Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 7.1. OBJETIVOS.

Los objetivos de este capítulo son:

(a) incrementar y facilitar el comercio entre las Partes;

(b) asegurar que las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios al comercio; y

(c) mejorar la cooperación conjunta entre las Partes.

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ARTÍCULO 7.2. DISPOSICIONES GENERALES.

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes entre ellas de acuerdo con el Acuerdo OTC, y para este fin, el Acuerdo OTC es incorporado y forma parte de este acuerdo, mutatis mutandis.

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ARTÍCULO 7.3. DEFINICIONES.

Para los efectos de este capítulo las definiciones serán las contenidas en el anexo 1 del Acuerdo OTC.

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ARTÍCULO 7.4. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. Este capítulo se aplicará a la preparación, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo cualquier enmienda o adición a los mismos, que pueden afectar al comercio de mercancías entre las Partes.

2. No obstante el párrafo 1, este capítulo no se aplicará a:

(a) especificaciones técnicas elaboradas por los organismos gubernamentales para la producción o requisitos de consumo de dichas instituciones, comprendidas en el capítulo 9 (contratación pública), y

(b) medidas sanitarias y fitosanitarias contempladas en el capítulo 6 (MSF)

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ARTÍCULO 7.5. COOPERACIÓN Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO.

1. Las Partes fortalecerán su cooperación en el campo de las normas, reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología, con miras a aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados.

2. Conforme al párrafo 1, las Partes buscarán identificar, desarrollar y promover iniciativas bilaterales de cooperación y facilitación del comercio con respecto a normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, que sean apropiadas para asuntos particulares o sectores, tomando en consideración, inter alia, la experiencia de las Partes en convenios o acuerdos regionales y multilaterales.

3. Estas iniciativas pueden incluir:

(a) cooperación en materia de reglamentación, como la transparencia, la promoción de buenas prácticas regulatorias, armonización con las normas internacionales, y el uso de la acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad;

(b) asistencia técnica y cooperación en materia de metrología;

(c) iniciativas para desarrollar puntos de vista comunes sobre las buenas prácticas regulatorias tales como la transparencia, el uso de la equivalencia y la evaluación del impacto regulatorio; y

(d) el uso de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte.

4. El Subcomité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio definirá los sectores prioritarios para la cooperación descrita en el párrafo 3.

5. Las Partes mantendrán una comunicación efectiva entre sus respectivas autoridades reguladoras y entre sus respectivos organismos de normalización.

6. Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada una mercancía originaria del territorio de la otra Parte debido a un incumplimiento de un reglamento técnico, deberá notificar inmediatamente al importador de las razones de la detención.

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ARTÍCULO 7.6. NORMAS INTERNACIONALES.

1. Las partes deberán:

(a) aplicar la decisión de la comisión de principios para el desarrollo de las normas internacionales, guías y recomendaciones con relación a los artículos 2º, 5º y el anexo 3 del acuerdo adoptado(1)por el Comité de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (en adelante denominado el “Comité OTC”), al determinar si existe una norma internacional; guía o recomendación en el sentido de los artículos 2º y 5º y el alcance del anexo 3 del Acuerdo OTC;

(b) alentar a sus organismos de normalización a cooperar con los organismos de normalización pertinentes de la otra Parte en actividades de normalización internacional;

(c) intercambio de información en sus procesos de normalización así como en la medida en que utilizan normas internacionales, regionales o sub regionales como base para las normas nacionales; y

(d) intercambio de información general sobre los acuerdos de cooperación celebrados en materia de normalización con un país no Parte;

2. Cada Parte utilizará las normas internacionales pertinentes, guías y recomendaciones en la medida prevista en los artículos 2.4 y 5.4 del Acuerdo OTC, como base de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

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ARTÍCULO 7.7. REGLAMENTOS TÉCNICOS.

1. Las Partes utilizarán las normas internacionales como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos, salvo que esas normas internacionales sean ineficaces o inapropiadas para alcanzar el objetivo legítimo perseguido. Una Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar los motivos de no haber usado normas internacionales como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos.

2. A petición de la otra Parte interesada en desarrollar un reglamento técnico similar, y con el fin de minimizar la duplicidad de costos, una Parte deberá, en la medida de lo posible, proporcionar a la Parte solicitante cualquier información, estudio técnico, evaluación del riesgo o cualquier otro documento disponible y pertinente, en los cuales dicha Parte se ha apoyado para el desarrollo de tal reglamento técnico excluyendo información confidencial.

3. A petición de la otra Parte, una Parte considerará entablar negociaciones para alcanzar un acuerdo para la aceptación como equivalente de los reglamentos técnicos de la otra Parte, aun si estas regulaciones difieren de las propias, y siempre que dichos reglamentos técnicos produzcan resultados equivalentes a los producidos por sus propios reglamentos técnicos en el cumplimiento de sus objetivos legítimos y en alcanzar el mismo nivel de protección.

4. Cuando una Parte no acepte entablar negociaciones con la otra Parte como se especifica en el parágrafo 3º, esta deberá, a petición de la otra Parte, explicar por escrito las razones de su decisión.

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ARTÍCULO 7.8. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y ACREDITACIÓN.

1. Las Partes reconocen la existencia de una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación de resultados de procedimientos de evaluación de la otra Parte.

En consecuencia, las Partes podrán acordar:

(a) la aceptación de una declaración de conformidad de proveedor;

(b) la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de la otra Parte, incluidos las relacionados a los reglamentos técnicos específicos de la otra Parte;

(c) que un organismo de evaluación de la conformidad ubicado en el territorio de una de las partes podrá concertar acuerdos de reconocimiento voluntario con un organismo de evaluación de la conformidad ubicado en el territorio de la otra parte; y

(d) en la designación de organismos de evaluación de la conformidad localizados en el territorio de la otra Parte;

2. Para tal fin, las Partes deberán:

(a) Intercambiar información en la gama de mecanismos usados en sus territorios.

(b) promover la aceptación de resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad por organismos localizados en el territorio de las Partes y reconocidos bajo un acuerdo multilateral de acreditación o por un acuerdo alcanzado entre sus respectivos organismos pertinentes de evaluación de la conformidad;

(c) considerar iniciar negociaciones con el fin de celebrar acuerdos para facilitar la aceptación en sus territorios de los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad dirigidos por organismos localizados en el territorio de la otra Parte, cuando sea en interés de las Partes y sea económicamente justificado; y

(d) Alentar a sus organismos de evaluación de la conformidad a hacer parte en acuerdos con los organismos de evaluación de la conformidad de la otra Parte para la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad.

3. Las Partes darán consideración positiva a una solicitud de la otra Parte para el reconocimiento mutuo de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad. Cuando una Partes rechace tal solicitud, deberá previa solicitud, explicar por escrito las razones de su decisión. Las Partes trabajarán conjuntamente para implementar los acuerdos de reconocimiento mutuo en los que ambas Partes sean miembros.

4. Una Parte podrá considerar, unilateralmente, el reconocimiento de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de la otra Parte.

5. Con el fin de aumentar la confianza permanente, en cada uno de los resultados de la evaluación de la conformidad, antes de un acuerdo según lo descrito en el párrafo 3, las Partes podrán consultar e intercambiar información sobre aspectos tales como la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad involucrados.

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ARTÍCULO 7.9. TRANSPARENCIA.

1. Cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información, incluyendo los objetivos y razones de los reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.

2. Las Partes darán consideración apropiada a los comentarios recibidos de la otra Parte cuando un reglamento técnico propuesto sea sometido a consulta pública y, a solicitud de la otra Parte, proporcionar respuestas por escrito a los comentarios efectuados por esa otra Parte.

3. Cada Parte notificará electrónicamente al punto de información de la otra Parte referido en el anexo 7-A al mismo tiempo de la presentación de la notificación al registro central de notificaciones de la OMC, de conformidad con el Acuerdo OTC.

4. Cada Parte se esforzará por informar al punto de información de la otra Parte referido en el anexo 7-A, los siguientes documentos:

(a) Nuevos reglamentos técnicos y modificaciones a los reglamentos técnicos existentes que estén basados en normas internacionales pertinentes;

(b) Nuevos procedimientos de evaluación de la conformidad y modificaciones a los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes que estén basados en normas internacionales pertinentes; y

(c) Nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos en caso de que haya duda sobre el efecto significativo en el comercio.

5. A petición escrita de una de las Partes que demuestre un interés comercial significativo, la notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad deberá incluir un vínculo o una copia del texto completo del documento notificado, si esos reglamentos y procedimientos de evaluación de la conformidad no están basados en normas internacionales relevantes. En este caso, las Partes pondrán a disposición un vínculo o una copia del texto completo del documento en inglés.

6. Si una Parte adopta una norma internacional como reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad con cambios a la versión original, informará a la otra Parte los cambios. En este caso no será necesario proporcionar copia completa del texto.

7. Cada Parte concederá a la otra Parte un periodo de al menos 60 días (en adelante “periodo de comentarios”) tras la notificación de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos para formular comentarios escritos, excepto cuando problemas urgentes a la seguridad, salud, protección ambiental o la seguridad nacional se presenten o amenacen con presentarse. La Parte considerará positivamente una solicitud razonable para extender el periodo de comentarios.

8. Cada Parte podrá considerar la posibilidad de publicar o de otra manera poner a disposición del público, en forma impresa o electrónicamente, sus respuestas o un resumen de sus respuestas, a los comentarios oficiales recibidos de la otra Parte, a más tardar en la fecha en que se publique el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad definitivo.

9. Una Parte podrá considerar favorablemente una solicitud razonable de la otra Parte, para extender el periodo de tiempo entre la adopción del reglamento técnico y su entrada en vigencia si, la solicitud es recibida antes de finalizar el periodo de comentarios siguiente a la notificación de una propuesta de reglamento técnico.

10. Salvo por circunstancias urgentes, las Partes concederán un plazo razonable(2)entre la publicación de reglamentos técnicos y su entrada en vigencia para que los productores en la Parte exportadora adapten sus productos o métodos de producción a los requerimientos de la Parte importadora.

11. Las Partes se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad estén públicamente disponibles.

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ARTÍCULO 7.10. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

1. Cualquier información o explicación que una Parte proporcione a petición de la otra Parte de acuerdo con el presente capítulo, deberá ser proporcionada impresa o electrónicamente dentro de un periodo de tiempo razonable. La Parte se esforzará por responder dicha solicitud dentro de 60 días.

2. El punto de contacto referido en el anexo 7-A será responsable de facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este capítulo, incluyendo las notificaciones administrativas y la información presentada en virtud del presente capítulo de conformidad con lo establecido en el artículo 7.9. A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto identificará la dependencia o funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que sea necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

3. El Punto de Información OTC referido en el anexo 7-A será responsable de proporcionar información respecto a los reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad, de transmitir los comentarios relacionados a los reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que una Parte haya adoptado o pretenda adoptar, y responder cualquier otra información solicitada de conformidad con el artículo 7.9.

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ARTÍCULO 7.11. SUBCOMITÉ DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO.

