ARTÍCULO 4-02. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Las disposiciones de este capítulo se aplican únicamente a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 1 a este artículo y a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 2 a este artículo, siempre que estos últimos sean utilizados en los bienes automotores a que hace referencia el anexo 1 a este artículo.
2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 4-03. COMITÉ DEL SECTOR AUTOMOTOR.
1. Las Partes crean el Comité del Sector Automotor, integrado por representantes de las Partes. El Comité estará asesorado por representantes del sector privado.
2. Corresponderá al Comité:
a) Presentar a la Comisión al final del primer año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, una propuesta sobre:
i) Un mecanismo de intercambio compensado que promueva el comercio en este sector;
ii) Una metodología para la definición del origen de los bienes automotores, teniendo en cuenta los criterios de cambio de clasificación arancelaria o de valor de contenido regional, así como su porcentaje;
iii) Cualquier modificación al ámbito de aplicación de este capítulo; y
iv) Cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en el territorio de cada Parte;
b) Analizar la evolución del intercambio comercial en el sector automotor y proponer a la Comisión los mecanismos que conduzcan a un mejor desarrollo de este sector;
c) Analizar las políticas de la industria automotriz aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de lograr la eliminación de barreras al comercio y una mayor complementación económica de este sector; y
d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la Comisión.
ARTÍCULO 4-04. ELIMINACIÓN DE IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN.
1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte conforme a lo siguiente:
a) Podrá mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04 durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado; y
b) Las eliminará en once reducciones anuales iguales a partir del 1o. de enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir del 1o. de enero de 2007.
2. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de las otras Partes no comprendidos en el párrafo 1o., no antes del 1o. de enero de 1997, conforme a lo siguiente:
a) Si la Comisión llega a un acuerdo respecto a lo dispuesto en el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes eliminarán las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04 en etapas anuales iguales a partir de la fecha que determine la Comisión, de tal forma que esas tasas o tarifas arancelarias bases estén completamente eliminadas el 1o. de enero de 2007; o
b) Si la Comisión no llega a un acuerdo respecto a lo establecido en el artículo 4-03, párrafo 2o., literal a), numerales i) y ii), las Partes podrán mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04, pero las eliminarán completamente el 1o. de enero de 2007, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor.
ARTÍCULO 4-05. REGLAS DE ORIGEN. No obstante lo dispuesto en el anexo al artículo 6-03 y en el artículo 6-19, para los bienes de que tratan los anexos 1 y 2 al artículo 4-02 se aplicarán las reglas de origen establecidas en la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Aladi, mientras las Partes no acuerden reglas de origen diferentes para los bienes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-03, párrafo 2o., literal a), numeral ii).
ARTÍCULO 4-06. REQUISITOS DE DESEMPEÑO.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-03 y 17-04, las Partes podrán mantener o modificar los requisitos de desempeño para la industria automotriz.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, las Partes podrán adoptar o mantener medidas relativas a permisos de importación para administrar los requisitos a que se refiere el párrafo 1o.
3. Las Partes eliminarán las medidas a que se refiere el párrafo 2o. a más tardar el 1o. de enero de 2007.
ARTÍCULO 4-07. BIENES AUTOMOTORES USADOS. Las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Esos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.
ARTÍCULO 4-08. EXTENSIÓN DE LA PAR. En caso de que una Parte otorgue la PAR a un país no Parte la extenderá a las demás Partes en las mismas condiciones de acceso.
Las disposiciones del Capítulo IV se aplican a los bienes que se clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios del Sistema Armonizado:
8701.20
8702
8703 (excluye la subpartida 8703.10)
8704 (excluye la subpartida 8704.10)
8705
8706
8716.31
8716.39
8716.40
Las disposiciones del Capítulo IV se aplican a los bienes que se clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios de las Partes y que sean destinados para utilizarse en los bienes clasificados en el anexo 1 al artículo 4-02.
México Colombia Venezuela
4009 4009 4009
4010.10 4010.10 4010.10
4011.10 4011.10 4011.10
4011.20 4011.20 4011.20
4011.91 4011.91 4011.91
4011.99 4011.99 4011.99
4012 4012 4012
4013.10 4013.10 4013.10
4016.93 4016.99.20 4016.99.20
4016.99 4016.99.40 4016.99.40
4504.10.02 4504.90.20 4504.90.20
4504.90.99 6813 6813
6813 7007.11 7007.11
7007.11 7007.21 7007.21
7007.21 7009.10 7009.10
7009.10 7320.10 7320.10
7320.10 7320.20.10 7320.20.10
7320.20.04 8301.20 8301.20
7320.20.99 8302.10.10 8302.10.10
8301.20 8302.30 8302.30
8302.10.02 8407.31 8407.31
8302.30 8407.32 8407.32
8407.31 8407.33 8407.33
8407.32 8407.34 8407.34
8407.33 8408.20 8408.20
8407.34 8409.91 8409.91
8408.20 8409.99 8409.99
8409.91 8413.30 8413.30
8409.99 8413.501 8413.501
8413.30 8414.30.40 8414.30.40
413.501 8414.80.10 8414.80.10
8413.60.02 8414.902 8414.902
México Colombia Venezuela
8413.60.05 8415.82.10 8415.82.10
8414.30 8415.83.10 8415.83.10
8414.80 8421.23 8421.23
8414.902 8421.29 8421.29
8415.82.02 8421.31 8421.31
8415.83.02 8421.39.903 8421.39.903
8421.23 8421.99 8421.99
8421.29 8424.89.10 8424.89.10
8421.31 8425.42 8425.42
8421.39.093 8425.49 8425.49
8421.99 8431.104 8431.104
8425.42 8481.80.30 8481.80.30
8425.49 8482 8482
8431.104 8483 8483
8481.80 8484 8484
8482 8485.90.20 8485.90.20
8483 8501.32.10 8501.32.10
8484 8501.32.30 8501.32.30
8485.90.01 85035 85035
8501.32.99 8507 8507
85035 8511 8511
8507 8512.20 8512.20
8511 8512.30 8512.30
8512.20 8512.40 8512.40
8512.30 8512.90 8512.90
8512.40 8527.21 8527.21
8512.90 8527.29 8527.29
8527.21 8539.10 8539.10
8527.29 8539.21 8539.21
8539.10 8539.29.10 8539.29.10
8539.21 8544.30 8544.30
8539.29 8547.10.10 8547.10.10
8544.30 8707 8707
8547.10.02 8708 8708
8707 8716.90 8716.90
8708 9025.10.20 9025.10.20
8716.90 9025.10.40 9025.10.40
9025.19.01 9025.90.10 9025.90.10
9025.90.01 9025.90.20 9025.90.20
9026.10.02 9026.10.10 9026.10.10
9026.20 9026.10.20 9026.10.20
9026.90 9026.20.10 9026.20.10
9029.20 9026.90.10 9026.90.10
9104 9026.90.20 9026.90.20
9401.20 9029.20 9029.20
9401.90 9104 9104
9401.20 9401.20
9401.90 9401.90
SECTOR AGROPECUARIO Y MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS.
SECTOR AGROPECUARIO.
ARTÍCULO 5-01. DEFINICIONES. Para los efectos de esta sección se entenderá por:
Arancel-cuota: el que se establece mediante la aplicación de cierta tasa o tarifa arancelaria a las importaciones de un bien hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota) y una tasa mayor a las importaciones de ese bien que excedan esa cantidad (excedente de la cuota).
Azúcar:
a) Para las importaciones a México, los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01 y 1701.99.99;
b) Para las importaciones Colombia y Venezuela los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de su respectivo arancel de aduanas: 1701.11.10, 1701.11.90, 1701.12.00, 1701.91.00 y 17.01.99.00.
Bien del sector agropecuario: bien incluido en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del sistema armonizado:
a) Capítulos 1 a 24, excepto pescado y productos de pescado; y
b) Los bienes comprendidos en las siguientes partidas o subpartidas.
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Partida o
subpartida Descripción
2905.43 Manitol
2905.44 Sorbitol
33.01 Aceites esenciales
35.01 a 35.05 Materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados
3809.10 Aprestos y productos de acabado
3823.60 Sorbitol n.e.p.
41.01 a 41.03 Cueros y pieles
43.01 Peletería en bruto
44.01 a 44.07 Madera
50.01 a 50.03 Seda cruda y desperdicios de seda
51.01 a 51.03 Lana y pelo
52.01 a 52.03 Algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado
53.01 Lino en bruto
53.02 Cáñamo en bruto
53.03 a 53.05 Yute, sisal, fibras de coco y abaco
Pescado y productos de pescado: pescado o crustáceo, molusco o cualquier otro invertebrado acuático, mamífero marino y sus derivados, incluidos en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del sistema armonizado:
las descripciones se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Capítulo, partida
o subpartida Descripción
03 Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos
05.07 Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
05.08 Coral y productos similares
05.09 Esponjas naturales de origen animal
05.11 Productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 3
15.04 Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos
16.03 Extractos y jugos que no sean de carne
16.04 Preparados o conservas de pescado
16.05 Preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros inverte-brados marinos
2301.20 Harinas, alimentos, pellet de pescado
Subsidio a la exportación:
a) El otorgamiento, por un gobierno o por un organismo público, a una rama de producción, a los productores de un bien del sector agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, a un consejo de comercialización o a cualquier otro tipo de empresa, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;
b) La venta o colocación para la exportación, por un gobierno o por un organismo público, de existencias no comerciales de bienes del sector agropecuario a un precio inferior al precio comparable cobrado por un bien similar a los compradores en el mercado interno;
c) Los pagos a la exportación de bienes del sector agropecuario financiados en virtud de medidas gubernamentales, con independencia de que esos pagos supongan o no un cargo en el presupuesto público, incluidos los financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al bien del sector agropecuario de que se trate o al bien del sector agropecuario del que se obtenga el bien exportado;
d) El otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes del sector agropecuario excepto los servicios de disponibilidad general en materia de promoción de las exportaciones y asesoramiento incluidos los costos de manipulación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) Los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o impuestos por un gobierno en términos más favorables que para los envíos internos; o
f) Las subvenciones de bienes del sector agropecuario supeditadas a su incorporación a bienes exportados.
ARTÍCULO 5-02. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.
2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 5-03. ACUERDOS INTERGUBERNAMENTALES. Una Parte, antes de adoptar una medida en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un bien del sector agropecuario conforme al artículo XX h) del GATT que pueda afectar el comercio de un bien del sector agropecuario entre las Partes, consultará con las otras Partes para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su Programa de Desgravación.
ARTÍCULO 5-04. ACCESO A MERCADOS.
1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras a la importación y a la exportación en el comercio recíproco de bienes del sector agropecuario, tales como: restricciones a la importación, impuestos de importación, y normas técnicas y de comercialización agropecuaria.
2. Las Partes renuncian al uso de restricciones cuantitativas a la importación, franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios y aranceles variables para los bienes incorporados al Programa de Desgravación en su comercio recíproco, sin perjuicio de lo establecido en el anexo 1 a este artículo.
3. Las Partes exceptúan del Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario de conformidad con el anexo 2 a este artículo.
4. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 5-10, revisará la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario contenidos en el anexo 2 a este artículo y hará las recomendaciones pertinentes a las Partes. Esta incorporación puede realizarse de conformidad con las metodologías descritas en el anexo 1 a este artículo.
5. El comercio de los bienes incluidos en los anexos 3 y 4 a este artículo se regirá por lo dispuesto en los mismos.
ARTÍCULO 5-04 BIS. PREFERENCIAS ARANCELARIAS SUJETAS A CUPOS.
<Artículo adicionado por el artículo 5, como se establece en el Anexo 4, de la Ley 1457 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09 del Tratado, las Partes podrán mejorar las condiciones de acceso al mercado mediante preferencias arancelarias sujetas a cupos, las cuales serán adoptadas por la Comisión.
2. Los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos y sus condiciones de acceso a mercado se especifican en el Anexo al presente artículo.
3. Las Partes analizarán la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso al mercado de los bienes incluidos en el Anexo al presente artículo al onceavo año de la entrada en vigor del presente Protocolo. A partir de tal fecha y hasta en tanto no se negocien nuevas condiciones de acceso al mercado y reglas específicas de origen, las Partes mantendrán las condiciones de acceso al mercado otorgadas en el décimo año. Para efecto de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá que el artículo 3-14 “Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado” aplicará hasta el onceavo año de la entrada en vigor del presente Protocolo.
