ARTÍCULO 3.16. PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE CERTIFICADO DE ORIGEN.
1. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora emitirán un certificado de origen a solicitud escrita en papel o electrónica del exportador o de su representante autorizado bajo la responsabilidad del exportador, de acuerdo con la regulación domestica de la Parte exportadora.
2. Para los efectos del párrafo 1, el exportador o su representante autorizado completará el formato de aplicación electrónica de conformidad con el anexo 3-D, y en el caso del formato de aplicación en papel de conformidad con el anexo 3-E. Estos formatos se llenarán en inglés. En casos especiales, la Parte importadora podrá requerir una traducción del certificado de origen.
3. El exportador que solicita la emisión de un certificado de origen deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades de la Parte exportadora, todos los documentos pertinentes que prueben la condición de originarios de los productos pertinentes, así como el cumplimiento de los demás requisitos de este capítulo.
4. Los certificados de origen se emitirán, si la mercancía a ser exportada puede ser considerada como originaria de la Parte exportadora de conformidad con el artículo 3.2.
5. Las autoridades aduaneras tomarán las medidas necesarias para verificar la condición de originarios de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos de este capítulo. Para tal efecto, dichas autoridades estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
6. Cada certificado de origen tendrá un número específico asignado por las autoridades aduaneras competentes.
7. Las autoridades aduaneras emitirán un certificado de origen y dicho certificado se pondrá a disposición del exportador tan pronto como se efectúe o garantice la exportación efectiva.
ARTÍCULO 3.17. CERTIFICADO DE ORIGEN EMITIDO A POSTERIORI.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.16.7, podrá emitirse excepcionalmente un certificado de origen después de la exportación de los productos a los cuales se refiere si no se emitió al momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o si se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que el certificado fue emitido pero que no fue aceptado al momento de la importación por razones técnicas.
2. Para la aplicación del párrafo 1, el exportador indicará en su solicitud el lugar y fecha de la exportación de los productos a los cuales se refiere el certificado de origen, y señalará las razones de su solicitud.
3. Las Autoridades Aduaneras de la Parte exportadora podrán emitir un certificado de origen a posteriori únicamente después de verificar que la información suministrada en la solicitud del exportador concuerda con la del expediente correspondiente.
4. En concordancia con este artículo, en los certificados de origen se indicará que fueron emitidos a posteriori en la casilla indicada en el anexo 3-B.
5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a las mercancías que cumplen con las provisiones de este acuerdo, y que a la fecha de entrada en vigor, están en tránsito o en el territorio de una de las Partes en almacenamiento temporal bajo supervisión aduanera. Lo anterior es sujeto al envío del certificado de origen emitido a posteriori por la autoridad aduanera de Parte exportadora dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor, en compañía de documentos que demuestren que la mercancía ha sido transportada directamente de conformidad con las provisiones del artículo 3.13.
ARTÍCULO 3.18. DUPLICADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN.
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen en papel, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo emitieron, sobre la base de los documentos de exportación en su poder.
2. En los certificados de origen emitidos se indicará en la casilla respectiva, como se detalla en el anexo 3-B, que son duplicados en concordancia con este artículo.
3. El duplicado, que debe llevar la fecha de emisión del certificado de origen original, entrará en vigencia a partir de esa fecha.
ARTÍCULO 3.19. CONDICIONES PARA EXPEDIR UNA DECLARACIÓN EN FACTURA.
1. La declaración en factura a la que se hace referencia en el artículo 3.15.1 (b) puede ser expedida por un exportador cuando el valor de la mercancía originaria no exceda 1.000 dólares estadounidenses.
2. El exportador que expide la declaración en factura estará preparado para presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, todos los documentos pertinentes que prueben la condición de originario de los productos correspondientes, así como el cumplimiento de los demás requisitos de este capítulo.
3. El exportador expedirá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración, cuyo texto aparece en el anexo 3-C. Si la declaración se completa a mano, debe hacerse con tinta y en letra imprenta.
ARTÍCULO 3.20. VALIDEZ DE LA PRUEBA DE ORIGEN.
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de 12 meses a partir de la fecha de emisión de la Parte exportadora, y deberá presentarse dentro de ese periodo ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora.
2. Las pruebas de origen que se presenten ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora después de la fecha final para la presentación especificada en el párrafo 1 podrán ser aceptadas para los fines de aplicación de un trato preferencial, cuando la no presentación de esos documentos en la fecha final se deba a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación extemporánea, las autoridades aduaneras de la Parte importadora, podrán aceptar las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de dicha fecha final.
ARTÍCULO 3.21. PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA DE ORIGEN.
Se presentarán las pruebas de origen ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora de conformidad con los procedimientos aplicables en esa Parte. Dichas autoridades podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador de que los productos cumplen con las condiciones exigidas para beneficiarse de la aplicación del acuerdo.
ARTÍCULO 3.22. IMPORTACIÓN FRACCIONADA.
Cuando, a solicitud del importador y bajo las condiciones señaladas por las autoridades aduaneras de la Parte importadora, los productos desmontados o sin ensamblar, según lo señalado en la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado, se importen en forma fraccionada, se presentará una única prueba de origen para dichos productos ante las autoridades aduaneras al momento de la importación del primer envío parcial.