1. El Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido de conformidad con el capítulo 13 (Disposiciones institucionales) tendrá las siguientes funciones:

(a) trabajar con el fin de facilitar la implementación de este capítulo y la cooperación entre las Partes en todos los asuntos relativos a este capítulo;

(b) monitorear la implementación, ejecución y administración de este capítulo;

(c) tratar prontamente los asuntos que una Parte plantee en relación con el desarrollo, adopción, aplicación, o ejecución de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;

(d) mejorar la cooperación conjunta entre las Partes en las áreas mencionadas en el artículo 7.5;

(e) dirigir negociaciones sobre acuerdos de reconocimiento mutuo;

(f) intercambiar información, a petición de una de las Partes, sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo los respectivos puntos de vista de las Partes sobre los asuntos relacionados con aquellos que no son parte;

(g) intercambiar la información sobre el desarrollo de los foros no gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(h) consultar, a solicitud escrita de una de las Partes, con el objetivo de resolver cualquier asunto que surja de conformidad con este capítulo en un periodo de tiempo razonable;

(i) revisar este capítulo a la luz de lo acontecido dentro del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio y, de ser necesario, elaborar recomendaciones para modificar este capítulo;

(j) establecer, de ser necesario, grupos de trabajo ad-hoc para asuntos o sectores específicos, para alcanzar los objetivos de este capítulo; y

(k) tomar cualquier otra medida que las Partes consideren les ayudará en la implementación de este capítulo.

2. El Subcomité se reunirá a petición de una de las Partes. Las reuniones podrán celebrarse en persona, a través de teleconferencia, videoconferencia o cualquier otro medio que sea determinado mutuamente por las Partes.

3. En una disputa sobre las materias comprendidas por el presente capítulo, las consultas de conformidad con el párrafo 1(h) serán obligatorias con el fin de activar los procedimientos previstos en el capítulo 12 (Solución de Controversias).

4. Los puntos de contacto establecidos en el anexo 7-A serán responsables de coordinar con las personas y autoridades competentes en sus respectivos países, así como garantizar que dichas autoridades y personas estén en contacto.

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ARTÍCULO 7.12. CONTROL DE FRONTERA Y VIGILANCIA DEL MERCADO.

Las Partes:

(a) intercambiarán información y experiencias en sus actividades de control de frontera y vigilancia de mercado, excepto en los casos en que la información sea confidencial; y

(b) se asegurarán que las actividades de control de frontera y la vigilancia de mercado se lleven a cabo por las autoridades competentes, para lo cual estas autoridades podrán utilizar organismos acreditados, designados o delegados, evitando los conflictos de interés entre esas entidades y los agentes económicos sujetos a control o supervisión.

ANEXO 7-A.

SUBCOMITÉ, PUNTO DE CONTACTO Y PUNTO DE INFORMACIÓN DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO.

1. Para los propósitos del artículo 7.11, el Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio será coordinado por el Punto de Contacto:

(a) en el caso del Estado de Israel, Ministerio de Economía; y

(b) en el caso de la República de Colombia, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

o sus sucesores

1 G/TBT/1/Rev.10, 9 Junio 2011 anexo B parte I (Decisión original: ene. 1º/95)

2 “Plazo razonable” será normalmente entendido un periodo no menor de seis meses, salvo que dicho plazo sea ineficaz para cumplir los objetivos legítimos perseguidos, de conformidad con el párrafo 5 - Cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación, decisión del 14 de noviembre de 2001 (WT/MIN(01)/17)

CAPÍTULO 8.

DEFENSA COMERCIAL.

SECCIÓN A.

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERAL.

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ARTÍCULO 8.1. DEFINICIONES. Para los fines de este capítulo:

amenaza de daño grave significa daño grave que es claramente inminente, sobre la base de hechos y no fundado sólo en presunciones, conjeturas o posibilidades remotas;

autoridad investigadora significa:

(a) Para Israel, el comisionado de gravámenes comerciales, en el Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo o la correspondiente unidad en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

(b) Para Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

o sus sucesores;

daño grave significa un menoscabo general significativo de la situación de una industria nacional;

industria nacional significa el conjunto de productores de productos similares o directamente competidores que operan en el territorio de una Parte, o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante del total de la producción nacional de ese bien;

mercancía originaria tal como se define en el capítulo 3 (reglas de origen);

periodo de transición significa para cada producto el periodo de desgravación arancelaria para dicho producto, más un periodo adicional de tres años.

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ARTÍCULO 8.2. APLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA BILATERAL.

1. De conformidad con el artículo 8.7.3, si un producto originario de una Parte, y como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero establecido en este acuerdo, es importado al territorio de la otra Parte en cantidades incrementadas, en términos absolutos o relativos, de tal manera que en tales condiciones la sola importación del producto desde esa Parte constituye una causa sustancial de daño grave o amenaza de daño grave para una industria nacional, la Parte importadora podrá, en la menor medida necesaria para remediar el daño grave:

(a) suspender la reducción adicional de cualquier tasa de un derecho de aduana prevista bajo este acuerdo sobre los productos; o

(b) aumentar la tasa de derecho aduanero sobre el producto hasta un nivel que no exceda el menor de:

(i) el arancel de nación más favorecida (NMF) en vigor aplicado al producto en el momento en que se adopte la medida; o

(ii) el arancel base especificado en el artículo 2.14 (eliminación de derechos de aduana) en el capítulo 2 (acceso a mercados).

2. La Parte que aplique una medida de salvaguardia podrá establecer un cupo de importación para el producto en cuestión conforme a la preferencia acordada, establecida en este acuerdo. Si se establece un cupo de importación, tal medida no deberá reducir el volumen de importaciones a un nivel inferior al promedio de importaciones existente antes de la determinación de la existencia de daño grave.

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ARTÍCULO 8.3. LIMITACIONES PARA APLICAR UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA BILATERAL.

1. No se podrán aplicar medidas de salvaguardia bilaterales durante el primer año siguiente a la entrada en vigor de las preferencias arancelarias negociadas de conformidad con el capítulo 2 (acceso a mercados) de este acuerdo.

2. No se aplicará una medida de salvaguardia bilateral excepto en la medida y por el tiempo que puedan ser necesarios para prevenir o reparar el daño grave y para facilitar el ajuste, y no deberá aplicarse por un periodo superior a dos años.

No obstante, este periodo puede ser ampliado hasta por dos años adicionales si la autoridad investigadora de la Parte importadora determina, de conformidad con los procedimientos especificados en el artículo 8.4, que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y para facilitar el ajuste, y que hay evidencia de que la industria se está ajustando, siempre que el periodo total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluido el periodo de aplicación inicial y cualquier prórroga del mismo, no exceda de cuatro años.

3. Ninguna de las Partes aplicará la medida de salvaguardia bilateral más de una vez contra el mismo producto.

4. Para los productos perecederos o de estación no se aplicarán medidas de salvaguardia en más de cuatro oportunidades dentro del periodo inicial de dos años o por periodos de tiempo acumulados que excedan de cuatro años mencionados en el párrafo 2 anterior.

5. Al finalizar el periodo de aplicación de la medida de salvaguardia bilateral, el derecho de aduana o el cupo tendrá el nivel que hubiera sido aplicable de no haber existido dicha medida.

6. No será aplicada o mantenida una medida de salvaguardia bilateral después del periodo de transición, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

7. Después de la finalización del periodo de transición, el comité conjunto evaluará si se continuará o no con el mecanismo de medidas bilaterales de salvaguardia incluido en este capítulo.

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ARTÍCULO 8.4. PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACIÓN.

1. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia únicamente después de una investigación realizada por las autoridades competentes de las Partes, de conformidad con su legislación interna y los artículos 3º y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, los artículos 3º y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este acuerdo, mutatis mutandis.

2. En la investigación descrita en el párrafo 1, una Parte deberá cumplir con los requisitos del artículo 4.2(a) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, el artículo 4.2(a) del Acuerdo sobre Salvaguardas se incorpora y forma parte de este acuerdo, mutatis mutandis.

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ARTÍCULO 8.5. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERAL PROVISIONALES.

1. En circunstancias críticas en las que una demora pudiere ocasionar un daño que sea difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia con carácter provisional, en virtud de una determinación preliminar por las autoridades competentes de que existen evidencias claras de que las importaciones de productos originarios de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana en virtud del presente acuerdo, y que tales importaciones constituyen una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo, a la industria nacional.

2. Una Parte no podrá aplicar una medida provisional hasta antes de 44 días contados a partir de la fecha en que las autoridades competentes hayan iniciado una investigación.

3. La duración de cualquier medida provisional no excederá de 200 días, tiempo durante el cual la Parte deberá cumplir con los requisitos del artículo 8.4.

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ARTÍCULO 8.6. NOTIFICACIONES Y CONSULTAS.

1. Una Parte notificará prontamente a la otra Parte por escrito, cuando:

(a) inicie un procedimiento de investigación por salvaguardia bajo este capítulo;

(b) encuentre daño grave, o amenaza del mismo, causado por el incremento de importaciones según el artículo 8.2; y

(c) cuando tome la decisión preliminar o final de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.

8-3

2. Una Parte suministrará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de la autoridad investigadora competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.4.1.

3. Si una Parte cuyos productos están sujetos a un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este capítulo solicita llevar a cabo consultas dentro de los 10 días siguientes a la recepción de una notificación, como se describe en el párrafo 1(c), la Parte que realiza el procedimiento deberá iniciar consultas con la Parte solicitante con el fin encontrar una solución mutuamente aceptada y apropiada.

4. Las consultas a que se refiere el párrafo 3 se realizarán en el comité conjunto. En caso de no existir una decisión o si no fuera posible llegar a una solución satisfactoria dentro de los 20 días siguientes a la notificación, la Parte podrá aplicar las medidas de salvaguardia bilaterales.

SECCIÓN B.

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA GLOBALES.

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ARTÍCULO 8.7. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA GLOBALES.

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

2. El presente acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales a las Partes con respecto a las medidas adoptadas en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, con excepción de que una Parte, al adoptar una medida de salvaguardia global, deberá excluir las importaciones de productos originarios de la otra Parte si tales importaciones no son una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo.

3. Ninguna Parte puede aplicar, con respecto al mismo producto, al mismo tiempo:

(a) una medida de salvaguardia bilateral; y

(b) una medida en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias.

4. En la determinación de que las importaciones desde la otra Parte sean causa sustancial del daño grave o la amenaza del mismo, la autoridad investigadora competente deberá considerar factores tales como el cambio en la participación en las importaciones de la otra Parte y el nivel y cambio en el nivel de importaciones de la otra Parte. A ese respecto, las importaciones desde la otra Parte normalmente no se considerarán que sean una causa sustancial del daño grave o amenaza del mismo, si la tasa de crecimiento de las importaciones desde esa Parte durante el periodo en el que ocurrió el incremento perjudicial de las importaciones es apreciablemente menor que la tasa de crecimiento del total de las importaciones desde todos los orígenes, en el mismo periodo.

Las importaciones de la Parte que hayan sido excluidas de la medida de salvaguardia aplicada, no deberán incluirse en el cálculo del daño grave causado a la industria nacional de la Parte que aplicó la medida.

5. Las siguientes condiciones y restricciones se aplicarán a los procesos que puedan resultar en medidas de salvaguardia globales, en virtud del artículo 8.4:

(a) la Parte que comience tal proceso deberá, sin demora, notificar por escrito a la otra Parte al respecto;

(b) al finalizar el periodo de terminación de la medida de salvaguardia, el derecho de aduana o la cuota tendrá la tasa que hubiera sido aplicable de no haber existido dicha medida.

SECCIÓN C.

ANTIDUMPING Y MEDIDAS COMPENSATORIAS.

Artículo 8.8. Antidumping y medidas compensatorias. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, con respecto a la aplicación de medidas antidumping y medidas compensatorias.

CAPÍTULO 9.

CONTRATACIÓN PÚBLICA.

