DECRETO 2380 DE 2008
(julio 1o)
Diario Oficial No. 47.038 de 2 de julio de 2008
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Por medio del cual se promulga la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada en la Conferencia General de la Unesco, en su reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de 2003, y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1o dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2o ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 1037 del 25 de julio de 2006, publicada en el Diario Oficial número 46.741 del 4 de septiembre de 2007, aprobó la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada en la Conferencia General de la Unesco, en su reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de 2003, y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de 2003;
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-120 del 13 de febrero de 2008, declaró exequible la Ley 1037 del 25 de julio de 2006 y la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada en la Conferencia General de la Unesco, en su reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de 2003, y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de 2003;
Que el 19 de marzo de 2008 el Gobierno de Colombia depositó ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) el Instrumento de Ratificación de la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada en la Conferencia General de la Unesco, en su reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de 2003, y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de 2003. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 19 de junio de 2008 de acuerdo a lo previsto en su artículo 34;
Que al momento de depositar el Instrumento de Ratificación, el Gobierno Nacional formuló la siguiente declaración:
“Las enmiendas al artículo 5o y las que hayan entrado en vigor en el momento en que Colombia entre a formar Parte de la Convención a las que se refieren los numerales 5 y 6 del artículo 38, sólo entrarán en vigor para Colombia, una vez se haya realizado el procedimiento interno de aprobación y revisión de dichas enmiendas, previa su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia”,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Promúlgase la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada en la Conferencia General de la Unesco, en su reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de 2003, y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de 2003.
Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada en la Conferencia General de la Unesco, en su reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de 2003, y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de 2003.
ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1o de julio de 2008.
ALVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.
CONVENCION PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.
París, 17 de octubre de 2003
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, denominada en adelante “la Unesco”, en su 32a reunión, celebrada en París del veintinueve de septiembre al diecisiete de octubre de 2003.
Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes en materia de Derechos Humanos, en particular a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.
Considerando la importancia que reviste el patrimonio cultural inmaterial, crisol de la diversidad cultural y garante del desarrollo sostenible, como se destaca en la Recomendación de la Unesco sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y popular de 1989, así como en la Declaración Universal de la Unesco sobre la Diversidad Cultural de 2001 y en la Declaración de Estambul de 2002, aprobada por la Tercera Mesa Redonda de Ministros de Cultura.
Considerando la profunda interdependencia que existe entre el patrimonio cultural inmaterial y el patrimonio material cultural y natural.
Reconociendo que los procesos de mundialización y de transformación social por un lado crean las condiciones propicias para un diálogo renovado entre las comunidades pero, por el otro también traen consigo, al igual que los fenómenos de intolerancia, graves riesgos de deterioro, desaparición y destrucción del patrimonio cultural inmaterial, debido en particular a la falta de recursos para salvaguardarlo.
Consciente de la voluntad universal y la preocupación común de salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.
Reconociendo que las comunidades, en especial las indígenas, los grupos y en algunos casos los individuos desempeñan un importante papel en la producción, la salvaguardia, el mantenimiento y la recreación del patrimonio cultural inmaterial, contribuyendo con ello a enriquecer la diversidad cultural y la creatividad humana.
Observando la labor trascendental que realiza la Unesco en la elaboración de instrumentos normativos para la protección del patrimonio cultural, en particular la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972.
Observando además que todavía no se dispone de un instrumento multilateral de carácter vinculante destinado a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial.
Considerando que convendría mejorar y completar eficazmente los acuerdos, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en materia de patrimonio cultural y natural mediante nuevas disposiciones relativas al patrimonio cultural inmaterial.
Considerando la necesidad de suscitar un mayor nivel de conciencia, especialmente entre los jóvenes, de la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su salvaguardia.
Considerando que la comunidad internacional debería contribuir, junto con los Estados Partes en la presente Convención, a salvaguardar ese patrimonio, con voluntad de cooperación y ayuda mutua.
Recordando los programas de la Unesco relativos al patrimonio cultural inmaterial, en particular la Proclamación de las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad.
Considerando la inestimable función que cumple el patrimonio cultural inmaterial como factor de acercamiento, intercambio y entendimiento entre los seres humanos.
Aprueba en este día diecisiete de octubre de 2003 la presente Convención.