ARTÍCULO 3.23. EXENCIONES DE LA PRUEBA DE ORIGEN.
1. Los productos enviados en paquetes pequeños por particulares a particulares o que formen parte del equipaje personal de los viajeros se admitirán como productos originarios sin exigir la presentación de una prueba de origen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial y se declare que cumplen con las condiciones de este capítulo y cuando no haya dudas de la veracidad de dicha declaración. En caso de productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduanera o en una hoja de papel adjunta a ese documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan únicamente en productos de uso personal de sus destinatarios o viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si resulta evidente por la naturaleza y cantidad de productos que no tienen una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no deberá exceder 1.000 dólares estadounidenses en caso de paquetes pequeños o 1.000 dólares estadounidenses en caso de productos que formen parte del equipaje personal de un viajero;
4. Para los efectos del párrafo 3, en los casos en que los productos sean facturados en una moneda distinta a dólares estadounidenses, se fijarán montos equivalentes en la moneda nacional de las Partes a aquellos expresados en dólares estadounidenses de conformidad con el tipo de cambio vigente aplicable en la Parte importadora.
ARTÍCULO 3.24. DOCUMENTOS DE SOPORTE.
1. Los documentos a los que se hace referencia en los artículos 3.16.3 y 3.19.2 que sirvan para probar que los productos amparados por una prueba de origen pueden considerarse productos originarios del territorio de alguna de las Parte y cumplen con los demás requisitos de este capítulo podrán consistir inter alia en los siguientes:
(a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o proveedor para obtener las mercancías en cuestión, que figure, por ejemplo, en su contabilidad o libros internos;
(b) documentos que prueben la condición de originarios de los materiales utilizados, emitidos o expedidos en el territorio de alguna de las Parte, siempre que estos documentos se utilicen de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales;
(c) documentos que prueben la elaboración o transformación de los materiales en el territorio de alguna Parte, emitidos o expedidos en el territorio de alguna Parte, cuando estos documentos se utilicen de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales; o
(d) Certificados de origen o declaraciones en factura que prueben la condición de originarios de los materiales utilizados, emitidos o expedidos en el territorio de alguna Parte de conformidad con este capítulo.
2. En el caso en que el operador esté situado en el territorio de una no Parte que no sea la Parte exportadora emita una factura de soporte del envío, ese hecho se indicará en el certificado de origen de conformidad con el anexo 3-B.
ARTÍCULO 3.25. CONSERVACIÓN DE LA PRUEBA DE ORIGEN Y DE LOS DOCUMENTOS DE SOPORTE.
1. El exportador que solicita la emisión de un certificado de origen mantendrá por lo menos durante cinco años los documentos a los que hace referencia el artículo 3.16.3.
2. El exportador que expida una declaración en factura mantendrá por lo menos durante cinco años una copia de esta declaración en factura, así como los documentos a los que hace referencia el artículo 3.19.2.
3. La Parte exportadora o el exportador, de conformidad con legislación nacional de la Parte exportadora, que emitan un certificado de origen mantendrán por lo menos durante cinco años cualquier documento referente al procedimiento para la emisión de certificado de origen al que se hace referencia en el artículo 3.16.2.
4. Las Parte importadora o el importador, de conformidad con la legislación nacional de la Parte importadora, mantendrán por lo menos durante cinco años los certificados de origen y las declaraciones en factura presentadas.
ARTÍCULO 3.26. DISCREPANCIAS Y ERRORES DE FORMA.
1. El descubrimiento de ligeras discrepancias entre las declaraciones formuladas en la prueba de origen y las formuladas en los documentos presentados ante la aduana con el fin de cumplir con las formalidades para la importación de los productos, no supondrán ipso facto la invalidez o nulidad de la prueba de origen si se comprueba debidamente que este documento corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como los errores de mecanografía, en una prueba de origen, no deberían ocasionar que dicho documento sea rechazado si se trata de errores que no generen dudas en cuanto a la exactitud de las declaraciones contenidas en dicho documento.
ARTÍCULO 3.27. ASISTENCIA MUTUA.
1. Las autoridades aduaneras de las Partes se proporcionarán mutuamente la dirección de las autoridades aduaneras responsables de verificar los certificados de origen y las declaraciones en factura.
2. Las autoridades aduaneras de las Partes se proporcionarán mutuamente, ejemplares de las impresiones de los sellos y firmas utilizados en sus oficinas de aduanas para la emisión de los certificados de origen en papel, cuando sea requerido.
3. Cualquier cambio en los elementos a los que se refieren los párrafos 1 y 2 se notificará por las autoridades aduaneras de la Parte correspondiente a las autoridades aduaneras de la otra Parte sin demora indebida, indicando la fecha en la que dichos cambios entrarán en efecto.
4. Con el fin de garantizar la adecuada aplicación de este capítulo, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para la verificación de la autenticidad de los certificados de origen, declaraciones en factura y la exactitud de la información proporcionada en dichos documentos. Esta asistencia incluirá, inter alia, conceder a los oficiales de aduanas designados de una Parte acceso a la página Web en donde se guardan los certificados de origen electrónicos de la otra Parte.