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ARTÍCULO 9.1. DEFINICIONES. Para efectos de este capítulo:

anuncio de la contratación prevista significa un anuncio publicado por la entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta o ambas cosas;

bienes o servicios comerciales significa bienes o servicios del tipo de los que generalmente se venden u ofrecen a la venta en el mercado comercial a compradores no gubernamentales, y normalmente son adquiridos por éstos, con fines no gubernamentales;

compensación significa cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, como el uso de contenido nacional, la concesión de licencias de tecnología, las inversiones, el comercio de compensación y medidas o prescripciones similares;

condiciones de participación significa registro participación, cualificación, y otros pre-requisitos de participación en compras públicas;

entidad contratante significa una entidad comprendida en el anexo 9-A de cada Parte;

escrito o escrito significa toda expresión en palabras o números que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada. Podrá incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;

especificación técnica es un requisito de la licitación que:

1. establece las características de los bienes o servicios que se contratarán, incluidas la calidad, las propiedades de uso y empleo, la seguridad y las dimensiones, o los procesos y métodos para su producción o suministro; o

2. se refiere a prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien o servicio.

licitación pública significa un método de contratación en que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

licitación selectiva significa un método de contratación en el que únicamente los proveedores calificados son invitados a presentar ofertas;

licitación restringida significa un método de contratación en que la entidad contratante se pone en contacto con un proveedor o proveedores de su elección;

lista de uso múltiple significa una lista de proveedores que la entidad contratante ha determinado que reúnen las condiciones para integrar esa lista, y que la entidad contratante tiene la intención de utilizar más de una vez;

medida significa toda ley, reglamento, procedimiento, guía o práctica administrativa, o toda acción realizada por una entidad contratante en relación con una contratación cubierta;

proveedor significa una persona o grupo de personas que suministra o podría suministrar bienes o servicios; y

proveedor calificado significa un proveedor que una entidad contratante reconoce que reúne las condiciones requeridas para la participación;

norma significa un documento aprobado por una institución reconocida que establece, para uso común y repetido, reglas, directrices o características aplicables a bienes, servicios o procesos y métodos de producción conexos, cuyo cumplimiento no es obligatorio. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas;

servicios incluye servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario;

servicio de construcción significa aquel servicio cuyo objetivo es la realización por cualquier medio de una obra de ingeniería civil o de construcción, sobre la base de la división 51 de la clasificación central provisional de productos de las Naciones Unidas;

subasta electrónica significa un proceso iterativo en el que los proveedores utilizan medios electrónicos para presentar nuevos precios o nuevos valores para los elementos de la oferta cuantificables distintos del precio, o ambos, que están vinculados con los criterios de evaluación, y que da lugar a una clasificación o una reclasificación de ofertas;

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ARTÍCULO 9.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. Este capítulo se aplica a cualquier medida de una Parte relativa a la contratación cubierta.

2. Para los efectos de este capítulo, se entiende contratación cubierta como la contratación pública:

(a) de mercancías, servicios, o cualquier combinación de éstos

(i) especificado en el anexo 9-A;

(ii) no contratados con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción, o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

(b) mediante cualquier instrumento contractual, incluidos la compra, la compra a plazos o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de compra;

(c) cuyo valor, estimado con arreglo a los párrafos 5 y 6, es igual o mayor que el valor de umbral correspondiente especificado en el anexo9-A, en el momento de la publicación de un aviso de conformidad con el artículo 9.6;

(d) por una entidad contratante, y

(e) que no esté excluida en la cobertura en el párrafo 3 o en el anexo 9-A.

3. Este capítulo no se aplica a:

(a) la adquisición o arrendamiento de tierras, de edificios existentes o de otros bienes inmuebles o a los derechos sobre esos bienes;

(b) los acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia que presten las Partes, incluidos los acuerdos de cooperación, las donaciones, los préstamos, las aportaciones de capital, las garantías, los incentivos fiscales, y los subsidios.

(c) la contratación o adquisición de servicios de organismos o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, o los servicios vinculados con la deuda pública, incluyendo préstamos y bonos, títulos y otros títulos valores públicos. Para mayor certeza, este capítulo no se aplicará a contrataciones de banca, servicios financieros o especializados relacionados con las siguientes actividades:

(i) la adquisición de deuda pública; o

(ii) la administración de deuda pública;

(d) contratos de empleo público;

(e) la contratación realizada con arreglo a determinado procedimiento o condición prevista por un acuerdo internacional relacionado con: el estacionamiento de tropas o con la ejecución conjunta de un proyecto por las Partes, o con arreglo a determinado procedimiento o condición de una organización internacional, o financiada mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, cuando el procedimiento o condición aplicable fuera incompatible con el presente capítulo.

(f) contratación con el propósito directo de proveer asistencia extranjera, y

(g) compras para una entidad contratante de otra entidad contratante. Siempre que las contrataciones estén directamente relacionadas con el objeto legal de la entidad pública proveedora.

4. Cuando una entidad contratante, en el contexto de una contratación cubierta, exija a personas no listadas en el anexo 9-A, que contraten con arreglo a disposiciones especiales, el artículo 9.4 aplicará mutatis mutandis a dichas disposiciones.

Valoración

5. Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación cubierta, la entidad contratante:

(a) no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará o utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación, con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación de este capítulo; y

(b) incluirá el máximo valor estimado de la contratación a lo largo de toda su duración, independientemente de que se adjudique a uno o más proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, incluyendo:

(i) primas, honorarios, comisiones e intereses; y

(ii) cuando la contratación contemple la posibilidad de incluir cláusulas de opción, el valor total tales opciones.

6. Si una convocatoria de licitación para una contratación da lugar a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos (en lo sucesivo, “contratos recurrentes”), la base para calcular el valor total máximo será:

(a) el máximo valor total de la contratación sobre su duración completa;

(b) el valor de los contratos recurrentes del mismo tipo de bien o servicio, adjudicados durante los 12 meses anteriores o el ejercicio fiscal precedente de la entidad contratante, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios previstos para los 12 meses siguientes en la cantidad o el valor del bien o del servicio que se contrata; o

(c) el valor estimado de los contratos recurrentes del mismo tipo de bien o servicio, que se adjudicarán durante los 12 meses siguientes a la adjudicación del contrato inicial o el ejercicio fiscal de la entidad contratante.

7. Cuando se desconoce el máximo valor estimado de una contratación a lo largo de su período completo de duración, esa contratación estará cubierta por este capítulo.

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ARTÍCULO 9.3. SEGURIDAD Y EXCEPCIONES GENERALES.

1. No se interpretará ninguna disposición del presente capítulo en el sentido de que impida a una Parte adoptar las medidas o abstenerse de revelar las informaciones que considere necesario para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

2. Siempre que tales medidas no constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este capítulo será interpretada en el sentido de impedir que las Partes adopten o mantengan medidas:

(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad pública;

(b) necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal;

(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

(d) relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por discapacitados, instituciones de beneficencia, o trabajo penitenciario.

3. Las Partes entienden que el párrafo 2(b) incluye medidas ambientales necesarias, para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal.

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ARTÍCULO 9.4. PRINCIPIOS GENERALES.

Trato nacional y no-discriminación

1. Con respecto a cualquier medida relativa a las contrataciones cubiertas, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá de forma inmediata e incondicional a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan tales mercancías o servicios, un trato no menos favorable que el dado a sus propias mercancías, servicios y proveedores.

2. Con respecto a cualquier medida relativa a las contrataciones cubiertas, una Parte, incluidas sus entidades contratantes:

(a) no tratará a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; o

(b) no discriminará a un proveedor establecido localmente, en razón de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una determinada contratación son mercancías o servicios de la otra Parte.

Uso de medios electrónicos

3. Cuando se realicen contrataciones cubiertas a través de medios electrónicos, la entidad contratante:

(a) se asegurará de que la contratación se lleve a cabo utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autenticación y codificación criptográfica de información, que sean accesibles en general e interoperables con otros sistemas de tecnología de la información y programas informáticos accesibles en general; y

(b) mantendrá mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, incluida la determinación del momento de la recepción y la prevención del acceso inadecuado.

Medidas no específicas de la contratación

4. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los derechos aduaneros y cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos derechos y cargas, a otros reglamentos o formalidades de importación ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, que no sean las medidas que regulan las contrataciones cubiertas.

Prohibición de compensaciones

5. Con respecto a las contrataciones cubiertas, las Partes, incluyendo sus entidades contratantes, no buscarán, tendrán en cuenta, impondrán o aplicarán compensaciones en ninguna etapa de la contratación salvo disposición en contrario en el anexo 9-A.

Normas de origen

6. Con respecto a las contrataciones cubiertas, cada Parte aplicará a las contrataciones de mercancías o servicios importados o suministrados de la otra Parte, las normas de origen que aplique en el curso de operaciones comerciales normales de tales mercancías o servicios.

Ejecución de la contratación

7. Las entidades contratantes realizarán las contrataciones cubiertas de una manera transparente e imparcial que:

(a) sea compatible con este capítulo, utilizando métodos tales como la licitación pública, la licitación selectiva y la licitación restringida;

(b) evite conflictos de intereses; e

(c) impida las prácticas corruptas.

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ARTÍCULO 9.5. INFORMACIÓN SOBRE EL SISTEMA DE CONTRATACIÓN.

1. Cada Parte publicará prontamente sus leyes, reglamentos, procedimientos, reglas, decisiones judiciales y resoluciones administrativas de aplicación general

relativas a la contratación cubierta, y cualquier modificación o adición, en un medio electrónico o impreso que goce de una amplia difusión y sea de fácil acceso al público.

2. Cada Parte listará en el anexo 9-B el medio electrónico o impreso en que la Parte publique la información descrita en el párrafo 1.

3. Cada Partes responderá prontamente a cualquier requerimiento de la otra Parte para una explicación o algún asunto relacionado con sus leyes, reglamentos, procedimientos, reglas, decisiones judiciales y resoluciones administrativas de aplicación general.

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ARTÍCULO 9.6. PUBLICACIÓN DE AVISOS.

Aviso de la contratación prevista

1. Para cada contratación cubierta, excepto en las circunstancias descritas en el artículo 9.11, la entidad contratante publicará un aviso invitando a los proveedores interesados a presentar sus ofertas, o cuando corresponda, solicitudes de participación en la contratación. Cualquiera de estos avisos deberá ser publicado en un medio electrónico o impreso que tenga una amplia difusión, sea fácilmente accesible al público y libre de costo durante el periodo de licitación. Cada Parte se asegurará que para contratación cubierta, sus entidades contratantes del nivel central, listadas en la sección A del anexo 9-A, publiquen los avisos de contratación prevista de forma electrónica en un en un único punto de entrada que sea accesible a través de Internet o una red similar.

2. Las partes alentarán a las entidades contratantes listadas en las secciones B y C del anexo 9-A, a publicar sus avisos de forma electrónica y libre de costo a través de sus respectivos puntos únicos de acceso.

