa cualquier intermediario u otra empresa

autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como institución financiera, bajo la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;

servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros incluyen todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

(a) Seguros y servicios relacionados con seguros.

(i) seguros directos (incluido el co-seguro):

(A) vida;

(B) seguros distintos de los de vida;

(ii) reaseguros y retrocesión;

(iii) actividades de intermediación de seguros, como las de corredores y agentes de seguros; y

(iv) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

(b) Servicios Bancarios y demás servicios financieros (excluyendo seguros):

(i) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

(ii) préstamos de todo tipo, incluyendo los créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

(iii) servicios de arrendamiento financieros.

(iv) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, incluyendo las tarjetas de crédito, de débito, de pago, cheques de viajeros y giros bancarios.

Anexo 11C-1

(v) garantías y compromisos.

(vi) intercambio comercial por cuenta propia o por cuenta de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

(A) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

(B) divisas;

(C) productos derivados, incluidos, aunque no limitados a, futuros y opciones;

(D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, incluyendo productos como los swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

(E) valores transferibles;

(F) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluyendo el oro en barra;

(vii) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (sea pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

(viii) corretaje de cambios;

(ix) administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de custodia, depósito y fiduciarios;

(x) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

(xi) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y programas informático relacionados;

(xii) servicios de asesoría, intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los subpárrafos (i) al (xi), incluyendo informes y análisis de crédito, investigación y asesoría sobre inversiones y carteras de valores, y asesoría sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia empresarial.

ANEXO 11C-2.

proveedor de servicios financieros significa toda persona física o jurídica de una Parte que pretenda suministrar o que suministre servicios financieros. La expresión "proveedor de servicios financieros" no incluye a las entidades públicas.

entidad pública significa:

(a) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una Parte, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o

(b) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente realizadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones;

entidad autorregulada significa cualquier entidad no-gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación u otro organismo u asociación que ejerce una autoridad reguladora o supervisora sobre los proveedores de servicios financieros;

servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales incluye los siguiente:

(a) actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública para alcanzar políticas monetarias o cambiarias;

(b) actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y

(c) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con la garantía del Gobierno o con utilización de los recursos financieros de éste.

Para los propósitos de la definición de “servicios”, contenida en este capítulo, si una Parte autoriza a sus proveedores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas en los subpárrafos (b) o (c) arriba indicados, en competencia con una entidad pública o con un proveedor de servicios financieros, el término “servicios” incluirá esas actividades.

nuevo servicio financiero significa un servicio de naturaleza financiera, incluyendo los servicios relacionados con productos existentes y nuevos, o la manera en que se distribuye, que no es suministrado por ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de la Parte pero que se suministra en el territorio de la otra Parte.

Artículo 2: Sistema de pago y compensación.

1. Dentro de los términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte deberá otorgar a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio,

ANEXO 11C-3.

acceso al uso a los sistemas de pagos y compensación operados por entidades públicas y a las facilidades para el uso de los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el normal curso del giro ordinario de los negocios. Este párrafo no tiene por objeto conferir acceso al prestamista de última instancia de esa Parte.

2. Cuando la membrecía o participación, o el acceso, a cualquier entidad autorregulada, mercado o bolsa de valores o futuros, agencia de compensación, o cualquier otra organización o asociación, sea requerida por una Parte para que los prestadores de servicios financieros de la otra Parte puedan suministrar servicios financieros en igualdad de condiciones a los prestadores de servicios financieros de la Parte; o cuando la Parte otorgue directa o indirectamente a esas entidades, privilegios o ventajas en la prestación de servicios financieros, la Parte deberá asegurarse que dichas entidades otorguen trato nacional a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte que residan en su territorio.

Artículo 3: Excepción prudencial.

1. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este anexo, una Parte podrá adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales, incluyendo, para:

(a) la protección de los inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas, reclamantes de pólizas, o personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o cualquier otro participante similar el mercado financiero; o

(b) garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero de la Parte.

