Última actualización: 30 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.776 - 3 de junio de 2024)
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ARTÍCULO 12.7. ESCOGENCIA DEL FORO.

Las controversias sobre cualquier asunto que figure en el presente acuerdo y los acuerdos de la OMC o en cualquier otro acuerdo de libre comercio del que ambas Partes sean parte podrán resolverse en uno u otro foro seleccionado por la Parte demandante. Una vez que se inicien los procedimientos de solución de controversias bajo el artículo 12.10 de este acuerdo o bajo del artículo 6º (Establecimiento de grupos especiales) del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias contenidos en el anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo de libre comercio del que ambas Partes sean parte, el foro seleccionado de este modo excluye la utilización del otro.

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ARTÍCULO 12.8. LISTA DE ÁRBITROS.

1. Cada Parte establecerá en un plazo de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de este acuerdo una lista indicativa de las personas que estén dispuestos y tengan las cualidades de actuar como árbitros. Cada lista estará compuesta por cinco miembros.

2. Para el cargo de Presidente del Tribunal Arbitral, las Partes establecerán en un plazo de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y mantendrán una lista de seis personas, que no sean nacionales de cualquiera de las Partes, que no tengan su lugar habitual de residencia en cualquiera de las Partes, y que estén dispuestos y tengan las cualidades de actuar como presidente del Tribunal Arbitral. Esta lista será designada por consenso.

3. Las Partes podrán recurrir a las listas, aunque las listas no están completas.

4. Una vez establecidas, las listas se mantendrán en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un reemplazo cuando un miembro de la lista ya no esté disponible para servir.

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ARTÍCULO 12.9. CALIFICACIÓN DE LOS ÁRBITROS.

Todos los árbitros deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos cubiertos por el presente acuerdo o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b) ser seleccionados estrictamente en función de su objetividad, imparcialidad, confiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes, no tener vinculación con cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas;

(d) ser nacionales de los Estados que mantienen relaciones diplomáticas con ambas Partes; y

(e) cumplir con el Código de Conducta que se adjunta como anexo 12-B del presente acuerdo.

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ARTÍCULO 12.10. SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE UN TRIBUNAL ARBITRAL.

1. La Parte demandante podrá solicitar la constitución de un Tribunal Arbitral si:

(a) la Parte demandada no contesta a la solicitud de consultas de conformidad con los plazos previstos en el presente capítulo;

(b) las consultas no se celebran en el plazo de 60 días después de la fecha de recepción de la solicitud de consultas;

(c) las Partes no han podido resolver la controversia mediante consultas dentro de los 60 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas; o

(d) las Partes han recurrido a la mediación y no se ha llegado a una solución mutuamente aceptable dentro de los 15 días después de la emisión del dictamen del mediador.

2. Las solicitudes de constitución de un Tribunal Arbitral se harán por escrito a la Parte demandada y al comité conjunto. La Parte demandante indicará en su solicitud la medida concreta en litigio y explicará cómo esa medida constituye una violación de las disposiciones del presente acuerdo de manera que presente con claridad los fundamentos de derecho de la reclamación(1) incluso indicando las disposiciones pertinentes del presente acuerdo.

3. Una Parte no podrá solicitar la constitución de un Tribunal Arbitral para revisar una medida en proyecto.

4. La solicitud para establecer el Tribunal Arbitral a que se refiere el presente artículo constituirá el mandato del Tribunal Arbitral salvo acuerdo en contrario de las Partes.

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ARTÍCULO 12.11. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL.

1. Las Partes aplicarán los siguientes procedimientos para la constitución de un Tribunal Arbitral:

(a) El Tribunal Arbitral estará integrado por tres miembros;

(b) dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la solicitud de constitución del Tribunal Arbitral, la Parte demandante nombrará un árbitro y la Parte demandada designará un árbitro. Si la Parte demandante o la Parte demandada no designaran un árbitro dentro de ese lapso, el árbitro será seleccionado por sorteo de la lista indicativa de esa Parte establecida en el artículo 12.8 dentro de 3 días después de la expiración de dicho período;

(c) las Partes procurarán acordar un tercer árbitro que actuará como presidente, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que el segundo árbitro ha sido designado o seleccionado. Si las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre el presidente del tribunal, éste será seleccionado por sorteo de la lista establecida en el artículo 12.8 dentro de los tres días después de la expiración de dicho período;

(d) cada Parte contendiente se esforzará en seleccionar árbitros con conocimiento especializado o experiencia relevantes respecto de la materia objeto de la controversia.

2. En caso de que una Parte presente una objeción motivada contra un árbitro con respecto a su cumplimiento con el Código de Conducta que se adjunta como anexo 12-B, las Partes deberán seguir los procedimientos previstos en los artículos 15 y 16 del anexo 12-A.

3. Si un árbitro no puede participar en el procedimiento, se retira o renuncia, se elegirá un nuevo árbitro, según lo previsto en el anexo 12-A.

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ARTÍCULO 12.12. FUNCIÓN DE LOS TRIBUNALES ARBITRALES.

1. La función de un Tribunal Arbitral será realizar una evaluación objetiva del asunto que tiene ante sí, de conformidad con la solicitud de constitución de un Tribunal Arbitral, incluyendo un examen de los hechos del caso y su aplicabilidad y compatibilidad con este tratado. Si el Tribunal Arbitral determina que una medida es incompatible con una disposición de este tratado, recomendará que la Parte demandada ponga la medida en conformidad con esa disposición.

2. El Tribunal Arbitral basará su laudo en las disposiciones pertinentes del presente acuerdo y en la información proporcionada durante el proceso, incluyendo presentaciones, pruebas y argumentos presentados en las audiencias.

3. Los tribunales arbitrales establecidos en el presente capítulo deben interpretar las disposiciones del presente acuerdo, de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Los tribunales arbitrales no pueden aumentar o disminuir los derechos y obligaciones contenidas en el presente acuerdo.

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ARTÍCULO 12.13. DESARROLLO DE TRIBUNALES ARBITRALES.

1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el Tribunal Arbitral aplicará las reglas de procedimiento que se adjuntan como anexo 12-A, que deberán garantizar:

(a) la confidencialidad de las actuaciones y todos los escritos y las comunicaciones con el Tribunal Arbitral;

(b) que los debates, audiencias, sesiones y reuniones del Tribunal Arbitral se celebrarán a puerta cerrada;

(c) el derecho a al menos una audiencia ante el Tribunal Arbitral;

(d) una oportunidad para cada Parte de presentar alegatos y réplicas;

(e) la capacidad del Tribunal Arbitral para buscar información, el asesoramiento técnico y la opinión de expertos, y

(f) la protección de la información confidencial.

2. Un Tribunal Arbitral adoptará sus decisiones por consenso. En el caso de que un Tribunal Arbitral no puede llegar a un consenso, adoptará sus decisiones por mayoría de votos.

3. El lugar de celebración de las actuaciones del Tribunal Arbitral se decidirá de común acuerdo entre las Partes. Si las partes no logran llegar a un acuerdo, la sede será Bogotá, D.C., si la Parte demandante es Israel y Jerusalén si la Parte demandante es Colombia.

4. No habrá comunicaciones ex parte con el Tribunal Arbitral relación con asuntos sometidos a su consideración.

5. El laudo del Tribunal Arbitral se establecerá en un informe escrito emitido a las Partes. El informe incluirá las conclusiones y su motivación, recomendaciones y/o resoluciones, según sea el caso, y deberá excluir el pago de una compensación monetaria.

6. El Tribunal Arbitral deberá permitir a las partes 14 días para revisar el proyecto de la concesión original antes de su finalización y se incluirá un análisis de las observaciones formuladas por las Partes en su laudo inicial.

7. El Tribunal Arbitral entregará a las Partes su laudo inicial dentro de los 90 días siguientes a su constitución. Cuando el Tribunal Arbitral considere que no puede emitir su laudo inicial dentro de los 90 días, comunicará a las Partes por escrito de las razones de la demora y deberá indicar el período estimado de tiempo dentro del cual emitirá su laudo. En ningún caso se expedirá el informe a más tardar 120 días después de la fecha de la constitución del Tribunal Arbitral.

8. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o de temporada, el Tribunal Arbitral hará todo lo posible para emitir su laudo inicial dentro de los 45 días siguientes a la fecha de su Constitución. En ningún caso el informe se publicará más allá de 75 días después de la constitución del Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral emitirá un laudo preliminar en el plazo de 10 días de su creación, sobre si considera que el caso es urgente.

9. El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes.

10. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el laudo del Tribunal Arbitral podrá hacerse públicamente disponible dentro de 10 días después de su expedición a las Partes, sujeto a la protección de la información confidencial.

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ARTÍCULO 12.14. SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

1. Si las Partes están de acuerdo, el Tribunal Arbitral podrá suspender su trabajo en cualquier momento durante un período no superior a 12 meses desde la fecha de tal acuerdo. Si los trabajos del Tribunal Arbitral hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses, la decisión de establecer el tribunal quedará sin efecto a menos que las Partes acuerden lo contrario.

2. Las Partes podrán acordar la terminación del procedimiento de un Tribunal Arbitral establecido conforme a este capítulo, en el caso de que se haya encontrado una solución mutuamente satisfactoria a la controversia.

3. Suspensión o terminación del procedimiento no afectará al derecho de las Partes a solicitar la constitución de un Tribunal Arbitral en la misma medida en un momento posterior.

4. Antes de que el Tribunal Arbitral profiera su laudo, podrá, en cualquier estado del procedimiento, proponer a las Partes que la controversia sea resuelta de manera amistosa.

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ARTÍCULO 12.15. APLICACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN Y COMPENSACIÓN.

1. La Parte demandada deberá tomar todas las medidas necesarias para cumplir con el laudo del Tribunal Arbitral sin demora indebida.

