ARTÍCULO 44. PRESCRIPCIÓN. La acción para el cobro de multas prescribirá a los tres años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que las impuso.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 45. DE LA NORMATIVIDAD SUPRANACIONAL. En asuntos no contemplados en la presente ley, se aplicarán las disposiciones consagradas en los Convenios de la Unión Postal Universal (UPU).
ARTÍCULO 46. TRANSITORIO. Las empresas que presten servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones y licencias hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición y con efectos sólo para esas habilitaciones. Cumplido el término fijado por las concesiones o licencias, se les aplicará el nuevo régimen previsto en la ley.
En caso que las empresas que presten servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a los términos de la misma, contarán con un plazo de seis (6) meses para adecuarse al cumplimiento de los requisitos en ella contenidos.
ARTÍCULO 47. FRANQUICIAS POSTALES. las franquicias de que tratan las siguientes normas: artículo 10 del Decreto 1265 de 1970, artículo 2o y 3o del Decreto-ley 2146 de 1955, artículo 1o del Decreto 285 de 1958, artículo 51 del Decreto-ley 103 de 1968, artículos 1o, 2o, 3o y 4o del Decreto 425 de 1956, artículo 15 de la Ley 31 de 1986, artículo 39 de la Ley 48 de 1993, artículos 4o, 5o, 6o y 7o del Decreto 2605 de 1975, artículo 1o del Decreto 1414 de 1975, artículo 22 del Decreto 750 de 1977, tendrán que ser asumidas y presupuestadas por el Ministerio del Ramo al cual se encuentran adscritas o vinculadas las entidades beneficiarias que tengan el carácter de públicas.
Las franquicias reconocidas por tratados o acuerdos internacionales, deberán ser asumidas por la Cancillería de la República.
Tratándose de franquicias que benefician a la Rama Legislativa o Judicial corresponderá al Congreso de la República y al Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para su pago.
PARÁGRAFO 1o. Para los anteriores efectos, las entidades tendrán que incorporar en sus respectivos presupuestos los montos necesarios para cubrir estas obligaciones a partir de la vigencia del presupuesto del año 2011. Los montos que se deriven de la prestación de las franquicias postales deberán ser pagados al Operador Postal Oficial.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1> asumirá el pago de las franquicias de que trata el artículo 1o del Decreto 2758 de 1955 y el artículo 38 de la Ley 361 de 1997, a partir de la vigencia fiscal siguiente a la expedición de la presente ley.
PARÁGRAFO 3o. Autorízase al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1> a presupuestar los recursos necesarios para pagar los dineros causados a favor del Operador Postal Oficial por concepto de la prestación de las franquicias de que trata este artículo, a las entidades que no pertenecen al Presupuesto General de la Nación, desde septiembre de 2006 hasta diciembre 31 de 2010. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1> pagará dicha suma en la siguientes dos vigencias fiscales a partir de la aprobación de la presente ley.
PARÁGRAFO 4o. Franquicia para los cecogramas. El Operador Postal Oficial o Concesionario de correo prestará el servicio con franquicia total para los cecogramas remitidos por las personas invidentes y las entidades que les presten servicios. Para estos fines el operador abrirá un registro de las entidades y personas con derecho al beneficio por la franquicia.
ARTÍCULO 48. INVIOLABILIDAD DE LAS ÁREAS DE LOGÍSTICA POSTAL. No se permitirá el acceso a las áreas operativas de los Operadores de Servicios Postales a personas que no pertenezcan a la logística del operador. Las instalaciones del operador postal solo podrán ser registradas mediante orden judicial o por las autoridades policivas en cumplimiento de sus funciones, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
ARTÍCULO 49. RECURSOS PARA INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN. Destínese al menos el uno por ciento (1%) anualmente del total de los recursos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, para el financiamiento de actividades, programas y proyectos del sector TIC, incluido el sector postal.
Estas actividades, programas y proyectos serán coordinados por el Ministerio de TIC con el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación.
ARTÍCULO 50. DEROGATORIAS. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en particular el artículo 37 de la Ley 80 de 1993, artículo 3o de la Ley 46 de 1904, el Decreto 229 de 1995 y el Decreto 275 de 2000.
ARTÍCULO 51. BASES DE DATOS. La conformación de bases de datos que se producen por la utilización del servicio solicitado por los usuarios a los operadores postales, será de manejo confidencial por parte de estos y solamente podrá ser requerida por autoridad judicial.
ARTÍCULO 52. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ENVÍOS DECLARADOS EN REZAGO. En los eventos en que el envío postal resulte declarado en rezago, es decir, cuya entrega al destinatario o devolución a su remitente no haya sido posible por el operador, transcurridos tres meses a partir de la fecha de la imposición del mismo, el operador postal, para efectos de disminuir costos de custodia y de almacenamiento, exento de responsabilidad, queda facultado para disponer el bien conforme al procedimiento que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 53. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JAVIER CÁCERES LEAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
La Ministra de Comunicaciones,
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.
<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>
1. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FonTIC), se denominará Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con la modificación introducida al artículo 34 de la ley 1341 de 2009 por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019, "por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019.
<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1678249>
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