4. Las Partes confirman que los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos previstos en el Anexo al presente artículo son bienes excluidos del Programa de Desgravación del Tratado en términos de lo dispuesto en el Anexo 2 al artículo 5-04 “Bienes excluidos del Programa de Desgravación”.
5. El arancel de importación aplicable para los bienes que se encuentren fuera del cupo referido en el Anexo al presente artículo será el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) vigente de cada Parte.
6. La administración de los cupos señalados en el Anexo a este artículo será conforme las siguientes reglas:
a) Los cupos serán anuales y serán administrados por la Parte exportadora.
b) Cada Parte establecerá el mecanismo para administrar sus cupos de conformidad con la normatividad establecida en el marco de la Organización Mundial del Comercio.
c) Cada Parte informará a la otra Parte el mecanismo adoptado para administrar los cupos.
d) Los documentos de asignación de cupos expedidos por las Partes deberán ser presentados ante las autoridades competentes de la Parte importadora a efecto que las mismas certifiquen y registren el monto asignado.
e) A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos, especificados en el Anexo al presente artículo, no serán gravados con los aranceles derivados de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios conocido también como Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP).
ARTÍCULO 5-05. SALVAGUARDIAS ESPECIALES.
1. México y Venezuela podrán, de acuerdo con su lista contenida en el Programa de Desgravación, mantener o adoptar una salvaguardia especial en forma de aranceles-cuota sobre un bien del sector agropecuario que se encuentre incluido en su sección del anexo a este artículo. No obstante lo dispuesto por el artículo 3-04, una Parte no podrá aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme a una salvaguardia especial que exceda la que sea menor de las siguientes:
a) La tasa o tarifa de nación más favorecida vigente a la entrada en vigor de este Tratado; y
b) La tasa o tarifa de nación más favorecida prevaleciente en ese momento.
2. Respecto a un mismo bien del sector agropecuario y a la misma parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 1o. y adoptar una medida de salvaguardia prevista en el Capítulo VIII.
ARTÍCULO 5-06. DEVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN SOBRE LOS PRODUCTOS EXPORTADOS EN CONDICIONES IDÉNTICAS O SIMILARES. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de los impuestos de importación pagados, ni eximir o reducir el monto de los impuestos de importación adeudados, en relación con cualquier bien del sector agropecuario importado a su territorio que sea:
a) Sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de otra Parte;
b) Sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte.
ARTÍCULO 5-07. MEDIDAS DE APOYO INTERNO.
1. Las Partes reconocen la existencia de medidas de apoyo interno al sector agropecuario y que esas medidas pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducción de apoyos internos en las negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT. Por lo tanto, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:
a) No tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la producción; o
b) Estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.
2. Cualquier Parte podrá modificar sus medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en el GATT.
ARTÍCULO 5-08. SUBSIDIOS A LA EXPORTACIÓN.
1. Las partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario y cooperarán en el esfuerzo para lograr acuerdos en el marco del GATT.
2. Las Partes eliminarán gradualmente los subsidios a la exportación para los bienes del sector agropecuario incorporados al Programa de Desgravación de la siguiente manera:
a) A partir de la incorporación al Programa de Desgravación de un bien del sector agropecuario, las Partes podrán mantener el subsidio a la exportación prevaleciente el año anterior a su incorporación hasta por tres años;
b) A partir del cuarto año de haber sido incorporado el bien del sector agropecuario al Programa de Desgravación, los subsidios a la exportación correspondientes se eliminarán en etapas iguales hasta llegar a cero cuando culmine la desgravación de ese bien.
3. Una vez concluida la desgravación, ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco. Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les confiera para utilizar subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco, así como a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT.
4. No obstante lo previsto en los párrafos 2o. y 3o., una Parte podrá, si así lo solicita otra Parte y haya acuerdo entre ambas, adoptar o mantener un subsidio a la exportación de un bien del sector agropecuario que se exporte a esa otra Parte.
ARTÍCULO 5-09. NORMAS TÉCNICAS Y DE COMERCIALIZACIÓN AGROPECUARIA.
1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El Grupo de Trabajo revisará la aplicación y efectos de las normas técnicas o de comercialización de bienes del sector agropecuario que afecten el comercio entre las Partes, y recomendará posibles soluciones a las cuestiones que puedan plantearse en relación con las mismas. Este Grupo presentará un informe al Comité de Comercio Agropecuario después de cada reunión.
2. Cada Parte otorgará a los bienes importados de otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus bienes en la aplicación de normas técnicas o de comercialización a bienes del sector agropecuario en los aspectos de empaque, grados, calidad y tamaño de los bienes.
ARTÍCULO 5-10. COMITÉ DE COMERCIO AGROPECUARIO.
1. Las Partes crean un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte.
2. Corresponderá al Comité:
a) El seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar este capítulo;
b) El establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con este capítulo;
c) La presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de esta sección.
3. El Comité se reunirá al menos una vez al año y cuando así lo acuerde.
Metodología para la incorporación de bienes del sector agropecuario al Programa de Desgravación
1. Para los bienes del sector agropecuario descritos en el párrafo 1o. del Anexo 2 al artículo 5-04 que, al momento de las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4o. se encuentren sujetos a licencia o permiso previos de importación en Colombia o México, el Programa de Desgravación para Colombia y México podrá desarrollarse a través de una metodología de arancelización en la que se negocie un acceso mínimo y un arancel equivalente. El plazo de desgravación de este último no podrá exceder de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Si México aranceliza un bien del sector agropecuario sobre la base de nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa de Desgravación, Colombia y Venezuela tendrán derecho al mejor trato entre el de nación más favorecida en el GATT y el que estos países tengan de acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1o.:
b) Si Colombia aranceliza un bien del sector agropecuario sobre la base de nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa de Desgravación, México tendrá derecho al mejor trato entre el de nación más favorecida en el GATT y el que este país tenga de acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1o.
3. Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 1o., del Anexo 2 al artículo 5-04, es arancelizado con anterioridad a las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4o. sobre la base de la tasa o tarifa de nación más favorecida en el GATT, su incorporación al Programa de Desgravación en este Tratado se hará de la manera siguiente:
a) En el caso de los permisos previos de importación de México, mediante la negociación de un acceso mínimo y un arancel equivalente para Colombia y Venezuela y una desgravación que no exceda a diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación;
b) Para el caso de las licencias previas de importación de Colombia, mediante la negociación de un acceso mínimo y un arancel equivalente para México y una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación al Programa de Desgravación.
4. Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 2o., del Anexo 2, al artículo 5-04 que al momento de las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4o. se encuentren sujetos a franjas de precios o programas de estabilización de precios en Colombia y Venezuela, el Programa de Desgravación de Colombia y Venezuela respecto de México podrá desarrollarse a través de la reducción total tanto de la tasa o tarifa aplicable de nación más favorecida para ese bien del sector agropecuario en el momento de su incorporación al Programa de Desgravación, como de la tasa o tarifa arancelaria variable aplicable de acuerdo al sistema de estabilización vigente en Colombia y Venezuela en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. La reducción se efectuará en un plazo que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
5. Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 2o. al Anexo 2 al artículo 5-04, es arancelizado sobre la base de la tasa o tarifa de nación más favorecida en el GATT, con anterioridad a las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4o., su incorporación al Programa de Desgravación se hará utilizando la tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable el día anterior a la arancelización y el promedio de las tasas o tarifas arancelarias variables aplicables durante los sesenta meses previos a la arancelización o, si su vigencia es menor, durante el plazo que éstas hayan sido aplicables en Colombia y Venezuela previo a la arancelización, mediante una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5o., si al momento de la incorporación de un bien del sector agropecuario en el Programa de Desgravación, el trato que resulte de la arancelización que se haya llevado a cabo conforme al párrafo 5o., resulta ser un trato mejor para México que el mecanismo dispuesto en el párrafo 4o., México tendrá derecho a la tasa o tarifa resultante de la arancelización la cual se eliminará mediante una desgravación que no exceda a diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
7. Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 3o., del Anexo 2 al artículo 5-04, el Programa de Desgravación se aplicará mediante la eliminación del impuesto de importación, de inmediato o en un plazo que no exceda de diez años contados a partir de la fecha en que se incorpore al Programa de Desgravación. La Parte que incorpore el bien al Programa de Desgravación, previo acuerdo entre las Partes, podrá hacer uso de una salvaguardia tipo arancel-cuota, siempre y cuando ésta no exceda de diez años. La cuota estará sujeta al impuesto de importación que le correspondería de acuerdo al Programa de Desgravación. El excedente de la cuota, estará sujeto a un impuesto de importación que no excederá de la tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable para ese bien del sector agropecuario, en el momento de su incorporación al Programa de Desgravación o, si ésta fuere menor, de la tasa o tarifa aplicable en el momento de la aplicación de la salvaguardia.
8. En todo caso para los bienes sujetos a licencia previa de importación en Colombia incluidos en la lista de Colombia en el párrafo 1o. del Anexo 2 al artículo 5-04, su incorporación al Programa de Desgravación podrá hacerse solamente conforme al párrafo 1o. o al 3o.
9. Las Partes fijarán las reglas de origen para los bienes del sector agropecuario descritos en el Anexo 2 al artículo 5-04, al momento de su incorporación al Programa de Desgravación.
Bienes excluidos del Programa de Desgravación
1. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, Colombia y México podrán mantener sus licencias o permisos previos de importación para los siguientes bienes del sector agropecuario:
Permisos previos de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0105.11.01 Cuando no necesiten alimento durante su transporte.
