Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 41. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas a través de las asociaciones de profesionales o quien este designe, inspeccionarán los anuncios publicitarios de los profesionales, con el propósito de verificar que los mismos se ajusten a las prescripciones del artículo anterior.

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ARTÍCULO 42. Los profesionales que colaboren en el desarrollo o promoción de revistas o textos científicos, velarán porque las publicaciones alusivas a su profesión, se presenten en forma profesional, científica, veraz y prudente.

CAPITULO IX.

DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES.

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ARTÍCULO 43. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, los técnicos electricistas, fijarán sus honorarios razonablemente, de conformidad con las tarifas mínimas establecidas o que se establezcan por las respectivas agremiaciones o la libre negociación con el usuario de los servicios.

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ARTÍCULO 44. Los técnicos electricistas que laboren con entidades oficiales o privadas, que presten servicios particulares, no podrán cobrar honorarios o exigir de los usuarios contraprestaciones adicionales, si estas están relacionadas con las responsabilidades y funciones de la institución.

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ARTÍCULO 45. En casos de urgencia, no se condicionará el servicio al pago anticipado de los honorarios profesionales.

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ARTÍCULO 46. Los técnicos electricistas a quienes rige esta norma, no ofrecerán, aceptarán o darán comisiones por el mercadeo no formal de insumos o tecnologías.

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ARTÍCULO 47. Es discrecional de los técnicos electricistas prestar sus servicios sin cobrar o cobrando tarifas mínimas a otros colegas.

CAPITULO X.

DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, PUBLICACIÓN DE TRABAJOSY PROPIEDAD INTELECTUAL.

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ARTÍCULO 48. Los técnicos electricistas dedicados a la investigación, son responsables de los temas de estudio; del método y los materiales empleados en la misma; del análisis de sus conclusiones y resultados, así como de su divulgación y prevención para su correcta utilización.

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ARTÍCULO 49. Los técnicos electricistas que adelanten investigaciones de carácter científico deberán abstenerse de aceptar presiones o condiciones que limiten la objetividad de su criterio y obedezcan a intereses, que ocasionen distorsiones o que pretendan dar uso indebido a los hallazgos.

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ARTÍCULO 50. Los trabajos de investigación podrán ser divulgados o publicados con la debida autorización de sus autores, de conformidad con las normas sobre derechos de autor.

PARÁGRAFO. Cuando los trabajos de tesis sean dirigidos y orientados por un técnico electricista, este respetará las normas sobre derechos de autor para su creador.

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ARTÍCULO 51. Los técnicos electricistas no auspiciarán publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente comprobados, o los presentados en forma que induzcan a error, bien sea por su contenido o por el título de los mismos.

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ARTÍCULO 52. Todo técnico electricista tiene derechos de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore en forma individual o en equipo, en un todo de acuerdo con lo prescrito por las disposiciones sobre derechos de autor.

CAPITULO XI.

DE LOS TÉCNICOS ELECTRICISTAS DEDICADOS A LA DOCENCIA.

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ARTÍCULO 53. Los técnicos electricistas que desempeñen funciones docentes deberán poseer condiciones pedagógicas, vocación, condiciones humanas, preparación técnica y científica, que les permitan contextualizar la formación, con la realidad del país y un compromiso social.

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ARTÍCULO 54. Los docentes están en la obligación de difundir todos sus conocimientos y de no ocultar información científica antepuesta a intereses personales o egoístas.

PARÁGRAFO. No obstante lo anterior, el docente podrá abstenerse de proporcionar a sus alumnos información sobre investigaciones en curso o sobre las cuales aún no se haya realizado ninguna publicación.

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ARTÍCULO 55. Es obligatoria la enseñanza de la ética profesional en los planes curriculares de los técnicos electricistas.

CAPITULO XII.

EL TÉCNICO ELECTRICISTA FRENTE A LOS INSUMOS.

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ARTÍCULO 56. El técnico electricista, deberá tener una información técnica, amplia, objetiva e inequívoca sobre el uso correcto que se le debe dar a los insumos, teniendo en cuenta los reglamentos vigentes.