3. Salvo disposición en contrario en el presente capítulo, cada aviso de contratación prevista incluirá:

(a) el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y obtener toda la documentación pertinente relativa a la contratación, así como de haberlo, su costo y condiciones de pago;

(b) la descripción de la contratación, incluidas la naturaleza y cantidad de las mercancías o servicios objeto de la contratación, o, cuando no se conozca la cantidad, la cantidad estimada;

(c) el calendario para la entrega de las mercancías o servicios o para la duración del contrato;

(d) el método de contratación que se utilizará, y si comprenderá una negociación o subasta electrónica;

(e) cuando corresponda, la dirección y la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la contratación;

(f) la dirección y la fecha límite para la presentación de ofertas;

(g) una lista y una breve descripción de las condiciones para la participación de los proveedores, incluidos los requisitos relativos a los documentos o certificaciones específicos que deban presentar los proveedores en relación con esa participación, a menos que dichos requisitos se incluyan en el pliego de condiciones que se pone a disposición de todos los proveedores interesados al mismo tiempo que el aviso de la contratación prevista;

(h) cuando, de conformidad con el artículo 9.8, la entidad contratante se propone seleccionar un número limitado de proveedores calificados para invitarlos a presentar ofertas, los criterios que se aplicarán para seleccionarlos y, cuando corresponda, las limitaciones al número de proveedores a quienes se permitirá presentar ofertas;

(i) el idioma o idiomas en los cuales los oferentes deben someter sus ofertas o solicitudes de participación, en caso en que dicha presentación sea en un idioma diferente de aquel que es oficial de la Parte a la que pertenece la entidad contratante; y

(j) una nota que especifique que la contratación está cubierta por el presente capítulo.

Aviso de la contratación programada

4. Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a que publiquen, lo antes posible en cada año fiscal, un aviso de sus planes de contrataciones para dicho año fiscal. Dicho aviso incluirá el objeto de la contratación y la fecha en que se prevé la publicación del aviso de la contratación prevista.

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ARTÍCULO 9.7. CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN.

1. Las entidades contratantes limitarán las condiciones para participar en una contratación a las que sean esenciales para asegurarse de que el proveedor tiene la capacidad jurídica, comercial, técnica y financiera de hacerse cargo de la contratación de que se trate.

2. Para determinar si un proveedor satisface las condiciones de participación, la entidad contratante:

(a) evaluará la capacidad financiera, comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante;

(b) basará su determinación en las condiciones que la entidad contratante haya especificado previamente en los avisos o en el pliego de condiciones;

(c) no impondrá como condición de que, para que un proveedor participe en una contratación o le sea adjudicado un contrato, al proveedor se le haya adjudicado previamente uno o más contratos por parte de una entidad contratante de la Parte o que el proveedor haya tenido experiencia laboral en el territorio de esa Parte; y

(d) podrá exigir experiencia previa cuando sea esencial para cumplir los requisitos de la contratación.

3. Cuando haya pruebas que lo justifiquen, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor por motivos tales como los siguientes:

(a) quiebra;

(b) declaraciones falsas;

(c) deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito sustantivo u obligación dimanante de uno o más contratos anteriores;

(d) sentencias definitivas por delitos graves u otras infracciones graves;

(e) falta de ética profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor; o

(f) impago de impuestos.

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ARTÍCULO 9.8. REGISTRO Y CALIFICACIÓN DE PROVEEDORES.

Sistemas de registro y procedimientos de calificación

1. Cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá mantener un sistema de registro de proveedores con arreglo al cual los proveedores interesados deberán inscribirse y proporcionar determinada información.

2. Cada Parte se asegurará de que:

(a) sus entidades contratantes hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre sus respectivos procedimientos de calificación; y

(b) cuando sus entidades contratantes mantengan sistemas de registro, las entidades hagan esfuerzos por reducir al mínimo las diferencias entre sus respectivos sistemas de registro.

3. Ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, adoptará o aplicará sistemas de registro o procedimientos de calificación que tengan el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de otra Parte en sus contrataciones.

Licitaciones selectivas

4. Cuando la legislación de la Parte permita el uso de procedimientos de licitación selectiva, para cada contratación prevista, la entidad contratante:

(a) incluirá en el aviso de la contratación prevista, como mínimo, la información especificada en los subpárrafos (a), (b), (d), (e), (g), (h), (i) y (j) del artículo 9.6.3, e invitará a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y

(b) al inicio del plazo previsto para la presentación de ofertas, facilitará como mínimo la información indicada en los subpárrafos (c) y (f) del artículo 9.6.3, a los proveedores calificados a los que notifique conforme a lo especificado en el artículo 9.9.3(b).

5. La entidad contratante permitirá que todos los proveedores calificados participen en una contratación determinada, a menos que la entidad contratante indique, en el anuncio de la contratación prevista, alguna limitación del número de proveedores que podrán presentar ofertas y los criterios para seleccionar ese número limitado de proveedores.

6. Cuando el pliego de condiciones no se ponga a disposición del público a partir de la fecha de publicación del anuncio mencionado en el párrafo 4, la entidad contratante se asegurará de que esa documentación se ponga simultáneamente a disposición de todos los proveedores calificados seleccionados conforme al párrafo 5.

Listas de uso múltiple

7. Las entidades contratantes podrán tener una lista de uso múltiple, a condición que la entidad publique anualmente, o haga accesible continuamente de manera electrónica, un aviso invitando a los proveedores interesados a aplicar para la inclusión en la lista. El aviso incluirá:

(a) una descripción de las mercancías o servicios, o de las categorías de los mismos, para los que podrá utilizarse la lista;

(b) las condiciones de participación que deberán satisfacer los proveedores para ser incluidos en la lista y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar dicho cumplimiento por cada proveedor;

(c) el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y obtener toda la documentación relativa a la lista;

(d) el período de validez de la lista, así como los medios utilizados para renovarla o ponerle fin, o, cuando no se indique el período de validez, una indicación del método mediante el cual se notificará que se pone fin al uso de la lista; y

(e) una indicación de que la lista podrá ser utilizada para las contrataciones cubiertas por el presente capítulo.

8. Las entidades contratantes permitirán que los proveedores soliciten su inclusión en una lista de uso múltiple e incorporarán en las listas a todos los proveedores calificados, en un plazo razonablemente breve.

9. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, cuando el período de validez de una lista de uso múltiple sea de tres años o menos, la entidad contratante podrá publicar el anuncio mencionado en el párrafo 7 una sola vez, al comienzo del período de validez de la lista, a condición de que el anuncio:

(a) indique el período de validez y que no se publicarán nuevos anuncios; y

(b) se publique por un medio electrónico y sea accesible en forma continua durante el período de su validez.

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ARTÍCULO 9.9. PLAZOS.

1. Las entidades contratantes, en forma compatible con sus propias necesidades razonables, darán tiempo suficiente para que los proveedores puedan preparar y presentar solicitudes de participación y ofertas adecuadas, teniendo en cuenta factores tales como los siguientes:

(a) la naturaleza y la complejidad de la contratación;

(b) el grado previsto de subcontratación; y

(c) si las ofertas pueden ser recibidas por medios electrónicos.

Dichos plazos, incluidas sus prórrogas, serán los mismos para todos los proveedores interesados o participantes.

2. Las entidades contratantes que utilicen el método de las licitaciones selectivas establecerán, para la presentación de solicitudes de participación, una fecha límite que será, en principio, por lo menos 15 días, posterior a la fecha de la publicación del aviso de la contratación prevista. Cuando una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar ese plazo, éste podrá reducirse a no menos de 10 días.

3. Salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y 5, las entidades contratantes establecerán para la presentación de ofertas una fecha límite que será por lo menos 40 días posterior a la fecha en que:

(a) en el caso de una licitación pública, se haya publicado el aviso de la contratación prevista; o

(b) en el caso de una licitación selectiva, la entidad contratante notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, independientemente de que la entidad utilice o no una lista de uso múltiple.

4. Las entidades contratantes podrán reducir el plazo para la presentación de ofertas indicado en el párrafo 3 a un período no inferior a 10 días cuando:

(a) la entidad contratante ha publicado un aviso de contratación en un medio electrónico listado en el anexo 9-B, incluyendo la información especificada en el artículo 9.6.3 con al menos 40 días y no más de 12 meses de antelación;

(b) en caso de una publicación de un segundo aviso o avisos subsiguientes para contrataciones de naturaleza recurrente; o

(c) una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar ese plazo.

5. Las entidades contratantes podrán reducir en cinco días el plazo para la presentación de ofertas previsto en el párrafo 3, en cada una de las siguientes circunstancias:

(a) el aviso de la contratación prevista se publica por medios electrónicos;

(b) todo el pliego de condiciones se pone a disposición de los proveedores por medios electrónicos a partir de la fecha de publicación del aviso de la contratación prevista; y

(c) la entidad contratante puede recibir las ofertas por medios electrónicos.

6. La aplicación del párrafo 5, conjuntamente con el párrafo 4, no dará lugar en ningún caso a la reducción del plazo para la presentación de ofertas establecido en el párrafo 3 a menos de 10 días contados a partir de la fecha de publicación del aviso de la contratación prevista.

7. No obstante otros plazos establecidos en el presente artículo, cuando una entidad contratante adquiere mercancías o servicios comerciales, podrá acortar el plazo para la presentación de ofertas establecido en el párrafo 3 a no menos de 13 días, siempre que al mismo tiempo publique por medios electrónicos, tanto el aviso de la contratación prevista como el pliego de condiciones. Adicionalmente, si la entidad también acepta ofertas de mercancías y servicios comerciales por medios electrónicos, podrá reducir el plazo establecido en el párrafo 3 a no menos de 10 días.

8. Cuando una entidad contratante listada en la sección B o C del anexo 9-A haya seleccionado a todos los proveedores calificados o a un número limitado de ellos, la entidad contratante y los proveedores seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas. A falta de acuerdo, el plazo no será inferior a 10 días.

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ARTÍCULO 9.10. INFORMACIÓN SOBRE LAS CONTRATACIONES PREVISTAS.

Pliego de condiciones

1. Las entidades contratantes pondrán prontamente a disposición de los proveedores interesados en participar en una contratación, los pliegos de condiciones que incluyan toda la información necesaria para que puedan preparar y presentar ofertas adecuadas.

2. A menos que la información se haya facilitado en el aviso de la contratación prevista, el pliego de condiciones incluirá una descripción completa de lo siguiente:

(a) la contratación, con inclusión de la naturaleza y la cantidad de las mercancías o servicios que se contratarán, o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y las prescripciones que deban cumplirse, incluidas las especificaciones técnicas, certificados de evaluación de la conformidad, planos, diseños o instrucciones;

(b) las condiciones de participación de los proveedores, incluidas las garantías financieras, información y documentos que los proveedores deben presentar en relación con éstas;

(c) todos los criterios de evaluación que hayan de considerarse en la adjudicación del contrato y, salvo en casos en que el único criterio sea el precio, la importancia relativa de esos criterios;

(d) si la entidad contratante realizará la contratación por medios electrónicos, las prescripciones en materia de autenticación y codificación criptográfica, u otras prescripciones relacionadas con la presentación de información por medios electrónicos;

(e) si la entidad contratante realizará una subasta electrónica, las reglas con arreglo a las cuales se realizará la subasta, incluida la identificación de los elementos de la oferta relacionados con los criterios de evaluación;

(f) cuando se vaya a realizar una apertura pública de las ofertas, la fecha, hora y lugar de dicha apertura; y, cuando proceda, las personas autorizadas a presenciar el acto;

(g) cualesquiera otros términos o condiciones, incluidas las condiciones de pago y cualquier limitación de los medios en que podrán presentarse las ofertas, ya sea en forma impresa o medios electrónicos; y

(h) las fechas de entrega de las mercancías o del suministro de los servicios.

3. Las entidades contratantes responderán con prontitud a toda solicitud razonable de información pertinente presentada por cualquier proveedor interesado o que participe en la licitación, a condición de que tal información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de otros proveedores.