0207.10.01 Aves sin trocear, frescas o refrigeradas
0207.21.01 Gallos y gallinas
0207.22.01 Pavos
0207.23.01 Patos, gansos y pintadas
0207.39.01 De gallo o de gallina, excepto los hígados
0207.39.99 Los demás
0207.41.01 De gallo o de gallina
0207.42.01 De pavo
0207.43.01 De pato, de ganso o de pintada
0209.00.01 Tocino y grasas sin fundir, de gallo, gallina o pavo
0209.00.99 Los demás tocinos y grasas
0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas
0402.21.10 Leche en polvo o en pastillas, sin adición de pastillas ni otros edulcorantes
0402.91.01 Leche evaporada
0406.10.01 Queso fresco (no madurado), incluido el queso de lactosuero, y requesón
0406.30.01 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual a 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kilogramo
0406.30.99 Los demás
0406.90.03 Queso de pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad 35.5% a 37.7%, cenizas 3.2 a 3.3%, grasas 2.9 a 30.8%, proteínas 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez 0.8% a 0.9% en ácido láctico
0406.90.05 Queso tipo Petit suisse, cuando su composición sea: humedad 68% a 70%, grada de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verdura, chocolate o miel
0406.90.06 Queso tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%
0406.90.99 Los demás
0407.00.01 Huevos frescos, incluso fértil
0701.90.99 Los demás
0713.33.02 Fríjoles, excepto para siembra
0806.10.01 Frescas
0901.21.01 Sin descafeinar
0901.22.01 Descafeinado
0901.30.01 Cáscara y cascarilla de café
0901.40.01 Sucedáneos del café que contengan café
1001.10.01 Trigo duro
1001.90.99 Los demás
1003.00.02 En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01
1003.00.99 Los demás
1005.90.99 Los demás
1008.20.01 Mijo
1107.10.01 Sin tostar
1107.20.01 Tostada
1203.00.01 Copra
1211.90.03 Hojas de coca (Erythoxylon Truxillense o coca y otras especies)
1212.92.01 Caña de azúcar
1302.11.01 Opio en bruto o en polvo
1302.11.02 Opio preparado para fumar
1302.11.03 Alcoholados, extractos, fluidos o sólidos o tinturas de opio
1302.19.09 Alcoholados, extractos fluidos o sólidos o tinturas, de coca
1501.00.01 Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de aves, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes
1516.10.01 Gradas y aceites, animales y sus fracciones
1521.10.01 Carnauba
2401.10.01 Tabaco para envoltura
2401.10.99 Los demás
2401.20.01 Tabaco rubio, tripa
2401.20.99 Los demás
2401.30.01 Desperdicios de tabaco
2402.10.01 Cigarros (puros), incluso despuntados y puritos, que contengan tabaco
2402.20.01 Cigarrillos que contengan tabaco
2402.90.99 Los demás
2403.10.01 Tabaco para envoltura
2403.10.99 Los demás
2403.91.01 Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco
2403.91.99 Los demás
2403.99.99 Los demás
Licencias.. de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia
Fracción Descripción
0207.39.00 Demás. trozos y despojos comestibles de ave frescos o refrigerados
0207.41.00 Trozos y despojos de gallo o gallina, excepto hígados congelados
0207.42.00 Trozos y despojos de pavo, excepto hígados congelados
0207.43.00 Trozos y despojos de pato ganso o pintada, excepto los hígados congelados
0401.10.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un contenido en materias grasas, en peso inferior o igual a 1%
0401.20.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un contenido en materias grasas en peso, superior al 1%, pero inferior o igual a 6%
0401.30.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 6%
0402.10.00 Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual a 1.5%
0402.21.00 Leche y nata sin azucarar ni endulcorar de otro modo
0402.29.00 Las demás, leche y nata
0402.91.10 Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.91.90 Demás. Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.99.90 Demás. Leche y nata concentrada azucarada o edulcorada
0404.10.00 Lactosuero incluso concentrado azucaradoa y edulcorar de otro modo
0404.90.00 Demás. Productos constituidos por componentes naturales de leche incluso azucarados no exp. anteriormente
2. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, Colombia y Venezuela podrán mantener sus franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios para los siguientes bienes del sector agropecuario:
Franjas de 'precios de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0203.11.00 Carne de animales de la especie procina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales
0203.12.00 Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina, frescos, refrigerados sin deshuesar
0203.19.00 Demás carne animal de la especie porcina, fresca o refrigerada
0203.21.00 Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales o medias canales
0203.22.00 Jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada, sin deshuesar
0203.29.00 Demás carne de animales de la especie porcina congelada
0207.10.00 Carne y despojos comestibles de aves sin trocear frescos o refrigerada
0207.21.00 Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas congeladas sin trocear
0207.22.00 Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin trocear
0207.23.00 Carne y despojos comestibles de patos, gansos pintadas, congeladas, sin trocear
0207.39.00 Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o refrigerados
0207.41.00 Trozos y despojos de gallo o gallina, excepto hígados congelados
0207.42.00 Trozos y despojos de pavo, excepto hígados congelados
0207.43.00 Trozos y despojos de pato, ganso o pintada, excepto hígados congelados
0210.12.00 Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y sus trozos
0210.19.00 Demás carne y despojos comestibles de la especie porcina
0401.10.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar ni edulcorar, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1%
0401.20.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en peso superior al 1%, pero inferior o igual al 6%
0401.30.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en peso, superior al 6%
0402.10.00 Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas, con materia grasa, en peso, inferior o igual a 1.5%
0402.21.00 Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.29.00 Las demás. Leche y nata
0402.91.10 Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.91.90 Demás leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.99.90 Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada
0404.10.00 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado otro modo
0404.90.00 Demás productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados, no expresados anteriormente
0405.00.10 Mantequilla y demás materias grasas de leche, fresca, salada o fundida
0405.00.20 Mantequilla y demás materias grasas de leche deshidratada
0405.00.90 Demás mantequilla y materias grasas de la leche
0406.30.00 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo
0406.90.10 De pasta blanda, excepto el tipo Colonia
0406.90.20 Semiduro
0406.90.30 De pasta dura, tipo Gruyere
0406.90.90 Demás quesos, no expresados en posiciones anteriores
1001.10.90 Demás trigo duro (para otros usos)
1001.90.20 Demás trigos, excepto duro (para otros usos)
1001.90.30 Morcajo o tranquillón
1003.09.90 Demás cebadas (para otros usos)
1005.90.00 Los demás maíz
1006.10.90 Demás arroz con cáscara (para otros usos)
1006.20.00 Arroz descascarrillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
1006.40.00 Arroz partido
0107.00.90 Demás sorgos en grano (para otros usos)
1101.00.00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón
1102.20.00 Harina de maíz
1103.11.00 Grañones y sémola de trigo
1107.10.00
1107.20.00 Malta sin tostar Malta tostada
1108.11.00 Almidón de trigo
1108.12.00 Almidón de maíz
1108.19.00 Demás almidones y féculas
1201.00.90 Demás habas de soya (para otros usos), incluso quebrantadas
1202.10.90 Demás cacahuete o maní crudo con cáscara (para otros usos)
1202.20.00 Cacahuete o maní crudo sin cáscara, incluso quebrantado
1205.00.90 Demás semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas
1206.00.90 Demás semillas de girasol, incluso quebrantadas
1207.40.90 Demás semillas de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantados
1207.90.90 Demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados
1208.10.00 Harina de habas de soya
1208.90.00 Demás harina de semillas oleaginosas, excepto harina de mostaza
1501.00.10 Manteca y demás grasas de cerdo, sin refinar
1501.00.20 Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas
1501.00.90 Demás manteca de cerdo y gradas de ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes
1502.00.10 Grasa de animal de la especie bovina, ovina o caprina, en bruto
1502.00.90 Los demás
1503.00.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleostearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar
1506.00.00 Las demás grasas y aceites animales
1507.10.00 Aceite de soya, en bruto, incluso desgomado
1507.90.00 Aceite de soya
1508.10.00 Aceite de cacahuete en bruto
1508.90.00 Aceite de cacahuete o maní y fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1511.10.00 Aceite en bruto de palma y sus fracciones
1511.90.00 Aceite refinado de palma y sus fracciones, sin modificar químicamente
1512.11.00 Aceite en bruto de girasol o de cártamo y sus fracciones
1512.19.00 Aceite refinado de girasol o de cártamo y sus fracciones, sin modificar químicamente
1512.21.00 Aceite en bruto de algodón y sus fracciones, incluso sin el gosipol
1512.29.00 Aceites de algodón y sus fracciones, sin modificar químicamente
1513.11.00 Aceite en bruto de coco y sus fracciones
1513.19.00 Aceite de coco y sus fracciones., sin modificar químicamente
1513.21.10 Aceite en bruto de palmiste y sus fracciones
1513.29.10 Aceite de palmiste y sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente
1514.10.00 Aceite en bruto de nabina (nabo) colza o mostaza y sus fracciones
1514.90.00 Aceite de nabina (nabo) de colza o de mostaza refinado si modificar químicamente
1515.21.00 Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente
1515.29.00 Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1515.30.00 Aceite de ricino
1515.50.00 Aceite de sésamo (ajonjolí y sus fracciones)
1515.90.00 Las demás grasas y aceites vegetales
1516.20.00 Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados
1517.10.00 Margarina con exclusión de la margarina líquida
1517.90.00 Demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de aceite animal o vegetal
15.18 Grasa y aceites animales o vegetales y sus fracciones
1519.11.00 Acido esteárico
1519.12.00 Acido oleico
1519.13.00 Acidos grasos del "tall oil"
1519.19.00 Demás ácidos grasos monocarboxílicos industriales
1702.10.10 Lactosa
1702.30.20 Jarabe de glucosa, sin fructuosa o con contenido de fructuosa, en peso, en estado seco, inferior a 20%
1702.30.90 Demás glucosa, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa
1702.40.10 Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero inferior a 50% de fructosa
1702.40.20 Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a 50% de fructosa
1702.60.10 Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa
1702.60.20 Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de fructosa
1702.90.20 Azúcar y melaza caramelizados
1702.90.30 Azúcares aromatizados o coloreados
1702.90.40 Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido
1702.90.90 Las demás
1703.10.00 Melaza de caña
1703.90.00 Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar
2302.10.00 Salvados y demás residuos de maíz
2302.30.00 Salvados y demás residuos de trigo
2302.40.00 Salvados y demás residuos de otros cereales
2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de soja
2306.10.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón
2306.30.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite de girasol
2306.90.00 Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o aceites vegetales
2308.90.00 Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso en "pellets"
2309.10.00 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor
2309.90.10 Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar
2309.90.90 Preparaciones utilizadas para alimentación animal
3505.10.00 Dextrina y demás almidones y féculas modificadas
3505.20.00 Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros almidones
Franjas de precios de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0203.11.00 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales
0203.12.00 Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina, frescos, refrigerados sin deshuesar
0203.19.00 Demás carne animal de la especie porcina, fresca o refrigerada
0203.21.00 Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales o medias canales
0203.22.00 jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada, sin deshuesar
0203.29.00 Demás carne de animales de la especie porcina congelada
0207.10.00 Carne y despojos comestibles de aves sin trocear frescos o refrigerada
0207.21.00 Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas congeladas, sin trocear
0207.22.00 Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin trocear
0207.23.00 Carne y despojos comestibles de patos, gansos pintadas, congeladas, sin trocear
0207.39.00 Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o refrigerados
0207.41.00 Trozos y despojos de gallo o gallina, excepto hígados congelados
0207.42.00 Trozos y despojos de pavo, excepto hígados congelados
0207.43.00 Trozos y despojos de pato, ganso o pintada, excepto hígados congelados
0210.12.00 Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y sus trozos
0210.19.00 Demás carne y despojos comestibles de la especie porcina
0401.10.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar ni edulcorar, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1%
0401.20.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en peso superior al 1%, pero inferior o igual al 6%
0401.30.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en peso, superior al 6%
0402.10.00 Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas, con materia grasa, en peso, inferior o igual a 1.5%
0402.21.00 Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.29.00 Las demás. Leche y nata
0402.91.10 Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.91.90 Demás leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.99.90 Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada
0404.10.00 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado otro modo
0404.90.00 Demás productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados, no expresados anteriormente
0406.30.00 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo
0406.90.10 De pasta blanda, excepto el tipo Colonia
0406.90.20 Semiduro
0406.90.30 De pasta dura, tipo Gruyere
0406.90.90 Demás quesos, no expresados en posiciones anteriores
1001.10.90 Demás trigo duro (para otros usos)
1001.90.20 Demás trigos, excepto duro (para otros usos)
1001.90.30 Morcajo o tranquillón
1003.00.90 Demás cebadas (para otros usos)
1005.90.00 Los demás maíz
1006.10.90 Demás arroz con cáscara (para otros usos)
1006.20.00 Arroz descascarrillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
1006.40.00 Arroz partido
1007.00.90 Demás sorgos en grano (para otros usos)
1101.00.00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón
1102.20.00 Harina de maíz
1103.11.00 Grañones y sémola de trigo
1107.10.00 Malta sin tostar
1107.20.00 Malta tostada
1108.11.00 Almidón de trigo
1108.12.00 Almidón de maíz
1108.19.00 Demás almidones y féculas
1201.00.90 Demás habas de soya (para otros usos), incluso quebrantadas
1202.10.90 Demás cacahuete o maní crudo con cáscara (para otros usos)
1202.20.00 Cacahuete o maní crudo sin cáscara, incluso quebrantado
1205.00.90 Demás semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas
1206.00.90 Demás semillas de girasol, incluso quebrantadas