2. Dentro de los 30 días siguientes a la emisión del laudo, la Parte demandada notificará a la Parte demandante de lo siguiente:

(a) las medidas que se propone aplicar con el fin de cumplir el laudo, y

(b) el período de tiempo necesario para cumplir con el laudo.

3. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo propuesto para el cumplimiento de conformidad con el párrafo 2(b), la Parte demandante podrá solicitar al Tribunal Arbitral original que emitió el laudo inicial (en adelante denominado el “Tribunal Arbitral original»), que establezca el período de tiempo razonable para cumplir el laudo. El Tribunal Arbitral dictará su laudo dentro de los 40 días siguientes a la presentación de la solicitud.

4. En caso de que el Tribunal Arbitral original, o cualquiera de sus miembros, no esté disponible, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 12.10. El laudo se emitirá dentro de los 45 días a partir de la fecha de constitución del nuevo Tribunal Arbitral.

5. En un procedimiento arbitral de conformidad con los párrafos 3 ó 4 del presente artículo, una directriz para el Tribunal Arbitral debe ser que el plazo prudencial para la aplicación del laudo no deberá exceder de 15 meses a partir de la fecha en que se dictó.

6. Antes de que finalice el período de tiempo para el cumplimiento del laudo, la Parte demandada notificará a la otra Parte de las medidas de aplicación que ha adoptado con el fin de cumplir el laudo.

7. Si la Parte demandada considera que no es factible cumplir con el laudo, podrá notificar a la Parte demandante de tal hecho dentro de los 30 días siguientes a la emisión del laudo y le ofrecerá compensación. Dicha compensación será temporal y se otorgará hasta que la Parte demandada cumpla con el laudo.

8. Si se llega a un acuerdo sobre la compensación dentro de los 15 días después de dicha oferta se notifica, la Parte reclamada cumplirá con el laudo.

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ARTÍCULO 12.16. NO EJECUCIÓN Y SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS.

1. Si la Parte demandada:

(a) no cumple con un informe dentro del periodo de tiempo para el cumplimiento de conformidad con el artículo 12.15, o

(b) no cumple con un acuerdo sobre la compensación de conformidad con el artículo 12.15.7, o

(c) no cumple con una decisión de conformidad con el artículo 12.17.1 (a) y el artículo 12.17.2;

la Parte demandante podrá suspender beneficios en virtud del presente acuerdo equivalentes a aquéllos afectados por la medida que el Tribunal Arbitral determinó ser violatoria de este acuerdo, sujeto a los párrafos siguientes.

2. La suspensión de beneficios no se aplicará durante el curso de los procedimientos iniciados en virtud del artículo 12.17.1(a).

3. La Parte demandante notificará a la Parte demandada y al comité conjunto los beneficios que se propone suspender, los motivos de la suspensión y la fecha en que la suspensión entrará en vigor, a más tardar 45 días antes de dicha fecha.

4. Al considerar qué beneficios suspender en virtud del párrafo 1, la Parte demandante procurará primero suspender la aplicación de beneficios en el mismo sector o sectores que los afectados por la medida o cualquier otro asunto que el Tribunal Arbitral haya considerado incompatible con este acuerdo o haya causado anulación o menoscabo. En caso de que la Parte demandante considere que es impracticable o ineficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

5. La suspensión de beneficios será temporal y será aplicada por la Parte demandante, únicamente:

(a) hasta que la medida que se determinó ser violatoria del presente acuerdo se haya retirado o modificado a fin de cumplir con el laudo inicial y con las disposiciones de este acuerdo, o

(b) hasta que un Tribunal Arbitral decida que la medida de cumplimiento es compatible con el laudo y con las disposiciones del presente acuerdo, o

(c) hasta que las Partes hayan dado por terminada la controversia.

En estos casos, la suspensión de beneficios se terminará de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo 6.

6. Para terminar una suspensión de beneficios, la Parte demandada notificará a la Parte demandante de cualquier medida adoptada para cumplir el laudo inicial y las disposiciones del presente acuerdo o de su cumplimiento con el acuerdo sobre la compensación. Esa notificación irá acompañada de una solicitud de terminación de la suspensión de beneficios.

(a) En caso de desacuerdo entre las Partes con respecto a la existencia de la medida notificada o su compatibilidad con el presente acuerdo y el laudo inicial o en caso de desacuerdo sobre el cumplimiento del acuerdo sobre la compensación, cualquiera de las Partes podrá someter la cuestión al Tribunal Arbitral original de conformidad con el artículo 12.17.1(a) dentro de los 60 días a partir de la fecha de la notificación de la medida, para que el tribunal resuelva acerca de la compatibilidad de dicha medida con el presente acuerdo y el laudo inicial o para que resuelva sobre el cumplimiento del acuerdo sobre la compensación. Si de conformidad con el artículo 12.17.1(a), el Tribunal Arbitral declara que la medida notificada es compatible con el presente acuerdo y el laudo inicial o determina que ha habido cumplimiento del acuerdo sobre la compensación, la suspensión de beneficios se dará por terminada.

(b) En el supuesto de que no haya desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad de la medida notificada con el presente acuerdo y el laudo inicial o en cuanto al cumplimiento del acuerdo sobre la compensación, la suspensión de beneficios debe darse por concluida en un plazo de 30 días después la fecha de dicha notificación.

(c) En el caso de que las Partes hayan solucionado una controversia, la suspensión de beneficios debe darse por concluido en la fecha acordada por las Partes.

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ARTÍCULO 12.17. REVISIÓN DE CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LOS BENEFICIOS.

1. En caso de desacuerdo entre las Partes con respecto a:

(a) la existencia o la compatibilidad con las disposiciones del presente acuerdo y el laudo inicial de las medidas adoptadas por la Parte demandada para cumplir con este acuerdo y el laudo inicial o en relación con el cumplimiento del acuerdo sobre la compensación, y / o

(b) si el nivel de beneficios que la Parte demandante pretende suspender o ha suspendido de conformidad con el artículo 12.16 es manifiestamente excesivo, cualquiera de las Partes podrá someter el asunto al Tribunal Arbitral original.

2. Un Tribunal Arbitral bajo el párrafo 1 emitirá su laudo dentro de 30 días después de que el asunto le haya sido referido, cuando la solicitud se refiere solamente al párrafo 1(a) o al párrafo 1(b), y dentro de 50 días, cuando la solicitud se refiere a los dos párrafos.

3. En caso de que el Tribunal Arbitral inicial, o cualquiera de sus miembros no estén disponibles, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 12.10. El laudo se emitirá en el plazo previsto en el párrafo 2, a partir de la fecha de constitución del nuevo Tribunal Arbitral.

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ARTÍCULO 12.18. PLAZOS.

Todos los calendarios establecidos en el presente capítulo se pueden reducir, renunciar o prorrogar por mutuo acuerdo de las Partes.

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ARTÍCULO 12.19. REMUNERACIÓN Y GASTOS.

La remuneración y los gastos del Tribunal Arbitral serán asumidos por partes iguales por las Partes de conformidad con el anexo 12-A. Todos los demás gastos no especificados en el anexo 12-A serán sufragados por la Parte que haya incurrido en esos gastos.

Artículo 12.20. Solicitud de aclaración de un laudo.

1. Dentro de los 10 días después de la emisión de un laudo, una Parte podrá solicitar por escrito al Tribunal Arbitral la aclaración de cualquier determinación o recomendaciones en el laudo que la Parte considere ambigua. El Tribunal Arbitral deberá responder a la solicitud dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la misma.

2. La presentación de la solicitud prevista en el párrafo 1 no afectará los plazos contemplados en el artículo 12.15 y el artículo 12.16 a menos que el Tribunal Arbitral decida otra cosa.

1 Esto incluye la indicación de si la medida constituye una violación de jure o de facto.

ANEXO 12-A.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA TRIBUNALES ARBITRALES.

Aplicación

1. Las siguientes reglas de procedimiento se establecen bajo el artículo 12.14 y se aplicarán a los procedimientos del Tribunal Arbitral de este capítulo salvo acuerdo de las Partes en contrario.

Definiciones

2. Para los propósitos de este anexo:

árbitro significa un miembro de un Tribunal Arbitral establecido conforme al artículo 12.10;

asesor significa una persona contratada por una Parte para asesorar o ayudar a esa Parte en relación con el procedimiento del Tribunal Arbitral;

asistente es la persona que, bajo las condiciones del nombramiento de un árbitro, conduce una investigación o proporciona otro tipo de apoyo profesional o administrativo a un árbitro;

Capítulo significa el capítulo 12;

experto significa la persona o grupo que proporciona información, asesoramiento técnico o la opinión de expertos a un Tribunal Arbitral;

Parte demandada significa una Parte que recibe la solicitud de constitución de un Tribunal Arbitral;

Parte demandante significa una Parte que solicita la constitución de un Tribunal Arbitral;

personal significa el conjunto de personas bajo la dirección y control del árbitro o del Tribunal Arbitral, distintas de los asistentes;

procedimientos significa un procedimiento de Tribunal Arbitral;

representante de una Parte significa un empleado o cualquier persona designada por un departamento o agencia gubernamental o cualquier otra entidad pública de una Parte;

Tribunal Arbitral significa un Tribunal Arbitral establecido conforme al artículo 12.10;

vacaciones significa todos los viernes, sábados y domingos y cualquier otro día designado por una Parte como un día feriado oficial;

Composición del Tribunal Arbitral

3. Cuando se seleccione un candidato para servir como un árbitro, la Parte demandante informará sin demora al candidato sobre su designación como árbitro. El candidato designado informará a las Partes por escrito la aceptación de dicho nombramiento dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que se informó al candidato acerca de su nombramiento. Si el candidato designado no comunica su aceptación dentro de dicho plazo, las Partes considerarán que el candidato no aceptó el nombramiento.

4. El candidato designado deberá llenar y presentar a las Partes la ficha de aceptación que se adjunta en el anexo 12-B (Código de Conducta), junto con su aceptación por escrito para formar parte de un Tribunal Arbitral.

