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LEY 1807 DE 2016

(septiembre 1o)

Diario Oficial No. 49.983 de 1 de septiembre de 2016

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se modifican parcialmente los Decretos-ley 267 y 271 de 2000 y se crea la dependencia denominada “Centro de Estudios Fiscales (CEF)” de la Contraloría General de la República, se establecen sus funciones y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. Créase la dependencia denominada Centro de Estudios Fiscales (CEF), como una dependencia de la Contraloría General de la República con carácter académico e investigativo, adscrita al Despacho del Contralor General de la República.

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ARTÍCULO 2o. OBJETIVO. El Centro de Estudios Fiscales (CEF), en el ámbito educativo de su competencia, tiene como objetivo realizar y fomentar la investigación que soporte el conocimiento en ciencia y tecnología y a través de ella la formación de alta calidad en materia de vigilancia de la gestión y control de los recursos públicos, propendiendo por la consolidación de una cultura respetuosa de la ética y los principios del Estado Social de Derecho, así como por la preparación de personal altamente calificado, en todos los niveles, en control y vigilancia de la gestión fiscal. Para ello podrá desarrollar y ejecutar proyectos de investigación, programas de estudio, formación, preparación y actualización permanente relacionados con esas materias, apoyado en el desarrollo de tecnologías de la información y la comunicación.

PARÁGRAFO. Los programas de estudio a los que se refiere la presente ley, corresponden a los programas de educación informal a los que se refiere el artículo 43, Título II “Estructura del servicio educativo”, Capítulo III “Educación Informal” de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.

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ARTÍCULO 3o. FUNCIONES Y COMPETENCIAS DEL CENTRO DE ESTUDIOS FISCALES (CEF). El Centro de Estudios Fiscales (CEF) sustituye a la dependencia denominada Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional y tendrá las siguientes funciones:

1. Desarrollar la investigación que en el campo educativo se reconoce como pertinente y trascendente, relacionada con el control y la vigilancia de la gestión fiscal.

2. Desarrollar programas de formación en materias relacionadas con el control y la vigilancia de la gestión fiscal.

3. Propiciar espacios de participación para la formación de los actores fundamentales en control y vigilancia de la gestión de los recursos públicos.

4. Formar talento humano altamente calificado en materias relacionadas con el control fiscal.

5. En el ámbito de su competencia, organizar programas educativos, en diferentes modalidades y con el uso de diversas metodologías, con el fin de formar ciudadanos comprometidos con el cuidado y vigilancia de la gestión de los recursos públicos.

6. Contribuir al fortalecimiento institucional de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

7. Ejecutar los procesos de cooperación técnica que a través de convenios o acuerdos con organismos o entidades de carácter nacional o internacional haya suscrito el Contralor General de la República.

8. Las demás que le sean asignadas por otras leyes y reglamentos conforme con su naturaleza.

PARÁGRAFO 1o. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones, competencias, recursos, presupuesto y responsabilidades que a la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional le asigna el Decreto-ley 267 de 2000 y demás normas que lo adicionen, reglamenten o sustituyan, serán asumidas por el Centro de Estudios Fiscales (CEF) de la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO 2o. El Contralor General de la República designará un funcionario de la planta en cada gerencia departamental, para que coordine las actividades de capacitación en cumplimiento de la presente ley.

PARÁGRAFO 3o. Será competencia del Contralor General de la República aprobar, suscribir y dirigir los procesos de cooperación técnica a través de convenios o acuerdos con organismos o entidades de carácter nacional o internacional para el fortalecimiento institucional de la Contraloría General de la República.

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ARTÍCULO 4o. PRESUPUESTO. El funcionamiento e inversión y operación del Centro de Estudios Fiscales (CEF), creado por la presente ley, se financiará con los recursos que la Contraloría General de la República le asigne de su presupuesto en cada vigencia fiscal.

