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LEY 1615 DE 2013

(enero 15)

Diario Oficial No. 48.674 de 15 de enero de 2013

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se crea el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, se establecen los Sistemas de Administración de Bienes, y se dictan disposiciones generales sobre su funcionamiento.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Crear el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación previsto en la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, establecer los sistemas para la administración de los bienes y recursos que sean puestos a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, y dictar otras disposiciones generales sobre su funcionamiento.

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DEL FONDO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación se organizará como un fondo-cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, de conformidad con las disposiciones presupuestales para los fondos especiales establecidas en el artículo 27 de la Ley 225 de 1995, artículos 11 y 30 del Decreto número 111 de 1996, las normas que las modifiquen o adicionen, y lo dispuesto en la presente ley.

Este fondo será representado legalmente por un gerente de libre nombramiento y remoción que designará el Fiscal General de la Nación de la planta de personal de la entidad, quien deberá contar con estudios, conocimientos y experiencia profesional en asuntos de administración pública o afines con la función que requiere el ejercicio de la representación legal del fondo.

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ARTÍCULO 3o. FUNCIONES GENERALES. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía administrará los bienes de acuerdo con las normas generales y los distintos sistemas establecidos en la presente ley, cuando sean aplicables de conformidad con la situación jurídica del bien objeto de administración, ejercerá el seguimiento, evaluación y control; además tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes, en observancia de los principios de la función administrativa, señalados por el artículo 209 de la Constitución Política.

Son funciones generales del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, las siguientes:

1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad.

2. Asegurar los bienes administrados.

3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos, tasas y contribuciones sobre los bienes objeto de administración de propiedad de la Fiscalía General de la Nación.

4. Administrar el Registro Público Nacional de Bienes del Fondo Especial para la Administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y la reglamentación que se expida.

5. Registrar toda modificación o novedad que se presente sobre la situación de los bienes, en el Registro Público Nacional de Bienes del Fondo Especial para la Administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación, el cual deberá ser verificado y actualizado de manera integral permanentemente.

6. Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo, para el evento en que se ordene la devolución de los bienes.

7. Disponer la destrucción y chatarrización de los bienes que amenacen deterioro o ruina y que impliquen grave peligro para la salubridad y seguridad pública, previo concepto técnico de acuerdo con lo establecido en la presente ley, en las normas generales y en las especiales aplicables a cada caso en particular, disponiendo financiera y contablemente lo que corresponda según el caso.

8. Realizar las publicaciones en diarios de amplia circulación cuando se ha ordenado la devolución del bien sin que se haya reclamado y cuando se dé inicio a la actuación con miras a la declaratoria de abandono del bien.

9. Declarar el abandono del bien cuando el mismo no sea reclamado, en los términos establecidos en la presente ley.

10. Expedir los actos administrativos y celebrar los contratos o convenios necesarios para la administración de los bienes entregados provisionalmente de conformidad con los sistemas de administración conforme el régimen de derecho privado y los principios de la función pública y la contratación estatal.

11. Expedir los actos administrativos y celebrar los contratos o convenios necesarios para la administración de los bienes, de conformidad con los sistemas de administración conforme el régimen de derecho privado y los principios de la función pública y la contratación estatal.

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ARTÍCULO 4o. DELEGACIÓN. El Fiscal General de la Nación, mediante acto administrativo, podrá delegar la facultad de suscribir los actos, contratos y documentos públicos que deban otorgarse para la aplicación de los sistemas de administración establecidos en la presente ley.

TÍTULO II.

BIENES ADMINISTRADOS POR EL FONDO ESPECIAL.

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ARTÍCULO 5o. BIENES Y RECURSOS ADMINISTRADOS POR EL FONDO. Para efectos de la presente ley, se consideran bienes y recursos administrados por el Fondo, aquellos susceptibles de valoración económica, ya sean muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, corporales o incorporales, y en general aquellos sobre los que pueda recaer el derecho de dominio, en los términos de la legislación civil, así mismo, todos los frutos y rendimientos que se deriven de los bienes que administra, en los términos del parágrafo artículo 82 de la Ley 906 de 2004.