5. Con arreglo a las circunstancias descritas en el artículo 12.11.3, un reemplazo de un árbitro será seleccionado con la mayor rapidez posible, de conformidad con el procedimiento de selección previsto en el artículo 12.11.1. Cualquier plazo aplicable al procedimiento se suspenderá hasta que se seleccione la sustitución de la fecha.

Escritos y otros documentos

6. Las Partes y el Tribunal Arbitral deberán entregar cualquier comunicación escrita, solicitud, aviso u otro documento mediante entrega contra recibo, correo certificado, servicio de mensajería, fax, correo electrónico o cualquier otro medio de telecomunicación que provea prueba del envío de la misma. Cuando una Parte o un Tribunal Arbitral entrega copias físicas de alegatos escritos o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante el panel, deberá entregar al mismo tiempo una versión electrónica de tales alegatos o documentos.

7. Las Partes entregarán simultáneamente una copia de sus comunicaciones escritas y cualquier otro documento a la otra Parte y a cada uno de los árbitros.

8. En cualquier momento una Parte podrá corregir errores menores de carácter administrativo en cualquier documento de presentación, solicitud, aviso u otro escrito relacionado con el proceso de entrega de un nuevo documento que identifique con claridad las modificaciones.

9. Se considerará como fecha de recibo de observaciones por escrito, peticiones, notificaciones u otros documentos de todo tipo, la fecha en que se reciba la versión electrónica de los mismos.

10. Los plazos se cuentan desde el día siguiente a la fecha de la recepción de dicha presentación o documentos.

11. Cuando un término que se refiere el capítulo o en este anexo empieza o termina en un día festivo observado por una Parte o en cualquier otro día en que las oficinas gubernamentales de esa Parte están cerradas por orden del gobierno o por fuerza mayor, se considerará que comenzó o terminó en el siguiente día hábil. Las Partes intercambiarán el primer lunes de cada mes de diciembre una lista de fechas de los días feriados para el año siguiente.

Carga de la prueba

12. La Parte que afirme que una medida de otra Parte es incompatible con las disposiciones del presente acuerdo, o que la otra Parte ha incumplido de alguna manera sus obligaciones en virtud de este acuerdo, o que un beneficio que razonablemente pudo haber esperado se halle anulado o menoscabado, tendrá la carga de probar sus afirmaciones.

13. Cuando una Parte demandada afirme que una medida está sujeta a una excepción en virtud del presente acuerdo tendrá la carga de probar que la excepción es aplicable.

Inicio del arbitraje

14. A menos que las Partes acuerden lo contrario, en los siete días siguientes a su constitución el Tribunal Arbitral se dirigirá a las Partes a fin de determinar las cuestiones de procedimiento que las Partes o el Tribunal Arbitral consideren oportunas.

Objeciones motivadas en contra de un árbitro

15. Cuando una Parte plantea una objeción motivada contra un árbitro o el Presidente del Tribunal sobre su cumplimiento del Código de Conducta, enviará una notificación por escrito a la otra Parte donde proporcione sus razones con base en pruebas claras respecto a la violación del Código de Conducta.

16. Las Partes celebrarán consultas sobre el asunto y llegarán a una conclusión dentro de los siete días siguientes a la recepción de la notificación:

(a) si las Partes están de acuerdo en que existe prueba de una violación del Código de Conducta, que se eliminará a ese árbitro o Presidente y se seleccionará un sustituto de conformidad con el artículo 12.11.1;

(b) si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la existencia de una prueba de una violación al Código de Conducta por parte de un árbitro, cualquiera de las Partes podrá solicitar que el Presidente del Tribunal Arbitral considere y resuelva el asunto. Si la objeción se está levantando en contra del Presidente del Tribunal Arbitral, el asunto será considerado por los otros dos árbitros. Si se llega a un acuerdo entre los dos árbitros, se deberá retirar al Presidente. La decisión adoptada conforme a esta regla es definitiva. La selección del nuevo árbitro o del Presidente se hará de acuerdo con el artículo 12.11.

Alegatos y contralegatos

17. La Parte demandante entregará su comunicación escrita inicial a la Parte demandada y a cada uno de los árbitros, a más tardar 15 días después de la fecha de constitución del Tribunal Arbitral.

18. El escrito inicial deberá contener lo siguiente:

(a) representante designado;

(b) dirección de notificaciones, números de teléfono y de fax y direcciones de correo electrónico con el que las comunicaciones que surjan en el curso del procedimiento se enviarán;

(c) un resumen de los hechos y circunstancias pertinentes;

(d) establece claramente la afirmación de la Parte, incluyendo la identificación de las medidas en cuestión, las disposiciones pertinentes del presente acuerdo, una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación, y una solicitud para un informe;

(e) evidencia que se tenga, incluyendo la información, el asesoramiento técnico y la opinión de expertos, y especificar cualquier otra prueba que no se puede aportar en el momento de la presentación, pero que se aportará al Tribunal Arbitral antes o durante la primera audiencia;

(f) la fecha y la firma.

19. Posteriormente la Parte demandada entregará su comunicación escrita de respuesta a la Parte demandante y a cada uno de los árbitros, a más tardar 30 días después de la fecha de recepción de la comunicación escrita inicial.

20. La comunicación escrita de respuesta deberá contener lo siguiente:

(a) representante designado;

(b) dirección de notificaciones, números de teléfono y de fax y direcciones de correo electrónico a las que se deberán enviar las comunicaciones que surjan durante el procedimiento;

(c) los hechos y los argumentos en que se basa su defensa;

(d) las pruebas que apoyen su postura, incluyendo la información, la asistencia técnica o la opinión de expertos, y especificar cualquier otra prueba que no se puede aportar en el momento de la presentación, pero que se aportará al Tribunal Arbitral antes o durante la primera audiencia;

(e) la fecha y la firma.

Funcionamiento de los tribunales arbitrales

21. El Presidente del Tribunal Arbitral presidirá todas sus reuniones.

22. Salvo disposición en contrario del presente reglamento, el Tribunal Arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio apropiado, incluidos medios tecnológicos tales como el teléfono, conexiones de computador o vídeoconferencia, a condición de que se mantenga el derecho de una Parte a participar efectivamente en el procedimiento.

23. El Tribunal Arbitral deberá registrar las actas de las reuniones celebradas durante cada procedimiento, lo cual se mantendrá en los archivos de la controversia.

24. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral podrá permitir a los asistentes, intérpretes, traductores o taquígrafos estar presentes durante sus deliberaciones.

25. El Tribunal Arbitral, en consulta con las Partes, podrá emplear,

(a) un asistente, intérprete, traductor y taquígrafo, ya que requiere para llevar a cabo sus funciones, y

(b) un número adicional razonable de esas personas que considere necesarios para el procedimiento.

26. Cuando una cuestión de procedimiento no esté prevista en estas reglas, el Tribunal Arbitral, previa consulta con las Partes, podrá adoptar el procedimiento adecuado que sea compatible con este tratado.

27. El Tribunal Arbitral, por mutuo acuerdo de las Partes, podrá modificar un plazo aplicable al procedimiento y hacer otros ajustes administrativos o de procedimiento que sean necesarios durante el proceso.

Información, asesoramiento técnico y peritajes

28. A solicitud de una Parte, o por propia iniciativa, el Tribunal Arbitral podrá buscar la información el asesoramiento técnico de expertos u opiniones de cualquier persona o entidad que estime conveniente, de acuerdo a las reglas 28 a 35, y a los términos y condiciones adicionales que las Partes acuerden.

29. Antes de que el Tribunal Arbitral busque información, asesoramiento técnico o las opiniones de expertos, de conformidad con la regla 28, notificará a las Partes acerca de su intención de buscar información, asesoramiento técnico o las opiniones de expertos, les proporcionará un período adecuado de tiempo para presentar sus observaciones y tendrá en cuenta dichas observaciones.

30. En la notificación a la que se refiere la regla 29, el Tribunal Arbitral deberá motivar debidamente las razones para la búsqueda de información, asesoramiento técnico u opiniones de expertos e identificar a la persona u órgano de quien/que la información, el asesoramiento técnico y la opinión de expertos se busca.

31. El Tribunal Arbitral sólo buscará información, asesoramiento técnico u opiniones de expertos relativas a las cuestiones de hecho o de derecho que tiene ante sí.

32. El Tribunal Arbitral presentará a las Partes copia de cualquier información, asesoramiento técnico u opinión de expertos recibida en virtud de la regla 28 y les proporcionará un período adecuado de tiempo para presentar sus observaciones.

33. Cuando el Tribunal Arbitral tiene en cuenta la información, el asesoramiento técnico y opiniones de expertos, recibida en virtud de la regla 28 para la preparación de su informe, también se tendrán en cuenta los comentarios y observaciones presentados por las Partes con respecto a dicha información, asesoramiento técnico o la opinión de expertos.

34. El Tribunal Arbitral fijará un plazo razonable para la presentación de la información, el asesoramiento técnico y peritajes solicitada de conformidad con la regla 28, que será no más de 45 días, salvo Acuerdo en contrario de las Partes.

35. Cuando se solicite información, asesoramiento técnico o las opiniones de expertos en virtud de la regla 28, el Tribunal Arbitral podrá suspender cualquier plazo aplicable al procedimiento hasta la fecha en que se reciba de la información, el asesoramiento técnico y la opinión de expertos por el Tribunal Arbitral.

Confidencialidad

36. Todos los documentos, decisiones y actuaciones relacionadas con el procedimiento establecido en el presente capítulo, así como las reuniones, audiencias, deliberaciones y sesiones del Tribunal Arbitral, tendrán carácter confidencial, excepto por el laudo del Tribunal Arbitral. Sin embargo, el informe no incluirá ninguna información presentada por las Partes en el Tribunal Arbitral que cualquiera de ellas designe como confidencial.

