ARTÍCULO 122. Los distritos, diferentes al Distrito Capital, tienen derecho a solicitar que los dineros recaudados en el territorio distrital por los departamentos, en razón de impuestos, tasas y contribuciones sean invertidos preferencialmente en ellos. Acatando en todo caso la legislación vigente en materia tributaria para los entes territoriales.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 123. RÉGIMEN APLICABLE A LAS AUTORIDADES DISTRITALES. Al Concejo Distrital, a sus miembros, al alcalde distrital y demás autoridades distritales se les aplicará el régimen contenido en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, en las normas que las sustituyan o modifiquen en lo que les sea aplicable y las disposiciones especiales contenidas en la presente ley.
DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES Y DE MEDIO AMBIENTE.
ARTÍCULO 124. COMPETENCIA AMBIENTAL. La competencia ambiental deberá ceñirse a lo consagrado en los artículos 79 y 80 de la Constitución. El Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política creará un Establecimiento Público, que desempeñará las funciones de autoridad ambiental en la jurisdicción del distrito, el cual contará con un consejo directivo conformado por:
1. El Gobernador del Departamento.
2. El Alcalde del Distrito.
3. El Ministro del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.
4. El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras.
5. El Director de la Dirección General Marítima o su delegado.
6. El Director de la Corporación Autónoma Regional.
7. Un representante del sector privado, elegido por los gremios.
8. Dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan jurisdicción en el distrito y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido de la misma forma que los delegados de las Corporaciones Autónomas Regionales.
9. Un representante de las comunidades negras.
10. Un representante de las comunidades indígenas.
PARÁGRAFO 1o. La jurisdicción de la autoridad ambiental que se crea en el marco de este artículo, es toda la zona urbana y suburbana del Distrito de Buenaventura en su condición de distrito biodiverso.
PARÁGRAFO 2o. Con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la autoridad ambiental creada en el marco de este artículo, destínese para el sostenimiento y desarrollo de proyectos acordes con la misión de estas, los recursos de transferencias del sector eléctrico creados en el marco del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, los de sobretasa ambiental contemplados en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que actualmente el Distrito de Buenaventura transfiere a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
PARÁGRAFO 3o. El Concejo Distrital determinará el régimen de patrimonio y rentas complementarias de las autoridades a que hace referencia el presente artículo garantizando la suficiencia presupuestal para el correcto cumplimiento de sus funciones, sin perjuicios de otros recursos que determine la ley.
PARÁGRAFO 4o. Las funciones de la autoridad ambiental que se crea en el marco de esta ley, son las establecidas en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO 125. PROYECTOS EN ZONAS DE PARQUES Y ÁREAS PROTEGIDAS. En las áreas de Parques Nacionales Naturales, ubicadas en jurisdicción del distrito, podrán desarrollarse, además de las previstas en la normativa ambiental vigente, actividades ecoturísticas que garanticen la conservación ecológica, prevengan el deterioro ambiental, protejan el ecosistema y que procuren el mantenimiento de la biodiversidad e integridad del ambiente, de acuerdo con la capacidad de carga de los ecosistemas.
Estos proyectos contendrán planes especiales para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, de manera que se garantice su desarrollo sostenible.
ARTÍCULO 126. PLANES DE MANEJO. La autoridad ambiental creada en el marco de esta ley debe definir, en asocio con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el plan de manejo de los manglares, acuíferos y esteros en el área de jurisdicción de la autoridad ambiental.
ARTÍCULO 127. INVESTIGACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE LA BIODIVERSIDAD. Con la finalidad de garantizar la protección, recuperación y conservación de la biodiversidad, el Ministerio de Ambiente, la autoridad ambiental creada en el marco de esta ley, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Universidad del Pacífico, la Universidad del Valle, el Invemar, el IIAP, y la Dimar, establecerán el Comité de Monitoreo de la Biodiversidad del Distrito de Buenaventura.
PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica del Comité de Biodiversidad del Distrito de Buenaventura, la realizará la autoridad ambiental del Distrito.