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ARTÍCULO 6o. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. Los bienes administrados por el Fondo se clasifican de la siguiente forma:

1. Bienes con sentencia ejecutoriada a favor de la Fiscalía General de la Nación o del Fondo Especial para la Administración de Bienes:

a) Los bienes sobre los cuales se decrete el comiso por parte de autoridad competente.

b) Los bienes que sean declarados mostrencos o vacantes y adjudicados a la Fiscalía General de la Nación o al Fondo por parte de autoridad competente, en los términos del artículo 89 de la Ley 906 de 2004.

c) Los bienes sobre los cuales se haya reconocido la prescripción especial adquisitiva de dominio a favor de la Fiscalía General de la Nación o del Fondo por parte de autoridad competente, en los términos del artículo 89A de la Ley 906 de 2004.

d) El producto de la enajenación, frutos, dividendos, utilidades, intereses, rendimientos, productos y demás beneficios que se generen de los bienes antes relacionados o de su administración.

e) Los bienes que sean declarados administrativamente abandonados por el Fondo Especial para la administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación previo agotamiento del procedimiento para su devolución previsto en la ley.

2. Bienes sobre los cuales se haya decretado medida cautelar con fines de comiso.

a) Los bienes sobre los cuales se haya decretado incautación, ocupación o suspensión del poder dispositivo.

b) Los bienes sobre los cuales se haya ordenado su devolución por parte de autoridad competente y no hayan sido reclamados en los términos del artículo 89 de la Ley 906 de 2004.

c) El producto de la enajenación, frutos, dividendos, utilidades, intereses, rendimientos, productos y demás beneficios que se generen de los bienes antes relacionados o de su administración.

3. Otros bienes:

Los demás bienes que reciba el Fondo a cualquier título legítimo.

PARÁGRAFO 1o. Serán administrados por el Fondo los bienes, dineros y recursos afectados en procesos penales tramitados en vigencia de leyes anteriores a la Ley 906 de 2004, que se encuentran bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación o de cualquier organismo que ejerza funciones de policía judicial al momento de entrar en vigencia la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan de la administración del Fondo los bienes que tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, los cuales serán objeto de las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, para la cadena de custodia, así como aquellos que por su destinación específica establecida en leyes especiales deban ser administrados por cualquier otra Entidad.

TÍTULO III.

REGISTRO PÚBLICO DE BIENES.

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ARTÍCULO 7o. DEL REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE BIENES. Créase el Registro Público Nacional de Bienes del Fondo para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación el cual será administrado por el Fondo Especial, en el cual se consignará la información de los bienes a que hacen referencia el numeral segundo y el parágrafo 1o del artículo 6o de esta ley, de acuerdo con las disposiciones generales fijadas en la presente ley.

PARÁGRAFO. Previas las correspondientes disponibilidades presupuestales y con el fin de salvaguardar el principio de publicidad que rige la administración pública, el Registro Público Nacional de Bienes del Fondo para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación podrá contar con los medios tecnológicos que permitan al público consultar la información de los bienes allí registrados.

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ARTÍCULO 8o. ELIMINACIÓN DEL REGISTRO. Los registros de bienes que con ocasión de providencia judicial sean devueltos efectivamente a sus titulares o ingresen definitivamente al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo, serán eliminados del Registro Público Nacional de Bienes del Fondo para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las disposiciones generales fijadas en la presente ley.

TÍTULO IV.

ASPECTOS CONTABLES Y PRESUPUESTALES.

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ARTÍCULO 9o. RECURSOS DEL FONDO. Los recursos necesarios para el funcionamiento del Fondo, estarán constituidos por:

1. Las partidas destinadas a la administración del Fondo en el Presupuesto de la Fiscalía General de Nación.

2. Los bienes sobre los cuales se ha declarado el comiso definitivo a favor de la Fiscalía General de la Nación, así como el producto de su administración.

3. Los bienes vacantes y mostrencos que se han adjudicado a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 906 de 2004, así como el producto de su administración.