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ARTÍCULO 57. Los técnicos electricistas deben aplicar las medidas de aseguramiento de la calidad integral en bienes y servicios que generen en su desempeño profesional con destino a la naturaleza, medio ambiente y la sociedad en general.

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ARTÍCULO 58. Constituye falta grave usar, recomendar, suministrar o promover el uso de instrumentos, materiales e implementos que no hayan sido aprobados u homologados por las autoridades y entidades competentes.

TITULO II.

DE LAS FALTAS.

CAPITULO I.

CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS.

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ARTÍCULO 59. De la clasificación de las faltas. Las faltas son leves, graves y gravísimas.

CAPITULO II.

DEL ALCANCE Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y SUS SANCIONES.

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ARTÍCULO 60. Las faltas contra lo establecido en esta ley serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y según el régimen disciplinario aquí determinado.

PARÁGRAFO. La trasgresión que se haga a esta ley se dará a conocer a la sociedad mediante mecanismos que se establezcan para este propósito.

CAPITULO III.

DERECHOS DEL DISCIPLINADO.

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ARTÍCULO 61. DERECHOS. Son derechos del disciplinado los siguientes:

a) Conocer la investigación;

b) Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en declaración de descargos;

c) Que se practiquen las pruebas conducentes y pertinentes que solicite e intervenir en la práctica de las mismas ya sea solicitadas por el inculpado o decretadas de oficio;

d) Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello;

e) Designar apoderado, si lo considera necesario;

f) Que le expidan copias de la actuación, salvo la reserva constitucional o legal, o aquella que surja de la misma investigación que en su contra se adelanta;

g) Las demás que le establezcan la Constitución y la ley.

TITULO III.

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.

CAPITULO I.

DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

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ARTÍCULO 62. NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción disciplinaria es pública, se inicia y adelanta de oficio o por información proveniente de servidor público o de queja formulada por cualquier persona, o del conocimiento que se tenga por cualquier medio siempre y cuando amerite plena credibilidad.

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ARTÍCULO 63. DESTINATARIOS DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la acción disciplinaria los técnicos electricistas con matrícula profesional legalmente expedida, por acción u omisión que en todo caso constituya falta disciplinaria ya sea por incumplimiento de un deber o transgresión de una prohibición.

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ARTÍCULO 64. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN. La acción disciplinaria caduca en el término de cinco (5) años contados a partir ya sea del único acto, o el último acto constitutivo de la falta.

La ejecución de las sanciones prescribe en el término de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

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ARTÍCULO 65. La acción disciplinaria se ejercerá sin perjuicio de la acción penal, civil o contencioso-administrativa a que hubiere lugar o de las acciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación o por otras entidades por infracción a otros ordenamientos jurídicos.

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ARTÍCULO 66. Si en concepto del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas existe mérito suficiente para determinar la presunta violación de normas de carácter penal, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, comunicarán lo pertinente a las autoridades respectivas.

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ARTÍCULO 67. RESERVA DEL PROCESO ÉTICO DISCIPLINARIO. El proceso éticodisciplinario está sometido a reserva. Solamente podrá ser examinado por el implicado y su defensor.

Del proceso ético-disciplinario no se expedirán copias, salvo cuando estas sean necesarias para sustentar un recurso o ejercer el derecho de defensa o sean requeridas por autoridad competente.

CAPITULO II.

DE LAS COMPETENCIAS.

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ARTÍCULO 68. COMPETENCIA PARA INVESTIGAR. La investigación disciplinaria será adelantada exclusivamente por los consejeros pertenecientes ya sea al Comité Seccional o al Comité Disciplinario y de Fomento Educativo del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas. No obstante, los consejeros del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o del Comité Seccional podrán contar con asesores jurídicos.