I. Disposiciones generales
ARTÍCULO 1o. FINALIDADES DE LA CONVENCIÓN.
La presente Convención tiene las siguientes finalidades:
a) La salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;
b) El respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e individuos de que se trate;
c) La sensibilización en el plano local, nacional e internacional a la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su reconocimiento recíproco;
d) La cooperación y asistencia internacionales.
A los efectos de la presente Convención:
1. Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible.
2. El “patrimonio cultural inmaterial”, según se define en el párrafo 1 supra, se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:
a) Tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial;
b) Artes del espectáculo;
c) Usos sociales, rituales y actos festivos;
d) Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;
e) Técnicas artesanales tradicionales.
3. Se entiende por “salvaguardia” las medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión -básicamente a través de la enseñanza formal y no formal- y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.
4. La expresión “Estados Partes” designa a los Estados obligados por la presente Convención y entre los cuales esta esté en vigor.
5. Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios mencionados en el artículo 33 que pasen a ser Partes en ella, con arreglo a las condiciones especificadas en dicho artículo. En esa medida la expresión “Estados Partes” se referirá igualmente a esos territorios.
ARTÍCULO 3o. RELACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.
Ninguna disposición de la presente Convención podrá ser interpretada de tal manera que:
a) Modifique el estatuto o reduzca el nivel de protección de los bienes declarados patrimonio mundial en el marco de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972 a los que esté directamente asociado un elemento del patrimonio cultural inmaterial; o
b) Afecte los derechos y obligaciones que tengan los Estados Partes en virtud de otros instrumentos internacionales relativos a los derechos de propiedad intelectual o a la utilización de los recursos biológicos y ecológicos de los que sean partes.
II. Organos de la Convención
ARTÍCULO 4o. ASAMBLEA GENERAL DE LOS ESTADOS PARTES.
1. Queda establecida una Asamblea General de los Estados Partes, denominada en adelante “la Asamblea General”, que será el órgano soberano de la presente Convención.
2. La Asamblea General celebrará una reunión ordinaria cada dos años. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo decida, o cuando reciba una petición en tal sentido del Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial o de por lo menos un tercio de los Estados Partes.
3. La Asamblea General aprobará su propio Reglamento.
ARTÍCULO 5o. COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.
1. Queda establecido en la Unesco un Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, denominado en adelante “El Comité”. Estará integrado por representantes de 18 Estados Partes, que los Estados Partes constituidos en Asamblea General elegirán al entrar la presente Convención en vigor según lo dispuesto en el artículo 34.
2. El número de Estados miembros del Comité pasará a 24 en cuanto el número de Estados Partes en la Convención llegue a 50.
ARTÍCULO 6o. ELECCIÓN Y MANDATO DE LOS ESTADOS MIEMBROS DEL COMITÉ.
1. La elección de los Estados miembros del Comité deberá obedecer a los principios de una distribución geográfica y una rotación equitativas.
2. Los Estados Partes en la Convención, reunidos en Asamblea General, elegirán a los Estados miembros del Comité por un mandato de cuatro años.
3. Sin embargo, el mandato de la mitad de los Estados miembros del Comité elegidos en la primera elección será sólo de dos años. Dichos Estados serán designados por sorteo en el curso de la primera elección.
4. Cada dos años, la Asamblea General procederá a renovar la mitad de los Estados miembros del Comité.
5. La Asamblea General elegirá asimismo a cuantos Estados miembros del Comité sean necesarios para cubrir los escaños vacantes.
6. Un Estado miembro del Comité no podrá ser elegido por dos mandatos consecutivos.
7. Los Estados miembros del Comité designarán, para que los representen en él, a personas cualificadas en los diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial.
ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL COMITÉ.
Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le asignan en la presente Convención, las funciones del Comité serán las siguientes:
a) Promover los objetivos de la Convención y fomentar y seguir su aplicación;
b) Brindar asesoramiento sobre prácticas ejemplares y formular recomendaciones sobre medidas encaminadas a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;
c) Preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General un proyecto de utilización de los recursos del Fondo, de conformidad con el artículo 25;
d) Buscar las formas de incrementar sus recursos y adoptar las medidas necesarias a tal efecto, de conformidad con el artículo 25;
e) Preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General directrices operativas para la aplicación de la Convención;
f) De conformidad con el artículo 29, examinar los informes de los Estados Partes y elaborar un resumen de los mismos destinado a la Asamblea General;
g) Examinar las solicitudes que presenten los Estados Partes y decidir, con arreglo a los criterios objetivos de selección establecidos por el propio Comité y aprobados por la Asamblea General, acerca de:
i) Las inscripciones en las listas y las propuestas que se mencionan en los artículos 16, 17 y 18;
ii) La prestación de asistencia internacional de conformidad con el artículo 22.
ARTÍCULO 8o. MÉTODOS DE TRABAJO DEL COMITÉ.
1. El Comité será responsable ante la Asamblea General, a la que dará cuenta de todas sus actividades y decisiones.
2. El Comité aprobará su Reglamento por una mayoría de dos tercios de sus miembros.
3. El Comité podrá crear, con carácter transitorio, los órganos consultivos ad hoc que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.
4. El Comité podrá invitar a sus reuniones a todo organismo público o privado, o a toda persona física de probada competencia en los diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial, para consultarles sobre cuestiones determinadas.
ARTÍCULO 9o. ACREDITACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE CARÁCTER CONSULTIVO.
1. El Comité propondrá a la Asamblea General la acreditación de organizaciones no gubernamentales de probada competencia en el terreno del patrimonio cultural inmaterial. Dichas organizaciones ejercerán funciones consultivas ante el Comité.
2. El Comité propondrá asimismo a la Asamblea General los criterios y modalidades por los que se regirá esa acreditación.
1. El Comité estará secundado por la Secretaría de la Unesco.
2. La Secretaría preparará la documentación de la Asamblea General y del Comité, así como el proyecto de orden del día de sus respectivas reuniones, y velará por el cumplimiento de las decisiones de ambos órganos.
III. Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano nacional
ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LOS ESTADOS PARTES INCUMBE A CADA ESTADO PARTE.
a) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio;
b) Entre las medidas de salvaguardia mencionadas en el párrafo 3o del artículo 2o, identificar y definir los distintos elementos del patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio, con participación de las comunidades, los grupos y las organizaciones no gubernamentales pertinentes.
1. Para asegurar la identificación con fines de salvaguardia, cada Estado Parte confeccionará con arreglo a su propia situación uno o varios inventarios del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio. Dichos inventarios se actualizarán regularmente.
2. Al presentar su informe periódico al Comité de conformidad con el artículo 29 cada Estado Parte proporcionará información pertinente en relación con esos inventarios.
ARTÍCULO 13. OTRAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA.
Para asegurar la salvaguardia, el desarrollo y la valorización del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio, cada Estado Parte hará todo lo posible por:
a) Adoptar una política general encaminada a realzar la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a integrar su salvaguardia en programas de planificación;
b) Designar o crear uno o varios organismos competentes para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio;
c) Fomentar estudios científicos, técnicos y artísticos, así como metodologías de investigación, para la salvaguardia eficaz del patrimonio cultural inmaterial, y en particular del patrimonio cultural inmaterial que se encuentre en peligro;
d) Adoptar las medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y financiero adecuadas para:
i) Favorecer la creación o el fortalecimiento de instituciones de formación en gestión del patrimonio cultural inmaterial, así como la transmisión de este patrimonio en los foros y espacios destinados a su manifestación y expresión;
ii) Garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados aspectos de dicho patrimonio;
iii) Crear instituciones de documentación sobre el patrimonio cultural inmaterial y facilitar el acceso a ellas.
ARTÍCULO 14. EDUCACIÓN, SENSIBILIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES.
Cada Estado Parte intentará por todos los medios oportunos:
a) Asegurar el reconocimiento, el respeto y la valorización del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en particular mediante:
i) Programas educativos, de sensibilización y de difusión de información dirigidos al público, y en especial a los jóvenes;
ii) Programas educativos y de formación específicos en las comunidades y grupos interesados;
iii) Actividades de fortalecimiento de capacidades en materia de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, y especialmente de gestión y de investigación científica; y
iv) Medios no formales de transmisión del saber;
b) Mantener al público informado de las amenazas que pesan sobre ese patrimonio y de las actividades realizadas en cumplimiento de la presente Convención;
c) Promover la educación sobre la protección de espacios naturales y lugares importantes para la memoria colectiva, cuya existencia es indispensable para que el patrimonio cultural inmaterial pueda expresarse.