37. Las Partes adoptarán todas las medidas razonables para garantizar que sus representantes, asesores y cualquier persona u organismo que tiene acceso a las actuaciones en su favor, mantengan la confidencialidad de todos los documentos, decisiones y actuaciones relacionadas con el procedimiento establecido en el presente capítulo, así como reuniones, audiencias y sesiones del Tribunal Arbitral, salvo el laudo del Tribunal Arbitral.

38. Ninguna disposición de estas reglas de procedimiento podrá impedir a una Parte que haga declaraciones públicas sobre su propia postura al público.

Audiencias

39. Cada Parte tendrá el derecho al menos a una audiencia ante el Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral podrá celebrar audiencias adicionales si las Partes así lo acuerdan.

40. La Parte demandada deberá encargarse de la administración logística de las audiencias, en particular el lugar, la concurrencia de intérpretes y otro personal necesario, salvo acuerdo en contrario de las Partes.

4.(sic) El Presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta con las Partes y los demás árbitros, y luego notificará a las Partes por escrito de esas fechas y horas, no más tarde de 15 días antes de las audiencias.

42. Todos los árbitros deberán estar presentes durante la totalidad de todas las audiencias.

43. Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada. Sin embargo, las siguientes personas pueden asistir a las audiencias:

(a) los representantes;

(b) los asesores;

(c) el personal y los traductores;

(d) los asistentes, y

(e) Los taquígrafos judiciales.

Sólo los representantes y asesores podrán dirigirse al Tribunal Arbitral.

44. A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará una lista de los nombres de las personas que presentarán argumentos orales o que efectuarán otras presentaciones en la audiencia a nombre de esa Parte y de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

45. Cada audiencia se llevará a cabo por el Tribunal Arbitral de una manera que asegure que la Parte demandante y la Parte demandada gocen del mismo tiempo para argumentos, réplicas y contra- réplicas.

46. El Tribunal Arbitral podrá formular preguntas a las Partes en cualquier momento durante la audiencia.

47. El Tribunal Arbitral tomará las medidas necesarias para que se prepare una transcripción de la audiencia y deberá, a la brevedad posible, entregar una copia a cada Parte.

48. Cada una de las Partes podrá entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia dentro de los 10 días a partir de la fecha de la conclusión de la audiencia.

Pruebas

49. Las Partes proporcionarán todas las pruebas lo antes posible, preferiblemente con la comunicación escrita inicial y la comunicación escrita de respuesta, y a más tardar en el curso de la primera audiencia, salvo con respecto a las pruebas relacionadas con réplicas, las respuestas a las preguntas y observaciones sobre respuestas de la otra Parte. Las excepciones a este procedimiento se otorgarán con la demostración de una causa justificada. En tales casos, se concederá a la otra Parte un período de tiempo para formular observaciones, como el Tribunal Arbitral lo considere conveniente, respecto de las nuevas pruebas presentadas.

50. Todas las pruebas presentadas por las Partes se mantendrán en los archivos de la controversia que tendrá el presidente del Tribunal Arbitral.

51. En caso de que las Partes así lo soliciten, el Tribunal Arbitral deberá oír a testigos o expertos, en presencia de las Partes, durante las audiencias.

Preguntas por escrito

52. El Tribunal Arbitral podrá, en cualquier momento del procedimiento, formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes y fijar un plazo para la presentación de las respuestas. Las Partes deberán recibir una copia de cualquier cuestión planteada por el Tribunal Arbitral.

53. Una Parte presentará su respuesta al Tribunal Arbitral por escrito y deberá proporcionar una copia a la otra Parte. Una Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito sobre la respuesta de la otra Parte dentro de los 10 días después de la fecha de recepción del mismo.

54. Cuando una Parte no presente oportunamente su escrito inicial, se ausente durante una audiencia programada, o en cualquier otra forma infrinja los procedimientos, sin causa justificada y suficiente, el Tribunal Arbitral en la evaluación de las circunstancias antes mencionadas, debe decidir sobre su efecto en el futuro curso de las actuaciones.

Laudo Arbitral

55. El laudo arbitral deberá contener los siguientes datos, además de los elementos previstos en el artículo 12.13.5 y cualquier otro elemento que el Tribunal Arbitral estime conveniente:

(a) las Partes en la controversia;

(b) el nombre de cada uno de los árbitros y la fecha de constitución del Tribunal Arbitral;

(c) los nombres de los representantes de las Partes;

(d) las medidas objeto de las actuaciones;

(e) un informe sobre el desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los argumentos de cada una de las Partes;

(f) la decisión alcanzada, con indicación de los motivos de hecho y legales;

(g) la fecha y lugar de expedición;

(h) la firma de todos los árbitros.

Contactos “Ex parte”

56. El Tribunal Arbitral se abstendrá de reunirse o de ponerse en contacto con una Parte en ausencia de la otra Parte.

57. Ningún árbitro podrá discutir ningún aspecto del objeto de los procedimientos con una o ambas Partes, en ausencia de los demás árbitros.

Idioma

58. Todos los procedimientos se llevarán a cabo en el idioma inglés.

59. Cualquier documento presentado para su uso en cualquier procedimiento deberá estar en el idioma inglés. Si algún documento original no está en el idioma inglés, la Parte que presente dicho documento deberá proporcionar una traducción al Inglés de la misma.

Cumplimiento y suspensión de beneficios

60. Estas normas se aplicarán a los procedimientos establecidos en el artículo 12.17 con las siguientes excepciones:

(a) la Parte que solicita la constitución del Tribunal Arbitral entregará su comunicación escrita inicial a la otra Parte y a cada uno de los árbitros dentro de los cinco días siguientes a la fecha de constitución del Tribunal Arbitral;

(b) la Parte demandada presentará su comunicación escrita de respuesta dentro de los 10 días siguientes a la fecha de entrega del escrito inicial;

(c) el Tribunal Arbitral fijará el plazo para la entrega de otras observaciones por escrito, y

(d) a menos que las Partes estén en desacuerdo, el Tribunal Arbitral podrá decidir no convocar una audiencia.

61. Los plazos previstos en la regla 60 se duplicarán cuando quiera que la solicitud de constitución de un Tribunal Arbitral de conformidad con el artículo 12.17.1 se refiera a los subpárrafos (a) y (b) de dicho artículo.

Casos de urgencia

62. En los casos de urgencia contemplados en el artículo 12.13.8, el Tribunal Arbitral, previa consulta con las Partes, modificará los plazos mencionados en estas reglas, según corresponda, y notificará a las Partes de esos ajustes.

Remuneración y pago de gastos

63. La remuneración de los árbitros, sus asistentes y expertos será determinado por el comité conjunto.

64. A menos que las Partes acuerden lo contrario, los gastos del Tribunal Arbitral, la remuneración de los árbitros y sus asistentes, sus gastos de viaje y alojamiento, la remuneración de los expertos y todos los gastos generales habitualmente incurridos por el funcionamiento ordinario del Tribunal Arbitral serán sufragados en partes iguales por las Partes.

65. Cada árbitro, asistente y experto llevará un registro y presentará una cuenta final a las Partes de su hoja de tiempo y gastos y al Tribunal Arbitral llevará un registro y presentará una cuenta final a las Partes de todos los gastos generales.

ANEXO 12-B.

CÓDIGO DE CONDUCTA.

Definiciones

1. Para los efectos del presente anexo:

árbitro significa un miembro de un Tribunal Arbitral establecido de conformidad con el artículo 12.10;

asesor significa una persona contratada por una Parte para asesorar o ayudar a esa Parte en relación con el procedimiento del Tribunal Arbitral;

asistente significa la persona que, bajo las condiciones del nombramiento de un árbitro, conduce una investigación o proporciona otro tipo de apoyo profesional o administrativo a un árbitro;

candidato significa:

(a) una persona cuyo nombre aparece en la lista establecida de conformidad con el artículo 12.8, o

(b) una persona que está bajo consideración para el nombramiento de un árbitro, conciliador, mediador, o un experto;

Capítulo significa capítulo 12;

miembros de la familia significa:

(a) el cónyuge del árbitro o candidato;

(b) los siguientes familiares del árbitro o candidato: padres, abuelos, bisabuelos, hijos, nietos, bisnietos, hermanos, hermanas, sobrinos, sobrinas, tíos, tías, primos, tíos abuelos y tías abuelas o cónyuge de dicho personas; y

(c) los siguientes familiares de la esposa del árbitro o candidato: padres, abuelos, hermanos, hermanas, hijos y nietos.

experto significa la persona o grupo que proporciona información, asesoramiento técnico o la opinión de expertos a un Tribunal Arbitral de conformidad con las reglas 28 a 35 del anexo 12-A;

procedimiento significa un procedimiento Tribunal Arbitral;

personal significa las personas bajo la dirección y control del árbitro o del Tribunal Arbitral, distintas de los asistentes;

Tribunal Arbitral significa un Tribunal Arbitral establecido conforme al artículo 12.10.

Anexo 12-B-1

Responsabilidades de los árbitros

2. El árbitro deberá evitar la incorrección y la apariencia de incorrección, será independiente e imparcial, deberá evitar conflictos directos e indirectos de participaciones, y observará unas normas de conducta para que se preserven la integridad e imparcialidad de solución de controversias en virtud del presente acuerdo. Un ex árbitro deberá observar las obligaciones establecidas en el presente anexo, mutatis mutandis.

Obligaciones de información

3. Antes de la confirmación de su nombramiento como árbitro en virtud del presente acuerdo, un candidato revelará cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos. Los candidatos revelarán tales intereses, relaciones y asuntos diligenciando y proporcionando al comité conjunto el formulario adjunto al presente anexo para su examen por las Partes.