PARÁGRAFO 2o. En el marco de este artículo, el comité de biodiversidad, en el primer año de funcionamiento, debe realizar las acciones administrativas y técnicas para establecer la línea base de biodiversidad del Distrito de Buenaventura y, a partir de ello, cada año se deben realizar los respectivos monitoreos, que permitan fijar las estrategias de protección, recuperación y conservación de la biodiversidad.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
RÉGIMEN DE CAÑOS, LAGUNAS INTERIORES Y PLAYAS.
ARTÍCULO 128. COMPETENCIAS EN MATERIA DE PLAYAS. La atribución para otorgar permisos en relación con la ocupación de playas con fines turísticos, culturales, artísticos o recreativos, estará en cabeza del alcalde distrital. Estas atribuciones se ejercerán conforme a la normatividad ambiental y las demás normas vigentes que regulen la materia y teniendo previo concepto técnico favorable emanado por la Dimar, la Corporación Autónoma Regional y el Ministerio de Ambiente, Vivienda, Ciudad y Territorio.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se hará sin perjuicio de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones previstas en la normatividad ambiental y demás normas vigentes sobre el particular.
ARTÍCULO 129. ATRIBUCIONES PARA SU REGLAMENTACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA. De acuerdo con las políticas y regulaciones de orden superior, las autoridades distritales tendrán atribuciones para reglamentar, dirigir y establecer los usos y actividades que podrán adelantarse en los caños, lagunas interiores, playas turísticas existentes dentro de la jurisdicción territorial.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 130. ÁREA METROPOLITANA DEL LITORAL PACÍFICO. El Distrito Especial de Buenaventura podrá conformar junto con los municipios y entidades territoriales cercanos, que estén localizados dentro de la franja del litoral existente, un área metropolitana con el fin de formular, adoptar y adelantar planes para el desarrollo armónico e integrado del territorio, el cual quedará bajo jurisdicción de aquella, pudiendo racionalizar la prestación de servicios a cargo de las entidades que la conforman y eventualmente, asumir la prestación común de los mismos, siempre que la regulación del respectivo servicio así lo permita, ejecutando además obras de interés regional y el adelanto de proyectos de interés común.
Al área metropolitana que se integre conforme lo dispuesto en el presente artículo, le será aplicable el régimen ordinario previsto para las mismas, excepto en los siguientes aspectos:
1. La administración metropolitana será ejercida por el alcalde del distrito especial de Buenaventura y los alcaldes de los municipios contiguos, quienes conformarán la junta metropolitana.
2. Al frente del área metropolitana estará la junta Metropolitana presidida por el alcalde del Distrito Especial de Buenaventura y ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del estatuto metropolitano.
3. El Área Metropolitana del Pacífico podrá asumir funciones y ejercer competencias de las entidades territoriales que la conforman, cuando así se determine mediante consulta ciudadana realizada para tal efecto; igualmente algunas de las funciones y competencias atribuidas a los organismos nacionales, cuando así se ordene mediante norma superior delegataria.
4. El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones del Área Metropolitana del Pacífico, corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 131. PARTICIPACIÓN DE LOS DISTRITOS EN LAS INSTANCIAS DE DECISIÓN. A partir de la vigencia de esta ley, los distritos participarán con voz y voto en iguales condiciones que los departamentos de que hacen parte, en todas las instancias administrativas colegiadas que tengan jurisdicción sobre su territorio.
ARTÍCULO 132. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional queda autorizado para adicionar las disposiciones relativas a la estructura administrativa y fiscal de los distritos, y todo lo relacionado con lo industrial, portuario, turístico, ecoturístico, cultural, histórico y biodiverso de estos entes territoriales, previo concepto de una comisión integrada por los congresistas de las regiones a que cada distrito pertenece o aquellos nuevos que se creen.
ARTÍCULO 133. RACIONALIZACIÓN NORMATIVA Y FISCAL. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Comisión de Ordenamiento Territorial regulada por la Ley 1454 de 2011 deberá compilar las disposiciones legales y reglamentarias sobre las competencias, funciones y recursos de las autoridades y entidades nacionales y departamentales, en relación con los distritos.
La Comisión elaborará un proyecto de ley para compilar estas disposiciones y establecer mecanismos que propicien una mayor autonomía de los distritos como entidades territoriales frente a las autoridades y entidades nacionales y departamentales, y que determine las medidas fiscales que permitan compensar progresivamente a los distritos por los recursos percibidos por autoridades diferentes a la administración distrital con ocasión del uso, explotación, regulación, vigilancia, control o administración de bienes y recursos ubicados en su territorio.