ARTÍCULO 3.28. VERIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DE ORIGEN.
1. Se llevarán a cabo verificaciones posteriores de las pruebas de origen de forma aleatoria o cuando las autoridades aduaneras de la Parte importadora tengan dudas fundadas sobre la autenticidad de dichos documentos, la condición de originarios de los productos en cuestión o del cumplimiento de otros requisitos de este capítulo.
2. Para los efectos de aplicar el párrafo 1, las autoridades aduaneras de la Parte importadora presentarán por escrito una solicitud de verificación de origen a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora. La solicitud de verificación incluirá el número del certificado de origen, o una copia del certificado de origen si es en papel, o una copia de la Declaración en Factura cuando sea el caso. Como soporte de la solicitud de verificación, cuando sea necesario, se indicarán las causas de la solicitud y adjuntará cualquier otro documento o información que sugiera que la información dada en las pruebas de origen es incorrecta.
3. La verificación se llevará a cabo por las autoridades aduaneras de la Parte exportadora. Para tal efecto, dichas autoridades estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras de la Parte importadora deciden suspender el otorgamiento del trato preferencial a los productos en cuestión, a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el levante de los productos con sujeción a cualesquiera medidas cautelares que se consideren necesarias.
5. Se informará lo antes posible, a más tardar diez meses después de la fecha en que se presenta la solicitud, a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar claramente si los documentos son auténticos, si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de una Parte y si cumplen los demás requisitos de este capítulo.
6. Si en casos en los que existe duda fundada no se recibe una respuesta en un plazo de 10 meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes, salvo en circunstancias excepcionales, denegarán el beneficio a las preferencias.
7. Las disposiciones del presente artículo, no impedirá el intercambio de información o la concesión de asistencia de conformidad con el anexo A (Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros) de este acuerdo.
8. Para los efectos de este artículo, las comunicaciones de trabajo entre las autoridades aduaneras de la Parte importadora y la Parte exportadora se llevarán a cabo en inglés.
ARTÍCULO 3.29. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. Cuando surjan controversias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 3.28 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras responsables de llevar a cabo dicha verificación, o cuando surjan preguntas en cuanto a la interpretación de este capítulo, éstas se someterán a la consideración del subcomité de aduanas, facilitación del comercio y reglas de origen establecido por el comité conjunto, de conformidad con el capítulo 13 (asuntos institucionales) de este acuerdo.
2. En caso de que no se acuerde una solución satisfactoria, se aplicará el capítulo 12 (solución de controversias) de este acuerdo.
3-16
3. Cualquier caso relativo a una controversia entre un importador y la autoridad aduanera de la Parte importadora, se resolverá de conformidad con la legislación de esa Parte.
1. La Parte exportadora tomará todas las medidas necesarias para asegurar que los productos al amparo de una prueba de origen que se transporten a una zona franca situada en su respectivo territorio, no sean sustituidos por otros productos y no sean objeto de operaciones distintas a aquellas para su preservación.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cuando los productos originarios del territorio de alguna Parte sean introducidos a una zona franca situada en su territorio al amparo de una prueba de origen y sean objeto de un tratamiento o transformación, las autoridades correspondientes emitirán un nuevo certificado de origen a solicitud del exportador, si el tratamiento o transformación realizada cumple con las disposiciones de este capítulo.
REGLAS ESPECÍFICAS DE ORIGEN.
<Consultar Anexo directamente en el Diario Oficial No. 50.292 de 12 de julio de 2017>
CERTIFICADO DE ORIGEN.
<Consultar Anexo directamente en el Diario Oficial No. 50.292 de 12 de julio de 2017>
DECLARACIÓN EN FACTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 3.19.
<Consultar Anexo directamente en el Diario Oficial No. 50.292 de 12 de julio de 2017>
PROCEDIMIENTOS PARA EMITIR CERTIFICADOS DE ORIGEN ELECTRÓNICOS (ART. 3.16).
1. Aplicación para la emisión de certificados de origen electrónicos.
El exportador o su representante autorizado (ej.: su agente de aduanas) (de ahora en adelante: “el exportador”) enviará una aplicación para la emisión de un certificado de origen electrónico de conformidad con el artículo 3.16 y la legislación interna de la Parte exportadora.
La aplicación será enviada por el exportador por medios electrónicos.
La aplicación contendrá toda la información incluida en el certificado de origen que aparece en el anexo 3-B de este capítulo, y cualquier otra información requerida por la autoridad aduanera de la Parte exportadora.
La aplicación será revisada de conformidad con la legislación nacional y los procedimientos aplicables en la Parte exportadora, de acuerdo con lo establecido en este capítulo.
2. Emisión del certificado de origen electrónico.
Cada Parte establecerá un sitio de Internet seguro en el que todos los certificados de origen electrónicos emitidos por esta sean almacenados.
Los certificados de origen electrónicos serán almacenados en esta página de internet por la autoridad gubernamental competente del país exportador.
El exportador solicitará a la autoridad aduanera de la Parte exportadora emitir un certificado electrónico de origen a través del sitio de Internet designado para este propósito.