4. Los bienes sobre los cuales se ha reconocido la prescripción especial adquisitiva de dominio a favor de la Fiscalía General de la Nación a la que se refiere el artículo 89A de la Ley 906 de 2004.

5. Los frutos y rendimientos que pudieran generar los bienes que hacen parte del Fondo.

6. Los bienes declarados abandonados conforme lo previsto en la presente ley.

7. Las donaciones o aportes en dinero de procedencia nacional o internacional (al fondo de bienes).

8. Los demás recursos que cualquier autoridad competente transfiera al Fondo Especial de bienes, de acuerdo a lo establecido en la ley.

9. Los demás que señalen la ley.

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ARTÍCULO 10. DESTINACIÓN DE LOS BIENES, DINEROS Y RECURSOS GENERADOS DURANTE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. Con arreglo a las normas presupuestales, los bienes, dineros y recursos del Fondo deben ser destinados a su administración y específicamente se dirigirán a:

1. La financiación de los gastos y costos que genera la administración y mantenimiento de los bienes a que hace referencia el artículo cuarto de la presente ley.

2. La financiación de los gastos y costos que genera el cumplimiento de las funciones legales y reglamentarias del Fondo Especial para la Administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación, entre ellas, eventuales indemnizaciones o devoluciones de bienes sobre los cuales no se ha decretado el comiso definitivo.

3. Sin perjuicio de lo antes señalado, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación destinará recursos para apoyar a la Fiscalía General de la Nación en proyectos de inversión, tales como infraestructura, tecnología, mobiliario, entre otros, de acuerdo con lo establecido en las Leyes Generales que regulan la materia, la presente ley y la reglamentación que para el efecto se expida.

TÍTULO V.

SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN.

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ARTÍCULO 11. DE LOS SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes, dineros y recursos de que trata la presente ley, y que ingresen en forma provisional o definitiva a la administración del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, serán administrados conforme los sistemas de administración que desarrolle el señor Fiscal General de la Nación de acuerdo con la normatividad civil y comercial. Para tales efectos, se entenderán como sistemas de administración a título enunciativo, entre otros:

1. Destinación provisional.

2. Cesión a título gratuito a entidades públicas.

3. Permuta.

4. Enajenación.

5. Depósito.

6. Arrendamiento.

7. Leasing.

8. Comodato.

9. Destrucción.

10. Chatarrización.

11. Contratos de fiducia y encargo fiduciario.

12. Enajenación temprana.

Si el contrato se fuere a suscribir con otra entidad pública, este se hará mediante contrato interadministrativo.

PARÁGRAFO 1o. En el caso del comodato, este se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 9 de 1989.

PARÁGRAFO 2o. La enajenación temprana de los bienes administrados por el Fondo procederá por las mismas circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, sin que sea necesario la aprobación del comité que allí se indica.

Notas de Vigencia
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TÍTULO VI.

DESTRUCCIÓN Y CHATARRIZACIÓN.

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ARTÍCULO 12. PROCEDENCIA DE LA DESTRUCCIÓN Y/O CHATARRIZACIÓN. En aplicación del principio de precaución del daño ecológico o urbanístico, consagrado por el numeral 6o del artículo 1o, Ley 99 de 1993, y del inciso 2o del artículo 58 de la Constitución Política, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, mediante acto administrativo motivado, podrá disponer la destrucción y/o chatarrización de aquellos bienes que ingresen al Fondo y que atenten contra el medio ambiente o la salubridad de las personas, atendiendo a los protocolos y procedimientos establecidos en las normas generales para tal efecto, así como la regulación interna que regula la materia.

Igualmente, deberán ser destruidos y/o chatarrizados los bienes a que hace referencia el artículo 87 de la Ley 906 de 2004, y el artículo 67 de la Ley 600 de 2000, atendiendo a los protocolos establecidos por las disposiciones generales aplicables a la materia.

PARÁGRAFO 1o. Previa destrucción de los bienes a que se refiere el presente artículo, el Fondo debe determinar la situación jurídica del bien, y disponer la publicidad respectiva para la protección de derechos de terceros, así como también deberá dejarse un archivo fotográfico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción.