ARTÍCULO 134. INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. El Patrimonio Cultural Inmaterial se integra en la forma dispuesta en los artículos 4o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1185 de 2008, y 11-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 8o de la Ley 1185 de 2008.
En consonancia con las referidas normas y con la Convención de la Unesco para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial aprobado en París el 17 de octubre de 2003, adoptada por Colombia mediante la Ley 1037 de 1006 <sic> y promulgada mediante el Decreto número 2380 de 2008, hacen parte de dicho patrimonio los usos, prácticas, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos, espacios culturales y naturales que le son inherentes, así como las tradiciones y expresiones orales, incluidas las lenguas, artes del espectáculo, usos sociales, rituales y actos festivos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, técnicas artesanales, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte de su Patrimonio Cultural el Patrimonio Cultural Inmaterial incluye a las personas que son creadoras o portadoras de las manifestaciones que lo integran.
Los diversos tipos de Patrimonio Cultural Inmaterial antes enunciados, quedan comprendidos para efectos de esta Ley bajo el término “manifestaciones”.
ARTÍCULO 135. FOMENTO DEL PATRIMONIO INMATERIAL. En consonancia con la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y dentro de los límites, parámetros y procedimientos allí establecidos, las autoridades distritales y entidades que integran el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural tiene la responsabilidad de fomentar la salvaguardia, sostenibilidad y divulgación del Patrimonio Cultural Inmaterial con el propósito de que este sirva como testimonio de la identidad cultural nacional en el presente y en el futuro. Para el efecto, las entidades estatales de conformidad con sus facultades legales, podrán destinar los recursos necesarios para este fin. Las autoridades distritales, en coordinación con las entidades territoriales y las instancias del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, apoyará las iniciativas comunitarias de documentación, investigación y revitalización de estas manifestaciones, y los programas de fomento legalmente facultados.
ARTÍCULO 136. El Patrimonio Cultural de naturaleza inmaterial se designará para los efectos de esta Ley y en concordancia con el artículo 8o de la Ley 1185 de 2008, como Patrimonio Cultural Inmaterial (PCI).
El manejo y regulación del Patrimonio Cultural Inmaterial hace parte del Sistema Nacional del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, en la misma forma establecida en la Ley 1185 de 2008, reglamentada en lo pertinente por los artículos 2o y 3o del Decreto número 763 de 2009.
ARTÍCULO 137. ADMINISTRACIÓN. A partir de la presente ley la administración de las manifestaciones incluidas en la Lista representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial localizados en jurisdicción de los distritos, como conocimientos, técnicas y saberes, espacios culturales y naturales, manifestaciones culturales, carnavales y fiestas tradicionales y demás manifestaciones que por sus características hayan sido o sean declarados como Patrimonio Cultural de respectivo Distrito, podrá ser asumida por las autoridades distritales a las que corresponda el manejo y control de los mismos, según lo disponga el respectivo Concejo Distrital mediante acuerdo.
Las autoridades señaladas en este artículo podrán autorizar a las entidades públicas competentes y titulares de manifestaciones culturales de PCI, el manejo y administración a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, mediante la celebración de convenios interadministrativos y de asociación en la forma prevista en los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan y, en general, celebrar cualquier tipo de contrato, incluido el de concesión, que implique la entrega de dichos bienes a particulares, siempre que cualquiera de las modalidades que se utilice se dirija a proveer y garantizar lo necesario para la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación de los mismos, sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
PARÁGRAFO. En los convenios y contratos interadministrativos y de asociación que se llegaren a celebrar con entidades privadas sin ánimo de lucro, las autoridades distritales velarán para que exista una participación efectiva en la administración y gestión de las manifestaciones de interés cultural de quienes crean, mantienen y transmiten el Patrimonio Cultural Inmaterial en cumplimiento del artículo 15 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural e Inmaterial de 2003.
ARTÍCULO 138. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
FERNANDO CARRILLO FLÓREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
La Ministra de Cultura,
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.
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