La autoridad aduanera de la Parte exportadora revisará la información suministrada por el exportador. Si la información permite emitir el certificado de origen Electrónico, se asignará un número de referencia único al certificado (de ahora en adelante “el número del certificado”), y será almacenado en el sitio de Internet de la autoridad que lo emite. Tan pronto como sea almacenado en el sitio de Internet se considerará “emitido”.
El número del certificado se asignará de acuerdo con una estructura preestablecida que acordarán las Partes.
El número del certificado se reenviará al exportador tan pronto como el certificado de origen sea emitido, de conformidad con los procedimientos aplicables en la Parte exportadora.
Los certificados de origen se preservarán por el periodo estipulado en el artículo 3.25.
El exportador reenviará el número del certificado al importador.
El número del certificado será enviado por el importador a la autoridad aduanera de la Parte importadora durante los procedimientos aduaneros y se tratará como una prueba de origen, de conformidad con este capítulo.
3. Implementación.
Las autoridades aduaneras de Israel y Colombia intercambiarán nombres de usuarios y contraseñas de acceso a sus respectivos sitios de Internet. Este acceso se otorgará sólo con los propósitos de chequear un certificado de origen electrónico específico a través del número del certificado enviado en el momento de la importación.
4. Aspectos técnicos.
Las Partes, a través del subcomité de aduanas, facilitación del comercio y reglas de origen, acordarán los detalles técnicos para implementar este anexo.
PROCEDIMIENTOS PARA EMITIR CERTIFICADOS DE ORIGEN EN PAPEL (ART. 3.16).
1. Los certificados de origen en papel se emitirán por las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, previa aplicación del exportador o su representante autorizado, de conformidad con el artículo 3.16 de este capítulo y la legislación de la Parte exportadora.
2. Con este propósito, el exportador o su representante autorizado completará el certificado de origen en inglés y aplicará para su emisión de conformidad con la legislación de la Parte exportadora. Si el certificado de origen se ha completado a mano se deberán utilizar en tinta en letra imprenta. La descripción de los productos se debe incluir en el campo Nº 7 del certificado de origen sin dejar espacios. Cuando el campo no se llene completamente, se debe trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción llenando así el espacio vacío.
3. Las autoridades aduaneras se asegurarán de que el certificado de origen sea debidamente completado. En particular, chequearán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido completado de forma que se impida cualquier posible adición fraudulenta.
4. La fecha de emisión del certificado de origen se indicará en el campo Nº 9 del certificado de origen.
5. La autoridad aduanera asignará un número específico a cada certificado de origen.
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD.
1. De conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 3.2 a 3.11, la adquisición de la condición de originario no se afectará por operaciones o procedimientos realizados fuera de Israel o Colombia a materiales exportados desde Israel o desde Colombia y subsecuentemente reimportados allí, siempre que:
(a) dichos materiales sean totalmente obtenidos en Israel o en Colombia o hayan sufrido operaciones o procedimientos más allá de aquellos referidos en el artículo 3.6 (operaciones de elaboración o transformación insuficientes) previo a ser exportadas; y
(b) pueda ser demostrado a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
(i) los bienes reimportados han sido obtenidos por medio de operaciones o procedimientos a los materiales exportados; y que estas operaciones o procedimientos no han resultado en un cambio de clasificación a seis dígitos del Sistema Armonizado (SA) de los bienes reimportados; y
(ii) el valor total agregado adquirido fuera del territorio de las Partes al aplicar lo dispuesto en este anexo no excede el 15% del precio franco fábrica del producto final para el que se reclama la condición de originario.
(iii) los productos estén listados abajo.
2. Para los propósitos de aplicar lo dispuesto en el párrafo 3, “valor total añadido” se entenderá como todos los costos incurridos fuera del territorio de las Partes, incluyendo el valor de los materiales allí incorporados.
3. El valor total añadido adquirido fuera del territorio de las Partes en conjunto con el porcentaje de los materiales no originarios incorporados en el producto no excederán el porcentaje permitido para materiales no originarios, de conformidad con el artículo 3.5.1(b) o anexo 3-A.
4. A continuación la lista de los productos cubiertos por este anexo:
Código SA | Código SA | Código SA | Código SA |
820890 | 848210 | 852990 | 901849 |
830249 | 848390 | 852990 | 901850 |
840690 | 848490 | 853080 | 901890 |
840910 | 848620 | 853120 | 901920 |
841191 | 848690 | 853180 | 902190 |
841199 | 850110 | 853321 | 902290 |
841370 | 850131 | 853400 | 902300 |
841391 | 850239 | 853669 | 902490 |
841410 | 850440 | 853710 | 902580 |
841490 | 850490 | 853890 | 902610 |
841950 | 851220 | 854020 | 902680 |
842139 | 851580 | 854129 | 902710 |
842199 | 851590 | 854140 | 902730 |
843143 | 851711 | 854231 | 902750 |
844332 | 851712 | 854239 | 902780 |
844391 | 851712 | 854320 | 902790 |
846630 | 851718 | 854370 | 903010 |
846693 | 851761 | 854390 | 903020 |
847130 | 851762 | 900190 | 903033 |
847141 | 851769 | 900211 | 903039 |
847149 | 851770 | 900219 | 903040 |
847150 | 851770 | 900290 | 903082 |
847160 | 851840 | 901290 | 903089 |
847170 | 852190 | 901320 | 903090 |
847180 | 852580 | 901380 | 903149 |
847190 | 852691 | 901390 | 903180 |
847330 | 852692 | 901420 | 903190 |
847989 | 852851 | 901490 | 903281 |
847990 | 852859 | 901580 | 903289 |
848190 | 852910 | 901819 | 910119 |
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS.