4. Si, en procedimientos de licitación, una entidad permite que las ofertas sean presentadas en otros idiomas, uno de esos idiomas deberá ser Inglés.

Especificaciones técnicas

5. Las entidades contratantes no prepararán, adoptarán o aplicarán especificaciones técnicas ni prescribirán procedimientos de evaluación de la conformidad con el propósito de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

6. Al prescribir las especificaciones técnicas para las mercancías o servicios objeto de contratación, las entidades contratantes según proceda:

(a) establecerán la especificación técnica en función de las propiedades de uso y empleo y de los requisitos funcionales, y no en función del diseño o de las características descriptivas; y

(b) basarán la especificación técnica en normas internacionales, cuando éstas existan; o en regulaciones técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de construcción.

7. Cuando se usen características descriptivas o de diseño en las especificaciones técnicas, las entidades contratantes deberán indicar, cuando proceda, que considerarán las ofertas de mercancías o servicios equivalentes que se pueda demostrar que cumplen los requisitos de la contratación mediante la inclusión de la expresión “o equivalente” en el pliego de condiciones.

8. Las entidades contratantes no prescribirán especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a determinadas marcas de fábrica o de comercio o nombres comerciales, patentes, derechos de autor, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, productores o proveedores, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos exigidos para la contratación, y a condición de que, en tales casos, la entidad haga figurar la expresión “o equivalente” en el pliego de condiciones.

9. Las entidades contratantes no recabarán ni aceptarán, de una manera cuyo efecto sería excluir la competencia, asesoramiento que pueda ser utilizado en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación determinada, de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación.

10. Queda entendido que las entidades contratantes, podrán, conforme al presente artículo, preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.

Modificaciones

11. En caso de que, antes de la adjudicación de un contrato, la entidad contratante modifique los criterios o las prescripciones técnicas establecidos en un aviso o en el pliego de condiciones proporcionado a los proveedores participantes, o modifique o publique un nuevo aviso o pliego de condiciones, transmitirá por escrito todas las modificaciones, o el aviso o el pliego de condiciones modificado o publicado de nuevo:

(a) a todos los proveedores que estén participando en el momento de la modificación, si se conocen, y en todos los demás casos, del mismo modo que la información original fue transmitida; y

(b) con antelación suficiente para que dichos proveedores puedan introducir modificaciones y volver a presentar las ofertas modificadas, según proceda.

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ARTÍCULO 9.11. NEGOCIACIÓN.

1. Una Parte podrá prever que sus entidades contratantes celebren negociaciones:

(a) si la entidad ha manifestado su intención de celebrar negociaciones en el aviso de la contratación prevista conforme a los artículos 9.6.1 al 9.6.3; o

(b) si de la evaluación efectuada se desprende que ninguna oferta es claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación establecidos en el aviso de la contratación prevista o en el pliego de condiciones.

2. Las entidades contratantes:

(a) se asegurarán de que cualquier eliminación de proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el anuncio de la contratación prevista o en el pliego de condiciones; y

(b) al término de las negociaciones, concederán a todos los participantes que no hayan sido eliminados un mismo plazo máximo para presentar ofertas nuevas o revisadas.

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ARTÍCULO 9.12. LICITACIÓN RESTRINGIDA.

1. A condición de no utilizar la presente disposición con el propósito de evitar la competencia entre proveedores, o de manera que discrimine en contra de los proveedores de la otra Parte o proteja a los proveedores nacionales, las entidades contratantes podrán utilizar el método de licitaciones restringidas, y optar por no aplicar los artículos 9.6, 9.7, 9.8, 9.9, artículos 9.10.1 al 9.10.4, 9.10.11, y los artículos 9.11, 9.13, 9.14, únicamente en alguna de las siguientes circunstancias:

(a) si no se modifican sustancialmente los requisitos del pliego de condiciones, cuando:

(i) no se hayan presentado ofertas o ningún proveedor haya solicitado participar;

(ii) no se hayan presentado ofertas que cumplan los requisitos esenciales del pliego de condiciones;

(iii) ningún proveedor satisfaga las condiciones de participación; o

(iv) haya habido connivencia en la presentación de ofertas

(b) cuando sólo determinado proveedor pueda suministrar las mercancías o los servicios y no haya otras mercancías o servicios razonablemente sustitutivos o equivalentes por alguno de los siguientes motivos:

(i) la contratación esté relacionada con una obra de arte;

(ii) la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; o

(iii) la inexistencia de competencia por razones técnicas.

(c) para entregas adicionales del proveedor inicial de mercancías y servicios que no estaban incluidas en la contratación inicial cuando

(i) un cambio de proveedor de tales mercancías o servicios adicionales no pueda realizarse por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación inicial; y

(ii) causaría inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de costos para la entidad contratante.

(d) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos imprevistos por la entidad contratante, no sea posible obtener las mercancías o los servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas

(e) en el caso de mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos.

(f) cuando una entidad contratante adquiera un prototipo o un primer bien o servicio desarrollado o creado a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original. La creación original de un bien o servicio de ese tipo podrá incluir su producción o suministro en cantidad limitada con objeto de incorporar los resultados de las pruebas prácticas y de demostrar que el bien o servicio se presta a la producción o al suministro en gran escala conforme a normas aceptables de calidad, pero no podrá incluir su producción o suministro en gran escala con el fin de determinar su viabilidad comercial o recuperar los gastos de investigación y desarrollo;

(g) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración judicial o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales;

(h) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño, a condición de que:

(i) el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios del presente capítulo, especialmente en lo que respecta a la publicación del aviso de la contratación prevista; y

(ii) los participantes sean juzgados por un jurado independiente con objeto de adjudicar el contrato de proyecto al ganador; y

(i) cuando servicios de construcción adicionales que no fueron incluidos en el contrato inicial, pero que estaban incluidos en los objetivos de pliego de condiciones original, debido a circunstancias imprevistas, se hacen necesarios para completar los servicios descritos en el mismo. En tal caso, el valor total de los contratos adjudicados para los servicios de construcción adicionales, no deberán exceder el 50 por ciento del monto del contrato inicial.

2. Para cada contrato adjudicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 1, las entidades contratantes prepararán por escrito un informe que incluya:

(a) el nombre de la entidad contratante

(b) el valor y la clase de las mercancías o servicios objeto del contrato; y

(c) una exposición indicando qué circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 1 han justificado el uso de la licitación restringida.

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ARTÍCULO 9.13. SUBASTAS ELECTRÓNICAS.

Cuando una entidad contratante se proponga realizar una contratación cubierta utilizando una subasta electrónica, la entidad antes de iniciar dicha subasta proporcionará a cada participante:

(a) el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, que se basa en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones y que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta;

(b) los resultados de las evaluaciones iniciales de los elementos de su oferta, cuando el contrato ha de adjudicarse sobre la base de la oferta más ventajosa; y

(c) toda otra información pertinente sobre la realización de la subasta.

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ARTÍCULO 9.14. TRAMITACIÓN DE LAS OFERTAS Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Recepción y apertura de las ofertas

1. La entidad contratante recibirá, abrirá y tratará todas las ofertas conforme a procedimientos que garanticen la equidad y la imparcialidad del proceso de contratación, y tratarán todas las ofertas confidencialmente hasta, al menos, la apertura de éstas.

2. Las entidades contratantes no penalizarán a los proveedores cuyas ofertas se reciban después del vencimiento del plazo fijado para la recepción de ofertas, cuando el retraso sea exclusivamente imputable a negligencia de la entidad.

3. Cuando las entidades contratantes dan a los proveedores la oportunidad de rectificar los errores involuntarios de forma en el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, las entidades contratantes darán la misma oportunidad a todos los proveedores participantes.

Adjudicación de los contratos

4. Las entidades contratantes requerirán que, para que una oferta pueda ser tomada en consideración a los fines de adjudicación, la oferta deberá presentarse por escrito y tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos esenciales estipulados en el aviso y en el pliego de condiciones, y deberá proceder de un proveedor que reúna las condiciones para la participación

5. Salvo que decida no adjudicar el contrato por motivos de interés público, la entidad contratante hará la adjudicación al proveedor que la entidad haya determinado que tiene plena capacidad para hacerse cargo del contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los avisos y en el pliego de condiciones, haya presentado:

(a) la oferta más ventajosa; o

(b) cuando el único criterio es el precio, el precio más bajo

6. En caso de que una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, la entidad podrá verificar con el proveedor que éste puede satisfacer las condiciones de participación y cumplir lo estipulado en el contrato

7. La entidad contratante no cancelará una contratación, no finalizará ni modificará los contratos adjudicados de manera que eludan la aplicación de este capítulo.

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ARTÍCULO 9.15. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

Suministro de información a las Partes

1. A petición de la otra Parte, una Parte facilitará prontamente la información necesaria para determinar si una contratación se realizó justa e imparcialmente y de conformidad con este capítulo, con inclusión de información sobre las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, salvo que obtenga el consentimiento de la Parte que haya facilitado esa información, previa consulta con la misma.

No divulgación de información

2. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, las entidades contratantes no facilitarán a los proveedores información que pueda perjudicar la competencia leal entre proveedores.

3. Ninguna de las disposiciones de este capítulo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, que revele información confidencial, si esa divulgación pudiera:

(a) constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes;

(b) ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores;

(c) lesionar los intereses comerciales legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual; o

(d) ser por otros motivos contraria al interés público.

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ARTÍCULO 9.16. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LA ADJUDICACIÓN.

1. Las entidades contratantes informarán prontamente a los proveedores que han presentado ofertas sobre su decisión de adjudicación del contrato. Sujeto a los párrafos 2 y 3 del artículo 9.15 y previa petición, la entidad contratante facilitará a los proveedores cuyas ofertas no hayan sido elegidas, una explicación de las razones por las cuales no eligió sus ofertas y las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicatario.

2. En un plazo máximo de 72 días contados desde la adjudicación de cada contrato cubierto por este capítulo, la entidad contratante publicará un aviso en el medio impreso o electrónico listado en el anexo 9-B. Cuando el aviso se publique sólo en un medio electrónico, la información deberá permanecer accesible durante un período razonable de tiempo. En el aviso figurará, como mínimo, la siguiente información:

(a) una descripción de las mercancías o servicios objeto de la contratación;

(b) el nombre y la dirección de la entidad contratante;

(c) el nombre y la dirección del adjudicatario;

(d) el valor de la oferta ganadora, o de las ofertas más alta y más baja tomadas en cuenta para la adjudicación del contrato;

(e) la fecha de la adjudicación de la suscripción del contrato; y

(f) el tipo de método de contratación utilizado y, en los casos en que se utilizó la licitación restringida conforme al artículo 9.12, una descripción de las circunstancias que justificaron el uso de dicho método.

3. Durante un plazo mínimo de tres años contados a partir de la adjudicación del contrato, cada entidad contratante conservará:

(a) la documentación y los informes de los procedimientos de licitación y de las adjudicaciones de contratos relacionados con las contrataciones cubiertas, con inclusión de los informes exigidos conforme al artículo 9.12; y

(b) los datos que permitan la adecuada rastreabilidad de la tramitación de la contratación cubierta realizada por medios electrónicos.

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ARTÍCULO 9.17. PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE REVISIÓN.