4. De conformidad con la obligación prevista en el párrafo 3, los candidatos deberán revelar, entre otras cosas, los siguientes intereses, relaciones y asuntos:

(a) alguna relación financiera, comercial, la propiedad directa o indirecta, el interés profesional o personal, pasada o actual, del candidato:

(i) en el procedimiento o en su resultado, y

(ii) en un procedimiento arbitral o un tribunal administrativo o de otro tribunal o comité que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;

(b) cualquier interés financiero, de negocios, la propiedad directa o indirecta, el interés profesional o personal, pasado o actual, del empleador del candidato, socio, asociado o miembro de la familia:

(i) en el procedimiento o en su resultado, y

(ii) en un procedimiento arbitral o un tribunal administrativo o de otro tribunal o comité, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;

(c) cualquier interés financiero, comercial, profesional, familiar o social, relación pasada o actual con una persona o entidad que tenga un interés en el procedimiento, o del asesor, representante o asesor de una de las Partes, o cualquier otra relación que tenga con el patrón de un candidato, socio, socio o miembro de la familia, y

(d) la promoción pública, incluidas las declaraciones de la opinión personal, o representación legal o de otro tipo en relación a alguna cuestión controvertida

Anexo 12-B-2

en el procedimiento o que involucre el mismo tipo de bienes, servicios, inversiones o compras gubernamentales.

5. Una vez designado, el árbitro deberá seguir haciendo todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquiera intereses, relaciones y asuntos contemplados en los párrafos 3 y 4, y deberán revelarlos comunicándolos por escrito al comité conjunto para su examen por las Partes. La obligación de revelar es permanente y requiere que un árbitro revele cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento.

6. Este anexo no determina si o en qué circunstancias las Partes descalificarán a un candidato o a un árbitro de ser designado o servir como miembro de un Tribunal Arbitral, sobre la base de las informaciones divulgadas.

Ejercicio de las funciones por los árbitros

7. Además de este anexo, el árbitro deberá cumplir con las disposiciones del capítulo 12 y el anexo 12 -A.

8. Tras la selección, el árbitro deberá desempeñar sus funciones con rigor y rapidez, durante todo el curso del procedimiento, con equidad y diligencia.

9. El árbitro deberá considerar únicamente las cuestiones presentadas en los procedimientos y necesarias para la prestación de un laudo o una decisión y no podrá delegar cualquiera de sus funciones a cualquier otra persona.

10. El árbitro deberá tomar todas las medidas apropiadas para asegurar que sus asistentes y personal conocen y cumplen con este anexo, mutatis mutandis.

11. Un árbitro no debe involucrarse en comunicaciones ex parte en el procedimiento.

12. Un árbitro no divulgará aspectos relacionados con violaciones reales o potenciales de este anexo a menos que la comunicación sea para ambas Partes o que sea necesario para determinar de un tercero si dicho árbitro ha violado o podría violar el presente anexo.

Independencia e Imparcialidad de los árbitros

13. Un árbitro será independiente e imparcial. Un árbitro actuará de manera justa y evitará crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.

14. Un árbitro no podrá ser influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

15. Un árbitro no podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que pudiera de alguna manera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de los deberes del árbitro.

16. Los árbitros no podrán utilizar su participación en el proceso para obtener cualquier beneficio personal o privado. El árbitro deberá evitar conductas que pueden dar la impresión de que los demás están en una posición especial para influir en él o ella.

Anexo 12-B-3

17. Un árbitro no debe permitir que las relaciones de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social, pasadas o existentes, influyan en su juicio o conducta.

18. Un árbitro evitará establecer cualquier relación, incluyendo una relación financiera, empresarial, profesional o personal, que pueda afectar su imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.

19. El árbitro deberá ejercer su cargo sin aceptar ni solicitar instrucciones de ninguna organización internacional, gubernamental o no gubernamental, o cualquier fuente privada, y no debe haber participado en ninguna etapa anterior de la controversia asignado a él o ella, a menos que se acuerde lo contrario por las Partes.

20. Los árbitros o ex- árbitros deberán evitar acciones que puedan crear la impresión de que él o ella no era imparcial en el desempeño de sus funciones o se beneficiaría con el laudo o la decisión del Tribunal Arbitral.

Mantenimiento de la confidencialidad

21. Los árbitros o ex-árbitros no podrán en ningún momento revelar o utilizar la información que no es de dominio público referente a los procedimientos o la adquirida durante el procedimiento, incluyendo las deliberaciones del Tribunal Arbitral o la opinión de cualquier árbitro, excepto para los efectos de las actuaciones o salvo lo dispuesto por la ley. En caso de que dicha divulgación sea requerida por ley el árbitro deberá informar a las Partes con suficiente antelación y la divulgación no será más amplia de lo necesario para satisfacer el legítimo propósito de la misma. En cualquier caso, el árbitro no podrá divulgar o utilizar dicha información que no es de dominio público para beneficio propio o de terceros o para afectar desfavorablemente los intereses de otros.

22. Los árbitros o ex-árbitros no revelarán los laudos arbitrales o las decisiones del tribunal o las Partes de los mismos antes de su publicación, de conformidad con el artículo 12.13.10.

Mediadores, conciliadores, auxiliares, expertos y personal

23. Las disposiciones contenidas en el presente anexo y que aplican a los árbitros, se aplicarán también, mutatis mutandis, a los mediadores, conciliadores, asistentes y expertos.

24. Las disposiciones contenidas en los párrafos 11, 21 y 22 del presente anexo se aplicarán al personal.

Tratado de Libre Comercio

Colombia-Israel

Compromiso

En materia de procedimiento (título)

He leído el Código de Conducta para los Procedimientos de Solución de Controversias en el marco del Tratado de Libre Comercio entre Colombia e Israel (el “Código de Conducta), y

Anexo 12-B-4

asumo todas las obligaciones especificadas en el Código de Conducta.

Según mi conocimiento, no hay ninguna razón por la que no debería aceptar el nombramiento como árbitro / mediador / conciliador / asistente / experto en este procedimiento.

De acuerdo con los párrafos 3 y 4 del Código de Conducta, los siguientes asuntos podrían afectar mi independencia o imparcialidad, o podrían crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad en el procedimiento:

[Enumerar los detalles de los intereses mencionados en los párrafos 3 y 4 del Código de Conducta]

Reconozco que, una vez nombrado, tengo el deber permanente de mantener todas las obligaciones establecidas en el Código de Conducta y de hacer todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualquier interés, relación o asunto al que se refiera el Código de Conducta que pueda surgir durante cualquier etapa del procedimiento. Me comprometo a informar por escrito cualquier interés relevante, relación o asunto al comité conjunto tan pronto como tenga conocimiento de ello.

Firma __________________________

Nombre ________________________

Fecha _________________________

Anexo 12-B-5

CAPÍTULO 13.

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES.

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ARTÍCULO 13.1. ESTABLECIMIENTO DEL COMITÉ CONJUNTO.

1. Las Partes establecen el comité conjunto, integrado por representantes de ambas Partes. El representante principal de cada Parte será un funcionario de nivel ministerial o el ministro responsable de comercio internacional, o una persona designada por el oficial a nivel de gabinete o ministro.

2. El comité conjunto estará copresidido por un representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (“Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”) en el lado colombiano, y por un representante del Ministerio de Economía en el lado israelí, o sus sucesores.

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ARTÍCULO 13.2. PROCEDIMIENTOS DEL COMITÉ CONJUNTO.

1. El comité conjunto se reunirá una vez cada dos años. Además, las reuniones extraordinarias serán convocadas a petición por escrito de cualquiera de las Partes.

2. El comité conjunto se reunirá alternativamente en Bogotá y en Jerusalén, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

3. Todas las decisiones del comité conjunto se adoptarán de común acuerdo.

4. El comité conjunto adoptará su propio reglamento interno, así como su calendario de reuniones y el orden del día de sus reuniones.

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ARTÍCULO 13.3. FUNCIONES DEL COMITÉ CONJUNTO.

1. El comité conjunto será responsable de la administración del presente acuerdo y garantizará su correcta aplicación.

2. El comité conjunto deberá:

(a) supervisar y facilitar el funcionamiento de este acuerdo y la correcta aplicación de sus disposiciones, y considerar otras maneras de alcanzar sus objetivos generales;

(b) evaluar los resultados obtenidos de la aplicación del presente acuerdo, en particular, la evolución de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes;

(c) supervisará el trabajo de todos los subcomités, grupos de trabajo y organismos especializados establecidos en virtud del presente acuerdo y recomendar las acciones necesarias;

(d) evaluar y adoptar las decisiones contempladas en el presente acuerdo respecto de cualquier asunto que se somete a su consideración cualquier subcomité, grupo y órgano especializado creado en virtud del presente convenio de trabajo;

(e) supervisar el ulterior desarrollo de este acuerdo;

(f) Velar por la posibilidad de eliminación de los obstáculos al comercio entre las Partes;

(g) Sin perjuicio de capítulo 12 (solución de controversias) y otras disposiciones del presente acuerdo, explorar la forma más adecuada de prevenir o resolver cualquier dificultad que pueda surgir en relación con las cuestiones objeto del presente acuerdo, y

(h) considerar cualquier otro asunto de interés relacionada con este acuerdo.

3. El comité conjunto podrá:

(a) de acuerdo con el inicio de las negociaciones, con el objetivo de profundizar la liberalización ya alcanzado en los sectores cubiertos por el presente acuerdo;

(b) recomendar a las Partes a adoptar cualquier enmienda o modificación de las disposiciones del presente acuerdo. Cualquiera de las enmiendas o modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en (entrada en vigor) el artículo 15.3;

(c) modificar por una decisión del comité conjunto:

(i) las listas del anexo 2-A, con los efectos de la adición de una o más mercancías excluidas en la lista de una Parte;

(ii) los períodos de eliminación establecidas en el programa de desgravación arancelaria, con el propósito de acelerar la desgravación arancelaria;

(iii) las reglas específicas de origen del anexo 3-A (procedimientos de certificados de origen), certificado de origen contenido en el anexo 3-B (certificado de origen), procedimiento para la emisión de certificados de origen electrónicos en el anexo 3-D (procedimientos para la emisión de certificados de origen electrónicos), la declaración de factura contenida en el anexo 3-C (declaración de factura), procedimiento para la emisión de certificados de origen en papel en el anexo 3-E (certificados de origen en papel), Exenciones al artículo 3.12 del anexo 3-F (exenciones al principio de territorialidad);

(iv) las entidades contratantes enumeradas en el anexo 9-A (lista de compromisos); y

(v) las reglas de procedimiento del Tribunal Arbitral establecido en el anexo 12-A y el código de conducta contenido en annex 12-B.