ARTÍCULO 4.1. COOPERACIÓN ADUANERA.
Las Partes cooperarán con el fin de garantizar:
1. La correcta aplicación y el funcionamiento de las disposiciones del presente acuerdo en lo relacionado a:
(a) las importaciones o exportaciones en el marco del presente acuerdo;
(b) el tratamiento arancelario preferencial y los procedimientos de reclamación;
(c) los procedimientos de verificación;
(d) la valoración en aduana y clasificación arancelaria de una mercancía; y
(e) las restricciones o prohibiciones a la importación y/o exportación.
2. Cada Parte deberá designar un punto de contacto oficial y proveer los detalles correspondientes a la otra Parte, con miras a facilitar la implementación efectiva del capítulo 3 y de este capítulo. Si un asunto no puede resolverse a través del punto de contacto, se referirá al Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen como se establece en el presente capítulo.
ARTÍCULO 4.2. FACILITACIÓN DEL COMERCIO.
1. Las Partes aplicarán sus respectivas leyes y procedimientos aduaneros de manera transparente, consistente, justa y predecible con el fin de facilitar el libre flujo de comercio bajo el presente acuerdo.
2. De conformidad con el párrafo 1, las Partes deberán:
(a) simplificar sus procedimientos aduaneros en la mayor medida posible;
(b) utilizar la tecnología de la información y las comunicaciones en sus procedimientos aduaneros; y
(c) En la medida de lo posible, permitir la presentación electrónica anticipada y el procesamiento de la información antes de la llegada física de las mercancías para facilitar el rápido despacho de las mercancías a su llegada.
3. Las Partes se esforzarán por mejorar la facilitación del comercio mediante consultas mutuas y el intercambio de información entre sus respectivas autoridades aduaneras.
ARTÍCULO 4.3. DESPACHO DE MERCANCÍAS.
1. Cada Parte deberá asegurar que sus autoridades aduaneras y otras autoridades competentes adoptarán o mantengan procedimientos que:
(a) dispongan que el despacho de mercancías se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida en que sea posible, que despachen las mercancías dentro de las 48 horas siguientes al arribo;
(b) permitan la presentación electrónica anticipada y el procesamiento de la información antes de la llegada física de las mercancías para facilitar su despacho a la llegada;
(c) permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos y otros recintos; y
(d) permitan a los importadores retirar las mercancías de las aduanas antes de la determinación final de los derechos de aduana, impuestos y tasas aplicables, por su autoridad aduanera, de conformidad con la legislación interna de cada Parte. Antes del despacho de las mercancías, una Parte podrá, de conformidad con su propia legislación interna, requerir al importador proveer una garantía suficiente para cubrir el pago final de los derechos, impuestos y tasas generadas en conexión con la importación de los bienes.
2. Cada Parte procurará adoptar y mantener procedimientos según los cuales, en caso de emergencia, las mercancías puedan surtir los procedimientos aduaneros durante las 24 horas del día, incluyendo en días festivos.
3. Cada Parte procurará, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos, que todas las entidades administrativas competentes que intervienen en el control y la inspección física de las mercancías objeto de importación o exportación, desempeñen sus actividades de manera simultánea y en un único lugar.
ARTÍCULO 4.4. GESTIÓN DE RIESGOS.
Las Partes intercambiarán información sobre sus respectivas técnicas de gestión de riesgos utilizados en la aplicación de sus procedimientos aduaneros y tratará de mejorarlas en el marco de la cooperación entre sus respectivas autoridades aduaneras. En la administración de los procedimientos aduaneros y en la medida posible, cada autoridad aduanera focalizará los recursos en los envíos de mercancías de alto riesgo y facilitará el despacho, incluyendo el levante de las mercancías de bajo riesgo.
1. Las Partes publicarán sin demora o pondrá a disposición del público, incluyendo en Internet, sus leyes, reglamentos, procedimientos administrativos, y resoluciones administrativas de aplicación general en materia aduanera que se refieran o afecten el funcionamiento del presente acuerdo, a fin de que las personas y las partes interesadas tengan conocimiento de ellos.
2. Tales leyes, reglamentos, procedimientos administrativos y resoluciones administrativas mencionadas en el párrafo 1 incluirán, entre otras, las relativas a:
(a) los regímenes aduaneros especiales, tales como la importación temporal, las importaciones a efectos de reparaciones, alteraciones, restauraciones, revisiones y otros procedimientos similares;
(b) los procedimientos para la re-importación y re-exportación de mercancías;
ARTÍCULO 4.6. PROCEDIMIENTOS ADUANEROS SIN PAPELES.