1207.40.90 Demás semillas de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantadas
1207.90.90 Demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados
1208.10.00 Harina de habas de soya
1208.90.00 Demás harina de semillas oleaginosas, excepto harina de mostaza
1501.00.10 Manteca y demás grasas de cerdo sin refinar
1501.00.20 Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas
1501.00.90 Demás manteca de cerdo y grasas de ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes
1502.00.10 Grasa de animal de la especie bovina, ovina o caprina, en bruto
1502.00.90 Los demás
1503.00.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleostearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar
1506.00.00 Las demás grasas y aceites animales
1507.10.00 Aceite de soya, en bruto, incluso desgomado
1507.90.00 Aceite de soya
1508.10.00 Aceite de cacahuete en bruto
1508.90.00 Aceite de cacahuete o maní y fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1511.10.00 Aceite en bruto de palma y sus fracciones
1511.90.00 Aceite refinado de palma y sus fracciones, sin modificar químicamente
1512.11.00 Aceite en bruto de girasol o de cártamo y sus fracciones
1512.19.00 Aceite refinado de girasol o de cártamo y sus fracciones, sin modificar químicamente
1512.21.00 Aceite en bruto de algodón y sus fracciones, incluso sin el gosipol
1512.29.00 Aceites de algodón y sus fracciones, sin modificar químicamente
1513.11.00 Aceite en bruto de coco y sus fracciones
1513.19.00 Aceite de coco y sus fracciones, sin modificar químicamente
1513.21.10 Aceite en bruto de palmiste y sus fracciones
1513.29.10 Aceite de palmiste y sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente
1514.10.00 Aceite en bruto de nabina (nabo) colza o mostaza y sus fracciones
1514.90.00 Aceite de nabina (nabo) de colza o de mostaza refinado sin modificar químicamente
1515.21.00 Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, refinado, sin modificar químicamente
1512.29.00 Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1515.30.00 Aceite de ricino
1515.50.00 Aceite de sésamo (ajonjolí y sus fracciones)
1515.90.00 Las demás grasas y aceites vegetales
1516.20.00 Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados
1517.10.00 Margarina con exclusión de la margarina líquida
1517.90.00 Demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de aceite animal o vegetal
15.18 Grasa y aceites animales o vegetales y sus fracciones
1519.11.00 Acido esteárico
1519.12.00 Acido oleico
1519.13.00 Acidos grasos del "tall oil"
1519.19.00 Demás ácidos grasos monocarboxílicos industriales
1702.10.10 Lactosa
1702.30.20 Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, inferior a 20%
1702.30.90 Demás glucosas, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa
1702.40.10 Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero inferior a 50% de fructosa
1702.40.20 Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a 50% de fructosa
1702.60.10 Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa
1702.60.20 Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de fructosa
1702.90.20 Azúcar y melaza caramelizados
1702.90.30 Azúcares aromatizados o coloreados
1702.90.40 Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido
1702.90.90 Las demás
1703.10.00 Melaza de caña
1703.90.00 Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar
2302.10.00 Salvados y demás residuos de maíz
2302.30.00 Salvados y demás residuos de trigo
2302.40.00 Salvados y demás residuos de otros cereales
2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de soja
2306.10.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón
2306.30.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite de girasol
2306.90.00 Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o aceites vegetales
2308.90.00 Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso en "pellets"
2309.10.00 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor
2309.90.10 Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar
2309.90.90 Preparaciones utilizadas para alimentación animal
3505.10.00 Dextrina y demás almidones y féculas modificadas
3505.20.00 Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros almidones
3. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado las Partes, de conformidad con sus derechos y obligaciones en el GATT, podrán adoptar o mantener impuestos de importación para los siguientes bienes del sector agropecuario:
Otros productos excluidos de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0105.11.02 Aves progenitores recién nacidas, con certificado de alto registro, cuando se importe un máximo de 15.000 cabezas por cada operación
0105.11.99 Los demás
0201.10.01 En canales o medias canales
0201.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0201.30.01 Deshuesada
0202.10.01 En canales o medias canales
0202.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0202.30.01 Deshuesada
0203.11.01 En canales o medias canales
0203.12.01 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar
0203.19.99 Las demás
0203.21.01 En canales o medias canales
0203.22.01 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar
0203.29.99 Las demás
0206.10.01 De la especie bovina, frescos o refrigerados
0206.30.01 Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets")
0206.30.99 Los demás
0206.41.01 Hígados
0206.49.01 Pieles de cerdo enteras o en recortes, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets")
0206.49.99 Los demás
0206.80.01 Los demás frescos o refrigerados
0206.90.01 Los demás, congelados
0210.12.01 Panceta (tocino entreverado) y sus trozos
0210.19.99 Los demás
0210.20.01 Carne de la especie bovina
0401.10.01 En envases herméticos
0401.10.99 Los demás
0401.20.01 En envases herméticos
0401.20.99 Los demás
0401.30.01 En envases herméticos
0401.30.99 Los demás
0402.10.99 Los demás
0402.21.99 Los demás
0402.29.99 Las demás
0402.91.99 Los demás
0402.99.99 Los demás
0404.10.01 Lactosuero, modificado o no, incluso concentrado o con adición de azúcar o de otros edulcorantes
0404.90.99 Los demás
0405.00.01 Mantequilla, cuando el peso, incluido el envase inmediato, sea inferior o igual a 1 kilogramo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
0405.00.02 Mantequilla, cuando el peso, incluido el envase inmediato, sea superior a 1 kilogramo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
0405.00.03 Grasa butírica deshidratada. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
0405.00.99 Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
0406.90.01 Queso de pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique
0406.90.02 Queso de pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique
0406.90.04 Quesos duros o semiduros con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, y con un contenido en peso de agua en la materia no grasa inferior o igual al 47% (denominado "Grana Parmigiano o Reggiano") o con un contenido en peso de materia no grasa superior al 47% sin exceder de 72% (Denominado "Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Italico, Kernhem, Saint-Nactarine, Saint-Paulin o Taleggio")
0407.00.02 Huevos congelados
0407.00.99 Los demás
0408.11.01 Yemas de huevo, secas
0408.19.99 Los demás yemas de huevo
0408.91.01 Congelados o en polvo
0408.91.99 Los demás
0408.99.01 Congelados o en polvo
0408.99.99 Los demás
0706.90.99 Los demás
0708.20.01 Alubias Vigna spp. Y Phaseolus spp.)
0708.90.99 Las demás legumbres
0710.21.01 Guisantes (arvejas) (Pisum sativum)
0710.22.01 Alubias (vigna spp. Y Phaseolus spp.)
0710.29.99 Las demás
0710.80.01 Cebollas
0710.80.99 Las demás
0712.20.01 Cebollas
0713.10.01 Excepto para siembra
0713.31.01 Alubias de las especies Vigna mungo (L) Hepper o vigna radiata (L) Wilczek
0713.32.01 Alubias adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)
0713.33.01 Fríjoles para siembra
0713.39.99 Los demás
0713.40.01 Lentejas
0713.50.01 Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Viciafaba var. equina) y haba menor (Vicia, faba var. minor)
0713.90.99 Los demás
0803.00.01 Bananas o plátanos, frescos o secos
0901.11.01 Sin descafeinar. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Venezuela)
0901.12.01 Descafeinado. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Venezuela)
1005.90.01 Palomero
1005.90.02 Elotes
1006.10.01 Arroz con cáscara ("paddy")
1006.20.01 Arroz descascarrillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.01 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
1006.40.01 Arroz partido
1007.00.01 Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo
1007.00.02 Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre
1101.00.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
1102.20.01 Harina de maíz
1103.11.01 De trigo
1103.13.01 De maíz
1108.11.01 Almidón de trigo
1108.12.01 Almidón de maíz
1108.19.01 Fécula de sagú
1108.19.99 Los demás almidones y féculas
1201.00.02 Habas de soja, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 1o. de febrero y el 31 de julio
1201.00.03 Habas de soja, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 1o. de agosto y el 31 de enero
1202.10.99 Los demás
1202.20.01 Sin cáscara, incluso quebrantados
1205.00.01 De nabo o de calza
1205.00.02 De canola (Brassica Napus o Brassica Campestris)
1206.00.99 Las demás
1207.40.01 Semilla de sésamo (ajonjolí)
1207.92.01 Semilla de karité
1207.99.01 De cáñamo (Cannabis Satita)
1207.99.99 Las demás
1208.10.01 De habas de soja (soya)
1208.90.01 De algodón
1208.90.02 De girasol
1208.90.99 Las demás
1302.11.99 Los demás
1302.19.01 De helecho macho
1302.19.02 De marihuana (Cannabis Indica)
1302.19.03 De Ginko-Biloba
1302.19.04 De haba tonka
1302.19.05 De belladona, conteniendo como máximo 60% de alcaloides
1302.19.06 De Pygeum Africanum (Prunus Africana)
1302.19.07 Podofilina
1302.19.08 Maná
1302.19.10 De cáscara de nuez de cajú, en bruto
1302.19.11 De cáscara de nuez de cajú, refinado
1302.19.99 Los demás
1404.20.01 Linteres de algodón
1502.00.01 Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes
1503.00.01 Oleoestearina
1503.00.99 Los demás
1506.00.01 De pie de buey refinado
1506.00.99 Los demás
1507.10.01 Aceite en bruto, incluso desgomado
1507.90.99 Los demás
1508.10.01 Aceite en bruto
1508.90.99 Los demás
1511.10.01 De color amarillo, crudo
1511.10.99 Los demás
1511.90.99 Los demás
1512.11.01 Aceites en bruto
1512.19.99 Los demás
1512.21.01 Aceite en bruto, incluso sin el gosipol
1512.29.99 Los demás
1513.11.01 Aceite en bruto
1513.19.99 Los demás
1513.21.01 Aceites en bruto
1513.29.99 Los demás
1514.10.01 Aceites en bruto
1514.90.99 Los demás
1515.21.01 Aceite en bruto
1515.29.99 Los demás
1515.30.01 Aceite de ricino y sus fracciones
1515.50.01 Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones
1515.90.01 De oiticica
1515.90.02 De capaiba, en bruto
1515.90.03 De almendras
1515.90.99 Los demás
1516.20.01 Grasas y aceites, vegetales y sus fracciones
1517.10.01 Margarina, con exclusión de la margarina líquida
1517.90.01 Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo
1517.90.02 Oleomargarina emulsionada
1517.90.99 Los demás
1518.00.02 Mezcla de aceites de girasol y oliva, Bromados, calidad farmacéutica
1518.00.03 Aceites animales o vegetales epoxidados
1518.00.99 Los demás
1519.11.01 Acido esteárico (Estearina)
1519.12.01 Acido oleico (oleína)
1519.12.99 Los demás
1519.13.01 Acidos grasos del "tall oil"
1519.19.01 Acidos grasos de sebo parcialmente hidrog.
1519.19.02 Aceites ácidos del refinado
1519.19.99 Los demás
1520.10.01 Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas
1520.10.99 Los demás
1520.90.01 Glicerina refinada, excepto grado dinamita
1520.90.99 Las demás
1601.00.01 De gallo, gallina o pavo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1601.00.99 Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.10.01 Preparaciones homogeneizadas de gallo, gallina o pavo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.10.99 Las demás preparaciones homogeneizada. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.20.01 Hígado de gallo, de gallina o de pavo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.20.99 Los demás hígados. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.31.01 De pavo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.39.99 las demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.41.01 Jamones y trozos de jamón. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.42.01 Paletas y trozos de paletas. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.49.01 Cuero de cerdo cocido, en trozos ("Pellets"). (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.49.99 Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.50.01 Vísceras o labios cocido, envasados herméticamene. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.50.99 Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.90.01 Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1702.10.01 Lactosa, excepto lo comprendido en la fracción 1702.10.02
1702.10.02 Lactosa cruda o bruta, con un contenido de nitrógeno no superior al 4%
1702.10.09 Los demás
1702.20.01 Azúcar y jarabe de arce (maple)
1702.30.01 Glucosa y jarabe de glucosa sin fructuosa o con un contenido de fructuosa, en peso en estado seco, inferior o igual a 20%
1702.30.99 Los demás
1702.40.01 Glucosa
1702.40.99 Los demás
1702.50.01 Fructosa químicamente pura
1702.60.01 Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50%
1702.90.01 Azúcar líquida refinada y azúcar invertida
1702.90.99 Los demás
1703.10.01 Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02
1703.10.02 Melazas aromatizadas o con adición de colorantes
1703.90.99 Las demás
1704.10.01 Las demás gomas de mascar
1704.90.99 Los demás
1806.10.01 Cacao en polvo con adición de azúcar o de otros edulcorantes
1806.32.bb Los demás chocolates sin rellenar
1901.20.01 A base de harinas, almidones, féculas, avena, maíz o trigo
1901.20.99 Los demás
1901.90.01 Extractos de malta
1901.90.02 Productos alimenticios vegetales, dietéticos, para diabéticos
1901.90.99 Los demás
1902.19.99 Las demás
1902.30.01 Las demás pastas alimenticias
1904.10.01 Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado
1905.10.01 Pan crujiente llamado "Knackebrot"
1905.20.01 Pan de especias
1905.30.01 Galletas dulces; "gaufres" o "waffles", y obleas (excepto para sellar), incluidos los barquillos
1905.40.01 Pan tostado y productos similares tostados
1905.90.01 Sellos para medicamentos
1905.90.99 Los demás
2005.40.01 Guisantes (arvejas) (Pisum sativum)
2005.51.01 Desvainadas
2005.59.99 Las demás
2006.00.01 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)
2007.10.01 Preparaciones homogeneizadas
2007.91.01 De agrios (citrus)
2007.99.01 Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos
2007.99.02 Jaleas, destinadas a diabéticos
2007.99.03 Purés o pastas destinadas a diabéticos
2007.99.04 Mermeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2007.99.01 y 02
2007.99.99 Los demás
2009.50.01 Jugo de tomate
2102.10.01 Deshidratadas, cuando contengan hasta el 10% de humedad
2102.10.02 De tórula
2102.10.99 Las demás
2102.20.01 Levaduras de tórula
2102.20.99 Las demás
2102.30.01 Polvos para hornear, preparados
2103.20.01 Salsa de "ketchup" y demás salsas de tomate
2106.90.01 Polvos para la elaboración de budines y gelatinas destinadas a diabéticos
2106.90.02 Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9 a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad
2106.90.03 Autolizado de levadura
2106.90.04 A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí; almidón de tapioca, azúcar, vitaminas y minerales
2106.90.05 Jarabes aromatizados o con adición de colorantes
2106.90.99 Las demás
2202.10.01 Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes o aromatizada
2202.90.01 A base de ginseng y jalea real
2202.90.99 Las demás
2207.10.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.