Adicionalmente, a partir de la vigencia de la presente ley, la Contraloría General de la República podrá generar recursos propios por razón de la actividad del Centro de Estudios Fiscales (CEF), para lo cual podrá fijar valores por la prestación de servicios relacionados con el objeto, actividades, inscripción y pago de cursos y programas académicos de estudios fiscales a cargo de dicha dependencia. Igualmente, podrá recibir recursos provenientes de la cooperación internacional y los provenientes de convenios o contratos con entidades públicas o privadas del orden nacional o internacional.

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ARTÍCULO 5o. FONDO CUENTA DE CAPACITACIÓN Y PUBLICACIONES. A partir de la vigencia de la presente ley, el Fondo Cuenta de Publicaciones de que trata el artículo 72 del Decreto-ley 267 de 2000 pasará a denominarse Fondo Cuenta de Capacitación y Publicaciones.

En este fondo cuenta, además de lo previsto en el artículo 72 del Decreto-ley 267 de 2000, se manejarán los recursos propios que genere la Contraloría General de la República por razón de la actividad del Centro de Estudios Fiscales (CEF) creado por la presente ley, los cuales se destinarán a la financiación de las actividades misionales y propias del objetivo de dicho Centro.

Doctrina Concordane
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ARTÍCULO 6o. ORGANIZACIÓN. El Centro de Estudios Fiscales (CEF) tendrá la siguiente organización:

1. Un Comité Asesor integrado por el Contralor General quien lo presidirá o el Vicecontralor, un Contralor Delegado designado por el Contralor General, un representante de los funcionarios de la Contraloría General de la República y el Director del Centro de Estudios Fiscales (CEF), con voz pero sin voto, quien ejercerá la secretaría técnica.

2. Una Dirección.

PARÁGRAFO 1o. El Director del Centro de Estudios Fiscales (CEF) será de libre nombramiento y remoción del Contralor General de la República.

PARÁGRAFO 2o. El Contralor General de la República determinará la organización interna del CEF mediante acto administrativo en los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

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ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL COMITÉ ASESOR. Son funciones del Comité Asesor las siguientes:

1. Fijar las políticas para fomentar la investigación y a través de ella la formación de alta calidad en materia de vigilancia de la gestión y control de los recursos públicos, propendiendo por la consolidación de una cultura respetuosa de la ética y los principios del Estado Social de Derecho, así como por la preparación de personal altamente calificado, en todos los niveles, en control y vigilancia de la gestión fiscal.

2. Definir la orientación académica del Centro de Estudios Fiscales (CEF), fundamentada en la pertinencia de los objetivos, los contenidos, la metodología y las competencias esperadas del proceso de investigación como fundamento de los procesos de formación.

3. Aprobar los programas de investigación, formación, preparación y actualización permanente relacionados con el control fiscal, apoyados en la incorporación y el desarrollo de tecnologías de la información y la comunicación.

4. Aprobar los proyectos y programas académicos, investigativos y de proyección social a desarrollar en la respectiva anualidad.

5. Establecer los mecanismos para asegurar el cumplimiento de los planes y programas del Centro de Estudios Fiscales (CEF).

6. Velar por la calidad de los programas investigativos y académicos que ofrezca el Centro de Estudios Fiscales (CEF).

7. Vigilar el adecuado manejo de los recursos que administre el Centro de Estudios Fiscales (CEF).

8. Aprobar los procesos de autoevaluación del Centro de Estudios Fiscales (CEF) diseñados por el Director del Centro.

9. Las demás que le señalen otras leyes o reglamentos y que de acuerdo con su naturaleza le correspondan.

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ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN. Las funciones de la Dirección serán las siguientes:

1. Dirigir, conforme con los lineamientos y políticas definidas por el Comité Asesor, el Centro de Estudios Fiscales (CEF).

2. Presentar ante el Comité Asesor el proyecto de presupuesto del Centro de Estudios Fiscales (CEF) o sus modificaciones y adiciones, dentro de los términos legales y siguiendo los procedimientos de la Contraloría General de la República.