2. Las medidas a las que se refiere el párrafo 1 no serán más gravosas que lo necesario para alcanzar su objetivo, ni se constituirán en una restricción velada al comercio de servicios, y no discriminarán contra servicios financieros o proveedores de servicios financieros de la otra Parte en comparación con sus propios servicios financieros o de proveedores de servicios financieros.

3. Nada en este Acuerdo deberá entenderse como que requiera a una Parte la divulgación de información relacionada con los datos personales, los negocios y cuentas de clientes individuales o cualquier información confidencial o reservada en posesión de entidades públicas.

4. Sin perjuicio de otras formas de regulación prudencial para la prestación transfronteriza de servicios financieros, una Parte podrá requerir el registro o la autorización de los prestadores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de los instrumentos financieros.

Artículo 4: Reconocimiento de medidas prudenciales.

1. Cuando una Parte reconozca, mediante acuerdo o convenio, medidas prudenciales de una no-Parte, al determinar cómo se aplicarán las medidas relacionadas con los servicios financieros, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para que negocie su adhesión a tales acuerdos o convenios, o para que se negocie con él un acuerdo o convenio

ANEXO 11C-4.

comparables, bajo circunstancias en las que habrá una regulación equivalente, vigilancia, aplicación de dicha regulación y, si corresponde, procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes del acuerdo o convenio.

2. Cuando una Parte otorgue tal reconocimiento de forma autónoma, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para demostrar que tales circunstancias existen.

Artículo 5: Procesamiento de datos.

1. Las Partes permitirán a los prestadores de servicios de la otra Parte a transferir información por medios electrónicos o de cualquier otra forma, hacia y desde tu territorio, para el procesamiento de datos, cuando dicho procesamiento es requerido en el curso ordinario del negocio del prestador de servicios financieros.

2. Nada en este anexo restringirá el derecho de una Parte a proteger la información personal, la privacidad personal, y la confidencialidad de los registros y cuentas individuales, y otra información protegida bajo a ley.

Artículo 6: Excepciones específicas.

1. Nada en este anexo se entenderá que prevenga a una Parte, incluyendo sus entidades públicas, de conducir o proveer exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o sistema seguridad social establecido por ley, excepto cuando estas actividades puedan ser desarrolladas, de conformidad con la regulación interna de la Parte, por prestadores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

2. Nada en este acuerdo se aplica a las actividades o medidas conducidas o adoptadas por el banco central, o la autoridad monetaria o autoridad crediticia, o por cualquier otra entidad pública en consecución de las políticas monetarias, cambiarias o crediticias relacionadas.

3. Nada en este anexo será interpretado en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realice o preste de manera exclusiva en su territorio actividades o servicios realizados por cuenta o con garantías o con utilización de recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas, excepto cuando aquellas actividades puedan ser desarrolladas, de conformidad con la regulación interna de la Parte, por prestadores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

4. Nada en este anexo será interpretado para impedir que una Parte adopte medidas que limiten las transferencias de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a, o en beneficio de, una persona afiliada o relacionada con dicha institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este acuerdo que permita a la Parte restringir las transferencias.

1 “Comercio en Servicios Financieros” será entendido en concordancia con la definición contenida en el párrafo 2 del artículo I del Acuerdo General de Comercio de Servicios (AGCS).

ANEXO 11C-5.

ANEXO 11-D.

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

Artículo 1: Ámbito y definiciones.

1. Este anexo aplica a las medidas de las Partes que afecten el comercio de servicios de telecomunicaciones(1) No aplicará a las medidas relacionadas con la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o televisión(2)

2. Para los efectos de este anexo:

autoridad regulatoria significa el organismo u organismos encargados de cualquiera de las tareas de reglamentación asignadas con relación a las cuestiones mencionadas en el presente Anexo;

instalaciones esenciales significa las instalaciones de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que:

(a) sean suministradas en forma exclusive o predominante por un único o un número limitado de proveedores; y

(b) no sea factible económica o técnicamente sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

proveedor importante significa un proveedor que tenga la capacidad de afectar materialmente los términos de participación (teniendo en cuenta los precios y la oferta) en el mercado relevante de servicios de telecomunicaciones básicas como resultado de:

(a) el control de las instalaciones esenciales; o

(b) el uso de su posición de mercado;

red pública de transporte de telecomunicaciones significa la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre puntos definidos de terminación de red;

servicio público de transporte de telecomunicaciones significa cualquier servicio de transporte de telecomunicaciones requerido por una Parte, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de información proveída por los clientes entre dos o más puntos, sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma de la información del cliente;

Anexo 11D-1

oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante, que sea suficientemente detallada para permitir a un proveedor de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, saber las tarifas y condiciones para obtener interconexión;

telecomunicaciones significa el transporte de señales electromagnéticas tales como sonido, datos de imagen y cualquier combinación de ellas. El sector de servicios de telecomunicaciones no cubre la actividad económica consistente en el suministro de contenido, que requiera servicios de telecomunicaciones para su transporte.

Artículo 2: Salvaguarda competitiva.

1. Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes que empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1, deberán incluir en particular:

(a) el empleo de subsidies-cruzados anticompetitivos;

(b) el uso de información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y

(c) no poner a disposición de otros proveedores de servicios en forma oportuna, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante, que sea necesaria para que puedan suministrar servicios.

Artículo 3: Interconexión.

1. El presente artículo de aplica al enlace con proveedores que suministran redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones con el fin de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y para acceder a los servicios de otro proveedor.

2. Todo prestador autorizado para proveer servicios de telecomunicaciones deberá tener derechos de interconexión con otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que estén disponibles al público. Los precios de interconexión deberán, en principio, estar basados en costos o estar basados en tarifas reguladas de otra manera por el proveedor interesado.

3. Un punto de interconexión en la red deberá estar sujeto a la negociación entre los proveedores del servicio y a las posibilidades técnicas. En el evento que un proveedor de servicios encuentre dificultades con dichas negociaciones, la autoridad competente deberá intervenir y decidir, de conformidad con la regulación relevante de las Partes. Esa negociación deberá asegurar que los acuerdos de interconexión concluyan:

Anexo 11D-2

(a) bajo términos, condiciones (incluyendo estándares y especificaciones técnicas), y tarifas no discriminatorias, y con una calidad no menos favorable que la proporcionada a sus propios servicios similares, o a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados, o a las subsidiarias de otras afiliadas; y

(b) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo estándares y especificaciones técnicas), y tarifas orientadas en costos, que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica y suficientemente desagregada, de manera que el proveedor no necesite pagar por componentes de red o facilidades que no requieran para los servicios que suministrará.

4. Cada Parte se asegurará que los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en su territorio adopten las medidas apropiadas para proteger, entre otros:

(a) la privacidad de las personas en relación con el procesamiento y la difusión de datos personales;

(b) la confidencialidad de los registros individuales; y

(c) La confidencialidad de la información comercialmente sensible sobre, o relacionada con, proveedores y usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones. La información y los datos obtenidos por el proveedor de servicios de telecomunicaciones solo deberán ser usados para los propósitos de prestar dichos servicios.

5. Nada en este anexo restringirá el derecho de una Parte de proteger los datos personales, la privacidad personal, y la confidencialidad de los registros y cuentas individuales, y cualquier otra información protegida por la ley.

Artículo 4: Servicio universal.

1. Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea tener.

2. Las medidas de las Partes que regulan el servicio universal deberán ser transparentes, objetivas y no discriminatorias. También serán neutrales respecto de la competencia y no deberán ser más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

Artículo 5: Procedimientos de licencias.

1. Cuando una licencia o concesión sea requerida para el suministro de un servicio de telecomunicaciones, la autoridad competente de la Parte deberá poner a disposición del público lo siguiente:

(a) los términos y condiciones para tal licencia o concesión; y

Anexo 11D-3

(b) el periodo de tiempo que normalmente se requiere para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia o concesión.

2. Cuando una licencia o concesión sea requerida para el suministro de un servicio de telecomunicaciones, y si las condiciones aplicables son cumplidas, la autoridad competente de la Parte deberá otorgar la licencia o concesión al solicitante dentro de un periodo razonable de tiempo después que la entrega de la solicitud sea considerada completa de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte.