Cada Parte aplicará, con sujeción al cumplimiento de sus procedimientos legales internos aplicables y después de la notificación de los mismos, cualquier modificación a la que se refiere este párrafo, en el plazo que las Partes acuerden;

(d) adoptar interpretaciones de las disposiciones del presente acuerdo. Estas interpretaciones se tendrán en cuenta por un tribunal arbitral establecido de conformidad con el capítulo 12 (solución de controversias). Sin embargo, las interpretaciones adoptadas por el comité conjunto no constituirá una enmienda o modificación de las disposiciones del presente acuerdo;

(e) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones que las Partes acuerden.

4. A los efectos del presente artículo, las Partes intercambiarán información y, a petición de cualquiera de ellas, celebrarán consultas en el comité conjunto.

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ARTÍCULO 13.4. CREACIÓN DE SUBCOMITÉS.

1. Las Partes establecen los siguientes subcomités:

(a) Subcomité de Acceso a Mercados;

(b) Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio;

(c) Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen;

(d) Subcomité de Compras del Sector Público;

(e) Subcomité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios;

2. Cualquier subcomisión, grupo de trabajo u órgano especializado, creado en virtud del presente acuerdo estará compuesta por representantes del Estado de Israel y de la República de Colombia.

3. El ámbito respectivo de competencias y funciones de los subcomités previstos en el presente acuerdo se definen en las disposiciones pertinentes de cada capítulo.

4. El comité conjunto podrá crear otros subcomités, grupos de trabajo y demás organismos especializados y delegar responsabilidades a ellos con el fin de ayudarle en el desempeño de sus tareas. A tal efecto, el comité conjunto determinará la composición, funciones y reglamento de procedimiento de las subcomisiones, grupos de trabajo u órganos especializados.

5. Los subcomités, grupos de trabajo y organismos especializados informarán al comité conjunto, con suficiente antelación, de su calendario de reuniones y el orden del día de esas reuniones. Los subcomités, grupos de trabajo y organismos especializados, deberán presentar los resúmenes de sus reuniones del comité conjunto.

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ARTÍCULO 13.5. COORDINADORES DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO.

1. Cada Parte designará un coordinador del tratado de libre comercio.

2. Los coordinadores deberán:

(a) trabajar conjuntamente para desarrollar agendas;

(b) hacer otros preparativos para las reuniones del comité conjunto;

(c) el seguimiento de las decisiones del comité conjunto, según proceda;

(d) actuar como puntos de contacto para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este acuerdo, a menos que se disponga lo contrario en el presente acuerdo;

(e) recibir las notificaciones y la información presentada en virtud del presente acuerdo, salvo disposición en contrario del presente acuerdo, y

(f) ayudar al comité conjunto en cualquier otro asunto referido a ellos por el comité conjunto.

3. Los coordinadores del Acuerdo podrán reunirse cuando sea necesario.

CAPÍTULO 14.

EXCEPCIONES.

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ARTÍCULO 14.1. EXCEPCIONES GENERALES.

1. Para efectos de este acuerdo, el artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el artículo XX (b) del GATT de 1994 incluye las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el artículo XX (g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.

2. Para efectos de los capítulos 10 (Inversión), 11 (comercio transfronterizo de servicios), el artículo XIV del AGCS se incorpora a este acuerdo y forma parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el artículo XIV (b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal. Las Partes entienden que las medidas descritas en el artículo XIV(a) del GATS incluyen las medidas encaminadas a preservar el orden público de cada Parte.

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ARTÍCULO 14.2. EXCEPCIONES DE SEGURIDAD.

Nada en este acuerdo, incluidas las medidas que afectan a las re-exportaciones a Estados no partes o re-importación de Estados no partes, se entenderá:

(a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación determine que sea contraria a sus intereses esenciales de seguridad; o

(b) impedir a una Parte aplicar las medidas que considere necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento o a la restauración de la paz o la seguridad internacional o para la protección de sus intereses esenciales de seguridad o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la seguridad internacional.

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ARTÍCULO 14.3. TRIBUTACIÓN.

1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este acuerdo se aplicará a medidas tributarias.

2. No obstante el párrafo 1:

(c) el artículo 2.3 (trato nacional) se aplicará a las medidas tributarias en el mismo grado que el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas; y

(d) el artículo 2.11 (impuestos a la exportación) se aplicará a medidas tributarias.

3. Nada en este acuerdo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o aplique cualquier medida que:

(a) tiene por objeto garantizar la imposición y recaudación eficaz y equitativa de los impuestos directos;

(b) distinga en la aplicación de las disposiciones pertinentes de la legislación fiscal nacional, incluidas las destinadas a garantizar la imposición y recolección de impuestos, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital, o

(c) tiene por objeto evitar el fraude o la evasión fiscal en virtud de convenios fiscales, disposiciones fiscales de otros acuerdos, o la legislación fiscal nacional.

4. Ninguna disposición del presente acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes bajo cualquier convenio tributario. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este acuerdo y cualquier convenio tributario, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

5. Para efectos de este artículo:

(a) convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria.

(b) “impuestos” y “medidas tributarias” no incluyen:

(i) un arancel aduanero definido en el artículo 1.5 (definiciones generales); y

(ii) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de la definición de arancel aduanero del artículo 1.5 (definiciones generales).

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ARTÍCULO 14.4. LIMITACIÓN A LAS IMPORTACIONES.

La limitación a las importaciones de carne no kosher a Israel, no será considerada una medida contraria a las disposiciones de este acuerdo.

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ARTÍCULO 14.5. DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN.

Ninguna disposición en este acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o privadas, incluyendo cualquier proveedor de servicios definido en el capítulo 11.

CAPÍTULO 15.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 15.1. ANEXOS.

Los anexos de este acuerdo y los anexos a sus capítulos constituyen parte integrante del mismo.

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ARTÍCULO 15.2. ENMIENDAS.

1. Las Partes pueden acordar cualquier enmienda a este acuerdo.

2. Las enmiendas o modificaciones hechas a este acuerdo entrarán en vigor y constituirán parte integrante del mismo en concordancia con los procedimientos establecidos en el artículo 15.3.

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ARTÍCULO 15.3. ENTRADA EN VIGOR.

1. El presente acuerdo entrará en vigor 60 días después de la fecha de la última nota diplomática por la que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos legales internos para la entrada en vigor del acuerdo.

2. Sin perjuicio del párrafo 1, el presente acuerdo podrá ser aplicado provisionalmente. Para ello, Israel podrá notificar a Colombia que ha completado sus procedimientos jurídicos internos para la entrada en vigor del acuerdo y proponer su aplicación provisional. Colombia también podrá proponer la aplicación provisional del acuerdo una vez que Israel haya completado sus procedimientos legales internos. La Parte que recibe la propuesta deberá responder dentro de los 30 días siguientes. En caso de que la propuesta de aplicación provisional sea aceptada, el acuerdo se aplicará provisionalmente a los 60 días siguientes a la fecha de la notificación de aceptación. Las notificaciones de propuesta y de, se harán mediante notas diplomáticas. El período de aplicación provisional terminará en la fecha en que este acuerdo entre en vigor de conformidad con el párrafo 1.

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ARTÍCULO 15.4. DURACIÓN Y DENUNCIA.

1. Este acuerdo será válido por un período indefinido.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente acuerdo mediante una Nota Diplomática a la otra Parte. Tal denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación a la otra Parte

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ARTÍCULO 15.5. MODIFICACIONES AL ACUERDO DE LA OMC.

Las Partes entienden que cualquier disposición del Acuerdo OMC incorporado al presente acuerdo, se incorpora con cualquier enmienda que haya entrado en vigor al momento en que dicha previsión sea aplicada.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente acuerdo.

Hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre, 2013, que corresponde al 26 día del <no legible> en el año 5774 en el calendario Hebreo, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas español, hebreo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación o cualquier discrepancia, prevalecerá el texto en inglés.

<firma>

Por el Gobierno de la República de Colombia

<firma>

Por el Gobierno del Estado de Israel

Anexo-A.

Sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

ARTÍCULO 1: DEFINICIONES.

Para los fines del presente anexo:

Autoridades aduaneras significa, en el Estado de Israel, la Dirección de Aduanas de la Agencia Tributaria de Israel del Ministerio de Hacienda y en la República de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN);

Autoridad aduanera requerida significa la autoridad aduanera que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente anexo o que proporcione esa asistencia por propia iniciativa;

Autoridad aduanera requirente significa la autoridad aduanera que realiza una solicitud de asistencia con arreglo al presente anexo o que reciba tal asistencia por iniciativa propia de la autoridad aduanera;

legislación aduanera significa las leyes y reglamentos vigentes en el territorio aduanero de las Partes, relativas a la importación, exportación y tránsito de mercancías, en lo que respecta, entre otros, a los derechos de aduana, tasas y demás impuestos o prohibiciones, restricciones y otros controles con respecto a la circulación de mercancías a través de las fronteras nacionales;

información significa cualquier dato o datos, entre otros, informes, registros, documentos y otros archivos, ya sea computarizado o no, así como copias certificadas de los mismos;

infracción aduanera, significa toda violación de la legislación aduanera y todo intento de violación de la misma.

ARTÍCULO 2: ALCANCE DEL ACUERDO.

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua a fin de asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera, la valoración precisa de los derechos aduaneros e impuestos a la importación y exportación de bienes y la correcta determinación de la clasificación, el valor y el origen de dichos bienes.