3. Presentar periódicamente informes de gestión al Comité Asesor del Centro de Estudios Fiscales (CEF), y al Contralor General de la República cuando este los requiera.

4. Representar el Centro de Estudios Fiscales (CEF) ante los organismos o entidades nacionales y extranjeras con los cuales se suscriban convenios para investigación, desarrollo académico, movilidad estudiantil o de funcionarios.

5. Diseñar y llevar a cabo procesos de autoevaluación, así como determinar y ejecutar planes de mejoramiento continuo.

6. Realizar las acciones necesarias para que se cumplan los planes y proyectos aprobados para el Centro de Estudios Fiscales (CEF).

7. Presentar al Comité Asesor para su estudio y aprobación los proyectos y programas académicos, investigativos y de proyección social a desarrollar en la respectiva anualidad.

8. Ordenar el gasto de los recursos asignados al Centro de Estudios Fiscales (CEF) para el cumplimiento de sus funciones, previa delegación por parte del Contralor General de la República.

9. Dirigir las funciones administrativas y financieras propias del Centro.

10. Convocar al Comité Asesor a sesiones ordinarias y extraordinarias.

11. Suscribir contratos y convenios previa delegación por parte del Contralor General de la República.

12. Las demás que le sean asignadas por ley o por el Contralor General de la República.

PARÁGRAFO. Las competencias y funciones que antes de entrar en vigencia la presente ley correspondían al Director de la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, se trasladan al Director del Centro de Estudios Fiscales (CEF) en lo que sean compatibles con lo establecido en la ley.

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ARTÍCULO 9o. HOMOLOGACIÓN DE CARGO. El cargo de Director del Centro de Estudios Fiscales (CEF), creado en la presente ley, se homologa para todos los efectos legales y de régimen salarial, prestacional y demás beneficios a que este tiene derecho, al cargo de Director de Oficina, Grado 04, de la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional establecido en el artículo 2o del Decreto-ley 271 de 2000, que se suprime de la planta global de personal vigente en la Contraloría General de la República, la cual, en lo pertinente quedará así:

Artículo 2o. Planta de personal. Las funciones propias de la Contraloría General de la República serán cumplidas por la planta de personal que se establece a continuación (...)

Planta Global

(…)

NúmeroDenominación del empleoGrado
Seis (6)Directores de oficina4
Un (1)Director del Centro de Estudios Fiscales (CEF)4

(…)”.

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ARTÍCULO 10. REORGANIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CARGOS. El Contralor General de la República distribuirá y organizará los cargos de la planta global de la Contraloría General de la República asignando los necesarios para el funcionamiento misional y la gestión administrativa y financiera del Centro de Estudios Fiscales (CEF).

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ARTÍCULO 11. MODIFICACIÓN. A partir de la vigencia de la presente ley se modifica el artículo 11 del Decreto-ley 267 de 2000 que establece la Organización de la Contraloría General de la República para agregar los siguientes numerales 1.7 y 1.8, el cual en lo pertinente quedará así:

Artículo 11. Organización. La Contraloría General de la República tendrá la siguiente organización:

NIVEL CENTRAL

Nivel superior de dirección.

1. Contralor General de la República. (...)

1.7 Centro de Estudios Fiscales (CEF).

1.8 Comité Asesor del Centro de Estudios Fiscales (CEF) (...)”.

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ARTÍCULO 12. DEROGATORIA. La presente ley deroga el numeral 2.2 del artículo 11 y el artículo 49 del Decreto-ley 267 de 2000 y modifica, en lo pertinente el Decreto-ley 271 de 2000, y deroga las normas que le sean contrarias.

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ARTÍCULO 13. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

MIGUEL ÁNGEL PINTO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1o de septiembre de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,

FRANCISCO JAVIER CARDONA.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

LILIANA CABALLERO DURÁN.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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