Las Partes reconocen que la presentación electrónica en el comercio y en la transferencia de información relacionada con el comercio y las versiones electrónicas de los documentos son una alternativa a los métodos basados en papel que mejorarán significativamente la eficiencia del comercio mediante la reducción de costos y tiempo. Por lo tanto, las Partes cooperarán con miras a la aplicación y la promoción de los procedimientos aduaneros sin papeles.
ARTÍCULO 4.7. RESOLUCIONES ANTICIPADAS.
1. De conformidad con su legislación interna, cada Parte se compromete a proveer, a través de sus aduanas u otras autoridades competentes, la expedición expedita de resoluciones anticipadas por escrito.
2. La autoridad aduanera u otra autoridad competente de la Parte importadora emitirá resoluciones anticipadas sobre:
(a) la clasificación de las mercancías;
(b) la aplicación de criterios de valoración aduanera, para un caso particular, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana; y
(c) otros asuntos que las Partes acuerden.
3. La autoridad aduanera u otra autoridad competente de la Parte exportadora deberán emitir resoluciones anticipadas sobre el cumplimiento de las normas de origen establecidas en el capítulo 3 de este acuerdo (reglas de origen), así como sobre la idoneidad de dichos productos para el tratamiento preferencial en virtud de este acuerdo.
4. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, incluyendo los detalles de la información necesaria para la tramitación de una solicitud de decisión.
5. Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada si los hechos y circunstancias que constituyen la base de la resolución anticipada son objeto de una investigación o de un revisión administrativa o judicial. La Parte que se niegue a emitir una resolución anticipada notificará inmediatamente al solicitante por escrito, expondrá los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión de negarse a expedir la resolución anticipada.
6. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de su fecha de emisión, u otra fecha especificada en la resolución. Sin perjuicio de los párrafos 1 a 5, una resolución anticipada se mantendrá en vigor, siempre que los hechos o circunstancias en los que se basa la resolución no hayan cambiado, o por el período especificado en las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas de la Parte importadora.
ARTÍCULO 4.8. PROCEDIMIENTOS UNIFORMES.
El comité conjunto acordará los procedimientos uniformes que sean necesarios para la administración, aplicación e interpretación del presente acuerdo en materia de asuntos aduaneros y de otros temas relacionados.
ARTÍCULO 4.9. OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS.
1. Las Partes promoverán la implementación del operador económico autorizado (en lo sucesivo denominado “OEA”), concepto según la Organización Mundial de Aduanas Marco Normativo SAFE.
2. Cada Parte promoverá la concesión de la condición de OEA a sus operadores económicos con el fin de lograr beneficios de facilitación del comercio.
3. Las Partes se esforzarán por promover un acuerdo de reconocimiento mutuo de Operadores Económicos Autorizados (OEA).
ARTÍCULO 4.10. REVISIÓN Y APELACIÓN.
En cuanto a las determinaciones administrativas en materia aduanera, cada Parte otorgará acceso a:
(a) al menos un nivel de revisión administrativa, dentro de la misma institución, del funcionario o autoridad responsable de la resolución sujeta a revisión, y
(b) una revisión judicial de la determinación o decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa.
ARTÍCULO 4.11. CONFIDENCIALIDAD.
1. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información facilitada por la otra Parte de conformidad con el capítulo 3 (reglas de origen) y el presente capítulo, y lo protegerá de divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que proporciona la información. Cualquier violación de la confidencialidad será tratada de conformidad con la legislación interna de cada Parte.
2. Dicha información no será revelada sin la autorización expresa de la parte que la haya facilitado, salvo en la medida en que pueda ser requerida para ser revelada para hacer cumplir la ley o en el curso de un procedimiento judicial.
ARTÍCULO 4.12. SUBCOMITÉ DE ADUANAS, FACILITACIÓN DEL COMERCIO Y REGLAS DE ORIGEN.
1. Las Partes acuerdan establecer un subcomité de aduanas, facilitación del comercio y reglas de origen para abordar cuestiones relacionadas con las aduanas pertinentes a:
(a) la interpretación uniforme, aplicación y administración del capítulo 3 (reglas de origen), y de este capítulo;
(b) tratar las cuestiones relativas a la clasificación arancelaria, valoración y determinación del origen de las mercancías para los efectos de este acuerdo;
(c) la revisión de las reglas de origen,
(d) incluir en sus actualizaciones regulares de diálogo bilateral sobre los cambios en sus respectivos ordenamientos jurídicos; y
(e) considerar cualquier otro asunto en materia aduanera, planteado por las autoridades aduaneras de las Partes, por las Partes o por el comité conjunto.
2. El subcomité de aduanas, facilitación del comercio y reglas de origen se reunirá en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo y se reunirá a partir de entonces, según lo acordado por las Partes alternativamente en Israel o en Colombia.
3. El subcomité de aduanas, facilitación del comercio y reglas de origen estará integrado por representantes de las aduanas y, en su caso, otras autoridades competentes de cada Parte y establecerá su propio reglamento interno en su primera reunión.
4. El subcomité de aduanas, facilitación del comercio y reglas de origen podrá formular resoluciones, recomendaciones o dictámenes que considere necesarios e informará a las Partes o al comité mixto.
5. El subcomité de aduanas, facilitación del comercio y reglas de origen podrá elaborar procedimientos uniformes, que considere necesarios, que se presentará a la comisión mixta para su aprobación.