2. Asimismo, las Partes se prestarán asistencia mutua en la prevención, investigación, lucha y represión de infracciones aduaneras.

3. La asistencia en virtud del presente anexo se proporciona de acuerdo con la legislación nacional de la Parte requerida.

4. La asistencia en virtud del presente anexo estará a cargo de las autoridades aduaneras de las Partes de conformidad con sus competencias.

5. Las disposiciones del presente anexo se destinan exclusivamente a proporcionar la asistencia mutua en materia aduanera entre las Partes. Sin perjuicio de la protección de los datos personales de conformidad con la legislación nacional, las presentes disposiciones se entenderán sin dar lugar a un derecho por parte de cualquier persona física o jurídica para obtener, suprimir o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de una solicitud.

6. La asistencia en virtud del presente anexo no incluirá el arresto o la detención de las personas, ni la recogida o recolección forzada de los derechos de aduana, otros impuestos, multas u otros dineros.

ARTÍCULO 3: CASOS ESPECIALES DE ASISTENCIA.

1. Previa solicitud y de conformidad con la legislación interna de la Parte requerida, las Autoridades Aduaneras se informarán mutuamente si las mercancías exportadas o importadas en el territorio aduanero de una Parte han sido legalmente importadas o exportadas del territorio aduanero de la otra Parte. Esta información deberá, previa solicitud, contener el procedimiento aduanero utilizado para el despacho de las mercancías.

2. En la medida de sus competencias y de conformidad con la legislación interna de la Parte requerida, la autoridad aduanera requerida, previa solicitud o por iniciativa propia, sin perjuicio de la aprobación posterior por escrito de la Autoridad Aduanera requirente, ejercerá una vigilancia especial sobre:

(a) medios de transporte sospechosos de ser utilizados en la comisión de infracciones aduaneras en el territorio aduanero de la Parte requirente;

(b) los productos designados por la autoridad aduanera requirente como ser objeto de un intenso comercio ilegal potencial o real con destino al territorio aduanero de la Parte requirente;

(c) personas físicas o jurídicas determinadas que son o sospechosas de estar involucradas en la comisión de una infracción aduanera en el territorio aduanero de la Parte requirente;

(d) los lugares concretos donde se han acumulado depósitos de mercancías, dando razones para suponer que se van a utilizar para la importación ilegal en el territorio aduanero de la Parte requirente.

3. Las autoridades aduaneras de las Partes, de conformidad con la legislación interna de la Parte requerida, facilitarán mutuamente toda la información necesaria probable que sea de utilidad para la autoridad aduanera requirente, sobre hechos relacionados con las infracciones aduaneras que se han cometido o se espera que se cometan en el territorio aduanero de la otra Parte. En los casos que puedan causar graves daños a la economía, la salud pública, la seguridad o cualquier otro interés esencial de la otra Parte, la información se facilitará, siempre que sea posible, sin ser solicitado.

ARTÍCULO 4: COOPERACIÓN PROFESIONAL Y TÉCNICA Y ASISTENCIA.

1. Las autoridades aduaneras de las Partes, por iniciativa propia o a petición, se facilitarán mutuamente información relativa a:

(a) las medidas de aplicación que podrían ser útiles en la prevención de infracciones aduaneras y, en particular, los medios especiales para combatir las infracciones aduaneras;

(b) los nuevos métodos utilizados en la comisión de infracciones aduaneras;

(c) Las observaciones y conclusiones derivadas de la aplicación exitosa de nuevas ayudas y técnicas de aplicación;

(d) las técnicas y los métodos mejorados de procesamiento de pasajeros y de carga, y

(e) información sobre su respectiva legislación aduanera.

2. Las Partes, a través de sus respectivas autoridades aduaneras, se esforzarán por cooperar entre otros:

(a) iniciar, desarrollar o mejorar los programas de formación específicos para su personal;

(b) establecer y mantener canales de comunicación entre sus autoridades aduaneras para facilitar el intercambio seguro y rápido de información;

(c) facilitar la coordinación eficaz entre sus autoridades aduaneras, incluido el intercambio de personal, los expertos y la designación de oficiales de enlace;

(d) el examen y la prueba de nuevos equipos y procedimientos;

(e) la simplificación y la armonización de los procedimientos aduaneros respectivos;

(f) cualquier otra cuestión administrativa general que puede, de vez en cuando, necesitar de una acción conjunta, y

(g) otros asuntos aduaneros que las Partes acuerden.

ARTÍCULO 5: COMUNICACIÓN DE LAS SOLICITUDES.

1. Las solicitudes presentadas de conformidad con el presente anexo se harán en forma escrita o a través de un medio seguro que será acordado por las autoridades aduaneras, incluyendo pero no limitado a correo electrónico y faxes. Los documentos que pueden ser de ayuda en la ejecución de dichas solicitudes deberán, cuando sea posible, incluirlos. Cuando sea necesario, debido a la urgencia de la situación, las solicitudes verbales podrán también ser aceptadas, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberán incluir la siguiente información:

(a) la autoridad que hace la solicitud;

(b) la naturaleza de los procedimientos;

(c) la asistencia solicitada, el objeto y el motivo de la solicitud;

(d) los nombres y direcciones de las partes involucradas en la solicitud, si se conoce;

(e) las leyes, reglamentos y demás instrumentos jurídicos implicados;

(f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas, y

(g) la relación entre la asistencia solicitada y el asunto a que se refiera.

3. Todas las solicitudes deberán presentarse en el idioma inglés.

4. Si la solicitud no reúne los requisitos formales de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, podrá solicitar que se corrija o complete. Si es necesario, tales correcciones o modificaciones no retrasarán la adopción de medidas cautelares que deben adoptarse de inmediato.

5. La asistencia se lleva a cabo mediante la comunicación directa entre las Autoridades Aduaneras respectivas.

ARTÍCULO 6: EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES.

1. La autoridad aduanera requerida adoptará todas las medidas razonables para ejecutar la solicitud dentro de un período razonable de tiempo, dependiendo del tipo de asistencia solicitada y, si es necesario, deberá iniciar las medidas necesarias para la realización del mismo.

2. Si la autoridad aduanera requerida no tiene la información solicitada, ésta deberá tomar las medidas necesarias para obtener dicha información. Si es necesario, la autoridad aduanera requerida podrá ser asistida por otra autoridad competente de la Parte requerida en la prestación de la asistencia. Sin embargo, las respuestas a las solicitudes se enviarán únicamente por la autoridad aduanera requerida.

3. En los casos en que la autoridad aduanera requerida no es la autoridad competente para cumplir una solicitud, podrá optar por transmitir inmediatamente la solicitud a la autoridad competente, que se pronunciará sobre la solicitud de acuerdo a sus competencias en virtud del derecho interno de la Parte requerida, o informará a la autoridad aduanera requirente sobe el procedimiento adecuado a seguir en relación con dicha solicitud.

4. Si, después de tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la solicitud, la autoridad aduanera requerida no puede obtener la información solicitada, comunicará sin demora a la autoridad aduanera requirente ese hecho y le informará de las razones de las mismas.

5. La autoridad aduanera de una Parte deberá, a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra Parte, llevar a cabo las investigaciones necesarias y llevar a cabo las verificaciones, inspecciones y consultas de determinación de los hechos en relación con las cuestiones mencionadas en el presente anexo.

6. En los casos que requieran interrogatorio de los peritos y testigos o de personas sospechosas de haber cometido una infracción, o llevar a cabo otros procedimientos que no son de su competencia, la autoridad aduanera requerida transferirá inmediatamente la solicitud a la autoridad competente de la parte pertinente a fin de cumplir la solicitud.

7. Los resultados de estas investigaciones, verificaciones, inspecciones y de determinación de hechos se comunicarán lo antes posible a la autoridad aduanera requirente.

(a) a petición y bajo los términos y condiciones que pueda establecer, la autoridad aduanera requerida podrá permitir que los funcionarios de la autoridad aduanera requirente estén presentes en el territorio de la Parte requerida, cuando sus funcionarios están investigando infracciones aduaneras que son de interés para las Naciones, incluyendo el permitir su presencia en las investigaciones;

(b) la presencia de funcionarios de la autoridad aduanera requirente en el territorio de la Parte requerida será exclusivamente en calidad de asesor. Nada en el inciso a) anterior se interpretará para que puedan ejercer cualquier facultad legal o de investigación concedida a los funcionarios de aduanas de la autoridad aduanera requerida conforme a la legislación de la Parte requerida.

8. Cuando los funcionarios de la autoridad aduanera requirente estén presentes en el territorio de la Parte requerida de conformidad con el presente anexo, deberán ser capaces, en todo momento, a aportar la prueba de su identidad y será responsable de las infracciones que pudieran cometer.

9. Los funcionarios de la autoridad aduanera requirente, autorizados para investigar infracciones contra la legislación aduanera, podrán solicitar que los funcionarios de la autoridad aduanera requerida examinen toda la información pertinente, incluidos los libros, registros y otros documentos o datos en forma electrónica, y copias de los mismos y cualquier otra información relativa a la infracción aduanera.

10. La autoridad aduanera requirente, si así lo solicita, será informado de la hora y lugar de la acción a tomar en respuesta a una solicitud para que dicha acción pueda ser coordinada.

ARTÍCULO 7: ARCHIVOS, DOCUMENTOS Y TESTIGOS.  

1. Las autoridades aduaneras de las Partes, previa solicitud y de conformidad con la legislación interna de la Parte requerida, proporcionaran información relacionada con el transporte y embarque de mercancías presentando el valor, el origen, el destino y el destino de esos bienes.

2. Tras una solicitud específica, las copias de la información y otros materiales proporcionados en virtud del presente anexo serán debidamente certificado por las autoridades aduaneras. En el caso de la autoridad aduanera colombiana, cualquier documento proporcionado por la autoridad aduanera israelí se considerará auténtico para fines administrativos y judiciales, y no necesitará otra certificación. Los originales de la información y otros materiales sólo se solicitarán en los casos en que las copias no sean suficientes.