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ARTÍCULO 69. FACTORES DE COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta el territorio, el factor funcional y el de conexidad, así:

a) En razón del factor territorial, el conocimiento de la acción disciplinaria corresponderá al Comité Seccional o el Comité Disciplinario con el apoyo de los Comités Seccionales, dentro de cuya jurisdicción se realizó la conducta y en los casos de omisión en el lugar en donde debió realizarse la acción. En el evento de no existir Comité Seccional, corresponderá conocer de la falta directamente al Comité Disciplinario;

b) Por el factor funcional, corresponde al Comité Disciplinario fallar el proceso en única instancia cuando la sanción a imponer sea de amonestación o censura y cuando proceda la suspensión o exclusión el Comité Disciplinario fallará en primera instancia y el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas en segunda instancia;

c) Por razón de la conexidad, se deberá investigar y fallar en un solo proceso las varias faltas que haya cometido un técnico electricista, lo mismo que cuando dos o más técnicos electricistas cometan conjuntamente una misma o varias faltas en diversos territorios, el Comité Disciplinario podrá contar con el apoyo de los Comités Seccionales. Asimismo, deberá conocer en todos los casos el Comité Disciplinario y de Fomento Educativo en primera instancia cuando un técnico electricista comete una o varias faltas en territorios diferentes.

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ARTÍCULO 70. DEL REPARTO. El reparto de los expedientes disciplinarios lo hará el presidente del Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o el Comité Seccional, según el caso, al consejero que le corresponda en turno por estricto orden alfabético en la medida en que se vayan radicando los expedientes.

PARÁGRAFO. Ningún miembro del Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o del Comité Seccional, podrá negarse a tramitar el, o los negocios que le hayan correspondido, salvo en los casos de impedimentos de que trata el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil.

TITULO IV.

DE LA ACTUACION PROCESAL.

CAPITULO I.

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ARTÍCULO 71. DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN INTERVENIR EN EL PROCESO. En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el técnico electricista acusado y su apoderado o el representante de la organización gremial a la que se encuentre afiliado.

En todo caso, ni el informador, ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario y su actuación se limitará a la presentación, ratificación y ampliación de la queja cuando así lo considere útil el investigador, con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder.

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ARTÍCULO 72. PRINCIPIOS. La acción disciplinaria se iniciará, desarrollará y culminará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 y 209 de la Constitución Política siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.

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ARTÍCULO 73. NOTIFICACIONES. Las notificaciones de los autos y decisiones se efectuarán personalmente, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.

a) Se notificarán personalmente las siguientes providencias: El auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos;

b) Se notificarán en estrados todas aquellas providencias que se dicten en el curso de una diligencia, cuando todos los sujetos procesales estén presentes;

c) Conocido el hecho presuntamente transgresor de esta ley o recibida la queja correspondiente, el Presidente del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, la entregará al Comité Disciplinario y de Fomento Educativo o al Comité Seccional, con el propósito de que adelante las averiguaciones.

CAPITULO II.

AVERIGUACIÓN PRELIMINAR Y RESOLUCIÓN INHIBITORIA.

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ARTÍCULO 74. AVERIGUACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la pertinencia de la iniciación del proceso ético-disciplinario, el instructor ordenará la apertura de la correspondiente averiguación preliminar, la que tendrá por finalidad establecer: si la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al técnico electricista que en ella haya incurrido.

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ARTÍCULO 75. DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. La averiguación preliminar se realizará en el término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación formal o resolución inhibitoria.

Cuando no haya sido posible identificar al profesional autor de la presunta falta, la averiguación preliminar continuará hasta que se obtenga dicha identidad o hasta que opere el término de prescripción.

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ARTÍCULO 76. RESOLUCIÓN INHIBITORIA. El Presidente del Comité Disciplinario y de Fomento Educativo, o del Comité Seccional, según el caso, se abstendrá de abrir investigación formal y ordenará archivar el expediente, cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que no es constitutiva de falta disciplinaria; que el técnico electricista investigado no la ha cometido o que el proceso no puede iniciarse por muerte del investigado, prescripción de la acción o cosa juzgada disciplinaria.

Tal decisión se tomará mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo o el usuario o responsable o su apoderado.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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