2207.20.01 Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación
2302.10.01 De maíz
2302.30.01 De trigo
2302.40.01 De los demás cereales
2303.20.01 Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de caña
2304.00.01 Tortas y demás residuos sólidos incluso molidos o en "pellets", de la extracción del aceite de soja (soya)
2306.10.01 De algodón
2306.30.01 De girasol
2306.90.99 Los demás
2308.90.99 Los demás
2309.10.01 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor
2309.90.01 Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades vegetales trituradas
2309.90.02 Pasturas, aun cuando estén adicionadas de materias minerales
2309.90.03 Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza
2309.90.04 Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato
2309.90.05 Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina
2309.90.06 Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica
2309.90.07 Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos balanceados
2309.90.08 Sustituto de leche para becerros, que contengan principalmente: caseína, leche en polvo, grasa an.
2309.90.99 Los demás
3505.10.01 Dextrina y demás almidones y féculas, modificados
3505.20.01 Colas
5202.00.01 Con pepita
5201.00.02 Sin pepita, de fibra con más de 29 milímetros de longitud
5201.00.03 Sin pepita, excepto lo comprendido en la fracción 5201.00.02
5202.10.01 Desperdicios de hilados
5202.91.01 Hilachas
5202.99.01 Borra
5202.99.99 Los demás
5203.00.01 Algodón cardado o peinado
5303.10.01 Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados
5303.90.99 Los demás
5304.10.01 Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto
5304.90.99 Los demás
Otros productos excluidos de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0105.11.00 Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms. (género gallus domesticus)
0201.10.00 Carne animal de especie bovina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales
0201.20.00 Trozos de carne de la especie bovina, fresca, refrigerada, sin deshuesar
0201.30.00 Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada, deshuesada
0202.10.00 Carne animal de la especie bovina, congelada, en canales o medios canales
0202.20.00 Trozos de carne de especie bovina congelada, sin deshuesar
0202.30.00 Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada
0206.10.00 Despojos comestibles, especie bovina, frescos o refrigerados
0206.30.00 Despojos comestibles de la especie porcina, frescos o refrigerados
0206.41.00 Hígados de la especie porcina, congelados
0206.49.00 Demás despojos comestibles de animales especie porcina, congelados
0206.80.00 Demás despojos comestibles de animales frescos o refrigerados
0206.90.00 Demás despojos comestibles de animales congelados
0209.00.10 Tocinos frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados
0209.00.90 Las demás
0210.20.10 Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina
0210.20.90 Demás carnes de la especie bovina
0406.10.00 Queso fresco (sin madurar), inc. lactosuero y requesón
0407.00.10 Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar
0407.00.20 Huevos para la producción de vacunas
0407.00.90 Demás huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos
0408.11.00 Yemas de huevo secas, incluso azucaradas
0408.19.00 Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso azucaradas
0408.91.00 Huevos de aves sin cáscara, secos, incluso azucarados
0408.99.00 Demás huevos de ave frescos, cocidos, moldeados, incluso azucarados
0701.90.00 Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos)
0706.90.00 Demás ptos. Para ensaladas y raíces comestibles, frescos o refrigerados
0708.20.00 Porotos (fríjoles) incluso vainitas (habichuelas) frescos o refrigerados
0708.90.00 Demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas
0710.21.00 Arvejas o guisantes, incluso desvainadas, cocidas con agua o vapor, congelados
0710.22.00 Fríjoles, incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor, congelados
0710.29.00 Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al vapor, congeladas
0710.80.00 Demás legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua, al vapor, congeladas
0712.20.00 Cebollas secas, incluso en trozos o rodajas sin otra preparación
0713.10.90 Demás arvejas o guisantes secos, desvainados (para otros usos)
0713.30.10 Para la siembra
0713.30.90 Demás fríjoles secos, desvainados
0713.40.10 Lentejas para la siembra
0713.40.90 Demás lentejas secas, desvainadas (para otros usos)
0713.50.10 Habas para la siembra
0713.50.90 Demás habas secas, desvainadas (para otros usos)
0713.90.10 Para la siembra
0713.90.90 Demás legumbres secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas
0803.00.00 Bananas o plátanos, frescos o secos
0806.10.00 Uvas
0901.21.10 Café tostado, sin descafeinar, en grano
0901.21.20 Café tostado, sin descafeinar, molido
0901.22.00 Café tostado, descafeinado
0901.30.00 Cáscara y cascarilla del café
0901.40.00 Sucedáneos del café que contengan café
1001.10.10 Trigo duro para la siembra
1001.90.10 Demás trigos para la siembra
1006.10.10 Para la siembra
1007.00.10 Para la siembra
1008.20.10 Mijo para siembra
1008.20.90 Demás mijo (para otros usos)
1103.13.00 Grañones y sémola de maíz
1203.00.00 Copra
1205.00.10 Para la siembra
1207.40.10 Para siembra
1207.90.10 Para siembra
1211.90.10 Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o pulverizada
1212.92.00 Caña de azúcar fresca, seca, incluso pulverizada
1302.11.00 Jugos y extractos de opio
1302.19.00 Demás jugos y extractos vegetales
1404.20.00 Línteres de algodón
1513.21.20 De babasú
1513.29.20 De babasú
1516.10.00 Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados
1519.20.00 Aceites ácidos del refinado
1520.10.00 Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas
1520.90.00 Demás glicerinas incluida la glicerina sintética
1521.10.10 Cera de carnauba, incluso refinadas o coloreadas
1601.00.00 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos
1602.10.00 Preparaciones homogeneizadas
1602.20.00 De hígado de cualquier animal
1602.31.00 De pavo
1602.39.00 Las demás
1602.41.00 Jamones y trozos de jamón
1602.42.00 Paletas y trozos de paletas
1602.49.10 Carne curada y cocida (corned pork)
1602.49.90 Las demás
1602.50.10 Lenguas
1602.50.90 Las demás
1602.90.00 Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal
1702.10.20 Jarabe de lactosa
1702.20.10 Azúcar de arce
1702.20.20 Jarabe de arce
1702.30.10 Dextrosa (glucosa químicamente pura)
1702.50.00 Fructosa químicamente pura
1702.90.10 Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural
1704.10.00.bb Las demás gomas de mascar
1704.90.10 Bombones, caramelos, confites y pastillas
1704.90.90.bb Los demás
1806.10.00 Cacao en polvo, azucarado o edulcorado en otro modo
1806.32.00.bb Los demás
1901.20.00 Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería
1901.90.10 Extracto de malta
1901.90.20 Harina lacteada
1901.90.90 Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod. inferior a 10% en peso
1902.19.00 Demás pastas alimenticias sin coser, rellenar ni otra forma
1902.30.00 Demás pastas alimenticias
1904.10.00 Productos a base de cereales insuflados o tostados
1905.00.00 Productos de panadería
2005.40.00 Arvejas o guisantes, preparados o conservados, excepto en vinagre, sin congelar
2005.51.00 Fríjoles desvainados preparados o conservados, excepto en vinagre sin congelar
2005.59.00 Demás fríjoles preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar
2006.00.00 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitadas
2007.10.00 Preparaciones homogeneizadas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucaradas
2007.91.10 Jaleas y mermeladas
2007.91.20 Compotas, purés y pastas
2007.99.10 Jaleas y mermeladas, purés y pastas de piña
2007.99.20 Compotas, de piña
2007.99.30 Jaleas y mermeladas de los demás frutos
2007.99.40 Compotas, purés y pastas de los demás frutos
2009.50.00 Jugo de tomate sin fermentar y sin alcohol
2102.10.10 Levaduras vivas de cultivos
2102.10.90 Las demás
2102.20.00 Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos
2102.30.00 Levaduras artificiales (polvos para hornear)
2103.20.00 Salsa de tomate
2106.90.10 Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares
2106.90.20 Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de bebidas
2106.90.30 Hidrolizados de proteínas
2106.90.40 Autolizados de levadura
2106.90.50 Mejoradores de panificación
2106.90.90 Las demás
2202.10.00 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada o aromatizada
2202.90.00 Demás bebidas no alcohólicas, excepto jugos de la partida 20.09
2207.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar
2207.20.00 Alcohol etílico y aguardiente, desnaturalizado
2303.20.00 Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera
2401.10.10 Tabaco negro, sin desvenar o desnervar
2401.10.20 Tabaco rubio, sin desvenar
2401.20.10 Tabaco negro, total o parcialmente desvenado o desnervado
2401.20.20 Tabaco rubio, total o parcialmente desvenado o desnervado
2401.30.00 Desperdicios de tabaco
2402.10.00 Cigarros o puros (incluso despuntados) que contengan tabaco
2402.20.10 Cigarrillos de tabaco negro
2402.20.20 Cigarrillos de tabaco rubio
2402.90.00 Demás cigarrillos que contengan tabaco, no expresados antes
2403.10.00 Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco
2403.91.00 Tabaco homogeneizado o reconstituido
2403.99.00 Demás sucedáneos de tabaco, incluso jugos y extractos
5201.00.00 Algodón sin cardar ni peinar
5202.10.00 Desperdicios de hilados de algodón
5202.91.00 Hilachas de algodón
5202.99.00 Demás desperdicios de algodón
5203.00.00 Algodón cardado o peinado (rigen hasta 30 jun/93)
5303.10.10 Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto (exclusión de lino, cáñamo y ramio)
5303.10.20 Yute y demás fibras textiles del líber enriado (exclusión del lino, cáñamo y ramio)
5303.90.10 Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo, pero sin hilar
5303.90.20 Demás estopas y desperdicios de yute
5303.90.90 Los demás
5304.10.10 Pita cabuya o fique en bruto
5304.10.90 Demás fibras textiles del género agave, en bruto sin hilar
5304.90.00 Los demás
Otros productos excluidos de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0105.11.00 Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms. (género gallus domesticus)
0201.10.00 Carne animal especie bovina fresca refrigerada en canales o medios canales
0201.20.00 Trozos de carne de la especie bovina fresca, refrigerada, sin deshuesar
0201.30.00 Carne de animales de la especie bovina fresca refrigerada, deshuesada
0202.10.00 Carne animal de la especie bovina congelada, en canales o medias canales
0202.20.00 Trozos de carne de la especie bovina, congelada, sin deshuesar
0202.30.00 Carne de animales especie bovina congelada deshuesada
0206.10.00 Despojos comestibles de la especie bovina frescos o refrigerados
0206.30.00 Despojos comestibles de la especie porcina frescos o refrigerados
0206.41.00 Hígados de la especie porcina, congelados
0206.49.00 Demás despojos comestibles de animales, especie porcina, congelados
0206.80.00 Demás despojos comestibles de animales, frescos o refrigerados
0206.90.00 Demás despojos comestibles de animales congelados
0209.00.10 Tocino fresco, refrigerado, congelado, salados o en salmuera, seco o ahumado
0209.00.90 Las demás
0210.20.10 Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina
0210.20.90 Demás carnes especie bovina
0406.10.00 Queso fresco (sin madurar), incluso lactosuero y requesón
0407.00.10 Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar
0407.00.20 Huevos para la producción de vacunas
0407.00.90 Demás huevos de ave con cascarón, frescos, conservados o cocidos
0408.11.00 yemas de huevo secas incluso azucaradas
0408.19.00 Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso azucaradas
0408.91.00 Huevos de aves sin cascarón, secos, incluso azucarados
0408.99.00 Demás huevos de ave frescos cocidos moldeados, incluso azucarados