1. Cada Parte establecerá un procedimiento de revisión administrativa o judicial oportuno, eficaz, transparente y no discriminatorio, mediante el cual el proveedor pueda presentar una impugnación que surja en el contexto de una contratación cubierta, alegando:

(a) una infracción del capítulo; o,

(b) cuando el proveedor no tiene derecho a alegar directamente una infracción del capítulo con arreglo al ordenamiento jurídico de una Parte, la falta de cumplimiento de las medidas de aplicación del presente capítulo adoptadas por la Parte.

Las normas de procedimiento para las impugnaciones constarán por escrito y estarán a disposición del público

2. En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación cubierta, en la que tiene o ha tenido interés, una reclamación basada en una infracción o falla, de acuerdo al párrafo 1, la Parte de la entidad contratante que maneje la contratación, alentará a la entidad contratante y al proveedor a que traten de resolver esa reclamación mediante consultas. La entidad contratante examinará de forma imparcial y en tiempo oportuno las reclamaciones de forma que no afecte la participación del proveedor en contrataciones en curso o futuras, ni los derechos del proveedor de solicitar medidas correctivas, de conformidad con el procedimiento de revisión administrativa o judicial.

3. Se concederá a cada proveedor un período de tiempo suficiente para preparar y presentar una impugnación, el cual en ningún caso será inferior a 10 días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento de la impugnación o en que razonablemente debió haber tenido conocimiento.

4. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial (de aquí en adelante el “órgano de revisión”) imparcial, independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar, de manera oportuna, efectiva, transparente y no discriminatoria, las impugnaciones presentadas por los proveedores de acuerdo a la ley de la Parte, en el contexto de una contratación cubierta.

5. Cuando un órgano distinto de una de las autoridades indicadas en el párrafo 4 revise inicialmente una impugnación, la Parte asegurará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación es objeto de la impugnación.

6. Cada Parte se asegurará de que, en caso de que el órgano de revisión no sea un tribunal, la decisión del mismo estará sometida a revisión judicial o sus actuaciones se ajustarán a un procedimiento que asegure que:

(a) la entidad contratante responderá por escrito a la impugnación y dará a conocer todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;

(b) los participantes en las actuaciones (los “participantes”) tendrán derecho de audiencia antes de que el órgano de revisión se pronuncie sobre la impugnación;

(c) los participantes tendrán el derecho de ser representados y estar asistidos;

(d) los participantes tendrán acceso a todas las actuaciones;

(e) los participantes tendrán el derecho de solicitar que las actuaciones sean públicas y que puedan presentarse testigos; y

(f) las decisiones o recomendaciones del órgano de revisión sobre las impugnaciones de los proveedores se formularán por escrito y oportunamente, con una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.

7. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que prevean:

(a) medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del proveedor de participar en la contratación. Esas medidas provisionales podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables predominantes para los intereses afectados, incluido el interés público, al decidir si deben aplicarse esas medidas. Se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas; y

(b) medidas correctivas o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los costos de la preparación de la oferta o a los costos relacionados con la impugnación, o ambos, cuando el órgano de revisión haya determinado la existencia de una infracción o una falla de las mencionadas en el párrafo 1.

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ARTÍCULO 9.18. RECTIFICACIONES Y MODIFICACIONES DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. Una Parte podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente formal a la cobertura bajo este capítulo, o enmiendas menores en las listas del anexo 9-A, siempre que se notifique a la otra Parte por escrito y que la otra Parte no objete por escrito en los 30 días siguientes al recibo de la notificación. La Parte que haga dichas rectificaciones o enmiendas menores no necesitará conceder ajustes compensatorios a la otra Parte.

2. Por otro lado, una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este capítulo, siempre que:

(a) notifique la modificación a la otra Parte por escrito y, cuando sea necesario, simultáneamente ofrezca ajustes compensatorios apropiados a la otra Parte, con el fin de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación; y

(b) la otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 días siguientes al recibo de la notificación.

3. Las partes no necesitarán conceder ajustes compensatorios en las circunstancias en que acuerden que la modificación propuesta cubre a una entidad contratante sobre la cual una Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia. Cuando una parte objete la aceptación de que ese control gubernamental o influencia se ha eliminado efectivamente, la Parte objetante podrá solicitar información adicional o consultas con miras a aclarar la naturaleza de cualquier control gubernamental o influencia y alcanzar un acuerdo sobre la continuidad en la cobertura de la entidad bajo este capítulo.

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ARTÍCULO 9.19. PARTICIPACIÓN DE MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

1. Las Partes reconocen la importancia de las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) en las compras públicas.

2. Las Partes así mismo, reconocen la importancia de las alianzas de negocios entre proveedores de cada una de las Partes, particularmente de las Mipymes, incluyendo la participación conjunta en procedimientos de licitación.

3. Las Partes se esforzarán en trabajar conjuntamente con miras a intercambiar información y facilitar a las Mipymes acceder a los procedimientos de contratación pública, métodos y requerimientos contractuales, enfocados en sus necesidades especiales.

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ARTÍCULO 9.20. COOPERACIÓN.

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación con miras a obtener: un mejor entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública; así como un mejor acceso a sus respetivos mercados, en particular para las Mipymes.

2. Las Partes se esforzarán en cooperar en asuntos como:

(a) intercambio de experiencias e información, como marcos normativos, las mejores prácticas y estadísticas;

(b) desarrollo y uso de comunicaciones electrónicas en sistemas de contratación pública;

(c) creación de capacidad y asistencia técnica a los proveedores con respecto a acceso al mercado de compras públicas; y

(d) fortalecimiento institucional para el cumplimiento de las provisiones de este capítulo, incluyendo capacitación al personal de gobierno.

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ARTÍCULO 9.21. SUBCOMITÉ DE CONTRATACIÓN PÚBLICA.

1. Las partes establecerán un subcomité de contratación pública, conformado por representantes de ambas partes.

2. Las funciones del Subcomité serán:

(a) evaluar la implementación de este capítulo, incluyendo su aplicación y recomendar a las Partes las actividades apropiadas,

(b) coordinar las actividades de cooperación,

(c) evaluar y realizar seguimiento a las actividades relacionadas con la cooperación que las Partes presenten, y

(d) considerar la realización de negociaciones adicionales con el fin de ampliar el alcance de este capítulo.

3. El Subcomité se reunirá a petición de una Parte o de común acuerdo por las Partes. Las reuniones podrán realizarse, de ser necesario, por teléfono, video conferencia u otros medios, de común acuerdo por las Partes.

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ARTÍCULO 9.22. NEGOCIACIONES ADICIONALES.

En el caso que una Parte ofrezca en el futuro a una no Parte, ventajas adicionales con respecto al acceso a su mercado de contratación pública acordado en este capítulo, por solicitud de la otra Parte, la Parte acordará entrar en negociaciones con el propósito de extender la cobertura bajo este capítulo bajo una base recíproca.

ANEXO 9-A.

<Consultar Anexo directamente en el Diario Oficial No. 50.292 de 12 de julio de 2017>

PARTE 1

Lista de compromisos de Colombia

Sección A

Entidades del nivel central

Bienes

Umbral: 130,000 DEG

Servicios

Umbral: 130,000 DEG

Servicios de construcción

Umbral: 8, 500,000 DEG

Iniciando el sexto año una vez entre en vigor el ACP revisado para Israel: 5,000,000 DEG

Lista de entidades de la Rama Ejecutiva

1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

2. Ministerio del Interior

3. Ministerio de Justicia y del Derecho

4. Ministerio de Relaciones Exteriores

5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

6. Ministerio de Defensa Nacional (Nota 2)

7. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Nota 3)

8. Ministerio de Salud y Protección Social (Nota 4)

9. Ministerio de Minas y Energía (Nota 5)

10. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

11. Ministerio de Educación Nacional

12. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

13. Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

14. Ministerio del Transporte (Nota 6)

15. Ministerio de Cultura

16. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

17. Ministerio de Trabajo

18. Departamento Nacional de Planeación

19. Dirección Nacional de Inteligencia

20. Departamento Administrativo de la Función Pública

21. Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas

22. Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria

23. Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación

24. Departamento Administrativo del Deporte la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre “Coldeportes”

Anexo 9-A PARTE 1-1

Notas a la Lista de Colombia

1. Están cubiertos todos los ministerios y los departamentos administrativos. A menos que se disponga lo contrario, este capítulo se aplica a las superintendencias, unidades administrativas especiales, y los establecimientos públicos de las entidades listadas en esta sección.

2. Ministerio de Defensa Nacional: No están cubiertas por este capítulo las contrataciones de bienes contenidas en la sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, para el Comando General de las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Nacional, y Policía Nacional.

3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: No están cubiertas por este capítulo las contrataciones de alimentos, insumos agropecuarios y animales vivos, relacionadas con los programas de apoyo a la agricultura y asistencia alimentaria.

4. Ministerio de Salud y Protección Social: No están cubiertas por este capítulo las contrataciones de bienes contenidas en la sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, dirigidas a programas de asistencia social realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, para programas de asistencia social.

5. Ministerio de Minas y Energía: No están cubiertas por este capítulo la contratación de materiales y tecnología nuclear realizada por el Servicio Geológico Colombiano.

6. Ministerio del Transporte: En las contrataciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –AEROCIVIL, sólo aplicarán los párrafos 1 y 2 del artículo 9.4 de este capítulo, con excepción de las contrataciones relacionadas con la infraestructura para el sistema aeroportuario o para el sistema nacional del espacio aéreo las cuales no están cubiertas por este capítulo.

Anexo 9-A PARTE 1-2

Sección B

Entidades del nivel sub central

Bienes

Umbral: 250,000 DEG

Servicios

Umbral: 250,000 DEG

Servicios de construcción

Umbral: 5, 000,000 SDR

Lista de entidades

Todos los Departamentos están cubiertos por este anexo a menos que de otra forma se establezca lo contrario.

La lista de Departamentos cubiertos es:

Departamentos (entidades regionales)

1.Gobernación del departamento de Amazonas

2. Gobernación del departamento de Antioquia

3.Gobernación del departamento de Arauca

4. Gobernación del departamento de Atlántico

5. Gobernación del departamento de Bolívar

6. Gobernación del departamento de Boyacá

7. Gobernación del departamento de Caldas

8. Gobernación del departamento de Caquetá

9. Gobernación del departamento de Casanare

10. Gobernación del departamento de Cauca

11.Gobernación del departamento de César

12. Gobernación del departamento de Chocó

13. Gobernación del departamento de Córdoba

14. Gobernación del departamento de Cundinamarca

15. Gobernación del departamento de Guainía

16. Gobernación del departamento de Guaviare

17.Gobernación del departamento de Huila

18. Gobernación del departamento de La Guajira

19. Gobernación del departamento de Magdalena

20. Gobernación del departamento de Meta

21. Gobernación del departamento de Nariño

22. Gobernación del departamento de Norte de Santander

Anexo 9-A PARTE 1-3

23. Gobernación del departamento de Putumayo

24. Gobernación del departamento de Quindío

25. Gobernación del departamento de Risaralda

26. Gobernación del departamento de San Andrés y Providencia

27. Gobernación del departamento de Santander

28.Gobernación del departamento de Sucre

29. Gobernación del departamento de Tolima

30. Gobernación del departamento de Valle del Cauca

31. Gobernación del departamento de Vaupés

32. Gobernación del departamento de Vichada

Municipios (entidades municipales)

Los siguientes municipios están cubiertos (lista indicativa):

1. Bogotá

2. Medellín

3. Cali

4. Barranquilla

5. Bucaramanga

Notas a la lista de Colombia

1. No están cubiertas por este capítulo:

(a) Las contrataciones de alimentos, insumos agropecuarios y animales vivos, relacionadas con los programas de apoyo a la agricultura y asistencia alimentaria;

(b) Las contrataciones de bienes contenidas en la sección 2 (alimentos, bebidas y tabaco; textil y confección y productos de cuero) del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, dirigidas a programas de asistencia social.