ARTÍCULO 15. PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES, GRUPOS E INDIVIDUOS.
En el marco de sus actividades de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, cada Estado Parte tratará de lograr una participación lo más amplia posible de las comunidades, los grupos y, si procede, los individuos que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de asociarlos activamente a la gestión del mismo.
IV. Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano internacional
ARTÍCULO 16. LISTA REPRESENTATIVA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA HUMANIDAD.
1. Para dar a conocer mejor el patrimonio cultural inmaterial, lograr que se tome mayor conciencia de su importancia y propiciar formas de diálogo que respeten la diversidad cultural, el Comité, a propuesta de los Estados Partes interesados, creará, mantendrá al día y hará pública una Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.
2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea General los criterios por los que se regirán la creación, actualización y publicación de dicha Lista representativa.
ARTÍCULO 17. LISTA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL QUE REQUIERE MEDIDAS URGENTES DE SALVAGUARDIA.
1. Con objeto de adoptar las medidas oportunas de salvaguardia, el Comité creará, mantendrá al día y hará pública una Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiera medidas urgentes de salvaguardia, e inscribirá ese patrimonio en la Lista a petición del Estado Parte interesado.
2. El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea General los criterios por los que se regirán la creación, actualización y publicación de esa Lista.
3. En casos de extrema urgencia, así considerados a tenor de los criterios objetivos que la Asamblea General haya aprobado a propuesta del Comité, este último, en consulta con el Estado Parte interesado, podrá inscribir un elemento del patrimonio en cuestión en la lista mencionada en el párrafo 1o.
ARTÍCULO 18. PROGRAMAS, PROYECTOS Y ACTIVIDADES DE SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.
1. Basándose en las propuestas presentadas por los Estados Partes, y ateniéndose a los criterios por él definidos y aprobados por la Asamblea General, el Comité seleccionará periódicamente y promoverá los programas, proyectos y actividades de ámbito nacional, subregional o regional para la salvaguardia del patrimonio que a su entender reflejen del modo más adecuado los principios y objetivos de la presente Convención, teniendo en cuenta las necesidades particulares de los países en desarrollo.
2. A tal efecto, recibirá, examinará y aprobará las solicitudes de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes para la elaboración de las mencionadas propuestas.
3. El Comité secundará la ejecución de los mencionados programas, proyectos y actividades mediante la difusión de prácticas ejemplares con arreglo a las modalidades que haya determinado.
V. Cooperación y asistencia internacionales
1. A los efectos de la presente Convención, la cooperación internacional comprende en particular el intercambio de información y de experiencias, iniciativas comunes, y la creación de un mecanismo para ayudar a los Estados Partes en sus esfuerzos encaminados a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional ni de sus derechos y usos consuetudinarios, los Estados Partes reconocen que la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial es una cuestión de interés general para la humanidad y se comprometen, con tal objetivo, a cooperar en el plano bilateral, subregional, regional e internacional.
ARTÍCULO 20. OBJETIVOS DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL.
Se podrá otorgar asistencia internacional con los objetivos siguientes:
a) Salvaguardar el patrimonio que figure en la lista de elementos del patrimonio cultural inmaterial que requieren medidas urgentes de salvaguardia;
b) Confeccionar inventarios en el sentido de los artículos 11 y 12;
c) Prestar apoyo a programas, proyectos y actividades de ámbito nacional, subregional y regional destinados a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;
d) Cualquier otro objetivo que el Comité juzgue oportuno.
ARTÍCULO 21. FORMAS DE ASISTENCIA INTERNACIONAL.
La asistencia que el Comité otorgue a un Estado Parte se regirá por las directrices operativas previstas en el artículo 7o y por el acuerdo mencionado en el artículo 24, y podrá revestir las siguientes formas:
a) Estudios relativos a los diferentes aspectos de la salvaguardia;
b) Servicios de expertos y otras personas con experiencia práctica en patrimonio cultural inmaterial;
c) Formación de todo el personal necesario;
d) Elaboración de medidas normativas o de otra índole;
e) Creación y utilización de infraestructuras;
f) Aporte de material y de conocimientos especializados;
g) Otras formas de ayuda financiera y técnica, lo que puede comprender, si procede, la concesión de préstamos a interés reducido y las donaciones.