ASISTENCIA TÉCNICA Y FORTALECIMIENTO DE LAS CAPACIDADES COMERCIALES.
1. Las Partes acuerdan fortalecer la cooperación que contribuya a la implementación de este acuerdo con el fin de optimizar sus resultados, expandir oportunidades y obtener los mayores beneficios para las Partes.
2. La cooperación entre las Partes deberá contribuir a la consecución de los objetivos del presente acuerdo a través de la identificación y desarrollo de iniciativas de cooperación que permitan aportar valor agregado a la relación bilateral.
3. La cooperación entre las Partes bajo este capítulo complementará la cooperación referida en otros capítulos de este acuerdo.
ARTÍCULO 5.2. ALCANCE Y METODOLOGÍAS.
1. Para alcanzar los objetivos referidos en el artículo 5.1, las Partes conceden particular importancia a las iniciativas de cooperación destinadas a:
(a) estrechar las relaciones para el fortalecimiento de las capacidades comerciales entre las Partes;
(b) mejorar y crear nuevas oportunidades para el comercio y la inversión;
(c) fomentar la competitividad y la innovación;
(d) promover el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas (en adelante PYMES);
(e) apoyar la función del sector privado, con especial énfasis en las PYMES, en la promoción y construcción de alianzas estratégicas para promover el crecimiento económico mutuo y el desarrollo; y
(f) abordar las necesidades de cooperación identificadas en otras partes de este acuerdo.
2. La cooperación estará liderada por los puntos de contacto responsables de este capítulo, por medio de los instrumentos, recursos y mecanismos disponibles por las Partes y para tal fin, de conformidad con las reglas y procedimientos vigentes.
3. En particular, las Partes podrán utilizar diferentes instrumentos y modalidades, tales como intercambio de información, experiencia, mejores prácticas, desarrollo de capacidades y asistencia técnica, así como cooperación triangular, entre otras, para la identificación conjunta, el desarrollo y la implementación de proyectos.
4. Las Partes podrán cooperar en varias áreas incluyendo, pero no limitado a, los siguientes sectores: tecnología agrícola, telecomunicaciones, salud pública, innovación, biotecnología y tecnología para el medio ambiente.
ARTÍCULO 5.3. PUNTOS DE CONTACTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN.
1. Las Partes concederán particular importancia al seguimiento de los proyectos de cooperación puestos en marcha para contribuir a su ejecución óptima y maximizar los beneficios de este acuerdo.
2. Con el fin de aplicar este capítulo de una forma eficiente y efectiva, y para facilitar la comunicación relacionada con cualquier asunto cubierto por este capítulo, las Partes acuerdan establecer los siguientes puntos de contacto:
(a) por la República de Colombia: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; jefe de la oficina asesora de planeación sectorial;
(b) por el Estado de Israel: Ministerio de Economía; administración de comercio exterior o sus sucesores.
3. Los puntos de contacto serán los responsables de:
(a) recibir y canalizar las propuestas de proyectos presentadas por las Partes;
(b) informar sobre el estado del proyecto;
(c) informar sobre la aprobación o desaprobación del proyecto;
(d) monitorear y evaluar el progreso en la implementación de las iniciativas de cooperación relacionadas con el comercio;
(e) otras tareas que las Partes puedan acordar.
4. Los puntos de contacto informarán al comité conjunto sobre las actividades de cooperación cubiertas bajo este capítulo, de forma oportuna a través de los coordinadores referidos en el artículo 13.5 (coordinadores del Acuerdo de Libre Comercio).
ARTÍCULO 5.4. INSTRUMENTOS BILATERALES ADICIONALES.
Las actividades llevadas a cabo en virtud del presente capítulo no afectarán otras iniciativas de cooperación basadas en instrumentos bilaterales de las Partes.
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS.
Los objetivos de este capítulo son:
(a) proteger la vida o la salud humana, animal y vegetal en el territorio de cada una de las Partes;
(b) asegurar que las medidas sanitarias y fitosanitarias de las partes no creen barreras injustificadas al comercio; y
(c) mejorar la aplicación del Acuerdo MSF.
ARTÍCULO 6.2. DISPOSICIONES GENERALES.
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes entre sí bajo el Acuerdo MSF, y para este fin el Acuerdo MSF es incorporado y hecho parte de este acuerdo, mutatis mutandis.
2. Las Partes no aplicarán sus medidas sanitarias y fitosanitarias de forma tal que constituyan una discriminación arbitraria o injustificada o una restricción encubierta al comercio entre ellas.
Las Partes intercambiarán información sobre:
(a) cualquier cambio en su estatus sanitario y fitosanitario, incluyendo hallazgos epidemiológicos importantes, que puedan afectar el comercio entre las Partes;
(b) resultados de los controles de importación en caso de envíos rechazados o no conformes, en un lapso de tres días hábiles;
(c) resultados de verificación de procedimientos, tales como inspecciones o auditorías en el sitio, en un lapso de 60 días, los cuales podrán extenderse por un período similar cuando haya justificación apropiada.
ARTÍCULO 6.4. EVALUACIÓN DE RIESGO.