PARÁGRAFO 2o. El acto administrativo que disponga la destrucción del bien será notificado a quien tenga derecho de dominio legítimo sobre el mismo.

TÍTULO VII.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 13. BIENES NO RECLAMADOS. Los bienes y recursos sobre los cuales se ordenó su devolución por autoridad competente, que no fueron reclamados y aquellos respecto de los que se desconoce su titular, poseedor o tenedor legítimo, deberán seguir cumpliendo la función social que emana de la propiedad.

Transcurridos los 15 días previstos en el artículo 89 de la Ley 906 de 2004, sin que los bienes y recursos hubiesen sido reclamados, el Fondo certificará tal circunstancia y dará inicio a la actuación administrativa con miras a declarar el abandono del mismo en favor de la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación.

Dicho acto administrativo será publicado en diario de amplia circulación. Si el titular no apareciere a reclamar el mismo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta publicación, el Fondo Especial para la administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación declarará mediante acto administrativo motivado el abandono del bien, conforme el reglamento, medida que deberá inscribirse en el Registro Público Nacional de Bienes del Fondo para la administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 13A. DISPOSICIÓN DE BIENES BAJO CUSTODIA DEL FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Especial para la Administración de Bienes podrá aplicar el proceso de abandono de bienes a favor de la Fiscalía General de la Nación definido en el artículo 13 de la Ley 1615 de 2013, a los bienes administrados por más de un (1) año por el Fondo que no tengan vocación para que se inicie acción de extinción de dominio y que cumplan una de las siguientes características:

1. No sea posible determinar el proceso penal al cual se encuentran asociados.

2. No puedan ser identificados técnicamente en razón a su deterioro o estado actual.

3. No tengan valor económico conforme a informe técnico.

4. Haya finalizado el proceso penal y no se haya definido la situación jurídica del bien.

5. Aquellos respecto de los cuales se desconozca su titular, poseedor o tenedor legítimo.

PARÁGRAFO 1o. En estos eventos, el Fondo será competente para expedir orden de devolución a quien o quienes se establezca que tienen mejor derecho sobre el bien, la cual deberá ser comunicada en debida forma para garantizar el derecho al debido proceso; una vez comunicada empezarán a correr los términos para iniciar el proceso de abandono.

PARÁGRAFO 2o. Cuando en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el Fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar la adición de la decisión proferida, dentro de los seis meses siguientes, con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.

PARÁGRAFO 3o. La administración de los bienes muebles sujetos o no a registro que no tengan vocación para que se inicie una acción de extinción de dominio, que en desarrollo de una investigación penal hayan sido dejados en custodia de la Fiscalía General de la Nación sin haberse adoptado ninguna de las medidas jurídicas por los fiscales o jueces a cargo, y en las cuales se ha decidido poner fin a la actuación penal con preclusión, sentencia o archivo, será asumida desde ese momento por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía.

PARÁGRAFO 4o. Los recursos del Fondo de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, podrán ser destinados para apoyar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 14. IDENTIFICACIÓN DEFECTUOSA. Para los bienes declarados comisos con sistemas de identificación adulterados y cuando no fuere posible establecer su identidad original, se realizará su marcación de conformidad con las normas que regulen la materia, en caso de automóviles se procederá de acuerdo a lo establecido en la norma que regule la materia, con el fin de posibilitar su uso y enajenación.

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ARTÍCULO 15. CONTRATACIÓN. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. El régimen jurídico para tales efectos será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública y la contratación estatal.

PARÁGRAFO. En los contratos que celebre el Fondo para estos efectos, se podrá pactar la cláusula de terminación unilateral sin lugar a indemnización, cuando la rescisión del contrato obedezca a una orden judicial de devolución del bien.

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ARTÍCULO 16. En un plazo no superior a tres (3) meses, el Fiscal General de la Nación desarrollará los sistemas de administración, la organización y funcionamiento del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación conforme lo previsto en la Ley 906 de 2004 y la Ley 938 de 2004.

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ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de enero de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

RUTH STELLA CORREA PALACIO

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