3. La prestación de los originales de la información y otros materiales de conformidad con el presente anexo no afectará a los derechos de la autoridad aduanera requerida ni de terceros, los mismos. Dichos documentos originales serán devueltos lo más pronto posible. A petición, los originales necesarios para fines jurisdiccionales o similares deberán ser devueltos sin demora.

4. La autoridad aduanera requerida deberá facilitar, junto con la información proporcionada, todas las instrucciones necesarias para su interpretación o utilización.

5. A solicitud de la autoridad aduanera de una Parte, la autoridad aduanera de la otra Parte podrá autorizar a sus funcionarios, si dichos funcionarios lo consienten, aparecer como testigos en procedimientos judiciales o administrativos en el territorio de la Parte requirente, y para producir este tipo de archivos, documentos u otros materiales, o copias certificadas de los mismos que puedan ser considerados esenciales para el procedimiento. La solicitud deberá incluir la fecha y el tipo de procedimiento, los nombres de las partes involucradas, y la calidad en que el funcionario tiene que aparecer.

ARTÍCULO 8: ENTREGA DE DOCUMENTOS.

1. Previa solicitud, la autoridad aduanera requerida adoptará, de conformidad con la legislación interna de la Parte requerida, tomar todas las medidas necesarias con el fin de entregar todos los documentos y notificar cualquier decisión que entre en el ámbito de aplicación de este anexo, a un destinatario residente o establecido en su territorio.

2. La autoridad aduanera requerida, en la medida de lo posible, devolverá una prueba de la entrega o la notificación en la forma especificada en la solicitud. Si esto no es posible o si la solicitud no puede ser llevada a cabo en la forma prevista, la Autoridad Aduanera requirente será informada de ello y deberá ser informado de las razones para ello.

ARTÍCULO 9: ENTREGA CONTROLADA.

1. Las autoridades aduaneras adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades y de acuerdo con la legislación interna de las Partes, para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada en el plano internacional con el objetivo de:

(a) identificar las personas implicadas en el comercio de mercancías potencialmente contrarias a la legislación aduanera;

(b) reunir pruebas y tomar medidas judiciales contra las personas mencionadas en el inciso (a).

2. La decisión de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán en una base de caso por caso y, en su caso, de conformidad con las medidas o acuerdos que puedan haber sido adoptadas por las autoridades aduaneras sobre un caso particular.

3. Para los efectos del párrafo 1, por mutuo acuerdo de las autoridades aduaneras, los envíos cuya entrega vigilada se haya acordado, podrán ser interceptados y autorizados para proseguir intactos o retirarlos en parte.

ARTÍCULO 10: EXENCIONES DE ASISTENCIA.

1. En los casos en que la Parte requerida es de la opinión de que la prestación de asistencia con arreglo al presente anexo infringiría su soberanía, seguridad, orden público, o cualquier otro interés nacional sustancial, o se refieren a la violación de un secreto comercial, industrial o profesional debidamente protegido por la ley o al orden público, la asistencia podrá denegarse o cumplirse condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos.

2. En el caso de que una solicitud es rechazada o no pueda ser atendida en su totalidad o en parte, la autoridad aduanera requirente deberá ser notificado de inmediato del hecho e informar los motivos de la misma.

3. Si la autoridad aduanera requirente solicita asistencia que, en sí, no sería capaz de proporcionar, pondrá de relieve este hecho en la solicitud. El cumplimiento de esa solicitud deberá ser entonces dentro de la discreción de la autoridad aduanera requerida.

4. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad aduanera requerida en caso de que interfiera con una investigación, enjuiciamiento o procedimiento. En tal caso, la autoridad aduanera requerida consultará con la autoridad aduanera requirente para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad aduanera requerida le pueda exigir.

ARTÍCULO 11: CONFIDENCIALIDAD.

1. La información y otras comunicaciones recibidas en virtud del presente anexo sólo podrán utilizarse para los fines especificados en el mismo, excepto en los casos en que la autoridad aduanera requerida haya autorizado por escrito su uso para otros fines.

2. Cualquier información u otras comunicaciones recibidas por la autoridad aduanera de una Parte en virtud del presente anexo, se considerarán confidenciales y no serán comunicados a ninguna persona o entidad ajena a la autoridad aduanera requirente que los recibió, salvo lo dispuesto en el presente anexo.

3. Comunicación de información y otras recibidas en virtud del presente anexo se puede utilizar en las investigaciones y en los procedimientos judiciales y administrativos.

4. La información sobre los delitos relacionados con la salud pública, seguridad pública o protección del medio ambiente de la Parte cuya autoridad aduanera reciba la información puede ser transmitida a las autoridades gubernamentales competentes que se ocupan de estos asuntos. Dicha información será tratada de forma confidencial y gozará de cualquier protección otorgada por las leyes de confidencialidad y secreto según lo dispuesto en la legislación nacional de la Parte cuya autoridad aduanera los recibió.

5. La autoridad aduanera requirente no utilizará las pruebas o la información obtenida en virtud del presente anexo con fines distintos de los indicados en la solicitud sin el consentimiento previo por escrito de la autoridad aduanera requerida.

ARTÍCULO 12: COSTOS.

1. Las autoridades aduaneras de las Partes renunciarán a cualquier demanda de reembolso de los gastos incurridos en la ejecución de este anexo, con excepción de los gastos de los testigos, los honorarios de los expertos y el costo de los intérpretes que no sean empleados del gobierno.

2. Si gastos de carácter sustancial y extraordinario son, o serán necesarios, para ejecutar una solicitud, las autoridades aduaneras de las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se llevará a cabo la solicitud, así como la manera en que los gastos correrán a cargo.

ARTÍCULO 13: APLICACIÓN TERRITORIAL.

Este anexo se aplicará a los territorios aduaneros de las Partes.

ARTÍCULO 14: APLICACIÓN DEL ANEXO.

Las autoridades aduaneras serán responsables de la aplicación del presente anexo. Se encargarán, entre otras cosas;

(a) comunicarse directamente a fin de hacer frente a las cuestiones derivadas del presente anexo;

(b) después de consultar, en caso necesario, las directivas administrativas o procedimientos acordados para la aplicación del presente anexo;

(c) se esforzará por consentimiento mutuo para resolver los problemas o dudas que surjan de la aplicación del presente anexo o cualquier otra materia aduanera que pueda surgir entre ellas;

(d) acordar reunirse, si una de ellas lo solicita, con el fin de discutir la aplicación de este anexo, que importa cualquier otro asunto aduanero derivado de la relación entre ellos, y

(e) disponer que sus departamentos de investigación para estar en contacto directo entre sí.

ANEXO B.

COMERCIO ELECTRÓNICO.

ARTÍCULO 1: OBJETIVOS Y PRINCIPIOS.

1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades de comercio en muchos sectores, acuerdan promover la cooperación y el dialogo sobre los temas que surjan del comercio electrónico en virtud de las disposiciones de este anexo

2. Las Partes acuerdan que la administración y el desarrollo del comercio electrónico debe estar sujeto a sus respectivas leyes y regulaciones y debe ser compatible con los estándares internacionales de protección de datos, a fin de garantizar la confianza de los usuarios del comercio electrónico.

3. Las Partes acuerdan que una entrega por medios electrónicos será considerada como un suministro de servicios, de conformidad con el capítulo 11 (Comercio transfronterizo de Servicios), y no estará sujeta a derechos aduaneros.

ARTÍCULO 2: ASPECTOS REGLAMENTARIOS DEL COMERCIO ELECTRÓNICO.

1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre asuntos reglamentarios emanados del comercio electrónico, que tratará, entre otros, de los siguientes asuntos:

(a) el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos al público y la facilitación de servicios transfronterizos de certificación;

(b) la responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o almacenamiento de la información;

(c) el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas;

(d) la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el contexto transfronterizo, entre otros;

(e) la protección de datos personales;

(f) la promoción de comercio sin papeles; y

(g) cualquier otro asunto relevante para el desarrollo del comercio electrónico.

2. Las Partes conducirán dicha cooperación, inter alia, mediante el intercambio de información sobre sus respectivas legislaciones y jurisprudencia, de ser relevantes, así como sobre la aplicación de dicha legislación.

ARTÍCULO 3: PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

ANEXO B-1.

1. Nada en este anexo restringirá el derecho de una Parte de proteger los datos personales, la privacidad personal, y la confidencialidad de los archivos y cuentas individuales, y cualquier otra información protegida bajo la ley de esa Parte.

2. En la medida de lo posible, las Partes procurarán, dentro de sus competencias respectivas, desarrollar o mantener, según sea el caso, la normativa relacionada con la protección de datos personales.

ARTÍCULO 4: ADMINISTRACIÓN DEL COMERCIO SIN PAPELES.

1. En la medida de lo posible, y dentro de sus respectivas competencias, las Partes procurarán poner a disposición del público en forma electrónica todos los documentos de administración del comercio;

2. En la medida de lo posible, y dentro de sus respectivas competencias, las Partes procurarán aceptar documentos de administración del comercio(1)presentados electrónicamente, como el equivalente legal de su versión en papel.

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ARTÍCULO 5: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas al realizar transacciones de comercio electrónico.

2. Las Partes reconocen la importancia de reforzar la protección al consumidor y de la cooperación entre las autoridades nacionales de protección al consumidor en las actividades relacionadas con el comercio electrónico.

1 Para mayor certeza, “documentos de administración del comercio” significa formularios que una Parte expide o controla que tienen que ser completados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de mercancías.

Anexo B-2.

<Consultar directamente en el Diario Oficial No. 50.292 de 12 de julio de 2017>

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2015

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel” hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013 y el “Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, efectuado el 13 de noviembre de 2015.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel” hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013 y el “Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, efectuado el 13 de noviembre de 2015, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

La Viceministra de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

SANDRA VICTORIA HOWARD TAYLOR.

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