0701.90.00 Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos)
0706.90.00 Demás ptos. para ensaladas y raíces comestibles frescos o refrigerados
0708.20.00 Porotos (fríjoles), incluso vainitas (habichuelas) frescas o refrigerados
0708.90.00 Demás legumbres, incluso desvainadas frescas o refrigeradas
0710.21.00 Arvejas o guisantes, incluso desvainadas cocidas con agua vapor congelados
0710.22.00 Fríjoles, incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor, congelados
0710.29.00 Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al vapor, congeladas
0710.80.00 Demás legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas
0712.20.00 Cebollas secas, incluso en trozos o rodajas sin otra preparación
0713.10.90 Demás arvejas o guisantes secos desvainados (para otros usos)
0713.30.10 Para la siembra
0713.30.90 Demás fríjoles secos desvainados
0713.40.10 Lentejas para la siembra
0713.40.90 Demás lentejas secas desvainadas (para otros usos)
0713.50.10 Habas para la siembra
0713.50.90 Demás habas secas desvainadas (para otros usos)
0713.90.10 Para la siembra
0713.90.90 Demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas
0803.00.00 Bananas o plátanos, frescos o secos
0806.10.00 Uvas
0901.11.00 Café sin tostar ni descafeinar
0901.12.00 Café sin tostar descafeinado
0901.21.10 Café tostado sin descafeinar en grano
0901.21.20 Café tostado sin descafeinar molido
0901.22.00 Café tostado descafeinado
0901.30.00 Cáscara y cascarilla del café
0901.40.00 Sucedáneos del café que contenga café
1001.10.10 Trigo duro para la siembra
1001.90.10 Demás trigos para la siembra
1006.10.10 Para la siembra
1007.00.10 Para la siembra
1008.20.10 Mijo para siembra
1008.20.90 Demás mijo (para otros usos)
1103.13.00 Grañones y sémola de maíz
1203.00.00 Copra
1205.00.10 Para la siembra
1207.40.10 Para siembra
1207.90.10 Para siembra
1211.90.10 Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o pulverizada
1212.92.00 Caña de azúcar fresca o seca, incluso pulverizada
1302.11.00 Jugos y extractos de opio
1302.19.00 Demás jugos y extractos vegetales
1404.20.00 Línteres de algodón
1513.21.20 De babasú
1513.29.20 De babasú
1516.10.00 Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados
1519.20.00 Aceites ácidos del refinado
1250.10.00 Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas
1520.90.00 Demás glicerinas incluida la glicerina sintética
1521.10.10 Cera de carnauba incluso refinadas o coloreadas
1702.10.20 Jarabe de lactosa
1702.20.10 Azúcar de arce
1702.20.20 Jarabe de arce
1702.30.10 Dextrosa (glucosa químicamente pura)
1702.50.00 Fructosa químicamente pura
1702.90.10 Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural
1704.10.00.bb Las demás gomas de mascar
1704.90.10 Bombones, caramelos, confites y pastillas
1704.90.90.10 Turrones
1704.90.90.bb Los demás
1806.10.00 Cacao en polvo azucarado o edulcorado en otro modo
1806.32.00.bb Los demás
1901.20.00 Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería
1901.90.10 Extracto de malta
1901.90.20 Harina lacteada
1901.90.90 Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod. inferior a 10% en peso
1902.19.00 Demás pastas alimenticias sin coser, rellenar ni preparar de otra forma
1902.30.00 Demás pastas alimenticias
1904.10.00 Productos a base de cereales insuflados o tostados
1905.00.00 Productos de panadería
2005.40.00 Arvejas o guisantes, preparados o conservados, excepto en vinagre sin congelar
2005.51.00 Fríjoles desvainados preparados o conservados, excepto en vinagre, sin congelar
2005.59.00 Demás fríjoles preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar
2006.00.00 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas confitada
2007.10.00 Prep. homogeneizadas de frutos obtenidos por cocción, incluso azucaradas
2007.91.10 Jaleas y mermeladas
2007.91.20 Compotas, purés y pastas
2007.99.10 Jaleas y mermeladas, purés y pastas de piña
2007.99.20 Compotas de piña
2007.99.30 Jaleas y mermeladas de los demás frutos
2007.99.40 Compotas, purés y pastas de los demás frutos
2009.50.00 Jugo de tomate sin fermentar y sin alcohol
2102.10.10 Levaduras vivas de cultivos
2102.10.90 Las demás
2102.20.00 Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos
2102.30.00 Levaduras artificiales (polvos para hornear)
2103.20.00 Salsa de tomate
2106.90.10 Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares
2106.90.20 Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de bebidas
2106.90.30 Hidrolizados de proteínas
2106.90.40 Autolizados de levadura
2106.90.50 Mejoradores de panificación
2106.90.90 Las demás
2202.10.00 Agua incluida, el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada
2202.90.00 Demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de la partida 20.09
2207.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar
2207.20.00 alcohol etílico y aguardiente desnaturalizado
2303.20.00 Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera
2401.10.10 Tabaco negro sin desvenar o desnervar
2401.10.20 Tabaco rubio sin desvenar
2401.20.10 Tabaco negro total o parcialmente desvenado o desnervado
2401.20.20 Tabaco rubio total o parcialmente desvenado o desnervado
2401.30.00 Desperdicios de tabaco
2402.10.00 Cigarros o puros (incluso despuntados) que contengan tabaco
2402.20.10 Cigarrillos de tabaco negro
2402.20.20 Cigarrillos de tabaco rubio
2402.90.00 Demás cigarrillos que contengan tabaco no expresados antes
2403.10.00 Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco
2403.91.00 Tabaco homogeneizado o reconstituido
2403.99.00 Demás sucedáneos del tabaco, incluso jugos y extractos
5201.00.00 Algodón sin cardar ni peinar
5202.10.00 Desperdicios de hilados de algodón
5202.91.00 Hilachas de algodón
5202.99.00 Demás desperdicios de algodón
5203.00.00 Algodón cardado o peinado (rigen hasta 30 jun/93)
5303.10.10 Yute y demás fibras textiles del líber en bruto (exclusión del lino, cáñamo y ramio)
5303.10.20 Yute y demás fibras textiles del líber enriado (exclusión del lino, cáñamo y ramio)
5303.90.10 Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo pero sin hilar
5303.90.20 Demás estopas y desperdicios de yute
5303.90.90 Los demás
5304.10.10 Pita cabuya o fique en bruto
5304.10.90 Demás fibras textiles del género agave en bruto, sin hilar
5304.90.00 Los demás
4. En todo caso, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes se obligan a no incorporar bienes del sector agropecuario a las listas de los párrafos 1o. y 2o.
5. Las Partes podrán adoptar, mantener o modificar impuestos de importación de conformidad con sus derechos y obligaciones en el GATT sobre los bienes del sector agropecuario incluidos en las listas de los párrafos 1o. y 2o. que no hayan sido incorporados al Programa de Desgravación.
Comercio del azúcar
1. Las Partes crean un Comité de Análisis Azucarero integrado por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial y el Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos por parte de México, por el Ministerio de Agricultura y el Ministro de Comercio Exterior por parte de Colombia y por el Ministro de Agricultura y Cría y el Presidente del Instituto de Comercio Exterior por parte de Venezuela o por quienes ellos designen. Su función será la de buscar un acuerdo por consenso sobre el comercio del azúcar entre las Partes.
2. El comité buscará, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este tratado, definir la participación del azúcar originario y proveniente de Colombia y de Venezuela en el arancel-cuota que México se compromete, en caso de acuerdo por consenso en el comité, a adoptar dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor este tratado. El comité definirá, igualmente, el mecanismo mediante el cual el azúcar originario y proveniente de México participará en los mercados de Colombia y Venezuela, respectivamente.
3. El comité buscará obtener un acuerdo entre las Partes respecto al tamaño de la cuota y la distribución de ella entre Colombia, Venezuela y Centroamérica, sin perjuicio de los compromisos que México tiene con terceros países en acuerdos comerciales, incluyendo el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y los acuerdos que se deriven de la Ronda Uruguay del GATT. En caso de que México no sea importador de azúcar en un año particular, la cuota será cero por lo tanto, para ese año no habrá ninguna concesión de acceso preferencial para Colombia y Venezuela.
4. Para el establecimiento del arancel-cuota para el azúcar por parte de México descrito en el párrafo 2o. y, no obstante lo dispuesto en el artículo 5-04, párrafo 2o., México podrá mantener sus derechos y obligaciones en el GATT. Además, y no obstante lo dispuesto en el artículo 5-04 párrafo 2o. y el acceso preferencial al azúcar que se otorgaría a México por parte de Colombia y Venezuela, en caso de acuerdo en el comité podrán mantener para el azúcar el mecanismo de franjas de precios o de estabilización de precios.
5. En caso de que el comité llegue a un acuerdo:
a) La preferencia arancelaria mínima para el azúcar será equivalente a la PAR;
b) Los bienes incorporados en el anexo 4o. al artículo 5-04 continuará de manera definitiva en el Programa de Desgravación.
6. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. a 5o., en caso de que el comité no llegue a un acuerdo:
a) Las Partes no otorgarán ninguna concesión preferencial de acceso al azúcar en su comercio recíproco ni existirán compromisos derivados de este anexo por lo que el azúcar formará parte del listado de exclusiones de la siguiente manera:
i) Para Colombia y Venezuela los mencionados en el párrafo 2o. del anexo 2o. al artículo 5-04; y
ii) Para México el mencionado en el párrafo 3 del anexo 2 al artículo 5-04.
b) Los bienes incorporados en el anexo 4o. al artículo 5-04, quedarán excluidos del Programa de Desgravación y se les aplicará la tasa o tarifa de nación más favorecida o la tasa o tarifa preferencial en caso de existir preferencia arancelaria en estos bienes antes de la entrada en vigor de este tratado y quedarán incluidos en la lista de exclusiones del párrafo 3o. del anexo 2o. al artículo 5-04.
7. El comité, dentro del plazo señalado en el párrafo 2o., presentará a la comisión un informe.
Incorporación temporal al Programa de Desgravación
1. Sujeto a lo dispuesto el anexo 3o. al artículo 5-04, las Partes desgravarán, a partir de la entrada en vigor de este tratado, los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 4o. en la siguiente forma:
a) En los 6 años siguientes, la tasa o tarifa arancelaria aplicable en esa fecha se reducirá en un total de 15% en forma proporcional y en etapas iguales;
b) Del séptimo al décimo año se mantendrá la preferencia arancelaria alcanzada al finalizar el sexto año;
c) Del undécimo al décimo quinto año, la tasa o tarifa arancelaria aplicable conforme al literal b) se reducirá en forma lineal en etapas iguales hasta ser eliminado totalmente.
2. Del undécimo al décimo cuarto año, las Partes podrán adoptar una salvaguardia especial en forma de arancel-cuota para los bienes incluidos en el párrafo 4o. de la siguiente forma:
a) En el undécimo año, se aplicará la tasa o tarifa arancelaria que le corresponda conforme al Programa de Desgravación a la cantidad establecida en el literal b), correspondiente a la cantidad dentro de la cuota de desgravación. Del duodécimo al décimo cuarto año esa cantidad se incrementará en un 10% anual;
b) La cantidad dentro de la cuota será igual a las importaciones del bien de que se trate, originarias y provenientes de esa Parte en el décimo año más un 10%. En caso de no haberse registrado importaciones originarias y provenientes de esa Parte en el décimo año, la cantidad será el promedio de dichas importaciones realizadas del sexto al noveno año. Si este promedio es cero, el Comité de Comercio Agropecuario fijará una cantidad en los últimos quince días del décimo año;
c) La Parte importadora podrá aplicar la tasa o tarifa arancelaria correspondiente al décimo año al excedente de la cuota.