Anexo 9-A PARTE 1-4

Sección C

Otras entidades cubiertas

Bienes

Umbral: 355,000 DEG

Servicios

Umbral: 355,000 DEG

Servicios de Construcción

Umbral: 5,000,000 DEG

A menos que se indique lo contrario, este capítulo aplica únicamente a las entidades listadas en esta sección

Lista

1. Agencia Logística de las Fuerzas Militares (Nota 1)

2. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (Nota 1)

3. Instituto de Casas Fiscales del Ejército

4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN

5. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes

6. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec

7. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC

8. Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA

Notas a esta sección

1. Agencia Logística de las Fuerzas Militares y Fondo Rotatorio de la Policía Nacional: No están cubiertas por este capítulo, las contrataciones de bienes contenidas en la sección 2 (Alimentos, bebidas y tabaco; textil y confección y productos de cuero) del CPC, para el Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Nacional, y Policía Nacional.

Anexo 9-A PARTE 1-5

Sección D

Mercancías

Este capítulo se aplicará a todas las mercancías adquiridas por las entidades listadas en las secciones A a la C de la Parte 1, sujeto a las notas de las respectivas secciones y a las notas generales, excepto para los siguientes bienes:

1. La adquisición de bienes requeridos en la ejecución de servicios de investigación y desarrollo.

Sección E

Servicios

Este capítulo aplica a todos los servicios contratados por las entidades listadas en las secciones A a la C de la Parte 1, con sujeción a las respectivas notas, las notas generales y las notas a esta sección, excepto para los siguientes servicios

Lista de servicios

Este capítulo no cubre la contratación de los siguientes servicios, de acuerdo a la CPC (Para una lista completa de la Clasificación Central de Productos Versión 1.0. ver: http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl=3&Top=2&Lg=3).

1. Servicios de investigación y desarrollo

(a) División 81. Servicios de investigación y desarrollo.

(b) Grupo: 835. Servicios científicos y otros servicios técnicos.

(c) Servicios de procesamiento de datos (8596) y servicios de organización de ferias de muestras y exposiciones (8597), requeridos en la ejecución de actividades científicas y tecnológicas.

2. Servicios públicos.

(a) División: 69. Servicios de distribución de electricidad; servicios de distribución de gas y agua por tubería.

(b) División: 94. Servicios de alcantarillado y eliminación de desperdicios, servicios de saneamiento y otros servicios de protección del medio ambiente.

(c) Telecomunicaciones básicas (no incluye los servicios de telecomunicaciones de valor agregado).

3. Servicios Sociales

(a) División 91. Administración pública y otros servicios para la comunidad en general; servicios de seguridad social de afiliación obligatoria.

(b) División 92. Servicios de enseñanza.

(c) Grupo 931. Servicios de salud humana.

4. Elaboración de programas de televisión.

Anexo 9-A PARTE 1-7

Sección F

Servicios de construcción

Este capítulo aplica a la contratación de todos los servicios de construcción contratados por las entidades listadas en las secciones A a la C de la Parte 1, con sujeción a las respectivas notas, las notas generales y las notas a esta sección.

Nota a esta sección.

Sin perjuicio de lo previsto en cualquier disposición del capítulo, una entidad contratante de Colombia podrá aplicar condiciones relacionadas con la contratación de personal local en áreas rurales, en la contratación de servicios de construcción para la construcción, mantenimiento o rehabilitación de carreteras y autopistas, con el fin de promover el empleo y mejorar las condiciones de vida en tales áreas.

Sección G

Notas generales

A menos que se haya dispuesto algo distinto, las siguientes notas generales contenidas se aplican sin excepción a este capítulo, incluyendo a todas las secciones de este anexo.

Este capítulo no se aplica a:

(a) las contrataciones de mercancías y servicios en el sector defensa y la Dirección Nacional de Inteligencia, que necesiten reserva para su adquisición;

(b) la reserva de contratos hasta por DEG 130.000 en beneficio de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes), incluyendo cualquier tipo de preferencias, tales como el derecho exclusivo para proveer una mercancía o servicio; así como medidas conducentes a facilitar la desagregación tecnológica y la subcontratación;

(c) las contrataciones en el marco de programas de reinserción a la vida civil originados en procesos de paz, de ayuda a los desplazados por la violencia, de apoyo a los pobladores de zonas en conflicto, y en general los programas derivados de la solución del conflicto armado;

(d) las contrataciones que realicen las misiones del servicio exterior de la República de Colombia, exclusivamente para su funcionamiento y gestión.

2. Autoridades de Colombia para los propósitos del artículo 9.17: En el caso de Colombia, el Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado son autoridades imparciales para los propósitos del artículo 9.17.4. Como estas autoridades imparciales no tienen la autoridad de disponer medidas cautelares de conformidad con el párrafo 7(a) del artículo 9.17, las medidas atribuidas a la Procuraduría General de la Nación se consideran suficientes para satisfacer los requisitos de ése párrafo. La Procuraduría General de la Nación es una entidad independiente que tiene la autoridad de suspender los procedimientos

Anexo 9-A PARTE 1-8

de licitación y la adjudicación de los contratos en el curso de cualquier proceso disciplinario que se siga contra los agentes de gobierno responsables de la contratación pública.

3. Nota al párrafo 7 del artículo 9.8. En el caso del “concurso de méritos”, las listas de uso múltiple con una vigencia de hasta un año, tienen un periodo determinado por la entidad contratante para su conformación. Una vez este periodo concluye, no habrá lugar a la inclusión de nuevos proveedores. Únicamente los proveedores que integren la lista podrán presentar ofertas.

Sección H

Entidades no cubiertas.

De conformidad con la Ley 1150 de 2007, Colombia se asegurará que cada una de las siguientes entidades colombianas realicen sus contrataciones de manera transparente, de acuerdo con consideraciones comerciales; y traten a los proveedores israelíes al menos tan favorablemente como tratan a sus proveedores domésticos y otros proveedores extranjeros con respecto a todos los aspectos de sus contrataciones, incluyendo las condiciones, requisitos, procedimientos y reglas de adjudicación para una contratación.

Lista:

1. Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)

2. Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)

3. Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom)

4. Servicios Postales Nacionales S.A.

5. Coljuegos

6. Imprenta Nacional de Colombia

7. Industria Militar (Indumil)

8. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

9. Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC)

10. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena)

11. Empresa Colombiana de Petróleos, S.A. (Ecopetrol)

12. Interconexión Eléctrica S.A. (ISA)

13. Isagen

Anexo 9-A PARTE 1-9

Anexo 9-A

PARTE 2

Lista de compromisos de Israel

Sección A

Entidades del nivel central

Bienes

Umbral: 130,000 DEG

Servicios (como se especifica en la sección E)

Umbral: 130,000 DEG

Servicios de construcción (como se especifica en la sección F)

Umbral: 8,500,000 DEG

Iniciando el sexto año una vez entre en vigor el ACP revisado para Israel: 5,000,000 DEG

List of Entities:

1. House of Representatives (the Knesset)

2. Prime Minister's Office

3. Ministry of Agriculture and Rural Development

4. Ministry of Communications

5. Ministry of Construction and Housing

6. Ministry of Education, Culture and Sport

7. Ministry of National Infrastructures excluding Fuel Authority

8. Ministry of the Environment

9. Ministry of Finance

10. Civil Service Commission

11. Ministry of Foreign Affairs

12. Ministry of Health (1)

13. Ministry of Immigrants Absorption

14. Ministry of Industry, Trade and Labour

15. Ministry of the Interior

16. Ministry of Justice

17. Ministry of Social Affairs

18. Ministry of Science and Technology

19. Ministry of Tourism

20. Ministry of Transport

21. Office of the State Comptroller and Ombudsman

Las siguientes entidades serán incluidas en la cobertura de Israel en este capítulo, en el momento en que para Israel entren en vigor los resultados de la renegociación del Acuerdo de Contratación Pública (ACP):

1. Central Bureau of Statistics

2. Small and Medium Business Agency

Anexo 9-A PARTE 2-1

3. Geological Survey of Israel

4. The Administration for Rural Residential, Education and Youth Aliyah

5. Survey of Israel

Notes to this section:

1. Ministry of Health - Excepto los siguientes productos

– soluciones intravenosas

– juego para la administración de transfusiones

– líneas de hemodiálisis y sangre

– insulina y bombas de infusión(1)

– audiómetros(1)

– vendas médicas (vendas, cintas adhesivas, excluyendo vendas de gasa y parches de gasa)(1)

– juego para remover venas(1)

– bolsas de sangre(1)

– agujas de jeringa(1)

(1) Estos productos serán removidos del ámbito de aplicación de la Nota a la sección A en el momento en que para Israel entren en vigor los resultados de la renegociación del Acuerdo de Contratación Pública (ACP).

Anexo 9-A PARTE 2-2

Sección B

Entidades del nivel sub central

Bienes

Umbral: 250,000 DEG

Servicios (como se especifica en la sección E)

Umbral: 250,000 DEG

Servicios de construcción (como se especifica en la sección F)(2)

Umbral: 8,500,000 DEG

Lista de entidades:

Municipalidades de Jerusalén, Tel-Aviv y Haifa

Local Government Economic Services Ltd.

Nota a esta sección:

(2) En el evento en que Israel acuerde disminuir el umbral en el contexto de cualquier acuerdo internacional futuro, el nivel más bajo será inmediata e incondicionalmente extendido a Colombia.

Anexo 9-A PARTE 2-3

Sección C

Otras entidades cubiertas

Bienes

Umbral: 355,000 DEG

Servicios (como se especifica en la sección E)

Umbral: 355,000 DEG

Servicios de construcción (como se especifica en la sección F)(4)

Umbral: 8,500,000 DEG

Lista de entidades:

1. Israel Airports Authority

2. Israel Ports Development and Assets Company Ltd.(1)

3. Ashod Port Company Ltd.(1)

4. Haifa Port Company Ltd.(1)

5. Israel Railways Ltd.(1)

6. Israel Broadcasting Authority

7. Israel Educational Television

8. Israel Postal Company Ltd.

9. The Israel Electric Corp. Ltd.(1)

10. Mekorot Water Co. Ltd.

11. Sports' Gambling Arrangement Board

12. The Standards Institution of Israel

13. National Insurance Institute of Israel

Las siguientes entidades serán incluidas en la cobertura de Israel en este capítulo, en el momento en que para Israel entren en vigor los resultados de la renegociación del Acuerdo de Contratación Pública (ACP):

1. Environmental Services Company Ltd.

2. Arim Urban Development Ltd.

3. The Marine Trust Ltd.

4. The Dead Sea Preservation Government Company Ltd.

5. Eilat Foreshore Development Company Ltd.

6. Old Acre Development Company Ltd.

7. The Geophysical Institute Of Israel

8. Association of Better Housing

9. The Marine Education and Training Authority

10. Todas las entidades de los sectores de transporte urbano, excepto aquellas que operan en el sector de servicios de buses(3)

Anexo 9-A PARTE 2-4

Notas a esta sección

(1) La contratación de cables está excluida.

(2) Productos excluidos: cables (S.A. 8544), transformadores (S.A. 8504), interruptores y cortacircuitos (S.A. 8535-8537), motores eléctricos (S.A. 85012099, 85015299, 85015199, 85015290, 85014099, 85015390).