ARTÍCULO 22. REQUISITOS PARA LA PRESTACIÓN DE ASISTENCIA INTERNACIONAL.
1. El Comité definirá el procedimiento para examinar las solicitudes de asistencia internacional y determinará los elementos que deberán constar en ellas, tales como las medidas previstas, las intervenciones necesarias y la evaluación del costo.
2. En situaciones de urgencia, el Comité examinará con carácter prioritario la solicitud de asistencia.
3. Para tomar una decisión el Comité efectuará los estudios y las consultas que estime necesarios.
ARTÍCULO 23. SOLICITUDES DE ASISTENCIA INTERNACIONAL.
1. Cada Estado Parte podrá presentar al Comité una solicitud de asistencia internacional para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio.
2. Dicha solicitud podrá también ser presentada conjuntamente por dos o más Estados Partes.
3. En la solicitud deberán constar los elementos de información mencionados en el párrafo 1o del artículo 22, así como la documentación necesaria.
ARTÍCULO 24. PAPEL DE LOS ESTADOS PARTES BENEFICIARIOS.
1. De conformidad con las disposiciones de la presente Convención, la asistencia internacional que se conceda se regirá por un acuerdo entre el Estado Parte beneficiario y el Comité.
2. Por regla general, el Estado Parte beneficiario deberá contribuir, en la medida en que lo permitan sus medios, a sufragar las medidas de salvaguardia para las que se otorga la asistencia internacional.
3. El Estado Parte beneficiario presentará al Comité un informe sobre la utilización de la asistencia que se le haya concedido con fines de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.
VI. Fondo del patrimonio cultural inmaterial
ARTÍCULO 25. INDOLE Y RECURSOS DEL FONDO.
1. Queda establecido un “Fondo para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”, denominado en adelante “el Fondo”.
2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la Unesco.
3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a) Las contribuciones de los Estados Partes;
b) Los recursos que la Conferencia General de la Unesco destine a tal fin;
c) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
i) Otros Estados;
ii) Organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras organizaciones internacionales;
iii) Organismos públicos o privados o personas físicas;
d) Todo interés devengado por los recursos del Fondo;
e) El producto de las colectas y la recaudación de las manifestaciones organizadas en provecho del Fondo;
f) Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo, que el Comité elaborará.
4. La utilización de los recursos por parte del Comité se decidirá a tenor de las orientaciones que formule al respecto la Asamblea General.
5. El Comité podrá aceptar contribuciones o asistencia de otra índole que se le ofrezca con fines generales o específicos, ligados a proyectos concretos, siempre y cuando esos proyectos cuenten con su aprobación.
6. Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con los objetivos que persigue la presente Convención.
ARTÍCULO 26. CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS PARTES AL FONDO.
1. Sin perjuicio de cualquier otra contribución complementaria de carácter voluntario, los Estados Partes en la presente Convención se obligan a ingresar en el Fondo, cada dos años por lo menos, una contribución cuya cuantía, calculada a partir de un porcentaje uniforme aplicable a todos los Estados, será determinada por la Asamblea General. Para que esta pueda adoptar tal decisión, se requerirá una mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2o del presente artículo. El importe de esa contribución no podrá exceder en ningún caso del 1% de la contribución del Estado Parte al Presupuesto Ordinario de la Unesco.
2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refieren el artículo 32 o el artículo 33 de la presente Convención podrá declarar, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1o del presente artículo.
3. Todo Estado Parte en la presente Convención que haya formulado la declaración mencionada en el párrafo 2o del presente artículo hará lo posible por retirarla mediante una notificación al Director General de la Unesco. Sin embargo, el hecho de retirar la declaración sólo tendrá efecto sobre la contribución que adeude dicho Estado a partir de la fecha en que dé comienzo la siguiente reunión de la Asamblea General.
4. Para que el Comité pueda planificar con eficacia sus actividades, las contribuciones de los Estados Partes en esta Convención que hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2o del presente artículo deberán ser abonadas periódicamente, cada dos años por lo menos, y deberían ser de un importe lo más cercano posible al de las contribuciones que esos Estados hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones del párrafo 1o del presente artículo.