3. Respecto a un mismo bien y a la misma Parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente:
a) Aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 2o., literal c), y
b) Adoptar una medida de salvaguardia prevista en el Capítulo VIII:
4. Los siguientes bienes se incluirán temporalmente en el Programa de Desgravación:
Inclusiones temporales de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0702.00.01 Tomates frescos o refrigerados
0703.10.01 Cebollas
0703.10.99 Los demás
0706.10.01 Zanahorias y nabos
0713.20.01 Garbanzos
0807.10.01 Melones y sandías
0901.11.01 Sin descafeinar (Nota: Sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
0901.12.01 Descafeinado (Nota: Sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
2001.20.01 Cebollas
2001.90.99 Las demás
2002.10.01 Tomates enteros o en trozos
2002.90.99 Los demás
2004.90.99 Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas de legumbres u hortalizas
2005.60.01 Espárragos
2005.90.99 Las demás legumbres u hortalizas y mezclas de legumbres u hortalizas
2009.11.01 Congelado
2009.19.99 Los demás
2103.90.aa Mayonesa
Inclusiones temporales de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0702.00.00 Tomates frescos o refrigerados
0703.10.00 Cebollas y chalotes frescos o refrigerados
0706.10.00 Zanahorias y nabos frescos o refrigerados
0713.20.10 Para siembra
0713.20.90 Demás garbanzos
0807.10.00 Melones y sandías frescos
0901.11.00 Café sin tostar ni desfeinar
0901.12.00 Café sin tostar descafeinado
2001.20.00 Cebollas conservadas en vinagre o ácido acético
2001.90.10 Aceitunas
2001.90.20 Alcaparras
2001.90.90 Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de
plantas
2002.10.00 Demás tomates prep. o conserv., excepto en vinagre o
ácido acético
2002.90.00 Demás tomates enteros o en trozos
2004.90.00 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas,
congeladas
2005.60.00 Espárragos prep., o conserv., excepto en vinagre, sin
congelar
2005.90.10 Alcachofas
2005.90.90 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas sin
congelar
2009.11.00 Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol
2009.19.00 Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin alcohol
2103.90.10 Salsa mayonesa
Inclusiones temporales de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0702.00.00 Tomates frescos o refrigerados
0703.10.00 Cebollas y chalotes frescos o refrigerados
0706.10.00 Zanahorias y nabos frescos o refrigerados
0713.20.10 Para siembra
0713.20.90 Demás garbanzos
0807.10.00 Melones y sandías frescos
2001.20.00 Cebollas conservadas en vinagre o ácido acético
2001.90.10 Aceitunas
2001.90.20 Alcaparras
2001.90.90 Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de
plantas
2002.10.00 Demás tomates preparados o conservados, excepto en
vinagre o ácido acético
2002.90.00 Demás tomates enteros o en trozos
2004.90.00 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas,
congeladas
2005.60.00 Espárragos preparados o conservados, excepto en
vinagre, sin congelar
2005.90.10 Alcachofas (alcauciles)
2005.90.90 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas sin
congelar
2009.11.00 Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol
2009.19.00 Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin
alcohol
2103.90.10 Salsa mayonesa.
PREFERENCIAS ARANCELARIAS SUJETAS A CUPOS.
<Anexo adicionado por el artículo 5, como se establece en el Anexo 4, de la Ley 1457 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
Sección A- Preferencias arancelarias sujetas a cupo otorgadas por Colombia a bienes originarios de México
1. A la entrada en vigor del presente Protocolo, Colombia otorga un cupo a los bienes originarios de México conforme a los siguientes cronogramas:
a) Cupo agregado libre de arancel para carne de bovino deshuesada (cortes finos), clasificada en las fracciones arancelarias 0201.30.00.10 y 0202.30.00.10.1/
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
1/ Se entiende por cortes finos el lomo fino (solomillo), el lomo ancho (bife chorizo o chatas) y la punta de anca. Su descripción en la Declaración de Importación debe hacer referencia a la forma como son empacados (enteros, no molidos ni cortados en pedazos, empacados al vacio de manera individual) y etiquetados (especificando el nombre del corte, la planta de sacrificio y proceso, la fecha de sacrificio, la fecha de proceso, fecha de vencimiento, el país de origen y el peso neto).
b) Cupo agregado libre de arancel para leche en polvo, clasificada en las fracciones arancelarias 0402.10.10.00, 0402.10.90.00, 0402.21.11.00 y 0402.21.19.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
c) Cupo libre de arancel para mantequilla, clasificada en la fracción arancelaria 0405.10.00.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
d) Cupo agregado libre de arancel para grasa láctea anhidra (butteroil), clasificada en la fracción arancelaria 0405.90.20.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
e) Cupo agregado libre de arancel para quesos, clasificados en las fracciones arancelarias 0406.10.00.00, 0406.90.40.00, 0406.90.50.00, 0406.90.60.00 y 0406.90. 90.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
f) Cupo libre de arancel para harina de trigo, clasificada en la fracción arancelaria 1101.00.00.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
g) Cupo libre de arancel para grañones y sémola de trigo, clasificados en la fracción arancelaria 1103.11.00.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
h) Cupo agregado para aceite de soya, girasol o cártamo, nabo o colza, clasificados en las fracciones arancelarias 1507.10.00.00, 1507.90.10.00, 1507.90.90.00, 1512.11.10.00, 1512.11.20.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00, 1514.11.00.00, 1514.19.00.00 y 1514.99.00.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el cupo agregado de aceites estará sujeto a una desgravación del arancel de importación dentro del cupo que se señala en el siguiente cuadro.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias 1512.11.20.00, 1512.19.10.00, 1514.11.00.00, 1514.19.00.00 y 1514.99.00.00 del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de doce por ciento (12%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.
i) Cupo libre de arancel para manjar blanco o dulce de leche (arequipe), clasificado en la fracción arancelaria 1901.90.20.00, en envases inferiores a 2 kg.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
j) Cupo libre de arancel para bebidas que contengan leche, clasificadas en la fracción arancelaria 2202.90.00.00.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
Sección B- Preferencias arancelarias sujetas a cupo otorgadas por México a bienes originarios de Colombia
1. A la entrada en vigor del presente Protocolo, México otorgará un cupo sobre los bienes originarios de Colombia conforme a los siguientes cronogramas:
a) Cupo agregado libre de arancel para carne de bovino deshuesada, clasificada en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
b) Cupo agregado libre de arancel para leche en polvo, clasificada en las siguientes fracciones arancelarias 0402.10.01, 0402.10.99, 0402.21.01, 0402.21.99.1/
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
1/ El cupo de leche en polvo estará vigente durante los meses de enero a abril y de agosto a diciembre de cada año.
c) Cupo agregado libre de arancel para mantequilla, clasificada en las fracciones arancelarias 0405.10.01 y 0405.10.99.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
d) Cupo libre de arancel para grasa láctea anhidra (butteroil), clasificada en la fracción arancelaria 0405.90.99.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
e) Cupo agregado libre de arancel para quesos, clasificados en las fracciones arancelarias 0406.10.01, 0406.90.01, 0406.90.02, 0406.90.03, 0406.90.04, 0406.90.05, 0406.90.06 y 0406.90.99.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
f) Cupo libre de arancel para harina de trigo, clasificada en la fracción arancelaria 1101.00.01.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
g) Cupo libre de arancel para grañones y sémola, clasificados en la fracción arancelaria 1103.11.01.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
h) Cupo agregado para aceite de soya, girasol o cártamo, nabo o colza, clasificados en las fracciones arancelarias 1507.10.01, 1507.90.99, 1512.11.01, 1512.19.99, 1514.11.01, 1514.19.99 y 1514.99.99.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el cupo agregado de aceites estará sujeto a una desgravación del arancel de importación dentro del cupo que se señala en el siguiente cuadro.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
i) Cupo libre de arancel para dulce de leche (arequipe), clasificado en la fracción arancelaria 1901.90.03, en envases inferiores a 2 kg.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
j) Cupo libre de arancel para bebidas que contengan leche, clasificadas en la fracción arancelaria 2202.90.04.
<GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
Bienes del sector agropecuario sujetos a salvaguardias especiales
1. Bienes del sector agropecuario de México sujetos a salvaguardia por parte de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0707.00.00 Pepinos y pepinillos
0709.60.00 Pimientos
0703.20.00 Ajos frescos
0804.40.00 Aguacates
0805.10.00 Naranjas frescas o secas
2. Bienes del sector agropecuario de Venezuela sujetos a salvaguardia por parte de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción
0804.50.01 Mangos, guayabas y mangostinos
2104.10.01 Preparaciones para sopas
2203.00.01 Cerveza
2208.40.01 Ron
2301.10.01 Harinas de carne
MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS.
ARTÍCULO 5-11. DEFINICIONES. Para los efectos de esta sección se entenderá por:
Animal. Entre otros, animales domésticos, peces y fauna silvestre.
Bien. Animales, vegetales, sus productos y subproductos.
Contaminante. Entre otros, residuos de plaguicidas y de drogas veterinarias y otras sustancias extrañas.
Enfermedad. La alteración más o menos grave del cuerpo animal.
Evaluación de riesgo. Una evaluación de:
a) La probabilidad de introducción, establecimiento y propogación de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas y económicas;
b) La probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana y animal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades en un alimento o forraje.
Información científica. Datos o información derivados del uso de principios y métodos científicos.
Medida fitosanitaria o zoosanitaria. Una medida, incluyendo un criterio relativo al bien final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el bien; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte, que una Parte adopta, mantiene o aplica para:
a) Proteger la vida y la salud animal y la sanidad vegetal en su territorio de los riesgos provenientes de la introducción, establecimiento o propogación de una plaga o una enfermedad;
b) Proteger la vida y la salud humana y animal en su territorio de riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo causante de una enfermedad en un alimento o forraje;
c) Proteger la vida y la salud humana en su territorio de los riesgos provenientes de un organismo causante de enfermedades o de una plaga transportada por un animal o un vegetal o un derivado de éstos; o
d) Prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de la introducción, establecimiento y propagación de una plaga o enfermedad.
Nivel adecuado de protección fitosanitaria o zoosanitaria. El nivel de protección que estime adecuado la Parte que establezca la medida fitosanitaria o zoosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar la sanidad vegetal en su territorio.
Norma, directriz o recomendación internacional. Una norma, directriz o recomendación, en relación con:
a) La seguridad en alimentos, la establecida por la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con descomposición de los productos, elaborada por el Comité de Pescado y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, aditivos alimentarios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;
b) La salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
c) La sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del Secretario de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, y
d) Lo establecido por otras organizaciones internacionales acordadas por las Partes o desarrolladas conforme a esas organizaciones.
Plaga. Entre otros, cualquier estado viviente de cualquier insecto, ácaro, nematodos, babosas, caracol, protozoo, u otro animal invertebrado, bacterias, hongos, otras plantas parasíticas o partes reproductivas de ellas, virus, micoplasmas, malezas o cualquier organismo similar o los mismos asociados con cualquiera de los anteriores o cualquier sustancia infecciosa que pueda directa o indirectamente ocasionar daños a las plantas o animales o a sus productos o subproductos.
Procedimiento de aprobación. Cualquier procedimiento de registro, comunicación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio.
Procedimiento de control o inspección. Cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida fitosanitaria o zoosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la aplicación de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias, acreditación, registro, certificación, otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del mismo o del equipo o de las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso del bien. Se excluyen de esta definición los procedimientos de aprobación.
Transporte. Entre otros, los medios de movilización, la forma de embalaje y la modalidad de acarreo.
Vegetal. Entre otros cultivos de interés económico, científico, medicinal, ornamental y flora silvestre.
Zona. Un país, parte de un país, parte de varios países, o todas las partes de varios países.
Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. Una zona en la cual una plaga o enfermedad específica ocurre en niveles escasos.
Zona libre de plagas o enfermedades. Una zona en la cual una plaga o enfermedades específica no está presente.
ARTÍCULO 5-12. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas fitosanitarias y zoosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquier medida de tal índole, que al ser adoptada por una Parte directa o indirectamente, puede afectar el comercio entre las Partes.
2. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.
3. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 5-13. DERECHO A ADOPTAR MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, aplicar o mantener cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria necesaria para la protección de la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal en su territorio. La medida podrá ser más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.
ARTÍCULO 5-14. DERECHO A FIJAR EL NIVEL DE PROTECCIÓN. No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá, para proteger la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal, fijar sus niveles adecuados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-22.
ARTÍCULO 5-15. PRINCIPIOS CIENTÍFICOS. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga:
a) Esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;
b) No sea mantenida cuando ya no exista una base científica que la sustente, y
c) Esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las circunstancias que la motivaron.
ARTÍCULO 5-16. TRATO NO DISCRIMINATORIO. Cada Parte se asegurará de que una medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de cualquier otro país, cuando existan condiciones fitosanitarias o zoosanitarias idénticas o similares.
ARTÍCULO 5-17. OBSTÁCULOS INNECESARIOS. Cada Parte importadora se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga sea puesta en práctica sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.