(3) Con respecto a las contrataciones de entidades del sector de transporte urbano, excepto aquellas que operan en el sector de servicios de buses, las contrataciones están abiertas a los proveedores colombianos bajo la condición de reciprocidad mutua.

(4) En el evento en que Israel acuerde disminuir el umbral en el contexto de cualquier acuerdo internacional futuro, el nivel más bajo será inmediata e incondicionalmente extendido a Colombia.

Anexo 9-A PARTE 2-5

Sección D

Bienes

Este capítulo se aplicará a todos los bienes adquiridos por las entidades listadas en las secciones A a la C, a menos que se especifique lo contrario.

Sección E

Servicios de la lista universal de servicios, establecida en el documento MTN.GNS/W/120

<Consultar tablas directamente en el Diario Oficial No. 50.292 de 12 de julio de 2017>

Nota a la Sección E:

1. CPCprov se refiere a la Clasificación Central Provisional de las Naciones Unidas (en lo sucesivo CPCprov)

2. La oferta de servicios (incluidos los servicios de construcción) está sujeta a las limitaciones y condiciones especificadas en la lista de Israel en el AGCS

Sección F

Servicios de construcción

Definición: Un contrato de servicios de construcción es un contrato que tiene por objeto la ejecución, por cualquier medio, de una obra de construcción de edificios e ingeniería civil, en el sentido de la División 51 del CPCprov.

Lista de servicios de construcción:

<Consultar tablas directamente en el Diario Oficial No. 50.292 de 12 de julio de 2017>

Anexo 9-A PART E 2-7

<Consultar tablas directamente en el Diario Oficial No. 50.292 de 12 de julio de 2017>

Sección G

Notas generales

(1) Este capítulo no aplicará a los contratos adjudicados para propósitos de reventa o contratación a terceras partes, siempre que la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos para vender o contratar el sujeto de tales contratos y otras entidades estén libres de vender o contratar bajo las mismas condiciones que la entidad contratante.

(2) Este capítulo no aplicará a contratos para la compra de agua o para el suministro de energía o combustibles para la producción de energía.

(3) Este capítulo no aplicará a la adquisición o renta de tierras, edificios u otro bien inmueble, o sus derechos respectivos.

Anexo 9-A PARTE 2-8

Nota

Compensaciones

Teniendo en cuenta el párrafo 9.4.5 (Compensaciones), Israel podrá aplicar disposiciones que requieren la incorporación limitada de contenido nacional, la contratación compensada o la transferencia de tecnología, en forma de condiciones objetivas y claramente definidas para la participación en los procedimientos de adjudicación de los contratos, que no discriminen entre los proveedores de la otra Parte y cualquier otro proveedor extranjero.

Esto se hará en los siguientes términos:

(a) Israel se asegurará de que sus entidades indiquen la existencia de tales condiciones en sus anuncios de licitación y las especifiquen claramente en el pliego de condiciones.

(b) no se exigirá a los proveedores adquirir bienes que no se ofrezcan en condiciones competitivas, incluyendo precio y calidad, o tomar cualquier acción que no se justifique desde un punto de vista comercial.

(c) Las compensaciones requeridas en cualquiera de sus formas, podrán demandar hasta un 20 por ciento del contrato, para las adquisiciones que superen el umbral de 3 millones de DEG.

(d) A partir del sexto año después de la entrada en vigor de Israel del ACP revisado, para las contrataciones que superen el umbral de 3 millones de DEG, las compensaciones dejarán de ser aplicadas por las entidades cubiertas bajo las secciones A, B y C de esta Parte, excluyendo las siguientes entidades que seguirán requiriendo compensar hasta el 20 por ciento del contrato, hasta el inicio del noveno año, después de lo cual se aplican Compensaciones hasta en un 18 por ciento:

Sección A

1. Ministry of Agriculture and Rural Development

2. Ministry of Construction and Housing

3. Ministry of National Infrastructures excluding Fuel Authority

4. Ministry of Finance

5. Ministry of Health

6. Ministry of the Interior

7. Ministry of Transport

Sección B

Local Government Economic Services Ltd.

Sección C

Anexo 9-A PARTE 2-9

1. Israel Airports Authority

2. Israel Ports Development and Assets Company Ltd.

3. Association of Better Housing

4. Ashod Port Company Ltd.

5. Haifa Port Company Ltd.

6. Eilat Port Company Ltd.

7. Arim Urban Development Ltd.

8. Eilat Foreshore Development Company Ltd.

9. Old Acre Development Company Ltd.

10. Israel Railways Ltd.

11. Israel Postal Company Ltd.

12. The Israel Electric Corp. Ltd.

13. Mekorot Water Co. Ltd.

Todas las entidades que operan en el ámbito del transporte urbano, con excepción de los que operan en el ámbito de los servicios de buses.

(e) A partir del undécimo año después de la entrada en vigor del ACP revisado para Israel, para contrataciones por encima del umbral de 3 millones de DEG, las compensaciones dejarán de ser aplicadas por las entidades cubiertas bajo las secciones 1, 2 y 3 de esta Parte, excluidas las siguientes entidades que continuarán requiriendo Compensaciones de hasta un 18 por ciento del contrato:

Sección A

1. Ministry of National Infrastructures excluding Fuel Authority

2. Ministry of Finance

3. Ministry of Health

4. Ministry of Transport

Sección B

Local Government Economic Services Ltd.

Sección C

1. Israel Airports Authority

2. Israel Ports Development and Assets Company Ltd.

3. Ashod Port Company Ltd.

4. Haifa Port Company Ltd.

5. Eilat Port Company Ltd.

6. Israel Railways Ltd.

7. Israel Postal Company Ltd.

8. The Israel Electric Corp. Ltd.

9. Mekorot Water Co. Ltd.

(f) A partir del año 16 después de la entrada en vigor del ACP revisado, el requisito de que las compensaciones no se aplicarán con respecto a la contratación pública cubierta.

Anexo 9-A PARTE 2-10

Anexo 9-B

Medios electrónicos o de papel utilizados por las partes para la publicación de avisos

Para la República de Colombia,

La Legislación es publicada en http://www.secretariasenado.gov.co;

y anuncios de contratación en http://www.colombiacompra.gov.co

Para el Estado de Israel,

La Legislación es publicada en http://www.justice.gov.il/MOJHeb/reshumot/;

Y anuncios de contratación en: http://mr.gov.il/OfficesTenders/Pages/default.aspx;

International Herald Tribune (Haaretz)

El Jeruzalem Post

CAPÍTULO 10.

INVERSIÓN.

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ARTÍCULO 10.1. DEFINICIONES.

Para los propósitos de este capítulo:

Inversión significa todo tipo de activo, instalado de conformidad con la legislación de la Parte receptora de la inversión en cuyo territorio se realiza la inversión, incluyendo pero no limitado a:

Anexo 9B-1

(a) propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro tipo de derecho in rem, con respecto a toda clase de activos;

(b) derechos derivados de acciones, participaciones, bonos, obligaciones y de otras formas de interés en las entidades legales;

(c) reclamaciones de dinero, goodwill y otros activos y cualquier reclamación que tenga valor económico;

(d) derechos de propiedad intelectual, incluyendo, inter alia, patentes, marcas registradas, indicaciones geográficas, diseños industriales, derechos de autor y derechos conexos, información confidencial de negocios, secretos comerciales, esquemas de trazados de circuitos integrados y derechos de obtentor y know-how;

(e) concesiones de negocios otorgadas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Para evitar dudas inversión no incluye:

(a) las operaciones de deuda pública;

(b) las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

(i) Contratos comerciales para la venta de bienes y servicios entre un nacional o una entidad legal en el territorio de la Parte de origen de la inversión y un nacional o entidad legal en el territorio de la Parte de receptora de la inversión; o

(ii) Créditos otorgados en relación con una transacción comercial.

Las disposiciones de este capítulo relativas a las inversiones aplicarán a la reinversión de los rendimientos de una inversión, a los que se concederá el mismo trato que el otorgado a la inversión inicial, si la reinversión se efectúa de conformidad con la legislación de la Parte receptora de la inversión. Un cambio en la forma de la inversión o un cambio en la forma de la reinversión no afectarán su carácter de inversión en el sentido del presente capítulo si el cambio se efectúa de conformidad con la legislación de la Parte receptora en cuyo territorio se hace la inversión.

Para mayor certeza, las características mínimas de una inversión deben ser:

(a) el aporte de capital u otros recursos;

(b) la asunción de un riego por parte del inversionista.

Inversionista de una Parte significa

1.

(a) Con respecto al Estado de Israel: una persona natural que es nacional o residente permanente del Estado de Israel y que no es también un nacional de la República de Colombia;

(b) Con respecto a la República de Colombia: una persona natural que es nacional de Colombia y que no es también nacional o residente permanente del Estado de Israel; o

2. Una entidad legal, incluyendo una corporación, empresa, asociación o sociedad - que esté:

(a) constituida o de otro modo organizada bajo la ley de la Parte de origen de la inversión, y desarrolle operaciones sustantivas de negocios en el territorio de:

(i) cualquiera de las Partes; o

(ii) cualquier otro miembro de la OMC y sea de propiedad o esté controlada por personas naturales de la Parte de origen de la inversión o por una entidad legal que cumpla las condiciones del subpárrafo (a)(i);

o

(b) una subsidiaria o una sucursal en una no-Parte, que sea de propiedad o esté controlada por una entidad legal que cumple las condiciones del subpárrafo (a)(i);

Rentas significa las sumas generadas por una inversión, incluyendo, pero no limitado a: dividendos, utilidades, sumas recibidas de la liquidación total o parcial de una inversión, intereses, ganancias de capital, regalías u honorarios.

Territorio significa:

1. Con respecto a la República de Colombia, el término “territorio” comprende el territorio continental e insular, las aguas internas, el mar territorial, el espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su derecho interno y el derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables.

2. Con respecto al Estado de Israel: el territorio del Estado de Israel incluye el mar territorial, así como la plataforma continental y la zona económica exclusiva sobre las cuales el Estado de Israel ejerce derechos soberanos o jurisdicción conforme al derecho internacional y de conformidad con las leyes del Estado de Israel.

Parte receptora de la inversión significa la Parte en cuyo territorio se realiza la inversión y

Parte de origen de la inversión significa en relación con esa inversión, la otra Parte.

Moneda de libre uso significa cualquier moneda que el Fondo Monetario Internacional determine, de tiempo en tiempo, como una moneda de libre uso, de conformidad con el Acuerdo del FMI y sus modificaciones.

Legislación significa las leyes y reglamentos de una Parte y el derecho a ejercer las potestades administrativas conferidas por las leyes y reglamentos.

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ARTÍCULO 10.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. Las disposiciones de este capítulo aplicarán a las inversiones de los inversionistas de la Parte de origen de la inversión en el territorio de la Parte receptora de la inversión existentes al momento de la entrada en vigor del presente acuerdo, así como a las inversiones realizadas a partir de ese momento, de conformidad con la legislación de la Parte receptora de la inversión.

2. Las disposiciones de este capítulo no aplicarán a una inversión que sea objeto de una controversia que haya surgido antes de la entrada en vigor de este acuerdo.

3. Para mayor certeza, las disposiciones de este capítulo no aplicarán a controversias originadas en cualquier acto o hecho que tuvo lugar o cualquier situación que dejó de existir, antes de la entrada en vigor de este acuerdo.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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