Cuando los requisitos de importación incluyan una evaluación de riesgo, la Parte importadora iniciará la evaluación de forma oportuna y, sin perjuicio a la duración del proceso, deberá informar a la Parte exportadora sobre el período estimado de tiempo necesario para dicha evaluación. En caso de que la evaluación tome más tiempo, se aportará justificación técnica. La Parte exportadora enviará información conforme a la solicitud de la Parte importadora para soportar la evaluación de riesgo, y la Parte importadora usará esta información para el proceso de evaluación de riesgo cuando así lo considere.
ARTÍCULO 6.5. ADAPTACIÓN A LAS CONDICIONES REGIONALES.
Las Partes deberán desarrollar procedimientos, cuando así se necesite, tomando en cuenta las guías del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en adelante el “Comité MSF”), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y el Codex Alimentarius, para el reconocimiento de:
(a) áreas libres de pestes o enfermedades;
(b) áreas de baja prevalencia de pestes o enfermedades
(c) sitios de producción y/o compartimentos libres de pestes o enfermedades
ARTÍCULO 6.6. PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN Y APROBACIÓN.
1. A solicitud, la Parte importadora informará a la Parte exportadora sobre sus requisitos de importación sanitarios y fitosanitarios.
2. En los casos en los que la Parte importadora requiera la aprobación de establecimientos, la Parte exportadora deberá aplicar los requisitos de la Parte importadora para la aprobación de dichos establecimientos.
3. Cuando la Parte importadora haya concluido que la mercancía y, cuando aplique, los establecimientos aprobados de la Parte exportadora, cumplen sus requisitos sanitarios y fitosanitarios, dicha Parte deberá notificar a la otra Parte sobre su elegibilidad para exportar.
ARTÍCULO 6.7. AUTORIDADES COMPETENTES.
Para el propósito de implementar las provisiones de este capítulo, las autoridades competentes son las siguientes:
(a) Por la República de Colombia:
El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, bajo el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, bajo el Ministerio de Salud y Protección Social;
o sus respectivos sucesores.
(b) Por el Estado de Israel:
Servicios de Protección e Inspección Vegetal (Plant Protection and
Inspection Services - PPIS), Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
Servicios Veterinarios y de Salud Animal (Veterinary Services & Animal Health –IVSAH), Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
Los Servicios Nacionales de Alimentos (National Food Services) - Ministerio de Salud:
Departamento de Cosméticos, Administración Farmacéutica - Ministerio de Salud (Cosmetic Department, Pharmaceutical Administration - Ministry of Health);
o sus respectivos sucesores.
ARTÍCULO 6.8. SUBCOMITÉ DE ASUNTOS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS.
1. El subcomité de asuntos sanitarios y fitosanitarios (en adelante el “Subcomité”) establecido conforme al capítulo 13 - (Disposiciones Institucionales) tendrá las siguientes funciones:
(a) facilitar la aplicación y la cooperación entre las Partes en todos los asuntos relacionados con este capítulo;
(b) monitorear la implementación, puesta en vigor y administración de este capítulo;
(c) abordar sin demora, con el objetivo de resolver, cualquier asunto que una Parte plantee relacionado con el desarrollo, adopción, aplicación o puesta en vigor de las medidas sanitarias y fitosanitarias que afectan, o pudieran afectar, el comercio entre las Partes;
(d) intercambiar información, a solicitud de una de las Partes, sobre cada una de las medidas MSF en curso o que se tenga previsto implementar;
(e) intercambiar información sobre los desarrollos en materia de MSF alcanzados en foros no gubernamentales, regionales o multilaterales;
(f) revisar este capítulo a la luz de cualquier desarrollo bajo el Comité MSF y, de ser necesario, desarrollar recomendaciones para modificar este capítulo; y
(g) tomar cualquier otra acción que las Partes consideren les asistirá en la implementación de este capítulo.
2. El Subcomité se reunirá a solicitud de una Parte. Las reuniones podrán ser conducidas de manera presencial, vía teleconferencia, o a través de cualquier otro medio conforme a la determinación mutua de las Partes.
3. El Subcomité estará integrado por representantes de las autoridades competentes y será co-presidido por representantes de ambas Partes desde sus respectivos ministerios, principalmente, responsables del comercio internacional.
4. Los puntos de contacto establecidos en el artículo 6.9 deberán ser responsables de la coordinación con las instituciones y personas relevantes de las respectivas Partes, así como de asegurar que dichas instituciones y personas participen en el Subcomité.
5. El Subcomité reportará al comité conjunto sobre sus actividades y planes de trabajo.
6. El Subcomité establecerá sus reglas y procedimientos durante su primera reunión.
7. El Subcomité podrá establecer grupos técnicos de trabajo ad hoc, conforme sea necesario, de acuerdo con sus reglas y procedimientos.
ARTÍCULO 6.9. PUNTOS DE CONTACTO.
Las Partes acuerdan establecer puntos de contacto para facilitar la implementación de este capítulo, y para coordinar cada asunto MSF relacionado con la aplicación de este acuerdo con sus autoridades nacionales competentes:
(a) Por la República de Colombia el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y
(b) Por el Estado de Israel, el Ministerio de Economía;
o sus sucesores.
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