3. La autoridad competente de una Parte deberá notificar al solicitante del resultado de su aplicación prontamente después que una decisión sea tomada. En el caso que la decisión sea denegar la solicitud de la licencia o concesión, la autoridad competente de la Parte deberá hacer saber al solicitante, previa solicitud, la razón de la negativa.

Artículo 6: Autoridad reguladora independiente.

1. Las autoridades reguladoras de los servicios de telecomunicaciones de cada Parte deberán estar separadas de cualquier proveedor de servicios básicos de telecomunicaciones, y no deberá responder ante ninguno de ellos.

2. Cada Parte garantizará que las decisiones y los procedimientos usados por sus autoridades regulatorias sean imparciales con respecto a todos los participantes del mercado.

Artículo 7: Recursos escasos.

1. Cada Parte se asegurará que sus procedimientos para la asignación y uso de los recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo las frecuencias, los números, y los derechos de paso, se lleven a cabo de manera objetiva, oportuna, transparente, y no discriminatoria. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero la identificación detallada de las frecuencias asignadas para usos del gobierno no será requerida.

2. Cuando se asigne un espectro para servicios de telecomunicaciones radio-eléctricos no-gubernamentales, cada Parte procurará como regla basarse enfoques basados en el mercado, teniendo totalmente en cuenta el interés público.

Artículo 8: Solución de controversias sobre telecomunicaciones.

Cada Parte se asegurará que:

(a) los proveedores puedan someter un recurso a su autoridad reguladora u otra entidad pertinente para resolver disputas relacionadas con los proveedores importantes;

(b) un proveedor que ha solicitado la interconexión con un proveedor importante, tenga el derecho de recurrir en cualquier momento, o después de un periodo

Anexo 11D-4

razonable de tiempo especificado públicamente, ante su autoridad reguladora para resolver disputas relacionadas con los términos apropiados, condiciones y tarifas para la interconexión con dicho proveedor importante en un periodo de tiempo razonable; y

(c) proveedores afectados por las decisiones de su autoridad reguladora tengan el derecho de apelar ante un cuerpo administrativo independiente y/o un tribunal de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte.

Artículo 9: Transparencia.

En la aplicación del artículo 11.10, cada Parte se asegurará que la información relevante sobre las condiciones que afectan el acceso y uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones esté disponible al público, incluyendo:

(a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(b) especificaciones de interfaces técnicas con tales redes y servicios;

(c) información sobre los órganos responsables de la preparación y adopción de estándares que afecten tal acceso y uso;

(d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal y otro equipo a la red pública de transporte de telecomunicaciones;

(e) notificaciones, permisos, registros, o requerimientos de licencia, si las hubiere.

1 “El comercio de servicios de telecomunicaciones” se entenderá de acuerdo con la definición contenida en el artículo 11.2.(a), e incluye medidas relacionadas con el acceso y uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones.

2 “Radiodifusión” se definirá según lo previsto en la legislación pertinente de cada Parte.

Anexo 11D5

ANEXO 11-E.

<Consultar Anexo directamente en el Diario Oficial No. 50.292 de 12 de julio de 2017>

CAPÍTULO 12.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

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ARTÍCULO 12.1. OBJETIVO.

1. El objetivo de este capítulo es establecer un proceso de solución de diferencias sobre los derechos y obligaciones de este acuerdo que sea eficiente y efectivo entre las Partes.

2. Las Partes se esforzarán por llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación del presente acuerdo y realizarán todos los esfuerzos a través de la cooperación, la consulta, o por otros medios, para llegar a una solución mutuamente convenida con respecto a cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

3. Una solución mutuamente aceptable a la controversia y de conformidad con el presente acuerdo entre las Partes es siempre preferible. En ausencia de una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo de este capítulo será, en general, conseguir la supresión de las medidas en cuestión si éstas resultan ser incompatibles con las disposiciones del presente acuerdo.

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ARTÍCULO 12.2. ALCANCE Y COBERTURA.

1. Salvo disposición en contrario del presente acuerdo, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán con respecto a cualquier controversia derivada de la interpretación, aplicación, cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acuerdo.

2. Si una Parte considera que hay una anulación o menoscabo de un beneficio que razonablemente pudo esperar recibir bajo cualquier disposición de este acuerdo, por la aplicación de cualquier medida por la otra Parte que no es contraria a este acuerdo, la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias de este capítulo.