ARTÍCULO 5-18. RESTRICCIONES ENCUBIERTAS. Ninguna Parte podrá adoptar, aplicar o mantener medida fitosanitaria o zoosanitaria alguna que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
ARTÍCULO 5-19. ACTUACIONES DE ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES. Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.
ARTÍCULO 5-20. NORMAS INTERNACIONALES Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE NORMALIZACIÓN.
1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, cada Parte usará, como una base para sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias, normas, directrices o recomendaciones internacionales, con el fin de hacerlas equivalentes o, cuando corresponda, idénticas a las de las otras Partes.
2. Una medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte que sea igual a una norma, directriz o recomendación internacional se considerará congruente con los artículos 5-13 al 5-19. Una medida de una Parte que ofrezca un nivel de protección fitosanitaria o zoosanitaria diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional no se considera, sólo por ello, incompatible con las de esta sección.
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1o. será interpretado como un impedimento para que una Parte adopte, aplique o mantenga, de conformidad con las otras disposiciones de esta sección, una medida fitosanitaria o zoosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.
4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no está basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida y la otra Parte informará por escrito dentro de un plazo de cuarenta días.
5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas fitosanitarias y zoosanitarias.
2. La Parte importadora:
a) Tratará una medida fitosanitaria o zoosanitaria adoptada, aplicada o mantenida por una Parte exportadora como equivalente a una propia cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le proporcione información científica o de otra clase, de conformidad con métodos de evaluación de riesgo convenidos por las Partes, para demostrar objetivamente, de conformidad con el literal b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte importadora;
b) Podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga adecuado, y
c) Proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud sus razones para un dictamen conforme al literal b).
3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas, la Parte exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptará los mecanismos de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.
4. Las Partes podrán considerar, al elaborar una medida fitosanitaria o zoosanitaria, las medidas fitosanitarias o zoosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de las Partes.
ARTÍCULO 5-22. EVALUACIÓN DE RIESGO Y NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN.
1. Cada Parte tomará en cuenta, al llevar a cabo una evaluación de riesgo:
a) Métodos y técnicas de evaluación de riesgo pertinentes, desarrolladas por las organizaciones internacionales de normalización;
b) Información científica pertinente;
c) Métodos de producción, proceso, manejo y empaque pertinentes;
d) Métodos adecuados de inspección, muestreo y prueba;
e) La existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de éstas, reconocidas por las Partes;
f) Condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse, y
g) Las medidas cuarentenarias y los tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora tales como cuarentenas, tratamientos químicos, físicos, destrucción, reembarque y otros aceptados por las Partes.
2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1o., al establecer su nivel adecuado de protección en relación al riesgo vinculado con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, y al evaluar el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sean pertinentes, los siguientes factores económicos:
a) Pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la plaga o la enfermedad;
b) Costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio, y
c) La relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos.
3. Cada Parte, al establecer su nivel adecuado de protección:
a) Tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio, y
b) Evitará, con el objetivo de lograr congruencia en la aplicación práctica del concepto de nivel adecuado de protección, hacer distinciones arbitrarias o injustificables, bajo diferentes circunstancias, que puedan provocar discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. al 3o. y en el artículo 5.15, literal c), cuando al llevar a cabo una evaluación de riesgo una Parte llegue a la conclusión de que la información científica correspondiente disponible u otra información es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una medida fitosanitaria o zoosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente disponible, tal como la proveniente de las organizaciones internacionales de normalización y de las medidas fitosanitarias o zoosanitarias de las otras Partes. La Parte concluirá la evaluación dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de que le sea presentada la información suficiente para completarla, revisará la medida provisional y, cuando proceda, la modificará.
5. Una Parte importadora podrá lograr su nivel de protección apropiado a través de la aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias de manera inmediata o gradual. Cuando la aplicación de esta última modalidad sea solicitada por una Parte, la otra podrá conceder tal aplicación o hacer excepciones específicas, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.
ARTÍCULO 5-23. ADAPTACIÓN A CONDICIONES REGIONALES.
1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias vinculadas con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, a las características fitosanitarias o zoosanitarias de la zona donde un bien sujeto a tal medida se produzca y a la zona en su territorio a la cual sea destinado el bien, tomando en cuenta las condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y al manejo de la carga entre esas zonas. Al evaluar tales características de una zona, tomando en cuenta si es, una zona libre de plagas o de enfermedades y puede conservarse como tal, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores:
a) La prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;
b) La existencia de programas de erradicación o de control en esa zona, y
c) Cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.
2. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo 1o., cada Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, basará su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles fitosanitarios o zoosanitarios en esa zona.
3. Cada Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora es, y puede conservarse como una zona libre de plagas o de enfermedades o una zona de escasa prevalencia de éstas, cuando la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, cada Parte exportadora permitirá a la Parte importadora, cuando ésta lo solicite, acceso a su territorio para inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.
4. Cada Parte, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y el manejo de la carga podrá, de conformidad con esta sección:
a) Adoptar, aplicar o mantener un procedimiento diferente de evaluación de riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades que para una zona de escasa prevalencia de éstas, y
b) Tomar una determinación diferente para la disposición de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades que para uno producido en una zona de escasa prevalencia de éstas.
5. Al adoptar, aplicar o mantener una medida fitosanitaria o zoosanitaria en relación a la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o enfermedad animal o vegetal, cada Parte otorgará a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación de riesgo para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga.
6. Cada Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte exportadora, a solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien obtenido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de una Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora.
ARTÍCULO 5-24. PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y APROBACIÓN.
1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a cabo:
a) Iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible y no menos favorable para un bien de la otra Parte, que para un bien similar de la Parte o de cualquier otro país;
b) Publicará la duración normal del procedimiento o comunicará a quien lo solicite, la duración prevista del trámite;
c) Se asegurará de que el organismo competente:
i) Una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre cualquier insuficiencia;
ii) Tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;
iii) Cuando la solicitud sea insuficiente, continúe, hasta donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide, y
iv) Informe, a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;
d) Limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;
e) Otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de la conducción del procedimiento para un bien de la otra Parte o que se presente en relación con ella:
i) Trato no menos favorable que para un bien de la Parte, y
ii) En todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante en la medida en que lo disponga el derecho de esa Parte;
f) Limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;
g) Por llevar a cabo el procedimiento, no impondrá un derecho que sea mayor para un bien de otra Parte de lo que sea equitativo en relación con cualquier derecho que cobre a sus bienes o a los bienes de cualquier otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros costos relacionados;
h) Usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause inconvenientes a un solicitante o a
su representante;
i) Usará criterios para seleccionar muestras de bienes que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante, y
j) Cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que cumple con los requisitos de la medida fitosanitaria o zoosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.
2. Cuando una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa de producción, la Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte importadora, las medidas de que disponga para facilitar acceso a su territorio y proporcionará la asistencia necesaria para facilitar a la Parte importadora llevar a cabo su procedimiento de control o inspección.
3. Las Partes aplicarán, con las modificaciones necesarias, respecto a sus procedimientos de aprobación, las disposiciones pertinentes del párrafo 1, literales a) al h).
4. Una Parte importadora que mantenga un procedimiento de aprobación podrá requerir que se obtenga su autorización para el uso de un aditivo, o el establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a un alimento o forraje que contenga ese aditivo o contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá, autorizar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder acceso a tales bienes hasta que complete el procedimiento.
ARTÍCULO 5-25. COMUNICACIÓN, PUBLICACIÓN Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
1. Al proponer la adopción o la modificación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general en sus respectivos territorios, cada Parte:
a) Por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y comunicará a las otras Partes sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, cuando ésta no se trate de una ley, y publicará y proporcionará a las otras Partes el texto completo de la medida propuesta, de manera que permita a los interesados familiarizarse con la propuesta;
b) Identificará en el aviso y en la comunicación el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;
c) Entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o a cualquier interesado que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y
d) Sin discriminación, permitirá a otras Partes y personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud los discutirá y tomará en cuenta los resultados de esas discusiones.
2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar, respecto a cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de una autoridad competente de un estado o departamento, o de un municipio de esa Parte:
a) Que el aviso y la comunicación del tipo requerido en el párrafo 1o., literales a) y b) se hagan en una etapa inicial adecuada, previamente a su adopción; y
b) Que se observe lo dispuesto en el párrafo 1o., literales c) y d).
3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la protección fitosanitaria o zoosanitaria, podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1o. ó 2o. siempre que, una vez adoptada una medida fitosanitaria o zoosanitaria:
a) Lo comunique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en párrafo 1o., literal b), incluyendo una breve descripción de la emergencia;
b) Entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o interesados que así lo soliciten; y
c) Permita, sin discriminación, a las otras Partes y a los interesados formular comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta los resultados de esas discusiones.
4. Cada Parte permitirá excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema urgente señalado en el párrafo 3o., que transcurra un período razonable entre la, publicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que los interesados se adapten a la medida.
5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental responsable de la puesta en práctica, en su territorio, de las disposiciones de comunicación de este artículo y lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin, proporcionará a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.
6. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de otra Parte debido a que no cumple con una medida fitosanitaria o zoosanitaria, la Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente así como las razones por las cuales el bien no cumple con esa medida.
ARTÍCULO 5-26. CENTROS DE INFORMACIÓN.
1. Cada Parte se asegurará de que exista por lo menos un centro de información capaz de responder todas las preguntas razonables de las otras Partes y de los interesados, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:
a) Cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general, incluyendo cualquier procedimiento de control o inspección, o de aprobación, propuesto, adoptado o mantenido en su territorio;
b) Los procesos de evaluación de riesgo de la Parte y los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de su nivel adecuado de protección;
c) La calidad de miembro de Parte y su participación en organismos y sistemas fitosanitarios y zoosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales, dentro del ámbito de esta sección, así como las disposiciones de esos organismos, sistemas, o acuerdos; y
d) La ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección, o en dónde puede ser obtenida tal información.
2. Cada Parte se asegurará de que, de conformidad con las disposiciones de esta sección, cuando otra Parte o un interesado soliciten copias de documentos, éstos se proporcionen a un precio no mayor del de su venta interna, además del costo de envío.
ARTÍCULO 5-27. COOPERACIÓN TÉCNICA.
1. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, facilitará la prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas fitosanitarias y zoosanitarias y las actividades relacionadas con esa otra Parte incluida investigación, tecnologías de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilitarán el ajuste y cumplimiento de la Parte con la medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte.
2. Cada Parte, a petición de otra Parte:
a) Brindará a esa Parte información sobre sus programas de cooperación técnica concernientes a medidas fitosanitarias o zoosanitarias sobre áreas de particular interés; y
b) Podrá consultar con esa Parte, durante la elaboración de cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria, o previamente a la adopción de esa medida o de un cambio en su aplicación.
ARTÍCULO 5-28. LIMITACIONES EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
Ninguna disposición de esta sección se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya difusión considere que impida el cumplimiento de sus leyes, sea contraria al interés público o sea perjudicial para cualquier interés comercial legítimo.
ARTÍCULO 5-29. COMITÉ DE MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS.
1. Las Partes crean un Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias, integrado por representantes de cada Parte con responsabilidades en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios.
2. Cada Parte al designar sus representantes, lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte designe más de un representante para este fin, proporcionará a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esos representantes.
3. El Comité facilitará y propiciará:
a) Consultas expeditas sobre asuntos fitosanitarios o zoosanitarios específicos;
b) Las actividades de las Partes de acuerdo con lo dispuesto en esta sección,
particularmente lo previsto en los artículos 5-20 y 5-2 1;
c) La cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas fitosanitarias y zoosanitarias; y
d) El mejoramiento de las condiciones fitosanitarias y zoosanitarias en el territorio de las Partes.
4. El Comité:
a) Buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de las organizaciones intencionales de normalización pertinentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;
b) Podrá establecer las modalidades, que considere adecuadas, para la coordinación y solución expedita de asuntos que se le remitan, entre otros:
i) Apoyarse en expertos y organizaciones de expertos; y
ii) Establecer grupos de trabajo y determinar sus objetivos y ámbitos de acción;
c) Atenderá las instrucciones de la Comisión;
d) Rendirá informe anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta sección; y
e) Se reunirá al menos una vez al año, salvo que se acuerde otra cosa.
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