5. Ningún Estado Parte en la presente Convención que esté atrasado en el pago de su contribución obligatoria o voluntaria para el año en curso y el año civil inmediatamente anterior podrá ser elegido miembro del Comité, si bien esta disposición no será aplicable en la primera elección. El mandato de un Estado Parte que se encuentre en tal situación y que ya sea miembro del Comité finalizará en el momento en que tengan lugar las elecciones previstas en el artículo 6o de la presente Convención.
ARTÍCULO 27. CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS COMPLEMENTARIAS AL FONDO.
Los Estados Partes que con carácter voluntario deseen efectuar otras contribuciones además de las previstas en el artículo 26 informarán de ello lo antes posible al Comité, para que este pueda planificar sus actividades en consecuencia.
ARTÍCULO 28. CAMPAÑAS INTERNACIONALES DE RECAUDACIÓN DE FONDOS.
En la medida de lo posible, los Estados Partes prestarán su concurso a las campañas internacionales de recaudación que se organicen en provecho del Fondo bajo los auspicios de la Unesco.
VII. Informes
ARTÍCULO 29. INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES.
Los Estados Partes presentarán al Comité, en la forma y con la periodicidad que este prescriba, informes sobre las disposiciones legislativas, reglamentarias o de otra índole que hayan adoptado para aplicar la Convención.
ARTÍCULO 30. INFORMES DEL COMITÉ.
1. Basándose en sus actividades y en los informes de los Estados Partes mencionados en el artículo 29, el Comité presentará un informe en cada reunión de la Asamblea General.
2. Dicho informe se pondrá en conocimiento de la Conferencia General de la Unesco.
VIII. Cláusula transitoria
1. El Comité incorporará a la Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad los elementos que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Convención, hubieren sido proclamados “obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad”.
2. La inclusión de dichos elementos en la Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad se efectuará sin perjuicio de los criterios por los que se regirán las subsiguientes inscripciones, establecidos según lo dispuesto en el párrafo 2o del artículo 16.
3. Con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, no se efectuará ninguna otra Proclamación.
IX. Disposiciones finales
ARTÍCULO 32. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN.
1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados Miembros de la Unesco, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Director General de la Unesco.
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean miembros de la Unesco y que la Conferencia General de la Organización haya invitado a adherirse a ella.
2. La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en relación con ellas.
3. El instrumento de adhesión se depositará en poder del Director General de la Unesco.
ARTÍCULO 34. ENTRADA EN VIGOR.
La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero sólo con respecto a los Estados que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados Partes, entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTÍCULO 35. REGÍMENES CONSTITUCIONALES FEDERALES O NO UNITARIOS.
A los Estados Partes que tengan un régimen constitucional federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes:
a) Por lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados Partes que no constituyan Estados federales;
b) Por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, países, provincias o cantones, para que estas las aprueben.
1. Todos los Estados Partes tendrán la facultad de denunciar la presente Convención.
2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará en poder del Director General de la Unesco.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
ARTÍCULO 37. FUNCIONES DEL DEPOSITARIO.
El Director General de la Unesco, en su calidad de depositario de la presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización y a los Estados que no sean miembros a los cuales se refiere el artículo 33, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión mencionados en los artículos 32 y 33 y de las denuncias previstas en el artículo 36.
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. Este transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad por lo menos de los Estados Partes responde favorablemente a esa petición, el Director General someterá dicha propuesta al examen y la eventual aprobación de la siguiente reunión de la Asamblea General.
2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Partes.
4. Las enmiendas a la presente Convención, para los Estados Partes que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido a ellas, entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3o del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte o territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que el Estado parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. El procedimiento previsto en los párrafos 3o y 4o no se aplicará a las enmiendas que modifiquen el artículo 5o, relativo al número de Estados miembros del Comité. Dichas enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo de su aprobación.
6. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4o del presente artículo y que no manifieste una intención en sentido contrario será considerado:
a) Parte en la presente Convención así enmendada; y
b) Parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.
ARTÍCULO 39. TEXTOS AUTÉNTICOS.
La presente Convención está redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Unesco.
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