3. Cuando un Tribunal Arbitral ha resuelto que no se ha respetado una disposición de este acuerdo, la Parte demandada deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la observancia de dicha disposición en su territorio.

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ARTÍCULO 12.3. SOLUCIÓN MUTUAMENTE CONVENIDA.

Las Partes podrán llegar a una solución mutuamente convenida de la controversia en virtud de este capítulo en cualquier momento. Las Partes notificarán conjuntamente al comité mixto de dicha solución. Tras la notificación de la solución mutuamente convenida, cualquier procedimiento de solución de controversias bajo este capítulo se terminará.

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ARTÍCULO 12.4. CONSULTAS.

1. Cualquier controversia con respecto a cualquier asunto al que se refiere el artículo 12.2, será solucionada por consultas entre las Partes, en la medida de lo posible.

2. Toda solicitud de celebración de consultas se presentará por escrito y en ella figurarán las razones de la solicitud, incluyendo la identificación de las medidas en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la solicitud, incluyendo las disposiciones del acuerdo que se consideran aplicables.

3. Si la solicitud de consulta se realiza de conformidad con el párrafo 2, la Parte a la cual se hace la solicitud deberá responder a la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recepción, y entablará consultas dentro de un plazo no mayor de 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud, con el fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

4. Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos o de temporada, se celebrarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y se considerarán concluidas dentro de los 25 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

5. A menos que las Partes acuerden otra cosa, las consultas se celebrarán, en el territorio de la Parte demandada.

6. Las Partes harán todo lo posible por llegar a una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto a través de consultas. Con este fin, las Partes:

(a) aportarán información suficiente según esté razonablemente disponible durante la etapa de consultas, que permita un examen completo de la medida que supuestamente afecta la aplicación del presente acuerdo; y

(b) dará a la información recibida durante las consultas un trato confidencial.

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ARTÍCULO 12.5. CONCILIACIÓN.

1. Las Partes podrán, en cualquier etapa de un procedimiento de solución de controversias de este capítulo acordar llevar a cabo la conciliación. La conciliación puede comenzar en cualquier momento y ser suspendida o terminada por cualquiera de las Partes en cualquier momento.

2. Todos los procedimientos previstos en el presente artículo serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en cualquier otro procedimiento en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.

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ARTÍCULO 12.6. MEDIACIÓN.

1. Si durante las consultas no se llega a una solución mutuamente aceptada, las Partes podrán, de común acuerdo, solicitar los servicios de un mediador designado por el comité conjunto. Las solicitudes de mediación se harán por escrito y deberán identificar la medida que ha sido objeto de consulta, además de las condiciones fijadas de mutuo acuerdo para la mediación.

2. Durante el proceso de mediación, las Partes no podrán iniciar procedimientos arbitrales llevados a cabo de conformidad con este capítulo, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

3. Dentro de los 10 días de la recepción de la solicitud el comité conjunto designará a un mediador que no sea nacional de ninguna de las Partes elegido por sorteo de entre las personas incluidas en la lista mencionada en el artículo 12.8. El mediador convocará una reunión con las Partes a más tardar 30 días después de su nombramiento. El mediador recibirá las alegaciones de ambas Partes a más tardar 15 días antes de la reunión y emitirá un dictamen a más tardar 45 días después de haber sido nombrado. El dictamen del mediador podrá incluir una recomendación que sea compatible con este tratado sobre las medidas para resolver la controversia. El dictamen del mediador no será vinculante.

4. Las deliberaciones y toda la información, incluidos los documentos presentados a la mediación, serán confidenciales y no podrán ser llevadas a los procedimientos ante los tribunales arbitrales llevados a cabo de conformidad con este capítulo, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

5. Los plazos contemplados en el párrafo 3 podrán modificarse por mutuo acuerdo de las Partes, si las circunstancias así lo exigen. Cualquier modificación será notificada por escrito al mediador.

6. En caso de que la mediación dé una solución mutuamente aceptable a la controversia, ambas Partes deberán presentar una notificación por escrito al mediador.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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